CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN Magistrada ponente SL3923-2021 Radicación n.° 77463 Acta 32 Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por INDUSTRIAS DE LICORES DEL VALLE contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 23 de noviembre de 2016, en el proceso ordinario laboral que en su contra instauró LUIS EBER CAICEDO RAMÍREZ, interdicto, a través de curador.
I.
ANTECEDENTES Luis Eber Caicedo Ramírez, en su condición de discapacitado e hijo interdicto de la señora Susana Ramírez Viuda de Caicedo, quien fuera pensionada de la entidad accionada a través de la Resolución 0945 del 3 de julio de 1979, demandó a la Industria de Licores del Valle, con el fin de que se le condene a reconocerle y pagarle la pensión de Radicación n.° 77463 SCLAJPT-10 V.00 2 sobrevivientes a partir del 1 de octubre de 1984, data en la que aquella falleció, en un 100% de la prestación que devengaba, junto con los aumentos legales, los intereses moratorios, la indexación de las sumas adeudadas, lo que resultare viable en uso de las facultades ultra y extra petita y las costas procesales.
En respaldo de sus pretensiones refirió que la señora Susana Ramírez Viuda de Caicedo laboró para la demandada a través de un contrato de trabajo y que cumplidos los requisitos legales le fue reconocida la pensión de jubilación a través de la Resolución 0945 adiada 3 de julio de 1979; que falleció el día 1 de octubre de 1984; que del matrimonio que tuvo ésta con Luís Elías Caicedo Castillo nació el demandante, quien por su estado de salud al sufrir discapacidad mental o demencia, dependió siempre económicamente de sus padres, lo que suscitó que fuera declarado interdicto en forma definitiva a través de sentencia 228 del 8 de junio de 2009, proferida por el Juzgado Octavo de Familia de Cali, en la que además se le designó como curador principal a Holmes Julián Caicedo Ramírez y como sustituto a Wolman Marino Caicedo Ramírez.
Agregó que es soltero, no tiene pensión, carece de medios de subsistencia y está incapacitado legal, psíquica y físicamente para ejercer cualquier actividad laboral. Finalmente, informó que el día 3 de mayo de 2012, el señor Wolman Marino Caicedo, ante el fallecimiento del curador principal, en ejercicio del derecho constitucional de Radicación n.° 77463 SCLAJPT-10 V.00 3 petición, solicitó a nombre del demandante, el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, sin obtener, después de más de tres meses, respuesta alguna, por lo que se debe entender que operó el silencio administrativo negativo, de conformidad con el artículo 83 del CCA y, que por ende, así quedó agotada la vía «GUBERNATIVA».
Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso al éxito de las pretensiones y, en cuanto a los hechos, dio como cierto únicamente el reconocimiento de la pensión de jubilación a favor de la señora Susana Ramírez Viuda de Caicedo; respecto de los demás, manifestó que no eran hechos, que no le constaban o que lo dicho no podía ser demostrado a través de confesión y debía ser acreditado por quien lo afirmaba.
En su defensa arguyó que lo solicitado por la parte actora no tenía vocación de prosperidad, en tanto que para la fecha de fallecimiento de la señora Susana Ramírez Viuda de Caicedo, 1 de octubre de 1984, no estaba vigente la Ley 100 de 1993 y, en consecuencia para que operara la sustitución era necesario que se cumplieran los presupuestos previstos en la Ley 12 de 1975, esto es, que la causante tuviera cónyuge supérstite o compañero o compañera permanente, o hijos menores o inválidos con derecho, y que para dicha fecha, no se probó que existieran beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, a pesar de haberse efectuado las publicaciones de ley; a más de que era «improcedente» que después de 29 años se pretendiera, como Radicación n.° 77463 SCLAJPT-10 V.00 4 consecuencia de la interdicción declarada, el derecho a la pensión reclamada, si para el momento del fallecimiento de la causante no tenía derecho alguno a la pensión, y menos a los intereses deprecados, la indexación y demás pretensiones del libelo inaugural.
Formuló como excepciones de fondo o mérito la de prescripción; inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, falta de causa en las pretensiones y no cumplimiento de los requisitos para reconocer la pensión demandada; falta de legitimación en la causa por pasiva; compensación; buena fe y la innominada. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Doce Laboral del Circuito de Cali, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante sentencia adiada el 11 de febrero de 2015, resolvió:
PRIMERO: Declarar que la Industria de Licores del Valle está obligada a reconocer y pagar al señor Luis Eber Caicedo Ramírez, legalmente representado por su curador Wolfan Marino Caicedo Ramírez, la pensión sustitutiva de sobrevivientes a partir del día 1° de octubre de 1984 y en adelante mientras subsista la causa que le da origen a este derecho.
SEGUNDO: Condenar a la Industria de Licores del Valle a pagar al señor Luis (sic) Eber Caicedo Ramírez, legalmente representado a través por el señor Wolfan Marino Caicedo Ramírez, la suma de $163.315.672.27 a título de retroactivo de la pensión otorgada a él a partir de las 1° de octubre de 1984 hasta el 30 de enero de 2015, suma que debe ser entregada con indexación a la fecha de pago de ese retroactivo conforme a lo expuesto a la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: Condenar a la INDUSTRIA DE LICORES DEL VALLE a continuar pagando la pensión de sobrevivientes al señor Luis Eber Caicedo Ramírez, representado legalmente como ya se dijo Radicación n.° 77463 SCLAJPT-10 V.00 5 a partir del 1° de febrero de 2015, la pensión de sobrevivencia en cuantía mensual igual a $918.416.71 teniendo en cuenta que deben pagarse 13 mesadas al año y aplicando los aumentos que anualmente decreten las normas y el gobierno Nacional.
CUARTO: Ordenar a la Industria de Licores del Valle que haga efectivo el descuento de los aportes en salud del 12% sobre el retroactivo ordenado en numerales anteriores debiendo trasladarlo al régimen contributivo en salud a través de la EPS que elija el curador del solicitante.
QUINTO: Declarar parcialmente probada la excepción de compensación en los términos señalados en ordinal anterior y declarar no probadas las restantes excepciones propuesta por la Industria de Licores del Valle.
SEXTO: Costas a cargo de la entidad demandada y a favor del demandante. Como agencias en derecho se fija la suma de $10.000.000. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, al resolver el recurso de alzada interpuesto por la pasiva, mediante sentencia del 23 de noviembre de 2016, confirmó la decisión del a quo y condenó en costas de la instancia a la demandada.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el colegiado de segundo grado limitó el conflicto jurídico a determinar si existe derecho a reconocer la pensión de sobrevivientes solicitada «por la demandada», más los intereses de mora, la indexación y las costas del proceso; para lo que dijo se analizarían además los fenómenos como la prescripción y lo planteado en el alegato de conclusiones.
Refirió como hechos indiscutidos del proceso, que la señora Susana Viuda de Caicedo falleció el 1 de octubre de Radicación n.° 77463 SCLAJPT-10 V.00 6 1984; que era pensionada de la entidad demandada a través de la Resolución 0945 del 3 de julio de 1979; que era la madre del señor Luís Eber Caicedo Ramírez, según registro civil de nacimiento, del cual extrajo que tenía a la fecha de esa providencia, 68 años de edad; que fue declarado interdicto a través de sentencia judicial y que fue calificado por la Junta de Calificación de Invalidez del Valle, en la que se determinó una pérdida de la capacidad laboral del 57% de origen común, con fecha de estructuración 20 de septiembre de 1969, folios 74 a 90.
En relación con el argumento según el cual la pensión sustitutiva se reconoció aplicando la Ley 100 de 1993, cuando debió ser con la Ley 12 de 1975, que era la norma vigente cuando falleció la titular de la prestación pensional, manifestó que la jurisprudencia impone que los jueces de la República puedan interpretar el alcance de las demandas inaugurales, a fin de evitar nulidades y sentencias inhibitorias, además de aclarar el alcance de las pretensiones, sin desbordarlo, para lo cual trajo a colación lo dicho en la providencia CSJ SL, 14 feb. 2005, rad. 22923.
De conformidad con lo anterior, manifestó que el actor solicitó en el acápite de las pretensiones, el reconocimiento de la pensión de sobrevivencia en calidad de hijo discapacitado e interdicto, con ocasión del fallecimiento de su progenitora Susana Ramírez Viuda de Caicedo y que si bien el texto de la demanda no era claro en cuanto a la norma por aplicar, no era menos cierto que la única pensión a la que tendría derecho el demandante, de cumplirse los supuestos Radicación n.° 77463 SCLAJPT-10 V.00 7 fácticos del caso, sería la pensión de sobrevivencia con base en la disposición que se encontraba vigente al momento del deceso de la pensionada; no vulnerándose el derecho de defensa de la demandada, como quiera que al contestar el líbelo inicial la pasiva se opuso al reconocimiento de la pensión de sobrevivencia y su única inconformidad radicó en que se solicitó con fundamento en una norma que no se encontraba vigente.
Agregó que al momento de la muerte de la titular del derecho pensional existían normas que consagraban el derecho a sustituir la pensión de jubilación, como es el caso de los hijos inválidos, que eran la Ley 12 de 1975 y la 171 de 1961. Igualmente señaló que teniendo en cuenta la fecha del deceso, así como el principio del efecto general e inmediato de la ley, que era aplicable también en asuntos de la seguridad social, la norma que gobernaba el asunto era el artículo 1 de la Ley 12 de 1975; y con base en ella concluyó que el señor Luís Eber Caicedo Ramírez era el beneficiario de la pensión, por ser hijo de la señora Susana Ramírez e «inválido» según dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca, en la que se fijó como fecha de estructuración el 20 de septiembre de 1969, lo que indicaba que se encontraba en ese estado por esquizofrenia residual, desde antes del fallecimiento de la mamá ocurrida el 1 de octubre de 1984; para lo que se remitió al criterio de la Corte Constitucional según el cual la fecha de estructuración es aquella en que el peticionario Radicación n.° 77463 SCLAJPT-10 V.00 8 pierde la capacidad de trabajo de manera permanente o definitiva.
En cuanto a la prescripción alegada por el apelante, manifestó el juez de alzada que, no operaba debido a la condición del señor Luis Eber Caicedo Ramírez, según daba cuenta la sentencia «228 del 8 de junio del año 2009» a través de la que se le declaró interdicto y porque esta Corte había indicado reiteradamente que el término extintivo de la prescripción no corre para los menores de edad, los dementes ni para los sordomudos hasta cuando estén en imposibilidad de actuar u obtener la mayoría de edad o cuando su representante legal ejerciera derecho de acción, según providencias CSJ SL, 17 de jun. 2009, rad. 35722 y SL 28 feb. 2005, rad. 23244.
De conformidad con lo anterior, dijo, la pensión de sobrevivientes se reconocerá al señor Luís Eber Caicedo Ramírez, representado legalmente por el señor Wolman Marino Caicedo Ramírez, en cuantía del 100% del valor de la pensión de jubilación que percibía la causante a partir del 1 de octubre de 1984, de manera vitalicia, tal como lo indicó el juez de primera instancia. Añadió el sentenciador que una vez efectuados los cálculos matemáticos que estaban en la tabla que se anexó, la demandada debía pagar al actor la suma de $176.619.856, por concepto de mesadas retroactivas, desde el 1 de septiembre de 1984 hasta el 31 de enero de 2015; precisó que al observar la diferencia entre lo liquidado por la primera Radicación n.° 77463 SCLAJPT-10 V.00 9 instancia y lo obtenido por esa, no podía condenar a lo establecido por ese Tribunal, toda vez que ello implicaría hacer más gravosa la situación de la entidad demandada que había sido la única apelante.
Con relación a la indexación, señaló que ante la existencia de una obligación insoluta afectada por el paso del tiempo y el fenómeno inflacionario, era necesario traerla a valor presente; teoría que señaló, había sido aceptada por la Corte por razones de justicia y equidad, como se dijo, entre otras, en las providencias CSJ SL, 19 oct. 2001, rad.16392 y CSJ SL 5 ag. 1996, rad. 8616, y por ello, consideró viable impartir esa condena, puesto que el actor recibiría las mesadas tiempo después de la fecha en que debieron ser pagadas.
Por lo anterior confirmó la sentencia apelada y condenó en costas a la entidad vencida en juicio. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la entidad recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la decisión del a quo, en los «numerales PRIMERO, SEGUNDO, TERCERO, CUARTO, QUINTO Y SEXTO», e Radicación n.° 77463 SCLAJPT-10 V.00 10 igualmente, «revoque la decisión contenida en la sentencia 335 del 23 de noviembre del 2016, emitida en segunda instancia por el TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE CALI SALA LABORAL» (Negrilla del texto).
Con tal propósito formula tres cargos, contra «las sentencias del Juzgado Doce Laboral del circuito de Cali confirmada por el Honorable Tribunal Superior del distrito Judicial de Cali, Sala Cali» que fueron replicados y que la Corte procede a resolver de manera conjunta por cuanto todos presentan inconsistencias de orden técnico. VI. CARGO PRIMERO La censura lo plantea así: “La sentencia impugnada infringe directamente el artículo 1 de la Ley 712 (sic) de 1975 norma que regula el régimen de pensiones de aquella época».
Para acreditar su acusación precisa que el Tribunal se equivocó al dar por demostrados los siguientes hechos: 1. En el proceso se demostró que la titular de la pensión de jubilación SUSANA RAMIREZ viuda de CAICEDO falleció el 01 de octubre de 1984 y como bien es claro la ley 100 de 1993 entro (sic) en vigencia del 01 de abril de 1994. Para la fecha de su fallecimiento era le ley 12 de 1975 la que regía y regulaba la sustitución pensional de sobrevivencia en Colombia. 2.
Queda igualmente demostrado en el proceso que al fallecer la señora SUSANA RAMIREZ viuda de CAICEDO no tenía cónyuge ni hijos que reclamaran la pensión, que fuera menores de edad, o inválidos, es por eso, que nunca se presentaron a reclamar la pensión solo hasta después del año 2009 cuando el señor LUIS EBER CAICEDO RAMIREZ mediante sentencia No. 228 del 08 de junio de 2009 fue declarado interdicto por demencia. Radicación n.° 77463 SCLAJPT-10 V.00 11 3.
Igualmente queda demostrado en el proceso que entre la fecha de fallecimiento de la señora SUSANA RAMIREZ viuda de CAICEDO y el 08 de junio de 2009 fecha en la que es declarado interdicto LUIS EBER CAICEDO RAMIREZ han transcurrido 24 años 8 meses y 8 días, de tal manera que no podemos hablar de una aplicación retroactiva y dar aplicación al régimen legal de la ley 100 de 1993 y aplicar el régimen pensional a LUIS EBER CAICEDO RAMIREZ tal como lo consagra esta normatividad. 4.
Tampoco podemos sentenciar que a LUIS EBER CAICEDO RAMIREZ LA INDUSTRIA DE LICORES DEL VALLE, le tenga que pagar la pensión de sobrevivencia de su madre desde la fecha de su fallecimiento ya que el derecho en el mejor de los casos le asistiría desde el momento en que se determina legalmente su estado de interdicción por parte de la Justicia de Familia. 5.
Tal como lo podemos observar tanto el Juzgado de Primera Instancia como el tribunal omiten este hecho, de tal manera que aplican y traen a colación en sus consideraciones un régimen que para la fecha de la muerte de la Señora SUSANA RAMIREZ viuda de CAICEDO no existía y por otro lado el beneficiario de la pensión tampoco tenía derecho en razón de que aquella época no había sido declarado interdicto por la ley. 6.
Que en el desarrollo del proceso los Juzgadores de Primera y Segunda Instancia se dieron a la tarea de aplicar un régimen pensional que no correspondía al vigente en la ley Colombiana cuando ocurren los hechos objeto del presente litigio que no es otro que el fallecimiento en el año 1984 de la titular de la pensión vs el momento en el que supuestamente nace una obligación en favor del demandante y que se da después de que la justicia de familia lo catalogó como interdicto 24 años 8 meses y 8 días después de la muerte de su Señora madre. 7.
Que el Juzgado Doce Laboral como el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala Laboral, no se percató de la falta de cumplimiento en la solemnidad y aplicación de la ley correcta al caso que nos ocupa y prefirió fallar conforme a los preceptos de una ley que para la época en que se produce la muerte de la Señora SUSANA RAMIREZ viuda de CAICEDO ni siquiera existía. VII.
CARGO SEGUNDO Por la vía directa, dice que el juez de alzada «infringe directamente el artículo 47, de la ley 100 de 1993 modificado Radicación n.° 77463 SCLAJPT-10 V.00 12 por la ley 797 de 2003 artículo 13 literal C Régimen de Seguridad Social». En su discurso argumentativo tendiente a demostrar su acusación, afirma lo siguiente: 1. Es más claro aún que dicha normatividad entró en vigencia mucho tiempo después incluso de la ley 100 de 1993, con los requisitos que para este tipo de personas operaban en su debido momento, por lo tanto, no se puede apelar a tener como base de sentencia o fundamento legal una normatividad que nace a la vida jurídica en materia de seguridad social muchos años después que acontecen los hechos objeto de la presente demanda. 2.
Que no es válido que a una situación se le aplique o se le obligue a pagar una pensión con fundamento en norman (sic) inexistentes al momento de producirse los hechos y que se apliquen con plena validez muchos años después con todas las peticiones que la demandante argumento (sic) en el transcurso del proceso. VIII. CARGO TERCERO La censura denuncia que la sentencia gravada «infringe directamente el artículo 151, del Código de Procedimiento Laboral».
Señala que los siguientes hechos no correspondían con lo probado en el proceso: 1. Dentro de la contestación de la demanda de primera instancia el apoderado inicial propuso la excepción de prescripción de la totalidad de las obligaciones que tuvieran tracto sucesivo y que tuvieran más de tres años a la fecha de su causación y hasta la fecha de notificación de la demanda, excepción esta que no fue tenida en cuenta no por el Juzgado de Primera Instancia ni por el Tribunal al momento de emitir la sentencia, y por el contrario condenó al pago de la pensión de sobrevivientes al demandante LUIS EBER CAICEDO RAMIREZ a través de WOLFAN MARINO CAICEDO como Radicación n.° 77463 SCLAJPT-10 V.00 13 curador legítimo legal desde la fecha de la muerte de la causante Señora SUSANA RAMIREZ viuda de CAICEDO o sea desde el 01 de octubre de 1984. 2.
En consecuencia, solicito a la Corte dar aplicación a esta normatividad que rige cuando el simple hecho del transcurso del tiempo prescribí los derechos no reclamados durante la vigencia del mismo. Para finalizar y a título de conclusiones de la demanda extraordinaria, manifiesta que tanto el juez de primera como el de segunda instancia, aplicaron en forma errónea el régimen pensional, por cuanto acudieron a la Ley 100 de 1993 y el literal c) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, cuando la fecha de la muerte de la causante fue el 1 de octubre de 1984; que como a LUÍS EBER CAICEDO RAMÍREZ «solo le nació el derecho el 8 de junio de 2009, después de 24 años, 8 meses y 8 días de la muerte de su madre», no tenía derecho alguno, puesto que para aquella época estaba vigente el artículo 1 de la Ley 12 de 1975 y; que ni el juez ni el Tribunal tuvieron en cuenta la excepción de prescripción, lo que haría menos gravosa la condena.
IX. RÉPLICA Se efectúa en forma conjunta y señala que los cargos contienen deficiencias técnicas que comprometen su éxito, como la de a pesar de estar formulados por la senda directa, referirse a hechos del proceso, lo que pone en duda que sean cargos orientados por la senda jurídica, además de contener «ambigüedad, confusión y oscuridad».
Indica que no hubo equivocación en la aplicación de las Radicación n.° 77463 SCLAJPT-10 V.00 14 normas con las que la segunda instancia resolvió el presente conflicto jurídico, esto es, las Leyes 171 de 1961, 5 de 1969 y 12 de 1975, que conceden el derecho reclamado a los hijos inválidos, sordo mudos y «dementes». Finalmente refiere algunos aspectos probatorios que quedaron acreditados en el proceso, que respaldan el otorgamiento del derecho reclamado y en relación con la prescripción, memora parte de la decisión CSJ SL, 17 jun. 2009, rad. 35722, para afirmar que no opera en este caso, por tratarse de «menores de edad, sordomudos y dementes declarados como tal».
X. CONSIDERACIONES Inicialmente, recuerda la Sala que el recurso extraordinario de casación no le otorga competencia para juzgar la controversia planteada en el proceso, a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, habida cuenta que su labor, siempre que el recurrente plantee bien la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia acusada para establecer si el sentenciador atendió las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para solucionar correctamente la controversia sometida a su consideración y a mantener el imperio de la ley.
Por lo anterior, se ha dicho que en el recurso de casación se enfrentan la ley y la sentencia, no quienes actuaron como partes en las instancias. Asimismo, es criterio consolidado que para la consecución del objeto de la casación la demanda debe reunir Radicación n.° 77463 SCLAJPT-10 V.00 15 no solo los requisitos formales previstos en el artículo 90 del CPTSS, sino que la acusación debe ser lógica, ajustada a los requisitos mínimos de orden técnico, clara en su planteamiento, completa en su desarrollo y eficaz en el objetivo perseguido (CSJ SL5268-2017).
Precisado lo anterior, encuentra la Sala que la sustentación del recurso adolece de algunos desatinos que comprometen su prosperidad, los cuales no son susceptibles de corregir por virtud del carácter dispositivo que rige el medio de impugnación extraordinario, tal como se señala en seguida. 1.- Lo primero que advierte la Corte es que en los tres cargos se denuncia la sentencia porque «infringe directamente» las disposiciones acusadas, afirmación de la que la Corte, no podría entender a priori, que se refiere a la vía o senda de ataque seleccionada; sin embargo, si con fundamento en los planteamientos realizados en la sustentación de estos, se asumiera que tal afirmación corresponde a un mero lapsus cálami, y que lo que se quiso denunciar fue la violación directa de la ley, debe señalarse que en ninguno de ellos se menciona la modalidad de violación de las normas de la seguridad social, esto es, si se trata de la infracción directa, la aplicación indebida o la interpretación errónea.
Ahora, de suponer que la expresión «infringir directamente» alude al concepto de violación denominado «infracción directa», en ninguno se indica la vía por la que se Radicación n.° 77463 SCLAJPT-10 V.00 16 orienta la acusación. 2.- Aunque en el primer cargo, como bien lo anota la réplica, no resulta ser un modelo; de la lectura integra al mismo se logra entender que el censor se queja de que el Tribunal haya aplicado la Ley 100 de 1993, a pesar de que cuando falleció la causante estaba vigente el artículo 1 de la Ley 12 de 1975; premisa que resulta equivocada, como quiera que, por el contrario, la norma que aplicó la segunda instancia para resolver el conflicto jurídico sometido a su consideración, fue precisamente la que el recurrente denuncia como infringida, es decir, el artículo 1 de la Ley 12 de 1975 más no la Ley 100 de 1993 que se afirma se utilizó. Debe recordarse que el Tribunal concluyó que al momento de la muerte de la causante, existían normas que consagraban el derecho a sustituir la pensión de jubilación por parte de los hijos inválidos, para lo que citó las Leyes 12 de 1975 y 171 de 1961, asegurando que eran esas disposiciones las que le otorgaban la condición de beneficiario al señor Luís Eber Caicedo Ramírez, por ser hijo de la señora Susana Ramírez, y además «inválido», según dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca, en el que se había fijado como fecha de estructuración, el 20 de septiembre de 1969.
Además, el sentenciador para avalar el argumento relacionado con la normativa aplicable indicó que, de acuerdo con la postura de la Corte Constitucional, la fecha de estructuración es aquella en que el peticionario pierde la Radicación n.° 77463 SCLAJPT-10 V.00 17 capacidad de trabajo de manera permanente o definitiva. De tal suerte que se equivocó la censura al afirmar que el juez de alzada resolvió esta litis con base en la Ley 100 de 1993, y de ello derivar varios equívocos, que jamás cometió; pues la sentencia fustigada, se repite, se fincó en el artículo 1 de la Ley 12 de 1975 y la Ley 171 de 1961, disposición normativa esta última que valga la pena anotar, el censor, no denunció teniendo la obligación de hacerlo.
También alega el recurrente que para la fecha en que la progenitora del demandante falleció, esto es, el 1 de octubre de 1984, no existía ningún hijo inválido, en la medida que la sentencia que declaró al actor como tal, data del año 2009; argumentación que desconoce por completo las directrices de la Sala según las cuales, por regla general, es la fecha de estructuración de la invalidez, la que marca el hito a tener en cuenta para efecto de establecer la normativa que rige el asunto, no la de la providencia que haya declarado el estado de interdicción; e incluso pasa por alto la argumentación que sobre el particular dio el Tribunal al remitirse, como apoyo, a unos pronunciamiento de la Corte Constitucional, que están al unísono con la jurisprudencia de esta Sala, por lo menos en lo que hace a la norma que debe regular el caso cuando de pensiones de invalidez se trata.
En otras palabras, lo que ocurrió en el presente caso es que para la fecha en que falleció la señora madre del demandante (1 de octubre de 1984), éste ya era inválido, aunque para ese momento no existiera la calificación de la Radicación n.° 77463 SCLAJPT-10 V.00 18 pérdida de capacidad laboral, hecho que solo vino a materializarse en el año 2009, cuando, como lo destacó el juez colectivo, la jurisdicción de familia estableció que desde el 20 de septiembre de 1969 ya tenía esa condición; es decir, antes del deceso de la causante.
En relación con el reproche según el cual como la reclamación de la prestación se formuló 24 años, 8 meses y 8 días después del fallecimiento de la pensionada, por lo que no habría lugar al derecho reclamado, es preciso decir, que tal reparo no resulta pertinente, en tanto, no ataca la esencia del fallo, que consistió en advertir que para el momento del fallecimiento de la causante el demandante tenía derecho a la prestación por cuanto su invalidez se estructuró desde el 20 de septiembre de 1969.
Además, la única referencia que hizo el colegiado acerca de la temporalidad transcurrida entre uno y otro hecho, lo fue para resolver la excepción de prescripción, aspecto que más adelante se resolverá. Finalmente, respecto del reparo según el cual el juzgador de la alzada se equivocó al no percatarse de «la falta de cumplimiento en la solemnidad y aplicación de la ley correcta al caso», ha de responderse que el mismo queda huérfano de explicación y demostración, pues no se precisa a qué solemnidad se refiere, ni cómo se pudo incurrir en tal desatino. 3.- El resultado del segundo cargo es el mismo del ya Radicación n.° 77463 SCLAJPT-10 V.00 19 definido, no solo por contener serios dislates de orden técnico, sino porque no tiene vocación de prosperidad, ya que, como ocurrió también con el primero, el censor yerra al cimentarlo sobre unos supuestos errores jurídicos que habría cometido el juez de segunda instancia, que en realidad nunca protagonizó. En efecto, debe señalarse que esta acusación parte de la afirmación de que el Tribunal para resolver este conflicto, se valió del contenido del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el literal c) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, lo que no ocurrió, como quiera que las únicas disposiciones legales a las que acudió para confirmar la sentencia de primer grado, fue el artículo 1 de la Ley 12 de 1975 y la Ley 171 de 1961.
Siendo lo anterior así, resulta imposible que se hubiera incurrido en el error jurídico que le achaca la censura. 4.- En relación con el tercer cargo, la Corte señala que la única norma que relacionó la recurrente como transgredida y que se entiende forma parte de la proposición jurídica, es el artículo 151 del CPTSS, norma adjetiva que debió denunciarse como violación medio, debido a que es el vehículo a través del cual se transgreden otras de carácter sustancial de orden nacional, sin que así se hiciera.
También se omitió mencionar el concepto de violación, esto es, la infracción directa, aplicación indebida o interpretación errónea, que le permita a la Corte realizar la confrontación de la acusación con la sentencia gravada y los Radicación n.° 77463 SCLAJPT-10 V.00 20 preceptos legales que la soportan, a efecto de verificar su legalidad, aunque se entienda que, al haber aludido a una procesal, estaba invocando la violación de medio.
Adicionalmente, a pesar de acudir a la senda jurídica, fija argumentaciones fácticas, al señalar que los «siguientes hechos, en la forma como los dio por demostrados el sentenciador, no corresponde con lo probado en el proceso»; así mismo cuando se remite a la contestación del escrito inaugural para destacar que allí se propuso la excepción de prescripción de la totalidad de las obligaciones que tuvieran tracto sucesivo, «la cual no fue tenida en cuenta por el sentenciador»; lo cual no es propio de la vía directa.
Ahora bien, si el recurrente consideraba que el sentenciador dejó de pronunciarse respecto de una de las excepciones planteadas en la oportunidad procesal pertinente, debió solicitar la adición o complementación de la sentencia, comportamiento que no asumió. Con todo, debe reiterarse, que si bien se citó como infringido el artículo 151 del CPTSS, la proposición de la censura resulta equivocada, por cuanto el Tribunal no desconoció o se rebeló contra la norma que consagra la prescripción, sino que con base en el criterio jurisprudencial que citó, concluyó que no se podía aplicar en este caso, dada la condición que de interdicto tiene el señor Luís Eber Caicedo Ramírez; de tal suerte que el recurrente, si no estaba de acuerdo con la hermenéutica dada por el colegiado debió acusar la interpretación errada de la norma.
Radicación n.° 77463 SCLAJPT-10 V.00 21 De otra parte, no se confutó el pilar de la sentencia fustigada, esto es, que el término extintivo de la prescripción no corre para los «menores de edad, los dementes ni para los sordomudos» hasta cuando estén en imposibilidad de actuar u obtener la mayoría de edad o cuando su representante legal ejerza la correspondiente acción, según se indica en las providencias CSJ SL, 17 de jun. 2009, rad. 35722 y SL 28 feb. 2005, rad. 23244, lo que conlleva que la misma se mantenga incólume dada la doble presunción de legalidad y acierto que la acompaña. En consecuencia, los cargos se desestiman.
Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de parte recurrente demandada, por cuanto su acusación no salió victoriosa y la demanda de casación fue replicada. Como agencias en derecho se fija la suma de $8.800.000, que se incluirán en la liquidación con arreglo en lo dispuesto en el artículo 366 del CGP. XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida el 23 de noviembre de 2016, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el proceso ordinario adelantado por LUÍS EBER CAICEDO RAMÍREZ, interdicto, a través de curador, en contra INDUSTRIAS DE LICORES DEL VALLE.
Radicación n.° 77463 SCLAJPT-10 V.00 22 Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.