Micelio
SL3923-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Donald José Dix Ponnefz

Decreto 3041 de 1966Decreto 758 de 1990Ley 100 de 1993Ley 717 de 2001Ley 797 de 2003

República de Colombia Cede Suprema de Justicia Salid. Casación liberal Sala de Deseeleedlie N. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente 5L3923-2020 Radicación n.° 79643 Acta 35 Estudiado, discutido y aprobado en Sala virtual. Bogotá, D. C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil veinte (2020). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por ROSA FIDELA ESCAMILLA HEMER contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 21 de septiembre de 2017, en el proceso que instauró contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.

I.

ANTECEDENTES Rosa Fidela Escamilla Hemer, llamó a juicio a Colpensiones, a fin de que se le condenara a reconocerle la «sustitución pensional» con ocasión del fallecimiento de Rogelio Nicolás Barraza Caicedo, a partir del 29 de enero de 2002; el retroactivo causado junto con las mesadas SCLAPT-10 V.00 Radicación n.° 79643 adicionales, los intereses de mora, indexación, lo extra o ultra petita y las costas del proceso.

Como fundamento de sus pretensiones, relató que el ISS hoy Colpensiones, mediante Resolución n.° 000533 de 25 de febrero de 2001 le «reconoció la pensión» a Rogelio Nicolás Barraza Caicedo, quien falleció el 29 de enero de 2002; que convivieron por más de 38 arios y dependía económicamente del causante; que el 16 de julio de 2014, en su calidad de cónyuge, solicitó a la demandada el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes y a la fecha de presentación de la demanda, no había obtenido ninguna respuesta; que se encuentra agotada la reclamación administrativa (f.°1 a 9).

Colpensiones, al responder, se opuso al éxito de todas las pretensiones; aceptó los hechos «de conformidad con los documentos obrantes en el expediente del afiliado». Propuso las excepciones de carencia del derecho reclamado, prescripción y la «genérica si el juez encuentra probados hechos que constituyan una excepción, se declare oficiosamente».

Argumentó en su defensa, que para obtener el reconocimiento de la prestación solicitada, se requería que el asegurado cumpliera con los requisitos legales, consagrados en los artículos 46 y47 de la Ley 100 de 1993, modificados por el 12 y 13 de la Ley 797 de 2003; que la actora no acreditó convivencia con el pensionado en los últimos cinco arios anteriores a su fallecimiento (f°33 a 37).

SCLAIPT-10 V.00 2 Radicación n.° 79643 II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quince Laboral del Circuito de Barranquilla, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 13 de abril de 2016 (f.° CD 72, acta 73-74), resolvió:

PRIMERO: DECLARAR que el señor ROGELIO NICOLÁS BARRAZA CAICEDO, dejó causado a sus causahabientes el derecho a la pensión de sobreviviente por cumplir con los requisitos establecidos en los artículos 35 y 6 del Acuerdo 049 de 1990, norma que le es aplicable en virtud de la aplicación del principio de la condición más beneficiosa, en cuantía de un salario mínimo legal a partir del 29 de enero de 2002.

Tal como quedó expuesto en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: DECLARAR que la demandante ROSA FIDELIA (sic) ESCAMILLA EMER (sic), en su calidad de cónyuge supérstite del finado ROGELIO NICOLÁS BARRAZA CAICEDO, cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 para acceder a dicha prestación.

TERCERO: DECLARAR prescritas las mesadas pensionales causadas en el periodo comprendido del 29 de enero de 2002 al 17 de julio de 2011 y no probada la excepción de carencia del derecho reclamado.

CUARTO: CONDENAR a COLPENSIONES a reconocerle y pagarle a la señora ROSA FIDELIA (sic) ESCAMILLA EMER (sic), en forma vitalicia la pensión de sobreviviente en cuantía inicial de 1 salario mínimo legal. Y a pagarle el retroactivo pensional causado a partir del 17 de julio de 2011 en adelante y hasta que subsista el derecho a que dio lugar su reconocimiento [ ] que para efecto de una condena en concreto fue liquidada a 31 de marzo de 2016 que suman un total de $39.363.611,67.

QUINTO. CONDENAR a COLPENSIONES a reconocer a la demandante dicho incremento debidamente indexado.

SEXTO. ABSOLVER a la demandada de las demás pretensiones incoadas en su contra.

SÉPTIMO. ORDENAR el descuento de la suma de $2.656.570 correspondiente a la indemnización sustitutiva recibida por el señor ROGELIO NICOLÁS BARRAZA CAICEDO mediante la Resolución 4836 de 2010. SCLAIPT-10 V.00 Radicación n.° 79643 OCTAVO. CONDENAR en costas a la parte vencida [ ].

NOVENO. ORDENAR a COLPENSIONES emitir el acto administrativo de reconocimiento de la pensión de sobreviviente e incluir en nómina de pensionados a la señora FIDELIA (sic) ESCAMILLA HEMER. [ ]. (Mayúsculas y negrillas del texto). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de ambas partes y en grado jurisdiccional de consulta a favor de la entidad demandada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, profirió sentencia el 21 de septiembre de 2017 (f.° CD 85) en la que decidió revocar el fallo de primer grado, para en su lugar, absolver a Colpensiones de todas las pretensiones de la demanda y gravó en costas a la actora.

En lo que interesa al recurso, el juez colegiado, conforme al reporte y Resolución 00533 del 25 de febrero del 2001 expedida por el ISS hoy Colpensiones (f.°19, 64 a 67), estableció que Rogelio Nicolás Barraza Caicedo, era afiliado al ISS y cotizó para los riesgos de IVM un total de 314.29 semanas; que del registro civil de folio 17, constató la ocurrencia de su muerte el 29 de enero del 2002 (f.°17); que «era dable» la pensión de sobrevivientes reclamada en la demanda por Rosa Fidela Escamilla, en calidad de cónyuge superviviente del causante.

Estableció como marco normativo para dirimir el caso, el artículo 46 la Ley 100 de 1993, para efectos del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes reclamada SCLAWT-10 V.00 4 Radicación n.° 79643 por la actora. Recordó que esta norma consagró que si el afiliado se encontraba cotizando al sistema al momento del fallecimiento, se debían acreditar 26 semanas por lo menos, al momento de producirse la muerte, esto es, en cualquier tiempo; o, habiendo dejado de cotizar, acreditar las 26 semanas, dentro del ario inmediatamente anterior al deceso.

Afirmó que la última cotización efectuada por Barraza Caicedo, fue el 1 de noviembre de 1980, que para cuando ocurrió su deceso, el 29 enero de 2002, tenía más de dos décadas sin haber realizado cotizaciones, pues se encontraba inactivo en el sistema general de pensiones y haciendo referencia a la Ley 100 de 1993 y al reporte emitido por el ISS, indicó: «de donde se infiere sin mayor esfuerzo mental, que no cumple con las exigencias de esta ley o de la ley para la estructuración de la pensión de sobrevivientes, pues [..] no dejó cotizadas 26 semanas dentro del último año previo a la fecha del fallecimiento».

Tras referirse a varios pronunciamientos entre otros, CC T-584-2001, T-228-2014, T-464-2016 y T-735-2016, señaló que esa Corporación, ha venido proclamando, [ ] que en virtud del principio de la condición más beneficiosa, es posible confrontar regímenes jurídicos derogados y por tanto ha concluido en sede de tutela que, pese a haber fallecido el afiliado en vigencia de la Ley 100 de 1993, son aplicables por el principio de la condición más beneficiosa las disposiciones contenidas en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo ario, si para el momento de entrar en vigencia la citada ley se daba el supuesto del número de semanas cotizadas para que sus beneficiarios pudiesen acceder a la pensión de sobrevivientes.

SCLAPT-10 V.00 Radicación n.° 79643 Dijo que en su criterio, no era posible acoger la anterior postura, por cuanto los supuestos de hecho que dieron lugar a los fallos de tutela relacionados, no se acompasaban «con lo que subyace en el presente asunto, pues en dicha oportunidad la Corte partió del entendido de que los tutelantes cumplían con los requisitos exigidos por el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad y por ende tenían a su favor una expectativa legítima».

Señaló que en este caso, el asegurado no dejó estructurada la pensión de sobrevivientes a favor de su causahabiente con la ley vigente a la fecha de su muerte, esto es, el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, en su redacción original, [ ] y tampoco con la ley que ha regulado enteramente su situación jurídica, o sea el literal b) del artículo 5 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 de 1966, aplicable por remisión expresa del literal a) del artículo 20 de dicho precepto, por lo que fuerza concluir que no resulta dable la pensión de sobrevivientes deprecada por la demandante.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte, case totalmente la sentencia impugnada que revocó la decisión del a quo, para que una vez constituida en Tribunal de Instancia, SCLAJPT-10 V.00 6 ti3 Radicación n.° 79643 [ I se sirva MODIFICAR la sentencia proferida por el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Barranquilla, de fecha 13 de abril de 2013, ADICIONÁNDOLA, en el sentido de reconocer y pagar los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y no ordenar el descuento de la indemnización de la pensión de vejez, por no haber sido cobrada.

(Mayúsculas y negrillas del texto). Con tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación, que fue objeto de réplica. VI. CARGO ÚNICO Denuncia la sentencia impugnada por vía directa por infracción directa, [ I de los artículos 13, 46, 47, 48, y 53 de la Constitución Nacional en relación con el artículo 6 y 25 del Decreto 758 de 1990 (Acuerdo 049/90) y los artículos 13, literal f) y 272 de la Ley 100 de 1993;

Radicación n.° 44796-11, artículos 19 y 21 del C.S.T., lo que originó la aplicación indebida de los artículos 11,46, 47, 50 y 141 de la Ley 100 de 1993 y literal b) del canon 50 del Acuerdo 224 de 1.966, aprobado por el D. 3041 de 1.966. Aduce, que el sentenciador vulneró las anteriores normas e incurrió en la comisión de los siguientes errores de hecho, que se resumen así: i) No dar por demostrado, estándolo, que Rosa Fidela Escamilla Hemer, es beneficiaria de la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de Rogelio Nicolás Barraza Caicedo; ü) Dar por demostrado, no estándolo, que el causante cobró la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez reconocida por el ISS hoy Colpensiones; iii) No dar por demostrado estándolo, que Barraza Caicedo, dejó causado en favor de sus beneficiarios, la pensión de sobrevivientes «al tenor de lo dispuesto en artículos 6y 25 del Decreto 758 de 1990, (Acuerdo 049/90)»; y, U)) No dar por demostrado, SCLAPT-10 V.00 Radicación n.° 79643 estándolo, que el mencionado afiliado, reunía el número de semanas cotizadas «para dejar causado el derecho a la pensión de sobrevivientes en favor de sus beneficiarios, en vigencia del Decreto 758 de 1990 (Acuerdo 049/90)».

En sustento del cargo, manifiesta que no fue objeto de controversia en las instancias, que Rogelio Nicolás Barran Caicedo, falleció por causas de origen común el 29 de enero de 2002; que la norma que gobierna el presente asunto, es el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, la cual transcribe; que tampoco existe discusión de que el asegurado cotizó un total de 314 semanas, habiendo realizado la última, el 1 de noviembre de 1980 (f.°64 a 67), por lo que a la entrada en vigencia del Acuerdo 049 de 1990, tenía acreditada la densidad mínima de cotizaciones y la condición de beneficiaria del derecho a la mencionada prestación, de Rosa Fidela Escamilla Hemer.

Advierte que pese a lo anterior, el Tribunal infirió que no concedía el derecho reclamado por cuanto el causante realizó todas las cotizaciones en vigencia del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 de esa anualidad, dejando de lado las características del principio de la condición más beneficiosa, que copia de la sentencia CSJ SL4650-2017; aclara que conforme a este principio, solo se requiere que la persona acredite el requisito de las cotizaciones para ser acreedor a la pensión de sobrevivientes.

Refiere que en tal caso, es menester estudiar la prestación económica bajo los postulados de la norma SCLAJPT-10 V.00 8 líe/ Radicación n.° 79643 inmediatamente anterior, que lo es el «artículo 6 del Decreto 758 de 1990 (Acuerdo 049/ 90) », que exigía haber cotizado por IVM 150 semanas dentro de los seis arios anteriores a la fecha de la muerte, o 300 semanas en cualquier época, en concordancia con los artículos 46, 47, 48 y 53 de la Constitución Política y 19 y 21 del Código Sustantivo del Trabajo, que «permite escoger el ordenamiento jurídico más favorable, bajo la condición más beneficiosa».

Puntualiza que el sentenciador colegiado, debió tener en cuenta las 314 semanas de cotización realizadas por el asegurado, en vigencia del Acuerdo 049 de 1990, toda vez que lo fueron antes de que entrara a regir la Ley 100 de 1993, a lo que era necesario acudir para estudiar el derecho prestacional y no al hecho de que se hubieren efectuado en vigencia del Acuerdo 226 de 1966, lo cual conllevó a interpretar de manera equivocada los preceptos relacionados en la acusación (f.° 9 a 15).

VII. RÉPLICA Colpensiones, al igual que la censura, previa mención de los supuestos de hecho al margen de controversia, precisa que lo pretendido por la impugnante, es la aplicación de la disposición legal que mejor se acomode a la situación fáctica para lograr el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, con base en la densidad de las semanas aportadas por el afiliado, cuando la norma llamada a regular la situación, era el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 en su texto original y no el Acuerdo 049 de 1990, pues el afiliado falleció el 29 de enero de 2002, SCUUPT-10 V.00 Radicación n.° 79643 habiendo efectuado su última cotización el 1 de noviembre de 1980, en vigencia del Acuerdo 224 de 1996, como bien lo concluyó el Tribunal (f.° 23 a 26).

VIII. CONSIDERACIONES Conforme a la vía de ataque a la sentencia, no se controvierten los siguientes supuestos fácticos: i) que Rogelio Nicolás Barraza, falleció el 29 de enero de 2002 por causas de origen común (f.°17); ii) que estuvo afiliado al ISS y cotizó 313.29 semanas, siendo la última, el 1 de noviembre de 1980 (f.°19 y 69); iii) que el ISS le reconoció la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, a través de la Resolución n.° 000533 de 2001, conforme lo previsto en el artículo 37 de la Ley 100 de 1993 (f.°19); y, iv) que no tenía cotizadas 26 semanas en el ario inmediatamente anterior al fallecimiento, exigidas por el artículo 46 de la Ley 100 de 1993.

La censura muestra inconformidad con la decisión del ad quem, porque a su juicio, debía estudiar la situación jurídica bajo los postulados de la norma inmediatamente anterior, es decir, conforme al «artículo 6 del Decreto 758 de 1990 (Acuerdo 049/90)», en tanto esta exige haber cotizado por IVM 150 semanas dentro de los seis arios anteriores a la fecha de la muerte, o 300 semanas en cualquier época, en concordancia con los artículos 46, 47, 48 y 53 de la Constitución Política, 19 y 21 del Código Sustantivo del Trabajo, que «permite escoger el ordenamiento jurídico más favorable, bajo la condición más beneficiosa».

SCLAPT-10 V.00 10 Radicación n.° 79643 Advierte la Sala, que la impugnante, incurre en errores técnicos en la presentación de este recurso extraordinario, en la medida que presenta su ataque por la vía del puro derecho, que supone la conformidad con los fundamentos y conclusiones de orden fáctico a las que arribó la sentencia denunciada; sin embargo, en el desarrollo de la acusación, alude a la comisión de varios errores de hecho, relativos a la densidad de cotizaciones realizadas por el causante para dejar causado el derecho prestacional reclamado y el cobro de la indemnización sustitutiva, supuestos ajenos a la vía seleccionada, lo que constituye una mixtura de las sendas directa e indirecta.

No obstante, los anteriores dislates son superables, por cuanto, de su disertación logra entender la Sala, que le atribuye yerros jurídicos al sentenciador de alzada, por ignorar las disposiciones contenidas en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el artículo 1 del Decreto 758 de ese mismo ario, para analizar la procedencia de la pensión de sobrevivientes reclamada, en virtud del principio de la condición más beneficiosa.

La Corte debe dilucidar, si el Tribunal erró al revocar el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a la actora, por considerar que Barraza Caicedo no dejó causado el derecho, al no haber reunido los requisitos del artículo 46 de la Ley 100 de 1993 y si era aplicable el principio de la condición más beneficiosa. Cabe recordar que para el reconocimiento de la SCLAJPT-10 V.00 11 Radicación n.° 79643 pensión de sobrevivientes, la norma a aplicar es la vigente al momento del deceso del afiliado o pensionado, de tal forma que corresponde al juzgador, contrastar la correspondiente norma, con las cotizaciones dejadas por el causante, a fin de establecer si sus beneficiarios pueden o no acceder a la prestación. Esta Sala tiene adoctrinado, que para la aplicación del principio de la condición más beneficiosa, no es viable acudir a cualquier norma que haya regulado el asunto en algún momento pretérito en el que se ha mantenido la vinculación de la persona al sistema de seguridad social, sino la norma inmediatamente anterior a la vigente que ordinariamente regularía el caso, de tal manera que no le es dable al juez realizar un examen histórico de los textos anteriores a fin de determinar la más ventajosa de entre ellas, para el caso en concreto (CSJ SL4650-2017).

En esta sentencia, esta Corporación, explicó sobre el mencionado principio: Es una excepción al principio de la retrospectividad. a) Opera en la sucesión o tránsito legislativo. b) Procede cuando se predica la aplicación de la normatividad inmediatamente anterior a la vigente al momento del siniestro. c) Entra en vigor solamente a falta de un régimen de transición, porque de existir tal régimen no habría controversia alguna originada por el cambio normativo, dado el mantenimiento de la ley antigua, total o parcialmente, y su coexistencia en el tiempo con la nueva. d) Entra en juego, no para proteger a quienes tienen una mera o simple expectativa, pues para ellos la nueva ley puede modificarles el régimen pensional, sino a un grupo de personas, que, si bien no tienen un derecho adquirido, se ubican en una posición intermedia —expectativas legítimas- SCLAJPT-10 V.00 12 Y6 Radicación n.° 79643 habida cuenta que poseen una situación jurídica y fáctica concreta, verbigracia, haber cumplido en su integridad la densidad de semanas necesarias que consagraba le ley derogada. e) Respeta la confianza legítima de los destinatarios de la norma. 2.

Aplicación de la normatividad inmediatamente precedente No es admisible aducir, como parámetro para la aplicación de la condición más beneficiosa, cualquier norma legal que haya regulado el asunto en algún momento pretérito en que se ha desarrollado la vinculación de la persona con el sistema de la seguridad social, sino la norma inmediatamente anterior a la vigente que ordinariamente regularía el caso.

Es decir, el juez no puede desplegar un ejercicio histórico, a fin de encontrar alguna otra legislación, más allá de la que haya precedido —a su vez- a la norma anteriormente derogada por la que viene al caso, para darle una especie de efectos «plusultractivos», que resquebraja el valor de la seguridad jurídica (sentencia CSJ SL, del 9 de dic. 2008, rad. 32642). 3.

A falta de régimen de transición Los regímenes de transición, por regla general, sólo protegen expectativas legítimas, es decir, se centran en la protección de aquellos grupos de población cercanos al cumplimiento de los requisitos de acceso a la prestación. En la misma dirección la Corte Constitucional en fallo C- 663/07, recalcó que los regímenes de transición, a) recaen sobre expectativas legítimas de los asociados y no sobre derechos adquiridos; b) su fundamento es el de salvaguardar las aspiraciones de quienes están cerca de acceder a un derecho específico de conformidad con el régimen anterior; c) su propósito es el de evitar que la subrogación, derogación o modificación del régimen anterior, impacte excesivamente las aspiraciones válidas de los asociados, especialmente si existe la posibilidad de minimizar esa incidencia y de armonizar las expectativas ciudadanas y los cambios legislativos a través de un régimen de transición; y d) es constitucionalmente legítimo que se utilice la figura del régimen de transición para evitar que una decisión relacionada con expectativas pensionales legítimas bajo la vigencia de una ley, se vea desvirtuada completamente por una ley posterior, en desmedro de quienes aspiraban a que sus derechos pudieran llegar a consolidarse bajo el régimen previo.

SCLAPT-10 V.00 13 Radicación n.° 79643 Conviene precisar que, en relación con las pensiones de invalidez y sobrevivientes, no ha existido un régimen de transición en nuestra historia legal. Ello no ha sido óbice para que el operador jurídico busque principios de favorabilidad a través, por ejemplo, de la definición de derecho adquirido recayendo en la fecha de estructuración, buscando normas de acceso más favorables que las que rigen al momento de la declaratoria. [.

Como se recuerda la condición más beneficiosa es un mecanismo que: (i) busca minimizar la rigurosidad propia del principio de la aplicación general e inmediata de la ley; (ii) protege a un grupo poblacional con expectativa legítima, no con derecho adquirido, que goza de una situación jurídica concreta, cual es, la satisfacción de las semanas mínimas que exige la reglamentación derogada para acceder a la prestación que cubre la contingencia de la invalidez; y (iii) al ser excepcional, su aplicación, necesariamente, es restringida y temporal. 4.

El destinatario posee una situación jurídica concreta- expectativa legítima- En pensiones de siniestro, como las de invalidez y sobrevivientes, no es fácil establecer qué es una situación jurídica concreta. Empero, se ha entendido por la Jurisprudencia que la situación es concreta si se cumple en estos casos con la densidad de semanas de cotización, dentro del plazo estrictamente exigido por la normatividad aplicable.

Así, por ejemplo en el régimen de los seguros sociales obligatorios, la situación es concreta si el afiliado cotizó 300 semanas antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993, dado que la norma exigía ese número de semanas de cotización en todo el tiempo. Con la vigencia de la Ley 100 de 1993, en parte puede existir una definición de situación concreta a estos efectos, dado que la norma precisa tal situación dependiendo de la cotización efectiva. [ ] (Lo resaltado del texto).

En el sub examine, tal como lo señaló el Tribunal, la norma aplicable en principio, para efectos del reconocimiento de la prestación económica reclamada, era SCIAPT-10 V.00 14 Radicación n.° 79643 el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, vigente para la época del fallecimiento del afiliado, que exige la acreditación de 26 semanas de cotización en el ario inmediatamente anterior al deceso, lo que acá no ocurrió, debido a que el causante, realizó la última, el 1 de noviembre de 1980.

En este caso se encuentra acreditado que la muerte de Rogelio Nicolás Barran Caicedo, se produjo el 29 de enero de 2002, data para la cual ya regía la Ley 100 de 1993, por lo que en virtud del principio de la condición más beneficiosa, para efectos del reconocimiento del derecho reclamado por la beneficiaria demandante, se debe aplicar la norma inmediatamente anterior a la citada ley, que lo es, el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el artículo 1 del Decreto 758 de esa misma anualidad.

Como el causante cotizó 313.29 semanas con anterioridad a la vigencia de la pluricitada Ley 100 de 1993 y conforme el principio de la condición más beneficiosa, es menester, acudir a lo regulado en el régimen anterior, esto es, al Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el artículo 1 del Decreto 758 de esa anualidad, que conforme a sus artículos 6 y 25, se deben acreditar 150 semanas dentro de los 6 arios anteriores o 300, en cualquier época, para dejar causado el derecho a la pensión de sobrevivientes pretendido por la demandante.

Conforme a lo expuesto, incurrió el sentenciador colegiado en la infracción normativa que le endilga la censura, toda vez que, tal como se dijo, el causante tenia SCLAJPT-10 V.00 15 Radicación n.° 79643 cotizadas 313.29 semanas al ISS, hecho indiscutido, por lo que su realización en vigencia del Acuerdo 224 de 1966 era indiferente, debido a que el deceso ocurrió el 29 de enero de 2002 y la norma aplicable por regla general, era el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 y por excepción, el Acuerdo 049 de 1990, en virtud del tantas veces mencionado principio de la condición más beneficiosa, data para la cual se exigían 300 semanas en cualquier tiempo En consecuencia, el cargo prospera y se casará la sentencia. IX.

SENTENCIA DE INSTANCIA El a quo consideró que la norma aplicable en este caso, eran los artículos 6 y 25 del Acuerdo 049 de 1990, para lo cual se remitió al principio de la condición más beneficiosa, con fundamento en la jurisprudencia laboral de esta Corporación, habida cuenta que el afiliado fallecido había cotizado un total de 313.29 semanas en el lapso del 1 de noviembre de 1974 al 1 de noviembre de 1989 y por tanto, había dejado causado el derecho a la pensión de sobrevivientes.

Determinó además, que con las pruebas documentales (f.°16, 17 y 18) y los testimonios de Félix Enrique Bolívar y Olga Lucía Rodríguez Consuegra (f.° CD 72), recaudados, se encontraba acreditada la calidad de beneficiaria de la demandante Rosa Escamilla, a la prestación económica, razón por la cual accedió a SCLAJPT-10 V.00 16 (fel Radicación n.° 79643 condenar a la demandada a su reconocimiento.

Valgan las consideraciones expuestas en sede de casación y además, lo siguiente: Colpensiones, impugnó lo resuelto por el a quo, por considerar que el causante no tenía reunidas las semanas de cotización exigidas por el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, norma vigente a la fecha de su muerte, para dejar causada la prestación reclamada por la demandante.

La decisión de primera instancia, se encuentra en línea con la jurisprudencia de esta Sala, tal como se dijo en sede casación, en virtud del principio de la condición más beneficiosa, que permite la aplicación de la norma inmediatamente anterior de manera excepcional, a la que regula la situación jurídica, conforme a las sentencias CSJ SL, 12 abr. 2011, rad. 41300, CSJ 5L4650-2017 y CSJ 5L1887-2020.

Por su parte, la demandante apeló lo resuelto por el a quo, con el argumento de que la deducción ordenada, por concepto de indemnización sustitutiva de la pensión de vejez conforme a la Resolución 000533 de 2001 (f.°19) no fue cobrada por el causante y además por los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, que le fueron negados.

Del audio visible en folio 72, se desprende que la entidad demandada, mediante la Resolución n.° 4836 de 2010, ordenó la cancelación de la indemnización SCLAJPT-10 V.00 17 Radicación n.° 79643 sustitutiva reconocida al causante Rogelio Barraza Caicedo, a través del acto administrativo 000533 de 2001, valor que dijo procedió a pagar a través del Banco Agrario de Colombia, razón por lo cual, la orden emitida por el juez, es procedente y no le asiste razón a la apelante.

En punto al tema de los intereses de mora, esta Sala tiene descartado la aplicación de los mismos en dos situaciones muy específicas: i) cuando en sede administrativa hay controversia legítima entre potenciales beneficiarios de la pensión de sobrevivientes (CSJ 5L14528-2014 y CSJ 5L508-2020); y, ii) cuando la administradora de pensiones negó la prestación, amparada en el ordenamiento legal y posteriormente, se reconoce la pensión en sede judicial con base en criterios de origen jurisprudencial (CSJ SL4650-2017).

Sin embargo, en el presente caso, la entidad administradora de pensiones, a pesar la solicitud elevada por la demandante el 16 de julio de 2014, para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, no emitió respuesta alguna (f.°2, 11 y 12). Así las cosas, resulta procedente la condena por los mencionados intereses de mora consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, toda vez que estos son viables cuando existe un retardo en el pago de las mesadas pensionales, sin que tenga incidencia alguna la buena o mala fe de la administradora de pensiones accionada, los cuales deberán reconocerse más tardar dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha de radicada la solicitud con la documentación SCIAJPT-10 V.00 18 c17 Radicación n.° 79643 correspondiente a fin de acreditar el derecho acuerdo a lo establecido en el artículo 1 de la Ley 717 de 2001, que en el sub judice es partir del 17 de septiembre de 2014, sobre cada una de las mesadas causadas a favor de la demandante, hasta su pago efectivo.

En consecuencia, se revocará el numeral quinto de la sentencia dictada por el juez de primera instancia, para en su lugar condenar a Colpensiones, a pagarle a la demandante, los referidos intereses de mora. Sin costas en esta instancia. Las de primera, a cargo de la entidad demandada. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 21 de septiembre de 2017, en el proceso laboral que siguió ROSA FIDELA ESCAMILLA HEMER contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, en cuanto revocó lo resuelto por el juez de primer grado.

En sede de instancia, se RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR el numeral quinto de la sentencia proferida el 13 de abril de 2016, por el Juzgado SCLAPT-10 V.00 19 Radicación n.° 79643 Quince Laboral del Circuito de Barranquilla, para en su lugar, CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES, a pagar a ROSA FIDELA ESCAMILLA HEMER, los intereses de mora del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, sobre todas y cada una de las mesadas causadas, a partir del 17 de septiembre de 2014 y hasta el pago efectivo de la obligación.

SEGUNDO: CONFIRMAR en todo lo demás, el fallo apelado y consultado. Costas, como se indicó. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONkEFZ JIMA ISA117,--GOD LIA111-6 1) Y SCLAJPT-10 V 03 20