CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL3922-2022 Radicación n.° 88416 Acta 38 Bogotá D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por LUZ DARY LONDOÑO ISAZA contra la sentencia proferida el 22 de enero de 2020 por la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, dentro del proceso que le sigue a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES), al que se integró como litisconsorcio necesario, el MUNICIPIO DE BELALCÁZAR (CALDAS).
I.
ANTECEDENTES Accionó la demandante contra Colpensiones, para procurar el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación por aportes de que trata el artículo 7° de la Ley 71 de 1988, a partir del 31 de diciembre de 2010, más los intereses moratorios. Radicación n.° 88416 SCLAJPT-10 V.00 2 En sustento de sus pretensiones sostuvo que: nació el 10 de mayo de 1949; se afilió el 1º de mayo de 1971; laboró para el municipio de Belalcázar del 1° de enero de 1983 al 31 de mayo de 1987, del 1º de febrero de 1990 al 18 de abril de 1991 y del 1º de enero de 1995 al 31 de marzo de 1996.
Adujo que dentro de la historia laboral emitida por Colpensiones se reportaron 850,86 semanas cotizadas, pero no se incluyó el periodo en que prestó sus servicios en el mencionado municipio, por mora patronal; que al tenerse en cuenta todas las cotizaciones, al 31 de julio de 2005 sumaba 789,41 semanas, y 1.207 a enero de 2014. Relató que el 28 de julio de 2009 le solicitó al ISS el reconocimiento de la pensión de vejez, lo que fue resuelto negativamente mediante la Resolución n.° 8539 del 30 de noviembre de 2009, aduciendo que no cumplía con los requisitos, decisión que fue confirmada con la n.° 689 de 2010; que el 16 de noviembre de 2016 pidió la prestación a Colpensiones, pero, le fue negada con el acto administrativo GNR 376829 del 9 de diciembre de 2016, sin consideración del total de aportes realizados, ni la posibilidad de reconocerla bajo los parámetros de la Ley 71 de 1988.
Al contestar la demanda, Colpensiones se opuso a las pretensiones, porque no se acreditaron 20 años de servicios, además de que, al 1º de abril de 1994 la demandante no contaba con aportes a cajas o fondos, «pues el tiempo laborado para el municipio de Belalcázar comprendido entre el 08 de enero de 1983 y el 31 de mayo de 1987, no fue Radicación n.° 88416 SCLAJPT-10 V.00 3 aportado a ninguna entidad de previsión social del sector público».
En cuanto a los hechos, aceptó la fecha de nacimiento de la actora, el momento de su afiliación, las 850,86 semanas cotizadas, y haber negado la prestación. Aclaró que los periodos laborados por aquella con el municipio de Belalcázar fueron del 8 de enero de 1983 al 30 de noviembre de 1987, y desde el 11 de noviembre de 1991 hasta el 4 de enero de 1996.
Presentó las excepciones de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, buena fe, imposibilidad jurídica para cumplir con las obligaciones pretendidas y prescripción. Al proceso se integró el municipio de Belalcázar, el cual sostuvo que no le correspondía oponerse a las pretensiones por no estar dirigidas contra ella. En cuanto a los hechos, mencionó que las vinculaciones laborales fueron del 8 de enero de 1983 al 30 de noviembre de 1987, y desde el 11 de noviembre de 1991 hasta el 4 de enero de 1996.
Los demás enunciados fácticos no los admitió. Presentó las excepciones de falta de legitimación por pasiva y cumplimiento de las obligaciones del municipio. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pereira, mediante sentencia del 5 de julio de 2019, decidió: Radicación n.° 88416 SCLAJPT-10 V.00 4 PRIMERO: DECLARAR que la señora LUZ DARY LONDOÑO ISAZA, identificada con la c.c. Nro. 24.525.754, es beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, siendo el régimen anterior aplicable la Ley 71 de 1988 y reúne los requisitos para acceder a la PENSIÓN DE JUBILACIÓN POR APORTES, prevista en el artículo 7°.
SEGUNDO: DECLARAR que el MUNICIPIO DE BELALCÁZAR, debe concurrir con su cuota parte para el reconocimiento de la prestación e incurrió en mora patronal respecto a los aportes pensionales de la señora LUZ DARY LONDOÑO ISAZA.
TERCERO: En consecuencia, CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES”, a reconocer y pagar la PENSIÓN DE JUBILACIÓN POR APORTES, prevista en el artículo 7° de la Ley 71 de 1988, a partir del 12 de noviembre de 2016, en cuantía de un salario mínimo mensual legal vigente en cada anualidad, sin perjuicio de los reajustes legales y los descuentos para salud ascendiendo para el 30 de junio de 2019 el valor del retroactivo, a la suma de $26.530.725.
CUARTO: CONDENAR al MUNICIPIO DE BELALCÁZAR a concurrir con su cuota parte para el reconocimiento de la prestación y a pagar los periodos en mora patronal respecto a los aportes pensionales de la señora LUZ DARY LONDOÑO ISAZA, en la forma definida en la parte motiva de esta decisión.
QUINTO: ABSOLVER a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES”, de las demás pretensiones contenidas en la demanda, conforme a lo expuesto en la parte motiva de este proveído. […]. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver las apelaciones de la demandante y del municipio de Belalcázar, así como el grado jurisdiccional de consulta surtido en favor de Colpensiones, la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, mediante fallo del 22 de enero de 2020, revocó el del a quo, y en su lugar, negó la totalidad de las pretensiones.
Para soportar su decisión, precisó que la actora nació el 10 de mayo de 1949 y era beneficiaria del régimen de transición, razón por la cual, le correspondía verificar si era posible extender dicha transición hasta el 31 de diciembre de Radicación n.° 88416 SCLAJPT-10 V.00 5 2014, esto, en la medida que contase con 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicio para el 29 de julio de 2005, fecha en que empezó a regir el Acto Legislativo 01 de esa anualidad.
Seguidamente expuso: Con el objeto de definir si la accionante cumple con las exigencias del referenciado Acto Legislativo, corresponde estudiar la historia laboral allegada por la Administradora Colombiana de Pensiones, y actualizada a 16 de noviembre de 2017 (f.° 78 a 80), el certificado de información laboral emitido el 14 de junio de 2019 por el municipio de Belalcázar (f.° 146), la constancia emitida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Belalcázar (f.° 175), y la certificación expedida por el jefe de archivo del municipio de Belalcázar (f.° 176).
Lo primero que debe advertirse es que en el certificado de información laboral emitido por el municipio de Belalcázar el 14 de junio de 2019 (f.° 146), el ente territorial indica que la señora Luz Dary Londoño Isaza prestó sus servicios en esa territorialidad en dos periodos: el primero, entre el 8 de enero del 83 y el 9 de febrero de 1988, y el segundo, entre el 19 de abril de 1991 y el 31 de enero de 1996.
Sin embargo, al contrastar esta información con la suministrada por el jefe de archivo del municipio (f.° 176), se observa que el segundo periodo de servicios del accionante no inició el 19 de abril de 1991 sino el 11 de enero de esa anualidad, cuando se posesionó como secretaria del Colegio Oficial Integrado Cristo Rey, lo que implica que para efectos de la contabilización de los tiempos exigidos, se debe tener en cuenta también el período comprendido entre el 11 de enero y el 18 de abril de 1991.
Como los tiempos de servicio no pueden contabilizarse doblemente, es oportuno señalar que de los tiempos relacionados anteriormente en la historia laboral allegada por Colpensiones (f.° 78-80), se encuentran cotizados los periodos comprendidos entre el 1º de junio de 1987 a 9 de febrero de 1988, y entre el 19 de abril de 1991 y el 11 de julio de 1995, lo que impide, como ya se advirtió, que se sumen sin distinción alguna los periodos reportados en todos esos documentos, pues ello alteraría la realidad laboral de la accionante.
Igualmente, es del caso expresar que los periodos certificados por el Juzgado Promiscuo Municipal de Belalcázar (f.° 175), que corresponden en total a 18,84 semanas de servicio, y que no aparecen reportadas en la historia laboral, también han de tenerse en cuenta para determinar si la accionante cumple con las exigencias legales relatadas previamente.
En ese contexto, al verificar la información inmersa en cada uno de esos documentos, y teniendo en cuenta las explicaciones Radicación n.° 88416 SCLAJPT-10 V.00 6 dadas anteriormente, se tiene que para 29 de julio de 2005, fecha en que entró en vigencia el Acto Legislativo 01 de 2005, la señora Luz Dary Londoño Isaza registra un total de 735,71 semanas de servicio y cotizaciones, que no resultan suficientes para que se beneficie del régimen de transición más allá del 31 de julio de 2010, lo que implica que, para que se le pueda reconocer la pensión de jubilación por aportes prevista en la Ley 71 del 88, deberá demostrar que los 20 años de aportes los completó a más tardar en esa calenda, dado que el requisito de edad lo cumplió el 10 de mayo de 2004 cuando arribó a los 55 años de edad.
Al verificar nuevamente los documentos relacionados precedentemente, se concluye que para 31 de julio de 2010, fecha en que finalizó para ella el régimen de transición dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 del 93, acredita un total de 965,69 semanas de aporte en los sectores público y privado, que equivalen a 18,78 años que impiden que se le reconozca la pensión de jubilación por aportes prevista en la Ley 71 de 1988.
Es que el error que llevó a la a quo a determinar que la accionante tenía servicios y cotizaciones superiores a 750 semanas a 29 de julio de 2005, radicó en que contabilizó doblemente los períodos debidamente cotizados por el municipio de Belalcázar al régimen de prima media con prestación definida, que también se encontraban relacionados en la certificación laboral emitida por esa entidad, lo que derivó en que se distorsionara la realidad laboral de la accionante.
Por último, verificó que no era posible que la demandante adquiriera la prestación por vejez bajo los parámetros de la Ley 797 de 2003, ya que como la última cotización la realizó el 31 de enero de 2014, debía acreditar un mínimo de 1.275 semanas, «pero de acuerdo con la historia laboral allegada por Colpensiones y, las certificaciones emitidas por el Municipio de Belalcázar y por el Juzgado Promiscuo Municipal de Belalcázar, en toda su vida laboral alcanzó un total de 1.141.41».
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Luz Dary Londoño Isaza, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. Radicación n.° 88416 SCLAJPT-10 V.00 7 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia del Tribunal, para que, en sede de instancia, «revoque la decisión emanada de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira con fecha del 22 de enero de 2020.
Reconociendo el derecho a la PENSIÓN DE VEJEZ, desde el 31 de enero de 2014». Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que replicados por Colpensiones se resuelven conjuntamente, toda vez que persiguen el mismo fin y se basan en una argumentación similar. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia del Tribunal por la vía indirecta, y esgrime: Esta causal se encuentra prevista en el artículo 336 Num. 2º del Código General del Proceso.
Señala que se presenta la violación indirecta de la ley sustancial, “… por error de hecho manifiesto y trascendente (…) de una determinada prueba.” La comisión de un yerro fáctico de tal magnitud, ha sostenido la jurisprudencia, comporta la violación indirecta de una norma sustancial. Presupone para su acreditación que se compruebe que la inferencia probatoria cuestionada sea manifiestamente contraria al contenido objetivo de la prueba.
El error de hecho ocurre bajo dos hipótesis: La primera cuando el juzgado de segundo grado supone la existencia de una prueba, le da un valor a un medio probatorio que no existe y distorsiona las que obran en el plenario. La segunda cuando, pretermite o desconoce la prueba. La prueba existe solamente que la desconoce o la cercena aplicándola a medias o dándole un significado jurídico que no corresponde.
En este sentido, estamos en la segunda causal en el sentido en que el ad quem, desconoció las pruebas obrantes en el expediente, con las cuales mi poderdante hubiera adquirido el derecho, entre ellas: 1. Obra en el expediente certificado laboral expedido por la secretaria general de la parroquia de Belalcázar con fecha del 28 Radicación n.° 88416 SCLAJPT-10 V.00 8 de julio de 1993; en el cual se certifica que durante el periodo del 8 de abril de 1967 hasta el 31 de diciembre de 1972 mi poderdante laboró para ellos. 2.
Igualmente, obra formularios CLEP 1, 2, 3A y 3B – folio 144 y ss-, pertenecientes a la historia laboral de la demandante, en la cual se certifica que mi poderdante laboró desde el 8 de enero de 1983 hasta el 31 de enero de 1996, de manera continua, con el municipio de Belalcázar; certificado que no fue tachado de falso por las partes y que sirvió de base para proferir sentencia en primera instancia. En este orden de ideas, si se tiene en cuenta estas semanas tendríamos: ENTIDAD DESDE HASTA TOTAL (días) Parroquia de Belalcazar (sic) 08-04-1967 31-12-1972 2063 Alcaldía de Belalcazar (sic) 08-01-1983 09-02-1988 1831 Juzgado único de Belalcazar (sic) 01-12-1988 30-03-1989 120 Juzgado único de Belalcazar (sic) 16-06-1989 07-07-1989 22 Juzgado único de Belalcazar (sic) 10-12-1989 31-12-1989 21 Alcaldía de Belalcazar (sic) 19-04-1991 30-06-1995 1511 Alcaldia (sic) de Belalcazar (sic) 01-07-1995 31-01-1996 217 TOTAL DE DIAS COTIZADOS 5785 TOTAL SEMANAS COTIZADAS 826.42 Con lo anterior se puede observar que mi poderdante conserva el régimen de transición, ya que al entrar (sic) el acto legislativo 01 de 2005, mi poderdante tenía más de 750 semanas de las requeridas, y por lo tanto conservaba la aplicación del régimen de transición, estipulado en la ley.
Por lo cual al analizar las pruebas que acabamos de mencionar se colige que mi poderdante perdió el derecho al no hacerse un adecuado análisis del material probatorio. VII. CARGO SEGUNDO Lo presenta por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea del artículo 83 de la CP. Para demostrarlo, explica: El mencionado artículo constitucional establece que las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deben ceñirse al principio de la buena fe.
La jurisprudencia ha establecido que el espectro de aplicación del principio de buena fe no se limita al nacimiento de las relaciones jurídicas, sino, que se extiende al desarrollo de las mismas, hasta su extinción, de Radicación n.° 88416 SCLAJPT-10 V.00 9 suerte que los operadores jurídicos en el curso de tales relaciones deben adecuar su comportamiento a parámetros significativos de lealtad y honestidad y tienen que responder a las expectativas que sus actuaciones precedentes han generado en los demás. El principio de buena fe tiene, entre otras, dos manifestaciones concretas cuales son el respeto por el acto propio y la confianza legítima.
El principio de respeto por el acto propio comporta el deber de mantener una coherencia en las actuaciones desarrolladas a lo largo del tiempo. Por su parte, el principio de confianza legítima busca proteger al administrado frente a las modificaciones intempestivas que adopte la administración, que afecten situaciones respecto de las cuales, si bien el interesado no tiene consolidado un derecho adquirido, sí goza de razones objetivas para confiar en su durabilidad.
En este sentido, la entidad certifica tiempos cotizados con la parroquia de Belalcázar en el cargo de secretaria entre 1967 hasta 1972; y estos no fueron tenidos en cuenta al momento de concederme la pensión; igualmente, el tribunal no tuvo en cuenta, todo el tiempo que fue certificado por la entidad de Belalcázar, y realizó un cálculo erróneo, perjudicándome enormemente.
VIII. RÉPLICA Esgrime que la actora a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, solo contaba con 662 semanas cotizadas, razón por la cual no se le podía extender el régimen de transición hasta el año 2014, y que al estudiarse la pensión con la Ley 797 de 2003 tampoco llenaba los requisitos para ser acreedora de la misma. IX.
CONSIDERACIONES Son inocultables los defectos de técnica que presenta el recurso, pues en el alcance de la impugnación, la recurrente le pidió a la Corte casar y revocar el mismo proveído, ya que, como es sabido, de salir avante la demanda extraordinaria, la decisión del ad quem desaparece del mundo jurídico, imposibilitando así su revocatoria.
Con todo, y aunque ciertamente la demanda de Radicación n.° 88416 SCLAJPT-10 V.00 10 casación que se examina no es un modelo a seguir, considera la Sala que, en ejercicio del deber judicial de interpretarla, es posible advertir que con el alcance de la impugnación lo que se busca es casar la sentencia del Tribunal, y en sede de instancia, la modificación del fallo del a quo en punto a la fecha a partir de la cual se debe reconocer la pensión, pues fue este justamente el motivo de su apelación. Del mismo modo, el cargo primero cumple, aunque precariamente, los requisitos elementales de un ataque por la vía de los hechos, ya que (i) se identifica claramente una norma legal de carácter sustancial cuya transgresión se denuncia (art. 1 del AL 01 de 2005);
(ii) se desprende que el error fáctico atribuido no es otro que el de no dar por demostrado, estándolo, que sí tiene las 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicio a la entrada en vigencia de esa enmienda constitucional para extender su beneficio transicional hasta el 31 de diciembre de 2014 y; (iii) se individualizan las pruebas apreciadas erróneamente.
Asimismo, aunque el segundo cargo parece más un alegato de instancia que una acusación extraordinaria, al enlazarlo con el primero se puede concluir que el reparo se centra, concretamente, en que el colegiado no tuvo en cuenta todo el tiempo de servicio prestado a la parroquia de Belalcázar del mismo municipio, entre 1967 y 1972, y a ese ente territorial.
Es imperativo que la Corte comprenda, en estos términos, los planteamientos de la censura, atendiendo a la naturaleza de los derechos que están en controversia, ya que, Radicación n.° 88416 SCLAJPT-10 V.00 11 con la Constitución de 1991, los derechos fundamentales cobraron el valor que merecen en un Estado Social y Democrático de Derecho, al punto de que necesariamente irradian todo el ordenamiento jurídico.
Desde ese punto de vista, esta premisa es fruto de la lógica interpretación de los artículos 4 y 230 superiores, pues si la Carta Política es la primera de las normas jurídicas, y si los jueces están sometidos al imperio de la ley, evidentemente todos, inmersos allí los del trabajo, deben hacerla prevalecer, incluyendo las disposiciones acerca de las garantías iusfundamentales, como lo es la seguridad social.
Este impacto global de la Constitución sobre el sistema implica, inexorablemente, adecuar los contenidos normativos precedentes a los principios y valores de aquella. De esto se sigue que las disposiciones procesales que regulan el recurso extraordinario de casación necesariamente deben ser reinterpretadas a la luz de la teoría de los derechos fundamentales.
Así lo ha entendido esta Corporación cuando ha morigerado los rigores del recurso de casación (CSJ AL, 29 may. 2012, rad. 43333). Esta misma Sala de la Corte, en la sentencia CSJ SL2112-2020 consideró al respecto: No obstante, las anteriores falencias, en casos como el presente donde se debate un tema de suma sensibilidad como es el derecho fundamental a la seguridad social en pensiones, específicamente para un sector protegido constitucionalmente como es el que conforma la edad mayor (art 48 CN), la sala viene haciendo esfuerzos de flexibilización con el fin de determinar si el discurso de la casacionista comporta la suficiente persuasión para hacerle ver a la corte que la presunción de legalidad y acierto que ampara a la decisión judicial gravada no deja de ser una simple apariencia o enunciación formal.
Radicación n.° 88416 SCLAJPT-10 V.00 12 En similar sentido se orienta la jurisprudencia de la Corte Constitucional, cuando en la sentencia CC SU-129- 2021, adoctrinó: […] 115. Para finalizar, la Sala advierte que la Corte Suprema de Justicia no se percató de la vulneración aludida. Sobre esto, es preciso indicar que, si bien el recurso de casación tiene un carácter extraordinario, excepcional, riguroso y dispositivo, existen algunos eventos en los que es necesario hacer menos rígido el estudio de la prosperidad de los cargos a efectos de “atender la prevalencia del derecho sustancial”, como desarrollo de los principios contenidos en los artículos 53 y 228 de la Constitución Política.
De hecho, ese estándar más flexible, ha manifestado la Corte Constitucional, es necesario “en aquellos casos en los que esté en juego la protección de los derechos fundamentales o algún otro interés constitucional superior”. Así, es importante excepcionar el carácter rogado y dispositivo del recurso de casación, especialmente “cuando existe una violación evidente de derechos fundamentales.
De ahí que esta Corte haya reconocido que así la violación de los derechos fundamentales aludidos no se formule expresamente es obligatorio para el tribunal de casación pronunciarse oficiosamente”. 116. En tal sentido, lo que correspondía a la Corte Suprema de Justicia era, teniendo en cuenta las dimensiones de la vulneración analizada en esta providencia, llevar a cabo un estudio de fondo.
Contrario a esto, y solo de manera marginal (porque no se estudió de mérito), al decidir el recurso de casación señaló que la deficiencia probatoria era responsabilidad de la demandante. Con esto el máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria hizo eco de una visión en extremo rígida de la teoría de la carga de la prueba, según la cual, el papel del juez laboral es esperar que las partes aporten el material probatorio, sin ejercer el más mínimo esfuerzo para develar la verdad o superar la incertidumbre en los procesos judiciales.
Hechas las anteriores precisiones, le corresponde a la Sala definir si se equivocó el Tribunal al no reconocer la pensión de jubilación por aportes de que trata el artículo 7.° de la Ley 71 de 1988, por considerar que la demandante no tenía 750 semanas cotizadas o su equivalente en tiempo, antes del 29 de julio de 2005, para poder extender el régimen de transición hasta el 31 de diciembre de 2014.
Para soportar su decisión, el juez de la alzada explicó Radicación n.° 88416 SCLAJPT-10 V.00 13 que para la data en mención -29 de julio de 2005-, la actora solo contaba con 735,71 semanas de servicios y cotizaciones, comoquiera que, aunque era cierto que se debían tener en cuenta los periodos laborados en el municipio de Belalcázar, parte de ellos sí aparecían en el reporte de semanas emitido por Colpensiones, pero que no era posible contabilizar de forma duplicada los reportes, razón por la cual no completó las 750 semanas requeridas.
Por su parte, la censura aduce que con el formato CLEBP obrante a folios 146 y subsiguientes, el mencionado municipio certifica que «mi poderdante laboró desde el 8 de enero de 1983 hasta el 31 de enero de 1996», y que, además, no se tuvo en cuenta el certificado laboral emitido por la Parroquia de Belalcázar, en el cual reconoció que se prestaron los servicios laborales del 8 de abril de 1967 hasta el 31 de diciembre de 1972.
Pues bien, al analizar las pruebas singularizadas por la censura, se observa lo siguiente: Formularios CLEBP 1, 2, 3A y 3B –folio 146 y ss- No tiene razón la recurrente al afirmar que el documento acredita que ella prestó sus servicios sin solución de continuidad del 8 de enero de 1983 al 31 de enero de 1996, pues a folio 146, en el ítem de «periodos de vinculación laboral», se registra que fue del 8 de enero de 1983 al 9 de febrero de 1988, y del 19 de abril de 1991 al 31 de enero de 1996.
Es más, de manera juiciosa, el Tribunal analizó los documentos allegados al proceso, referentes a las Radicación n.° 88416 SCLAJPT-10 V.00 14 vinculaciones de la actora con esta entidad, y precisó que el segundo periodo no inició el 19 de abril de 1991, sino el 11 de enero de ese mismo año, ya que, al contrastar esa información con la suministrada por el jefe de archivo del municipio (f.° 176), «se observa que el segundo periodo de servicios del accionante no inició el 19 de abril de 1991 sino el 11 de enero de esa anualidad, cuando se posesionó como secretaria del colegio oficial integrado Cristo Rey».
En estas condiciones, la mencionada prueba no tiene la entidad suficiente para desvirtuar lo decidido por el colegiado. Certificado laboral expedido por la secretaría general de la parroquia de Belalcázar En lo que sí erró el juez de alzada fue al no evaluar el certificado emitido por la Parroquia de Belalcázar (f.° 162), en el que el párroco Jairo Sánchez Jaramillo hizo constar lo que sigue: «La señora: Luz Dary Londoño Isaza, identificada con la cédula de ciudadanía No. 24.525.754, expedida en Belalcázar Caldas, laboró en ésta Parroquia, desempeñando el cargo de Secretaria del Despacho Parroquial, durante el período del 8 (ocho) de abril de 1.967, a Diciembre de 1972».
La equivocación del fallador plural de la alzada fue mayúscula, pues de haber apreciado este medio probatorio, necesariamente habría colegido que la actora sí contaba con el tiempo suficiente para que su derecho al régimen de transición se extendiera hasta 2014. En efecto, la historia laboral emitida por Colpensiones Radicación n.° 88416 SCLAJPT-10 V.00 15 (f.° 78 a 80) refleja que para los periodos del 1º de mayo al 31 de agosto de 1971, y del 1º de septiembre de 1971 al 1º de enero de 1973, a la demandante le realizaron cotizaciones así: «SIN NOMBRE», empleador n.° 3668100005, y el «CEMENTERIO PARROQUIA DE BELALCÁZAR», empleador n.° 3068100005, respectivamente.
Entonces, conforme a la certificación estudiada, el periodo faltante por incluir corresponde al interregno comprendido entre el 8 de abril de 1967 y el 30 de abril de 1971, que equivale a 204,71 semanas. Al sumar este tiempo con las 735,71 que halló el Tribunal al 29 de julio de 2005, y no fueron materia de discusión, se obtiene un total de 940,42 a esa calenda, superando con creces las 750 exigidas por el parágrafo transitorio 4 del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2005.
Importa destacar que el precepto constitucional citado es claro al exigir 750 semanas cotizadas, o su equivalente en tiempo de servicios, como condición para que el régimen transicional se proyecte más allá del 31 de julio de 2010 y hasta diciembre de 2014. Por lo tanto, para determinar específicamente si tal extensión se produce o no, deben tenerse en cuenta todos los tiempos de servicio, independientemente de si son cotizados efectivamente o no. Por lo tanto, como quiera que está probado que la demandante laboró para la Parroquia de Belalcázar del 8 de abril de 1967 al 30 de abril de 1971, no hay razón alguna para que este tiempo de servicios no se tenga en cuenta a la hora de verificar si aquella cumple el requisito estipulado en Radicación n.° 88416 SCLAJPT-10 V.00 16 el referido parágrafo transitorio 4 del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2005.
Es importante también aclarar que el estudio de la certificación bajo lupa no constituye una novedad en casación, puesto que, aunque los periodos a los que hace referencia no se mencionaron en el libelo introductorio, lo que se ha buscado desde la génesis del proceso es el reconocimiento de la pensión, incluyendo todos los periodos laborados, indistintamente si fueron reportados a Colpensiones o no. Tampoco se desconoce el derecho de contradicción, comoquiera que se trata de una prueba que fue decretada por el juzgado después de celebrar la audiencia de conciliación, resolución de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio, cuando le solicitó al alcalde de Belalcázar que remitiera al despacho la información laboral de la actora (f.° 141), y en cumplimiento de ello, fue entregada dicha información (f.° 144).
Todo lo expuesto conduce, inexorablemente, al quebranto de la providencia fustigada. Sin costas en casación, por haber salido avante el recurso. X. SENTENCIA DE INSTANCIA En sede de instancia, la Corte debe resolver los recursos de apelación interpuestos por la demandante y el municipio de Belalcázar, y el grado jurisdiccional de consulta en favor Radicación n.° 88416 SCLAJPT-10 V.00 17 de Colpensiones.
Cumplimiento de requisitos para obtener la pensión de jubilación por aportes Como primera medida, lo que debe verificar la Corte es si la actora cumplió los requisitos exigidos por la Ley 71 de 1988, norma que regula el caso, no sin antes recordar que en casación quedó evidenciado que tiene más de las 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicio antes del 29 de julio de 2005, lo que la hace beneficiaria de la extensión de la transición hasta el 31 de diciembre de 2014.
El artículo 7 de la Ley 71 de 1988 dispone: Artículo 7.- A partir de la vigencia de la presente ley, los empleados oficiales y trabajadores que acrediten veinte (20) años de aportes sufragados en cualquier tiempo y acumulados en una o varias de las entidades de previsión social que hagan sus veces, del orden nacional, departamental, municipal, intendencial, comisarial o distrital y en el Instituto de los Seguros Sociales, tendrán derecho a una pensión de jubilación siempre que cumplan sesenta (60) años de edad o más si es varón y cincuenta y cinco (55) años o más si es mujer.
Pues bien, no ha sido discutido en el proceso que la señora Londoño Isaza nació el 10 de mayo de 1949, es decir, que cumplió los 55 años de edad el 10 de mayo de 2004. Entonces, lo que se debe comprobar es si efectivamente cuenta con los 20 años de servicios, para lo cual se estudian a continuación las pruebas adosadas al plenario: 1. El reporte de semanas cotizadas emitido por Colpensiones muestra los siguientes periodos: Nombre o razón social Desde Hasta Semanas SIN NOMBRE 01/05/1971 31/08/1971 17.57 CEMENTERIO PARROQ DE BELALC 01/09/1971 01/01/1973 69.86 Radicación n.° 88416 SCLAJPT-10 V.00 18 ACOSTA RIVERA URIBEL 01/02/1978 02/08/1979 78.29 MUNICIPIO DE BELALCÁZAR 01/06/1987 09/02/1988 36.29 BANCO CAFETERO 09/08/1988 01/09/1988 3.43 MUNICIPIO DE BELALCÁZAR 19/04/1991 31/12/1994 193.29 MUNICIPIO DE BELALCÁZAR 01/01/1995 31/07/1995 27.29 MUNICIPIO DE BELALCÁZAR 01/09/1995 30/09/1995 0.00 MUNICIPIO DE BELALCÁZAR 01/01/1996 31/01/1996 0.00 SERVICOL SA 01/01/2005 31/01/2005 2.00 SERVICIOS DE COLOMBIA SA 01/02/2005 28/02/2005 2.57 SERVICOL SA 01/04/2005 30/04/2005 2.00 CTA BZAR COOTABEL 01/05/2005 31/12/2005 31.14 COOP DE TRABAJO ASOCIADO BELALCÁZAR 01/01/2006 30/09/2006 38.57 CONTRATAMOS EU 01/01/2007 31/01/2007 2.14 CONTRATAMOS EU 01/02/2007 28/02/2007 2.14 CONTRATAMOS EU 01/03/2007 31/01/2008 47.14 CONTRATAMOS EU 01/02/2008 29/02/2008 2.14 LUZ DARY LONDOÑO ISAZA 01/04/2008 31/01/2009 42.86 LUZ DARY LONDOÑO ISAZA 01/02/2009 31/01/2010 51.43 LUZ DARY LONDOÑO ISAZA 01/02/2010 31/12/2010 47.14 LUZ DARY LONDOÑO ISAZA 01/02/2011 31/01/2012 51.43 LUZ DARY LONDOÑO ISAZA 01/02/2012 31/01/2013 51.43 LUZ DARY LONDOÑO ISAZA 01/02/2013 31/01/2014 51.43 A folio 162 milita la certificación emitida por la Parroquia María Inmaculada de Belalcázar, en la que se registró que la demandante prestó sus servicios en el cargo de «Secretaria del Despacho Parroquial», del 8 de abril de 1967, «a diciembre de 1972».
Sin embargo, en la historia laboral solo se ve reflejado el tiempo del 1º de mayo de 1971 al 1º de enero de 1973. Pues bien, tal como se anunció en casación, el tiempo que va del 8 de abril de 1967 al 30 de abril de 1971 también se debe tener en cuenta, puesto que no cabe ninguna duda de que la demandante efectivamente trabajó al servicio de la Parroquia de Belalcázar en ese interregno, y es claro que todo tiempo de trabajo debe tener efectos pensionales.
Aceptar lo contrario comportaría desconocer el carácter irrenunciable del derecho a la seguridad social, y restarle al trabajo el valor que tiene en la consolidación de un sistema previsional fuerte, y en la construcción de las prestaciones que este Radicación n.° 88416 SCLAJPT-10 V.00 19 sistema ofrece a los ciudadanos. En tales condiciones, al existir plena certeza de que la actora trabajó en el período descrito, este debe computarse al momento de verificar el cumplimiento de los requisitos legales para acceder a la pensión deprecada, al tenor de lo dispuesto en el literal d) del artículo 33 de la Ley 100 de 1993.
Sobre el tema, la Corte razonó en la sentencia CSJ SL16086- 2015 en los siguientes términos: De todo lo anterior fluye, para casos como el presente, que teniendo total certidumbre el Fondo de Pensiones al que se encuentra afiliado el trabajador sobre los servicios prestados a un particular empleador con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, al punto de contar con los datos necesarios para la liquidación del cálculo actuarial correspondiente según el acto administrativo mediante el cual niega la prestación, es a dicho Fondo a quien compete promover las acciones necesarias para hacer efectivo el pago del dicho cálculo actuarial, soporte de la específica prestación pensional al resultar el ex empleador renuente a su espontánea solución. Por tanto, al trabajador no le puede ser oponible tal situación como excusa para negarle la prestación pensional a la que puede tener derecho, pues en manera alguna puede quedar sujeto a que conforme a su libre albedrio el empleador acuda o no a dar solución al débito prestacional fuente de financiación de su derecho pensional. 2.
Por otro lado, de los folios 146 y 176 del expediente se desprende que la actora prestó sus servicios al municipio del Belalcázar del 8 de enero de 1983 al 9 de febrero de 1988, y del 11 de enero de 1991 al 31 de enero de 1996. 3. A folio 175 aparece una constancia emitida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Belalcázar, en la que certifica que la accionante prestó sus servicios laborales Radicación n.° 88416 SCLAJPT-10 V.00 20 como citadora, en distintas ocasiones así: Del 9 al 30 de diciembre de 1982 Del 9 al 30 de noviembre de 1988 Del 9 al 30 de diciembre de 1988 Del 25 de febrero al 18 de marzo de 1989 Del 16 de junio al 7 de julio de 1989 Del 10 al 31 de diciembre de 1989 Corolario de todo lo averiguado, al cotejar las certificaciones laborales emitidas por la Parroquia de Belalcázar, el municipio de Belalcázar y el Juzgado Promiscuo de esa territorial, con el reporte de semanas cotizadas emitido por Colpensiones, y después de descontar los periodos duplicados, se obtiene que el tiempo total de trabajo corresponde a 25 años, 3 meses y 16 días de aportes o tiempo de servicio, completando de sobra el segundo requisito exigido por el artículo 7.° de la Ley 71 de 1988, razón por la cual no cabe duda de que a la actora sí le asiste el derecho deprecado.
Recurso de apelación del municipio de Belalcázar Esgrime el municipio que la mora solo procede por falta de pago de salarios o prestaciones sociales, y para ello se debe demostrar la mala fe. Asimismo, alega que no puede ser condenado al reconocimiento de una cuota parte pensional, pues de ser así, a quien le corresponde asumir esos importes es al Ministerio de Hacienda.
En torno a lo primero, es importante precisar que la censura no puede confundir la «sanción moratoria» con la Radicación n.° 88416 SCLAJPT-10 V.00 21 «mora en el pago de aportes». En efecto, no se puede perder de vista que el motivo por el cual el ente territorial fue vinculado al proceso fue porque existe una certificación de tiempos laborados, de los cuales no aparece la totalidad de las cotizaciones al fondo, y por esa razón, es que decidió el a quo imponerle condena a efectuar esos aportes que están en mora, lo que no constituye propiamente una sanción, sino que obedece sencillamente a un deber legal que tiene como empleador.
Recuérdese que el hecho generador de la cotización es la efectiva prestación del servicio, lo cual está plenamente demostrado con las certificaciones emitidas por el mismo municipio, y como no hizo lo propio con la totalidad de las cotizaciones, la consecuencia que ello acarrea no es otra que la de cumplir su obligación patronal. También se confunde el recurrente al creer que a quien le corresponde asumir la cuota parte pensional es al Ministerio de Hacienda, pues claramente no entendió el sentido de la condena dispuesta en el ordinal cuarto de la parte resolutiva del fallo del juzgado, ya que lo que se le impuso fue la obligación de «concurrir con su cuota parte para el reconocimiento de la prestación y a pagar los periodos en mora patronal respecto a los aportes pensionales de la señora […]», lo que quiere decir, se reitera, que la responsabilidad impuesta es la de realizar los aportes pensionales que le indique el fondo, mas no el pago de un porcentaje de la prestación en sí. Por todo lo anterior, se desestiman en instancia los Radicación n.° 88416 SCLAJPT-10 V.00 22 motivos de inconformidad planteados por la municipalidad apelante.
Recurso de apelación de la demandante La parte actora demuestra su desacuerdo únicamente en lo atinente a la fecha a partir de la cual se otorgó el disfrute de la pensión, ya que la solicitud la presentó el 28 de julio de 2009, y como la última cotización la realizó el 31 de enero de 2014, el reconocimiento debía hacerse a partir del 1º de febrero de ese mismo año. La primera instancia, para soportar su decisión sobre este punto, consideró: La fecha de disfrute es aquella en la cual se exterioriza la voluntad del afiliado o afiliada de desafiliarse, y en este caso se exteriorizó por primera vez, cuando dejó de cotizar el 31 de enero de 2014, momento para el cual ya reunía los requisitos para acceder a la pensión, pero radicó la reclamación administrativa después de un largo tiempo, específicamente, el 6 de noviembre de 2016, en consecuencia, la fecha de disfrute será a partir del 12 de noviembre de 2016, sin que hubiera operado el fenómeno de la prescripción, al radicarse la demanda el 13 de enero de 2017.
Pues bien, es acertado el reclamo realizado por la parte actora, pues el artículo 8 de la Ley 71 de 1988 –norma con la que se reconoció el derecho-, dispone expresamente que la prestación se debe pagar «desde la fecha en que se haya retirado definitivamente del servicio, en caso de que este requisito sea necesario para gozar de la pensión».
Entonces, era de allí en adelante que se debía otorgar la prestación, y posterior a ello, estudiar si operaba el fenómeno Radicación n.° 88416 SCLAJPT-10 V.00 23 de la prescripción sobre alguna o algunas mesadas. En ese sentido, como el retiro definitivo se dio el 31 de enero de 2014 (f.° 79), era a partir del 1º de febrero de ese mismo año que se debía conceder la prestación. En este mismo punto cabe añadir que ninguna mesada se encuentra prescrita, pues la reclamación administrativa se hizo el 16 de noviembre de 2016 -tal como fue aceptado por la pasiva cuando contestó el hecho 12-, y la demanda se presentó el 13 de enero de 2017 (f.° 39), esto es, antes de que transcurrieran los tres años de que trata el artículo 151 del CPTSS.
Por todo lo anterior, se modificará el ordinal tercero de la parte resolutiva de la sentencia apelada, en el sentido de condenar a la pasiva al pago de la pensión de jubilación por aportes a partir del 1º de febrero de 2014. Como el monto de la misma fue calculado en un salario mínimo legal mensual vigente para cada año, el retroactivo generado hasta el 30 de septiembre de 2022 es, conforme la liquidación efectuada por el actuario de esta Corporación, de: FECHAS Nº DE PAGOS VALOR PENSIÓN TOTAL MESADAS ADEUDADAS INICIO FIN 1/02/2014 31/12/2014 12 $616.000 $7.392.000 1/01/2015 31/12/2015 13 $644.350 $8.376.550 1/01/2016 31/12/2016 13 $689.455 $8.962.915 1/01/2017 31/12/2017 13 $737.717 $9.590.321 1/01/2018 31/12/2018 13 $781.242 $10.156.146 1/01/2019 31/12/2019 13 $828.116 $10.765.508 1/01/2020 31/12/2020 13 $877.803 $11.411.439 1/01/2021 31/12/2021 13 $908.526 $11.810.838 1/01/2022 30/09/2022 9 $1.000.000 $9.000.000 $87.465.717 Radicación n.° 88416 SCLAJPT-10 V.00 24 En lo demás, se confirmará el fallo de primer nivel.
Indexación Como quiera que surgió un valor retroactivo a ser pagado por la demandada, se ordenará que dicho rubro sea abonado debidamente indexado, así no haya sido solicitado en las pretensiones del escrito introductorio, es decir, de manera oficiosa, comoquiera que no representa una condena adicional ni vulnera la congruencia entre la demanda y la sentencia judicial, pues lo que se busca garantizar es el pago completo e íntegro de la prestación cuando el transcurso del tiempo la devalúa (CSJ SL5551-2021).
Sin costas en la alzada, por no haberse causado. XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida el veintidós (22) de enero de dos mil veinte (2020) por la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, dentro del proceso ordinario laboral seguido por LUZ DARY LONDOÑO ISAZA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, al que se vinculó como litisconsorcio necesario al MUNICIPIO DE BELALCÁZAR (CALDAS).
Sin costas en casación. En sede de instancia,
RESUELVE
Radicación n.° 88416 SCLAJPT-10 V.00 25 PRIMERO: MODIFICAR el ordinal tercero de la parte resolutiva de la sentencia de primer grado, en el sentido de que Colpensiones debe reconocerle la pensión de jubilación por aportes a la demandante desde el 1º de febrero de 2014, y que el monto del retroactivo causado hasta el 30 de septiembre de 2022 corresponde a la suma de $87.465.717, conforme a lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: CONFIRMAR en todo lo demás el fallo de primera instancia.
TERCERO: Sin costas en la alzada. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Salva voto GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL3922-2022 Radicación n.° 88416 Acta 38 Con el respeto que debe imperar en este tipo de asuntos, me aparto de la decisión tomada por la Sala, al resolver el recurso extraordinario de casación propuesto por LUZ DARY LONDOÑO ISAZA contra la sentencia proferida el 22 de enero de 2020 por la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, dentro del proceso que le sigue a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES), al que se integró como litisconsorcio necesario, el MUNICIPIO DE BELALCÁZAR (CALDAS).
Para sustentar el salvamento de voto preciso que la Corte ha señalado, en forma reiterada y de tiempo atrás, que la demanda de casación debe ajustarse a los requisitos de técnica establecidos en las normas procesales que la regulan, a efectos de que la Sala pueda abordar su estudio de fondo. Lo expresado se torna vital en el caso de marras, pues al examinar el escrito que sustenta el recurso extraordinario Radicación n.° 88416 SCLAJPT-04 V.00 2 interpuesto, encuentro que el mismo carece de las mínimas exigencias previstas en el artículo 90 del CPTSS, en concordancia con el Decreto 528 de 1964, art. 63, lo que comporta la imposibilidad de subsanarlo de oficio.
Al respecto debe recordarse que, por lo extraordinario del recurso de casación, se orienta a enjuiciar la sentencia para así establecer, si al dictarla el tribunal observó las preceptivas jurídicas que, como parte del sistema normativo propio, estaba obligado a aplicar para rectamente solucionar el conflicto, mantener el imperio e integridad del ordenamiento jurídico y proteger los derechos constitucionales de las partes.
Por ello se ha dicho que en él se confrontan, directa o indirectamente, las normas pertinentes al caso y la sentencia, no los argumentos de quienes actuaron en las instancias. A fin de lograr que se cumpla la pluralidad de objetos del recurso, la demanda de casación no puede plantearse aduciendo razones a lo sumo admisibles en un alegato de instancia, en el cual es posible argüirlas libremente, y es por eso que, ella debe reunir, no solo los requisitos meramente formales que permiten su admisión, sino que requiere de un planteamiento y desarrollo lógicos, que se muestren acordes con lo propuesto por quien hace valer el recurso, el cual, por la seriedad de los fines que persigue, exige que el recurrente cumpla cabalmente con la carga de demostrar la ilegalidad de la sentencia acusada, mediante la exposición de motivos, clara y precisa.
Radicación n.° 88416 SCLAJPT-04 V.00 3 Vale recordar, una vez más, que la naturaleza extraordinaria del recurso de casación impone, a quien opta por este medio de impugnación, el despliegue de un ejercicio dialéctico dirigido puntualmente a socavar los verdaderos pilares de la sentencia gravada, porque si no se hace en debida forma, la providencia permanecerá incólume, revestida de la presunción de acierto y legalidad.
En esa perspectiva, corresponde inicialmente al censor, identificar los verdaderos argumentos del fallo que se confronta y, consecuente con el resultado que obtenga, dirigir el ataque por la senda fáctica o la jurídica, o por ambas, en cargos separados, desde luego, si es que el fundamento de la decisión es mixto. Por tanto, de los ataques mediante los que se embiste la sentencia no se comparte la conclusión a la que arriba la Sala, como quiera que tal como esgrimen la opositora, el primer cargo no cuenta con proposición jurídica, no desarrolla todas las exigencias de la vía indirecta, parece un alegato de instancia; mismos errores del segundo, pero que presentó por la senda directa.
Por último, es oportuno señalar, que el recurso de casación no le otorga competencia a la Corte para juzgar el pleito, a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, pues tal como lo ha expresado insistentemente esta sala, aquel no es una tercera instancia, por lo tanto, no es procedente presentarlo en forma de alegatos, toda vez que debe sujetarse a las mínimas formalidades previstas para su Radicación n.° 88416 SCLAJPT-04 V.00 4 estimación y deben acreditarse con suficiencia los yerros que se imputan a la decisión; en similares términos se pronunció esta corporación en la sentencia CSJ SL12326-2017, con criterio que se acompasa a este asunto, oportunidad en que precisó: Como lo ha expresado la Sala y se reitera, el recurso extraordinario de casación, no es una tercera instancia, ni admite argumentos en forma de alegatos de instancia; en sentencia CSJ SL4281-2017, se precisó: Reitera, una vez más, la Corte que el recurso de casación no es una tercera instancia, en la que el impugnante puede exponer libremente las inconformidades en la forma que mejor considere.
Por el contrario, adoctrinado está que el recurrente debe ceñirse a las exigencias formales y de técnica, legales y jurisprudenciales, en procura de hacer procedente el estudio de fondo de las inconformidades, en la medida en que son los jueces de instancia los que tienen competencia para dirimir los conflictos entre las partes, asignando el derecho sustancial a quien demuestre estar asistido del mismo.
Al juez de la casación, le compete ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo grado, siempre que el escrito con el que se sustenta el recurso extraordinario, satisfaga las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo, las cuales no constituyen un culto a la formalidad, en tanto son parte esencial de un debido proceso preexistente y conocido por las partes, según los términos del artículo 29 de la Constitución Política.
Se ha dicho con profusión que, en esta sede, se enfrentan la sentencia gravada y la parte que aspira a su quiebre, bajo el derrotero que el impugnante trace a la Corte, dado el conocido carácter rogado y dispositivo de este especial medio de impugnación. Los anteriores, son los motivos por los cuales me aparto de la decisión. Fecha Ut Supra OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA