Micelio
SL3922-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Olga Yineth Merchán Calderón

Ley 16 de 1969

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN Magistrada ponente SL3922-2021 Radicación n.° 74058 Acta 32 Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por EDGAR EFRÉN PARRA TURRIAGO actuando en nombre propio y en representación de su hija ALEJANDRA PARRA VARGAS, y ANA JANIRY CELIS VARGAS actuando en nombre propio y en representación de sus hijos SEBASTIÁN y ESTEBAN PARRA CELIS, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 10 de agosto de 2015, en el proceso ordinario laboral que instauraron los recurrentes contra la sociedad D VINNI S. A. I.

ANTECEDENTES Edgar Efrén Parra Turriago actuando en nombre propio y en representación de su hija Alejandra Parra Vargas y Ana Radicación n.° 74058 SCLAJPT-10 V.00 2 Janiry Celis Vargas actuando en nombre propio y en representación de sus hijos menores Sebastián y Esteban Parra Celis demandaron a la sociedad D Vinni S. A., con el fin de que se declare que Edgar Efrén Parra Turriago prestó sus servicios personales a la demandada entre el 6 de junio de 2007 y el 15 de abril de 2009 mediante un contrato de trabajo que finalizó de manera ilegal e injusta, sin que se hubieran reconocido las prestaciones sociales causadas a su favor en tanto no se tuvo en cuenta el salario realmente devengado; que el 19 de noviembre de 2007 sufrió un accidente de trabajo que le ocasionó la pérdida de las falanges de su mano izquierda, por culpa de su empleador.

En consecuencia, solicitaron la reliquidación y pago del auxilio de cesantías, intereses a las cesantías, primas de servicios y vacaciones; el reconocimiento de la indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del CST, la derivada del despido en los términos del artículo 64 del mismo estatuto; los perjuicios materiales por daño emergente y lucro cesante, los morales objetivados y subjetivados y a la vida en relación; la indexación, intereses corrientes y moratorios.

Fundamentaron sus peticiones, básicamente, en que Edgar Efrén Parra Turriago se vinculó a la demandada mediante contrato de trabajo a término fijo a partir del 6 de junio de 2007; que el 19 de noviembre de la misma anualidad al encontrarse prestando sus servicios en las instalaciones de la convocada, siendo las 5:35 a. m. fue instruido para realizar la limpieza del compresor principal de impresión; que luego de conectar la manguera requerida para efectuar el Radicación n.° 74058 SCLAJPT-10 V.00 3 trabajo asignado, el director de impresión, Paulo Sequeira, le manifestó que el equipo se estaba «recalentando», razón por la que el actor, previa orden de este, procedió a introducir su mano izquierda, perdiendo como consecuencia de ello parte de sus dedos.

Agregaron que para el desarrollo de las actividades asignadas el día de marras, no existía programa de salud ocupacional ni de seguridad industrial, no se contaba con un botiquín de primeros auxilios, ni un plan de emergencia, no se creó ni inscribió el comité paritario de salud ocupacional ante el Ministerio de la Protección Social; que el trabajador no recibió capacitación para el manejo del compresor con el cual se accidentó, el que era nuevo y, por ende, desconocía su capacidad.

Manifestaron que dos meses después del accidente de trabajo, la ARP Bolívar comunicó a la demandada la necesidad de reubicar al colaborador, no obstante, dicha instrucción no fue atendida y el actor fue sujeto de persecución laboral por parte del jefe de mantenimiento de la compañía, el que le encargaba actividades que desconocían las recomendaciones médicas impartidas y conllevaba que se le concedieran nuevas incapacidades.

Informaron que el 15 de abril de 2009 fue terminado el contrato de trabajo del demandante, aduciendo que tal determinación obedecía a sus «retardos», así como a su negativa a reparar una máquina del 1 al 4 de abril del mismo Radicación n.° 74058 SCLAJPT-10 V.00 4 año, pasando por alto que «fue contratado para reparación de máquinas de impresión, sin tener conocimiento del manejo de la máquina que la demandada, pretendía que reparara».

Sostienen que las prestaciones sociales y vacaciones del señor Parra Turriago fueron liquidadas tomando un salario de $1.696.715, a pesar de que el último percibido ascendió al monto de $2.356.166, conforme se desprendía del certificado de aportes a la EPS Famisanar. Aseveraron que Edgar Parra Turriago y Ana Janiry Celis Vargas vivían en unión marital de hecho, que procrearon a los menores Sebastián y Esteban Parra Celis y que el primero también era padre de Alejandra Parra Vargas; que como núcleo familiar «sufren y se sienten frustrados al ver a su padre y esposo sin sus dedos y limitaciones físicas para caminar», así como «un profundo dolor y rabia» por los padecimientos de salud derivados de la violación de las normas de seguridad industrial y salud ocupacional por parte la demandada.

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones, a excepción de aquellas relativas a la declaratoria del contrato de trabajo, así como a la ocurrencia del accidente sufrido por el actor; en cuanto a los hechos, aceptó la fecha en que inició la relación laboral, la modalidad de contratación, que para la data en la que se produjo el incidente el demandante se encontraba prestando servicios en las instalaciones de la demandada, que se Radicación n.° 74058 SCLAJPT-10 V.00 5 ordenó la reubicación del trabajador, la fecha en la que se produjo la terminación del contrato así como las causas que motivaron tal determinación. Frente a los restantes supuestos fácticos indicó que no eran ciertos o que no le constaban.

En su defensa arguyó que la profesión del demandante era técnico electromecánico con énfasis en maquinaria de artes gráficas, cuyo vínculo de trabajo terminó el 15 de abril de 2009 con justa causa por «faltar y llegar tarde a su trabajo», así como por negarse a efectuar las reparaciones asignadas; que si bien el colaborador sufrió un accidente de trabajo el 19 de noviembre de 2007, este ocurrió por un acto irresponsable y «contrario al sentido común», lo que excluye la responsabilidad de la demandada, la que durante la vigencia y a la terminación del contrato de trabajo liquidó y pagó todas las acreencias laborales causadas, teniendo en cuenta para el efecto el salario percibido, el cual ascendió al guarismo de $1.696.715.

Adicionó que capacitó al trabajador para la prestación de sus servicios, y le entregó todos los elementos de protección y seguridad requeridos para ejecutar la labor. Propuso como excepciones de fondo las que denominó cobro de lo no debido, pago, inexistencia de las obligaciones que se pretenden deducir en juicio a cargo de la demandada, prescripción y las demás que se demuestren en el trámite del proceso.

Radicación n.° 74058 SCLAJPT-10 V.00 6 II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Décimo Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 9 de julio de 2013 (fos. 289 a 299), resolvió:

PRIMERO: CONDENAR a la demandada D VINNI S.A., a pagar al señor EDGAR EFREN PARRA TURRIAGO, la suma de $2.670.629,41, a título de indemnización por despido.

SEGUNDO: ABSOLVER a la demandada D VINNI S.A., de todas y cada una de las pretensiones incoadas por el Sr. EDGAR EFREN PARRA TURRIAGO, conforme la parte motiva.

TERCERO: COSTAS serán de cargo de la parte vencida la demandada, se fijan como agencias en derecho la suma de $1.000.000.oo. (Negrilla del texto original). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al resolver el recurso de apelación interpuesto por las partes, mediante fallo del 10 de agosto de 2015 dispuso: Primero.- Revocar los ordinales primero y tercero de la parte resolutiva de la sentencia apelada, para en su lugar absolver a D vinni S.A. de la indemnización por despido sin justa causa.

Segundo.- Confirmar la sentencia apelada en lo demás. Tercero.- Costas de las instancias a cargo de la parte demandante. Por Secretaría, inclúyase en la liquidación respectiva la suma de $200.000 como agencias en derecho. En lo que interesa al recurso extraordinario, el sentenciador plural refirió que no era motivo de discusión: i) Radicación n.° 74058 SCLAJPT-10 V.00 7 que el actor se vinculó a la demandada mediante contrato de trabajo desde el 6 de junio de 2007 hasta el 15 de abril de 2009; y ii) que se desempeñó en el cargo de mecánico de mantenimiento, devengando como último salario la suma de $1.969.715.

Precisó que el punto de controversia se centraba en la existencia de la culpa patronal de la accionada en la ocurrencia del accidente trabajo sufrido el 19 de noviembre de 2007 en el que el actor perdió 4 falanges de los dedos de su mano izquierda y conllevó la pérdida permanente parcial de su capacidad laboral, como consecuencia de la falta de capacitación para la manipulación y limpieza de «máquina pesada industrial de gran tamaño la cual contiene elementos peligrosos, como el radiador».

Destacó que los deberes de protección y seguridad que tiene el empleador, en los términos del artículo 57 del CST, le imponen tomar las medidas tendientes a evitar que el trabajador sufra el menoscabo de su salud o integridad a causa de los riesgos del trabajo y su incumplimiento culposo conlleva la responsabilidad de indemnizar ordinaria y totalmente de los daños que de ello se derive, conforme lo preceptúa el canon 216 del mismo código.

Aclaró que la viabilidad de la pretensión indemnizatoria exigía la demostración, no solo de la ocurrencia del siniestro o daño por causa del accidente de trabajo o enfermedad profesional «sino también la concurrencia en esta clase de infortunio de culpa suficiente comprobada del empleador», Radicación n.° 74058 SCLAJPT-10 V.00 8 cuya demostración recaía en la parte demandante, en acatamiento de la regla general de la carga de la prueba de que trata el artículo 177 del CPC.

Desciendo al caso en concreto destacó que obraba copia de la hoja de vida del actor, en la que se describió con un perfil profesional de técnico electromecánico con énfasis en maquinaria de artes gráficas; la evaluación de inducción corporativa e informe de selección de personal; el expediente administrativo llevado a cabo en la ARP Seguros Bolívar para determinar la pérdida de capacidad laboral del actor; la versión del trabajador accidentado; el informe de accidente de trabajo; el programa de rehabilitación integral; la visita de seguridad de la ARP; la notificación de calificación y tasación de la indemnización por la pérdida de capacidad laboral; el reglamento de higiene y seguridad industrial; el control de asistencia a inducción a normas de seguridad industrial; el programa de salud ocupacional y la historia médica ocupacional.

Refirió igualmente el interrogatorio de parte de la representante legal de la sociedad demandada, quien precisó que al actor se le vinculó debido a «su amplia experiencia en el mantenimiento de maquinaria de artes gráficas en diferentes empresas» donde se desempeñó como electro mecánico, jefe de planta, jefe de mantenimiento, técnico electromecánico, mecánico de mantenimiento y auxiliar de mantenimiento; lo que además se corroboraba con la hoja de vida, la evaluación de inducción corporativa y el informe de selección de personal; que aquella había explicado que al Radicación n.° 74058 SCLAJPT-10 V.00 9 trabajador siempre se le capacitó sobre la maquinaria de producción que manejaba y que si bien el compresor en el que ocurrió el accidente había sido cambiado 3 días antes, este, era igual a los demás operados en la planta «y su limpieza para evitar el calentamiento del radiador se desarrolla de la misma manera, aplicando aire comprimido a través de una manguera para sacarle la polución que se adhiere al mismo, sin que por ningún motivo tenga que meterse las manos al mismo».

En cuanto al interrogatorio rendido por parte del actor, puso de relieve que este manifestó que contaba con una experiencia aproximada de 20 años en mantenimiento de maquinaria de artes gráficas «pero no en compresores que es un elemento periférico que en caso de la demandada están conectadas seis máquinas de artes gráficas impresión o encuadernación, por lo que no se podía apagar la máquina de acuerdo con instrucciones del jefe de planta Pablo Sequeira»; aceptó que todos los compresores tienen el mismo sistema de ventilación para cuya limpieza no era necesario «meter la mano dentro de la maquinaria o el radiador ya que hay un ventilador con aspas».

Respecto de la prueba testimonial aludió a la declaración rendida por parte de Néstor Alirio Gómez Piraban quien se desempeñaba como supervisor de planta, Juan Manuel Zúñiga López quien había desempeñado el cargo de jefe de mantenimiento y Víctor Hernán López Rodríguez, en su condición de jefe de mantenimiento, quienes dieron cuenta del procedimiento de limpieza y mantenimiento de los Radicación n.° 74058 SCLAJPT-10 V.00 10 compresores, conforme al cual, para evitar el recalentamiento del radiador, se soplaba aire comprimido con una manguera «sin que sea necesario meter las manos»; que recibieron capacitación sobre su funcionamiento y que si bien se había cambiado «todos los compresores industriales a pesar de las diferentes marcas tienen las mismas especificaciones y están igualmente diseñados».

Del testimonio de Oscar Javier Ramírez Sepúlveda adujo que no se «extraía nada» a efectos de esclarecer las circunstancias atinentes al accidente de trabajo y que de la declaración de Lili Yacqueline Pineda Daza se advertía que ratificaba lo señalado por el representante legal, en el sentido de que el actor fue contratado debido a su amplia experiencia y la competencia que demostró para ocupar el cargo de mecánico de maquinaria de artes gráficas.

Aseveró que del estudio conjunto de las pruebas arrimadas al proceso, se establecía que el accidente de trabajo sufrido por Edgar Efrén Parra Turriago no ocurrió por culpa del empleador, en tanto a este le fueron suministrados los elementos de protección y seguridad como botas, guantes y overol y la labor que se hallaba ejecutando cuando ocurrió el infortunio, si bien fue como consecuencia de la orden impartida por el Jefe de Planta de Impresión, quien le solicitó le hiciera limpieza al radiador del compresor, «como lo acepta el demandante, en ningún momento se le dio la orden de meter la mano al radiador, para determinar si estaba caliente, tenía polvo o estaba circulando aire» sino que lo hizo por iniciativa propia, en tanto para la limpieza del radiador solo se requería Radicación n.° 74058 SCLAJPT-10 V.00 11 aplicar aire comprimido a través de una manguera «sin que en manera alguna se deba meter la mano a la máquina, más aun cuando es una máquina que no requiere de ser operada»; aunado a que siempre recibió capacitación para la prestación de sus servicios, lo que conllevaba la confirmación de la decisión absolutoria de primera instancia. Por otro lado, en lo atinente a la indemnización por despido que fuere ordenada por la juez de conocimiento, en razón a que al trámite no fue allegada la diligencia de descargos efectuada de manera previa a la terminación del vínculo, indicó que a pesar de que ello fue así, no podía desconocerse que al proceso «no se trajo documento alguno que imponga a la demandada un trámite administrativo o disciplinario previo a la terminación del contrato», sin que fuera dable aplicar el legalmente previsto para la imposición de una sanción. Luego de transcribir un fragmento de la comunicación de fecha 15 de abril de 2009, acotó que la causa de terminación del contrato de trabajo «no fue específicamente por no haberse presentado a trabajar los días 26 y 28 de marzo de 2009», sino porque no cumplió con sus obligaciones laborales al negarse a reparar una máquina en el área de encuadernación. Manifestó que si bien al recibirse el interrogatorio de parte del representante legal de la demandada, se indicó que se incorporaba el acta de descargos, la misma no obraba en el plenario, sin embargo del análisis de los medios de Radicación n.° 74058 SCLAJPT-10 V.00 12 convicción recaudados concluyó que a pesar de la instrucción impartida para el mantenimiento de la máquina en el área de encuadernación, el actor se negó a atender la misma señalando que «yo no voy a arreglar nada me quedo aquí sentado haga lo que quiera», lo que generó traumatismos en los trabajos solicitados por los clientes, de manera que se había demostrado la justa causa alegada para la terminación del vínculo al tenor de los artículos 58 y 60 del CST y numeral 8 del artículo 62 del mismo código, lo que conllevaba la revocatoria del ordinal primero de la sentencia apelada y en esa medida absolvió a la accionada del reconocimiento de la indemnización por despido.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por los demandantes, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretenden los recurrentes que la Corte case la sentencia fustigada, para que, en sede de instancia, se revoque la decisión de primer grado y en su lugar se condene a la demandada a todas y cada una de las pretensiones de la demanda.

Con tal propósito formulan un cargo, por la causal primera de casación, que no mereció réplica y que a continuación se define. Radicación n.° 74058 SCLAJPT-10 V.00 13 VI. CARGO ÚNICO Acusa la providencia impugnada de violar el artículo 216 del CST por la vía indirecta en la modalidad de «interpretación errónea de las pruebas». Como pruebas erróneamente apreciadas enlista: i. Hoja de vida de EDGAR EFREN PARRA TURRIADO, obrante a folios 156 a 158. ii.

Informe de accidente de trabajo obrante a folio 50. iii. Interrogatorio de parte absuelto por la Representante Legal de la demandada. Para demostrar el cargo sostiene que el juez plural «sustenta la absolución de la CULPA PATRONAL, en la supuesta experiencia» del actor en la manipulación del compresor donde ocurrió el accidente de trabajo, derivando de ello, que las dotaciones y capacitaciones suministradas al trabajador fueron suficientes.

Pero que el sentenciador no analizó que el incidente no se produjo en la maquinaria de artes gráficas, sino en un compresor que las alimenta, lo que claramente se señala en el informe del suceso y que fue confesado por la representante legal de la demandada al momento de absolver el interrogatorio de parte. Luego de ello concluye: Teniendo en cuenta la errónea interpretación realizada por el Juez de Segunda Instancia, al verificar y leer estás de acuerdo a su simple texto, sin análisis especializados, claramente se puede Radicación n.° 74058 SCLAJPT-10 V.00 14 observar que la empresa D Vinni, ordenó a EDGAR EFREN PARRA TURRIAGO, realizar la limpieza de una maquina desconocida para él (teniendo en cuenta que esta había cambiada (sic) y que EDGAR EFREN PARRA TURRIAGO no cuenta con estudio y especialización en compresores), sin la debida capacitación o cursos (ya que esta fue cambiada con 3 días de anterioridad al accidente y sin que exista un documento o testigo que señale que capacito o vio como el día 16, 17 o 18 capacitaban a EDGAR EFREN PARRA TURRIAGO), dando como resultado el accidente de trabajo ocurrido a EDGAR EFREN PARRA TURRIAGO.

VII. CONSIDERACIONES Aunque la demanda extraordinaria no es explícita en su formulación, de su lectura íntegra se infieren reproches de orden fáctico, que según la censura originaron la sentencia contraria a sus intereses, por lo que la Sala bajo la flexibilización de la técnica, procede al análisis del cargo, para garantizar el suministro de una adecuada administración de justicia, como lo prevé el artículo 228 de la CP (CSJ SL1716-2019).

Precisado lo anterior, vale memorar que el Tribunal fundamentó su decisión en que no medió culpa patronal en el accidente que sufrió el trabajador, pues si bien, al mismo se le había impartido la orden de limpiar el compresor en que aquel trabajaba, en ningún momento se le obligó a introducir la mano en tal equipo, comportamiento equivocado que se fundó en la exclusiva voluntad e iniciativa del accidentado, el cual además, había sido capacitado para sus labores y tenía conocimiento acerca de la actividad que le fue asignada.

Por su parte, los recurrentes consideran que el juez de Radicación n.° 74058 SCLAJPT-10 V.00 15 segundo grado se equivocó al absolver a la pasiva, aduciendo la ausencia de culpa patronal, toda vez que soslayó que al demandante le fue ordenado realizar la limpieza de una máquina para él desconocida, sin que se le hubiera dado la capacitación o cursos necesarios para ello; conclusión a la que arribó debido a la valoración equivocada de la hoja de vida del actor, del informe del accidente de trabajo, así como del interrogatorio de parte rendido por la representante legal de la demandada.

En esa medida, le corresponde a la Sala dilucidar si el juez plural apreció de manera indebida las pruebas denunciadas y, por ello, no dio por probado, estándolo, que el accidente de trabajo ocurrió por culpa del empleador, al no acatar su obligación de dar capacitación al empleado a efectos de que éste realizara la limpieza del compresor que había sido adquirido tan solo 3 días antes de la ocurrencia del suceso.

Para comenzar importa señalar que de conformidad con lo normado en el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, así como lo enseñado de vieja data por la Corte, el error de hecho se presenta cuando el fallador le hace decir al medio probatorio algo que no corresponde a su contenido o porque niega la evidencia de la información que aquel contiene, o porque le da un sentido diferente al real, o también cuando no lo aprecia, acreditándose de esta manera un hecho que no lo está, o dando por demostrado alguno sin estarlo, el cual debe repercutir en la decisión; siendo indispensable que el recurrente exponga las razones que así lo demuestran.

Radicación n.° 74058 SCLAJPT-10 V.00 16 De igual forma, considera la Sala necesario acotar que la labor concerniente a la limpieza del compresor en la que se originó el accidente, no fue discutida como ajena a las funciones encomendadas al demandante. Así, procede la Corte a efectuar el examen conjunto de los medios de convicción denunciados como indebidamente apreciados. 1.

Hoja de vida del trabajador (f.os 156-158). De este documento se desprende que el trabajador, refirió tener como perfil profesional el de «Técnico electromecánico con énfasis en maquinaria de Artes Gráficas»; anotó que contaba con formación académica como técnico en i) ingeniería térmica; ii) sistemas hidroneumáticos; iii) controles y automatismos; y iv) electrónica básica, la cual precisó la recibió entre los años 1989 y 1998.

Así mismo indicó que tenía la siguiente experiencia laboral: Empresa Cargo desempeñado Periodo Tempora Impresores Auxiliar de mantenimiento 15 feb. 1988 a 18 sept. 1988 Ceptec Mecánico de mantenimiento 30 sep. 1988 a 15 mar. 1994 Tercer Mundo Editores Jefe de mantenimiento 23 mar. 1994 a 10 dic. 1997 Panamericana Formas e Impresos Técnico Electromecánico 11 dic. 1997 a 15 ago. 2000 Radicación n.° 74058 SCLAJPT-10 V.00 17 United Flyer Distributions Jefe de planta 15 sep. 2000 a 25 sep. 2002 Soluciones Gráficas Editorial Arte Jefe de mantenimiento 1 nov. 2002 a 30 jun. 2004 Printing and Distribution Jefe de planta mar. 2005 a 14 ago. 2005 Ceptec Electro mecánico mar. 2006 – actualmente 2.

Informe accidente de trabajo. (fo. 50). En este documento se informa por parte del empleador, que el señor Edgar Efrén Parra Turriago, quien se encontraba vinculado desde el 6 de junio de 2007 en el cargo de mecánico, el día 19 de noviembre de la misma anualidad sufrió un accidente de trabajo que le produjo la amputación de 4 falanges de su mano izquierda, cuando «estaba limpiando el compresor le cogio (sic) la mano izquierda». 3.

Interrogatorio de parte absuelto por la representante legal de la demandada. La censura aduce respecto de esta prueba, que la accionada confesó la culpa del empleador al admitir que el compresor había sido cambiado solo tres días antes de la ocurrencia del suceso, y que de ello no se percató el Tribunal. Pues bien, lo primero que debe decirse respecto de las documentales referenciadas, es que, aquellas, según su texto, ponen en evidencia la experticia del trabajador en el desempeño de las funciones de técnico y jefe de Radicación n.° 74058 SCLAJPT-10 V.00 18 mantenimiento de maquinaria de artes gráficas, desde 1988 hasta 2006; así mismo, que, en concreto, el accidente consistió en que, al limpiar un compresor, el trabajador perdió 4 falanges de sus dedos.

La última prueba reseñada, esto es, el interrogatorio de parte, por su lado denota que la versión de la representante legal de la pasiva no fue apreciada erradamente por parte del sentenciador, pues como bien lo destacó el funcionario, aquél no solo reconoció que el equipo era nuevo, sino que además explicó que igualmente «todos» los compresores tenían el mismo sistema de ventilación y que para su limpieza no se requería introducir la mano; por lo que mal podría pregonarse la configuración de una confesión que lleva inmersa la aceptación de hechos que perjudican a quien lo absuelve, cosa que aquí no ocurre.

De tal suerte que el Tribunal no erró cuando concluyó que no medió culpa del empleador en el accidente laboral; pues el hecho de que el actor contara con una considerable experiencia laboral y que la maquinaria fuera nueva, no obligaba al colegiado a desconocer la falta de cuidado, la imprudencia o ligereza con que aquel actuó al limpiar el compresor.

Valga la pena destacar que el sentenciador también apoyado en las pruebas recaudadas, advirtió que la labor encomendada al accionante se hacía «aplicando aire comprimido a través de una manguera para sacarle la polución que se adhiere al mismo, sin que por ningún motivo Radicación n.° 74058 SCLAJPT-10 V.00 19 tenga que meterse las manos al mismo», e igualmente que el compresor que debía limpiar tenía las mismas especificaciones que el que se utilizaba con anterioridad, y que la entidad había suministrado los elementos necesarios para la protección y seguridad del empleado, tales como botas, guantes, y overol; pilares de la providencia que la censura deja libre de ataque y que la mantienen indemne dada la doble presunción de legalidad y acierto que la acompañan.

Los factores expuestos impiden atribuir la responsabilidad de la empresa en el accidente de trabajo debatido; por el contrario, se insiste, revelan el acierto del Tribunal cuando indicó que a pesar de la experiencia del trabajador y su conocimiento acerca del funcionamiento del compresor en el que ocurrió el accidente, como aquel decidió, por iniciativa propia, meter la mano en dicho elemento, lo que provocó la pérdida de las falanges de la mano izquierda, desconociendo el procedimiento propio de la limpieza, la empleadora estaba exenta de responsabilidad.

Ahora, tampoco tiene recibo la tesis de la censura en torno a que, ante culpas concurrentes, la responsabilidad recae en la sociedad demandada, pues como ya se dijo, aquí se trató de la falta de seguimiento a procedimientos establecidos, además porque la instrucción que se le dio al trabajador no fue la de que introdujera la mano en el compresor cuyo funcionamiento y protocolo de limpieza era conocido por aquel.

Radicación n.° 74058 SCLAJPT-10 V.00 20 De tal suerte que, la falta de acatamiento a una directriz por parte de quien la debe seguir no puede calificarse de omisión de los deberes de quien la imparte y por tanto tampoco de su culpa, para que se pudiera tipificar la figura a que alude la censura. Recuérdese que, así como el empleador tiene el deber de brindar seguridad a sus trabajadores, procurando toda clase de prevención para evitar accidentes que pongan en riesgo la vida de aquellos, al asalariado igualmente le corresponde acatar con rigor los protocolos dispuestos para el desarrollo de sus labores y la consecuente prevención de accidentes de trabajo.

Por lo dicho, el cargo no prospera. Sin costas en el recurso extraordinario en tanto no se presentó réplica. VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 10 de agosto de 2015 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por EDGAR EFRÉN PARRA TURRIAGO, actuando en nombre propio y en representación de su hija ALEJANDRA PARRA VARGAS y ANA JANIRY CELIS VARGAS, actuando en nombre propio y en Radicación n.° 74058 SCLAJPT-10 V.00 21 representación de sus hijos SEBASTIÁN PARRA CELIS, ESTEBAN PARRA CELIS.

Sin costas. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.