República de Colombia Cede Suprema de Justicia Sala Is S'asilan Liberal Sala da Desaaliallim N. JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente 5L3922-2020 Radicación n.° 72732 Acta 38 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá, D. C., catorce (14) de octubre de dos mil veinte (2020). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por GUILLERMO LEÓN ARBELAEZ GALLO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 26 de junio de 2015, en el proceso que instauró contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES y la UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA.
I.
ANTECEDENTES Guillermo León Arbeláez Gallo, demandó para que se condenara de manera solidaria, conjunta o separada a las convocadas a reconocerle y pagarle la pensión de jubilación desde el momento en que cumplió 55 arios de edad (29 de septiembre de 2006), más las mesadas adicionales e SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 72732 incrementos conforme lo dispuesto en el Ley 33 de 1985, así mismo, reclamó intereses moratorios, indexación y las costas.
Fundamentó sus peticiones, en que: cumplió 55 arios de edad el 29 de septiembre de 2006, laboró al servicio de la Universidad de Antioquia como empleado público por más de 20 arios (agosto de 1983 a octubre de 2009), fue afiliado al ISS a partir del 1 de julio de 1995. Manifestó ser beneficiario del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, conforme al cual debe aplicársele las condiciones dispuestas en la Ley 33 de 1985 (f.° 2 a 5 cuaderno de las instancias).
Colpensiones se opuso íntegramente a las pretensiones y, no aceptó ningún hecho. Propuso las excepciones prescripción y compensación, así como las que denominó, ausencia de causa para demandar, indexación de la condena, inexistencia de la obligación, imposibilidad de condena en costas, e improcedencia de la aplicación del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
En su defensa adujo, que la obligación de la entidad con el actor se concreta al pago de la pensión de vejez, una vez cumpla los requisitos exigidos por la Ley 100 de 1993 (f.° 22 a 26 cuaderno de las instancias). SCUUPT-10 V.00 2 Radicación n.° 72732 La Universidad de Antioquia al responder la demanda se opuso a las pretensiones. De los hechos, aceptó: la edad del demandante, que a esa fecha aún se encontraba al servicio activo y, que fue afiliado al ISS a partir del 1° de julio de 1995.
Propuso las excepciones que denominó falta de jurisdicción, de causa para pedir y de agotamiento de la vía gubernativa. En su defensa argumentó que no estaba obligada al pago de la pensión peticionada, pues el ISS a través de la Resolución 003768 otorgó al demandante la pensión de jubilación bajo los presupuestos de la Ley 33 de 1985, cuyo pago dejó en suspenso hasta tanto el asegurado acreditara el retiro del servicio público (f.° 32 a 38 cuaderno de las instancias).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín, concluyó el trámite y emitió fallo el 16 de junio de 2012, en el que dispuso absolver íntegramente a las demandadas; declaró probadas las excepciones de improcedencia de los intereses de mora y parcialmente la de prescripción, propuestas por el ISS y de las presentadas por la Universidad de Antioquia, la de falta de causa para pedir y oficiosamente la de falta de legitimación por pasiva, dejó las costas a cargo del actor (f.° 238 a 243 cuaderno de las instancias).
Disconforme, el demandante apeló. SCLA1PT-10 V.00 3 Radicación n.° 72732 III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver el recurso, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, profirió fallo el 26 de junio de 2015, en el que confirmó el del inferior, con las costas a cargo del impugnante (f.° 258 y 265 cuaderno de las instancias).
En lo que estrictamente interesa al recurso extraordinario, el ad quem concretó el problema jurídico a resolver si a Guillermo León Arbeláez Gallo le asistía derecho a percibir el retroactivo pensional a cargo del ISS, cuando aún se encontraba vinculado al servicio público y laborando como empleado de la Universidad de Antioquia. Precisó, que eran hechos indiscutidos y probados que el ISS mediante Resolución No. 003768 del 28 de febrero de 2011, reconoció pensión al demandante bajo los supuestos de la Ley 33 de 1985, quedando en suspenso su pago hasta tanto se demostrara el retiro del servicio y, que Arbeláez Gallo se encontraba laborando al servicio de la Universidad de Antioquia como docente de tiempo parcial.
Luego de lo anterior, expuso y concluyó: El dislate jurídico en esta instancia radica en que el demandante solicita que su pensión de vejez le sea reconocida desde el momento en que cumplió la edad de 55 arios, es decir, desde el 29 de septiembre del 2006, fecha de la causación del derecho, esto en vista de que el Instituto de Seguros Sociales le dejó en suspenso la prestación una vez fuera retirado del servicio, para que pudiera ser incluido en nómina de pensionados, por considerar que los dineros administrados por dicho ente de seguridad social no provienen del erario público, por lo tanto al SCLAJPT-10 V.00 4 Radicación n.° 72732 estar laborando no incurre en la prohibición contemplada en el artículo 128 de la Constitución Política.
A ver, esta determinación del ISS se encuentra ajustada a derecho, puesto que es de relevancia el hecho de que el accionante se pensionó bajo la cuerda de la Ley 33 de 1985, particularidad que incide en la fecha del disfrute de la pensión, y en ese orden, nada tiene que ver si dejó de cotizar o no, o si se desafilió dado que de forma taxativa está ínsito a estas pretensiones la necesidad del retiro del servicio.
Puestas así las cosas, advierte la Sala que si bien, "los dineros que administra el ISS, no son de naturaleza pública y por tanto la pensión no puede tenerse como una asignación del Tesoro Público", pero que es realmente necesario el retiro del servicio en tratándose de servidores públicos como el actor, conclusión a la que se llega al estudiar los artículos 75 y 76 del Decreto 1848 de 1969, el artículo 8° de la Ley 71 de 1988 y el artículo 9 del Decreto 1160 de 1988, disposiciones que, pertinente es recordar, posteriormente fueron reiteradas en el artículo 19 de la Ley 344 de 1996, el cual tuvo el aval de la Corte Constitucional a través de la sentencia C-584 de 1997.
La última norma citada, en lo que nos concierne: "Sin perjuicio de lo estipulado en las Leyes 91 de 1989, 60 de 1993 y 115 de 1994, el servidor público que adquiera el derecho a disfrutar de su pensión de vejez o jubilación podrá optar por dicho beneficio o continuar vinculado al servicio, hasta que cumpla la edad de retiro forzoso. ( ) (Resaltado de la Sala).
Entonces, es clara la distinción entre optar por el beneficio pensional o continuar vinculado al servicio, cuestión que, en el caso del actor, prefirió seguir la segunda posibilidad, sin que para ello exista la posibilidad de condenar al pago del retroactivo, esto por cuanto se insiste, hasta que el demandante no acredite el retiro del servicio como empleado público de la Universidad de Antioquia, no puede ser incluido en nómina de pensionados.
Colofón de todo lo narrado, no queda sino confirmar la sentencia apelada. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver. SCLAJPT-10 V.00 5 Radicación n.° 72732 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente la casación total del fallo censurado, en cuanto confirmó la absolución dispuesta por el a quo, por concepto del retroactivo pensional, para que en sede de instancia esta Sala revoque el de primer grado y condene al retroactivo de la pensión, junto con los intereses moratorios y/o indexación y se provea en costas.
Con tal propósito, formula un cargo que mereció replica, que pasa a ser analizado por la Corte. VI. ÚNICO CARGO Acusa la sentencia de violar la ley sustancial por la vía directa, por interpretación errónea de los artículos 75 y 76 del Decreto 1848 de 1969, 8 de la Ley 71 de 1988, 9 del Decreto 1160 de 1989, 19 de la Ley 344 de 1996, 4 inciso 2° de la Ley 797 de 2003, 128 de la Constitución Nacional, 19 de la Ley 4' de 1992, 47 del Decreto Ley 1650 de 1977, 1, 2 y 5 del Decreto 433 de 1971, 1 del Decreto 2148 de 1992, 25, 52, 90y 283 de la Ley 100 de 1993, 13 y 25 del Acuerdo 049 de 1990 (Decreto 758 de 1990), 31 de la Ley 100 de 1993.
Luego de reproducir apartes de las consideraciones del colegiado, afirma que de lo que se trata es de cobrar el retroactivo de la pensión, que como el demandante siguió laborando no puede percibirlo, a mas que el Tribunal refiere a la imposibilidad de que un servidor público perciba salario y pensión (sentencia C-584 de 1997). SCLAJPT-10 V.00 6 Radicación n.° 72732 Explica la diferencia entre salario y pensión y señala que de conformidad con el artículo 128 de la Constitución Política y el artículo 19 de la Ley 4a de 1992, nadie podía recibir más de una asignación del tesoro público, pero las pensiones que tenía a su cargo la demandada Colpensiones no tienen ese origen según lo estatuido en los Decretos 1650 de 1977 y 433 de 1971 y lo dicho por esta Corporación en la sentencia CSJ SL, 12 sep. 2006, rad. 28257, la cual reprodujo en extenso.
Finaliza con un acápite que denomina «RETROACTIVO Y RETIRO DEL SERVICIO. RECIONALIZACION (SIC) DEL GASTO PUBLICO (SIC)», en el cual resalta que no era necesario reportar la novedad de retiro para percibir la pensión de vejez, para lo que hace alusión a la sentencia CC C-529-2010 que estudió la constitucionalidad del artículo 4 de la Ley 797 de 2003, pues la prestación se causa una vez se cumplen los requisitos legales para acceder a ella, así que »si la obligación de cotizar cesa al cumplirse los requisitos, si las asignaciones que paga el ffSS (sic) hoy COLPENSIONES no son del erario público y por ende no son incompatibles con sueldos de esa naturaleza, no se ve razón atendible para que los empleados públicos no se les pague el retroactivo pensional».
WI. RÉPLICA Colpensiones afirma que el proceder del colegiado fue acertado en la medida que no es procedente el pago del retroactivo pensional solicitado, que la entidad reconoció el derecho pensional mediante la Resolución No. 003768 del 28 SCLAP1-10 V.00 7 Radicación n.° 72732 de febrero de 2011, dejó en reserva la prestación hasta tanto el asegurado acredite el retiro de la Universidad de Antioquia a donde presta sus servicios; que no debe confundirse la causación del derecho con el disfrute del mismo, por cuanto son situación disimiles, se remite a la sentencia CSJ SL, 23 mar. 2011, rad. 37959 de la que copió algunos apartes.
La Universidad de Antioquia expresa que ninguna obligación pensional tiene con el demandante, pues cumplió con el deber de afiliarlo al Sistema General de Seguridad Social desde el 1° de julio de 1995, ra7ón por la que de asistirle algún derecho, el mismo está a cargo exclusivo de la Administradora de Pensiones no del empleador, que además, la Universidad no creó prestaciones económicas extralegales.
VIII. CONSIDERACIONES Dada la vía directa elegida para el ataque, se recuerda que no existe discusión, en lo concerniente a que: i) mediante Resolución n.° 003768 de 28 de febrero de 2011, el Instituto de Seguros Sociales le reconoció al demandante la pensión de jubilación, la que se dejó en «RESERVA» hasta tanto el asegurado acredite el retiro definitivo de la entidad pública para la cual viene laborando; ii) que la prestación se le reconoció en su condición de servidor público -Ley 33 de 1985- y; iii) para la época en que presentó esta acción judicial se encontraba laborando al servicio de la Universidad de Antioquia como docente de tiempo parcial.
SCLAPT-10 V.00 8 Radicación n.° 72732 En términos generales, la censura discute la negativa de la demandada y, la decisión del Tribunal que exigió, para el disfrute de la prestación pensional, su retiro del servicio. El ad quem, en la parte motiva de la providencia recurrida, expone que la determinación de la convocada a juicio de dejar en suspenso el pago de la pensión hasta tanto se retire del servicio se encuentra ajustada a derecho, pues es de relevancia el hecho de que el accionante se pensionó bajo las directrices de la Ley 33 de 1985, además, porque si bien los dineros que administra el ISS, no son de naturaleza pública y por tanto la pensión no puede tenerse como una asignación del Tesoro Público, es necesario el retiro para los servidores como el actor de conformidad con los artículos 75 y 76 del Decreto 1848 de 1969, el artículo 8° de la Ley 71 de 1988 y el artículo 9 del Decreto 1160 de 1988, exigencia reiteradas en el artículo 19 de la Ley 344 de 1996, avalada por la Corte Constitucional (CC C-584 de 1997).
De antaño esta Sala de la Corte tiene definido, que el derecho a la jubilación plena se adquiere cuando se cumplen los requisitos de edad y tiempo de servicios contemplados en la ley, incluidas las pensiones del sector oficial como la que se le reconoció al demandante; también ha indicado que, el disfrute de la prestación, tratándose de servidores públicos, se encuentra condicionado al retiro definitivo del servicio oficial.
Así se dejó sentado desde la sentencia CSJ SL, 17 mar. de 2009, rad. 35018, la cual ha sido reiterada, entre muchas SCLAPT-10 V.00 9 Radicación n.° 72732 otras, en las decisiones CSJ SL, 18 sep. 2012, rad. 38027; CSJ SL 5504-2014; CSJ SL16780-2014; CSJ SL8997-2016 y más recientemente, en la CSJ SL657-2018, esta última en la que se manifestó: ( el 17 de marzo de 2009, radicado 35018, y reiterada en el fallo de 9 de junio de 2010, radicado 41.769 precisó en torno al tema: Puestas así las cosas, se impone decir que asiste toda razón a la censura en su reproche a la condición que para el reconocimiento del derecho estableció el Tribunal, dado que, de la simple lectura de las disposiciones que regulan la pensión oficial a la cual tiene derecho el actor --entre ellas el artículo 10 de la Ley 33 de 1985 y los artículos 68, 75 y 76 del Decreto 1848 de 1969-- emerge que la incompatibilidad del pago de la pensión con el de salarios devengados del mismo empleador responsable del reconocimiento de la prestación no es una condición de la estructuración, consolidación o reconocimiento del derecho pensional sino, cosa bien distinta, que tal condición, que es de carácter suspensivo, lo es pero de su efectividad, goce o disfrute.
En efecto, como lo tiene dicho la jurisprudencia, la obligación de pagar la pensión oficial, esto es, de hacerla efectiva y, de contera, permitir su goce o disfrute al respectivo titular surge desde la fecha en que éste se haya retirado del servicio --y hoy en día que haya dejado de cotizar--, pero no así su reconocimiento, pues para tal efecto los requisitos legales son apenas el tiempo de servicios y la edad mínima establecidas.
Así lo expresa inequívocamente el artículo 76 del Decreto 1848 de 1969, aplicable a la pensión oficial prevista en el artículo 1 de la Ley 33 de 1985, cuando señala que 'la pensión de jubilación, una vez reconocida, se hace efectiva y debe pagarse mensualmente al pensionado desde la fecha en que se haya retirado definitivamente del servicio oficial, hecho que deberá demostrar el interesado.
Así, no existe duda en cuanto a que, para que un servidor oficial pueda disfrutar de su pensión de jubilación, como ocurre en el sub lite, no basta con acreditar el cumplimiento de los requisitos de causación del derecho - edad y tiempo de servicios - consagrados en la Ley, sino que SCLAJPT-10 V.00 10 Radicación n.° 72732 es necesario el retiro definitivo del servicio.
De otra parte, en lo atinente a la inconformidad relacionada con la posibilidad de devengar, en este caso, el salario y la pensión que en sentir del censor debió reconocerse y pagarse una vez alcanzados los requisitos de edad y tiempo de servicio, en un asunto de similares contornos al del informativo, en el que también se convocó a juicio al Instituto de Seguros Sociales hoy, Colpensiones, la Corte enfatizó, frente a análogos reproches jurídicos, que aun cuando la pensión de jubilación otorgada por el ISS no tiene el carácter de asignación proveniente del tesoro público, lo cierto es que el artículo 19 de la Ley 344 de 1996 consagra la incompatibilidad para percibir simultáneamente por parte de los servidores públicos ingresos a título de salario y pensión, pues, ante esta disyuntiva, la ley lo que permite es optar por uno de estos beneficios pero no ambos de manera concurrente, y si el servidor elige continuar con la vinculación laboral en el sector oficial, el disfrute de la pensión sólo procede a partir del retiro definitivo del servicio.
Sobre el particular, en la sentencia CSJ SL 20780-2017 en la que se rememoró la CSJ SL 16083-2015, se explicó: Desde ya se impone decir a la Corte, que la controversia que debe dilucidar consistente en determinar si a la actora como servidora pública que fue, y sobre lo cual no hay discusión, le asiste derecho a disfrutar de su pensión de vejez desde el mismo momento en que fue desafiliada del ISS por su último empleador público, hecho ocurrido en mayo de 2008, no obstante haber seguido laborando para el mismo empleador hasta el 21 de diciembre de 2009, cuando se retiró del servicio activo, ya ha sido resuelta por la Corte en asuntos similares, dándole la razón al Tribunal, como se observa en la sentencia CSJ SL4413-2014, dictada en un proceso en que igualmente fue demandado el ISS, SCLAWT-10 V.00 Radicación n.° 72732 y en la que así reflexionó esta Corporación: E ] No obstante que el Tribunal se equivocó al edificar el fallo sobre jurisprudencia ya superada por esta Sala, por ejemplo, en sentencias CSJ SL, 20 de octubre de 2009, rad. 35605, y CSJ SL, 7 feb. 2012, rad. 39206, aunque fundado el cargo no deviene próspero, puesto que la Sala encontraría que conforme con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley 344 de 1996, no es viable percibir simultáneamente ingresos a título de salario y pensión, sino que la persona que se encuentre ante esa disyuntiva debe optar por uno de los derechos, en la medida en que debe prevalecer la racionalización del gasto público.
En efecto, luego de una retrospectiva histórica por la legislación relativa al problema jurídico que se debate, expuso la Sala, en sentencia CSJ SL, 23 marzo 2011, rad. 37959: «Sin embargo, la jurisprudencia definió el asunto al dejar evidenciado que ya el Estado no aportaba dineros para conformar el fondo de pensiones administrado por el Instituto, por lo que las compatibilidades se abrieron paso.
Así, en fallo pronunciado el 12 de septiembre de 2006, rad. 28257, reiterado en el de 23 de abril de 2007, rad. 27435, se dijo: ( ) Lo cual se consolida al disponer la Ley 797 de 2003, en su artículo 2°, que modificó al artículo 13 de la Ley 100 de 1993 que: (cm) Los recursos del Sistema General de Pensiones están destinados exclusivamente a dicho sistema y no pertenecen a la Nación, ni a las entidades que los administran».
Así pues, cuando la Ley 71 de 1988 (anterior a la Carta de 1991) en cuyo artículo 2° se dice que la pensión (de jubilación por aportes) solo puede ser disfrutada desde la fecha en que el beneficiario se haya retirado definitivamente del servicio, siempre y cuando éste fuere necesario (frase alusiva a los casos exceptuados) y el artículo 2° del Decreto 2709 de diciembre 13 de 1994, al disponer, respecto de la efectividad y pago de dicha pensión que « para los servidores públicos se hará efectiva una vez se retiren del servicio», y para los demás trabajadores se requeriría «la desafiliación de los seguros de invalidez, vejez o muerte y accidente de trabajo y enfermedad profesional, salvo las excepciones previstas en la ley», ha de entenderse que desarrollaban tanto la prohibición constitucional del artículo 64 de la Carta de 1886, la una, como la del 128 de la Carta de 1991, el otro, en cuanto a servidores públicos se refiere.
Pero, como ha quedado determinado que los dineros con los que el ISS sufraga las pensiones que dispensa no provienen, en realidad, del Tesoro Público, la prohibición constitucional actual, como la de las SCLAPT-10 V.00 12 Radicación it° 72732 normas de menor jerarquía que la implementan, carece de aplicabilidad en lo que a la exigencia de retiro del servicio concierne, para efectos de poder hacer efectivo el disfrute de la pensión de jubilación por aportes o del resto de pensiones, cuando sean otorgadas por el ISS.
Como, obviamente, tampoco será aplicable, valga la oportunidad para asentarlo, en tratándose de pensiones otorgadas por las administradoras de fondos de pensiones privados, en donde los dineros de las cuentas tampoco son de naturaleza pública. [ ] Por tanto, así como la jurisprudencia ha determinado la compatibilidad de la percepción simultánea de una pensión sufragada con dineros estatales con una otorgada por el ISS, así también podría considerarse que resultaría compatible la de un salario de empleado público (caso de la actora) con la pensión de vejez del ISS a la que tenga derecho por haber cumplido los requisitos de tiempo y edad, sin requerirse el retiro del servicio, para su disfrute, por esta sola circunstancia, ya que no se estaría en presencia de la percepción de dos asignaciones provenientes del Tesoro Público, ni del ejercicio simultáneo de más de un empleo estatal, pues quien tiene la calidad de pensionado del ISS (administrador de fondo de pensiones) no ostenta carácter de servidor público, aunque los aportes pensionales hubiesen provenido de dineros oficiales.
De allí que, ciertamente, quepa razón a la censura en sus razonamientos respecto de la aplicabilidad al caso de las dos normas en que el ad quem cimentó su decisión. Mas, como se advirtió, y como es sabido, la acreditación de la fundamentación de un cargo en el recurso extraordinario no implica, de por sí, que el sentido de la decisión que tuviese que asumir el tribunal de casación sea contrario al del ad quem.
Que es lo que acontece en el presente caso, pues si bien, la pensión de vejez que el ISS dispensó a la actora no tiene carácter de asignación proveniente del Tesoro Público, su carácter de servidora pública en la Universidad de Antioquia la situaban dentro de la égida de la Ley 344 de 1996, diseñada para la racionalización del gasto público, expedida el 27 de diciembre de 1996, publicada en el Diario Oficial No. 42.951.
Dicha ley, en su artículo 19, dispuso: «Sin perjuicio de lo estipulado en las Leyes 91 de 1989, 60 de 1993 y 115 de 1994, el servidor público que adquiera el derecho a disfrutar de su pensión de vejez o jubilación podrá optar por dicho beneficio o continuar vinculado al servicio, hasta que cumpla la edad de retiro forzoso. Los docentes universitarios podrán hacerlo hasta por diez arios más. La asignación pensional SCLM PT-1 O V.00 13 Radicación n.° 72732 se empezará a pagar solamente después de haberse producido la terminación de sus servicios en dichas instituciones».
Esa preceptiva fue concebida, como un instrumento que, precisamente, evite la posibilidad de la simultánea percepción de asignación salarial y de asignación pensional por parte de los servidores públicos con derecho a pensión, ya que entroniza es una personal opción respecto de cualquiera de los dos derechos, para actuar como amortiguador económico.
De esa manera, si se opta por el continuar con la vinculación laboral, el fondo de pensiones respectivo no resultará afectado con el egreso de la mesada y contará con ese dinero para todos los efectos legales, en especial con lo relativo a las funciones solidarias; y, si se selecciona la opción pensional, se liberará un destino público que permitirá el acceso al mismo de otra persona, sin que el Estado tenga que crear un nuevo cargo para proveerla de empleo, todo lo cual se adecua al objetivo racionalizador de la ley. [-I Es de advertir que la preceptiva en mención fue sometida a control constitucional y, mediante la sentencia C - 584 de 1997 se avaló su exequibilidad, sin condicionamiento alguno. Por manera que, como para hacer efectivo el goce de la pensión que le fue reconocida por el ISS, debía producirse el retiro de su cargo, el Instituto actuó conforme a derecho al supeditar el pago a la desvinculación laboral».
Como quiera que la decisión del Tribunal se avino a las orientaciones que de manera pacífica y reiterada ha sentado la Corte, los cargos no prosperan. Consecuentemente, como la decisión a la que arribó el fallador de segundo grado, se ajusta al acatamiento del precedente vertical, en ningún yerro incurrió y debe mantenerse incólume. Por lo anterior, el cargo no prospera.
Las costas en el trámite extraordinario estarán a cargo de la parte demandante y a favor de la entidad opositora. Se fijan como agencias en derecho la suma de $4.240.000, que SCLAJPT-10 V.00 14 Radicación n.° 72732 se incluirán en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. IX.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 26 de junio de 2015, dentro del proceso adelantado por GUILLERMO LEÓN ARBELAEZ GALLO contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy COLPENSIONES y la UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA.
Costas conforme lo indicado en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSE DIX P NNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO O GE P • SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 15