Micelio
SL3921-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Iván Mauricio Lenis Gómez

Decreto 1521 de 1994Decreto 2527 de 2000Decreto 32 de 1995Ley 100 de 1993Ley 142 de 1994Ley 143 de 1994Ley 33 de 1985

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente SL3921-2022 Radicación n.° 88966 Acta 27 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de agosto de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación que JAIRO ENELIO MANCIPE TORRES interpuso contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 14 de agosto de 2019, en el proceso que el recurrente le promueve a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.

I.

ANTECEDENTES Jairo Enelio Mancipe Torres solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación prevista en la Ley 33 de 1985, a partir del 6 de octubre de 2012, más los intereses moratorios. Radicación n.° 88966 SCLAJPT-10 V.00 2 En respaldo de sus pretensiones refirió que: nació el 6 de octubre de 1957; laboró a favor del municipio de Tibaná (Boyacá) entre el 10 de agosto y el 9 de septiembre de 1975 y desde el 1.º de octubre al 31 de diciembre del mismo año; prestó el servicio militar obligatorio como soldado bachiller entre el 21 de enero y el 30 de diciembre de 1976; y laboró mediante contrato de trabajo a favor de la empresa Interconexión Eléctrica S.A. -ISA- desde el 5 de septiembre de 1977 hasta el 19 de diciembre de 1997.

Refirió que ISA fue constituida como una empresa industrial y comercial del Estado; posteriormente con el Decreto 1521 de 1994, modificado por el Decreto 32 de 1995, se declaró su escisión, lo que dio lugar a la creación de la empresa Isagen S.A. ESP; y en febrero de 1997, en razón a la venta de Isagen, se constituyó la empresa Chivor S.A. ESP, cuya planta de personal está integrada con los empleados trasladados de aquella sociedad.

Relató que entre Interconexión Eléctrica S.A. -ISA-, Isagen S.A. y Chivor S.A. operó una sustitución patronal, por lo que los contratos de trabajo, derechos y beneficios adquiridos con la primera entidad, continuaron vigentes pese al cambio de empleador. Aseguró que en el curso de la relación laboral que tuvo con las citadas empresas, del 5 de septiembre de 1977 al 18 de diciembre de 1997 estuvo afiliado al ISS, entidad en la que cotizó 1100,29 semanas, lo que le da derecho a la pensión de jubilación reclamada; y que, por tal motivo, la solicitó a Radicación n.° 88966 SCLAJPT-10 V.00 3 Colpensiones, entidad que en Resolución GNR057659 de 11 de abril de 2013 se la negó bajo el argumento de que tan solo reportaba 390 semanas cotizadas (f.º 60 a 65).

Colpensiones se opuso a las pretensiones de la demanda. De sus hechos, admitió la fecha de nacimiento del actor, la naturaleza jurídica de ISA y que negó la pensión de jubilación; respecto a los demás, manifestó que no le constaban o que no eran ciertos. En su defensa, propuso las excepciones de inexistencia del derecho y de la obligación, cobro de lo no debido, inexistencia del derecho de intereses moratorios, prescripción, buena fe y la «innominada o genérica» (f.º 81 a 86).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Bogotá, en sentencia de 18 de agosto de 2017, condenó al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación prevista en la Ley 33 de 1985, a partir del 6 de octubre de 2012, en cuantía inicial de $2.562.014. Asimismo, ordenó el pago de un retroactivo pensional que a 31 de julio de 2017 ascendió a $175.103.269; dispuso la indexación de las condenas; autorizó el descuento de los aportes al sistema de salud y absolvió a Colpensiones de las demás pretensiones de la demanda (f. 122 y 123).

Radicación n.° 88966 SCLAJPT-10 V.00 4 III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación del demandante y en virtud del grado jurisdicción de consulta a favor de Colpensiones, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en sentencia de 14 de agosto de 2019 revocó el fallo de primera instancia y absolvió a la entidad accionada de todas las pretensiones de la demanda.

El Tribunal centró el problema jurídico en determinar si el demandante tiene derecho o no a la pensión de jubilación consagrada en la Ley 33 de 1985. Con tal fin, el Juez Plural halló probado que Mancipe Torres es beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ya que al 1.º de abril de 1994 contaba con 842,3 semanas, esto es más de los 15 años previstos en la norma; asimismo, dio por acreditado que el demandante cumplió la edad pensional prevista en la Ley 33 de 1985 -55 años de edad- el 6 de octubre de 2012, razón por la cual debía analizarse si prestó sus servicios por 20 años en el sector público.

Precisado lo anterior, descartó que Mancipe Torres hubiese laborado durante 20 años en el sector público, en la medida que para efectos de la pensión de jubilación estipulada en la Ley 33 de 1985 no era posible tener en cuenta los tiempos de servicio prestados a Isagen en calidad de trabajador particular. Radicación n.° 88966 SCLAJPT-10 V.00 5 Para sustentar su argumento, acudió al inciso 1.º del artículo 41 de la Ley 142 de 1994, según el cual las personas que prestan sus servicios a las empresas de servicios públicos privadas o mixtas tienen el carácter de trabajadores particulares sometidos a las normas del Código Sustantivo del Trabajo.

Igualmente, citó un pasaje de la sentencia de la sección segunda, subsección B del Consejo de Estado, de fecha 14 de agosto de 2014, rad. 050012331000199700661, en la que se afirmó que Isagen S.A. era una empresa de servicios públicos mixta, constituida en la forma de sociedad anónima, de carácter comercial y del orden nacional, cuyos empleados están sometidos al Código Sustantivo del Trabajo.

Con la aclaración anterior, procedió a analizar los tiempos de servicio a fin de verificar si el demandante reunía los 20 años de labores en el sector público, lo que arrojó el siguiente resultado: CONTRALORÍA GENERAL DE BOYACA 01/10/75 31/12/75 49 semanas MINISTERIO DE DEFENSA 21/01/76 30/12/76 13 semanas INTERCONEXIÓN ELÉCTRICA: FECHA DE INICIO FECHA FINAL SEMANAS 5/09/77 1/05/77 82 semanas 01/05/79 12/11/91 648,43 semanas 30/01/92 31/12/94 152,43 semanas 28/01/95 28/02/95 8,57 semanas 01/03/95 31/03/ 95 4,29 semanas 01/04/95 30/04/ 95 4,29 semanas 01/05/95 31/05/ 95 4,29 semanas 01/06/95 30/06/ 95 2 semanas TOTAL DE SEMANAS: 968,3 semanas.

Radicación n.° 88966 SCLAJPT-10 V.00 6 Con base en lo anterior, concluyó que el accionante prestó sus servicios durante 968,3 semanas en el sector público, equivalente a 18 años, 9 meses y 25 días, razón por la cual no reunió los 20 años exigidos por la Ley 33 de 1985 para acceder a la pensión de jubilación. IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso extraordinario de casación lo interpuso el demandante, lo concedió el Tribunal y lo admitió la Corte Suprema de Justicia. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN El recurrente aspira a que la Corte case la sentencia impugnada y en sede de instancia confirme el fallo de primer grado.

Con tal propósito formula seis cargos, que fueron replicados por el demandado. La Sala estudiará conjuntamente los cargos primero, segundo, tercero y cuarto, y por separado los cargos quinto y sexto. VI. CARGO PRIMERO Por la vía directa, le atribuye a la sentencia controvertida la violación del parágrafo 4.º del artículo 167 de la Ley 142 de 1994 y parágrafo 4.º del artículo 32 de la Ley 143 de 1994, lo que condujo a la infracción directa del Radicación n.° 88966 SCLAJPT-10 V.00 7 artículo 1.º de la Ley 33 de 1985 y del inciso 2.º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

En la sustentación del cargo, critica al Tribunal por no haber dado aplicación a lo preceptuado en el parágrafo 4.º del artículo 167 de la Ley 142 de 1994 y el parágrafo 4.º del artículo 32 de la Ley 143 de 1994, según los cuales, en el proceso de escisión de ISA los trabajadores debían ser reubicados en la nueva empresa constituida -Isagen-, respetando sus derechos adquiridos.

Refiere que el respeto a los derechos adquiridos implica la necesaria observancia del régimen pensional previsto en la Ley 33 de 1985, al cual tiene derecho por ser beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ya que al 1.º de abril de 1994 reunía más de 15 años de servicios laborados en calidad de trabajador oficial.

En respaldo de su postura, cita la sentencia CSJ SL, 8 feb. 2011, rad. 34217. VII. CARGO SEGUNDO Por la vía directa, le atribuye a la sentencia recurrida la transgresión del artículo 4.º del Decreto 2527 de 2000. El demandante argumenta que el Tribunal desconoció la norma transcrita, en cuanto consagra que la privatización de una entidad estatal no implica la pérdida del régimen de transición de sus trabajadores, ni la alteración del régimen aplicable para el efecto.

A su juicio, esta previsión supone Radicación n.° 88966 SCLAJPT-10 V.00 8 «que se respeten los beneficios contemplados en el régimen de transición a quienes han cumplido con uno de los requisitos exigidos para ello, pero con la obligación de no alterar el régimen aplicable, ni siquiera con la privatización de una entidad estatal». VIII. CARGO TERCERO Le atribuye a la sentencia controvertida la «violación directa por aplicación incorrecta» del artículo 41 de la Ley 142 de 1994, «debiendo aplicar» el parágrafo 4.º del artículo 167 de la Ley 142 de 1994, parágrafo 4.º del artículo 32 de la Ley 143 de 1994 y el artículo 4.º del Decreto 2527 de 2000, «con la consecuente inaplicación» del artículo 1.º de la Ley 33 de 1985.

En desarrollo de la acusación, refiere que lo preceptuado en el artículo 41 de la Ley 142 de 1994, en el sentido que los empleados que prestan servicios a las empresa de servicios públicos privadas o mixtas son trabajadores particulares sometidos a las reglas del Código Sustantivo del Trabajo, no puede dejar a un lado lo dispuesto en el parágrafo 4.º del artículo 167 de la Ley 142 de 1994, el parágrafo 4.º del artículo 32 de la Ley 143 de 1994 y el artículo 4.º del Decreto 2527 de 2000, los cuales ordenan el respeto de los derechos adquiridos en los procesos de transformación de las entidades públicas, en este caso de ISA.

Radicación n.° 88966 SCLAJPT-10 V.00 9 Insiste en que el respeto de los derechos adquiridos incluye, entre otros, los derechos pensionales y la intangibilidad del régimen pensional que disfrutaba el servidor hasta el momento de la sustitución de empleadores. En apoyo de su planteamiento, cita la sentencia CSJ SL, 21 feb. 2006, rad. 27318.

IX. CARGO CUARTO Por la vía directa, acusa al Tribunal de transgredir los artículos 53 de la Constitución Política y 21 del Código Sustantivo del Trabajo. Critica al Juez Plural por no dar aplicación a los principios de favorabilidad e in dubio pro operario consagrados en las normas referidas. Sobre el particular, destaca que el propio artículo 41 de la Ley 142 de 1994 establece que los empleados que prestan servicios a las empresas de servicios públicos privadas o mixtas son trabajadores particulares sometidos a las reglas del Código Sustantivo del Trabajo «y a lo dispuesto en esta misma ley», enunciado que remite a lo previsto en el parágrafo 4.º del artículo 167 de la Ley 142 de 1994 y el parágrafo 4.º del artículo 32 de la Ley 143 de 1994, en cuanto deben respetarse los derechos adquiridos de los trabajadores reubicados con ocasión de la escisión de ISA.

En respaldo de su discurso, cita un extracto de la sentencia CC T-088-2018. Radicación n.° 88966 SCLAJPT-10 V.00 10 X. RÉPLICA CONJUNTA A LOS CARGOS Colpensiones se opone a la prosperidad de los cargos. Con tal fin, asevera que el recurrente parte de una premisa equivocada, dado que la decisión del Tribunal de negar la pensión de jubilación no obedeció a que Mancipe Torres no fuese beneficiario del régimen de transición, sino en la naturaleza jurídica de la empresa Isagen a la cual prestó sus servicios.

Señala que para el Tribunal el demandante tuvo la calidad de trabajador particular cuando laboró en Isagen, pues conforme a lo previsto en el artículo 41 de la Ley 142 de 1994, los empleados de las empresas de servicios públicos mixtas son trabajadores sometidos a las disposiciones del Código Sustantivo del Trabajo. En consecuencia, califica de incoherente afirmar que el juez plural desconoció los artículos 167 de la Ley 142 de 1994 y 32 de la Ley 143 de 1994, toda vez que es indiscutido que el accionante es titular del régimen de transición. Por último, asevera que la decisión del Tribunal desarrolla el principio de sostenibilidad fiscal plasmado en el Acto Legislativo de 2005, en la medida que el actor no reúne los requisitos para causar la pensión reclamada.

XI. CONSIDERACIONES Le corresponde a la Corte dilucidar si el Tribunal desconoció los derechos adquiridos del demandante y su Radicación n.° 88966 SCLAJPT-10 V.00 11 condición de beneficiario del régimen de transición al negar el reconocimiento de la pensión de jubilación prevista en la Ley 33 de 1985. Como bien lo refiere el opositor, el Tribunal no desconoció la calidad de beneficiario del régimen de transición pensional del demandante; antes bien, dio por cierto que era titular de este régimen luego de verificar que al 1.º de abril de 1994 reportaba más de 15 años laborados en el sector público.

En realidad, su decisión de negar la prestación se fundamentó en que no laboró 20 años en el sector oficial, como lo exige el artículo 1.º de la Ley 33 de 1985, dado que durante el tiempo que prestó servicios a Isagen tuvo la calidad de trabajador particular sometido a las reglas del Código Sustantivo del Trabajo. En esa perspectiva, el Tribunal no desconoció la proposición normativa consignada en el parágrafo 4.º del artículo 167 de la Ley 142 de 1994 y el parágrafo 4.º del artículo 32 de la Ley 143 de 1994, según la cual en el traspaso del personal de ISA a la nueva empresa constituida -Isagen- debían respetarse los derechos y garantías de los trabajadores, ya que en ese proceso se mantuvo intacta la prerrogativa del demandante a la transición pensional conforme al régimen pensional sobre el cual había construido una expectativa legítima.

Ahora, la Corte advierte que en los cargos el recurrente entremezcla y confunde el régimen de transición con el derecho a la pensión de jubilación, conforme al régimen que Radicación n.° 88966 SCLAJPT-10 V.00 12 le era aplicable o sobre el cual tenía una expectativa de jubilarse. En efecto, la prerrogativa del régimen de transición se configura cuando una persona a la entrada en vigencia del sistema general de pensiones de la Ley 100 de 1993 tiene 35 o más años de edad si es mujer o 40 o más años de edad si es hombre, o 15 años o más de servicios prestados o cotizados, caso en el cual el afiliado tiene la expectativa protegida de pensionarse conforme al régimen anterior al cual estaba vinculado.

Por tanto, la pertenencia al régimen de transición solo garantiza una expectativa de acceder a una pensión, la cual se concreta cuando el afiliado reúne los requerimientos legales de causación; dicho de otro modo, ser titular del régimen de transición no garantiza necesariamente una pensión conforme al régimen anterior, pues para lograrlo es necesario que el afiliado complete la totalidad de los requisitos pensionales de la normativa o termine de construir la pensión respecto de la cual tiene una expectativa.

Por su parte, el derecho a la pensión se estructura cuando una persona reúne todos los requisitos exigidos por la ley para su causación y que usualmente consisten en completar un número de años de servicio en general o en sectores específicos y cumplir una edad determinada. Tal es el caso de la pensión de jubilación prevista en el artículo 1.º de la Ley 33 de 1985, la cual exige que el trabajador labore por 20 años o más en calidad de trabajador oficial o empleado público y llegue a la edad de 55 años.

Radicación n.° 88966 SCLAJPT-10 V.00 13 Precisamente el artículo 48 de la Constitución Política establece que «para adquirir el derecho a la pensión será necesario cumplir con la edad, el tiempo de servicio, las semanas de cotización o el capital necesario, así como las demás condiciones que señala la ley, sin perjuicio de lo dispuesto para las pensiones de invalidez y sobrevivencia».

En concordancia con lo anterior, la Corte considera que el Tribunal respetó en su integridad el régimen de transición del cual es titular el demandante, en la medida que no desconoció que este tenía la posibilidad de pensionarse con la edad, tiempo de servicios y monto del régimen anterior, al punto que analizó el expediente en perspectiva de constatar si el accionante reunió los requisitos de la prestación de la Ley 33 de 1985.

Mucho menos vulneró un derecho pensional del actor, toda vez que Mancipe Torres no completó los 20 años de servicios oficiales que exige la norma en cita, requisito que era indispensable para que pudiera hablarse de un derecho adquirido a la pensión de jubilación. Ahora, en lo que se refiere a la transgresión denunciada del artículo 4.º del Decreto 2527 de 2000, precepto que señala en su último inciso que «La privatización de una entidad estatal no implica la pérdida de los beneficios del régimen de transición para sus trabajadores, ni la alteración del régimen aplicable para el efecto», es suficiente con insistir en que el Juez Plural no vulneró o alteró el régimen de transición del actor y tampoco el régimen anterior que le es aplicable, en este caso el contemplado en el artículo 1.º de la Ley 33 de 1985; por el contrario, lo mantuvo intacto, prueba Radicación n.° 88966 SCLAJPT-10 V.00 14 de lo cual es su esfuerzo por constatar si el accionante terminó de construir la pensión de jubilación prevista en dicho precepto, lo cual implica el reconocimiento de dicha transición. Por último, la Corte descarta una transgresión al principio de favorabilidad, en la medida que en este asunto no se enfrentan dos disposiciones normativas antagónicas ni interpretaciones sólidas divergentes, que obliguen a escoger la más favorable al trabajador.

Antes bien, la Corte advierte que los artículos 41 y 167 de la Ley 142 de 1994 son preceptos complementarios, pues el primero indica que los trabajadores de las empresas de servicios públicos mixtas son trabajadores particulares sometidos a las reglas del Código Sustantivo del Trabajo «y a lo dispuesto en esta ley», remisión que obliga a acudir a lo dispuesto en el parágrafo 4.º de la segunda normativa, conforme a la cual en el proceso de escisión de ISA deben respetarse los derechos adquiridos de los trabajadores que pasen a la planta de personal de la nueva empresa constituida.

Sin embargo, se reitera que el demandante no consolidó ningún derecho pensional y, por ende, no puede considerarse que tenía un derecho adquirido. En armonía con lo expuesto, los cargos son infundados. XII. CARGO QUINTO Acusa la sentencia impugnada «por violar, por vía indirecta en el concepto de presentarse error de hecho al pronunciarse el fallo con prueba inexistente y por la falta de Radicación n.° 88966 SCLAJPT-10 V.00 15 apreciación de algunas pruebas legalmente aportadas al proceso».

Le atribuye al Tribunal la comisión del siguiente error de hecho: Dar por ciertos hechos no demostrados dentro del proceso en cuanto no existe dentro del mismo la escritura de creación de la empresa ISAGEN S.A. E.S.P. que llevo (sic) al Tribunal a aplicar el artículo 41 de la Ley 142 de 1994, con lo que se vulnero (sic) el artículo 164 del Código General del Proceso y se vulnera del derecho fundamental del debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política.

En sustento del cargo, alude al artículo 41 de la Ley 142 de 1994 para señalar que para poder dar por demostrado que los empleados de Isagen S.A. ESP eran trabajadores particulares, era necesaria la prueba de constitución de Isagen como empresa privada a través de escritura pública y, por otra parte, que los trabajadores hubiesen manifestado su intención de acogerse a lo preceptuado en el parágrafo del artículo 17 de la misma ley.

Aduce que la necesidad de la prueba es un principio y un derecho fundamental que integra el debido proceso, de tal suerte que el Tribunal solo podía dar por cierto que Isagen era una empresa privada con la escritura pública que así lo acreditara. No obstante, el ad quem llegó a tal conclusión a partir de una referencia a un fallo del Consejo de Estado.

Asegura que con lo anterior se vulneró el artículo 164 del Código General del Proceso que exige fundar las sentencias judiciales en las pruebas regular y Radicación n.° 88966 SCLAJPT-10 V.00 16 oportunamente allegadas al proceso, como también se transgredió el debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política. Por otra parte, enfatiza que en este caso la carga de la prueba la tenía Colpensiones al oponerse a la demanda con el argumento de que el demandante no tenía 20 años de servicios en el sector público; en otras palabras, la entidad accionada debía «demostrar que los tiempos trabajados para estas dos empresas no se podían computar como públicos por su creación como entidades privadas, y la forma de demostrarlo era aportando las correspondientes escrituras de conformación».

Y asegura que en la sentencia CSJ SL9303- 2015 la Corte dilucidó un caso de similares características. XIII. CONSIDERACIONES El Tribunal no se equivocó al dar por cierto que Isagen es una empresa de servicios públicos mixta y por ende que sus empleados son trabajadores particulares sometidos a las reglas del Código Sustantivo del Trabajo, pues la escisión de ISA y la constitución de una nueva sociedad de economía mixta con sus activos de generación de energía, no es un aspecto deducido de la valoración de medios probatorios sino directamente de normas de alcance nacional, en particular de los artículos 167 de la Ley 142 y 32 de la Ley 143 de 1994, así como del Decreto 1521 de 1994.

En efecto, los artículos Radicación n.° 88966 SCLAJPT-10 V.00 17 1, 2 y 4 del citado decreto establecen: ARTÍCULO 1º. Organízase con los activos de generación de Interconexión Eléctrica S.A. -ISA-, una sociedad de economía mixta, cuyo objeto social principal será la generación y comercialización de electricidad, la cual tendrá autonomía patrimonial, administrativa y presupuestal y estará vinculada al Ministerio de Minas y Energía, en los términos de este Decreto.

ARTÍCULO 2 º. Para efectos de la constitución de la nueva sociedad, se procederá a la escisión de Interconexión Eléctrica S.A., para lo cual en lo pertinente se aplicarán las normas de la fusión consagradas en el Código de Comercio. No se requerirá autorización para la reducción de capital que se llegare a producir por razón de la escisión. (…) ARTÍCULO 4º.

Modificado parcialmente (Numeral 3) por el Artículo 1 del Decreto 32 de 1995. La sociedad que se constituya por la escisión a que se refiere este Decreto deberá cumplir con las siguientes condiciones: 1º. Será de nacionalidad colombiana, de economía mixta del orden nacional, organizada como sociedad anónima, de carácter comercial y vinculada al Ministerio de Minas y Energía. (…) 3º.

Su denominación será Empresa Colombiana de Generación Eléctrica S.A. -ISAGEN ESP-. 4º. El término de duración es indefinido. 5º. Su objeto principal será la generación y comercialización de electricidad. (…). Por otra parte, el demandante nunca puso en duda el carácter de empresa de servicios públicos mixta de Isagen; de hecho, en la demanda con la que dio apertura al juicio manifestó lo siguiente: «es claro que la nueva empresa que autorizó el gobierno nacional su creación a través del inciso 1º del artículo 167 de la Ley 142 de 1994 y el inciso 2º del artículo 32 de la Ley 143 de 1994 se constituyó como una https://www.funcionpublica.gov.co/eva/gestornormativo/norma.php?i=74753#1 https://www.funcionpublica.gov.co/eva/gestornormativo/norma.php?i=74753#1 Radicación n.° 88966 SCLAJPT-10 V.00 18 sociedad de economía mixta».

Por último, la Sala considera que el tema relativo a quién tiene la carga de demostrar el carácter oficial o privado de los tiempos laborados en entidades o empresas, es un tema jurídico que no puede plantearse por la vía indirecta. Al margen de ello, no está por demás indicar que el precedente al que alude el recurrente -CSJ SL9303-2015- aborda una situación fáctica distinta a la aquí planteada, dado que en esa oportunidad venía convocada al proceso la entidad empleadora que tenía a su cargo el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación y que alegaba que si bien estaba constituida como una entidad oficial, posteriormente se transformó en una empresa de servicios públicos mixta.

En esa ocasión, la Corte consideró que el demandante cumplió con su carga de acreditar 20 años de servicios oficiales, por lo que si la entidad demandada alegaba que había sufrido una mutación con ocasión a situaciones particulares posteriores, debió aportar la prueba correspondiente a fin de hacer efectivas sus excepciones. El escenario descrito es muy diferente al aquí analizado, pues en este asunto la entidad empleadora no está convocada a juicio, de allí que resulte plausible exigirle al demandante la carga de demostrar los supuestos fácticos del artículo 1.º de la Ley 33 de 1985, esto es, que laboró 20 años Radicación n.° 88966 SCLAJPT-10 V.00 19 y que ese tiempo lo fue en el servicio oficial.

En consecuencia, el cargo es infundado. XIV. CARGO SEXTO Acusa la sentencia impugnada de «violar, por vía indirecta en el concepto de presentarse error de hecho al pronunciarse el fallo con prueba inexistente y por la falta de apreciación de algunas pruebas legalmente aportadas al proceso». Lo anterior como consecuencia del siguiente error de hecho: No haber apreciado y valorado documentos probatorios legal y oportunamente allegados al proceso, vistos a folios 24, 25, 47, 48, 49, 115 y 116, con lo que se vulneraron los artículos 164 y 176 del Código General del Proceso y se vulnera del derecho fundamental del debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política.

En desarrollo del cargo, afirma que el Tribunal no valoró los documentos que acreditaban que a partir del 12 de mayo de 1995 Mancipe Torres pasó de la empresa ISA a Isagen y luego a Chivor S.A. ESP con ocasión del fenómeno de la sustitución patronal que operó entre estas empresas. De esta forma, y luego de enunciar los documentos aportados en la demanda que dan cuenta de la escisión de ISA y de la venta de Isagen a Chivor -boletín de novedades n. 176 de 1995, oficio de 10 de mayo de 1995, escrito de 27 de diciembre de 1996 y certificaciones de 3 de febrero de 1998, 5 de junio de 2012 y 22 Radicación n.° 88966 SCLAJPT-10 V.00 20 de mayo de 2017-, con los cuales -asegura- demostró los supuestos de hecho consagrados en los artículos 1.º de la Ley 33 de 1985 y 36 de la Ley 100 de 1993, refiere que el juez de segundo grado debió haber analizado todo el material probatorio en cumplimiento a lo ordenado en el «artículo 167» (sic) del Código General del Proceso.

Señala que en la sentencia «no fueron tenidos en cuenta, es más ni siquiera se mencionan» los documentos referidos, lo que produjo la transgresión de los «artículos 167» (sic) y 176 del Código General del Proceso, que conminan al juzgador a apreciar las pruebas en su conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica y a atribuirle a cada una de ellas su respectivo mérito probatorio.

Todo lo cual a su vez derivó en la vulneración al debido proceso constitucional XV. CONSIDERACIONES En lo fundamental, el cargo no cuestiona al Tribunal por haber cometido un error de hecho o un desatino fáctico derivado de la falta de valoración de unos medios de convicción, sino por haber transgredido las normas de valoración probatoria que lo conminaban a apreciar de manera conjunta las pruebas, de acuerdo con las reglas de la sana crítica.

En otros términos, el ataque no se dirige a demostrar que el Tribunal no dio por probado un hecho pese a estarlo o dio por acreditado un hecho sin estarlo; por el contrario, lo Radicación n.° 88966 SCLAJPT-10 V.00 21 cuestiona por haber violado preceptos que ordenan a los juzgadores valorar de manera integral las pruebas, asignándole a cada una de ellas su respectivo mérito probatorio.

Siendo así, el cargo no podía proponerse por la vía indirecta, pues esta tiene como objetivo establecer la existencia de errores de facto -tener por probado algo que realmente no lo está o no tener por acreditado lo que realmente sí está demostrado- derivados de la valoración errónea o la falta de apreciación de medios probatorios calificados.

Si la crítica se dirige a denunciar la vulneración de preceptos normativos, por ejemplo, porque el Tribunal no analizó las pruebas como lo ordena la ley, ya sea porque no aplicó la norma correspondiente o la comprendió mal, el ataque debe formularse por la vía directa. Por otra parte, si la Sala entendiera que lo que en realidad quiso el recurrente alegar es que el Tribunal no dio por acreditado que a partir del 12 de mayo de 1995 pasó de la empresa ISA a Isagen y luego a Chivor S.A. ESP con ocasión del fenómeno de la sustitución de empleadores que operó entre estas empresas, no le indica a la Corte cuál es la incidencia de ese supuesto fáctico en la decisión del Tribunal, teniendo presente que lo que está en discusión es si el actor satisface o no el tiempo de servicios públicos que exige el artículo 1.º de la ley 33 de 1985, respecto de lo cual nada refiere la censura en este cargo.

En consecuencia, el cargo se desestima. Radicación n.° 88966 SCLAJPT-10 V.00 22 Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte demandante. Se fijan como agencias en derecho la suma de $4.700.000, que se incluirán en la liquidación que se practique conforme a lo preceptuado en el artículo 366 del Código General del Proceso.

XVI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 14 de agosto de 2019 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario laboral seguido por JAIRO ENELIO MANCIPE TORRES contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES.

Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Radicación n.° 88966 SCLAJPT-10 V.00 23