CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN Magistrada ponente SL3921-2021 Radicación n.° 70099 Acta 32 Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ROBINSON RAFAEL ZAMORA PARRA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Regional de Descongestión del Distrito Judicial de Santa Marta, el 30 de agosto de 2013, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE – ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. I.
ANTECEDENTES Robinson Rafael Zamora Parra demandó a Electricaribe S.A. E.S.P. con el propósito de que se declare la ineficacia e inaplicabilidad del artículo 51 del acuerdo suscrito el 18 de septiembre de 2003 celebrado entre la Electrificadora de la Costa Atlántica S.A. E.S.P y el Sindicato de Trabajadores de Radicación n.° 70099 SCLAJPT-10 V.00 2 la Electricidad en Colombia; y, consecuencialmente, se condene a la empresa al reconocimiento y pago de: i) la pensión de jubilación convencional en cuantía equivalente al 100% del promedio de lo devengado durante el último año de servicio, a partir del 1 de marzo de 2004, de conformidad con lo establecido en el artículo 5 de la CCT 1976-1978 y 20 de la CCT 1982-1983; ii) las diferencias entre la prestación extralegal ya reconocida y la que se debió otorgar, a partir del 1 de marzo de 2004; iii) los intereses de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993; iv) la indexación de las sumas a condenar; y v) las costas del proceso.
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que tuvo como último salario promedio la suma de $2.108.652; que el 26 de julio de 1995 reunió 20 años de servicio y el 1 de marzo de 2004 cumplió 50 años de edad; que de conformidad con el artículo 5 de la CCT 1976-1978 y el artículo 20 de la CCT 1982-1983 debió pensionarse a partir de la fecha en que arribó a la edad ya señalada, con una mesada equivalente al 100% del promedio devengado en el último año de servicio en la empresa; precisó que Electricaribe S.A. E.S.P. le reconoció una pensión de jubilación convencional el 16 de noviembre de 2005 en aplicación del artículo 51 del acuerdo de 18 de septiembre de 2003 celebrado por la Electrificadora de la Costa Atlántica S.A. E.S.P y el Sindicato de Trabajadores de la Electricidad en Colombia, convenio que es ineficaz e inaplicable en razón a que en este se estipularon condiciones desventajosas en relación con las pactadas en la CCT.
Radicación n.° 70099 SCLAJPT-10 V.00 3 Al contestar la demanda, la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P (f.º 67-75) se opuso a todos los pedimentos elevados en la demanda, argumentando en su defensa que el acuerdo de 18 de septiembre de 2003 era válido y, que en aplicación de su cláusula 51, en concordancia con lo establecido en la CCT 1976-1978 y CCT 1982-1983, el actor cumplió los requisitos para acceder al derecho pensional extralegal «en noviembre de 2005».
Resaltó que el referido artículo 51 aumentó, para el caso del demandante, los requisitos exigidos en el acuerdo convencional, concretamente incrementó dos años de servicios, respecto de lo inicialmente pactado en las convenciones colectivas de trabajo. Además, precisó que el monto inicial de dicha prestación convencional en aplicación del convenio citado, debía liquidarse con el 75% del promedio de lo devengado en el último año de servicios y, que, para dar al traste con la pretensión de reconocimiento pensional desde el 1 de marzo de 2004, debía tenerse en consideración que el demandante continuó laborando.
Propuso como excepciones las de prescripción y compensación. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo de Descongestión Laboral del Circuito de Cartagena, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo de 14 de diciembre de 2012 (f.º 486-495) resolvió: Radicación n.° 70099 SCLAJPT-10 V.00 4 PRIMERO: DECLARAR parcialmente probada la excepción de prescripción propuesta por el apoderado judicial de la parte demandada, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: DECLARAR la ineficacia del Artículo 51 del acuerdo extraconvencional de fecha 18 de septiembre de 2003, celebrado entre la ELECTRIFICADORA DE LA COSTA ATLANTICA S.A. E.S.P. y el Sindicato de Trabajadores de la Electricidad de Colombia SINTRAELECOL, siendo aplicable al demandante en tal sentido la convención colectiva vigente en materia pensional.
TERCERO: CONDENAR a la entidad demandada ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. […] a reconocerle al demandante ROBINSON RAFAEL ZAMORA PARRA, Pensión de Jubilación en la suma de $925.068 a partir del 17 de noviembre de 2011, más los reajustes de ley que se hayan causado desde esa fecha, conforme a las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.
CUARTO: CONDENAR a [la] ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. […] reconocerle y pagarle al demandante ROBINSON RAFAEL ZAMORA PARRA el retroactivo pensional, es decir, el valor de las mesadas causadas y no pagadas a partir del 17 de noviembre de 2011 hasta la ejecutoria de esta sentencia, teniendo en cuenta el IPC porcentual anual expedido por el DANE y hasta que se realice el efectivo reconocimiento de tal prestación por el ente demandado, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.
QUINTO: COSTAS a cargo de la parte demandada ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. […] Señálese las agencias en derecho en veinte (20) SMLMV. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver las apelaciones interpuestas por las partes, la Sala Laboral del Tribunal Regional de Descongestión del Distrito Judicial de Santa Marta, con decisión de 30 de agosto de 2013 (f.º3-14) dispuso:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia de catorce (14) de diciembre de (2012), proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia, y en su lugar se dispone: Radicación n.° 70099 SCLAJPT-10 V.00 5 DECLARAR la eficacia el (sic) acuerdo convencional de 18 de septiembre de 2003, suscrito entre el Sindicato de Trabajadores de la Electricidad de Colombia “SINTRAELECOL” y la Electrificadora de la Costa Atlántica S.A. ESP “ELECTROCOSTA”. ABSOLVER a la demandada ELECTRICARIBE S.A. ESP de todas y cada una de las pretensiones formuladas por el demandante, por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: COSTAS en primera instancia a cargo del demandante. Téngase para su liquidación la suma equivalente al 50% de un (1) salario mínimo legal mensual vigente, como agencias en derecho.
TERCERO: SIN COSTAS en esta instancia […] En lo que interesa al recurso extraordinario, el fallador plural expresó que esta Sala de Casación había reconocido y dado valor a acuerdos extra-convencionales dirigidos a aclarar cláusulas confusas u oscuras de una convención colectiva «así no cumplan con todas las formas sustanciales que dan eficacia a la convención colectiva», para lo que citó las decisiones CSJ SL, 11 nov. 1994, rad. 6947 y CSJ SL, 24 may. 1996, rad. 8236.
Agregó que el tratamiento que se le daba a los acuerdos dirigidos a aclarar puntos turbios de la convención colectiva, no era el mismo que se le otorgaba a aquellos que se celebraban para regular situaciones laborales no contempladas en el articulado convencional «y que de paso constituyen en preámbulo para la suscripción de una futura convención colectiva».
Seguidamente, trajo a colación la providencia CSJ SL, 3 jul. 2008, rad. 32347 e indicó que de dicha decisión se podía concluir que también gozaban de validez los acuerdos Radicación n.° 70099 SCLAJPT-10 V.00 6 celebrados con destino a regular situaciones no contempladas en la convención, pues se suscribían dentro de la órbita de la autonomía de la voluntad de los trabajadores representados por la organización sindical y la empresa, por lo que no podían tildarse de ilegales y, menos, si eran sometidos a unas reglas, condiciones y solemnidades mínimas.
De lo anterior concluyó, que el fallador de primer grado se equivocó al considerar que el artículo 51 del acuerdo extra convencional de 18 septiembre de 2003 resultaba ineficaz por haber introducido modificaciones y/o adiciones a las convenciones vigentes. Además, señaló que debía destacarse que para firmar una convención colectiva bastaba solamente el acuerdo de voluntades de las partes, sin que para ello fuera requisito indispensable el conflicto colectivo.
Sobre esto trajo a colación la providencia CSJ SL 5 ag. 2004, rad. 22474. Agregado a lo anterior, expuso que el acuerdo citado (f.º441-483), de conformidad a su texto, era: […] el resultado del esfuerzo conjunto de las partes y supone un nuevo avance en el propósito de unificación convencional, en lo que se refiere a las condiciones laborales, sin perjuicio de los regímenes convencionales existentes en cada Distrito en la forma en que quedan incorporados en los anexos del mismo (folio 446), es decir, que su objetivo no fue el de aclarar puntos turbios o confusos de las convenciones vigentes y no el de regular algunas situaciones laborales […] Radicación n.° 70099 SCLAJPT-10 V.00 7 De igual forma, expresó que su finalidad se resumía en el siguiente texto: […] Este acuerdo contribuye a seguir desarrollando el modelo de relaciones laborales y representa un avance en el interés de las partes para el establecimiento de un régimen convencional único de las distintas convenciones vigentes en la electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. En este contexto, las partes reconocieron igualmente que se hizo necesario concluir el presente acuerdo como condición para contribuir a lograr la viabilidad financiera de la empresa […] Insistió en que el pluricitado pacto de 18 de septiembre de 2003 era válido en la medida en que: i) fue suscrito por las partes legalmente legitimadas para ello, es decir, el sindicato Sintraelecol en representación de todos los trabajadores del gremio de electricidad en Colombia y la empresa Electrocosta S.A. E.S.P. absorbida por Electricaribe S.A. E.S.P. que sustituyó a las distintas electrificadoras de la costa; ii) que «el imperio de la voluntad de las partes no se aparta del cometido de unificación de las distintas convenciones colectivas vigentes el sector electrónico -Región Costa Atlántica-»; y iii) que cumplió con la solemnidad de ser depositado ante el Ministerio de la Protección Social.
Explicó que si bien las partes no le dieron de manera explícita la calidad de convención al pacto nombrado, dejaron claro que sería la base «para alcanzar una convención única en el futuro» y además «que tales modificaciones gozan de plena validez y por su linaje las cláusulas que lo conforman constituyen ley para las partes, de suerte que deben ser atacadas de manera irrestricta, sin que sea dable al juzgador invalidarlas».
Radicación n.° 70099 SCLAJPT-10 V.00 8 De lo anterior, recabó en que el acuerdo convencional era eficaz y, por tanto, el demandante debía acreditar para tener derecho a la pensión de jubilación convencional, las exigencias introducidas por el artículo 51 ya mencionado. En igual sentido, dada esta eficacia, afirmó, no era dable la reliquidación de dicha prestación en forma diferente a la estipulada en aquella norma.
Finalmente, anotó que: […] conviene destacar que el actor cumplió con todos los requisitos exigidos para acceder a la pensión de jubilación el 1 de marzo de 2004, fecha en la cual sufragó el requisito de edad, sin embargo continuó laborando para la demandada, por tal razón la pensión debía reconocerse una vez se produjera su retiro del servicio, lo cual ocurrió el 15 de noviembre de 2005, tal como lo hizo la accionada.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia acusada y, en sede de instancia, «[…] reconocerse las pretensiones de la demanda, las cuales fueron resueltas favorablemente en los numerales segundo y quinto en primera instancia por el juzgado […]».
Radicación n.° 70099 SCLAJPT-10 V.00 9 Con tal propósito, formula dos cargos que fueron objeto de réplica por parte de la demandada opositora, que la Sala procede a resolver. VI. PRIMER CARGO Acusa la sentencia de infringir, por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida los artículos 467, 478, 479, 480 del CST. Asegura que dicha violación se presentó por los siguientes errores de «derecho»: 1.
Dar por demostrado, sin estarlo, que el acuerdo del 18 de septiembre de 2003, suscrito entre representantes de la empresa ELECTRIFICADORA DE LA COSTA S.A. E.S.P., hoy ELECTRICARIBE S.A. E.S.P., tiene el carácter de convención colectiva de trabajo, por ende, la capacidad jurídica de modificar la convención colectiva de trabajo de 1976-1978. 2.
No dar por demostrado, estándolo que el acuerdo del 18 de septiembre de 2003, suscrito entre representantes de la empresa ELECTRIFICADORA DE LA COSTA S.A. E.S.P., hoy ELECTRICARIBE S.A. E.S.P., que al no tener la naturaleza jurídica de convención colectiva, no tiene la capacidad de jurídica de modificar la convención colectiva de trabajo, concretamente de la convención Colectiva de Trabajo 1976-1978. 3.
Dar por demostrado, sin estarlo que el acuerdo del 18 de septiembre de 2013 suscrito entre representantes de la empresa ELECTRIFICADORA DE LA COSTA S.A. E.S.P., hoy ELECTRICARIBE S.A. E.S.P., al establecer que tiene por objeto o finalidad contribuir a la viabilidad financiera de la empresa, es por sí sola válida. A continuación, enlista las siguientes pruebas «Convención colectiva de trabajo 1976 – 1978 […] Convención colectiva de trabajo 1982 – 1983 […] Acuerdo extra convencional del 18 de septiembre de 2003».
Señala que el juzgador de la alzada «reconoce» el criterio Radicación n.° 70099 SCLAJPT-10 V.00 10 plasmado en las providencias CSJ SL, 18 nov. 1994, rad. 6974, CSJ SL, 24 may. 1996, 8236, según el cual «los acuerdos extra convencionales para aclarar apartes oscuros o confusos de la convención colectivas (sic) así como también, para mejorar las condiciones laborales de los trabajadores» y, la jurisprudencia de esta Sala que establece «que son válidos los acuerdos extra convencionales para regular aspectos nuevos […] no plasmados en las convenciones colectivas».
Asegura de igual forma, que el Tribunal aceptó las estimaciones realizadas en la decisión CSJ SL, 5 ag. 2004, rad. 22474, consistente en que es posible la suscripción de convenciones colectivas sin que medie conflicto colectivo de trabajo. Afirma que la consideración realizada en la sentencia acusada, según la cual el acuerdo extraconvencional celebrado el 18 de septiembre de 2003 gozaba de plena validez y era ley para las partes, llevó al sentenciador a aplicar indebidamente el artículo 467 del CST «en íntima relación con el preámbulo y el artículo 13 de la Constitución» y, que la estimación que dicho pacto «respetó el mínimo de requisitos exigidos para tal menester» infringió los artículos 478 y 479 del mismo conjunto normativo.
Refiere que es equivocada la conclusión de que el convenio goza del principio de la autonomía de la voluntad, pues corresponde al estado la garantía de regular las medidas dirigidas a proteger los derechos económicos sociales y culturales, junto a las formas de creación y Radicación n.° 70099 SCLAJPT-10 V.00 11 derogación de las normas contenidas en las convenciones colectivas de trabajo «reglas que le dan una especificidad exclusiva y solemne en cuanto a su creación y contenido […] para salvaguardar los derechos de los trabajadores».
Expresa que por lo anterior, darle la calidad de convención colectiva de trabajo al documento del 18 de septiembre de 2003, en los términos señalados en el artículo 467 del CST es «un atropello a años de construcción del concepto de convención colectiva de trabajo». Resalta que permitir desmejoras injustificadas a los derechos de los trabajadores a través de mecanismos poco idóneos entre el sindicato y una empresa desconoce las medidas de protección de los derechos colectivos consagradas en los artículos 478 y 479 del CST.
Argumenta que el ad quem incurre en un dislate jurídico al establecer que en decisión CSJ SL, 5 ag. 2004, rad. 22474 se adoctrinó que se pueden celebrar convenciones colectivas de trabajo sin que medie conflicto alguno. Asevera que el multicitado acuerdo de 18 de septiembre de 2003 no tiene la virtualidad de producir efectos de una convención colectiva y, que: La Corte Suprema de Justicia -Sala laboral-, en su labor de unificación de la jurisprudencia nacional, en el entendido del alcance [de] las normas de derecho sustancia[l], tiene adoctrinado, desde la sentencia de 6564 del 20 de Junio de 1994, que los acuerdos extra convencionales, solo son viables para mejorar y/o aclarar puntos oscuros, dudosos y ambiguos de una convención colectiva de trabajo.
Radicación n.° 70099 SCLAJPT-10 V.00 12 Indica que el fallador de la alzada erró al considerar que el pacto modificatorio de la CCT tenía por finalidad lograr la viabilidad financiera de la empresa, pues los acuerdos destinados a desmejorar lo convenido convencionalmente son válidos en la medida en que se cumpla lo previsto en el artículo 480 del CST, esto es, que sobrevengan impredecibles alteraciones de la normalidad económica.
Finalmente, expone que considerar válido el pacto de 18 de septiembre de 2003, por su finalidad – ambigua- de lograr la viabilidad financiera de la empresa es un agravio al carácter proteccionista del derecho del trabajo. VII. RÉPLICA La entidad demandada alega que se equivoca la censura en incluir en el cargo discusiones jurídicas, tales como si el convenio del 18 de septiembre de 2003 tiene el carácter de convención colectiva o si tiene el efecto de modificarla y, si es válida su la finalidad.
Aduce que los errores de derecho propuestos no son tal, pues no son planteados como consecuencia de la exigencia o no de una prueba ad substantiam actus. Refiere que el demandante omite señalarle a la Corte, de las tres pruebas que enlista, cuáles de estas fueron equivocadamente apreciadas o dejadas de valorar, qué es lo que estas efectivamente muestran y la distorsión en que Radicación n.° 70099 SCLAJPT-10 V.00 13 incurrió el sentenciador respecto de su contenido.
Precisa que el principal soporte del fallo acusado fue «El postulado de la autonomía de la voluntad» y, que en realidad la sentencia acusada se basa en argumentos jurisprudenciales, que solo podrían ser atacados por la vía directa. VIII. CONSIDERACIONES Aunque la sustentación del cargo no es un modelo, ante el evidente carácter jurídico de los argumentos vertidos en el mismo, se entiende que el recurrente invita a la Corte a establecer si el sentenciador de la alzada se equivocó al concluir la validez del acuerdo extra-convencional de 18 de septiembre de 2003 suscrito entre la Electrificadora de la Costa Atlántica S.A. E.S.P y el Sindicato de Trabajadores de la Electricidad en Colombia.
Dicho esto, es necesario precisar que está por fuera de discusión que en aplicación del artículo 51 del citado pacto, al demandante se le exigieron dos años más de tiempo de servicio para adquirir el derecho a la pensión de jubilación convencional, que el que se concebía en la convención colectiva; y, de igual forma, que, bajo la regulación de la misma cláusula, se liquidó dicha prestación con el 75% del promedio de lo devengado en el último año de servicios.
Para resolver la controversia planteada, es oportuno recordar que esta Sala, contrario a lo señalado por el Radicación n.° 70099 SCLAJPT-10 V.00 14 Tribunal, ha precisado que los acuerdos extra- convencionales son válidos en la medida que estén dirigidos a mejorar las condiciones pactadas en la CCT (CSJ SL, 3 jul. 2008, rad. 32347, CSJ SL, 20 jun. 2012, rad. 39744) no así, en los escenarios en que están encaminados a reformar en peor las condiciones establecidas inicialmente en esta (CSJ SL983-2021).
Ahora, de manera particular, esta corporación ha tenido la oportunidad de pronunciarse en múltiples procesos seguidos contra la empresa aquí demandada, sobre la invalidez del pacto celebrado el 18 de septiembre de 2003 al estipular condiciones desfavorables a las establecidas en la CCT celebrada entre la Electrificadora de la Costa Atlántica S.A. E.S.P -sustituida por Electricaribe S.A. E.S.P-y Sintraelecol.
Así, en la decisión CSJ SL883-2021, se expresó: Pues bien, de entrada debe advertirse que la acusación no está llamada a prosperar, por cuanto se parte del acierto del Tribunal, y así lo acepta el recurrente, de considerar la ineficacia del Acuerdo Colectivo del 18 de septiembre de 2003, como lo ha preconizado la Corte en varios fallos, contra la misma demandada, tal como lo memoró la sentencia CSJ SL4518-2020: Bajo ese contexto, el eje central de la acusación gira en torno a determinar, si el Tribunal incurrió en la vulneración de la ley sustancial que se le endilga, al determinar que, el Acuerdo suscrito entre la Electrificadora de la Costa Atlántica S.A. E.S.P y Sintraelecol el 18 de septiembre de 2003, era válido y por tanto aplicable al demandante.
Pues bien, para dar respuesta al anterior planteamiento, debe decirse que tal y como se sostuvo en la sentencia CSJ SL4545- 2019, que reiteró la providencia CSJ SL1546-2018, donde se debatió una temática análoga respecto de la misma enjuiciada, las Convenciones Colectivas de Trabajo son un acuerdo Radicación n.° 70099 SCLAJPT-10 V.00 15 especialísimo en virtud del cual el empleador y una organización sindical, establecen algunas condiciones que regirán los contratos de trabajo, facultad que se encuentra consagrada tanto legal como constitucionalmente; de allí que resulta ser una herramienta esencial para lograr uno de los objetivos del derecho al trabajo como lo es obtener el equilibrio dentro de las relaciones que él regula.
Dichos acuerdos colectivos, son el resultado de un proceso de negociación reglado, que una vez finalizado, permite que los derechos en ellos regulados tengan plena vigencia en la relación contractual de naturaleza laboral en que se soportan, siendo protegidos y garantizados tanto por el ordenamiento jurídico del trabajo, como por la propia Constitución y hasta por las normas internacionales.
Es por lo anterior, que esta Sala de la Corte ha sostenido reiteradamente que los beneficios convencionales «solo son posibles de variar a través de los cauces normativos, en los términos previstos, o excepcionalmente a través de la revisión; de manera que su eficacia, así como las reglas de legitimación y mantenimiento no pueden disociarse con alegaciones genéricas, o con variaciones en detrimento de las prerrogativas alcanzadas», y que en consecuencia, «en tiempos de normalidad económica, la modificación de las disposiciones extralegales solo es viable cuando se trate de su ampliación, que no de su detrimento y que también puede proceder la aclaración de las mismas, pero atendiendo el principio de favorabilidad que incorpora la disciplina del trabajo» (CSJ SL 4545-2019).
En punto del debate, resulta pertinente memorar igualmente la providencia CSJ SL115-2019, que recordó la CSJ SL1178-2018, la que a su vez reiteró la CSJ SL12575-2017, proferidas en un asunto de similares características a las del aquí analizado y donde también fungía como demandada la hoy recurrente, señalando: […] En ese orden, la modificación convencional que se pretendió introducir a través del referido acuerdo extra convencional, resulta inadmisible jurídicamente por ese medio, pues dicha convención ya había sido suscrita por las partes y debidamente depositada ante el Ministerio del Trabajo, tal y como lo ordena el artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo […] Dicho de otra manera, cumplidas las formalidades de la negociación colectiva y de su depósito ante la autoridad competente, se hizo realidad convirtiéndola en ley para las partes, irreversible desde el punto de vista jurídico y de imperativo cumplimiento mientras no fuera anulada; en consecuencia, la única posibilidad viable para que se aumentaran los requisitos establecidos para causar la Radicación n.° 70099 SCLAJPT-10 V.00 16 prestación, era, precisamente, a través de su denuncia o, si se presentaba el supuesto, mediante la revisión de que trata el artículo 480 del Código Sustantivo del Trabajo […] De ahí, que ningún punto que hubiese sido regulado por la Convención Colectiva de Trabajo podía modificarse a través de un documento, salvo, se itera, si el mismo tiene por finalidad incrementar los beneficios ya establecidos en aquella […] En tal virtud, es claro que el mencionado acuerdo no se dirigía a solucionar una imprevisible y grave alteración de la normalidad económica, circunstancia fáctica que exige el artículo 480 del Código Sustantivo del Trabajo, para que se verifique la viabilidad de la revisión de una convención colectiva.
Por el contrario, los términos del acuerdo trascrito evidencian que para la demandada, desde mucho antes de la firma del acuerdo extra convencional, más concretamente, desde cuando decidió adquirir los activos de las electrificadoras que sustituyó, era perfectamente previsible la existencia de múltiples convenios convencionales, al punto que fue ello lo que condujo a implementar el camino hacia su unificación, con otro fin sucedáneo: propender por la viabilidad financiera de la empresa y precaver eventuales y futuras dificultades económicas.
Es por ello, que en el sub judice no es posible afirmar que, en lugar de una modificación de la convención colectiva, a través del Acuerdo de 18 de septiembre de 2003, lo que se presentó fue su revisión, pues se itera, no se estructuraron los requisitos exigidos en el artículo 480 del Código Sustantivo del Trabajo […] Tal criterio, ha sido también expresado por la Sala en las sentencias CSJ SL4404-2018, CSJ SL1546-2018 y CSJ SL13649-2017, entre otras, proferidas en procesos seguidos contra la aquí llamada a juicio […] Conforme a esa línea doctrinal, se tiene que la validez del acuerdo extra convencional suscrito entre Electrocosta S.A y Sintraelecol el 18 de septiembre de 2003, estaba limitado al hecho de que no se cercenaran, afectaran o se hicieran más gravosas las condiciones para acceder a los derechos extralegales obtenidos a través de la Convención Colectiva de Trabajo, la que se mantuvo vigente, dada su falta de denuncia. (Resalta ahora la Sala) De tal suerte que el desatino cometido por el sentenciador de la alzada, es evidente, pues ya esta Corte ha precisado que el acuerdo de 18 de septiembre de 2003 no tuvo la potencialidad de variar las condiciones pactas por la Electrificadora de la Costa Atlántica S.A. E.S.P y su Radicación n.° 70099 SCLAJPT-10 V.00 17 sindicato, pues no se dirigió a realizar su revisión por existir una imprevisible y grave alteración de la normalidad económica, en los términos del artículo 480 del CST, ni tampoco a incrementar los beneficios ya establecidos por la misma.
En consecuencia, no le era dable al juez plural aplicar al demandante la regulación de la pensión de jubilación convencional consagrada en el artículo 51 de dicho acuerdo extra-convencional, pues se itera, carecía de eficacia para reformar la convención colectiva de trabajo. Así las cosas, como se acreditó el error jurídico del Tribunal al considerar eficaz el acuerdo extra-convencional de 18 de septiembre de 2003 y absolvió de las pretensiones de la demanda, lo cual es suficiente para casar la sentencia, resulta inane hacer algún pronunciamiento respecto del segundo cargo que igualmente perseguía el quiebre de la sentencia. Ahora bien, para mejor proveer, y a efectos de verificar si el Juez de primer grado impartió las condenas como legalmente correspondía, en sede de instancia y para proferir la decisión que corresponda, se ordena a la Secretaría de la Sala oficiar a la Electrificadora del Caribe – Electricaribe S.A. E.S.P. para que, con destino a este Despacho y expediente, certifique los valores mensuales que por concepto de pensión de jubilación convencional han sido reconocidos al señor Robinson Rafael Zamora Parra identificado con cédula de ciudadanía 73.074.989 a partir de diciembre de 2005 e Radicación n.° 70099 SCLAJPT-10 V.00 18 informe el método de ajuste anual de la mesada en mención. Una vez se reciba la respuesta, se ordena correr traslado a las partes por el término de tres días, vencido el cual ha de ingresar el expediente al Despacho para lo pertinente.
Sin costas en sede extraordinaria dada la prosperidad del recurso. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el 30 de agosto de 2013 por la Sala Laboral del Tribunal Regional de Descongestión del Distrito Judicial de Santa Marta dentro del proceso ordinario laboral seguido por ROBINSON RAFAEL ZAMORA PARRA contra el ELECTRIFICADORA DEL CARIBE – ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. Para mejor proveer, y a efectos de verificar si el Juez de primer grado impartió las condenas como legalmente correspondía, en sede de instancia y para proferir la decisión que corresponda, se ordena a la Secretaría de la Sala oficiar a la Electrificadora del Caribe – Electricaribe S.A. E.S.P. para que, con destino a este Despacho y expediente, certifique los valores mensuales que por concepto de pensión de jubilación convencional han sido reconocidos al señor Robinson Rafael Radicación n.° 70099 SCLAJPT-10 V.00 19 Zamora Parra identificado con cédula de ciudadanía 73.074.989 a partir de diciembre de 2005 e informe el método de ajuste anual que ha aplicado a la mesada en mención. Una vez se reciba la respuesta, se ordena correr traslado a las partes por el término de tres (3) días, vencidos los cuales ha de ingresar el expediente al Despacho para lo pertinente.
Sin costas en el recurso extraordinario. Notifíquese, publíquese, cúmplase.