República de Colombia Cede Suprema de Justicia Sala de Camelia Laboral Sala di Deseadoesdid N. JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL3921-2020 Radicación n.° 72394 Acta 38 Bogotá, D. C., catorce (14) de octubre de dos mil veinte (2020). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 30 de abril de 2015, en el proceso que adelantó en su contra adelantó ALEXANDRA MILENA RESTFtEPO PATIETO.
I.
ANTECEDENTES Alexandra Milena Restrepo Patino llamó a juicio a la citada recurrente para que que le fuera reconocida y pagada la pensión de invalidez desde el 6 de noviembre de 2011, junto con el retroactivo pensional, intereses moratorios SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 72394 contemplados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y las costas del proceso.
Para fundamentar sus pretensiones, narró que: el 6 de noviembre de 2011 sufrió un accidente de tránsito en el que se fracturó el cráneo, lo que le generó pérdida de oaudio derecho», desgaste de oído izquierdo, parálisis facial derecha permanente, trastorno depresivo, infección mastoiditis; el 25 de febrero de 2013 la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia le dictaminó una PCL del 61.92%; por conducto de su hermana, solicitó ante la demandada el reconocimiento de la pensión de invalidez, que le fue negada a través de comunicaciones de fechas 5 de julio de 2013 y 15 de agosto del mismo ario, por no reunir 50 semanas en los tres arios anteriores a la estructuración de la invalidez (f.° 2-7 cuaderno de instancias).
Agregó que entre el 6 de noviembre del 2008 y el mismo día y mes del 2011 cotizó 56.57 semanas, tiene un hijo menor de edad a quién debe sostener económicamente. Protección S.A. se opuso a las pretensiones. De los hechos, aceptó la afiliación de la actora y su accidente de tránsito, y las razones por las que negó la pensión de invalidez. En su defensa, adujo que negó la pensión de invalidez, porque la afiliada no reunió 50 semanas en los tres arios anteriores a la estructuración de la invalidez.
SCLUP1-I0 V.00 2 Radicación n.° 72394 Propuso la excepción de prescripción así como las que llamó, excepciones de inexistencia de la obligación, restablecimiento errado de términos judiciales y/o administrativos, cobro de lo no debido, y buena fe (U 45-58 cuaderno de instancias). IL SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Medellín concluyó el trámite y emitió fallo el 29 de mayo de 2014 (CD a f.° 93 cuaderno de instancias), en el que dispuso: Primero: Se CONDENA a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. a reconocer y pagar a favor de la señora ALEXANDRA MILENA RESTREPO PATIÑO ( ), la suma de DIECINUEVE MILLONES SEISCIENTOS VEINTIOCHO MIL CIENTO TREINTA Y TRES PESOS ($19.628.133), por concepto de retroactivo pensional causado entre el 6 de noviembre de 2011 hasta el 30 de mayo de 2014.
A partir del 10 de junio de 2014, PROTECCIÓN S.A. deberá continuas reconociendo a la demandante una mesada pensional equivalente a SEISCIENTOS DIECISÉIS MIL PESOS ($616.000) incluida la mesada adicional de diciembre y sin perjuicio de los incrementos legales en virtud del salario mínimo legal mensual vigente cada ario y mientras subsistan las causas que le dieron origen a esta prestación. Segundo: Se CONDENA a PROTECCIÓN S.A., a efectuar el pago a favor de la señora ALEXANDRA MILENA RESTREPO PATIÑO, de los intereses moratorios causados a partir del 9 de febrero de 2013 y hasta que el pago se verifique, tal como se explicó en la parte considerativa.
Tercero: Se DECLARA infundada la excepción de prescripción. Cuarto: Se CONDENA en costas a la parte accionada, PROTECCIÓN S.A., vencida en el juicio. Las agencias en derecho a ser incluidas en la liquidación de costas, se fijan en el 20% de las condenas aquí impuestas y un salario mínimo legal mensual vigente por la obligación de hacer. SCLAPT-10 V.00 3 Radicación n.° 72394 Disconforme, la demandada apeló. III.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver el recurso la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín profirió fallo el 30 de abril de 2015 (CD a E' 103 cuaderno de instancias), en el que dispuso: Primero: REVOCAR el numeral segundo de la sentencia proferida por el Juzgado 19 Laboral del Circuito de Medellín el 29 de mayo de 2014, dentro del proceso ordinario laboral de doble instancia promovido por la señora Alexandra Restrepo Patino contra Protección S.A., en cuanto en primera instancia se condenó al pago de intereses moratorios.
Segundo: CONFIRMAR en lo demás la sentencia recurrida conforme a lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia. Tercero: COSTAS en esta instancia a cargo de la parte demandada y en favor de la demandante. Se fijan las agencias en derecho en la suma de $644.350 a cargo de la demandada. En lo que estrictamente interesa al recurso extraordinario, el Tribunal, luego de precisar que "era la Ley 100 de 1993 la normatividad aplicable al asunto objeto de estudio, por ser la vigente al momento de la fecha de estructuración de invalidez de la demandante", dejó por fuera de discusión los siguientes supuestos fácticos: i) Alexandra Restrepo contaba con una PCL del 61.92%, de origen común, dictaminada por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia, con fecha de SCLAJPT-10 V.00 4 Radicación n.° 72394 estructuración octubre 30 de 2012 y, ii) reclamó ante Protección S.A. el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, que le fue negada por contar con 24.34 semanas cotizadas en los tres años anteriores a la fecha de estructuración. Estimó que de conformidad con las pruebas obrantes en el expediente, el 6 de noviembre de 2011, la actora sufrió un accidente de tránsito que le generó un trauma «Encefalocraneano Tec Severo», por lo que fue hospitalizada en tres oportunidades distintas y sometida a tratamientos por neurología, psiquiatría, ginecología oftalmología y otología. Con fundamento en la información del dictamen emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez, coligió que, desde el momento del accidente, la demandante sufrió «pérdida auditiva derecha, parálisis facial, somnolencia, no tiene comunicación con nadie, no come y no se viste ni se baña sola, por lo que requiere de ayuda de terceros».
Adujo que si bien el artículo 41 de la Ley 100 de 1993, asignó la calificación del estado de invalidez, en primera oportunidad, a las EPS, «Administradoras de Fondos de Pensiones», y ARL, y en caso de inconformidad, a la Juntas Regionales y Nacional de Calificación de Invalidez, no era posible darle credibilidad al dictamen si no evidenciaba relación entre la fecha de estructuración y la realidad de la situación analizada, ni se aplicaba en debida forma la noción de «"fecha en la que se genera una pérdida de SCLAPT-10 V.00 5 Radicación n.° 72394 capacidad laboral en forma permanente y definitiva"» enseriada por la sentencia CC T-268-2011.
Seguidamente enfatizó: Y es que si bien es cierto la fecha en que se considera que pierde la actitud para trabajar determina la de estructuración y no tiene que coincidir con la fecha en que ocurrió el accidente, porque puede presentarse el evento donde el padecimiento que invalida no logra preverse, ya en el caso que es objeto de estudio, se verifica de la prueba recaudada que el accidente de tránsito sufrido por la señora Alexandra Restrepo le afectó de manera inmediata las capacidades productivas presentando un deterioro mental y neurológico posterior por lo que siempre estuvo bajo valoración médica continua y tratamiento en espera de evolución, precisamente por su estado físico y mental donde en ningún momento se anotó mejoría sobre su trastorno depresivo y estrés postraumático por parte de psiquiatra, quien para el mes de julio de 2012 determinó que por el pronóstico pobre y el tiempo de evolución transcurrido, la demandante no podía desempeñarse laboralmente (ver folio 17).
Es claro que en este caso las condiciones neurológicas de la aquí demandante como secuela del evento ocurrido el 6 de noviembre de 2011 (ver folio 18) no le permitieron en momento alguno seguir laborando al no contar siquiera con las facultades para seguir desarrollando sus actividades diarias normales, tales como comer, bañarse y vestirse por sí misma, lo que se constata con la ponencia del dictamen de pérdida de capacidad laboral que incluye su historia clínica.
Agregó que del mencionado dictamen se desprendía que Restrepo Patirio no registraba antecedentes patológicos, quirúrgicos, traumáticos, alérgicos o ginecológicos, que pudieran entenderse como generadores de la invalidez. Con fundamento en lo resuelto en sentencia CC T223-2012 precisó la finalidad de la prestación que ampara dicho riesgo, y explicó que al verse disminuida drásticamente la destreza física y mental de la afiliada desde el 6 de SCLAPT-10 V.00 6 Radicación n.° 72394 noviembre de 2011, fecha coincidente con el accidente de tránsito, era esa la data verdadera de «estructuración material de la invalidez», por lo que, al reunir 52.43 semanas cotizadas en los tres años anteriores a dicha fecha -6 de noviembre de 2008-, era beneficiaria de la pensión de invalidez prevista en la Ley 100 de 1993.
Finalmente, revocó la condena por intereses moratorios, en tanto no fue acogida la fecha de estructuración fijada en el dictamen, sino la considerada en sede judicial, conforme a las pruebas que reposan en el expediente y la situación real de quien solicita la prestación. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Protección S.A., concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que esta Sala de la Corte case la sentencia acusada, en sede de instancia revoque la del a quo, y en su lugar se le absuelva íntegramente. En subsidio, pide la casación parcial de la decisión del juez colegiado, [ ] en cuanto no autorizó a la Administradora a descontar los aportes correspondientes al sistema de seguridad social en salud y a cargo exclusivo de la beneficiaria de la pensión;
SCLAJPT-10 V.00 7 Radicación n.° 72394 después, se depreca que revoque parcialmente la sentencia de la juez de primer grado y, en sede de instancia, imponga a Protección S.A. la obligación de deducir de todas las mesadas pensionales los dineros correspondientes al sistema de seguridad social en salud y trasladarlos a la EPS pertinente. Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que no recibieron réplica y enseguida se estudian.
VI. CARGO PRIMERO Lo presenta así: Acuso el fallo por la vía directa, por la aplicación indebida de los artículos 1° numeral 2° de la Ley 860 de 2003, 41 de la Ley 100 de 1993 (modificado por los artículos 52 de la Ley 962 de 2005 y 142 del Decreto 19 de 2012) y 30 y 9° del Decreto 917 de 1999 y por la infracción directa de los artículos 42 de la Ley 100 de 1993, 4°, 6' y 7° del Decreto 917 de 1999, 3°, 4°, 5°, 9°, 10°, 14, 25, 31, 32, 33 y 34 del Decreto 2463 de 2001, 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil, que rigen según lo dispuesto por el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo, 51 y 61 de esta última codificación, 1° del Acto Legislativo 01 de 2005 y 1°, 4', 29, 228, 230. 241 y 243 de la Carta Magna.
Excluye de discusión, el estado de invalidez de la demandante y la fecha de estructuración -30 de octubre de 2012- determinada por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia. Transcribe apartes de la sentencia CC C-1002-2004, de la que afirma que el colegiado estaba compelido a basar su decisión en lo consignado en el dictamen por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia, cuya existencia fue reconocida por el Tribunal, pues este era SCLAPT-10 V.00 8 Radicación n.° 72394 necesario (para la expedición del acto administrativo de reconocimiento o denegación de la pensión» en tanto es la prueba idónea del estado de invalidez que genera el derecho a la pensión correspondiente.
Cita la sentencia CC T-292- 2006, para explicar que las decisiones de tutela por su naturaleza, no dejan de ser vinculantes. Sostiene que los dictámenes de las Juntas Calificadoras de Invalidez son documentos de obligada consideración para efectos del reconocimiento de la prestación, de acuerdo con lo dicho por la Corte Constitucional; que el juez plural se hallaba obligado a respetar dicha determinación por tratarse de un aspecto ajeno a materias jurídicas y cuya definición exigía el contar con conocimientos técnicos altamente especializados, que no son propios del juez, experto en derecho, sino de las personas con la formación profesional idónea para tal efecto.
Arguye: [ ] en lo relativo a los dictámenes de las juntas calificadoras de invalidez es innegable la potestad del fallador para aceptar o no la calificación del origen del siniestro, que es un asunto de estirpe jurídica, pero nunca estará facultado para desconocer el porcentaje de la pérdida de la capacidad laboral o la fecha de estructuración de la minusvalía por ser asuntos que exigen conocimiento de naturaleza distinta la jurídica y los que, por tanto, no son susceptibles de una modificación arbitraria por parte del juez pues con ello se vulnera lo preceptuado en los artículos 174 del Código de Procedimiento Civil, 60 del Código Procesal del Trabajo y 50 (que prevé que las mencionadas juntas calificadoras estén compuestas por un equipo interdisciplinario de SCLAJPT-1.0 V.00 9 Radicación n.° 72394 profesionales), 90 (los dictámenes deben ser fundados en las pruebas allegadas), 10° y 25 (la historia clínica del interesado es la base del dictamen) del Decreto 2463 de 2001.
WI. CONSIDERACIONES El problema jurídico a resolver se circunscribe a revisar si el Tribunal erró al considerar como fecha de estructuración de la invalidez de la demandante el 6 de noviembre de 2011, data en que acaeció el hecho causante, y no la dictaminada por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia, 30 de octubre de 2012.
Para resolver el embate, es necesario recordar que esta Sala ha enseriado que si bien el juez del trabajo está llamado a observar y respetar, en el marco de sus facultades de valoración probatoria, los dictámenes de pérdida de capacidad laboral emanados de autoridades técnico-científicas, pues deben fundamentarse en la historia clínica, exámenes médicos y demás observaciones relativas al estado de salud del paciente, por la diversidad de factores que confluyen a la determinación de la realidad de la salud del paciente y la evolución de su capacidad laboral, no constituyen una prueba definitiva, incuestionable o inmodificable en el marco del proceso ordinario, ni muchos menos una prueba de carácter ad substantiam actus.
(Ver CSJ SL, 18 mar. 2009, rad. 31062, CSJ SL, 18 sep. 2012, rad. 35450, CSJ SL3090-2014, CSJ SL9184-2016, CSJ SL697-2019 y CSJ SL3380-2019). SCLAWT-10 V.00 10 Radicación n.° 72394 En esa medida, no le asiste razón al recurrente cuando señala que la calificación del estado de invalidez constituye una cuestión técnica ajena al conocimiento de los jueces, pues es el juez del trabajo el que tiene el poder jurisdiccional para establecer el estado de invalidez y todas sus variables asociadas, esto es, entre otras, el origen de la enfermedad o accidente, la fecha de estructuración y el porcentaje de pérdida de la capacidad laboral.
Para esos fines, a su vez, el juez cuenta con amplias potestades de análisis probatorio y de reconstrucción de la verdad real del proceso, de manera tal que puede darle credibilidad plena al dictamen o someterlo a un examen crítico integral o de alguno de sus elementos, hasta el punto de apartarse legítimamente de sus valoraciones y conclusiones (CSJ SL3992-2019).
Así lo explicó esta Corporación: Ciertamente, la Corte ha estimado que en la actualidad el estado de invalidez de un trabajador corresponde establecerse mediante la valoración científica de las juntas de Calificación, a través del procedimiento señalado en los reglamentos dictados por el Gobierno Nacional. Pero la Sala de Casación Laboral no ha sostenido que los parámetros señalados en el dictamen de la Junta sean intocables.
La regla sentada en el fallo citado por el recurrente como apoyo de su criterio es que, en principio, la declaración del estado de invalidez es materia de expertos y no corresponde, en los actuales momentos, a la entidad de seguridad social, como ocurría antes, sino a unos entes autónomos, como son las juntas Regionales en primera instancia, y la Nacional en último grado.
De ninguna manera ha considerado la Corte que los hechos relativos a las circunstancias de tiempo, modo y lugar sobre el hecho genitor de la minusvalia, tenidos en cuenta por uno de tales entes, o por ambos si se agotan las dos instancias, sean materia incontrovertible ante la jurisdicción del trabajo. SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 72394 (CSJ SL16374-2015) ( ) En consecuencia, si bien es cierto que para la Corte la valoración técnica y científica de las juntas de calificación de invalidez, a través de los procedimientos señalados en los reglamentos dictados por el Gobierno Nacional, es, en principio, la fórmula probatoria propia para la determinación de la condición de invalidez, también lo es, que bajo ciertas circunstancias, dicha valoración es susceptible de ser desvirtuada para efectos de la pensión correspondiente a través de la diversidad de medios probatorios previstos en el ordenamiento jurídico procesal y al tenor de las normas que rigen la actividad del juez del trabajo, que, conviene recordarlo, tiene como principio que orienta y dirige su labor falladora la facultad del libre convencimiento en los términos señalados por el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Por manera que, para este caso, no es cierto que el Tribunal no pudiera cambiar la fecha de estructuración de invalidez, que es el argumento sobre el cual edifica la recurrente su primer ataque al fallo (CSJ SL2496-2018). Así las cosas, el Tribunal no incurrió en el error endilgado por la censura, al apartarse de la fecha de estructuración de la invalidez definida en el dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia.
Consecuentemente, el cargo no prospera. SCLAJPT-10 V.00 12 Radicación n.° 72394 VIII. CARGO SEGUNDO Por la \Tía directa, en la modalidad de infracción directa acusa los artículos 143, 152, 157, 160, 161, 178, 182 y204 (modificado por el 10° de la Ley 1122 de 2007) de la Ley 100 de 1993, 42 del Decreto 692 de 1994 y 26 y 65 del Decreto 806 de 1998.
Explica que el Tribunal olvidó que la Administradora debía practicar sobre las mesadas pensionales, el descuento con destino al régimen de seguridad social en salud, recursos de los que no puede disponer a su arbitrio la sociedad administradora de fondos de pensiones, »porque según lo determina la Corte Constitucional en la sentencia SU-480 de 1997 una vez causados adquieren la calidad de contribuciones parafiscales, con todas las implicaciones propias de esa condición».
Agrega que dichas deducciones deben ser ordenadas de manera simultánea con la condena judicial a cancelar la prestación. Transcribe la sentencia CSJ SL, 20 feb. 2013, rad. 48875. IX. CONSIDERACIONES Sobre el punto sometido al estudio de la Sala, esta Corporación en reciente pronunciamiento enserió: En torno al tópico abordado en el cargo, esta sala de la Corte viene sosteniendo de manera consistente y pacifica que, por ministerio de la ley, las entidades pagadoras de pensiones se SCLAJPT-10 V.00 13 Radicación n.° 72394 encuentran en la obligación de descontar la cotización correspondiente al sistema de seguridad social en salud y transferirla a la E.P.S. o entidad a la cual esté afiliado el pensionado, de conformidad con lo estatuido en los artículos 143 de la Ley 100 de 1993 y 42 del Decreto 692 de 1994.
(Ver CSJ SL1422-2018 y CSJ SL1065-2018, entre muchas otras). Ahora bien, teniendo presente que la cotización destinada a financiar el sistema de seguridad social en salud está a cargo de los pensionados, en su totalidad, desde el momento en el que adquieren esa calidad, y que efectuar las correspondientes deducciones sobre la mesada, para tales efectos, representa una de las obligaciones corrientes de cada fondo de pensiones, que opera por ministerio de la ley, la Corte estima forzoso precisar que no es necesaria alguna declaración judicial tendiente a reconocer ese deber o a imponerlo, como se venía concibiendo en anteriores oportunidades.
En ese sentido, para la Corte el hecho de que el respectivo juzgador de instancia no confiera una autorización expresa al fondo de pensiones para realizar los descuentos con destino al sistema de salud no se puede traducir, en manera alguna, en una negación de esa potestad que, se repite, representa en realidad una de las obligaciones típicas del respectivo fondo, que opera por mandato legal insoslayable.
Así las cosas, como no era indispensable instituir expresamente alguna autorización a la entidad demandada, para descontar las sumas correspondientes al sistema de seguridad social en salud, junto con la condena al pago de pensión, el Tribual no incurrió en los errores jurídicos denunciados por la censura al no referirse al punto (CSJ SL 1169-2019).
Siguiendo el precedente aqui transcrito, la Sala no encuentra yerro en la actuación del Tribunal consecuentemente, el cargo no sale avante. Sin costas en el trámite extraordinario dado que no hubo réplica. X. DECISIÓN SCLAJPT-10 V.00 14 Radicación n.° 72394 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 30 de abril de 2015, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso ordinario laboral promovido por ALEXANDRA MILENA RESTREPO PATIÑO contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al tribunal de origen.
DO i ALD JOSÉ DIX PONNEFZ I 1 Mef7Cir---- C.cL JIMENA ISABEL-GODOY-FAJARDO GE P Y SCLAJPT-10 V.00 15