CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 65726 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL3921-2019 Radicación n.° 65726 Acta 24 Bogotá D.C., veintitrés (23) de julio de dos mil diecinueve (2019). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por GERMÁN ALFREDO FIGUEREDO URDANETA contra la sentencia proferida el 19 de julio de 2013, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario que promovió contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES ( ISS ), hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES ( COLPENSIONES ).
I.
ANTECEDENTES El señor Germán Alfredo Figueredo Urdaneta demandó al ISS, hoy Colpensiones, para procurar que le reliquide su mesada pensional reconocida mediante la Resolución n.º 022500 del 30 de mayo de 2006, «[…] en base (sic) a 1182 semanas de cotización, con un ingreso base de liquidación de DOS MILLONES TRESCIENTOS TRECE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y TRES PESOS ($2.307.843) y una tasa de remplazo del 71% […]» a partir del 1 de diciembre de 2003, junto con los incrementos anuales del IPC, las diferencias resultantes y la indexación. Fundó sus pretensiones, en que nació el 16 de julio de 1943; que el 1 de enero de 1967 se afilió al ISS y, en noviembre de 1997, se trasladó a la AFP Colfondos, donde realizó aportes hasta mayo de 2002; que regresó al Instituto de Seguros Sociales en junio siguiente; que desde entonces cotizó a través de su empleador Asesores Impresores Ltda., hasta noviembre de 2003, momento en el que alcanzó 1182 semanas.
Señaló que el 25 de febrero de 2004 solicitó a la demandada la pensión de vejez, la cual le fue reconocida a partir del 1 de diciembre de 2003, a través de la Resolución n.º 022500 del 30 de mayo de 2006, bajo los beneficios del régimen de transición (artículo 36 de la Ley 100 de 1993); que el ISS estableció allí, que la liquidación se basó en 944 semanas aportadas, un ingreso base de liquidación (IBL) de $1.299.526 y una tasa de reemplazo del 69%, para una mesada de $896.673; que interpuso el recurso de reposición y en subsidio el de apelación contra esa decisión, con fundamento en que cotizó a dicho Instituto un total de 1146 semanas, más las del Fondo de Pensiones y Cesantías Colfondos, que no fueron tenidas en cuenta.
En cuanto a los recursos que interpuso, indicó, que el de reposición fue resuelto con la Resolución número 004854 del 6 de febrero de 2007, mediante la cual, el ISS confirmó la decisión impugnada y concedió la alzada. Frente a la apelación, precisó que la demandada varió el acto administrativo recurrido, así: « PRIMERO. Modificar la Resolución No. 022500 del 30 de mayo de 2006 por medio de la cual se le reconoció Pensión de Vejez al señor […] en el sentido de señalar que por efectos del traslado efectuado por el peticionario a la AFP PORVENIR y posterior regreso al ISS, y al no contar con 15 años de servicios cotizados al 01 de abril de 1994, perdió los beneficios de transición […]», por lo que, «[…] “el reconocimiento de la pensión por vejez, deberá adecuarse a lo establecido en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, una vez sean certificados mes a mes los periodos cotizados a dicho fondo…”».
La pasiva, al responder la demanda, se opuso a lo pretendido. En cuanto a los hechos, aceptó la edad del actor, los traslados entre entidades administradoras, la solicitud de la pensión, el contenido de los actos administrativos y los recursos presentados. Sobre los demás, dijo que no le constaban o que no eran supuestos fácticos, y que no era cierto que el demandante cotizó 1146 semanas, sino 944.
Propuso las excepciones de fondo de prescripción, inexistencia del derecho y de la obligación, cobro de lo no debido, la no configuración del derecho al pago de la reliquidación y enriquecimiento sin causa. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 27 de mayo de 2013, dispuso:
PRIMERO: CONDENAR al demandado INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, a reliquidar el valor de la mesada pensional del demandante […], la cual se fija en un monto total de […] ($1.542.177) […], pagadera a partir del 1 de diciembre de 2003, junto con las mesadas adicionales y los respectivos reajustes anuales de ley, de conformidad con lo establecido en la Ley 100 de 1993.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, CONDENAR al demandado […] al reconocimiento y pago de la reliquidación de la mesada pensional y su respectivo retroactivo, teniendo en cuenta las diferencias entre lo adeudado que se reconoce en esta sentencia y lo efectivamente pagado, diferencias que se cancelarán a partir del 12 de abril de 2009, debidamente indexadas hasta la fecha efectiva del pago, conforme a las consideraciones de la parte motiva de esta providencia, en especial lo relacionado con la prescripción parcial decretada.
Absolvió de lo demás. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de las partes, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante providencia del 19 de julio de 2013, revocó la del a quo y, en su lugar, absolvió a la demandada de lo pedido. El Tribunal, inicialmente analizó la posición de los litigantes, lo resuelto por el a quo y el fundamento de los recurrentes, así: Como hechos en los que funda esta pretensión, nos está diciendo que mediante una resolución del año 2006, la 022500, el Seguro le reconoció a su representado una pensión de vejez a partir del 1º de diciembre del año 2003, que esa pensión le fue reconocida con el marco normativo del Acuerdo 049 de 1990, nos indica que la liquidación de la mesada pensional se realizó en ese momento con 944 semanas de cotización y un IBL de $1.999.526 y una tasa de remplazo del 69%; afirma igualmente que la entidad demandada con ocasión de un recurso de apelación que propuso su representado, modificó ese acto administrativo mediante la Resolución 01090 del 5 de julio del 2007, en el sentido de adecuar el reconocimiento de la pensión a la Ley 100 de 1993, como quiera que se había perdido el beneficio de la transición a causa de haberse trasladado del régimen de prima media al régimen de ahorro individual y la falta de cumplimiento de requisitos para la recuperación de regímenes.
Finalmente indica que el Instituto de Seguros Sociales no tuvo en cuenta el total de semanas por él cotizadas, esto es 1.182 semanas. El Seguro Social al contestar la demanda ¿qué dijo?, se opone a las pretensiones diciendo que no le asiste el derecho pretendido y propuso las excepciones de prescripción, inexistencia del derecho, cobro de lo no debido, configuración de pago del derecho, ausencia de causa para pedir reliquidación y enriquecimiento sin causa.
El juzgado de primera instancia, con fecha 23 de mayo del año 2013 profiere sentencia y condena a la entidad demandada a reliquidar el valor de la mesada pensional del actor en cuantía de $1.142.177 mensuales a partir del 1º de diciembre del año 2003, así como al pago de las diferencias que se adeudan desde la fecha referida, la indexación de las sumas adeudadas y las costas.
Fundamentó esta decisión en que el actor tiene derecho a la reliquidación de la pensión conforme a la Ley 100 de 1993, como quiera que el tiempo cotizado fue asimilado al régimen de prima media con prestación definida incluyendo el valor de los aportes que se efectuaron a Colfondos, igualmente declaró probada la excepción de prescripción sobre las diferencias no reclamadas oportunamente de acuerdo al acto administrativo mediante el cual se desató el recurso de apelación y la fecha de presentación de la presente demanda.
Contra esta decisión las partes interpusieron recurso de apelación, la parte actora aquí presente solicitando la revocatoria parcial de esa sentencia por considerar, en primer lugar que el actor cotizó durante toda su vida laboral un total del 1.182 semanas, motivo por el cual la reliquidación de la mesada pensional debe realizarse con una tasa de reemplazo del 71% conforme lo establece la Ley 100 de 1993.
En un segundo aspecto está impugnando lo relacionado con la prescripción, pues en su sentir no debe contarse un término de prescripción equivalente a 3 años, antes bien, debe contarse un periodo de 4 años desde la fecha del reconocimiento pensional, en tanto el fondo de pensiones efectuó el traslado de sus aportes con destino al régimen de prima media, de manera tardía. Seguidamente planteó como problema jurídico, el siguiente: Si es procedente acceder a que la reliquidación de la mesada pensional del actor se haga con base en 1.182 semanas y una tasa de reemplazo del 71% sobre su IBL a partir de la fecha en que se le reconoció la pensión. Y en caso de resolverse positivamente lo anterior, el interrogante o problema siguiente a resolver, sería si eso se ha visto afectado o no por la prescripción. Y concluyó: Para atender estos dos problemas, acudiremos al siguiente marco normativo: A los contenidos de la Ley 100 en materia de cómo se liquida y establece la tasa de reemplazo y el IBL, al artículo 177 del Código del Procedimiento Civil, relacionado con el tema de carga de prueba, en el sentido de que a usted le correspondía demostrar, en el proceso, cuáles fueron las diferencias causadas entre el monto de la pensión, que le está reconociendo el seguro social al actor, y el monto de la pensión que está reclamando según su pretensión con un 71% de tasa de reemplazo y un IBL a partir de la fecha del reconocimiento pensional.
¿Qué hechos están probados en este proceso? Los siguientes: mediante la Resolución 022500 del 30 de mayo del año 2006, la entidad demandada le reconoció pensión de vejez a quien es actor en este proceso, en atención al Acuerdo 049 de 1990 y a partir del 1 de enero de 2003, en una cuantidad inicial de $896.673, monto que se obtuvo teniendo en cuenta 944 semanas de cotización y un ingreso a base de liquidación de $1.299.526 sobre el cual se aplicó una tasa de reemplazo de 69%.
¿Qué más está probado en el proceso? Que contra esta decisión, contra este acto administrativo, el actor propuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación. En cuanto a ellos sólo se encuentra probado que la pasiva desató el recurso de reposición mediante la Resolución 004854 del 6 de febrero de 2007 y confirmó el acto administrativo inicial.
Esta Sala advierte que los documentos aportados al proceso, y que no tienen firma de su creador, no serán tenidos en cuenta porque carecen de valor probatorio. En el escrito de demanda, la parte actora se refiere y relaciona como prueba documental, la Resolución número 01090 del 5 de junio de 2007; sin embargo, ese acto administrativo no fue allegado al expediente.
Suponemos que ese acto administrativo era el que determinó el monto de la pensión reliquidada por el Instituto de los Seguros Sociales, con la Ley 100, aplicando la Ley 100 de 1993. Con estos hechos que están probados en el proceso, esta Sala va entrar a resolver lo que es su pretensión. Prima face puede concluirse que si lo que se pretende es la diferencia entre una pensión que actualmente está devengando al pensionado, liquidada conforme a la Ley 100 de 1993, y de ella se debía desprender el pago de unas diferencias, que la justicia debía establecer, de acuerdo a su pretensión que es de cambiar la tasa del 69 al 71% sobre el IBL, lo mínimo que podía haberse aportado al proceso era esa resolución en la que se está estableciendo el monto actual de la pensión y como se acaba de anunciar, esa resolución no se aportó a este expediente; eso conlleva a afirmar que el demandante no cumplió con la carga de probar en su puesto de hecho a partir del cual pretende la reliquidación de su mesada pensional, puesto que no se allegó al expediente, como se acaba de decir, el acto administrativo mediante el cual la demandada modificó la prestación inicialmente reconocida conforme a la Ley 100 de 1993, una vez se percató de que el actor había perdido el régimen de transición, a razón del traslado al régimen de ahorro individual.
Tal prueba documental a juicio de esta Sala, es fundamental para resolver las pretensiones del caso y constituía una carga de prueba principal de quien pretendía el éxito de las pretensiones que aquí se plantearon, porque sin ella no es posible establecer las diferencias reclamadas para acceder a tales pedimentos, motivos suficientes para la sentencia, que se profirió en la primera instancia sea revocada y en su lugar se absuelva a Colpensiones.
No se impondrán costas en esta instancia, esta sala considera que no se causaron. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia: CONFIRME PARCIALMENTE la sentencia proferida por el Juzgado 20 Laboral del Circuito de Bogotá dentro del proceso número (110013105-0020 2012-00313-00) del día 27 de mayo de 2013 donde se CONDENO al demandado INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy COLPENSIONES a reliquidar el valor de la mesada pensional del demandante, modificando la sentencia del ad quo exclusivamente frente al porcentaje establecido en la tasa de reemplazo del ingreso base de cotización del 69% al 71% de la pensión de vejez reconocida confirmándola en todo lo demás. Con tal propósito formuló un cargo, por la causal primera de casación, que, siendo oportunamente replicado, pasa a resolverse.
CARGO ÚNICO Indicó que la sentencia del Tribunal es violatoria de la ley sustancial por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos «[…] 21, 33, modificado por el artículo 9° de la Ley 797 de 2003, y 34 de la ley 100 de 1993; artículo 177 del C.P.C, de la Constitución Política los artículos 2, 4, 25, 29, 53 y 58» Le atribuyó al ad quem los siguientes errores de hecho: 1.
No dar por demostrado, estándolo, que en el proceso existe soporte probatorio para reajustar la pensión del demandante y que la actora cumplió con la carga de la prueba que le competía. 2. No dar por demostrado que en el expediente existe prueba para determinar el IBL del demandante. 3. Dar por demostrado sin estarlo, que el demandante no cumplió con la carga de la prueba cuando ello no es cierto. 4.
Dar por probado sin estarlo, que con los documentos allegados no se podía acceder a la reliquidación pensional cuando ello no es así. 5. Dar por demostrado sin serlo, que los documentos aportados por el actor y que no tienen firma de su creador no debían ser tenidos en cuenta, cuando estos documentos fueron legal y oportunamente allegados y fueron debatidos dentro del proceso gozando de pleno valor probatorio. 6.
Dar por demostrado sin estarlo, que el demandante no probo en el proceso cuales fueron las diferencias causadas entre el monto de la pensión reconocida y el monto de la pensión que está reclamando, cuando ello se acredito certeramente en el expediente. 7. El Tribunal Superior de Bogotá se equivocó al establecer que lo mínimo que podía haberse aportado al proceso por el demandante era resolución 01090 del 5 de junio de 2007 para re liquidar la pensión de vejez, cuando ello no es así. Seguidamente indicó que el juez de segundo grado dejó de valorar las siguientes pruebas documentales: 1.
Periodo de afiliación del demandante al régimen de pensiones ISS. 2. Relación de novedades al sistema de autoliquidación de aportes. Y, que valoró erradamente estos documentos: (i) La Resolución emitida por el ISS n.° 022500 de 2006. Folio 23. (ii) El reporte de semanas cotizadas dentro del periodo comprendido de enero de 1967 al mes de abril de 2012.
Folio 31. (iii) La respuesta del Fondo en Pensiones y Cesantías COLFONDOS folio 37, 38 y 39. iv) El escrito de contestación de demanda obrante (sic) a folio 58. (v) la liquidación efectuada por el grupo liquidador Creado por el Consejo Superior de la Judicatura obrante (sic) a folios 66 y 67 del expediente. (vi) La subsanación del escrito de contestación de la demanda obrante (sic) a folios 58 al 60 del expediente.
Para demostrar el cargo sostuvo que la Resolución n.° 22500 del 30 de mayo de 2006, liquidó la pensión de vejez tomando solo 944 semanas, cuando en realidad cotizó un total de 1182, incluidas las aportadas a Colfondos desde noviembre de 1997 a mayo de 2002. Indicó que, el reconocimiento de la prestación debió realizarse en los términos del artículo 21 de la Ley 100 de 1993, es decir, con el promedio de los salarios reportados durante los últimos 10 años.
Afirmó que, de acuerdo con los datos obrantes en el expediente, constituyó 182 semanas adicionales, « […] motivo por el cual por cada 50 semanas complementarias a las 1000 establecidas […]» legalmente se debió « […]incrementar en un 2% dando un beneficio del 6%, que partiendo del 65%, arroja una tasa de reemplazo del 71%, más sin embargo el juzgado aplico el 69% con un ingreso base de liquidación de $ 1.542.177 […]» Adicionalmente, adujó que lo anterior pudo haber sido corroborado por el ad quem valorando las documentales sin firma aportadas en debida forma al proceso y que hubiesen permitido modificar la decisión del juez primigenio en lo concerniente a la tasa de remplazo del 69% al 71%.
Concluyó que, dicha apreciación era viable puesto que tal prueba se aportó en tiempo y no fue desestimada por la contraparte. Como soporte de lo anterior, citó la sentencia CSJ SL, 4 dic. 2013, rad 47324. RÉPLICA La oposición sostuvo que no obstante orientarse el cargo por la vía indirecta, el recurrente estructura su crítica con elementos estrictamente jurídicos que se refieren a la carga de la prueba y la validez de documentos, ataque, que, debió dirigirse por la senda directa.
CONSIDERACIONES Razón tiene la oposición cuando expone que la acusación debió presentarse por la vía directa, pues tiene dicho la jurisprudencia de esta Sala, que cuando se discuten asuntos que tienen que ver con violaciones al debido proceso por irregularidades en la aducción, producción o validez de la prueba, la vía de ataque que se adecúa en casación es la directa, ya que se trata de un defecto de valoración de la prueba que toca con el desconocimiento de las normas procesales que rigen la materia específica.
Obsérvese que el Tribunal estableció como problema jurídico, determinar la procedencia, o no, de la reliquidación de la pensión de vejez del actor, con base en 1182 semanas cotizadas y una tasa de remplazo sobre el Ingreso Base de Liquidación (IBL), del 71%, y para resolver esos cuestionamientos, sostuvo: Para atender estos dos problemas, acudiremos al siguiente marco normativo: A los contenidos de la Ley 100 en materia de cómo se liquida y establece la tasa de reemplazo y el IBL, al artículo 177 del Código del Procedimiento Civil, relacionado con el tema de carga de prueba, en el sentido de que a usted le correspondía demostrar, en el proceso, cuáles fueron las diferencias causadas entre el monto de la pensión, que le está reconociendo el seguro social al actor, y el monto de la pensión que está reclamando según su pretensión con un 71% de tasa de reemplazo y un IBL a partir de la fecha del reconocimiento pensional.
Seguidamente precisó que al pretender el señor Figueredo Urdaneta una pensión ya reconocida bajo los parámetros de la Ley 100 de 1993, «[ ] lo mínimo que podía haberse aportado al proceso, era la resolución en que se está estableciendo el monto actual de la pensión, y como se acaba de anunciar, esa resolución no se aportó a este expediente [ ]», por lo que, consideró, «[ ] el demandante no cumplió con la carga de probar el supuesto de hecho a partir del cual pretende la reliquidación de su mesada pensional, puesto que no se allegó al expediente, como se acaba de decir, el acto administrativo mediante el cual la demandada modificó la prestación inicialmente reconocida [ ]».
(Destaca la Corte). También, dijo, que: «[ ] Esta Sala advierte que los documentos aportados al proceso, y que no tienen firma de su creador, no serán tenidos en cuenta porque carecen de valor probatorio». Lo dicho en precedencia, permite a esta Corporación concluir que el ad quem desestimó lo pretendido por el accionante, porque, no aportó al proceso la resolución que consolidó su derecho pensional, cuando así razonó: «En el escrito de demanda, la parte actora se refiere y relaciona como prueba documental, la Resolución n.° 01090 del 5 de junio de 2007; sin embargo, ese acto administrativo no fue allegado al expediente.
Suponemos que ese acto administrativo era el que determinó el monto de la pensión reliquidada por el Instituto de los Seguros Sociales con la Ley 100, aplicando la Ley 100 de 1993. Ahora, analizada la demanda de casación presentada por el accionante, al confrontarla con la decisión del juez de alzada, observa la Sala que la censura contra los cimientos de la sentencia recurrida, se encauzó por violación de la ley por la vía indirecta, camino errático para derruir el mencionado proveído, pues, el sentenciador de alzada fundó su convencimiento en la ausencia de un medio probatorio en el proceso Resolución n.° 01090 del 5 de junio de 2007, por consiguiente, antes que equivocar el entendimiento dado a este medio de convicción que en esencia es lo que puede llevar al error de hecho manifiesto, lo que concluyó fue que esta prueba no se aportó al juicio, lo que por sí, conlleva es a una infracción de la ley procesal que gobierna los medios probatorios en lo atinente a su producción, aducción o validez, que no, a yerros de índole facticos, por lo que, la crítica propuesta debió enfilarse por la vía directa.
En ese contexto, al estimar el ad quem que no se aportó al proceso la mencionada resolución aducción, fuerza concluir que el ataque debió dirigirlo el accionante, por la vía directa como violación medio, ello, siguiendo la reiterada línea doctrinal de la Corte, cuando se trata de asuntos relacionados con la aducción, aportación, validez y decreto de pruebas, la senda por la que debe enderezarse la acusación, es la de puro derecho.
Así se ha dicho, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL42422016, reiterada en la CSJ SL053-2018 y 2372-2018, en donde se sostuvo: En este punto, basta reiterar que cuando se está debatiendo lo concerniente a la aducción, aportación, validez y decreto de pruebas, la vía adecuada para orientar el ataque es la directa, porque en estos eventos no se trata de establecer errores en la apreciación probatoria sino la violación de los preceptos legales que gobiernan esas situaciones procesales.
En efecto, repárese en que la censura no ataca la valoración que hizo el Tribunal del medio de convicción acusado, es decir, no le enrostra al juzgador una equivocación en la apreciación objetiva o material de la misma, como corresponde en esta vía, sino en su apreciación jurídica. De ahí que el recurrente pretende restarle validez o fuerza probatoria a dicho documento, circunstancia que, se repite, debió ser controvertida a través de la vía adecuada, que es la del puro derecho, según lo ha adoctrinado reiteradamente esta Sala, entre otras, en la sentencia CSJ SL 1570-2015, que rememoró lo adoctrinado en el fallo CSJ SL 1327-2014 […].
Lo dicho en precedencia es suficiente para desestimar el cargo. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte actora dado que hubo réplica. Como agencias en derecho se fija la suma de cuatro millones de pesos ($4.000.000), que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá D.C., Sala Laboral, el diecinueve (19) de julio dos mil trece (2013), dentro del proceso ordinario laboral seguido por GERMÁN ALFREDO FIGUEREDO URDANETA contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES ( ISS ), hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES ( COLPENSIONES ).
Costas como se dijo en la motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Aclara voto OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 14 SCLAJPT-10 V.00