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SL3921-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Decreto 016 de 1983Decreto 1900 de 1983Decreto 758 de 1990Ley 100 de 1993Ley 797 de 2003

Radicación n.° 59932 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente SL3921-2018 Radicación n.° 59932 Acta 34 Bogotá, D.C., doce (12) de septiembre de dos mil dieciocho (2018) Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por MILDRED LÓPEZ DE GONZÁLEZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 31 de julio de 2012, en el proceso que instauró contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES (ISS) hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES). 1.

ANTECEDENTES La demandante instauró proceso ordinario con el objeto de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de vejez establecida en el Acuerdo «029(sic)» de 1983, aprobado por el Decreto 1900 del mismo año, junto con las mesadas pensionales dejadas de percibir con los incrementos legales, así como las mesadas adicionales y los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y las costas procesales.

En sustento de lo pretendido expuso que nació el 25 de septiembre de 1939, es beneficiaria del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y, por tanto, es beneficiaria de la prestación conforme al contenido norma invocada; que el 18 de agosto de 2006 presentó la documentación necesaria para acceder a la prestación solicitada, pero el ISS se le negó por Resolución 016831 de 2006; y que el 14 de mayo de 2009 presentó al ISS solicitud de revocatoria directa con lo que quedó agotada la reclamación administrativa.

El demandado se opuso a las pretensiones; frente a la situación fáctica planteada aceptó la fecha de nacimiento de la actora, su condición de beneficiaria del régimen de transición, así como la data de reclamación y el contenido del acto administrativo que negó el derecho. Propuso como excepciones la inexistencia de la obligación, buena fe, prescripción y la que denominó innominada.

III SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral Adjunto del Circuito de Cali, mediante sentencia de 30 de noviembre de 2010, absolvió a la demandada de las pretensiones propuestas y condenó en costas a la parte activa. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la mencionada ciudad, por fallo de 31 de julio de 2012, al desatar el recurso de apelación interpuesto por la demandante, confirmó la sentencia absolutoria.

Para arribar a tal consideración manifestó que: de conformidad con lo establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, allí se consagró un privilegio para aquellas personas que al 1º de abril de 1994 tuvieran 15 años o más de servicios cotizados o 35 años de edad en el caso de las mujeres o 40 años de edad los hombres. Dicha prerrogativa consiste, en que podrán pensionarse atendiendo los requisitos en el régimen anterior, que no es otro que el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de 1990, puesto que el cumplimiento de la edad es la condición que marca el lindero temporal, con el fin de acertar en la escogencia de la norma que debe aplicarse.

En esa dirección, precisó que «no puede aspirar la accionante a que por el hecho de haber cotizado 673 o más semanas en vigencia del Acuerdo 029(sic) de 1983 aprobado por el Decreto 1900 del mismo año, se tenga en cuenta dicha normatividad para el reconocimiento de la prestación, pues su derecho queda supeditado al cumplimiento de las exigencias contempladas en el nuevo Acuerdo, esto es el Acuerdo 049 de 1990» y, en tal sentido, sostuvo que la actora no acredita la densidad de semanas requeridas.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la censura que la Corte case la sentencia recurrida para que, en sede de instancia, revoque «las sentencias de primera y segunda instancia», a efecto de que se acceda a las pretensiones de la demanda.

Con tal propósito, formula un cargo por la causal primera de casación que fue objeto de réplica. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia por «VIOLACIÓN DIRECTA del ACUERDO 029(sic) DE 1983 APROBADO POR EL DECRETO 1900 DEL MISMO AÑO Y EL ACUERDO 049 DE 1990 APROBADO POR EL DECRETO 758 DEL MISMO AÑO, Art. 141 de la Ley 100, Art. 13, 29, 46, 48 y 53 de la Carta Política y demás normas y derecho aplicables al caso».

En síntesis, asegura que la negativa a la prestación le conculca el derecho a la seguridad social y pide que se aplique el principio de favorabilidad y de la condición más beneficiosa; en tal sentido arguye: Ante la presencia de tres sistemas normativos de seguridad social de posible aplicación razonable, como son el Acuerdo 029 de 1983 aprobado por el Decreto 1900 del mismo, Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de 1990, la ley 100 de 1993 y la ley 797 de 2003, debe inclinarse el juzgador según el Art. 53 de la Carta Política, por el Régimen más favorable a quien en vida cumplió en desarrollo de su labor con el sistema de seguridad social, para su protección y de su familia. […] El Artículo 53 de la norma superior, garantiza la aplicación de este principito(sic), cuando expresa en uno de sus apartes de la situación más favorable del trabajador en caso de duda en la aplicación de las fuentes formales del derecho.

En el expediente obra la Resolución No. 016831 del 2006 mediante la cual el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES le niega la pensión de vejez solicitada por mi poderdante y que por desconocer la norma con la cual estaba cobijada, solamente presentó solicitud para obtener la pensión el día 18 de Agosto del 2006 y tenía 673 semanas cotizadas hasta el año 1993, antes de que la Ley 100 de 1993 entraba en vigencia y tenía más de 560 semanas cotizadas desde el 01 de Enero de 1967 hasta el año 1983, por lo tanto se encuentra dentro del Acuerdo 029 de 1983 aprobado por el Decreto 1900 del mismo año. Finalmente, luego de hacer referencia a una sentencia del Consejo de Estado y a otra de esta Corporación, pide que en garantía del derecho a la igualdad, se conceda la prestación solicitada, en atención a que mediante decisión judicial le fue otorgada la pensión a Mario Leiton Suárez, con fundamento en el Acuerdo 029 de 1983. 1.

RÉPLICA La parte opositora expuso que el fallador de segunda instancia no incurrió en infracción directa del artículo 1.º del Acuerdo 029 de 1983, «no lo hizo por desconocimiento o rebeldía», sino porque la norma que regulaba el asunto era el Acuerdo 049 de 1990, «puesto que el cumplimiento de la edad es la condición que marca el lindero temporal, con el fin de acertar en la escogencia de la norma que debe aplicarse».

Por demás, agregó que en autos no se está en presencia de un conflicto de normas para dar aplicación al precepto 21 del C.S.T., ya que ello se presenta cuando coexisten dos o más normas, lo cual no ocurre en el caso propuesto, pues «el Acuerdo 029 de 1983 fue derogado, tácitamente, por el Acuerdo 049 de 1990». VIII. CONSIDERACIONES En consideración a que la vía por la cual se pretende atacar la sentencia acusada es la directa, se encuentran por fuera de discusión los siguientes presupuestos fácticos del asunto bajo examen: i) que la actora nació el 25 de septiembre de 1939, por lo que cumplió 55 años de edad el mismo día y mes del año 1994; ii) que para el 1.º de abril de 1994, tenía más de 35 años de edad, lo que la hace beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y; iii) que cotizó 673 semanas al I.S.S., las cuales fueron cotizadas entre el 1.º de enero de 1967 y el 10 de junio de 1993.

En atención al asunto propuesto, resulta determinante señalar que lo que pretende la parte recurrente es una aplicación sesgada del Decreto 1900 de 1983, por el cual se aprobó el Acuerdo 016 del mismo año, en tanto estima que tal disposición solo contempla como requisito para acceder a la prestación la densidad de semanas y la temporalidad allí contenida; sin embargo, cumple aclarar que la citada normativa «modifica el contenido y el alcance del artículo 11 del Acuerdo número 224 de 1966», aprobado por el Decreto 3041 de igual año, el cual también exigía para otorgar la pensión de vejez «Tener 60 años, o más de edad si es varón y 55 o más años si es mujer».

En ese orden, en atención a que la promotora arribó a los 55 años de edad el 25 de septiembre de 1994, su derecho a la pensión de vejez no quedó cobijado por el Acuerdo 016 de 1983 que aprobó el Decreto 1900 de 1983, sino en virtud de la transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 0758 de ese año. Conforme a la jurisprudencia de la Corte reiterada en sentencias CSJ SL, 16 mar. 2010, rad. 36122 y CSJ SL14145-2015, para que la anhelada normatividad resulte aplicable era menester que tanto el requisito de número mínimo de cotizaciones así como la edad sean cumplidos dentro del lapso que tuvo vigencia, esto es, hasta el 17 de abril de 1990, lo que evidentemente aquí no se satisface.

Al respecto, resulta pertinente traer a colación el criterio expuesto por esta Corporación en las referidas providencias, en las cuales se memoró: Desde luego, la existencia del derecho y su exigibilidad no dependen de la vigencia de la norma que lo creó, pues lo que interesa es que se haya causado o consolidado, esto es, entrado al patrimonio del titular, mientras aquélla rigió. Así secularmente se ha entendido la tradicional doctrina de los derechos adquiridos.

En lo que tiene que ver con la cuestión planteada en casación, cabe recordar que, conforme al artículo 1 del Acuerdo 029 de 1983, el derecho a la pensión de vejez se causaba cuando el afiliado al Instituto de Seguros Sociales cumpliese 60 años de edad si es varón, o 55 si es mujer, y hubiese acreditado un mínimo de 500 semanas de cotización pagadas durante los veinte (20) años anteriores a la solicitud, o cotizado 1000 semanas en cualquier tiempo.

Bien vale la pena apuntar que, respecto de la densidad de cotizaciones, en el evento de que el afiliado hubiese cumplido los 60 o 55 años de edad, lo que el juez habría de establecer es si, en la hipótesis de haberse hecho la petición de la pensión de vejez durante la vigencia de ese canon legal, el afiliado alcanzó a sufragar quinientas (500) semanas de cotización dentro de los veinte (20) años anteriores.

El principio de favorabilidad, cuyo mandato está contemplado en el artículo 53 de la Constitución Política, opera en caso de que exista duda en la aplicación o interpretación de las normas vigentes, asunto que no se presenta en el sub judice, pues como ha quedado expuesto, se invoca la aplicación de una norma derogada (Decreto 016 de 1983), con prescindencia de una vigente (Decreto 758 de 1990), lo que hace inoperante acudir al principio referido.

Con relación a la condición más beneficiosa, es necesario reiterar el criterio de la Sala en el sentido de que la finalidad de ampliar el espectro de protección de los ciudadanos y procurar el respeto por la situación de aquellos que comenzaron a cotizar en vigencia de una determinada legislación y que vieron modificados los requerimientos normativos, siempre que no medie un régimen de transición o cualquier otro tipo de disposición que paliara tales efectos, no puede permitir extrapolar la situación concreta a cualquier precepto jurídico, pues ello no se acompasa con el sentido de la seguridad social, ni se aviene a las reglas básicas en las que se establece su modelo de gestión. Por ello es que la Corte ha advertido que no es posible, entre otros, la utilización de dicho principio, con el objeto de acomodar irrestrictamente el caso concreto a la norma que mejor se avenga en cada caso particular, pues ese no es el propósito que se busca, sino por el contrario, el de permitir la extraordinaria aplicación, se insiste, de la disposición inmediatamente anterior.

Esta Sala ya ha dilucidado el problema jurídico limitando la aplicabilidad del principio de la condición más beneficiosa en el tiempo. Por ejemplo, en providencia SL 17521-2016, razonó: Ahora, como la censura invoca el principio de la condición más beneficiosa a fin de que el asunto se resuelva bajo la égida del artículo 25 del Acuerdo 049 de 1990, es preciso señalar que no es viable dar aplicación a la plus ultractividad de la ley, esto es, hacer una búsqueda de legislaciones anteriores a fin de determinar cuál se ajusta a las condiciones particulares del de cujus o cuál resulta ser más favorable, pues con ello se desconoce que las leyes sociales son de aplicación inmediata y, en principio, rigen hacia futuro.

Esa ha sido la postura de la Sala expuesta en recientes providencias, entre otras, CSJ SL9762-2016, CSJ SL9763-2016, CSJ SL9764-2016, CSJ SL15612-2016 y CSJ SL15617-2016. En ese orden, no era procedente que el Tribunal considerara los requisitos para la pensión de sobrevivientes del Acuerdo 049 de 1990 como lo pretende la censura, ni siquiera bajo el argumento de acudir al principio de favorabilidad contemplado en el artículo 53 de la Constitución Política, porque su mandato parte de la existencia de duda en la aplicación o interpretación de normas vigentes, lo que no ocurre en el sub lite.

Acorde a lo expuesto, ningún reproche merece la determinación del Tribunal cuando estimó que el régimen que gobernaba la prestación reclamada en virtud de la transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, era el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 0758 de ese año, y no el Acuerdo 016 de 1983. Así las cosas y en el entendido que la promotora sufragó durante toda su vida laboral 673 semanas, de las cuales sólo 308,57 corresponden al periodo de los últimos veinte años anteriores al cumplimiento de la edad mínima, es dable precisar que no satisfizo las exigencias del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 0758 de ese año para acceder a la prestación solicitada.

Por las razones anteriores, el cargo no sale avante. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte recurrente, por cuanto su acusación no salió avante y hubo réplica. Como agencias en derecho se fija la suma de $3.750.000 que se incluirán en la liquidación que haga el juez de primer grado, con arreglo en lo dispuesto en el artículo 366 del C.G.P. 1.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 31 de julio de 2012, en el proceso que MILDRED LÓPEZ DE GONZÁLEZ instauró contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES (ISS) hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).

Costas como se indicó en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-10 V.00 12 SCLAJPT-10 V.00