Micelio
SL3920-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Carlos Arturo Guarín Jurado

Decreto 758 de 1990Ley 100 de 1993Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL3920-2022 Radicación n.° 86622 Acta 38 Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por POLICARPA PALACIOS PALACIOS, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el veintidós (22) de agosto de dos mil diecinueve (2019), en el proceso que la recurrente, en nombre propio y de su menor hija ASPP, le promovieron a COLFONDOS S. A. PENSIONES Y CESANTÍAS, donde los menores TAPC y NIPC fueron convocados como litisconsortes necesarios y ANA CRISTINA CONTRERAS GARCÉS como interviniente excluyente, quien a su vez demandó en reconvención a la AFP y la impugnante.

I.

ANTECEDENTES Laura Yisel Palacios Palacios y Policarpa Palacios Palacios, actuando ésta en nombre propio y en Radicación n.° 86622 SCLAJPT-10 V.00 2 representación de su hija menor ASPP, llamaron a juicio a Colfondos S. A. para que les reconociera la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de su padre y cónyuge, Teófilo Palacios Palacios, con dos mesadas adicionales anuales; los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 o, en subsidio, la indexación, lo que resultara probado y las costas.

Solicitaron la vinculación de los menores TAPC y NIPC, así como de Ana Cristina Contreras Garcés, por cuanto reclamaron administrativamente la prestación. Narraron que Policarpa Palacios Palacios y Teófilo Palacios Palacios contrajeron matrimonio del 4 de junio de 1988; que procrearon tres hijas: ASPP, Laura Yisel Palacios Palacios y María Palacios Palacios; que la convivencia se dio en el municipio de Apartadó y estuvo «regida» por amor, comprensión, ayuda mutua, permanencia y respeto por los valores familiares; que los gastos del hogar eran compartidos por la pareja; que nunca hubo separación de hecho y que cohabitaron hasta el deceso del causante.

Adujeron que las descendientes de los cónyuges siempre dependieron económicamente de su padre, porque les suministraba alimentación, vestuario, educación y todo lo necesario para su subsistencia, puesto que nunca han trabajado al estar imposibilitadas en razón a sus estudios. Señalaron que el señor tuvo otros dos hijos con Ana Cristina Contreras Garcés, pero nunca convivió con ella de Radicación n.° 86622 SCLAJPT-10 V.00 3 manera simultánea ni abandonó su hogar.

Alegaron que, cuando Teófilo enfermó de cáncer, se trasladó de Apartadó a Medellín para recibir el tratamiento médico de radio y quimioterapia; que habitó en el barrio Buenos Aires en una vivienda de propiedad de su cónyuge, Policarpa, quien por sus obligaciones laborales como docente no podía permanecer con él; que allí estuvo con dos de sus hijas y fue cuidado por las hermanas de aquélla.

Indicaron que el deceso ocurrió el 13 de febrero de 2016 y que quedó causado el derecho a la pensión de sobrevivientes en los términos de la condición más beneficiosa, según la sentencia CC SU442-2016. Aludieron que solicitaron la prestación económica, pero les fue negada mediante Comunicado del 30 de noviembre de 2016, con el argumento de que el fallecido no había dejado causado el derecho, motivo por el cual se devolvería el 50 % de los saldos a los hijos y se dejaba en suspenso el restante por haber controversia entre beneficiarias.

Añadieron que el «16 de enero de 2017», solicitaron la prestación por sobrevivencia en los términos de la sentencia de unificación citada y que no se devolvieran los saldos; que el 3 de febrero de 2017, la AFP les indicó que analizaría la documentación, empero, se ha tardado más de dos meses en reconocer la pensión rogada (f.° 1 a 29, cuaderno del juzgado).

Radicación n.° 86622 SCLAJPT-10 V.00 4 Colfondos S. A. se opuso a las pretensiones; aceptó lo concerniente al matrimonio del causante y la señora Policarpa Palacios Palacios, las hijas que procrearon y la fecha del deceso de aquel; negó los restantes. Blandió en su defensa las excepciones de fondo de «inexistencia de la obligación, falta de causa en las pretensiones de la demanda y falta de acreditación de los requisitos legales para reconocer la pensión de sobrevivencia», buena fe, compensación, prescripción, «no puede condenarse a Colfondos, al pago de intereses moratorios ni de costas procesales» y la genérica (f.° 139 a 165, ib).

Ana Cristina Contreras Garcés, en nombre propio y representación de los menores TAPC y NIPC, manifestó sobre los pedimentos que, en caso de que se accediera a éstos, se reconociera también en favor de los menores, como hijos del causante y, «así mismo de la mesada reconocida ordenarse el descuento de lo ya recibido en favor de ellos, sin que ese descuento afecte el mínimo vital».

Admitió los hechos relacionados con el matrimonio del causante y la señora Policarpa Palacios Palacios, las hijas que procrearon; la fecha del deceso de aquél; la existencia de los dos menores TAPC y NIPC, así como que, en razón de su enfermedad, se vio obligado a radicarse en Medellín; aclaró que ello lo hizo para evitar conflictos familiares, puesto que temía que, si se mudaba con ella, aquéllas no volverían a hablarle; que no obstante la situación del afiliado, éste iba «casi a diario» a su residencia y pasaba el día con ella y sus Radicación n.° 86622 SCLAJPT-10 V.00 5 vástagos; que sí convivió con el fallecido desde el mes de marzo de 2001 hasta la muerte de éste (f.° 232 a 235, ib).

No propuso excepciones de mérito. Instauró, en nombre propio, demanda de reconvención en contra de Colfondos S. A. y de la demandante inicial, Policarpa Palacios Palacios, solicitando que se le reconociera y pagara la porción de la pensión de sobrevivientes que le correspondiera, en su condición de compañera permanente, con las mesadas adicionales o, en su lugar, la devolución de saldos, en cualquiera de los dos casos con los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 o, en subsidio, la indexación, así como lo probado y las costas.

Expuso que la convivencia con el señor Teófilo Palacios Palacios inició en marzo de 2001, en el municipio de Apartadó, barrio Laureles; que siempre supo que éste tenía esposa e hijas; que el causante «frecuentemente se quedaba con ella en el hogar que conformaron» en el citado municipio; que sus hijos TAPC y NIPC nacieron el 20 de marzo de 2003 y el 17 de enero de 2007, respectivamente; que para la última calenda aquél ya viajaba constantemente a Medellín y, luego, de Medellín a Panamá. Arguyó que en el 2008, ante la enfermedad de su madre, convino con su compañero cambiar de lugar de domicilio y pidió traslado para Medellín; que para él también era más fácil visitarla a ella y a sus hijos en dicha ciudad, pues de ahí viajaba a Panamá; que «siempre que viajaba a la ciudad de Radicación n.° 86622 SCLAJPT-10 V.00 6 Medellín se quedaba en el hogar que habían conformado».

Afirmó que el 16 de enero de 2015, el afiliado declaró en la Notaría Cuarta de Medellín que ella era su compañera; que tomó un seguro de vida donde la incluyó como su beneficiaria, en calidad de cónyuge, así como sus dos hijos menores. Explicó que cuando Teófilo enfermó de cáncer, se trasladó a Medellín y «dormía en la casa donde habitaban sus hijas» para evitar conflictos familiares, pero que casi siempre estaba en la vivienda de ella con sus hijos.

Refirió que su compañero falleció el 13 de febrero de 2016; que se enteró que la señora Palacios Palacios solicitó la prestación ante Colfondos, por lo que radicó derecho de petición en la entidad pidiendo la devolución de saldos en favor suyo y de sus descendientes, rogando además que se determinara la proporción a la que tenía derecho, en tanto era consciente de la existencia de la otra familia.

Precisó que la AFP negó la pensión de sobrevivientes, ordenó la devolución del 50 % de los saldos para los hijos del fallecido y dejó en suspenso el otro 50 % por existir controversia entre cónyuge y compañera (f.° 251 a 261, ibidem). Colfondos S. A. se resistió a los pedimentos de la demanda de reconvención; aceptó los supuestos fácticos relacionados con la existencia y fecha de nacimiento de los Radicación n.° 86622 SCLAJPT-10 V.00 7 menores TAPC y NIPC, la muerte del causante, la radicación de la solicitud administrativa y la respuesta otorgada; dijo que los restantes no le constaban.

Esgrimió a su favor las excepciones de mérito de «inexistencia de la obligación, falta de causa en las pretensiones de la demanda y falta de acreditación de los requisitos legales para reconocer la pensión de sobrevivencia», buena fe, compensación y pago, prescripción, «no puede condenarse a Colfondos, al pago de intereses moratorios ni de costas procesales» y la genérica (f.° 303 a 324, ib).

Policarpa Palacios Palacios confrontó las rogativas; admitió las fechas de nacimiento de los hijos del causante, la del deceso y la respuesta dada por Colfondos a las reclamaciones administrativas; manifestó que los restantes no eran ciertos o no le constaban; propuso los medios de defensa que denominó: «inexistencia de los presupuestos para tener derecho a la pensión de sobrevivientes (convivencia)», temeridad y mala fe de la demandante (f.° 374 a 305, ib).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Medellín, el 7 de marzo de 2018, decidió: PRIMERO - DECLARAR probada la excepción de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DE PAGAR PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES A LAS DEMANDANTES, quedando implícitamente resueltas las demás excepciones.

SEGUNDO: DECLARAR como única beneficiaria del 50% de la devolución de saldos existentes en la cuenta de ahorro individual Radicación n.° 86622 SCLAJPT-10 V.00 8 del asegurado fallecido, señor TEOFILO PALACIOS PALACIOS, juntos [sic] con el bono pensional redimido a la señora POLICARPA PALACIOS PALACIOS, ordenándose a COLFONDOS S. A., el pago del mismo en las condiciones reseñadas.

TERCERO: ORDENAR a COLFONDOS S. A., a cancelar a favor de la joven LAURA YISEL PALACIOS PALACIOS y a la menor [ASPP] el equivalente al 12,5 % de lo que corresponde a la devolución de saldos existentes en la cuenta de ahorro individual del asegurado fallecido, señor TEOFILO PALACIOS PALACIOS, junto con el bono pensional redimido.

CUARTO: ABSOLVER a COLFONDOS S. A., de todas las pretensiones impetradas en su contra por la señora ANA CRISTINA CONTRERAS GARCÉS.

QUINTO: CONDENAR en costas procesales a la demandada COLFONDOS S. A. y a favor de la señora POLICARPA PALACIOS PALACIOS, LAURA YISEL PALACIOS PALACIOS y la menor [ASPP], quien actúa a través de su madre, para cuya liquidación se incluirán como agencias en derecho, la suma de $3.000.000, las que serán distribuidas por partes iguales.

SEXTO: CONDENAR en COSTAS a la señora ANA CRISTINA CONTRERAS GARCÉS, y en favor de COLFONDOS S. A., por haber resultado vencida en juicio, para cuya liquidación se incluirá como agencias en derecho la suma de $312.496.00 […] ADICIÓN DE LA SENTENCIA SE CONDENA A COLFONDOS S. A., a indexar la condena impuesta para lo cual se tiene como fecha inicial de la sentencia y como fecha final la fecha del pago.

(acta de f.° 425 a 426, en relación con el CD de f.° 427, ib). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al desatar los recursos de apelación de todos los sujetos procesales, el 22 de agosto de 2019, resolvió: REVOCA la decisión apelada, de fecha y procedencia indicadas y en su lugar, reconoce la pensión de sobrevivientes a cargo de COLFONDOS en cuantía del salario mínimo legal mensual vigente a partir del 13 de febrero de 2016, a favor de LAURA YISEL PALACIOS PALACIOS, en un porcentaje del 25 %, con un Radicación n.° 86622 SCLAJPT-10 V.00 9 retroactivo hasta el 28 de diciembre de 2018, de $6’917.262; [ASPP], en un porcentaje del 25 % hasta el 28 de diciembre de 2018, acrecentándose el porcentaje a partir del 29 de diciembre de 2018 en un 33.3 %, el retroactivo hasta el 31 de julio de 2019, arroja $8’862.553, menor y joven debidamente representadas por la demandante POLICARPA PALACIOS PALACIOS; a [TAPC] en un porcentaje del 25 % hasta el 28 de diciembre de 2018, acrecentándose el porcentaje a partir del 29 de diciembre del 29 de diciembre de 2018 en un 33.3 %, con un retroactivo hasta el 31 de julio de 2019, de $8’862.553, igualmente se reconoce la prestación a [NIPC] en un porcentaje del 25 % hasta el 28 de diciembre de 2018, acrecentándose el porcentaje a partir del 29 de diciembre de 2018 en un 33.3 % con un retroactivo hasta el 31 de julio de 2019, de $8’862.553, menores representados por la interviniente ANA CRISTINA CONTRERAS GARCÉS. De los retroactivos pensionales liquidados deben descontarse las cotizaciones al sistema de seguridad social en salud.

SE CONDENA a COLFONDOS a indexar las sumas reconocidas a partir del 1° de agosto de 2019, COLFONDOS continuará cancelando a los jóvenes favorecidos con la decisión, que aún siguen gozando del beneficio, una mesada pensional de $276.038. SE DECLARA probada la excepción de COMPENSACIÓN respecto del retroactivo reconocido a los menores [TAPC], [NIPC].

SE ABSUELVE a COLFONDOS de los intereses moratorios. Costas de primera instancia a cargo de la demandada. En esta instancia no se causaron. Estableció que: i) Teófilo Palacios Palacios falleció el 13 de febrero de 2016, conforme el registro civil de defunción; y estuvo casado con la señora Policarpa Palacios Palacios, desde el 4 de junio de 1988, de acuerdo con el registro civil de matrimonio de f.° 37 ibidem; que procrearon a Laura Yisel Palacios Palacios y ASPP, nacidas el 28 de diciembre de 1993 y el 15 de enero de 2004, respectivamente (f.°38 y 40, ib); ii) Policarpa Palacios Palacios, como cónyuge y en representación de sus hijas, solicitó la pensión de sobrevivientes el 1° de junio de 2016 (f.° 170 a 173, ibidem); que le fue negada el 21 de julio de ese año, porque no se dejó Radicación n.° 86622 SCLAJPT-10 V.00 10 causado el derecho conforme a la norma aplicable, por lo que procedía la devolución de saldos (f.° 41 a 43, ib); que objetó la decisión, pero el 30 de noviembre de 2016 se le informó que la señora Ana Cristina Contreras, como compañera y en representación de sus hijos menores, también reclamó la prestación y se confirmó la devolución de saldos en un 12.5 % para cada hijo, dejando en reserva el otro 50 % hasta que se definiera los extremos de la convivencia con las reclamantes (f.° 45 a 54 y 194 a 201, ibidem). iii) De acuerdo con la historia clínica del causante (f.° 408 a 419, ib), su acompañante era la señora Policarpa en Apartadó y su hija Laura en Medellín. iv) Según los registros civiles de nacimiento aportados por la interviniente excluyente, los menores TAPC y NIPC nacieron el 20 de marzo de 2003 y el 17 de enero de 2007, respectivamente y son hijos de Teófilo Palacios Palacios y Ana Cristina Contreras Garcés (f.° 216 a 218 y 236 a 237, ibidem); v) A través de Derecho de Petición del 6 de agosto de 2016, la señora Contreras Garcés solicitó a Colfondos la pensión de sobrevivientes como compañera permanente (f.° 238, ib), pero le fue negada (f.° 221 a 224, ibidem); vi) El causante tomó un seguro de vida cuyos beneficiaros fueron Ana Cristina Contreras Garcés, quien aparece como cónyuge y sus dos hijos menores TAPC y NIPC (f.° 277, ib).

Radicación n.° 86622 SCLAJPT-10 V.00 11 Precisó que ante los cambios jurisprudenciales respecto de la condición más beneficiosa, era necesario determinar si el afiliado fallecido dejó consolidado los presupuestos para que sus beneficiarios accedieran a la prestación, para lo cual debía tenerse en cuenta que el fallecimiento ocurrió el 13 de febrero de 2016, por lo que la norma aplicar eran los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003.

Estimó que, para su causación, el afiliado debió cotizar 50 semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento, requisito que no se acreditó, pues según la historia laboral, en ese periodo no contaba con ningún aporte, correspondiendo el último a enero de 1996 (f.° 58 a 60 y 167 a 169, ibidem). Explicó que la condición más beneficiosa, solicitada por la demandante principal y sus hijas, permite la aplicación ultractiva de normas derogadas; que toda vez que con la expedición de Ley 100 de 1993 no se previó un régimen de transición para las pensiones de invalidez y sobrevivientes, como si se hizo con la prestación por vejez, «las Altas Cortes, amparadas en reglas constitucionales, logran amparar a través de esta figura las expectativas legítimas de las personas frente a esta prestación».

Sostuvo que los artículos 6° y 25 del Decreto 758 de 1990, exigían 150 semanas cotizadas en los seis años anteriores a la muerte o 300 en cualquier tiempo para tener por causada la pensión de sobrevivientes de origen común; que la Corte ha admitido la aplicación de la condición más Radicación n.° 86622 SCLAJPT-10 V.00 12 beneficiosa, pero únicamente frente a la norma inmediatamente anterior a la que corresponda según la fecha de fallecimiento del afiliado; que esa posición contraría la postura de la Corte Constitucional, que en sentencias CC T584-2011, CC T228-2014, CC T401-2015, CC T464-2016 y CC SU05-2018 aplicó el Acuerdo 049 de 1990, aun cuando los fallecimientos ocurrieron en vigencia de la Ley 797 de 2003.

Asentó que ha adoptado el precedente constitucional, en virtud del cual era posible aplicar el Decreto 758 de 1990 a pesar de que la muerte de Teófilo Palacios Palacios ocurrió en vigencia de la Ley 797 de 2003; salto normativo que realizaba en procura de garantizar los derechos de los beneficiarios que solicitaron la prestación. Reflexionó que en la sentencia CC SU005-2018, se precisaron las circunstancias a tener en cuenta para la aplicación del principio en comento, en cuanto a las semanas de cotización frente a un afiliado fallecido en vigencia de la Ley 797 de 2003, a lo que acudía, porque «el caso se enmarca en el supuesto fáctico objeto de unificación, aunado a que el causante alcanzó a cotizar 361, 77 en vigencia del Decreto 758 de 1990, con las que satisface la exigencia del artículo 25 en armonía con el artículo 6° de ese Decreto».

Añadió que en la referida decisión, la Corte Constitucional estableció un test de procedencia, según el cual, para aplicar el principio de la condición más beneficiosa, era necesario que las personas se encuentren en Radicación n.° 86622 SCLAJPT-10 V.00 13 un estado de vulnerabilidad y acrediten: 1) Pertenecer a un grupo de especial protección constitucional o encontrarse en presupuestos de riesgo; 2) La afectación directa de la satisfacción de necesidades básicas, esto es, su mínimo vital y una vida en condiciones dignas; 3) La dependencia económica respecto del causante al momento del fallecimiento de este, de tal manera que la pensión de sobrevivientes sustituye el ingreso; 4) La imposibilidad de cotizar las semanas previstas en el sistema general de pensiones y, 5) Una actitud diligente del reclamante al adelantar las solicitudes administrativas o judiciales para lograr el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes.

Coligió que la demandante principal y la interviniente (demandante en reconvención), no demostraron que hicieran parte de un grupo poblacional de especial protección, que el no reconocimiento de la pensión de sobrevivientes afectara directamente la satisfacción de sus necesidades básicas, ni que dependieran económicamente del causante, tanto así que, según declaración de Juan Carlos Palacios Palacios, la primera era profesora en Apartadó y por esta razón no podía estar siempre en Medellín asistiendo a Teófilo en el tratamiento médico y, la segunda, al absolver interrogatorio Radicación n.° 86622 SCLAJPT-10 V.00 14 de parte, expresó que compartía gastos con el fallecido.

Resaltó que «al no superar las demandantes el test exigido por la alta corporación constitucional, no es posible la aplicación del principio de la condición más beneficiosa, no pudiendo las activas beneficiarse de la prestación de sobrevivientes». Aclaró que, en virtud de la prevalencia constitucional de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, analizaría la prerrogativa pensional en beneficio de los hijos menores de la interviniente, a pesar de que en su apelación no solicitó el reconocimiento de la prestación para aquellos, como si lo hizo la demandante principal.

Indicó que según el literal c) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, vigente para la fecha de la muerte, son beneficiarios los hijos menores de 18 años o los mayores de edad y hasta los 25 años incapacitados para trabajar por razón de sus estudios, si dependían económicamente del causante al momento de su muerte, siempre que acrediten debidamente su condición de estudiantes.

Dijo que Laura Yisel Palacios Palacios, nació el 28 de diciembre de 1993 y para el momento del deceso de su padre tenía 22 años, acreditando la calidad de estudiante con los certificados emitidos por la Fundación Universitaria Autónoma de las Américas (f.° 67 y 68, ib); que TAPC, ASPP y NIPC eran todos menores de edad para aquel momento, puesto que nacieron el 20 de marzo de 2003, el 16 de enero Radicación n.° 86622 SCLAJPT-10 V.00 15 de 2004 y el 17 de enero de 2007, respectivamente, cumpliendo todos con las exigencias legales y con el test de procedencia, pues al ser menores de edad y mayor de edad la estudiante, que dependían económicamente de su padre, según la testimonial, contaban con una protección especial, como se infiere del artículo 44 de la CP y lo ha sostenido la Corte Constitucional.

Determinó que los hijos tenían derecho al reconocimiento de la pensión desde el 13 de febrero de 2016, fecha de deceso del afiliado, en un 25 % para cada uno, porcentaje que acrecerá en la medida que alguno de ellos perdiera su derecho; que la prescripción no alcanzó a correr, porque las reclamaciones y la demanda se presentaron antes de los tres años desde que se causó el derecho y porque, en todo caso, tratándose de menores de edad, dicho término se suspende.

Declaró probada la excepción de compensación respecto de las sumas que recibieron los menores TAPC y NIPC por concepto de devolución de saldos. Negó el pago de intereses moratorios con base en la sentencia CSJ SL4948-2017, donde se orientó que estos no proceden cuando el reconocimiento de la pensión obedece al cambio de criterio jurisprudencial ocurrido con posterioridad a la reclamación y porque la entidad, al momento de resolver la solicitud, estaba amparada en norma vigente.

Condenó a la indexación desde el 14 de febrero de 2016 Radicación n.° 86622 SCLAJPT-10 V.00 16 y hasta el pago, porque esta, según la jurisprudencia es una compensación dineraria por el transcurso del tiempo que responde a la pérdida del poder adquisitivo de la moneda sin miramiento de la buena o mala fe (acta de f.° 437, en relación con el CD de f.° 436, ib).

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Policarpa Palacios Palacios, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Sala «case parcialmente» la sentencia acusada, para que una vez constituida en sede de instancia, modifique la primera decisión y le reconozca la pensión de sobrevivientes, con las mesadas adicionales y los intereses moratorios.

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que no fue replicado y pasa a estudiarse. VI. CARGO ÚNICO Acusa la providencia por «violación de la Ley Sustancial, POR INTERPRETACIÓN ERRÓNEA del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el literal a) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003». Radicación n.° 86622 SCLAJPT-10 V.00 17 Indica que no es objeto de controversia la conclusión del juez de segunda instancia, según la cual, el afiliado dejó causado el derecho para sus beneficiarios.

Señala que el Tribunal, al interpretar la aludida normativa, coligió que no demostró que hacía parte de la población vulnerable, ni que dependía económicamente del causante para el momento del fallecimiento, requisito que no exige el precepto. Añade que si se realizara una interpretación literal de la regulación, se advertiría que el señor Teófilo Palacios Palacios era un afiliado y solo le era exigible demostrar la calidad de cónyuge, como consta en el registro civil de matrimonio de f.° 37 del expediente, en el que también se lee que para el momento del deceso, el vínculo estaba vigente; que además, los testigos informaron que la pareja cumplía con el concepto de familia para el momento de fallecimiento, «grupo que estaba regido por amor, ayuda, acompañamiento espiritual y no hubo separación, por lo anterior erro el Tribunal exigir al exigir requisitos adicionales que no trae la norma».

Solicita que la Corte, […] acceda a las súplicas de la presente demanda superando las falencias formales que la misma adolezca, debido a que es la presente un rito extremadamente riguroso y eminentemente técnico en donde muy pocos litigantes accedemos a este, dada su naturaleza. Igualmente, de encontrar que los errores técnicos son protuberantes, solicitó respetuosamente por permitirlo el artículo 145 del CPTSS y el articulo 1 del CGP, se de aplicación al inciso final del artículo 336 del CGP.

“…La Corte no podrá tener en Radicación n.° 86622 SCLAJPT-10 V.00 18 cuenta causales de casación distintas de las que han sido expresamente alegadas por el demandante. Sin embargo, podrá casar la sentencia, aún de oficio, cuando sea ostensible que la misma compromete gravemente el orden o el patrimonio público, o atenta contra los derechos y garantías constitucionales…” […] (archivo 02, cuaderno digital de la Corte).

VII. CONSIDERACIONES La Corte considera pertinente explicarle a la impugnante que la casación del trabajo está regulada en su integridad por los artículos 86 a 99 del CPTSS, por lo que, al existir norma especial al respecto, no es dable acudir a la remisión analógica autorizada por el canon 145 del mismo estatuto, como lo solicita en su demanda.

Ahora bien, aunque en la formulación del ataque no se precisa si el mismo se enfila por la vía directa o indirecta, la Sala infiere que corresponde a la primera, por lo que es importante recalcar que tal trasgresión legal ocurre cuando el Tribunal arriba a conclusiones distanciadas de la norma, por errores exclusivamente jurídicos, es decir, como se explicó en la sentencia CSJ SL4315-2019, debido a que el «[ ] juzgador obtiene una conclusión específica mediante la aplicación, inaplicación o interpretación de una determinada norma [ ]», que no se aviene al ordenamiento normativo, motivo por el cual queda «por fuera de su razonamiento todo lo relativo a las pruebas del proceso o aspectos netamente fácticos».

En esa dirección se ha adoctrinado profusamente que, por esa razón, la impugnación en el sendero en comento debe Radicación n.° 86622 SCLAJPT-10 V.00 19 mostrar absoluta conformidad con las consideraciones de hecho del colegiado, por lo cual, según se señaló en la sentencia CSJ SL739-2018, con referencia en la CSJ SL, 25 oct. 2005, rad. 25360, la sustentación de la infracción a la ley requiere hacerse, «[ ] al margen de cualquier controversia de naturaleza probatoria».

Memora la Sala lo anterior, porque allende el camino no indirecto por el que optó para cuestionar la legalidad del segundo fallo, la impugnación trae a colación discusiones eminentemente fácticas, relacionadas con que: i) con el registro civil de matrimonio de f.° 37, ibidem demostró su calidad de cónyuge y la vigencia del vínculo al momento del deceso del causante y, ii) con los testigos acreditó que la pareja que constituía con su esposo cumplía con el concepto de familia para el momento de fallecimiento; alegaciones que, como se ha asentado en la sentencia CSJ SL4315-2019, son imposibles de abordar a través de la vía seleccionada.

Ahora, si tal deficiencia se superara, prescindiendo de la crítica indebidamente introducida, dado el camino que eligió la acudiente en casación, también se hallaría con relevancia que, aunque se endilga al juez colegiado la indebida intelección del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el literal a) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, por cuanto le exigió requisitos no previstos en él, lo cierto es que si se vuelve sobre la motivación de la decisión confutada, se advierte que el fallador plural ni siquiera aplicó la norma en mención, cuando estudió el recurso de apelación interpuesto por la señora Palacios Palacios, sino que su Radicación n.° 86622 SCLAJPT-10 V.00 20 situación la resolvió al aplicar el test de procedencia orientado por la Corte Constitucional en la sentencia CC SU005-2018, por manera que lo que debió atacarse fue la infracción directa de la misma.

Con todo, si se acogiera la petición de dar por superada cualquier deficiencia técnica del recurso extraordinario y se supliera el carácter dispositivo del mismo, entendiéndose que el querer de la impugnante fue denunciar la infracción directa del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el literal a) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, se encontraría que el cargo resultaría fundado pero no próspero, pues en sede de instancia, se concluiría que la recurrente no tiene derecho a la prestación reclamada.

En efecto, la acusación no discute las premisas fácticas a las que arribó el Tribunal en relación con que: i) la muerte del causante ocurrió el 13 de febrero de 2016 y, ii) según la historia laboral del afiliado, no realizó ningún aporte en los tres años inmediatamente anteriores al deceso. Precísese que, si bien el cargo indica que no controvierte la conclusión del juez colegiado, relativa a que el derecho se dejó causado, es relevante destacar que esa consideración refirió solo al derecho de los hijos, pues a la misma arribó aquél tras considerar que solo respecto de ellos era posible dar aplicación al principio de la condición más beneficiosa y tener por satisfechos los requisitos exigidos por el Acuerdo 049 de 1990.

Radicación n.° 86622 SCLAJPT-10 V.00 21 Ahora bien, como la norma aplicable a casos como este es la vigente para la época del deceso del afiliado, como lo ha reiterado esta Sala en profusa jurisprudencia, no solo debía observarse la norma de la proposición jurídica, en relación con los requisitos que deben acreditar quienes pretendan ser beneficiarios de la prestación, sino que, de manera preliminar, era imperativo verificar si la pensión se dejó causada conforme las exigencias del artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 12 de la Ley 797 de 2003, relativas a que en los tres años anteriores al fallecimiento, aquél debió cotizar por lo menos 50 semanas, densidad que no satisfizo, como no se discute.

Así ante dicho panorama y con ocasión de la solicitud de aplicación de la condición más beneficiosa realizada por la promotora de la acusación, se advertiría que tal prerrogativa no tendría cabida en el caso concreto, en la medida que, conforme lo ha decantado la Corte de manera pacífica y reiterada, ello solo tiene lugar respecto de la norma inmediatamente anterior, en este caso la Ley 100 de 1993 en su versión original, que no el Acuerdo 049 de 1990 y, en todo caso, para que pudiera estudiarse el asunto bajo tal principio, era ineludible que la muerte ocurriera entre el 29 de enero de 2003 y el 29 de enero de 2006 (CSJ SL3128- 2022), lo que tampoco sucedió. Por consiguiente, el cargo es fundado, pero no próspero.

Sin costas por lo anterior y por cuanto no hubo réplica. Radicación n.° 86622 SCLAJPT-10 V.00 22 VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el veintidós (22) de agosto de dos mil diecinueve (2019), en el proceso ordinario de seguridad social que POLICARPA PALACIOS PALACIOS, en nombre propio y de su menor hija ASPP, le instauraron a COLFONDOS S. A. PENSIONES Y CESANTÍAS, a los menores TAPC y NIPC, como litisconsortes necesarios y a ANA CRISTINA CONTRERÁS GARCÉS como interviniente excluyente, quien a su vez demandó en contravención a la AFP y la recurrente.

Sin costas por lo dicho en la considerativa. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Radicación n.° 86622 SCLAJPT-10 V.00 23