CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN Magistrada ponente SL3920-2021 Radicación n.° 65588 Acta 32 Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por las empresas EDGON LTDA. y PETRÓLEOS DEL MAR SUCURSAL COLOMBIA -PETROMAR- contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 31 de julio de 2013, en el proceso ordinario laboral que instauraron EDILSA ARIAS DE JARA, LEIDY TRINIDAD, ZULLY MILENA, JUAN JOSÉ y LEANDRO JARA ARIAS contra las sociedades recurrentes y SEGUROS COMERCIALES BOLÍVAR S. A. I.
ANTECEDENTES Edilsa Arias de Jara, Leidy Trinidad, Zully Milena, Juan José y Leandro Jara Arias, demandaron a las empresas Radicación n.° 65588 SCLAJPT-10 V.00 2 Edgon Ltda., Petróleos del Mar – Petromar- y a Seguros Comerciales Bolívar S. A., con el fin de que se declare que entre el señor Alberto Jara Montealegre y Edgon Ltda., sociedad contratista de Petromar, existió un contrato de trabajo que terminó por el fallecimiento del trabajador ocurrido el 18 de noviembre de 2008 por culpa de las demandadas, en atención a la falta de medidas de prevención, de planeación en los procedimientos y previsión de accidentes, como en la violación de normas de salud ocupacional.
Igualmente pretendieron que se condene a las convocadas Edgon Ltda. y Petromar al reconocimiento de los perjuicios materiales, morales objetivados y subjetivados, la indexación, los intereses corrientes o moratorios y las costas del proceso. Fundamentaron sus peticiones en que el causante y la señora Edilsa Arias de Jara conformaron un matrimonio que permaneció hasta la fecha del deceso del trabajador, procreando a los también demandantes Leidy Trinidad, Zully Milena, Juan José y Leandro Jara Arias, grupo familiar que se afectó con la trágica muerte de su esposo y padre, siendo el más impactado Leandro Jara Arias porque fue quien acudió al lugar del accidente, debiendo someterse todo el núcleo a un tratamiento sicológico.
Indicaron, que en la medida que el fallecido contaba con un amplio conocimiento en el manejo de maquinaria pesada, fue contratado mediante un vínculo a término indefinido por Radicación n.° 65588 SCLAJPT-10 V.00 3 la sociedad Edgon Ltda. en el cargo de operador de máquina excavadora el 14 de noviembre de 2008, devengando un salario básico mensual de $1.000.000, no obstante esta no se vio reflejada en los aportes al sistema de seguridad social, en tanto acordó con su empleadora que estos se realizarían tomando como remuneración la suma de $600.000.
Manifestaron, que la empresa Edgon Ltda., es contratista de la sociedad Petróleos del Mar -Petromar-, la que se benefició de la labor desarrollada por la contratante en la reparación de la locación y vía de acceso al pozo Antar 1 y 2 ubicados en zona rural del municipio Baraya -Huila, que fue donde se produjo el óbito del señor Alberto Jara Montealegre.
Narraron que el causante, el 18 de noviembre de 2008 a las 5 p. m., al atender las órdenes del supervisor Edgar René Quiza Escobar sufrió un accidente en la vía de acceso a la locación de los pozos Antar 1 y 2, cuando se disponía a desmontar de la cama baja una excavadora oruga Caterpillar modelo 312 C, el cual ocasionó su muerte. Señalaron que la orden que le fue impartida al colaborador fue apresurada por cuanto no tuvo en cuenta las normas básicas de salud ocupacional, ni las maniobras de una excavadora, «en las condiciones del medio en el cual se realizó dicha operación», pues había humedad, poca luz, y vegetación, aunado a que el ancho de la vía era inadecuado, la consistencia del suelo deficiente, lo que conllevó que la cama baja «patinara» y por ello no pudo ingresar a la locación. Radicación n.° 65588 SCLAJPT-10 V.00 4 Adicionaron que la excavadora operada por el causante, para el momento del accidente, contaba con un contrato de seguro todo riesgo con la compañía de Seguros Bolívar S. A., siendo tomador de este el señor Edgar René Quiza Escobar, en su calidad de socio capitalista y gerente de la empresa Edgon Ltda. Seguros Comerciales Bolívar S. A. dio respuesta a la demanda oponiéndose a todas las pretensiones y con relación a los hechos admitió que el señor Edgar René Quiza Escobar tomó la póliza por ella expedida para amparar la máquina por daño ante un hecho accidental; no obstante, aclaró que este contrato no contaba con la cobertura la responsabilidad patronal de Edgon Ltda. ni de sus empresas contratantes.
Respecto a los demás supuestos fácticos dijo que no le constaban o que no constituían tales. Como razones de defensa adujo que el accidente objeto de la acción fue de índole profesional por lo que le correspondía a la ARP a la que estuviese afiliado el trabajador la atención de la contingencia y eventualmente a la empresa contratante si el infortunio aconteció por culpa probada de esta, en los términos previstos por el artículo 216 del CST.
Propuso como excepciones las que denominó falta de legitimación por activa frente a los perjuicios reclamados por la actora, por concepto de lucro cesante; inexistencia de obligación alguna a cargo de Seguros Comerciales Bolívar S. A., como consecuencia del accidente de trabajo sufrido por el «actor»; el lucro cesante constituye en todo caso un riesgo Radicación n.° 65588 SCLAJPT-10 V.00 5 excluido del amparo de la presente póliza; suma asegurada y deducible.
Por su parte Edgon Ltda. se opuso al éxito de las pretensiones de la demanda inicial. Frente a los supuestos fácticos admitió el vínculo laboral con el trabajador fallecido, su amplia experiencia en el manejo de maquinaria pesada, la fecha del accidente y deceso del señor Alberto Jara Montealegre; que el suceso fue el resultado del desmonte de una excavadora Caterpillar de oruga de una cama baja, previa orden del supervisor Edgar René Quiza Escobar y que la referida máquina estaba amparada con un seguro de todo riesgo por la compañía Seguros Bolívar.
Con relación a los demás hechos refirió que no eran ciertos o que no le constaban. En su defensa indicó que el accidente sucedió por desatención e inobservancia del reglamento por parte del causante, pues no usó el cinturón de seguridad; que el operador era el director de la acción, por tanto, podía variar el sitio para ejercer la maniobra con previsión, diligencia y cuidado, pues las personas que se encontraban allí, sólo le podían colaborar porque él era el responsable.
Como excepción de fondo propuso la que denominó «culpa exclusiva de la víctima exonerante de responsabilidad». Petróleos del Mar -Petromar- respondió el libelo introductor oponiéndose a todas las pretensiones. Frente a los hechos admitió que Edgar René Quiza Escobar y Gonzalo Herrera Charry eran socios de Edgon Ltda., sociedad que era Radicación n.° 65588 SCLAJPT-10 V.00 6 su contratista.
Respecto a los demás supuestos fácticos dijo que no eran ciertos, que no le constaban o que debían probarse. En su defensa arguyó, que el accidente fue el resultado de la desatención de las órdenes del supervisor de la obra, y el descuido del accidentado, en la medida que bajo su propio riesgo ejecutó unas labores que ponían en peligro su integridad, aunado a que se rehusó a utilizar elementos de seguridad que le habían sido entregados.
Propuso la excepción previa la que tituló carencia total de poder para demandar a Petromar, la que, en audiencia llevada a cabo ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva, el 23 de septiembre de 2010 se declaró no probada por haber sido subsanada (fos. 196 a 200); decisión que si bien fue apelada, mediante proveído del 15 de diciembre de la misma anualidad fue confirmada por parte del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Neiva (fos. 214 a 219).
Como medios exceptivos de fondo planteó culpa exclusiva de la víctima en la ocurrencia del accidente de trabajo que le causó la muerte e inexistencia de la obligación a cargo de la demanda Petróleos del Mar. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 18 de noviembre de 2011 resolvió: Radicación n.° 65588 SCLAJPT-10 V.00 7 PRIMERO: Se declara que la muerte del trabajador Alberto Jara Montealegre, ocurrida el 18 de noviembre 2008 en un accidente de trabajo, obedeció a culpa de la compañía empleadora demandada Edgon Ltda.
SEGUNDO: Se condena a la empleadora Edgon Ltda. a pagarle a los demandantes la indemnización plena de servicios, qué será así: A. A favor de Edilsa Arias De Jara, como esposa del trabajador fallecido, la suma de $91.888.799,oo por concepto de indemnización de perjuicios materiales y $30.000.000,oo por concepto de indemnización de perjuicios morales.
B. A favor de Leandro, Juan José, Leidy Trinidad y Zully Milena Jara Arias, como hijos del trabajador fallecido, la suma de $10.000.000,oo para cada uno, por concepto de indemnización de perjuicios morales.
TERCERO: Se declara responsable solidariamente de las condenas impuestas en este fallo a Edgon Ltda., a la compañía Petróleos del Mar Petromar.
CUARTO: Se absuelve de las pretensiones a la demanda Seguros Comerciales Bolívar S.A.
QUINTO: Se declaran no probadas las excepciones propuestas por las demandadas Edgon Ltda. y Petromar.
SEXTO: Se condena en costas de la primera instancia a Edgon Ltda. y Petromar a favor de los demandantes, y a éstos a favor de Seguros Comerciales Bolívar S.A.. Se pagarán agencias en derecho así: a) Edgon Ltda. y Petromar le pagarán a cada demandante la mitad cada una así: A favor de Edilsa Arias de Jara $21.939.984,oo. A favor de Leandro, Juan José, Leidy Trinidad y Zully Milena Jara Arias, para cada uno $1.800.000,oo. b) Cada demandante le pagará a Seguros Comerciales Bolívar $400.000,oo, es decir $2.000.000,oo en total.
(Negrilla del texto original) III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior Radicación n.° 65588 SCLAJPT-10 V.00 8 del Distrito Judicial de Bogotá, a través de la sentencia del 31 de julio de 2013, al resolver el recurso de apelación interpuesto por Edgon Ltda. y Petromar, confirmó el fallo proferido por el juez de primer grado e impuso condena en costas a los recurrentes.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el sentenciador plural centró la controversia en examinar si se probó la culpa del empleador en el accidente laboral en el que falleció el señor Alberto Jara Montealegre, para a partir de ello definir si había lugar a ordenar el reconocimiento de la indemnización plena de perjuicios. Refirió que no era objeto de discusión que entre el señor Alberto Jara Montealegre y la sociedad Edgon Ltda. existió un contrato de trabajo y que el 18 de noviembre de 2008 sufrió un accidente de trabajo que le produjo la muerte.
Citó el artículo 216 del CST, un aparte de la providencia CSJ SL, 26 feb. 2004, rad. 22175, acudió al relato que se hizo en el libelo introductor en torno a las circunstancias que rodearon el accidente de trabajo sufrido por el colaborador así como las pruebas allegadas al proceso, para indicar que analizaría sólo aquellas orientadas a probar la culpa del empleador, esto es, el protocolo de necropsia suscrito por el médico Diego Felipe Hernández Barrera; el informe de investigación del accidente de trabajo; las fotografías; e interrogatorio de parte de los señores Edgar Rene Quiza Escobar y Gonzalo Herrera Charry.
Radicación n.° 65588 SCLAJPT-10 V.00 9 Adujo que resultaban acertados los reparos de las recurrentes en torno a la consideración consistente en que el empleador debió verificar que el trabajador fallecido «contaba con los conocimientos y experiencia para operar esa máquina» en la medida que ello se encontraba acreditado mediante las documentales obrantes a folios 297 a 302, correspondientes a las certificaciones y carnets expedidos a favor del colaborador sobre su experiencia como operador de maquinaria pesada tipo excavadora y retroexcavadora, lo que así mismo se respaldaba con la confesión contenida en la demanda inicial según la cual era un «empleado idóneo, responsables y con muchos méritos para desarrollar la labor encomendada», motivo por el que se apartó de lo argumentado en primera instancia, pues resultaba evidente que «ALBERTO JARA MONTEALEGRE (q.e.p.d.), contaba con toda la idoneidad y capacitación para desempeñar el oficio para el cual había sido contratado».
A continuación, incursionó en el estudio de «las demás acciones consideradas por el Juez, como negligentes por parte del empleador» tales como haber movilizado la excavadora Caterpillar 312c a los pozos Antar 1 y Antar 2, el día del infortunio, sin identificar los riesgos que lo produjeron; con ese fin, acudió al informe presentado a la ARP por parte del empleador (fo. 303) en el que se indicó que el trabajador se encontraba «DESMONTANDO UNA RETROESCABADORA (SIC) DE UNA CAMA BAJA Y EN ESE MOMENTO ESTE SE ENCONTRABA DENTRO DE ELLA ESTA SE FUE DE LADO Y CAYO A LA VÍA EN UN BARRANCO EL TRABAJADOR QUEDO APRISIONADO Y SE OCASIONA LA MUERTE» y aludió a unos Radicación n.° 65588 SCLAJPT-10 V.00 10 apartes de la investigación del accidente de trabajo de la sociedad Edgon Ltda. (f.os 306 a 308) de la que destacó lo siguiente: La cama baja se desplaza transportando una excavadora de oruga Caterpillar modelo 312C.
Dado que la cama baja no puede entrar hasta la locación por las condiciones de pendiente y humedad del punto de ingreso a la locación, el Supervisor a cargo de la operación de común acuerdo con operador y el conductor de la cama baja determinan hacer el descargue de la excavadora sobre la vía, para lo cual seleccionan un sector amplio, plano, seco y en buen estado de acabado superficial.
La vía en el sitio seleccionado para la operación de descargue tiene un ancho de 6.00 mts, el afirmado está en buenas condiciones y seco, no hay vegetación, cables o tuberías que representen riesgo para la operación. El espacio para las maniobras es amplio y adecuado. El supervisor responsable junto con el operario de la excavadora y el conductor de la cama baja, inspeccionan el terreno verificando las condiciones de estabilidad del terreno, los espacios para la maniobra y en general todos los detalles de seguridad.
Luego de lo anterior el equipo repasa el procedimiento y se autoriza el inicio de la operación de descargue. Los operarios proceden a desamarrar las cadenas y a despejar la superficie de la cama baja. El operario sube a la excavadora, la enciende y revisa y verifica los indicadores del tablero y le indica con una señal al supervisor que todo está en orden.
El conductor de la cama baja se ubica a un costado y el supervisor en frente para orientar al operario de la excavadora. El operario levanta el boom levemente y procede a desplazar la excavadora sobre la plataforma; antes de la rampa la máquina rota lateralmente hace (sic) la derecha y súbitamente la máquina pierde estabilidad y se sale de la plataforma cayendo de lado sobre la vía, luego de lo cual rueda de costado sobre el talud dando medio giro antes de detenerse.
(Negrillas, subrayado y resaltado fuera del texto). Además, reproduce un fragmento del relato del testigo Edgar René Quiza Escobar, quien fungía como supervisor de la obra y encargado de llevar la máquina al pozo de Petromar (f.os 233-236), quien en lo puntual del tema discutido dijo: Radicación n.° 65588 SCLAJPT-10 V.00 11 Yo estaba en el lugar de los hechos, eso ocurrió el 18 de noviembre de 2008 (…) nosotros salimos de Neiva en horas de la tarde después de almuerzo escoltando la cama baja al sitio donde se iba a realizar los trabajos contratados por Petromar (…) yo era el supervisor de la operación, entonces yo iba adelante en la camioneta escoltándolo, ya íbamos en la vía al pozo cuando me di cuenta que la cama baja se retrasó, me bajé de la camioneta y fui hasta el sitio donde estaba la mula (…) le dije al conductor Marlon Gasca que qué había pasado, él me dijo que al subir la cama baja había patinado (…) se bajó don Alberto Jara que iba en la parte del pasajero de la cama baja (…) le pregunté a don Alberto, don Alberto hay algún inconveniente si bajamos en este sitio la máquina, me dijo que no (…) le dije entonces a Marlon Gasca conductor bueno entonces desamarremos la máquina y la bajamos aquí. Le dije a don Alberto, don Alberto acuérdese de colocarse el cinturón de seguridad y cerrar la puerta, una vez quitadas las cadenas de la máquina, se montó, la prendió y procedió a bajar la máquina de la cama baja, estando en un terreno firme y apagado el motor de la misma con su freno de motor, el empezó a carretear la máquina para bajarla y colocó el bum sobre la tierra, sobre el piso de la banca de la vía cuando vimos fue que la máquina salió de la cama baja al lado izquierdo de la misma.
Destaca que al preguntársele al testigo si el lugar donde se realizó el desmonte había sido programado, dijo que no, y que ese fue el motivo por el que lo consultó con el señor Alberto Jara Montealegre. Se refirió también a lo declarado por Marlon Fenner Gasca Cardoso, quien básicamente ratificó lo dicho por Edgar René Quiza Escobar. En torno a la defensa expuesta por la empresa Edgon Ltda., la que pretendió que se le eximiera de la responsabilidad de la ocurrencia del accidente por haber incidido en este la culpa exclusiva de la víctima, indicó que en el informe del accidente se dijo que la cama baja no podía entrar en la locación, debido a las condiciones de «pendiente y humedad del punto de ingreso a la locación», de manera que el supervisor, de común acuerdo con el occiso y el conductor de la cama baja, determinaron hacer el descargue en la vía, Radicación n.° 65588 SCLAJPT-10 V.00 12 lo que a juicio del fallador reveló que el mencionado supervisor no actuó diligentemente, dado que omitió inspeccionar el área, así como verificar las condiciones de la pendiente y humedad del terreno que fueron las que generaron la inmovilización de la cama baja.
Adicionó que al aludido superior le faltó prudencia, pues no debió haber compartido tal decisión a último momento con el trabajador accidentado, máxime si no había estudiado esa posibilidad de bajarla y continuar con su traslado, pues de haberlo previsto, habrían examinado las condiciones de seguridad de la operación y los riesgos al asumir tal acción. Advirtió que si bien «es viable que desaparezca la responsabilidad del empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo cuando se acredita la culpa exclusiva del trabajador», también era posible que en tratándose de un accidente de trabajo «se aplique la compensación de culpas» conforme se explicó en la decisión CSJ SL, 3 jun. 2009, rad. 35121; no obstante en el caso en concreto, si bien el empleador argumentó que el trabajador no había usado en forma correcta el cinturón de seguridad, ello era una «circunstancia secundaria, ya que no se hubieran generado las condiciones para la ocurrencia del accidente si no se hubiere ordenado por parte del supervisor bajar la excavadora Caterpilar 312C de la cama baja», aunado a que los actos del fallecido, no fueron deliberados ni voluntarios pues «partieron de la pregunta del empleador (supervisor) de bajar la máquina de la cama baja, a lo que accedió», por lo que concluyó que la Radicación n.° 65588 SCLAJPT-10 V.00 13 sociedad empleadora, actuó de manera «poco diligente» de manera que se probó la culpa de esta y por ende la causación de la indemnización plena de perjuicios prevista en el artículo 216 del CST.
IV. RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR EDGON LTDA. Interpuesto por la demandada Edgon Ltda., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La recurrente pretende que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque el fallo de primera instancia y la absuelva de las pretensiones incoadas en su contra en la demanda inicial.
Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, los cuales se replican por Seguros Comerciales Bolívar S. A., y se revisan a continuación. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia del Tribunal por haber violado indirectamente la ley sustancial en la modalidad de aplicación indebida el artículo 216 del CST, en relación con los artículos 56, 57 y 63 del mismo código, como consecuencia de los siguientes errores de hecho: Radicación n.° 65588 SCLAJPT-10 V.00 14 1.
Dar por establecido, sin estarlo en realidad, que el trabajador no hubiese conducido una máquina de iguales especificaciones. 2. Dar por demostrado, sin estarlo que la empresa no brindó las medidas de seguridad lo suficientemente para evitar el accidente que le costó la vida al trabajador. 3. Dar por demostrado, sin estarlo que “la empresa actuó de manera negligente al no verificar las capacidades que tenía el señor Jara Montealegre para operar la máquina Caterpillar 312C. 4.
Dar por demostrado, sin ser ello cierto, que la demandada no realizó la revisión necesaria proteger la integridad de los trabajadores. 5. Dar por demostrado, sin estarlo, que “la empresa empleadora hubiera realzado (sic) un estudio que permitiera el descenso seguro de la retroexcavadora en el lugar de ocurrencia del hecho. 6. Dar por demostrado, sin ser ello cierto, que la empresa actuó de manera negligente al no verificar las capacidades que tenía el señor Jara Montealegre para operar la máquina Caterpillar 312c. 7.
No dar por demostrado, estándolo plenamente, que por razones de seguridad debido a las condiciones de terreno pendiente y de humedad el supervisor a cargo de la operación determina hacer el descargue de la excavadora en un lugar diferente que no representaba riesgos para la operación. 8. No dar por demostrado, estándolo plenamente, que el accidente obedeció a responsabilidad exclusiva del trabajador, por imprudencia profesional.
Indica que los anteriores desaciertos fácticos surgieron como consecuencia de la apreciación errónea de las siguientes pruebas: 1. Informe patronal de investigación del accidente de trabajo (fls. 38 a 41 y 304 - 308) …” se inspeccionó terreno verificando condiciones de estabilidad los espacios para la maniobra y los detalles de seguridad el equipo repasa el procedimiento y se autoriza el inicio de la operación, … el operario sube a la retroexcavadora la enciende revisa y verifica tableros e indica al supervisor que todo está en orden… 2.
Hoja de vida del trabajador (fls 297-302). 3. Informe accidente de trabajo. (fl. 303). Radicación n.° 65588 SCLAJPT-10 V.00 15 4. Certificado ingeniero Rodrigo Cabrera (f. 299), da cuenta operador de retroexcavadora y excavadora fecha agosto 2007 experiencia manejo de retroexcavadoras. Igualmente, enlista las siguientes pruebas como no valoradas: 1.
Análisis seguro de trabajo (fl. 257) en este documento se establece descripción de la tarea pasos específicos de la misma peligros acciones de control, se da fe mediante la firma responsable de la operación que se dio la respectiva charla respectiva de seguridad. 2. Programa de salud ocupacional de EDGON LTDA (fls. 258- 296). 3. Informe General de equipos de Colombia-Gecolsa con certificaciones de Icontec estado de la máquina (fls 317-321). 4.
Certificación del gerente de la empresa DWS (fl. 309) en el cual se evidencia que dicha empresa certifica que ellos realizaron la perforación de Antar 1 que realizaron varios viajes y que no evidenciaron problemas en la vía su mantenimiento, conservación y estado en general. Como medios de convicción no calificados, indebidamente apreciados, refiere las declaraciones de Edgar René Quiza Escobar (f.os 233 a 236) y Marlon Fenner Gasca (f.os 236 a 239) y afirma que no fue apreciado el testimonio de José Aldemar Trujillo (f.o 311).
Para dar desarrollo al cargo aduce que el sentenciador de segundo grado no tuvo en cuenta el informe del accidente rendido por parte del empleador, del que se desprende que el trabajador tuvo la responsabilidad en el infortunio, por exceso de confianza e imprudencia profesional, ya que no siguió los procedimientos adecuados para ejecutar la labor.
Agrega que el documento no hace referencia a un Radicación n.° 65588 SCLAJPT-10 V.00 16 eventual incumplimiento de las medidas de seguridad y protección por parte de la empresa, ni puede deducirse tal falencia, pues, por el contrario, en el se manifiesta que por seguridad se cambió el sitio de descenso de la retroexcavadora en la medida que el lugar donde debía realizarse estaba húmedo y era una pendiente.
Considera que el juez de alzada incurre en desatino al colegir que Edgar Rene Quiza Escobar, como supervisor, era el responsable de la operación y que no actuó con diligencia ya que debió inspeccionar el área verificando las condiciones del terreno, lo que en efecto se hizo. Sostiene que el Análisis Seguro de Trabajo (f.º 257), hace una descripción de la tarea, pasos específicos de la misma, peligros, acciones de control y constancia de la charla de seguridad ofrecida, el que indica que no fue apreciado por el juzgador de la alzada, así como tampoco lo fue la comunicación del gerente de la empresa DWS (f. º 309), la que realizó la perforación en Antar 1, realizando varios viajes sin que informara de problemas en la vía. Hace mención del exceso de confianza del trabajador fallecido por no usar del cinturón de seguridad y accionar bruscamente el mando de giro (f.º 307), además, destaca que la empresa cumple a cabalidad con las normas de salud ocupacional como se evidencia a folios 258 a 296 y que el informe Gecolsa da cuenta de que la máquina estaba en perfectas condiciones (f.os 317-321).
Radicación n.° 65588 SCLAJPT-10 V.00 17 Frente a la prueba testimonial indica que los declarantes coinciden en que el fallecido tenía amplia experiencia en el manejo de la máquina operada, que además fue advertido de que usara el cinturón, que la empresa cuida a sus trabajadores suministrando los elementos de protección requeridos y cumpliendo cabalmente con las normas de seguridad y riesgos laborales y cita apartes de las providencias CSJ SL, 26 ene. 1954 y CSJ SL, (sin fecha) rad. 35121.
VII. RÉPLICA Seguros Comerciales Bolívar S. A. indica que la sociedad empleadora no contribuyó en forma determinante en la producción del deceso de su trabajador, toda vez que el mismo había sido debidamente instruido y capacitado respecto de los riesgos y procedimientos de seguridad, así como de las acciones preventivas y había sido dotado de los elementos de protección necesarios para el desarrollo de su labor, no obstante ello, no fueron utilizados.
Adicionalmente sostiene que: […] los yerros denunciados por el Censor no constituyen una mera discrepancia con el raciocinio judicial empleado por el Tribunal; todo lo contrario, dichos errores, además de ser trascendentes, son palmarios, protuberantes y notorios, a tal punto que su individualización y prueba aflora sin mayor dificultad hermenéutica ni elucubraciones, por cuando son claramente inocultables y su configuración obliga al “quiebre” de la sentencia recurrida, exonerando así de toda responsabilidad a EDGON LTDA., y, de contera, a mi representada SEGUROS COMERCIALES BOLÍVAR.
Radicación n.° 65588 SCLAJPT-10 V.00 18 VIII. CONSIDERACIONES El juez plural centró su pronunciamiento en establecer si se acreditó la culpa de la sociedad empleadora en el accidente de trabajo sufrido por Alberto Jara Montealegre y dijo que aun cuando el fallecido era experto en el manejo de la excavadora, el supervisor incurrió en ausencia de previsión en la operación, pues no identificó los riesgos del lugar en el que ordenó el desmonte de la retroexcavadora operada por el trabajador, no inspeccionó el área, así como tampoco se percató de que las condiciones del sitio las cuales eran húmedas y con pendiente no ofrecían seguridad a la operación, faltándole prudencia para tomar la decisión, aun cuando intentó escudarse en que la misma fue consultada con el occiso.
Consideró que el no uso del cinturón de seguridad por parte del colaborador, era algo secundario, aunado a que no se advirtió de su conducta un acto deliberado, en tanto fue el resultado de la pregunta formulada por el supervisor de la operación en torno a la posibilidad de efectuar el desmonte de la retroexcavadora en el lugar hasta el que pudo llegar la cama baja, como consecuencia de la humedad del terreno de la entrada a la localización que se dirigían.
Por su parte la casacionista, se muestra inconforme con la decisión del Tribunal, al considerar que la falta de valoración probatoria impidió establecer que la responsabilidad del siniestro recayó exclusivamente en el exceso de confianza del trabajador fallecido, al rehusarse a Radicación n.° 65588 SCLAJPT-10 V.00 19 utilizar el cinturón de seguridad y cumplir con los procedimientos indicados para desarrollar la actividad encomendada.
Así las cosas, le corresponde a la Sala verificar si el colegiado incurrió en los yerros fácticos enrostrados, al dar por probada la culpa patronal en el accidente de trabajo en el que falleció el señor Alberto Jara Montealegre, como consecuencia de la falta de previsión del supervisor, restándole mérito a la conducta del trabajador quien decidió no usar el cinturón de seguridad cuando movilizó la retroexcavadora, lo que fue determinante en su deceso.
Pues bien, como el cargo se endereza por la senda de los hechos, la Corte procede a efectuar el examen los medios de convicción denunciados, agrupándolos en la manera como fueron impugnados, en esa medida se inicia por los señalados como mal apreciados así: i) Pruebas mal apreciadas 1. Hoja de vida del trabajador (f. os 297-302). De este documento se desprende que el colaborador laboró en Intracol (Quito) como operador mecánico del 1 de octubre de 2007 al 10 de septiembre de 2008; en igual cargo, por un año en una empresa de propiedad de la señora Gabriela Yepes; en la Constructora de la Hidroeléctrica de Betania, como asistente movimiento de tierra del 5 de noviembre de 1982 al 27 de junio de 1986 y, con los ingenieros civiles Murillo, Radicación n.° 65588 SCLAJPT-10 V.00 20 Lobo-Guerrero y Cía. Ltda., durante 17 meses como operador de retroexcavadora.
En cuanto a las fotocopias de los carnés, ninguno da cuenta del tiempo de permanencia en la entidad, y tampoco fueron relacionadas en la hoja de vida, motivo por el que a pesar de que dan cuenta que el occiso fue técnico de retro excavadora, bulldozero y operador de maquinaria, no permiten establecer el periodo en que ello ocurrió. 2. Informe accidente de trabajo.
(fo. 303). En este documento se informa por parte del empleador que el señor Alberto Jara Montealegre, nació el 20 de diciembre de 1940, que se vinculó al servicio de la demandada el 14 de noviembre de 2008 y 4 días después sufrió un accidente de trabajo, cuando «se encontraba desmontando una retroexcavadora de una cama baja y en ese momento este se encontraba dentro de ella esta se fue de lado y cayo (sic) a la vía en un barranco, el trabajador quedó aprisionado y se ocasiona la muerte». 3.
Certificado expedido por el ingeniero Rodrigo Cabrera (fo. 299). Este documento allegado por Edgon Ltda. al responder el libelo inaugural, corresponde a una certificación expedida por el ingeniero civil Rodrigo Cabrera en relación con los servicios que el señor Alberto Jara Montealegre prestó a su favor como operador de maquinaria pesada, tipo excavadora y retroexcavadora; documento que por no provenir de las partes en contienda sino de terceros, debe calificarse como una declaración, que no corresponde a una Radicación n.° 65588 SCLAJPT-10 V.00 21 prueba calificada cuyo estudio pueda abordarse en sede extraordinaria, conforme a la restricción dispuesta en el artículo 7 de la Ley 16 de 1969.
Pues bien, de las anteriores pruebas analizadas se desprende que el accidentado, para el momento de la fallida actividad laboral encomendada por la accionada, contaba con por lo menos siete años de experiencia en operación de maquinaria pesada, lo que fue advertido por el Tribunal, en tanto de la valoración de estas, estableció que el trabajador no solo conocía el oficio, sino que contaba con la idoneidad y capacitación necesaria para el desarrollo de su labor.
Ahora, cuestiona el casacionista estos documentos como erróneamente valorados, bajo el supuesto de que el fallador de segundo grado no advirtió la amplia experiencia del asalariado en la actividad para la que fue contratado, de manera que el accidente se produjo como consecuencia de la imprudencia y exceso de confianza de éste. Pues bien, la censura parte de una premisa equivocada en tanto el Tribunal, al pronunciarse frente al reparo esbozado en la alzada, respecto a la consideración consistente en que el empleador debió verificar que el trabajador «contaba con los conocimientos y experiencia para operar esa máquina», expresamente destacó que la pericia de aquél se encontraba acreditada, lo que lo llevó a que se apartara de lo argumentado por el juez, pues resultaba evidente que «ALBERTO JARA MONTEALEGRE (q.e.p.d.), contaba con toda la idoneidad y capacitación para Radicación n.° 65588 SCLAJPT-10 V.00 22 desempeñar el oficio para el cual había sido contratado».
Vale decir que para el sentenciador no hubo duda respecto de la capacitación y experticia que tenía el causante, respecto de las labores encomendadas. Ahora, en lo que tiene que ver con el argumento de la censura según la cual al encontrarse acreditada la experiencia del trabajador, era necesario concluir que fue su imprudencia y exceso de confianza lo que determinó la ocurrencia del infortunio, resulta pertinente señalar que tal evidencia en manera alguna exonera al empleador de su responsabilidad de brindar protección y seguridad a todos sus subalternos, lo cual implicaba la revisión de las condiciones de seguridad del sitio en el que se debían prestar los servicios, comportamiento que no asumió puesto que el supervisor no sopesó los riesgos que implicaban las irregularidades del terreno ni la hora en que se ejecutó la operación, al punto que ello permitió la ocurrencia del accidente.
En consecuencia, al no derivarse el yerro estimativo de la documental que se examina, lo considerado en segunda instancia se mantiene invariable. 4. Informe patronal de investigación del accidente de trabajo (fos. 38 a 41 y 304 a 308): Se aclara que a través de este medio de convicción, que corresponde a la investigación realizada por el empleador como consecuencia del accidente de trabajo que produjo el Radicación n.° 65588 SCLAJPT-10 V.00 23 deceso del señor Alberto Jara Montealegre, que el señor Edgar René Quiza Escobar era el jefe inmediato del trabajador fallecido; que el accidente se presentó en la vía de acceso a la locación de los pozos Antar 1 y Antar 2 el 18 de noviembre de 2008 a las 5 p.m., en la zona rural de Baraya, Huila, en las circunstancias que se relatan a continuación: La cama baja se desplaza transportando una excavadora de oruga Caterpillar modelo 312 C. Dado que la cama baja no puede entrar hasta la locación por las condiciones de pendiente y humedad del punto de ingreso a la locación, el supervisor a cargo de la operación de común acuerdo con operador y el conductor de la cama baja determinan hacer el descargue de la excavadora sobre la vía, para lo cual seleccionan un sector amplio, plano, seco y en buen estado de acabado superficial.
La vía en el sitio seleccionado para la operación de descargue tiene un ancho de 6.0 mts, el afirmado está en buenas condiciones y seco, no hay vegetación, cables o tuberías que representen riesgo para la operación. El espacio para las maniobras es amplio y adecuado. El supervisor responsable junto con el operario de la excavadora y el conductor de la cama baja, inspeccionan el terreno verificando las condiciones de estabilidad del terreno, los espacios para la maniobra y en general todos los detalles de seguridad.
Luego de lo anterior el equipo repasa el procedimiento y se autoriza el inicio de la operación de descargue. Los operarios proceden a desarmar las cadenas y a despejar la superficie de la cama baja. El operador sube a la excavadora, la enciende y revisa y verifica los indicadores del tablero y le indica con una señal al supervisor que todo está en orden.
El conductor de la cama baja se ubica a un costado y el supervisor en frente para orientar al operario de la excavadora. El operario levanta el boom levemente y procede a desplazar la excavadora sobre la plataforma; antes de la rampa de descenso detiene la máquina y extiende el boom para descargarlo sobre el piso e inicia el desplazamiento de la excavadora por la rampa de descenso.
Al balancearse sobre la rampa la máquina rota lateralmente hacia (sic) a la derecha y súbitamente la máquina pierde estabilidad y se sale de la plataforma cayendo del lado sobre la vía, luego de lo cual rueda de costado sobre él talud dando medio giro antes de detenerse. Radicación n.° 65588 SCLAJPT-10 V.00 24 La anterior investigación revela que el terreno de circulación de la cama baja, previo al desmonte de la excavadora se encontraba húmedo, que además el sitio de la operación estaba en una pendiente, lo que dio lugar a que el supervisor y responsable de la labor a desarrollar, considerara bajar la excavadora de la cama baja en la vía de entrada de la locación, no obstante, no tomó la decisión como director y jefe inmediato, sino que la puso al escrutinio de sus subordinados, esto es, el conductor de la cama baja y el operario accidentado.
Partiendo de lo indicado, la Sala debe poner de relieve que el contrato laboral es un acuerdo de voluntades entre empleado y empleador, en donde el primero se obliga a prestar sus servicios en forma personal de conformidad a la labor asignada, cumpliendo las instrucciones a él impartidas a cambio de una remuneración, acuerdo en el que ambas partes adquieren derechos y obligaciones de conformidad a la normatividad vigente.
Lo dicho, por cuanto en este asunto, el supervisor era el responsable de tomar la decisión de llevar a cabo la operación o de detenerla; ello, en la medida que el lugar inspeccionado no era el mismo en el que se pretendía ejecutar la labor, de manera que el sitio de desmonte resultó improvisado. En el contexto aludido, no se puede considerar como argumento válido que el cambio de locación del desmonte de la excavadora se haya realizado de «común acuerdo» con el Radicación n.° 65588 SCLAJPT-10 V.00 25 personal que debía ejecutar la tarea, pues como ya se dijo, los operadores, en este caso, tienen claro que su deber es acatar las órdenes y no, tomar decisiones.
Los anteriores factores impiden desvincular la responsabilidad de la empresa en el accidente de trabajo debatido, y por ende revela el acierto del Tribunal cuando indicó que el empleador no identificó con oportunidad, los riesgos que produjeron el accidente; que el supervisor no fue diligente al no haber inspeccionado el sitio de desmonte de la máquina; que además, la decisión para variar la locación del descenso de la excavadora le competía a él como jefe y no a los operadores de la actividad.
Pues bien, los pormenores indicados no se encuentran desvirtuados en el medio de convicción revisado, pues es un hecho incuestionable que el accidente se presentó por el desequilibrio de la máquina al momento de descender de la cama baja en un lugar geográfico no programado, falencias estas que resultan trascendentales, pues la actividad que desarrolla la empresa es compleja y requiere de toda la prevención posible para salvaguardar la vida de sus trabajadores.
Ahora, tampoco tiene recibo la tesis de la censura de que la culpa del infortunio recae exclusivamente en la víctima, pues como ya se dijo, el trabajador es una persona subordinada, que debe estar siempre atenta a cumplir las instrucciones de su jefe, en este caso el supervisor; así que si el responsable de la operación (supervisor) evidenció Radicación n.° 65588 SCLAJPT-10 V.00 26 previamente que el señor Alberto Jara Montealegre no aseguró el cinturón dentro de la máquina, y además, tampoco ajustó la puerta, debió impedir que este activara la máquina hasta tanto cumpliera las directrices estrictas que dice, cumple la empresa.
Recuérdese que el empleador tiene el deber de brindar seguridad a sus trabajadores, procurando toda clase de prevención para evitar accidentes que pongan en riesgo su vida, máxime en esta clase de actividades que de por sí son de alta peligrosidad y por lo mismo exigen cuidados rigurosos. En consecuencia, el hecho de que el jefe, al observar que el trabajador a su cargo, incumple el reglamento de salud industrial al no cerrar la puerta de la máquina y además, no se asegure con el cinturón, deja clara una supervisión deficiente, en la medida que pasó por alto los riesgos de la actividad a desplegar, dadas las condiciones inseguras y por ende, peligrosas en que se desarrollaba la labor y que eran distintas a las inicialmente planeadas, pues se trasladó la maquinaria a un terreno húmedo ubicado en una pendiente.
Con tal omisión el supervisor puso en riesgo la vida y seguridad del trabajador; debe recordarse que era él, el responsable de implementar las medidas de seguridad, sin que así lo hiciera. No obstante, se precisa que, si bien quedó en evidencia que el trabajador no hizo uso del cinturón de seguridad, hecho alegado por el recurrente para quedar relevado de la Radicación n.° 65588 SCLAJPT-10 V.00 27 culpa patronal, dicho suceso no permite considerar que tal responsabilidad radica de manera exclusiva en el accidentado, porque la Sala ha adoctrinado de forma pacífica que la falta de diligencia o cuidado por parte del empleador es fuente de culpa en la ocurrencia del accidente de trabajo, como lo es en este caso, la endilgada al supervisor Edgar René Quiza Escobar.
(CSJ SL2824-2018, CSJ SL4913-2018, CSJ SL261-2019 y CSJ SL1911-2019). También ha dicho la Sala que, en el evento que se presente concurrencia de culpas, la del trabajador, no exime al empleador de su responsabilidad, en tanto su deber es implementar medidas de prevención efectivas para evitar accidentes de trabajo, significando ello, que la responsabilidad de la empresa en el accidente no desaparece en el caso de que el trabajador presente un comportamiento descuidado (CSJ SL5463-2015, CSJ SL9355-2017, CSJ SL2824-2018 y CSJ SL1911-2019).
Se deriva de lo expuesto, que no le asiste razón al casacionista en tal reproche, pues no se establece a través del medio de convicción analizado, que el infortunio fue el resultado del exceso de confianza del accidentado por no seguir el procedimiento en el desarrollo de la labor, ya que lo que se destaca es que su jefe no ejerció su labor de supervisión y dirección de la actividad, pues dejó a la deriva la operación que había sido programada y que por circunstancias presentadas a último momento, decidió variarla sin previo estudio, e incluso, sometió tal decisión al criterio de sus subordinados, permitiendo además, que se Radicación n.° 65588 SCLAJPT-10 V.00 28 incumplieran las medidas determinadas en el programa de salud ocupacional, de manera que no se estructuran los desatinos de hecho enrostrados al fallador.
Examinadas las documentales cuestionadas como mal apreciadas, se adentra la Sala en la revisión de las enlistadas como no valoradas, a continuación: ii) Pruebas no valoradas 1. Análisis seguro de trabajo (f. º 257). Este medio de convicción permite evidenciar que Petróleos del Mar pactó con Edgon Ltda., el transporte de excavadora 312C a los pozos Antar 1 y 2, siendo responsable el señor Edgar René Quiza Escobar, de dirigir el traslado de la excavadora en cama baja desde Neiva hasta los pozos citados, localizados en la jurisdicción del municipio de Villavieja – Huila.
En él se detalla el protocolo para el traslado, los riesgos que se podían presentar, las acciones de control entre las que se indica «Inspección del área de tránsito y adecuación si es necesario; Indicar al operador sobre el uso de los elementos de protección personal», y también, «Inspeccionar el sitio de descargue de la excavadora y coordinar con el operador y el conductor de la camabaja (sic) el inicio de operación de descargue».
Como autoridad ejecutante de tal actividad, firma Edgar René Quiza Escobar, quien dejó constancia en el sentido de indicar que: «He verificado los posibles riesgos de la labor Radicación n.° 65588 SCLAJPT-10 V.00 29 mediante este formato, dando las consideraciones técnicas del caso, a fin de que se apliquen las medidas de seguridad pertinentes, para el desarrollo de la labor; de igual manera certifico (sic) que personal recibió la charla pertinente de seguridad industrial».
De lo resaltado, se evidencia que el señor Edgar René Quiza Escobar, se responsabilizó en la ejecución de la labor encomendada, que en el documento se indicaron todas las precauciones que debía atender, y se precisaron las acciones de control que se debían priorizar, estando entre ellas, inspeccionar el sitio de descargue de la excavadora, e indicarle al operador el uso de los elementos de protección personal.
De tal suerte que este medio de convicción ratifica una vez más, que el mencionado supervisor fue negligente en su actuar, pues la inspección del sitio de descargue de la máquina, no la realizó, a pesar de que estaba variando la programación del traslado; tampoco hizo uso de la acción de control cuando observó que el operador no aseguró el cinturón ni cerró la puerta, faltando a uno de los deberes, cual era «que se apliquen las medidas de seguridad pertinentes para el desarrollo de la labor».
Se duele la recurrente que el Tribunal no haya hecho mención a la charla de seguridad que se alude en el citado medio de convicción, sin embargo, la Corte observa que el señor Edgar René Quiza Escobar certifica «que personal (sic) recibió la charla pertinente de seguridad industrial», pero no Radicación n.° 65588 SCLAJPT-10 V.00 30 aduce ni allega documento que permita establecer que en efecto el accidentado asistió a la mencionada charla, ni mucho menos cuál fue su alcance, por ello, el ataque resulta infructuoso porque mal podía el colegiado referirse a una charla de seguridad industrial que no hace parte del plenario. 2.
Programa de salud ocupacional de Edgon Ltda. (f. os 258-296). Si bien, este documento en efecto fue allegado por la demanda y no fue apreciado por parte del sentenciador de segundo grado, su contenido de ninguna manera varia el fundamento esencial del juez de apelaciones, pues los temas que trata el programa en mención, son: i) introducción; ii) objetivos generales y aplicación del PSO; iii) legislación de las normas gubernamentales; iv) organización del programa de S.O.; v) condiciones de salud; vi) condiciones de trabajo; vii) sistema de información y registro; viii) educación; ix) funcionamiento del comité paritario; x) evaluación del programa de salud ocupacional; y xi) responsabilidad del programa, los cuales no inciden frente a lo indicado en la decisión acusada.
Lo acotado en la medida que las razones expuestas por el juez de alzada se centraron en la falta de inspección del lugar por parte del supervisor, toda vez que el sitio tenía condiciones de humedad y era pendiente, factores determinantes en el siniestro, que «fueron los que generaron la inmovilización de la cama baja»; así como la ausencia de prudencia del superior ante los inconvenientes señalados, al pretender poner en consideración de los trabajadores la decisión de movilizar la maquinaria objeto de traslado y no Radicación n.° 65588 SCLAJPT-10 V.00 31 considerar previamente, la posibilidad de bajar la excavadora de la cama baja en el evento que ésta no pudiera continuar, para proceder a realizar el traslado en unas condiciones distintas a las planeadas, acción que ameritaba un análisis especial.
En consecuencia, si bien la empresa cuenta con el programa de salud ocupacional, el mismo no tiene la virtualidad de desvirtuar las omisiones evidenciadas por el juez de segundo, razón por la que no tiene trascendencia el hecho de que al mismo no se hubiera hecho referencia en la sentencia. 3. Informe General de equipos de Colombia-Gecolsa (f.os 317-321).
Este documento aun cuando fue allegado por Edgon Ltda., no proviene de las partes del litigio, de manera que se trata de documento de terceros, y por ende, no corresponde a una prueba calificada cuyo estudio pueda abordarse en sede extraordinaria, conforme a la restricción dispuesta en el artículo 7 de la Ley 16 de 1969. 4. Certificación del gerente de la empresa DWS (f.os 309).
Esta certificación fue expedida por parte del gerente de la empresa DWS, en respuesta al oficio remitido por parte del juez de primera instancia, que al provenir de un tercero debe analizarse como una declaración, motivo por el que no se trata de una prueba cuyo estudio pueda adelantarse en casación. Radicación n.° 65588 SCLAJPT-10 V.00 32 Por lo expuesto y como quiera que no se acreditó ningún error fáctico por parte del Tribunal frente a cada una de las pruebas impugnadas, no se abre el camino para que esta corporación se adentre en el examen de la prueba testimonial, pues es sabido que este medio de convicción no es hábil en materia casacional, a no ser que se acredite algún error de hecho en las pruebas hábiles, que de conformidad con el ya mencionado artículo 7 de la Ley 16 de 1969, son los documentos auténticos, la confesión judicial y la inspección judicial.
Ante lo razonado, la sentencia atacada se conserva incólume en los aspectos analizados, por lo cual el cargo no prospera. IX. CARGO SEGUNDO Ataca la sentencia impugnada por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea de los artículos 176 y 177 del CPC, 145 del CPTSS, 216 del CST, en relación con los artículos 2341, 2343 y 2356 del CC.
En la demostración del cargo cita apartes de las consideraciones del Tribunal y expone que el fallador de segundo grado invirtió la carga de la prueba, al incurrir en el yerro interpretativo de «dar por sentado que la conducta a analizar para determinar si existió o no la culpa patronal le atañe al empleador», olvidando que previamente había indicado que el accidentado era idóneo para desempeñar la labor y que el uso del cinturón era un tema secundario.
Radicación n.° 65588 SCLAJPT-10 V.00 33 Agrega que el juez plural tampoco tuvo en cuenta lo considerado por la Corte en la providencia CSJ SL, 10 nov. 1995, rad. 7885, en la que se precisó el alcance del artículo 216 del CST y 12 de la Ley 6 de 1945, que la responsabilidad empresarial frente a infortunios del trabajador debe examinarse de manera individual de cara al acervo probatorio ya que la culpa puede imputarse indistintamente a empleador, a sus representantes, al trabajador o de manera concurrente a estos o a ninguno. Sostiene que no se demostró la relación de causalidad entre las omisiones imputadas a la empresa y el accidente, pues si la operación de desmonte hubiera sido en el lugar señalado, nada hubiera impedido que el insuceso fuera mortal, porque si el trabajador hubiese tenido el cinturón de seguridad no habría muerto y se apoya en la decisión CSJ SL, 6 may.
(sin año), rad. 26126. X. RÉPLICA Seguros Comerciales Bolívar S. A. menciona que comparte el criterio de que el Tribunal interpretó con error los preceptos de la proposición jurídica, incumpliendo de esta manera las pautas jurisprudenciales de la Sala, las cuales exigen un análisis pormenorizado del acervo probatorio, en la medida que en algunos eventos la culpa bien puede imputarse al empleador, al trabajador o incluso a ambos.
Termina su argumento bajo la consideración de que en Radicación n.° 65588 SCLAJPT-10 V.00 34 el proceso no existe prueba fehaciente con la que se verifique la culpa patronal porque no se identificó la omisión reprochable de la sociedad Edgon Ltda. XI. CONSIDERACIONES Teniendo en cuenta que el cargo se dirige por la vía directa, quedan sin discusión los siguientes supuestos fácticos: i) que el señor Alberto Jara Montealegre prestó sus servicios personales a la sociedad Edgon Ltda., del 14 al 18 de noviembre de 2008 en el cargo de operador de Excavadora Caterpillar 312C; ii) Edgon Ltda. era contratista de Petromar; iii) el 18 de noviembre de 2008 se presentó un accidente laboral en el que perdió la vida el trabajador; y iv) que el lugar de desmonte de la excavadora objeto de traslado se modificó el día del infortunio.
Ahora, como el tema puesto al escrutinio de esta Sala en este ataque se centra en la carga de la prueba frente al reconocimiento y pago de la indemnización ordinaria y plena de perjuicios prevista en el artículo 216 del CST, es pertinente aclarar que la culpa del empleador debe quedar suficientemente probada. Fluye de lo indicado, que ha de establecerse en el plenario, no solo el daño a la integridad o a la salud del trabajador como consecuencia del trabajo, sino que también debe probarse el incumplimiento del empleador respecto de los deberes de protección y seguridad a los que está obligado normativamente, ello con el fin de evitar que el trabajador, Radicación n.° 65588 SCLAJPT-10 V.00 35 sufra menoscabo en su integridad a causa de los riesgos laborales.
Cuando el empleador incumple culposamente dichos deberes, por razón del contrato laboral, se presenta la responsabilidad de indemnizar al asalariado que sufre el infortunio laboral, o a sus beneficiarios, respecto de los daños que le fueran ocasionados con ese proceder, los cuales comprenden toda clase de perjuicios, ya sean materiales o morales, pues así está reglamentado en el precepto legal.
Se tiene entonces que, corresponde al trabajador probar la culpa del empleador o a sus beneficiarios, según lo consagrado en el artículo 177 del CPC hoy 167 del CGP y que acreditada esta, se genera al contratante la obligación de indemnizar al trabajador o a sus causahabientes los perjuicios causados, pues así lo dispone el artículo 1604 del CC, debiendo el empleador desvirtuar tal hecho, asumiendo a su vez, el deber de probar la causa de la extinción de su responsabilidad en tal suceso.
La Corte, respecto a este tema ha proferido diferentes pronunciamientos como la sentencia CSJ SL13653-2015, en la que se dijo: […] la parte demandante tiene la carga de probar la culpa o negligencia del empleador que da origen a la indemnización contemplada en el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, además de que el empleador puede desligarse de ella demostrando diligencia y cuidado en la realización del trabajo […]” (CSJ SL2799-2014)».
Adicionalmente, […] ha dicho que a pesar de lo anterior “…cuando se imputa al patrono una actitud omisiva como causante del accidente o la enfermedad Radicación n.° 65588 SCLAJPT-10 V.00 36 profesional, a éste le corresponde demostrar que no incurrió en la negligencia que se le endilga, aportando las pruebas de que sí adoptó las medidas pertinentes en dirección a proteger la salud y la integridad física de sus trabajadores” (CSJ SL7181-2015).
En tal orden, se colige que al trabajador o a sus herederos les corresponde probar las circunstancias de hecho que dan cuenta de la culpa del empleador en la ocurrencia del infortunio, pero por excepción, según lo previsto en los artículos 177 del CPC hoy 167 del CGP y del 1604 del CC, cuando se denuncia el incumplimiento de las obligaciones de cuidado y protección, se invierte la carga de la prueba y en ese evento «el empleador es el que asume la obligación de demostrar que actuó con diligencia y precaución, a la hora de resguardar la salud y la integridad de sus servidores» (CSJ SL12707-2017).
Respecto a este tópico, en la providencia CSJ SL1897- 2021 se precisó: La culpa leve implica que el incumplimiento que hace al empleador merecedor de la condena por reparación plena de perjuicios es aquel que se da por la falta de diligencia y cuidado que los hombres emplean ordinariamente en sus negocios propios, frente al deber de tomar las medidas adecuadas para evitar el riesgo laboral sucedido, y no se puede determinar la culpa por la simple ocurrencia del infortunio laboral, ya que el empleador no tiene una obligación de resultado, es decir, no está obligado a que el siniestro no ocurra, sino que sus obligaciones de protección y seguridad son de medio (CSJ SL1073-2021).
Él siempre podrá probar la diligencia y cuidado que debió emplear para evitar el riesgo laboral en cuestión, según el art. 1604 del CC. En orden de lo anterior, esta Corporación ha establecido que la carga de la prueba de la culpa del empleador, por regla general, debe ser asumida por la o las víctimas del siniestro, de modo que ellos tienen la obligación de acreditar las circunstancias de hecho que dan cuenta de la existencia de una acción, omisión, o de un control ejecutado de manera incorrecta que constituyan el Radicación n.° 65588 SCLAJPT-10 V.00 37 incumplimiento de las obligaciones de prevención o su incumplimiento imperfecto, CSJ SL5154-2020.
Cuando el trabajador edifica la culpa del empleador en un comportamiento omisivo de las obligaciones de protección y de seguridad asignadas al empleador, como se trató en el caso de autos, la jurisprudencia de la Corte ha precisado que, por excepción, a los accionantes les basta enunciar dichas omisiones (teniendo en cuenta que las negaciones indefinidas no requieren de prueba) para que la carga de la prueba que desvirtúe la culpa se traslade a quien ha debido obrar con diligencia en los términos del artículo 1604 del Código Civil.
En tal caso, el empleador debe probar que cumplió sus deberes de prevención, cuidado y diligencia a fin de resguardar la seguridad e integridad de sus trabajadores (CSJ SL13653-2015, CSJ SL7181-2015, CSJ SL 7056-2016, CSJ SL12707-2017, CSJ SL2206-2019, CSJ SL2168-2019, CSJ SL2336-2020 y CSJ SL5154-2020). Ahora bien, la parte actora advirtió que la causa de la muerte del trabajador obedeció a la omisión del empleador al no haber identificado con oportunidad, los riesgos que produjeron el accidente, pues olvidó realizar una inspección al sitio de desmonte de la máquina; correspondía a la parte demandada desvirtuar tales aseveraciones que además tienen respaldo probatorio, sin que así lo hiciera.
En efecto, la parte actora demostró que el suceso se presentó por el desequilibrio de la excavadora al momento en que esta era operada para descender de la cama baja en un lugar geográfico no programado, además que al trabajador no se le obligó a colocarse el cinturón de seguridad ni tampoco a cerrar la puerta de la máquina; omisiones estas que resultaron trascendentales, dada la alta complejidad de la actividad que desarrollaba la empresa, lo que exigía de aquella desplegar toda la prevención posible para salvaguardar la vida de sus trabajadores.
Radicación n.° 65588 SCLAJPT-10 V.00 38 Sea oportuno reseñar que, frente al nexo causal, esto es, la relación entre la labor desplegada por el trabajador y el accidente acaecido, no hay reparo alguno por la censura y en consecuencia no se aborda en casación. Por consiguiente, no se presentó el error jurídico señalado por el censor, pues la demandada no desvirtuó los fundamentos reseñados en la sentencia del fallador de segunda instancia, quedando sin sustento la argumentación propuesta en el ataque.
De tal suerte que la providencia del Tribunal se conserva incólume, toda vez que el recurrente no logró demostrar que la sentencia incurrió en algún error jurídico, en consecuencia, la decisión se mantiene invariable con su doble presunción de acierto y legalidad. En consecuencia, como el recurrente a través del presente ataque no logra derruir la sentencia del Tribunal por la vía del puro derecho, el cargo no prospera.
XII. RECURSO DE CASACIÓN PETRÓLEOS DEL MAR-PETROMAR Interpuesto por la demandada Petróleos del Mar – Petromar-, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. Radicación n.° 65588 SCLAJPT-10 V.00 39 XIII. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La recurrente pretende que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque el fallo de primera instancia y la absuelva de las pretensiones incoadas en su contra en la demanda inicial.
Con tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación, el que se replica por Seguros Comerciales Bolívar S. A. y se pasa a resolver como sigue. XIV. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de segundo grado por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida del artículo 216 del CST, en relación con los artículos 56, 57 del mismo código y 63 del CC, como consecuencia de los siguientes errores de hecho: 1.
Dar por establecido, sin estarlo en realidad, que existió una orden del Supervisor Edgar Quiza Escobar, para bajar la excavadora en el sitio del accidente. 2. No dar por demostrado estándolo que la decisión de bajar la excavadora en el sitio del accidente fue del trabajador Accidentado Alberto Jara Montealegre. 3. Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandada empleadora actuó de manera poco diligente en la ocurrencia del accidente de trabajo. 4.
No dar por demostrado estándolo que la demandada empleadora fue diligente respecto de sus obligaciones legales de seguridad y cuidado. 5. Dar por demostrado, sin estarlo que el hecho de que el trabajador no usara cinturón de seguridad fue una circunstancia secundaria al accidente de trabajo. Radicación n.° 65588 SCLAJPT-10 V.00 40 6. No dar por demostrado, estándolo, que el empleado accidentado desatendió precisas instrucciones de usar el cinturón de seguridad y de cerrar la puerta de la excavadora antes de la ocurrencia del accidente de trabajo.
Asevera que el fallador cometió los anteriores errores de hecho por la apreciación equivocada del «Informe patronal de trabajo (Fls. 305 y 308)» y de la no apreciación de: 1. Factura de venta de Excavadora Hidráulica número 08122de 11 de noviembre de 2008 folio 251. 2. Acta de inventario de entrega y despacho de equipos de 14 de noviembre de 2008 folio 318. 3.
Constancia de AST (análisis de seguro de Trabajo) de 18 de noviembre de 2088 folio 257. 4. Programa de Salud ocupacional (folios 258 a 296). Enlista como pruebas no calificadas indebidamente aprecias la declaración de Edgar René Quiza Escobar (f. os 233 a 236) y Marlon Fenner Gasca Cardoso (f. os 236 a 239). Para demostrar el cargo, manifiesta que el Tribunal estimó con error el informe del accidente del empleador, porque en él no se dice que el accidente hubiera ocurrido por culpa de la empresa o por cuanto obrara con poca diligencia, pues lo que se extrae del mismo es que como la cama baja que transportaba la excavadora no podía ingresar a la locación por la pendiente y la humedad, se optó por desmontarla en la vía. Señala que la conclusión del sentenciador es contraria al informe como quiera que el área sí se inspeccionó, tanto así, que por evidenciar la pendiente y la humedad se Radicación n.° 65588 SCLAJPT-10 V.00 41 determinó un sitio distinto, a fin de garantizar que la maniobra se hiciera en condiciones de seguridad como lo detalla el informe, el que afirma fue transcrito parcialmente por el fallador de alzada, «para concluir supuestos inexistentes en el caso y contrarios a lo que el propio informe acredita».
Sostiene que con las declaraciones de Edgar René Quiza Escobar y de Marlon Fenner Gasca Cardoso tampoco podía el juzgador de segundo grado arribar a esa conclusión porque ambos relataron con detalle lo acontecido en el día de los hechos; destacó que al trabajador accidentado se le preguntó si había inconveniente en que se descargara la excavadora en otro sitio, contestando él que no; que le recordaron ponerse el cinturón de seguridad y cerrar la puerta, sin que atendiera la petición y comentaron de la idoneidad del occiso como operador de maquinaria pesada.
Plantea que el colegiado incurre en contradicción al reprochar como poco diligente el comportamiento de Edgar René Quiza Escobar por haberle preguntado al hoy fallecido, si en ese sitio se podía hacer descargue, cuando en la misma providencia se exalta el error del juez de primer grado al considerar que la empresa debió verificar que el accidentado contaba con los conocimientos y experiencia suficientes para operar la máquina y basado en ello, desestimó esta «acción como negligente por parte de la sociedad empleadora para endilgarle culpa en la ocurrencia del accidente».
Indica los diferentes documentos no apreciados y afirma que si el Tribunal los hubiera analizado habría Radicación n.° 65588 SCLAJPT-10 V.00 42 evidenciado «las condiciones de identificación de la empresa, (…) los objetivos del plan de salud ocupacional y su campo de aplicación, la referencia de la normatividad al respecto, las políticas de la empresa en materia de salud ocupacional, la organización del programa de salud ocupacional».
Aduce que el juez plural no podía enrostrarle a la empresa la falta de previsión para identificar los riesgos a los que se encontraba expuesto el trabajador accidentado, por cuanto ello se encuentra acreditado con la constancia de Análisis Seguro de Trabajo del 18 de noviembre de 2008 (f.º 257) que el Tribunal no examinó. Advierte que a través de la factura de venta de la excavadora hidráulica (f.º 251), se describe en detalle que fue suministrada con garantía de 12 meses, implicando esto, que era nueva o que había sido repotenciada por el fabricante.
Colige que, se encuentra evidenciado que la empresa cumplió a cabalidad con su deber de protección y seguridad, siendo determinante en la fatalidad del evento, que el empleado fallecido no cerrara la puerta y no hiciera uso del cinturón de seguridad, porque la ubicación del cuerpo estaba fuera del asiento del conductor y su cabeza aprisionada contra el suelo por la máquina.
Reflexiona que, si el occiso hubiera hecho uso de ese elemento, (cinturón de seguridad) el cuerpo se habría quedado fijo en la silla y el desenlace no hubiera sido fatal, motivo por el que dice que el uso del cinturón era un factor Radicación n.° 65588 SCLAJPT-10 V.00 43 determinante y no secundario como lo consideró el Tribunal. Agrega que el informe del accidente no hace referencia a un eventual incumplimiento de las medidas de seguridad y protección por parte de la empresa, ni puede deducirse tal falencia, pues, todo lo contrario, en él se manifiesta que, por seguridad, se cambió el sitio de descenso de la retroexcavadora porque el lugar donde debía realizarse estaba húmedo y era pendiente.
Asevera que el juez de alzada incurre en desatino al colegir que Edgar René Quiza Escobar, como supervisor, era el responsable de la operación y que no actuó con diligencia ya que debió inspeccionar el área verificando las condiciones del terreno, lo que en efecto se hizo. De otra parte, sostiene que el análisis seguro de trabajo (f.º 257), hace una descripción de la tarea, pasos específicos de la misma, peligros, acciones de control y constancia de la charla de seguridad ofrecida, el que indica que no fue apreciado por el juzgador de alzada, así como tampoco lo fue la comunicación del gerente de la empresa DWS (f. º 309), la que realizó la perforación en Antar 1, realizando varios viajes sin que informaran de problemas en la vía. Alude al exceso de confianza del trabajador fallecido por no usar del cinturón de seguridad y accionar bruscamente el mando de giro (f.º 307), además, destaca que la empresa cumple a cabalidad con las normas de salud ocupacional como se evidencia a folios 258 a 296; que el informe Gecolsa Radicación n.° 65588 SCLAJPT-10 V.00 44 da cuenta de que la maquinaria empleada estaba en perfectas condiciones (f.os 317-321).
Frente a la prueba testimonial manifiesta que todos coinciden en que el occiso tenía amplia experiencia en el manejo de aquella, que además fue advertido de que usara el cinturón, que la empresa cuida a sus trabajadores suministrando los elementos de protección requeridos y cumpliendo cabalmente con las normas de seguridad y riesgos laborales y cita apartes de las decisiones CSJ SL, 26 ene. 1954 y CSJ SL, sin fecha, rad. 35121.
XV. RÉPLICA Seguros Comerciales Bolívar S. A. sostiene que la sentencia del Tribunal confirmó la de primer grado, en la que la sociedad opositora fue absuelta. Ahora, como los argumentos expuestos son idénticos a los expresados frente a la respuesta ofrecida al primer cargo del recurso interpuesto por Edgon Ltda., la Sala se remite se ellos, por considerar innecesario repetirlos.
XVI. CONSIDERACIONES Teniendo en cuenta que el cargo propuesto acusa con similares argumentos los documentos ya estudiados por esta corporación en el primer ataque planteado por la sociedad Edgon Ltda., la Sala se remite a lo reseñado frente a la investigación realizada por parte del empleador con ocasión Radicación n.° 65588 SCLAJPT-10 V.00 45 al accidente de trabajo en el que falleció Alberto Jara Montealegre (fos. 305 a 308), la constancia del Análisis de Seguro de Trabajo que obra a folio 257 y del programa de salud ocupacional (f. os 258 a 296).
Por lo expuesto, se aborda el examen de los restantes medios de convicción así: Factura de venta de Excavadora Hidráulica (f.o 251): Ha de precisarse que este documento allegado por Edgon Ltda. al responder el libelo inaugural, corresponde a la factura de venta 00-06122 expedida por Gecolsa, a favor de los señores Arce Perdomo Gonzalo y Quiza Escobar Edgar René, la que al no provenir de las partes en conflicto, se trata de documento de terceros, que debe analizarse como una declaración, la que no corresponde a una prueba calificada cuyo estudio pueda abordarse en sede extraordinaria, conforme a la restricción dispuesta en el artículo 7 de la Ley 16 de 1969.
Lo mismo ocurre con el acta de inventario de entrega y despacho de equipos (f. º 318): Al igual que el documento anterior, esta prueba fue originada por parte de Gecolsa, lo que no la hace hábil en sede extraordinaria y en esa medida impide que la Corte incursione en su valoración. Con todo, el único soporte de reproche que expresa el recurrente contra la sentencia de alzada por no haber analizado estos documentos, es que a través de los mismos se establece que la máquina «era nueva o que había sido Radicación n.° 65588 SCLAJPT-10 V.00 46 repotenciado por el fabricante».
La anterior tesis no derriba los argumentos de la providencia atacada por cuanto esta se cimentó en que la empresa a través del supervisor, quien era el responsable de la ejecución de la actividad laboral encomendada, incurrió en la desprotección del trabajador accidentado, al variar el lugar de destino del desmonte de la excavadora sin previo análisis, por depositar en el operador la responsabilidad de definir el sitio de la operación y en no identificar los riesgos que implicaba el desmonte de la excavadora en un terreno que se encontraba en una pendiente y en ese momento estaba húmedo.
Dichas consideraciones no son derribadas con el contenido de la factura de compra de la máquina, ni del inventario de entrada y despacho de equipos pues, aunque hubiera quedado demostrado en el proceso que la misma estaba en excelentes condiciones, ello para nada desvirtuaría las omisiones evidenciadas por el Tribunal, las cuales fueron atribuidas al jefe inmediato del accidentado.
De tal suerte, que la no mención de los aludidos medios de prueba en nada incide con la decisión de la que se duele el recurrente, circunstancia por la cual la decisión se conserva incólume frente a este reproche. Como quiera que no se acreditó ningún error fáctico por parte del Tribunal frente a cada una de las pruebas impugnadas, no se abre el camino para que esta corporación Radicación n.° 65588 SCLAJPT-10 V.00 47 se adentre en el examen de la prueba testimonial, pues es sabido que este medio de convicción no es hábil en materia casacional, a no ser que se acredite algún error de hecho en las pruebas hábiles, que de conformidad con el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, son los documentos auténticos, la confesión judicial y la inspección judicial.
Finalmente, en lo que tiene que ver con el reparo conforme al cual, la sentencia es contradictoria en la medida en que de una parte, califica como poco diligente la conducta del supervisor al haberle preguntado al trabajador sobre las condiciones del terreno, y al mismo tiempo cuestionar la decisión del Juez al extrañar que no se hubiera tenido en cuenta la experiencia del operario; es del caso precisar que, como se dijo, la pericia del trabajador en la ejecución de la actividad en la que perdió la vida, en manera alguna relevaba al empleador de la obligación de efectuar una inspección de la zona en la que se dispuso el desmonte de la maquinaria y, tomar las medidas necesarias tendientes a prevenir cualquier accidente.
Ante lo razonado, la sentencia atacada se conserva incólume en los aspectos analizados y el cargo no prospera. Sin costas en el recurso extraordinario, en tanto la intervención de Seguros Comerciales Bolívar S. A. en esta sede, estuvo encaminada a coadyuvar los argumentos expuestos por las recurrentes. Radicación n.° 65588 SCLAJPT-10 V.00 48 XVII.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 31 de julio de 2013 por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por EDILSA ARIAS DE JARA, LEIDY TRINIDAD, ZULLY MILENA, JUAN JOSÉ y LEANDRO JARA ARIAS contra la empresa EDGON LTDA., PETRÓLEOS DEL MAR - PETROMAR- y SEGUROS COMERCIALES BOLÍVAR S. A. Sin Costas.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.