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SL3920-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Santander Rafael Brito Cuadrado

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 71609 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL3920-2019 Radicación n.° 71609 Acta 30 Bogotá, D. C., tres (3) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por GUSTAVO ADOLFO ÁNGEL MEJÍA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el diecisiete (17) de marzo de dos mil quince (2015), en el proceso ordinario laboral que le instauró a INDUSTRIAS HACEB S. A. I.

ANTECEDENTES GUSTAVO ADOLFO ÁNGEL MEJÍA llamó a juicio a INDUSTRIAS HACEB S. A., con el fin de que se declarara que la terminación de su contrato de trabajo no surtió efectos jurídicos, por omisión al procedimiento establecido en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997. En consecuencia, se condenara a la demandada a reintegrarlo al cargo que venía desempeñando, sin solución de continuidad, así como al pago de los salarios dejados de recibir, prestaciones sociales y aportes a la seguridad social, junto con los respectivos incrementos a que hubiese derecho hasta la fecha en que se haga efectivo su reingreso, la indemnización especial de 180 días contemplada en la norma mencionada, lo ultra y extra petita, más las costas.

Fundamentó sus peticiones, en que laboró para la demandada, desde el 13 de noviembre de 1993, mediante contrato a término indefinido hasta el 16 de diciembre de 2010, cuando fue despedido sin justa causa; que el último cargo desempeñado fue auxiliar de excedentes industriales, con un salario mensual de $1.712.400; que fue internado en la Clínica Psiquiátrica Nuestra Señora del Sagrado Corazón en Medellín el 6 de octubre de 2002, por presentar angustia, llanto fácil, apatía, anorexia, insomnio, deseos de muerte-suicidio y temor a perder el control en forma obsesiva, siéndole diagnosticado trastorno afectivo bipolar, encontrándose en tratamiento médico, atendido a través de la IPS, con medicación permanente; que su contrato fue finalizado en razón a su enfermedad, la cual fue adquirida estando laborando al servicio de la empresa y de la cual se dio pleno conocimiento; que no se pidió autorización al Ministerio de la Protección Social para su retiro, como lo exigía el artículo 26 de la Ley 361 de 1997; que contaba con estabilidad laboral reforzada y no con los medios necesarios para costear sus medicamentos mensuales (f.° 3 a 10 del cuaderno principal).

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó como cierto todo lo correspondiente a la relación laboral y su terminación; que reconoció al actor en virtud del artículo 64 del CST, la suma de $45.000.000 y, por concepto de prestaciones sociales, $48.517.389, siendo su último salario básico mensual $1.593.000; que la enfermedad padecida por el trabajador fue de origen común; que no hubo calificación de pérdida de capacidad laboral que se le comunicara a la empresa o constancia de estar incapacitado por tal situación, por lo cual no había lugar a la autorización por parte del ministerio; que nunca presentó al interior de la empresa episodios claros o contundentes de depresión o, por el contrario, estados de euforia; que entre 2002 y 2010 fue capacitado, y promovido en varios cargos y que la terminación del contrato de trabajo obedeció a la reestructuración de algunas áreas, lo cual, afectó a muchas personas.

En su defensa, propuso las excepciones de mérito, de buena fe, prescripción, falta de causa para demandar, inexistencia de la obligación y compensación (f.° 171 a 193 ibídem ). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medellín, por sentencia del 30 de abril de 2014 (f.° 354 a 364 del cuaderno principal), absolvió de las pretensiones de la demanda.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en atención a la apelación formulada por el actor, mediante fallo del 17 de marzo de 2015 (f.° 378 a 394 del cuaderno principal), confirmó la providencia de primera instancia. En lo que interesa al recurso extraordinario, consideró como hechos indiscutidos, los extremos laborales de la relación, la modalidad y forma de terminación del contrato de trabajo y que el accionante fue calificado con una pérdida de capacidad laboral en un porcentaje del 45.58 %, estructurada el 24 de abril de 2012, centrando el problema jurídico a determinar si al demandante le asistía el beneficio de estabilidad laboral reforzada, consagrada en favor de las personas en estado de discapacidad por el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, al momento de la desvinculación de la empresa.

Consideró, que si bien el trabajador padecía de un problema psiquiátrico desde el año 2002 y que dicha enfermedad conllevó hospitalizaciones y recaídas, como consta a folio 269 vto. del cuaderno principal, dicha circunstancia no podía ser interpretada como que desde el momento en que se manifestó el trastorno se pudiera configurar una discapacidad, pues la misma conlleva una afectación permanente de las habilidades laborales «y no el simple padecimiento de la enfermedad».

Analizó que, conforme a las pruebas aportadas, durante la relación de trabajo no fue dictaminada una pérdida de capacidad laboral y que el dictamen del 45.58 % (f. 270, ibídem ), menciona que la fecha de estructuración correspondió al 24 de abril de 2012 con origen común, fecha posterior al despido (16 de diciembre de 2010) y, en tal sentido, no era posible sostener que la terminación del contrato se debió a ello y menos que la demandada tenía conocimiento de una pérdida de capacidad laboral que ni siquiera se había dictaminado.

Señaló, con respecto al argumento de la apelación, según el cual no era necesaria la calificación de la pérdida de capacidad laboral para determinar el estado de discapacidad, que las incapacidades y hospitalizaciones, por sí mismas, no permitían establecer si los padecimientos del demandante estuvieron enmarcados dentro del concepto de limitación, discapacidad o minusvalía, citando para ellos a CSJ SL, 25 mar. 2005, rad. 35606 y manifestando: Debe recordarse que la discapacidad es un concepto médico-científico regulado jurídica y objetivamente a través del establecimiento de porcentajes de pérdida de capacidad laboral, que no puede ser establecido a través de las consideraciones subjetivas del empleador o del trabajador sobre el estado de salud.

Es precisamente para evitar subjetividades y arbitrariedades en la definición de la invalidez o de la discapacidad, que el ordenamiento jurídico ha definido que el dictamen médico de la pérdida de capacidad laboral es el medio idóneo para probar certeramente la discapacidad o invalidez de la persona. Entonces, a falta de este dictamen, no sería posible predicar que el empleador conocía de la discapacidad del demandante, pues la misma ni siquiera habría sido definida médicamente; ni sería posible afirmar que el despido se dio por razón de una discapacidad que tanto el empleador como el trabajador desconocían objetivamente para la fecha de la terminación del contrato de trabajo.

En consecuencia, tampoco puede predicarse que fuera necesaria la autorización del Ministerio del Trabajo, para acceder al despido. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver (f.° 4 a 14 del cuaderno de la Corte). ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Menciona, […] respetuosamente solicito a la Sala de Casación laboral de la Honorable Corte Suprema de Justicia casar la sentencia por el suscrito acusada, emanada de la Sala tercera de descongestión laboral del Tribunal Superior de Medellín, con fecha 17 de Marzo de 2015, y en su lugar revocar la sentencia de la primera instancia, declarando la nulidad de lo actuado toda vez que se violentaron el debido proceso, al no decretar los testimonios solicitados y que no fueron decretadas por los despachos y decretando que no hay lugar para reconocer el derecho del señor GUSTAVO ADOLFO ÁNGEL MEJÍA, por no presentarse este en un estado de debilidad manifiesta, por cuanto según el criterio del fallador, no se probó que la enfermedad padecida por mi mandante fuera adquirida en la empresa demandada; quizás sea en parte cierto, pues toda vez que no se tomaron los testimonios que darían las pruebas contundentes para que se pudiera demostrar el modo, tiempo y lugar donde se adquirió dicha enfermedad y en consecuencia que no tiene derecho a ser reintegrado a sus labores desempeñadas que venía realizando en dicha empresa, o otra de mayor categoría ya indicado en esta demanda.

Que declare la nulidad de lo actuado, y que se tomen los testimonios de los señores LINA MARCELA PEREZ A, MIGUEL ANGEL MUÑOZ, JOEGE ALIRIO BUSTAMANTE, HECTOR ALONSO GALVIS MARULANDA, JAIME ALBERTO MISAS GARCIA, quienes se localizarían en las dependencias de la demandada, toda vez que estas personas tuvieron bajo su dirección y mando al señor GUSTAVO ADOLFO ÁNGEL MEJÍA, y se dieron cuenta de su enfermedad, de las hospitalizaciones, del ausentismo del cual era objeto por causa de la enfermedad TGAB (Trastorno Grave Afectivo Bipolar), y que no fueron escuchadas en audiencia, en la medida que los mismos no fueron recepcionados violando expresas normas del Código de Procedimiento Civil, de la constitución política de Colombia, acuerdo de la OIT.

Con tal propósito formula dos cargos, por la causal «primera de las señaladas en el numeral primero del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil», que fueron replicados y se pasan a estudiar de manera conjunta, dado que persiguen el mismo fin. CARGO PRIMERO Acusa, Me permito invocar como causal de casación la primera de las señaladas en el numeral primero del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil en sus numerales 3, 4, por considerar la sentencia acusada como violatoria de la ley sustancial, del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, correspondiente, norma que fue indebidamente aplicada por el Tribunal Superior de Medellín Sala Civil, procediendo tal infracción de la apreciación errónea, por error de hecho, del interrogatorio de parte efectuado al Señor OSCAR MARIO CASTRO MUÑOZ, no sé valoro y en forma global las pruebas documentales donde existía la historia clínica del señor GUSTAVO ADOLFO ANGEL MEJIA, solo se tienen en cuenta lo manifestado por la parte demandada, y sus argumentos mentirosos falsos, porque para la parte demandada es fácil ocultar las pruebas de las incapacidades presentadas por el actor; era muy fácil para ella (la parte demandada), buscar la forma de embolatar distraer al actor con sus temporadas en la casa sin que se reportara al área de personal, y buscar la forma de despido en conjunto, y poder así ocultar la situación psíquica y psicológica del actor para que no fuera calificado en su momento.

Para la demostración del cargo, señala que el error de hecho en la apreciación de las pruebas se basa en concederle a una de estas el alcance que no tiene. Además, considera que, conforme a los principios del derecho probatorio, en lo concerniente a la sana crítica del testimonio, las manifestaciones de la demandada en la contestación de la demanda no tienen fundamento ni fuerza probatoria, en la medida de que se trata de suposiciones y puntos de vista que no convergen con la realidad, toda vez que alega, que para la época de su despido gozaba de fuero sindical, se encontraba enfermo «y la empresa no escatimó esfuerzo alguno para buscar la calificación laboral del actor, sino consideró más viable […] deshacerse de este empleado […] ni se acredita posesión notoria del control laboral, cuando las entidades de salud deben brindar reporte de incapacidades de los empleados».

Enfatiza, que la sentencia del ad quem se basó integralmente en los testimonios del apoderado de la demandada, los cuales no constituyen plena prueba; que la respuesta al hecho quinto, referente a que nunca presentó síntomas de su enfermedad en la empresa, se encontraba en tratamiento y cómo no iba a recaer en su depresión al perder su trabajo, encontrándose en un estado de debilidad, después de entregarle toda su juventud a la empresa.

Sostiene, que no es cierto que la empresa nunca conoció de manera formal, documentada con certificaciones médicas, que estaba siendo tratado por trastorno afectivo bipolar o que fuere incapacitado, siendo que las correspondientes excusas siempre eran reportadas a la empleadora. Arguye, que Oscar Mario Castro, en su interrogatorio de parte, aceptó tener conocimiento de las crisis de depresión del accionante y que la empresa tenía conocimiento de las mismas, máxime cuando en una de sus respuestas dijo que GUSTAVO ADOLFO ÁNGEL MEJÍA estuvo hospitalizado, más o menos, entre el 2006 y 2008.

Precisa, que la historia clínica no fue tenida en cuenta por el Tribunal y que no asiste razón al apoderado de la demandada, en cuanto a que la enfermedad padecida fuere de origen congénito o hereditario, por lo cual, no era posible que fuere consecuencia del servicio prestado a la empresa. Refiere, que los testimonios que no fueron practicados, estaban dirigidos a dar cuenta de su enfermedad, hospitalizaciones y ausentismo, del cual fue objeto con fundamento en su patología (f.° 6 a 10 del cuaderno de la Corte).

RÉPLICA Aduce, que el cargo adolece de graves deficiencias técnicas, que necesariamente conducen a su rechazo, por no denunciar ninguna causal de casación laboral, pues acude a las normas del Código de Procedimiento Civil, las cuales no pueden ser aplicadas dado que no existe un vacío jurídico, pues las normas adjetivas laborales contemplan su propio procedimiento; que el desarrollo del cargo no es coherente con las causales invocadas pareciéndose más a un alegato de instancia y que el ataque no denuncia correctamente los desaciertos que le imputa al Tribunal, en razón a que no concreta cuál fue el error del sentenciador, pues se circunscribe a raciocinios sobre la prueba testimonial y algunas afirmaciones genéricas acerca de los hechos del proceso.

Resalta, que el cargo no critica la sentencia del Tribunal sino que se centra en los argumentos de la defensa de la demandada, dejando libre de acusación los soportes esenciales del fallo impugnado, aunado a que la valoración de los medios probatorios que pone de presente no son hábiles (f.° 17 a 19 del cuaderno de la Corte). CARGO SEGUNDO Dice, Asimismo, me permito invocar como causal de casación la primera de las sindicadas en el artículo 368 del Código de Procedimiento Civil en sus numerales 3, 4, por considerar la sentencia acusada como violatoria de la ley sustancial, del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, por existir la omisión judicial por la toma de los testimonios de LINA MARCELA PEREZ A, MIGUEL ANGEL MUÑOZ, JORGE ALIRIO BUSTAMANTE, HÉCTOR ALONSO GALVIS MARULANDA, JAIME ALBERTO MISAS GARCIA, quienes se localizarían en las dependencias de la demandada, toda vez que estas personas tuvieron bajo su dirección y mando al señor GUSTAVO ADOLFO ÁNGEL MEJÍA, y se dieron cuenta de su enfermedad, de las hospitalizaciones, del ausentismo del cual era objeto por causa de la enfermedad TGAB (Trastorno Grave Afectivo Bipolar), y que no fueron escuchadas en audiencia, infracción proveniente de error en derecho, respecto de la no apreciación de los testimonios de los Señores, LINA MARCELA PEREZ A, MIGUEL ANGEL MUÑOZ, JORGE ALIRIO BUSTAMANTE, HÉCTOR ALONSO GALVIS MARULANDA, JAIME ALBERTO MISAS GARCIA, quienes se localizarían en las dependencias de la demandada, toda vez que estas personas tuvieron bajo su dirección y mando al señor GUSTAVO ADOLFO ÁNGEL MEJÍA, y se dieron cuenta de su enfermedad, de las hospitalizaciones, del ausentismo del cual era objeto por causa de la enfermedad TGAB (Trastorno Grave Afectivo Bipolar), y que no fueron escuchadas en audiencia, en la medida que los mismos no fueron recepcionados violando expresas normas del Código de Procedimiento Civil, de la constitución política de Colombia, acuerdo de la OIT, razón por la cual debieron ser escuchados y apreciados por el Juzgado al momento de proferir sentencia. Sabido es que el error de derecho, respecto de la existencia y apreciación de las pruebas, se configura en la apreciación, en la sentencia, de una prueba no practicada en forma debida, conforme lo manda la ley procesal civil, ya que por no haberse decretado o por el no cumplimiento de los requisitos legales, derivándose de las misma vicios que la afectan de manera sustancial.

Señala como errores de derecho: a. En la contestación de la demanda se solicitó recepcionar los testimonios de Lina Marcela Pérez A., Miguel Ángel Muñoz R., Jorge Alirio Bustamante, Héctor Alonso Galvis Marulanda, Jaime Alberto Misas García, quienes se localizaban en la misma empresa y que no fueron presentados por la demandada y ni el Juzgado se pronunció al respeto; así demostramos también pobreza de la defensa técnica que ejerció el abogado defensor y además tampoco se pronunció al respeto.

El juzgado, a pesar de que ignoró en forma supina al no haber practicado la prueba testimonial de las personas solicitadas en testimonio en su debida oportunidad y procedió a dictar sentencia sin haber escuchados dichos testimonios continuó con el proceso sin ningún reparo. b. En la demanda, la parte actora nunca solicitó la recepción del testimonio del señor RODRIGO ZULETA LOPEZ, mucho menos del señor GUILLERMO RIOS BOTERO, quien era el jefe de personal quien fuera a la clínica del sagrado corazón acompañado de la señorita LUZ DARI LOPERA de bienestar laboral, con el fin de realizar visita para darse cuenta de su estado de salud.

Se trata de un grave error del juzgado de primera instancia, pero mucho más grave proveniente del Tribunal Superior de Medellín al no cuestionar una prueba testimonial no practicada, pero aunque no fuera solicitada por la parte demandante si era de vital importancia en el proceso ni decretada por el Juzgado, razón por la cual un tipo de prueba como la cuestionada debía ser decretada por el despacho para [que] fuera apreciada por el Juzgador en la sentencia. Por lo anterior, se configura un error de derecho en la apreciación de las pruebas testimoniales rendida por el señor OSCAR MARIO CASTRO MUÑOZ y testimonios que no fueron base esencial en la consideración del Tribunal Superior de Medellín, Sala Civil, para reformar la sentencia proferida en primera instancia por el Juzgado Noveno laboral de Descongestión del Circuito de Medellín, testimonio que, como ya se indicó, no cumplieron con los requisitos legales y por lo tanto no pudieron ser objeto de contradicción por la parte demandante.

Enfatiza el desacierto de la primera y segunda instancia al no practicar los testimonios referenciados, pese a que la demanda se fundamentó en que su contrato de trabajo fue terminado en razón de su enfermedad y que la misma fue adquirida durante la prestación de sus servicios a la demandada. Argumenta, que la patología padecida se encuentra calificada como profesional, conforme a la tabla de enfermedades de que trata el Decreto 2566 de 2009; que al momento de su retiro no se solicitó autorización al Ministerio de Trabajo, como lo establece el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, siendo que gozaba de estabilidad laboral reforzada, debido a su estado de debilidad manifiesta, máxime cuando se le había nombrado como negociador con la empresa en la asamblea y que dicha designación lo cobijaba con fuero sindical, el cual fue ignorado por el ad quem y el a quo.

Menciona, que la decisión unilateral de dar por terminado su contrato, puso en riesgo su salud y vida, dado que no cuenta con un servicio médico ni con los recursos necesarios para costear sus medicamentos. Resalta, que la empresa tenía conocimiento de su estado de salud, puesto que hacía llegar las incapacidades que le otorgaban, a la oficina de medicina ocupacional, advirtiendo que el pago recibido por el despido injusto no lo convierte en eficaz, en razón a que no se contó con el aval de la autoridad competente; además que dicha erogación o indemnización debe entenderse como una sanción al empleador, por lo que no se puede pensar en que es una opción del empleador para despedir sin justa causa al trabajador discapacitado (f.° 11 a 14 del cuaderno de la Corte).

RÉPLICA Valiéndose de similares argumentos a la oposición del cargo anterior, precisa que el recurrente no denuncia la modalidad de violación de la ley a la cual acude, además de argumentar una nulidad con fundamento en la no recepción de varios testimonios, la cual no es posible, teniendo en cuenta las causales actuales de casación laboral, pretendiendo revivir situaciones procesales que quedaron establecidas en las instancias (f.° 20 a 22 del cuaderno de la Corte).

CONSIDERACIONES Para resolver, se resalta que, como recurso extraordinario que es, la demanda de casación debe ceñirse a los requerimientos técnicos que su planteamiento y demostración exigen, en acatamiento de las reglas legales y desarrollos jurisprudenciales fijados para su procedencia, puesto que el incumplimiento de aquellos acarrea que el recurso resulte desestimable, al imposibilitarse su estudio de fondo.

Igualmente, este medio de impugnación no le otorga competencia a la Corte para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, habida cuenta que su labor, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia impugnada con el objeto de establecer si el Juez de apelaciones, al dictarla, observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para rectamente dirimir el conflicto.

Al descender al asunto objeto de estudio, tiene razón la réplica, pues encuentra la Sala que los cargos contienen una variedad de deficiencias técnicas que comprometen su prosperidad, de las cuales, a continuación, se detallan las más importantes: 1. Los dos cargos planteados en la demanda de casación aducen estructurarse bajo la causal «primera de las indicadas en el numeral primero del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil», lo cual constituye un error insuperable, en razón a que la casación del trabajo tiene sus propias causales previstas en el artículo 87 del Código procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, subrogado por el artículo 60 del Decreto 528 de 1964, esto es, la causal primera referente a la violación de la ley sustancial, que se presenta cuando el ad quem la vulnera por infracción directa, aplicación indebida o interpretación errónea, o cuando la infracción ocurre como consecuencia de errores de derecho o de hecho al apreciar o dejar de valorar las pruebas, y por la causal segunda, cuando el ad quem profiere una sentencia que reforma en perjuicio la situación jurídica del apelante único o del beneficiario del grado jurisdiccional de consulta.

Por tanto, bajo ninguna perspectiva es viable acudir a las causales previstas en el ordenamiento adjetivo civil, como lo hace la censura (CSJ SL9162-2017; CSJ SL, 22 jul. 2009, rad. 35010 y CSJ SL, 1° jun. 2006, rad. 27530), pues como se explicó, en materia laboral no son aplicables las causales previstas en el procedimiento civil para el recurso de casación. Ahora, aun en el evento en que esta Sala entendiera que el recurrente acudió a la causal primera de casación laboral, según lo dispuesto en el CPTSS, lo cierto es que en la formulación de los cargos se incurre en otras falencias técnicas que son insuperables y no permiten su estudio de fondo. 2.

La censura, en los dos cargos, no señala la vía y modalidad en que endereza los ataques presentados, dejándolo huérfano de una claridad tal, que marque el sendero que debe seguir esta Sala al resolverlos, dado el carácter dispositivo del recurso, que impide de oficio suplir las falencias argumentativas de las partes. Lo anterior, en razón a que, a pesar de acusar en ambos cargos la sentencia del ad quem como « violatoria de la ley sustancial, del artículo 26 de la Ley 361 de 1997», en ninguno de ellos realizó un ejercicio hermenéutico o valorativo de la norma, que permitiera comprender cuál fue el error en que incurrió el fallador de instancia o en qué consistió su inconformidad al respecto, bien sea desde el entendimiento de la norma o desde la observancia de la misma, dedicando la censura su actividad, en el cargo primero, a expresar sus inconformidades respecto de las apreciaciones vertidas en la contestación de la demanda y los «testimonios esbozados por el apoderado de la parte demandada», en el sentido que la llamada a juicio tenía conocimiento de las crisis de depresión y de las incapacidades originadas en su enfermedad, de una parte y, de otra, doliéndose de la omisión de los jueces de las instancias, de no practicar los testimonios que así lo corroboraban, en el cargo segundo y parte del primero, tornando sus disertaciones en un alegato de instancia, dirigido a dar por demostrado un punto que no fue objeto de discusión por el ad quem, como es que el actor padeció un problema de salud que conllevó hospitalizaciones y recaídas, cuando mencionó: Aclarado lo anterior, y descendiendo al caso de autos, debe decirse, que si bien es cierto el señor Gustavo Adolfo Ángel Mejía, padece un problema de salud psíquico desde 2002 y que dicha enfermedad lo ha llevado a hospitalizaciones y recaídas (fl. 269 vto), tal circunstancia no puede ser interpretada como que desde el momento en que se manifestaron estos trastornos psíquicos se hubiera determinado que la enfermedad padecida por el actor configurara una discapacidad […] (f.° 391 del cuaderno principal).

Lo propio sucede, respecto de la acusación sobre el testimonio surtido por Oscar Mario Castro Muñoz, al cual se le endilga que tenía conocimiento de la enfermedad padecida y las hospitalizaciones. 3. En igual sentido, por sustracción de materia, se presenta inane al recurso la acusación de que no se tuvieron en cuenta las documentales contentivas de la historia clínica del actor, bajo el razonamiento de que «solo se tienen en cuenta lo manifestado por la parte demandada, y sus argumentos mentirosos falsos, porque para la parte demandada es fácil ocultar las pruebas de las incapacidades presentadas por el actor». 4.

Respecto a la violación del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, que se atribuye en el cargo segundo, por omisión de practicar las testimoniales que relaciona, debe decir la Sala, que al no encontrarse previamente yerro sobre alguno de los medios de convicción aptos en casación, no es posible hacer pronunciamiento alguno conforme al artículo 7° de la Ley 16 de 1969, disposición que solo permite la consideración de aquellos, si previamente se demuestra la existencia de un error en prueba calificada, esto es, un documento, una confesión o una inspección judicial, además que, como se dijo, los mismos estaban dirigidos a discurrir sobre un punto que no fue objeto de discusión para el Juez de segunda instancia, y tampoco se desarrolló, de parte del recurrente, cuál era su incidencia real en la decisión. 5.

En el mismo orden, el fuero sindical que dice el recurrente lo cobijaba y refuerza su estado de especial protección, a la Sala se presenta como un hecho nuevo en casación, que impide un pronunciamiento al respecto, puesto que no fue discutido ante el Tribunal, dado que el recurso de apelación se centró en el conocimiento de la demandada de las condiciones de salud del demandante en el momento de su despido y el porcentaje de pérdida de capacidad laboral, puesto en conocimiento a los litigantes por el Juez de primera instancia. 6.

Finalmente, la censura omite, de forma trascendental, su deber imperativo de desvirtuar los fundamentos esenciales de la sentencia del Tribunal, dejando incólumes aspectos determinantes como son: i) que la circunstancia que la enfermedad psíquica padecida por el actor desde 2002, conllevó hospitalizaciones y recaídas, por sí misma no podía ser interpretada como que, desde el momento en que se manifestó la misma, se hubiera determinado la configuración de una discapacidad al demandante que impidiera su desvinculación; ii) que al momento del despido, el empleador no tenía conocimiento de que su trabajador padeciera una pérdida de capacidad laboral, en los porcentajes que establece la norma y que, por tanto, no era dable suponer que esta hubiera sido la causa de su decisión de terminar el contrato laboral; iii) que la pérdida de capacidad laboral en un 45.58 % se calificó más de un año después de la finalización de la relación laboral y fue notificada a las partes por el Juez de primera instancia; y, iv) que las incapacidades temporales por sí mismas no permiten acreditar que una persona se encuentre con alguna limitación física dentro de los grados demarcados por la jurisprudencia de esta Sala, citando para el efecto CSJ SL, 25 mar. 2005, rad. 35606.

Ahora, si se entendiera que el fundamento antes expuesto, pudiera perder relevancia, cuando el cargo argumenta que el alcance del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, incluye la protección al servidor al que se le ha reconocido una incapacidad temporal, en la medida que el empleador conoce de la situación, la censura tampoco destruye la consideración del Tribunal de que, incluso, en este evento, debe aparecer acreditado que el trabajador que presenta una incapacidad, esté dentro de los porcentajes establecidos en el artículo 7º del Decreto 2463 de 2001, para reclamar la estabilidad laboral reforzada (f.° 388 del cuaderno principal).

En consecuencia, la falencia del recurrente al haber dejado sin acusar estos tópicos jurídicos y fáctico probatorios, estructurales de la decisión acusada, trae consigo la desestimación del cargo, pues ello resulta ser suficiente para sostener la sentencia de segunda instancia, por la doble presunción de legalidad y acierto que arropa a las sentencias de los jueces, conforme lo ha adoctrinado la Corte, por ejemplo, en las sentencias CSJ SL9159-2017 y CSJ SL9162-2017.

No sobra acotar, sin embargo, que el segundo sentenciador, al efectuar el análisis del artículo 26 en cuestión, no se detuvo a establecer, puntualmente, su incidencia en los eventos del despido del trabajador que esté incapacitado temporalmente, en razón a que abordó el tema desde la omisión probatoria del demandante para acreditar que dicha incapacidad se había otorgado por un padecimiento que implicara una limitación severa en los términos del artículo 7º del Decreto 2463 de 2001, por lo que no pudo incurrir en la exégesis equivocada de la disposición. Con todo, es de resaltar que el recurrente pretende, en últimas, que se aplique la estabilidad laboral reforzada para personas en situación de discapacidad, al caso en que el trabajador, al momento del despido, hubiere sido objeto de incapacidades temporales, lo cual no se atiene a la jurisprudencia de esta Corporación, que orienta que la incapacidad, « no da lugar por sí sola a la protección de la estabilidad laboral reforzada ».

Así, lo ha explicado la Corte en la sentencia CSJ SL471-2018, pues la misma no constituye prueba de la condición de discapacidad, sino únicamente de la disminución temporal del estado de salud del trabajador, que le impide transitoriamente prestar sus servicios, la cual tiene como efecto el pago de prestaciones en salud a cargo de la EPS o ARL, según su origen, por el tiempo en que se encuentre retirado de sus funciones.

En efecto, en la citada providencia, la Corte indicó: Por otra parte, la regla general es que la condición de incapacidad médica al momento del retiro no da lugar por sí sola a la protección de la estabilidad laboral reforzada. No está demás advertir por la Sala que la jurisprudencia laboral distingue entre la condición de incapacidad y la de discapacidad, para efectos de reconocer la garantía de la estabilidad laboral reforzada, a saber: Antes de abordar el problema planteado, la Sala precisa que se debe distinguir la condición de discapacidad laboral que significa la pérdida o reducción de una proporción de la capacidad para el trabajo, la cual, dependiendo del grado de la afectación, es posible que el trabajador que la padece pueda ser reubicado laboralmente para seguir prestando el servicio o se le califique la estructuración de una invalidez.

Mientras que la incapacidad laboral refiere al deficiente estado de salud del trabajador que le impide prestar el servicio temporalmente y lo hace merecedor de las prestaciones de salud para lograr su recuperación y en dinero que sustituye el salario durante el tiempo en que el trabajador permanece retirado de sus labores por enfermedad debidamente certificada, según las disposiciones legales.

Esta puede ser por enfermedad general o con ocasión de la actividad laboral. La anterior distinción es relevante para resolver la disconformidad de la censura, ya que «[…] como lo tiene adoctrinado la jurisprudencia de esta Corporación, no es suficiente por si solo el quebrantamiento de la salud de la trabajadora o el encontrarse en incapacidad médica para merecer la especial protección de que trata el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, pues debe acreditarse que el asalariado al menos tenga una limitación física, psíquica o sensorial y con el carácter de moderada, esto es, que se enmarque dentro de los porcentajes de pérdida de la capacidad laboral igual o superior al 15%.

(CSJ SL. 10538 de 2016)» Sentencia CSJ SL 12998 de 2017. En consecuencia, los cargo se desestiman. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la demandante. Como agencias en derecho se fija la suma de $4.000.000 que deberá incluirse en la liquidación que practique el Juez de primera instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el diecisiete (17) de marzo de dos mil quince (2015) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por GUSTAVO ADOLFO ÁNGEL MEJÍA contra INDUSTRIAS HACEB S. A. Costas como se dijo en la parte motiva.

Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 21 SCLAJPT-10 V.00