CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN Magistrada ponente SL392-2023 Radicación n.° 91878 Acta 06 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de febrero de dos mil veintitrés (2023). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por ALEXANDRA GARCÍA IBARGÜEN, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 24 de julio de 2020, corregida mediante proveído del 15 de septiembre de la misma anualidad, en el proceso ordinario laboral que instauró la recurrente contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP) y AVELINA JIMÉNEZ CASTRO.
Téngase como apoderada judicial de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) a la sociedad Viteri Abogados S. A. S. identificada con NIT Radicación n.° 91878 SCLAJPT-10 V.00 2 900.569.499-9 en los términos y para los efectos del poder general conferido a través de escritura pública 604 del 12 de febrero de 2020 de la Notaría Setenta y Tres del Círculo de Bogotá que milita en el cuaderno digital de la Corte.
I.
ANTECEDENTES Alexandra García Ibargüen demandó a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) y a Avelina Jiménez Castro con el fin de que se declare que es la única beneficiaria de la pensión de sobrevivientes causada como consecuencia del deceso del señor Arnaldo de Ávila Gaviria, en su calidad de compañera permanente, de manera vitalicia e ininterrumpida y en consecuencia le asiste el derecho al pago de las mesadas retroactivas.
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que mantuvo una relación sentimental con Arnaldo de Ávila Gaviria, inicialmente oculta, en tanto para ese entonces era menor de edad; unión en la que procrearon a Jairo de Ávila. Señaló que el causante estuvo casado con la señora Miriam Arroyo Pardo desde el 31 de marzo de 1957 y hasta el 13 de abril de 2007 calenda en que esta falleció; momento para el que ya mantenían una relación como compañeros permanentes que se «afianzó» a partir del 20 de enero de 2010 y perduró hasta el óbito de aquel, es decir, por más de cinco años.
Radicación n.° 91878 SCLAJPT-10 V.00 3 Adujo que «en aras de salvar su matrimonio la esposa del causante hoy difunta MIRIAM ARROYO PARDO y él, decidieron legitimar como hijo habido dentro de cuya (sic) unión a JAIRO DE ÁVILA». A pesar de ello, el causante, nunca se negó a atender sus obligaciones alimentarias y siguió manteniendo una relación marital «con ciertos impases», hasta que el 10 de octubre de 2016 decidieron legalizar su unión ante la Notaría Única del Círculo de Lorica, Córdoba «para así estrechar aún más sus lazos».
Indicó que el finado era pensionado de Foncolpuertos dada su calidad de trabajador oficial de Puertos de Colombia; pasivo pensional que en la actualidad era asumido por la UGPP. Puso de presente que a pesar de que el fallecido tenía un vínculo matrimonial con Miriam Arroyo Pardo, mantuvo una convivencia con ella «siendo usual para este tipo de pensionados» y como consecuencia de la relación que los unió le brindó asistencia personal y el apoyo moral requerido por razón de sus afecciones relacionadas con la edad, con el fin de hacerlas más llevaderas hasta el óbito que ocurrió el 28 de octubre de 2016, momento para el cual ella ya contaba con más de 30 años de edad.
Manifestó no poseer ningún tipo de vinculación laboral, pensión o actividad económica que le proporcionara sostenimiento en tanto dependía del pensionado quien solventaba sus necesidades con su mesada pensional. Radicación n.° 91878 SCLAJPT-10 V.00 4 Señaló que el 30 de enero de 2017 «envió solicitud de reconocimiento pensional» a la demandada y en la medida que luego de transcurridos cuatro meses no recibió respuesta alguna, procedió a la interposición de una acción de tutela que se decidió de manera desfavorable el 12 de septiembre de la misma anualidad, por haberse emitido la respuesta correspondiente por la entidad contenida en la Resolución RDP 016553 del 21 de abril de tal año. Afirmó que el 31 de enero de «2016» (sic) se presentó a reclamar sustitución pensional ante la convocada la señora Avelina Jiménez Castro quien refirió ostentar la calidad de compañera permanente del causante, como ella, de manera que a través de la Resolución RDP 016553 de 2017 se dejó en suspenso el posible derecho y porcentaje que les pudiera corresponder de la pensión de sobrevivientes solicitada, dado que la controversia suscitada debía ser desatada en el trámite de un proceso ordinario laboral; no obstante, resaltó que durante el tiempo de convivencia que se dio desde el 20 de enero de 2010 y hasta la data del óbito del pensionado no existió una convivencia simultánea con la señora Avelina Jiménez Castro como aquella lo afirmó por vía administrativa.
Al dar respuesta a la demanda, la UGPP se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, admitió la presentación de la solicitud de reconocimiento de pensión de sobrevivientes por parte de la demandante, la interposición de la acción de tutela y su decisión, así como la petición que en ese mismo sentido presentó Avelina Jiménez Castro y lo Radicación n.° 91878 SCLAJPT-10 V.00 5 decidido a través de la Resolución RDP 016553 de 2017.
Frente a los restantes supuestos fácticos arguyó que no eran ciertos o que no le constaban. En su defensa argumentó que dejó en suspenso el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en atención al conflicto de convivencia surgido de la presentación simultánea de solicitud de reconocimiento de pensión por parte de la actora y de Avelina Jiménez, en cumplimiento de su deber legal, de manera que no es posible que sea condenada en costas o agencias en derecho.
Propuso como excepciones de mérito las que denominó prescripción, buena fe, cobro de lo no debido y la innominada. Aun cuando la demanda fue notificada de manera personal a la señora Avelina Jiménez Castro (fo. 57 expediente digital PDF Primera Instancia Cuaderno Principal _ ExpedientePrimeraInstancia_2022111957178), esta no presentó escrito de contestación dentro de la oportunidad que le fue conferida para el efecto, motivo por el que mediante auto de fecha 2 de agosto de 2019 (fo. 123), el juzgado de conocimiento tuvo por no contestada la demanda y dispuso continuar con el trámite del proceso.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cartagena, al que correspondió el trámite de la primera instancia, Radicación n.° 91878 SCLAJPT-10 V.00 6 mediante fallo del 2 de septiembre de 2019 dispuso:
PRIMERO: DECLARAR no probadas las tachas de los testigos presentados por la apoderada de la UGPP, conforme a lo expuesto.
SEGUNDO: DECLARAR parcialmente probada las excepciones de inexistencia de las obligaciones demandadas, falta de derecho para pedir, buena fe, Cobro de lo no debido y NO PROBADA la de prescripción impetrada por la entidad demandada conforme lo expuesto.
TERCERO: CONDENAR a la entidad demandada UGPP a reconocer y pagar pensión de sobrevivientes en cuantía del 100% para la compañera permanente ALEXANDRA GARCÍA IBARGUEN, a partir del 29 de octubre de 2016, por haber fallecido el pensionado el 28 de octubre de 2016, con los reajustes de ley que se hayan causado hasta la fecha y se sigan causando, y en la forma y termino que le venía siendo reconocida al fallecido pensionado, conforme a lo expuesto.
CUARTO: NEGAR el derecho a la otra reclamante AVELINA JIMENEZ CASTRO, conforme a lo expuesto.
QUINTO: SE EXONERA a la entidad demandada UGPP de condena en costas e interés moratorios, conforme a lo expuesto.
SEXTO: Si esta sentencia no fuera apelada envíese en consulta al superior. Art. 69 CPL. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, al desatar el recurso de apelación interpuesto por la UGPP, así como el grado jurisdiccional de consulta a favor de la misma entidad mediante fallo del 24 de julio de 2020 dispuso:
PRIMERO: REVOCAR los ordinales segundo, segundo (sic), tercero y quinto de la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cartagena, el día 2 de septiembre de 2019 en el proceso ordinario laboral de ALEXANDRA GARCÍA IBARGÜEN contra UGPP, en su lugar se dispone: ABSOLVER a la demandada de todas y cada una de las pretensiones de la Radicación n.° 91878 SCLAJPT-10 V.00 7 demanda, conforme a lo explicado en precedencia.
SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia apelada.
TERCERO: Sin costas por no haber causado. La anterior decisión fue corregida mediante providencia del 15 de septiembre de 2020 al resolver la solicitud que con ese fin fue presentada por parte de la UGPP al haberse incurrido en un error en el numeral primero de la parte resolutiva, en el sentido de señalar que los ordinales revocados de la sentencia de primera instancia fueron el segundo, tercero y quinto. En lo que interesa al recurso extraordinario, el juez plural fijó como problema jurídico determinar si fue demostrada la convivencia real y efectiva de la demandante con el causante dentro de los cinco años anteriores a su fallecimiento.
Con el fin expuesto de manera preliminar sostuvo que no era materia de controversia: i) que Arnaldo de Ávila Gaviria fue pensionado por la extinta Empresa Puertos de Colombia Terminal Marítimo de Cartagena a través de la Resolución 0280 del 31 de marzo de 1981; ii) que mediante Resolución RDP 016553 del 21 de abril de 2017, la UGPP dejó en suspenso la sustitución de la pensión que en vida disfrutaba el causante por presentarse a reclamar esta, la demandante y Avelina Jiménez, ambas alegando la calidad de compañeras permanentes y haber convivido con el pensionado hasta su deceso; iii) que Avelina Jiménez a pesar de haberse notificado personalmente de la demanda, no Radicación n.° 91878 SCLAJPT-10 V.00 8 designó apoderado, no contestó la demanda y no allegó pruebas que acreditaran la convivencia a fin de demostrar su condición de beneficiaria de la pensión de sobrevivientes.
A continuación, señaló que en tratándose de una pensión de sobrevivientes la norma aplicable era la vigente al momento del óbito del causante y, en la medida que en el asunto ocurrió el 28 de octubre de 2016, como se corroboraba en el registro civil de defunción obrante en el folio 7, correspondía a los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, modificados por la Ley 797 de 2003 «junto con la sentencia SL13999-2018» en lo referente a los beneficiarios de la prestación cuando existía convivencia simultánea con dos o más compañeras permanentes.
Al aludir al caso en concreto aseveró que la demandante demostró que al momento del deceso del pensionado contaba con más de 30 años, en tanto nació el 21 de diciembre de 1972, de manera que a efectos de ser considerada como beneficiaria de la pensión de sobrevivientes deprecada le correspondía probar el cumplimiento del requisito de convivencia. Adujo que en trámite del proceso se recibieron los testimonios de las señoras Claudia Rojas Berrio, Aminta Ibargüen y Freddy Manuel Pájaro García, «frente a los cuales, la apoderada de la demandada insiste en que no merecen credibilidad», por cuanto la primera era su nuera, la segunda su madre y el tercero, aun cuando manifestó que la conocía desde hace más de 20 años, no precisó circunstancias de Radicación n.° 91878 SCLAJPT-10 V.00 9 tiempo, modo y lugar de la convivencia con el causante.
De conformidad con el reproche de la apelante se adentró en establecer si el presupuesto de la convivencia real y efectiva fue demostrado, inspirándose para ello en los principios que informan la crítica de la prueba, las circunstancias relevantes del pleito y la conducta procesal de las partes. Con las precisiones realizadas afirmó que a pesar de que las declaraciones de Clara Rojas Berrio y Aminta Ibargüen fueron concordantes en señalar la convivencia del causante con la promotora de la contienda desde enero de 2010 y hasta el deceso del primero, y que la segunda se encargaba del cuidado y atención del pensionado quien padecía diabetes e hipertensión, sostuvo que no resultaban suficientes para acreditar la convivencia, pues aun cuando daban cuenta de los extremos de la relación, no ofrecían mayor explicación sobre cómo se desarrolló la vida en común, pues «ante las preguntas de la juez se limitaron a indicar que el causante quería mucho a la demandante, y que ésta lo acompañaba a eventos» sin especificar cuándo ocurrieron ni mucho menos indicar de manera precisa «un evento de tipo social en el cual se constara la presencia de la pareja».
Frente a la segunda de las deponentes resaltó que refirió que su hija se fue a vivir a casa del causante, ante el pedido de su nieto Jairo de Ávila Arroyo, a causa de la enfermedad de este y con el fin de que la actora lo atendiera «manifestación que revela que la motivación de GARCÍA Radicación n.° 91878 SCLAJPT-10 V.00 10 IBARGÜEN para vivir bajo el mismo techo que el finado, correspondió a la solicitud de su hijo y no la intención de convivencia» lo que pone en evidencia un apoyo por parte de la actora que no una comunidad de vida estable, permanente y firme, de mutua comprensión, apoyo espiritual y físico y camino hacia un destino común «presupuestos propios de la convivencia exigida por la jurisprudencia para el reconocimiento pensional, la cual excluye relaciones que, a pesar de ser prolongadas, no generan las condiciones necesarias de una comunidad de vida».
Destacó que esta testigo, Aminta Ibargüen, incurrió en contradicción con lo manifestado por Claudia Rojas Berrío, e incluso con el dicho de la demandante, pues la primera afirmó que el causante falleció «por un paro», mientras que las dos últimas precisaron que ocurrió «por un derrame», lo que a su juicio era inexcusable como consecuencia del parentesco de esta con la promotora de la contienda.
Manifestó que la juez unipersonal con el propósito de verificar la veracidad de las declaraciones de Claudia Rojas Berrío y Aminta Ibargüen a pesar de los lazos de familiaridad de aquellos con la demandante, accedió a la práctica del testimonio de Freddy Manuel Pájaro García y consideró que este corroboró el dicho de las referidas deponentes, sin embargo, arguyó que ello no era así, y, por el contrario, encontraba fundado el reproche de la apoderada de la demandada en la medida que el último testigo, aunque manifestó conocer a la demandante «hacía 15 o 20 años del Barrio Boston», incurrió en varias imprecisiones que le Radicación n.° 91878 SCLAJPT-10 V.00 11 restaron credibilidad a su dicho.
Adujo que cuando la juez le preguntó con quién vivía la demandante, cuándo la conoció, indicó que lo fue viviendo con el pensionado, pero más adelante, aseveró que la pareja empezó a convivir entre el año 2009 y 2010 y, casi al final de su declaración, manifestó que no sabía desde cuándo convivían en la misma casa, pero sabía que lo fue después del fallecimiento de la cónyuge del causante.
No obstante, cuando se le insistió por parte de la sentenciadora de primera instancia en torno al momento a partir del cual comenzó la relación entre la demandante y el finado, el testigo manifestó que no sabía exactamente, pero que la relación inició cuando la demandante tenía 14 o 15 años; «imprecisiones temporales que no permiten darle credibilidad a su declaración y mucho menos corroborar las declaraciones de las demás testigos».
Respecto a las personas que habitaban la casa donde residía el pensionado, las declarantes citadas afirmaron que en ese lugar vivía el pensionado, la demandante, su hijo Jairo junto con su compañera, primera testigo, y sus dos hijos, mientras que el último deponente refirió que vivían con varios hijos del causante. El fallador de segundo grado agregó que llamaba la atención de manera «poderosa» que en el expediente administrativo reposara una comunicación suscrita por Jairo de Ávila Arroyo, hijo del causante, a través de la cual allegó al FOPEP el 1 de noviembre de 2016, registro civil de matrimonio con nota marginal, así como fallo de primera y Radicación n.° 91878 SCLAJPT-10 V.00 12 segunda instancia, que demostraban que el pensionado se encontraba legalmente separado de Johana Margarita Jiménez Ávila, «aspectos que a pesar de ser relevantes, no fueron advertidos ni por los declarantes ni por la demandante en el proceso».
Destacó que al revisar el aludido registro civil emergía que el finado contrajo matrimonio civil con Johana Margarita Jiménez Ávila el 9 de noviembre de 2009 y que el divorcio se decretó por sentencia del 12 de agosto de 2015; «periodo que comprende el tiempo de convivencia alegado por la demandante» lo que resultaba extraño frente a las reglas de la experiencia, que pasara desapercibido y la promotora de la contienda no se enterara de aquel vínculo, atendiendo a las condiciones de salud que aquella expresó padecía el causante y que el proceso para obtener el mencionado divorcio implicó la asistencia del finado a audiencias ante un juez de familia para la práctica de pruebas.
Se adentró en la revisión de la decisión en la que se dispuso el divorcio y puso de presente que en el trámite de dicho proceso judicial se recibió el testimonio de Nelly Margoth Díaz García, quien manifestó que el lugar donde Arnaldo de Ávila había tenido su domicilio lo compartía «desde hace mucho tiempo» con sus hijos, sin hacer referencia a una convivencia con la actora, además en la declaración rendida por Claudia Patricia Rojas Berrío, testigo común en los procesos, surgía que manifestó conocer el vínculo matrimonial del causante, «pero que éstos nunca habían convivido, afirmando en esa oportunidad que el demandante Radicación n.° 91878 SCLAJPT-10 V.00 13 en el proceso de divorcio, es decir ARNALDO DE ÁVILA, en todo momento había estado al cuidado de sus familiares» sin hacer mención a Alexandra García Ibargüen como compañera permanente, de manera que, por lo menos para el año 2015 la promotora de la litis no convivía con el pensionado.
Además, destacó que en la mencionada providencia, se dejó constancia de que de acuerdo al estudio social llevado a cabo el 14 de julio de 2014 por parte del Juzgado de Familia, el causante manifestaba problemas de comprensión y dificultades para comunicarse y que vivía con su hermana Arminda de Ávila y otros familiares que se encargaban de su cuidado «lo que deja ver la situación del causante a esa data y la ausencia de convivencia marital, tanto con su entonces cónyuge JOHANA MARGARITA JIMÉNEZ DE ÁVILA, con cualquier otra persona», lo que para el juzgador plural desacreditaba la convivencia en los últimos cinco años anteriores al fallecimiento del pensionado.
Adujo que aun cuando en el plenario obraban unas fotografías, de estas no se podía predicar la reclamada convivencia marital y mucho menos el tiempo en que esta se dio, tal como se consideró en la sentencia CSJ SL903-2014, máxime cuando la actora solo pudo dar cuenta de la fecha de una de ellas y manifestó no precisar las fechas o anualidades de las demás. Sostuvo que a pesar de que reposaba en el expediente declaración de unión marital de hecho entre el causante y la demandante ante la Notaría de Lorica, de fecha 10 de octubre Radicación n.° 91878 SCLAJPT-10 V.00 14 de 2016, este medio de prueba no era demostrativo de la convivencia, en tanto se elaboró con fundamento en el artículo 4 numeral 1 de la Ley 54 de 1990 y se refiere a la declaración de existencia de la unión para efectos civiles y de sociedad patrimonial y no de cara a la convivencia real y efectiva.
A más de lo anterior arguyó que de las documentales y del interrogatorio de parte practicado a la demandante, se revelaba que aun después de fallecimiento de Myriam Arroyo, primera cónyuge del pensionado, ni con posterioridad al divorcio de la segunda esposa, la actora no fue registrada como beneficiaria de sus servicios de salud y, aunque tal calidad, la de beneficiaria, no era prueba de la convivencia, si era indicativa de la ausencia de ayuda mutua y comunidad de vida por parte del causante.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La recurrente no expresa a esta corporación lo que pretende en sede extraordinaria, no obstante, formula dos cargos por la causal primera de casación, frente a los que se presenta réplica por la demandada y se resolverán a continuación de manera conjunta en tanto adolecen de graves deficiencias técnicas que impiden su estudio de fondo.
Radicación n.° 91878 SCLAJPT-10 V.00 15 VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia por ser «violatoria de ley sustancial, por infracción directa, aplicación indebida o interpretación de las normas» para el asunto los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, modificados por la Ley 797 de 2003. Indica que el juzgador de la alzada «cometió un error jurídico» al «No dar por establecido estándolo que se encuentra acreditada la convivencia de mi mandante con el sr. ARNALDO DE AVILA GAVIRIA, durante los cinco años anteriores a su fallecimiento».
Reproduce el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 y sostiene que el fallador plural aun cuando estableció que contaba con más de 30 años de edad, por haber nacido el 21 de diciembre de 1972, cumpliendo de esa manera con uno de los requisitos para acceder a la prestación solicitada, adujo que no se cumplió con la exigencia relativa a la convivencia de cinco años continuos anteriores al deceso del causante, lo que a su juicio fue el resultado de no tener en cuenta lo dicho por los testigos, según los cuales esta se dio desde enero de 2010 y hasta el óbito y que fue quien se encargó del cuidado y atención del pensionado hasta su muerte.
Refiere que esta corporación, entre otras en las decisiones CSJ SL, 2 mar. 1999, rad. 11245; CSJ SL, 14 jun. 2011, rad. 31605 y CSJ SL1399-2018 ha entendido por convivencia la comunidad de vida, forjada en el crisol del año responsable, la ayuda mutua, el afecto entrañable, el apoyo Radicación n.° 91878 SCLAJPT-10 V.00 16 económico, la asistencia solidaria y el acompañamiento espiritual que refleje el propósito de realizar un proyecto de vida de pareja responsable y estable, a la par de una convivencia real y efectiva, lo que afirma fue demostrado en el asunto y con ello el cumplimiento del requisito de convivencia de cinco años anteriores al deceso del causante «no observados por el Honorable tribunal de tal suerte que la decisión fue adversa».
VII. RÉPLICA La demandada se opone a la prosperidad del cargo indicando que fue formulado de manera inadecuada en tanto pretende fundarse simultáneamente en la aplicación indebida y la interpretación errónea, cuando son modalidades de violación de la ley excluyentes entre sí. A pesar de lo anterior expone que el juzgador no le dio una intelección equivocada al artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, toda que dicho canon era claro en establecer que en el caso de solicitud de una pensión de sobrevivientes, resulta indispensable acreditar no solo la calidad de cónyuge o de compañera permanente, sino la convivencia en los cinco años previos al óbito del pensionado, lo que respalda en un fragmento de la sentencia CSJ SL4925-2015.
VIII. CARGO SEGUNDO Impugna la decisión del colegiado por considerar que Radicación n.° 91878 SCLAJPT-10 V.00 17 este «realizó una incorrecta valoración o apreciación de las pruebas, o no las considero(sic)». Enrostra como error de hecho el que se afirmara «que no se logró demostrar la convivencia real y efectiva, de mi mandante con el causante durante los 5 años anteriores a sus (sic) fallecimientos (sic), pues al analizar las pruebas en su conjunto, las testimoniales desacreditadas con los otros medios de prueba».
Para dar desarrollo a la acusación indica que la prueba testimonial fue valorada con error en tanto los dichos de Claudia Rojas Berrío y Aminta Ibargüen fueron concordantes en señalar su convivencia con el causante desde enero de 2010 y hasta el óbito del pensionado encargándose además del cuidado y atención de este quien padecía de diabetes e hipertensión. Así las cosas, considera que se pasó por alto que se acreditó el apoyo espiritual y físico necesario, brindando asistencia personal y soporte moral de su compañero, ante las afecciones relaciones con la edad y a fin de que sus enfermedades fueran llevaderas «existiendo entre ellos a lo largo de su unión un compromiso serio de apoyo y comprensión mutua hasta la muerte del causante demostrando a simple vista la convivencia y los requisitos planteados por el ad quem».
Agrega que el juez colectivo no valoró lo dicho por Fredy Pájaro García quien adujo conocer a la actora viviendo con el Radicación n.° 91878 SCLAJPT-10 V.00 18 pensionado «desde hacía 15 a 20 años y que además conocía de la convivencia de ellos después del fallecimiento de MIRIAM» lo que tuvo lugar el 13 de abril de 2007, de manera que cumplió con la carga de demostrar que tuvo más de cinco años de convivencia ininterrumpida con el causante.
Aduce que si bien no fue registrada como beneficiaria de los servicios en salud del finado, lo que se tomó por el colegiado como indicativo de la ausencia de intención de ayuda de mutua y comunidad de vida con este, era dable tener en cuenta que Jairo de Ávila, hijo de la pareja, fue quien allegó al FOPEP, el 1 de noviembre de 2016, el registro civil de matrimonio con nota marginal, así como fallo de primera y segunda instancia del divorcio de Arnaldo de Ávila y Johana Margarita Jiménez Ávila «precisamente la intención de este fue para realizar la afiliación pero lamentablemente el causante falleció y esta acción no se pudo realizar».
Agrega que las consideraciones del juzgador de segunda instancia en torno a las pruebas recepcionadas en el trámite de proceso de divorcio que se surtió y que culminó con sentencia del 12 de agosto de 2015 no afectaban de ninguna manera la convivencia con el pensionado, pues el que los testigos recepcionados hayan manifestado que vivía con familiares no quiere decir que no fuera uno de ellos.
En cuanto a las fotografías, sostiene que muestran «varios eventos en diferentes tiempos que demuestran la convivencia» con el causante y su hijo Jairo de Ávila, tales como el grado de bachiller de este, así como dan cuenta de la Radicación n.° 91878 SCLAJPT-10 V.00 19 atención prestada al occiso, cuando este no podía alimentarse por sí solo y de los cambios físicos que tuvo la pareja.
Manifiesta su inconformidad respecto de la falta de valoración de la prueba de ADN realizada a Jairo de Ávila, de la que emerge su maternidad y la consecuente relación «aunque al inicio muy prudente, desde el año 2010 hasta sus últimos días si fue de manera pública e ininterrumpida». Frente a la escritura pública mediante la cual se declaró la existencia de una unión marital de hecho entre la pareja, sostiene que el sentenciador de la alzada se equivocó en su apreciación, pues si bien no desconoce sus efectos, afirma que no se puede pasar por alto que consigna una manifestación libre y espontánea de dos personas sin matrimonio, con el fin de hacer una comunidad de vida, de forma singular y permanente, que además de generar derechos también representó obligaciones como las de fidelidad, ayuda mutua y trabajo para el haber social en procura de asegurar el porvenir de ambos.
Finalmente acota que respecto a la unión marital de hecho el ICBF en concepto 73 de 2016 determinó que corresponde una de las formas reconocidas para constituir familia, como pilar fundamental de la organización social que es objeto de protección especial. IX. RÉPLICA La demandada se opone al éxito de la acusación Radicación n.° 91878 SCLAJPT-10 V.00 20 afirmando que la valoración que de la prueba hizo el colegiado se ajusta a las reglas de apreciación, de la sana crítica y de aplicación de las reglas de la experiencia; lo que condujo establecer que la actora no cumplió con la carga de demostrar su calidad de beneficiaria de la pensión de sobrevivientes implorada.
X. CONSIDERACIONES Recuerda la Sala que para cumplir el objeto del recurso extraordinario de casación la demanda debe reunir no solo las exigencias formales previstas en el artículo 90 del CPTSS, sino que la acusación debe ser lógica, ajustada a los requisitos mínimos de orden técnico, clara en su planteamiento, completa en su desarrollo y eficaz en el objetivo perseguido (CSJ SL5268-2017).
Lo anterior, en consideración a que la labor de la Corte se supedita a que el recurrente formule de manera adecuada la acusación, para a partir de ello confrontar la sentencia con la ley, y así determinar si el fallador plural atendió las disposiciones legales que debía aplicar para solucionar correctamente la controversia sometida a su escrutinio.
Es por lo expuesto que al censor le corresponde identificar los soportes del fallo que debate para con base en ello, establecer la senda por la cual debe dirigir el ataque ya sea por la vía de los hechos ora por la jurídica, o por ambas, en cargos separados, desde luego, cuando el fundamento de la decisión que se confuta es mixto. Ello a efectos de que el Radicación n.° 91878 SCLAJPT-10 V.00 21 recurso extraordinario sea susceptible de un estudio de fondo, en tanto, acorde con las normas procesales de nuestro ordenamiento laboral, el mismo debe reunir los requisitos de técnica que aquellas exigen, pues de no cumplirse puede conducir a que el recurso extraordinario resulte infructuoso.
Por consiguiente, si la violación de la ley que se achaca proviene de la valoración errónea o la falta de apreciación de determinada prueba, la carga que recae en cabeza del casacionista consiste en demostrar la comisión de un error de hecho que aparezca de modo manifiesto, el cual se estructura cuando se da por establecido un supuesto fáctico sin estarlo, o se deja de dar uno que sí lo está, por la falta de estudio o análisis erróneo de un documento auténtico, de una confesión judicial o de una inspección ocular.
Partiendo de lo expuesto, advierte la Sala que la sustentación del recurso extraordinario adolece de graves desatinos que comprometen su prosperidad, los cuales no son susceptibles de corregir en virtud del carácter dispositivo que rige el recurso extraordinario, conforme se señala a continuación: 1-. En lo que tiene que ver con el alcance de la impugnación, que en casación constituye lo que se pretende en sede extraordinaria, se advierte que el mismo se omitió por completo por parte de la censura, lo que desconoce que, por ser el recurso rogado, se debe indicar sin duda alguna: a) lo que se quiere que la Corte como tribunal de casación realice respecto del fallo acusado, o sea que lo case o rompa Radicación n.° 91878 SCLAJPT-10 V.00 22 total o parcialmente, y, en esta última eventualidad, en relación con qué puntos; y b) lo que busca que la corporación haga como tribunal de instancia, ello si llega a prosperar el quiebre del acto jurisdiccional censurado.
(CSJ SL4315- 2019). Al punto, ilustrativo resulta destacar que, desde inveterada jurisprudencia, se ha indicado, como se hizo en la providencia de fecha 17 de mayo de 1973, que el recurso de casación se desenvuelve en dos fases bien definidas así: […] la primera concierne al estudio de la legalidad de la sentencia acusada con base también estricta, en los cargos formulados por el recurrente sobre violación directa o indirecta de precisas normas sustanciales, del concepto de su quebrantamiento y de la singularización de pruebas, cuya apreciación o estimación equivocada la produjeron, en los casos de violación indirecta.
La segunda comporta al casar la sentencia impugnada, si es ilegal, el proceder de la sala, como tribunal de instancia. A decidir sobre lo principal del pleito, sobre los capítulos comprendidos en la casación. En esta segunda fase, pues, no puede producirse si el demandante no ha declarado a la Corte qué es lo que se pretende o se busca respecto de las condenaciones o absoluciones pronunciadas en la sentencia recurrida. […] Como prospera el recurso de casación, la Corte se convierte en tribunal de instancia para resolver como fallador de segundo grado lo que se haya planteado por el recurrente en relación con el medio extraordinario, pero esa actividad no puede producirse oficiosamente, sino que ha de ser solicitada por la impugnación en la petición que debe contener la demanda con la cual se sustenta el remedio extraordinario.
La decisión reproducida permite afirmar que la recurrente incumplió con la obligación de indicar a la Corte y de acuerdo con las reglas que rigen la casación del trabajo, la actividad que debía desplegar tanto en la primera como en la segunda fase del recurso, correspondiente a la sede de Radicación n.° 91878 SCLAJPT-10 V.00 23 instancia, omisión que, dada la naturaleza dispositiva del recurso, impide que la Sala la supla, pues ello, solo sería el resultado de suposiciones acerca de la real voluntad del recurrente. 2-.
La censura no indica la senda por la que pretende dirigir los ataques ni refiere con precisión los submotivos de violación, de manera que impide establecer de manera clara e inequívoca su inconformidad con la providencia de segundo grado, por supuesto con el alcance que en sede extraordinaria se requiere. Lo acotado en tanto en el primer ataque que se alega que la sentencia del Tribunal es «violatoria de la ley sustancial, por infracción directa, aplicación indebida o interpretación errónea de las normas» se genera una confusión en el reproche, pues la infracción directa obedece a la rebeldía o ignorancia del fallador en llamar a operar la norma que gobierna el asunto, modalidad que corresponde a la vía del puro derecho, mientras que la aplicación indebida consiste por una parte que el juzgador a pesar de entender adecuadamente la norma y realizar una hermenéutica apropiada la utiliza a un hecho no previsto en ella, le hace producir efectos distintos de los contemplados, extralimita el ámbito de su vigencia temporal o la cercena y la interpretación errónea, que también está subsumidas en la vía directa, supone que el juez aplica la norma correcta, pero le da una intelección que no corresponde a su contenido.
En este orden, y con respecto al primer cargo, se Radicación n.° 91878 SCLAJPT-10 V.00 24 presenta una contradicción, pues no se puede dejar de aplicar una norma y a la vez utilizarla para un hecho no previsto en ella y darle un razonamiento que no pertenece al canon aplicado, error que impide que la Corte ahonde en la revisión del fallo acusado. 3.- Aun cuando, del desarrollo del primer cargo podría decirse que en principio lo que se reprocha en la interpretación errónea del artículo 13 de la Ley 797 de 2003 cuando se refiere a su contenido y cuáles son los requisitos que tal canon prevé para establecer quiénes son los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, ello no pasa de ser una enunciación, en tanto a continuación lo que discute es que no se haya advertido que el requisito de convivencia, previsto en la norma en cuestión, fue demostrado a través de los testimonios recibidos en el trámite del proceso. 4.- Ahora, si lo anterior diera lugar a entender entonces que la discrepancia de la recurrente gravita en torno a la apreciación del haz probatorio, prontamente se arriba a la conclusión de que no se desplegó de manera adecuada el ejercicio argumentativo tendiente a demostrarle a la Sala cómo desde la vía fáctica el juez plural en su decisión incurrió en un determinado error.
Al punto ha sostenido la Sala, que cuando la acusación se endereza formalmente por la vía de los hechos, debe la censura cumplir con el deber de presentar un razonamiento mínimo que permita hacer un examen sobre la sentencia y determinar si la misma violó o no la ley, lo cual, en el presente Radicación n.° 91878 SCLAJPT-10 V.00 25 caso no se cumplió. Sobre este particular en la providencia CSJ SL, 23 mar. 2001, rad. 15148 se enseñó: En lo que tiene que ver con los errores fácticos y con la apreciación probatoria, debe recordarse que el hecho de no compartir la censura la razonable estimación efectuada por el fallador a las pruebas existentes en el expediente no constituye necesariamente un yerro ostensible.
En efecto, cuando la acusación se enderece formalmente por la vía indirecta, le corresponde al censor cumplir los siguientes requisitos elementales: precisar los errores fácticos, que deben ser evidentes; mencionar cuáles elementos de convicción no fueron apreciados por el juzgador y en cuáles cometió errónea estimación, demostrando en qué consistió ésta última; explicar cómo la falta o la defectuosa valoración probatoria, lo condujo a los desatinos que tienen esa calidad y determinar en forma clara lo que la prueba en verdad acredita.
Dicho en otras palabras, cuando de error de hecho se trata, ha dicho la jurisprudencia, es deber del censor en primer lugar precisar o determinar los errores y posteriormente demostrar la ostensible contradicción entre el defecto valorativo de la prueba y la realidad procesal, sirviéndose para ello de las pruebas que considere dejadas de valorar o erróneamente apreciadas.
Es decir, en el cargo ha debido quedar claro qué es lo que la prueba acredita, cuál es el mérito que le reconoce la ley y cuál hubiese sido la decisión del juzgador si la hubiera apreciado, aspectos que no tuvo en cuenta el recurrente y que compromete la técnica propia del recurso extraordinario. (Subrayado de la Sala). Se señala lo anterior, en razón a que la recurrente se refiere a que la debida valoración de los testimonios de Claudia Rojas Berrío, Amita Ibargüen y Fredy Manuel Pájaro, hubiera llevado al sentenciador a encontrar demostrada la convivencia que sostuvo con el pensionado fallecido en los extremos a los que se aludió en la demanda inaugural.
No obstante, no indica cómo pudo ocurrir ello, pues no basta con remitirse al contenido de los medios de persuasión y destacar lo que de ellas se concluye, sino que es Radicación n.° 91878 SCLAJPT-10 V.00 26 indispensable confrontar el juicio valorativo vertido en la sentencia recurrida contra el que el censor considera se desprende, además, en tratándose de medios de convicción no hábiles en casación, le correspondía en primer lugar efectuar dicho ejercicio argumentativo respecto de las pruebas hábiles sobre las cuales se soportó la decisión combatida para demostrar un error ostensible y protuberante en su apreciación y, con ello, abrir paso al estudio de los testimonios acusados, lo que en presente caso no ocurrió. 5.- Lo dicho pone de relieve que el cargo primero se queda en una formulación genérica de la inconformidad de la censura, la cual se asemeja más a unos alegatos, en los que en todo caso, no se despliega un planteamiento lógico y jurídico tendiente a demostrar cómo el sentenciador de segundo grado, transgredió las normas denunciadas, pues sencillamente asevera que la valoración de los testimonios, los que no correspondiente a un medio de prueba hábil en casación, hubiera permitido arribar a una conclusión distinta en torno a la existencia de una convivencia con el causante por un periodo superior a cinco años de manera previa al óbito, lo que no resulta suficiente para desquiciar la providencia, pues a la recurrente le correspondía atacar y desvirtuar todos los argumentos esenciales de la sentencia acusada.
Así las cosas, la demostración y desarrollo del cargo resultan insuficientes, pues a lo largo del mismo no se estructuran argumentos sólidos y concretos, sino que se Radicación n.° 91878 SCLAJPT-10 V.00 27 alude a manifestaciones genéricas que lejos están de conformar una acusación que diera paso a atender el propósito de la casación del trabajo, que es, precisamente, confrontar la sentencia con la ley.
Al respecto, en la providencia CSJ SL, 23 mar. 2011, rad. 41314, entre otras múltiples decisiones, se puntualizó: La confrontación de una sentencia, en la intención de lograr su derrumbamiento en el estadio procesal de la casación, comporta para el recurrente una labor persuasiva y dialéctica, que ha de comenzar por la identificación de los verdaderos pilares argumentativos de que se valió el juzgador para edificar su fallo; pasar por la determinación de si los argumentos utilizados constituyen razonamientos jurídicos o fácticos; y culminar, con estribo en tal precisión, en la selección de la senda adecuada de ataque: la directa, si la cuestión permanece en un plano eminentemente jurídico; la indirecta, si se está en una dimensión fáctica probatoria. 6.- Por otro lado, en lo que hace al cargo segundo es preciso destacar que la recurrente no solo no indica la vía por la que encauza el ataque ni la modalidad bajo la cual el juzgador de la apelación incurrió en la violación de la ley sustancial, sino que no cumple con lo dispuesto en el literal a) del numeral 5 del artículo 90 del CPTSS, en cuanto señala que la demanda de casación deberá contener «el precepto legal sustantivo, de orden nacional, que se estime violado».
Lo afirmado como quiera que no se menciona la violación de alguna norma legal sustancial de alcance nacional que constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio de la parte recurrente haya sido violada, esto es, la referida con la Radicación n.° 91878 SCLAJPT-10 V.00 28 prestación pensional reclamada, pues el embate se limitó a asegurar que «El tribunal realizó una incorrecta valoración o apreciación de las pruebas, o no las consideró».
De esta manera, debe recordarse que la falta del aludido requisito impide a la Corte, cumplir con el propósito del recurso extraordinario de casación, como lo es confrontar la sentencia impugnada con la ley, por las precisas causales establecidas legalmente, pues resultaba imprescindible para el recurrente denunciar el quebranto de al menos una disposición sustantiva laboral de alcance nacional, que resulte trascendente para la definición de los derechos que se disputan en el proceso.
Al respecto es preciso acudir a la sentencia CSJ SL2406-2022 en la que sobre este tópico se indicó: En ese orden, se impone la conclusión de que la demanda, en esta acusación, no enuncia cuáles fueron las normas sustantivas de alcance nacional que constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo tenían que ser invocadas como infringidas por constituir presupuesto esencial del recurso.
Así lo ha sostenido la Corte en diversas providencias, entre ellas las CSJ AL408-2021; CSJ SL AL407-2021 y CSJ AL264-2021, con lo cual una de las principales finalidades del recurso extraordinario no sería dable de cumplir, esto es, la uniformidad de la jurisprudencia que, como es sabido, se orienta a elucidar la aplicación, interpretación o integración del orden normativo frente al caso propuesto por el recurrente en casación. 7.- Todo lo reseñado impone a la Sala insistir en el carácter extraordinario y técnico, del recurso de casación, el cual no tiene por objeto juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste razón, sino enjuiciar la sentencia para así establecer si al dictarla el Tribunal observó Radicación n.° 91878 SCLAJPT-10 V.00 29 las preceptivas jurídicas que como parte del sistema normativo propio estaba obligado a aplicar para rectamente solucionar el conflicto, mantener el imperio e integridad del ordenamiento jurídico y proteger los derechos constitucionales de las partes.
Así las cosas, no es posible para la Corte abordar el examen propuesto, dado el desconocimiento de las reglas básicas que regulan el recurso de casación y, en consecuencia, los cargos se desestiman. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la recurrente, demandante, y a favor de la opositora, demandada, se fijan como agencias en derecho la suma de $5.300.000, la que deberá ser incluida en la liquidación de costas que efectúe el Juzgado de conocimiento al tenor del artículo 366 del CGP.
XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 24 de julio de 2020 y corregida el 15 de septiembre de la misma anualidad por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro del proceso ordinario laboral seguido por ALEXANDRA GARCÍA IBARGÜEN contra y la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES Radicación n.° 91878 SCLAJPT-10 V.00 30 PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP) y de AVELINA JIMÉNEZ CASTRO.
Costas como se dijo en la parte motiva de esta providencia. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.