Micelio
SL392-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Omar De Jesús Restrepo Ochoa

Ley 50 de 1990Ley 54 de 1992Ley 789 de 2002

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL392-2022 Radicación n.º 85269 Acta 003 Bogotá, D. C., catorce (14) de febrero de dos mil veintidós (2022). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por VÍCTOR MADRID PUELLO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 19 de marzo de 2019, en el proceso que instauró contra CBI COLOMBIANA SA.

I.

ANTECEDENTES Víctor Madrid Puello llamó a juicio a CBI Colombiana SA, con el fin de que se declarara que entre ellos existió un contrato de trabajo que se desarrolló entre el 17 de mayo de 2012 y el 17 de abril de 2014. En consecuencia, que se condenara a la empleadora a pagarle las cesantías, los intereses sobre estas, la prima de servicios, las vacaciones, el reembolso de «las deducciones de horas a compensar» y el Radicación n.° 85269 SCLAJPT-10 V.00 2 de la «deducción del anticipo», las sanciones moratorias contempladas en los artículos 65 del CST, modificado por el 29 de la Ley 789 de 2002 y 99 de la Ley 50 de 1990.

La base fáctica de tales peticiones la hizo consistir en que celebró con la demandada un contrato de trabajo por obra o labor, vigente entre las fechas arriba señaladas, para ejercer como «ayudante de tubero», con un salario mensual de $4.137.195, «de acuerdo a todas las acreencias y bonificaciones HABITUALES obtenidas por el empleado y que constituyen parte del salario», el que fue variable en los últimos meses; que ejecutó las labores pactadas de manera personal, según las pautas del empleador y cumpliendo el horario de trabajo que este señaló; que el 8 de diciembre de 2013 firmó un otrosí por el cual se cambió la modalidad a término fijo; que la empresa le liquidó su contrato de manera incompleta y deficitaria en cuanto a las cesantías, sus intereses, la prima de servicios y las vacaciones, ya que no le tuvo en cuenta todas las acreencias y bonificaciones habituales obtenidas y que constituían salario; que en tal liquidación la empleadora hizo deducciones ilegales por «horas a compensar» y anticipos, e ignoró los elementos salariales habituales que hacían parte de su remuneración. CBI Colombiana SA se opuso a la prosperidad de las pretensiones en su contestación de la demanda.

En cuanto a los hechos, aceptó la vinculación laboral del demandante en virtud de un contrato de trabajo por duración de obra o labor, sus extremos y, el cargo desempeñado. Aclaró que el 8 de diciembre de 2013 se pactó una variación de la modalidad Radicación n.° 85269 SCLAJPT-10 V.00 3 del contrato, que pasó a ser a término fijo, exactamente, de 131 días.

Por otra parte, la pasiva aseveró que el salario percibido por el actor era inferior al que este adujo, pues le incluyó unas bonificaciones sin carácter salarial. En cuanto a las deducciones por horas a compensar, dijo que estaban justificadas en el hecho de que el laborante no le prestó unos servicios entre julio y septiembre de 2013 y que por ello retuvo el dinero correspondiente a los tiempos que no alcanzó a compensar con trabajo en días domingos y festivos.

Sobre unos anticipos que también fueron deducidos, dijo que ello estaba explicado en la forma en que la empresa pagaba el salario, pues incluía un 40 % de adelanto salarial, que en este caso correspondía al mes de abril de 2013, mes en el que el trabajador ya no laboró. Los demás hechos del libelo demandatorio los negó. Finalmente, en su defensa, propuso las excepciones de buena fe y la de prescripción. II.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cartagena, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 14 de septiembre de 2016, absolvió a la sociedad demandada, e impuso costas a la parte actora. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, mediante fallo del 19 de marzo de Radicación n.° 85269 SCLAJPT-10 V.00 4 2019, resolvió el recurso de apelación interpuesto por el demandante.

En dicha providencia confirmó la decisión del a quo y le impuso las costas al extremo activo de la litis. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró que el primer problema jurídico que debía resolver consistía en establecer si las bonificaciones devengadas por el actor constituían factores salariales y, por ende, si debían ser tenidas en cuenta para liquidar sus prestaciones.

Como segunda cuestión, planteó que estudiaría si al actor se le hicieron unos descuentos ilegales. Enseguida, para cumplir con los fines apuntados, fijó los fundamentos legales y jurisprudenciales de su decisión, entre los que incluyó los artículos 59, 65, 127, 128, 149 del CST; y 69A del CPTSS; la cláusula cuarta del contrato de trabajo; los artículos 5 y 13 de la convención colectiva de trabajo 2013-2015; y las sentencias CSJ SL8216-2016 y CSJ SL378-2018.

Posteriormente, el Tribunal tuvo como hechos sobre los cuales no había discrepancia: que las partes desarrollaron un contrato «a término de obra» desde el 17 de mayo del 2012; que el cargo del actor fue el de ayudante de tubero, en el proyecto de expansión de una refinería (folios 34 a 44); que, mediante otrosí, las partes modificaron la modalidad temporal del vínculo, convirtiéndolo en un nexo a término fijo inferior a un año, cuya duración sería de 131 días, contados a partir del 8 de diciembre del 2013 (folio 45); que ese convenio terminó el 17 de abril del 2014 (folio 46); que en el Radicación n.° 85269 SCLAJPT-10 V.00 5 mismo contrato se dispuso que el demandante tendría como remuneración una asignación fija por $1.589.990, más una bonificación condicional hasta por $715.000, pagadera, si y solo si, cumplía con los términos y requisitos para acceder a ella, la cual sería de carácter mensual; que también se pactó, en el anexo 1 del contrato, el suministro de beneficios extralegales consistentes en «alimentación, almuerzo, póliza de vida, servicio de transporte, etcétera»; que la Unión Sindical Obrera y CBI Colombiana SA celebraron la convención colectiva de trabajo 2013-2015, en la cual se pactó un bono de alimentación. Además, explicó que en los folios 33 y 205 figuraba la liquidación del contrato de trabajo suscrito entre el actor y CBI Colombiana SA; que, mediante misiva del 24 de febrero de 2014, la empleadora dio aviso de terminación del contrato de trabajo a término fijo al actor, indicándole que no sería prorrogado y, por tanto, finalizaría el 17 de abril del 2014 (folio 190).

Por último, refirió que en el folio 191 reposaba la carta de terminación del contrato, por vencimiento del plazo pactado, correspondiente al 17 de abril de 2014. Enseguida observó que la parte actora sostuvo que, al realizar la liquidación de las prestaciones, la demandada debió tener en cuenta todos los factores salariales que percibía el actor mensualmente, tales como el bono de productividad, el bono HSE y otros de origen convencional.

Al revisar la demanda, la Sala vio que en los hechos 8, 9 y 12 la parte actora manifestó que, al momento de la Radicación n.° 85269 SCLAJPT-10 V.00 6 terminación del contrato de trabajo, se liquidó al laborante únicamente con el salario básico, ignorando las acreencias y bonificaciones habituales percibidas que consideró salario. Asimismo, que, según el demandante, el promedio de salario del último año de servicio alcanzó la suma de $4.137.195 y que, por tanto, en la liquidación debían incluirse todos esos emolumentos.

Por su parte, de las pretensiones de la demanda resaltó que, según el accionante, se le adeudaban, por concepto de prestaciones sociales y vacaciones, $21.681.894, teniendo en cuenta la sumatoria de los diversos conceptos que dio por adeudados. Establecidos esos parámetros, el juez de apelaciones desarrollo los siguientes razonamientos, que se transcriben como fueron pronunciados en audiencia: Advierte la Sala que aunque los hechos, las pretensiones y los fundamentos de derecho de la demanda no ofrecen claridad respecto a cuáles fueron las bonificaciones habituales, las acreencias que fueron pagadas al actor durante la relación laboral y que no fueron tenidas en cuenta al momento de liquidar las prestaciones sociales y vacaciones del demandante, muy a pesar de su carácter prestacional, carácter salarial, según lo afirmado por el vocero judicial del actor, y que darían lugar a la pretendida reliquidación, no obstante, la juez de primer grado — haciendo un análisis del material probatorio aportado con las pretensiones de la demanda— determinó, teniendo en cuenta los conceptos reflejados en los comprobantes de nómina aportados al proceso, cuáles fueron las bonificaciones devengadas por el demandante, entre [las] cuales se señaló el bono de asistencia, incentivo de productividad y bono HSE y bonos convencionales.

Pues bien, a folios 171 a 181 del expediente milita copia del contrato de trabajo suscrito entre las partes, en cuyo numeral cuarto se estableció que el demandante tendría una remuneración fija de $1.589.990 y unas bonificaciones condicionadas hasta $715.000. Asimismo, se tiene que en la convención colectiva de trabajo 2013-2015, celebrada entre CBI Colombiana SA y la Unión Sindical Obrera, se pactó que los trabajadores recibieran una serie de bonificaciones entre [las] Radicación n.° 85269 SCLAJPT-10 V.00 7 cuales se encontraban los auxilios de alimentación, auxilio de movilización, bono por firma convención, de los que era beneficiario el actor, toda vez que en los volantes de pagos visibles a folios 212 a 215 y 219 a 223 se advierte que al actor le era descontada una suma determinada por concepto de aportes de descuento afiliación a la USO.

Respecto a los factores que constituyen salario, indica el artículo 127 del Código Sustantivo que lo es, no solo la remuneración ordinaria fija o variable, sino todo lo que recibe el trabajador, en dinero o en especie, como contraprestación directa del servicio, sea cualquiera la forma o denominación que se adopte. En torno a este tema la Sala de Casación Laboral, en sentencia SL8216- 2016, explicó que para que un pago se considere salario debe cumplir los siguientes requisitos: 1) ser habitual; 2) su entrega no puede ser gratuita o libre; 3) ser contraprestación directa del servicio; y 4) acrecentar los ingresos o el patrimonio del trabajador.

Pues bien, atendiendo lo anterior, y conforme a los comprobantes de pago aportados al sub lite, se advierte que el actor recibió pagos por concepto de incentivo de productividad, sin que en el plenario se explique cuáles eran los requisitos para que el trabajador recibiera dicho pago y mucho menos cuál era el objetivo del mismo, pues no se justificó para qué se entregaba o qué finalidad cumplía, de cara a las funciones asignadas al trabajador, advirtiéndose que el actor recibió dicho pago conforme a las pruebas allegadas al sub lite, durante los meses de abril, mayo, junio y julio del 2013 (esto reposa a (sic) folio 208 a folio 211), lo que daría lugar a reliquidar las prestaciones sociales de esa anualidad.

Sin embargo, el actor no acreditó cuáles fueron las sumas recibidas por concepto de prima de servicio en junio de 2013, cesantía y vacaciones correspondientes al mismo año, lo cual imposibilita determinar, a ciencia cierta, si hay lugar o no a la reliquidación de prestaciones, mientras que, en relación a la prima de servicio pagadera en diciembre del 2013, si bien se acreditó cuánto recibió el demandante por tal concepto, una vez realizadas las operaciones de rigor, se estableció que lo pagado al actor por tal concepto se ajusta al derecho, pues incluso lo pagado, esto es, $1.242.024 (folio 216) fue ligeramente superior a la suma obtenida por esta colegiatura que fue de $1.240.164.

Y en lo que atañe a los intereses sobre cesantías, los mismos no pueden calcularse con totalidad del año 2013, pues no militan los volantes de nómina de enero a marzo de dicha anualidad, por consiguiente, no puede contrastarse con la suma pagada en enero del 2014, por lo que se absolverá de esta pretensión. En lo atinente al bono de alimentación convencional, incentivo HSE convencional, prima técnica convencional, incentivo de progreso convencional e incentivo de progreso de tubería, Radicación n.° 85269 SCLAJPT-10 V.00 8 considera esta corporación que no hay lugar a realizar estudio alguno sobre su incidencia salarial en el pago de prestaciones sociales, pues salta a la vista que las bonificaciones reclamadas son de naturaleza convencional y al revisar el expediente se evidencia que la convención no fue aportada en el sub lite, por lo tanto, no tiene fuente convencional, como lo ha dicho la Sala Laboral de la Corte en sentencia 64611 del 2018.

En este punto, desea la Sala precisar que, si bien en otros procesos que se han conocido, a tales conceptos convencionales se les ha otorgado el carácter de salario, ello se compadece por cuanto en esos casos se aportó la fuente del derecho, esto es, la convención colectiva, lo cual no aconteció en el sub lite. En cuanto al otro punto materia de apelación, esto es, los descuentos realizados al actor en la liquidación definitiva, denominados «hora a compensar al 100 %», que a su juicio es ilegal, por cuanto el actor nunca dejó de trabajar, correspondiéndole a la demandada demostrar que el actor sí se ausentó de su puesto de trabajo, para la Sala no está llamada a prosperar la inconformidad del recurrente, puesto que, conforme a la presunción de veracidad dada a los hechos 5, 8, 10, 11 y 12 de la contestación de la demanda, ante la inasistencia del actor a absolver el interrogatorio de parte, quedó demostrado que tal descuento obedeció a servicios no prestados por el actor durante los meses de julio a septiembre de 2013, en los cuales tuvo lugar cese de actividades por parte de los trabajadores de la demandada, diciendo que tales horas habían sido pagados (sic) por la demandada en tales meses, y que el actor no logró compensar con trabajos adicionales a esos.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Víctor Madrid Puello, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN El recurrente plantea sus pretensiones ante la Corte, en estos términos: Se pretende con esta demanda de casación que la Honorable Corte Suprema de Justicia en Sala Laboral, al momento de desatar el presente recurso extraordinario, Ordene CASAR la Radicación n.° 85269 SCLAJPT-10 V.00 9 sentencia totalmente y proceda dar (sic) prosperidad a las pretensiones consagradas en el libelo demandatorio en los petitum (sic) Segundo, Tercero, Cuarto, Quinto, Sexto, en el sentido que se ordene la reliquidación de las prestaciones sociales y vacaciones del demándate (sic) conforme al salario realidad probado en el proceso.

Además se le entregue prosperidad a la petición Octava y Novena de la demanda; en el sentido que se le dé aplicabilidad a la sanción que estableció la ley 50 de 1990 Articulo 99 numeral 3 y la sanción moratoria Consagrada en el artículo 65 C.S.T respectivamente. Como consecuencia de lo anterior deje sin efectos la sentencia del Tribunal en lo que se refiera a la confirmación de la sentencia emitida por el Juez de primera instancia en lo que respecta a no atribuirles caracteres (sic) salariales a las bonificaciones que recibía el trabajador.

La decisión del Juez de primera instancia deberá correr la misma suerte pues se deviene se revoque en su totalidad y se proceda conceder los petitun (sic) de la demanda en lo que se refiere a la reliquidación de prestaciones sociales y vacaciones y a la aplicación de la sanción moratoria establecida en el artículo 65 del C.S.T. y la sanción que establece la ley 50 de 1990 Articulo (sic) 99 numeral 3, por el pago retardado de las cesantías.

Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, que son replicados por la parte accionada y que se estudiarán en conjunto, dado que su base argumentativa y los objetivos que persiguen implican la adopción de una sola decisión. VI. CARGO PRIMERO Bajo el título «INFRACION (sic) DIRECTA POR INDEBIDA APLICACIÓN DE LA CARGA PROBATORIA», el recurrente denuncia que la sentencia «desconoce» las siguientes normas: Constitución Política de Colombia;

Art 1, 2, 4, 13, 25,26, (sic) 53, 93. CODIGO (sic) SUSTANTIVO DEL TRABAJO; art 1, 5, 9, 10, 13, 14, 15, 21, 43 y en especial el artículo 127, 128, 130 y 65 del C[Ó]DIGO SUSTENTIVO (sic) DEL TRABAJO. Igualmente desconoce Convenio 95 de la Organización Internacional del Radicación n.° 85269 SCLAJPT-10 V.00 10 Trabajo – Relativo a la protección del salario–, ratificado por la Ley 54 de 1992, lo cual condujo a la interpretación errónea del artículo 127 Y128 (sic) del C.S.T. y en especial del artículo 166 del C.G.P. que establece las cargas probatorias.

En la sustentación del cargo, expone que la decisión atacada interpreta erróneamente las normas que establecen el concepto de salario en la legislación nacional, pues en sus considerandos se dice que, para determinar el carácter salarial o no «de las bonificaciones que se apellidan convencionales en los volantes de pago[,] se necesitaba inexorablemente que la parte demandante presentara como prueba la convención colectiva que haya creado dicho beneficio», con lo cual el Tribunal optó por darle preeminencia al instrumento que creó tales beneficios y no a la finalidad retributiva que estos tenían.

Por el contrario, estima que la inexistencia en el expediente del texto convencional no da lugar a discutir el carácter salarial de los pagos originados en ese instrumento, debido a que en la demanda no se está pidiendo el pago de ellos, pues la demandada lo realizó, sino que, «lo que se persigue es la declaratoria de su incidencia salarial, porque los mismos responden a la contraprestación del servicio del trabajador».

La anterior argumentación se funda en la interpretación que considera adecuada de esos conceptos, conforme a la sentencia CC C710-1996. Agrega que el precedente sobre cargas probatorias se plasmó en la providencia CSJ SL12220-2017, que no fue tenida en consideración a la hora de emitir la providencia confutada. En ese orden, señala que quien debe demostrar la existencia de un pacto de exclusión Radicación n.° 85269 SCLAJPT-10 V.00 11 salarial para los pagos de orden convencional es la parte demandada, pues si el trabajador los percibía dentro de la relación laboral, «se presumen remunerativos de la prestación del servicio y por lo tanto salario».

En apoyo de su razonamiento, menciona el fallo CSJ SL5159-2018. Para finalizar, le pide a la Corte que tenga como parte integral del salario los siguientes rubros: «Incentivo Progreso Convencional, Incentivo de progreso de tubería convencional, Prima técnica convencional, Incentivo HSE convencional, Bono de Asistencia». VII. CARGO SEGUNDO Este ataque se dirige por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 13, 14, 24, 43, 128, 130 y 65 del CST; 13 y 53 de la CP; 51, 52, 60, 61, 77 y 145 del CPTSS; y 164, 165, 166 y 167 del CGP.

Inicialmente, plantea y explica dos errores de hecho en los que habría incurrido el Tribunal, en estos términos: 1) No dar por demostrado estándolo que los pagos efectuados por la empresa CBI COLOMBIANA S.A (sic) a favor del demandante, denominados: Incentivos Progreso Convencional, Incentivo de progreso de tubería convencional, constituyen esencialmente parte del salarlo. 2) Tener por demostrado sin estarlo que los pagos efectuados por la empresa CBI COLOMBIANA S.A (sic) a favor del demandante, denominados: Incentivos Progreso Convencional, Incentivo de progreso de tubería convencional, no constituyen esencialmente parte del salario.

Radicación n.° 85269 SCLAJPT-10 V.00 12 El embate lo funda en que él recibía dichas bonificaciones mes a mes, según las nóminas allegadas al expediente, además, que «se probó que los bonos se recibían de acuerdo con el factor de producción que se tuviera». Establecidos esos hechos, concluye la censura que los pagos correspondían a la contraprestación de sus servicios, según lo ha planteado el mismo sentenciador en otros procesos de características similares, como cuando profirió la sentencia del 7 de febrero de 2018, de la que transcribe algunos apartes.

Igualmente, trae a colación una sentencia de esta Corte que identifica con la radicación 29806. De estos precedentes extrae que «[l]a anterior argumentación debe servir para declarar el factor salarial de las bonificaciones: Progreso y Progreso de tubería». Con base en esas razones, explica que «el juez a-quo, sustenta su decisión en el hecho de la convención colectiva no fue aportada al proceso, y no se detiene a estudiar si se encuentra probado en el plenario que dichas bonificaciones son o no retributivas del servicio», con lo que le otorgó un mayor valor «presuntivo» al instrumento que crea dichos conceptos, antes que a la finalidad retributiva que perseguían.

Para dar apoyo a este planteamiento, cita algunos extractos de la providencia CSJ SL5159-2018. Para enfatizar la idea de que todo pago que retribuye el trabajo debe entenderse como salario, el recurrente recuerda que, si en un proceso existe duda sobre la existencia o no de un pacto de exclusión salarial en punto de unas Radicación n.° 85269 SCLAJPT-10 V.00 13 bonificaciones recibidas por el trabajador, estas se deben considerar como parte del salario, lo que, según su visión, constituye una regla general, como quedó enseñado en el fallo CSJ SL1798-2018.

Por otra parte, expone otros dos errores fácticos que endilga a la sentencia, que describe así: 3) No dar por demostrado estándolo que los pagos efectuados por la empresa CBI COLOMBIANA S.A (sic) a favor del demandante, denominados: Prima técnica convencional, incentivo HSE convencional, constituyen esencialmente parte del salarlo. 4) Tener por demostrado sin estarlo que los pagos efectuados por la empresa CBI COLOMBIANA S.A (sic) a favor del demandante, denominados: Prima técnica convencional, Incentivo HSE convencional, no constituyen esencialmente parte del salario.

El planteamiento se funda, de nuevo, en que está probado que estas primas eran percibidas mes a mes por el laborante, según las nóminas integradas al expediente. Dicho lo anterior, critica que la parte demandada no hizo esfuerzo alguno por demostrar la finalidad no retributiva de dichos conceptos, pues no existe en el plenario ningún pacto de exclusión salarial que rija tales bonificaciones, sin que sea posible aceptar cláusulas genéricas, como se dijo en las sentencias CSJ SL1789-2018, CSJ SL8216-2016 y CSJ SL12220-2017, entre otras, que, según el censor, dieron base a anteriores pronunciamientos del Tribunal que declararon que los incentivos de progreso, de tubería, HSE convencional y prima técnica de la misma fuente, eran salario y que por ello debían tener los efectos propios de este.

Radicación n.° 85269 SCLAJPT-10 V.00 14 Con base en esas referencias, construye cinco premisas que, según expone, fundamentan lo pedido en la demanda: Premisa 1: La definición de lo que es factor salarial, corresponde a la forma como se desarrolla el vínculo laboral, y no a la existencia de un texto legal o convencional que lo consagre o excluya como tal C-710-1996.

Premisa 2: su habitualidad o periodicidad, su no entrega gratuita o libre y su vocación de acrecentar los ingresos del trabajador. Permiten (sic) concluir que estaba inequívocamente dirigido a retribuir directa e inmediatamente el servicio prestado (SL 8216 DEL 2016.) Premisa 3: Las partes no pueden desconocer la naturaleza salarial de beneficios que, por ley, claramente tienen tal carácter.

(SL 35771, 1 feb. 2011). Prima (sic) 4: Ello traduce la ineficacia jurídica de cualquier cláusula contractual en que las partes nieguen el carácter de salario a lo que intrínsecamente lo es, por corresponder a una retribución directa del servicio, o pretendan otorgarle un calificativo que no se corresponda con esa naturaleza salarial. Carece, pues, de eficacia jurídica todo pacto en que se prive de la índole salarial a pagos que responden a una contraprestación directa del servicio, esto es, derechamente y sin torceduras, del trabajo realizado por el empleado.

(SL 35771, 1 feb. 2011). Premisa 5 Conclusión: La ley no autoriza a las partes para que dispongan que aquello que por esencia es salario, deje de serlo. (Radicado 39475 del 2012). Según lo anterior, insiste en que el único motivo por el cual el Tribunal no dio prosperidad a las pretensiones, es la falta de la convención colectiva en el plenario, cuya carga probatoria no estaba en su cabeza, toda vez que los pagos que recibe el trabajador en una relación laboral se presumen remuneratorios.

VIII. CARGO TERCERO Radicación n.° 85269 SCLAJPT-10 V.00 15 Este embate está formulado por la vía indirecta y por «ERROR DE HECHO, POR FALTA DE VALORACIÓN DE LA PRUEBA», en tanto acusa que la sentencia «desconoce de forma inaceptable los siguientes [artículos]»: Constitución Política de Colombia: Art 1, 2, 4, 13, 25, 26, 53, 93. CODIGO (sic) SUSTANTIVO DEL TRABAJO: art 1, 5, 9, 10, 13, 14, 15, 21, 43 y en especial el artículo 127, 128, 130 y 65 del CODIGO (sic) SUSTENTIVO (sic) DEL TRABAJO y la sanción establecida en la ley 50 de 1990 Artículo 99 Numeral 3.

Igualmente desconoce Convenio 95 de la Organización Internacional del Trabajo - Relativo a la protección del salario-, ratificado por la Ley 54 de 1992, lo cual condujo a la interpretación errónea del artículo 127 Y128 del C.S.T. y en especial del artículo 166 del C.G.P. que establece las cargas probatorias. El cargo expone que esas violaciones fueron el resultado de errores de hecho que plantea en estos términos: POR NO DAR COMO PROBADO ESTÁNDOLO QUE EL DEMANDADO ACTUO (sic) DE MALA FE AL NO LIQUIDAR LAS PRESTACIONES SOCIALES DE ACUERDO A LOS CONCEPTOS QUE CONSTITUYEN SALARIO. 1) Tener por demostrado sin estado que la empresa CBI COLOMBIANA S.A (sic) actuó de buena fe al no liquidar las prestaciones sociales del demandante de acuerdo a los conceptos que constituyen salario. 2) No tener por demostrado estándolo que la empresa CBI COLOMBIANA S.A actuó de mala fe al no liquidar las prestaciones sociales del demandante de acuerdo a los conceptos que constituyen salario.

El censor exterioriza que en el proceso está probado que no se le pagaron las prestaciones sociales de acuerdo con el salario que en realidad devengaba, por lo que se debía analizar si existía causa jurídica relevante para que ello ocurriera así. Sin embargo, explica que la compañía no Radicación n.° 85269 SCLAJPT-10 V.00 16 aportó elementos de juicio convincentes que le permitieran sustraerse a la condena por sanción moratoria, «más allá del nombre que le dio a los auxilios», de suerte que, esa «pereza probatoria» no puede justificar lo ocurrido con sus prestaciones sociales.

Con ello concluye que la mencionada indemnización debe ser impuesta, en tanto ese empleador violó la ley. IX. RÉPLICA La sociedad opositora le critica a la demanda de casación el planteamiento de argumentos propios de una «tercera instancia», por incluir hechos ajenos a la fijación del litigio y errores sobre pruebas no practicadas. También advierte que las pretensiones en casación quedaron limitadas, pues se pide que la Sala se pronuncie «únicamente» respecto de las que enunció, excluyendo la existencia del contrato de trabajo, el reembolso de las deducciones de anticipo y las costas, que deben confirmarse en cuanto fueron absolutorias.

Respecto del cargo primero —que apunta que no desarrolló el camino jurídico sino el fáctico— se predica que las conclusiones a las que llegaron ambos jueces de instancia sí tenían relación con el debate probatorio practicado, con el que se demostró que las partes, de manera libre y voluntaria, establecieron cuáles conceptos tenían naturaleza salarial y cuáles no. Advierte que el contrato de trabajo, los otrosíes que se suscribieron, las convenciones y demás documentos presentados, verifican que se pactó, a partir de fecha cierta, Radicación n.° 85269 SCLAJPT-10 V.00 17 que algunos conceptos «encajarían en los presupuestos del artículo 128 del C.S.T (sic), por su causación y forma de reconocimiento, lo que permitía a su vez concluir que no debían estar incluidos dentro de la base salarial».

En adición, aclara que el juez de segundo grado tuvo en cuenta que la empresa demostró la finalidad que perseguía cada pago, conforme a su causación, mediante pruebas que soportan la naturaleza no salarial de cada concepto. A título de soporte jurisprudencial, transcribe varios pronunciamientos de esta corporación sobre lo que debe entenderse como salario y su contraste con los pagos que no tienen esa misma naturaleza.

Así pues, afirma que esta corte ha establecido que, en casos similares, si los rubros solicitados por el recurrente no se pagaban como contraprestación de sus servicios, no tenían la condición salarial, pues para su causación se debían cumplir unos requisitos prestablecidos en la fuente de derecho que los regulaba, como la convención, los otrosíes o el contrato de trabajo, entre otros.

Luego, afirma que esas circunstancias fueron omitidas en el escrito que pide la casación. Por lo expuesto, considera que no debe prosperar el recurso, en tanto que los factores en debate no eran salariales por el hecho de que se pagaran en vigencia del contrato de trabajo, afirmación que carece de soporte legal, fáctico o jurisprudencial.

Para finalizar, señala que el cargo solo pretendió reabrir el debate de instancia acerca de si un determinado pago era salarial o no. Radicación n.° 85269 SCLAJPT-10 V.00 18 En cuanto al segundo ataque, apunta que no contiene un señalamiento claro y expreso de cuáles son las pruebas calificadas que soportan la casación y, como está planteado por la vía indirecta, no puede fundar la divergencia en la ley o en la interpretación de esta, sino en la valoración de determinadas pruebas, aptas para generar los supuestos errores fácticos.

Adiciona a esto que el recurrente no demostró la causación de los conceptos que señaló como omitidos, mientras que, de los que sí se verificó el pago, no se estableció que fueran una contraprestación del servicio. Por el contrario, aclara que los conceptos no salariales entregados al trabajador constituían subsidios cuya intención era colaborar con situaciones particulares, sin afectar las premisas legales desarrolladas por la jurisprudencia. Del tercer cargo, CBI Colombiana SA opina que no tiene soporte en elementos probatorios que sustenten la mala fe, a partir de errores de hecho; tampoco refiere una prueba calificada que lleve a derrotar la sentencia de instancia por su equivocada valoración. Desde otro ángulo, pone de presente que la absolución por indemnización moratoria surgió de haber encontrado que la empresa liquidó y pagó las prestaciones sociales del trabajador, una vez se hizo efectiva una causa legal de terminación del convenio laboral y, además, en que pagó a tiempo todos los conceptos a que había lugar en el momento en que feneció dicho nexo.

En conclusión, como no hubo conceptos salariales por Radicación n.° 85269 SCLAJPT-10 V.00 19 reliquidar, no se demostró una incursión en mala fe que generara la indemnización moratoria. X. CONSIDERACIONES El Tribunal fundamenta su decisión en que el ahora recurrente recibió pagos por incentivo de productividad, sin que la demandada explicara para qué los devengaba ni el objetivo que daba lugar a su entrega, lo que habría significado la viabilidad de la reliquidación de las prestaciones sociales percibidas en el año 2013.

Empero, apuntó que esa operación no era posible porque el actor no probó cuáles fueron las sumas recibidas por concepto de prima de servicios en junio de ese año, ni cesantía ni vacaciones correspondientes a dicho periodo. En punto de la prima de servicio de diciembre del 2013, estableció que lo pagado, según la prueba documental, era ligeramente superior a lo que legalmente le correspondía, de manera que tampoco había lugar a su reajuste.

De los intereses sobre cesantías, como no encontró algunos volantes de nómina de la misma anualidad, advirtió que no podía realizar las operaciones para verificar si fueron bien liquidados los réditos pagados en enero de 2014. Por otra parte, encontró que el bono de alimentación, la prima técnica y los incentivos denominados HSE, de progreso y de progreso de tubería eran todos convencionales, por lo que no había lugar a estudiar su incidencia salarial en el pago de prestaciones sociales, pues al revisar el expediente evidenció que la convención no fue aportada.

Radicación n.° 85269 SCLAJPT-10 V.00 20 La inconformidad del censor radica en que el juez de apelaciones incurrió en el yerro jurídico de no imponerle a la empleadora la carga de probar que los factores extralegales no eran salariales, pues la inexistencia en el expediente de la convención colectiva de trabajo no era suficiente para restarle la condición de fuente prestacional a los rubros originados en ese acuerdo, ya que estos fueron percibidos, pero el ad quem desatendió que su finalidad era retributiva, al no encontrar prueba de los pactos de exclusión salarial.

En principio, el problema jurídico que entrañan estos ataques consistiría en definir si el Tribunal falló conforme al derecho aplicable al caso, al concluir que los pagos extralegales que analizó no generaban la reliquidación de las prestaciones sociales del trabajador, por no estar aducida la fuente normativa que los regulaba. Sin embargo, dada la forma en que está planteado el recurso, la Sala pone de presente que la demanda de casación no puede plantearse aduciendo razones propias de un alegato de instancia. Es por eso que debe reunir, no solo los requisitos meramente formales que permiten su admisión, sino que requiere de un planteamiento y desarrollo lógicos, acordes con lo propuesto por quien hace valer este mecanismo que, por la seriedad de los fines que persigue, exige que el impugnante cumpla con la carga de demostrar la ilegalidad de la sentencia acusada.

No puede olvidarse que los requerimientos del recurso tienen fundamento constitucional, toda vez que el numeral 1.º del artículo 235 Radicación n.° 85269 SCLAJPT-10 V.00 21 de la CP, le atribuyó a la Corte Suprema de Justicia la función de actuar como «tribunal de casación». Según lo expuesto, se empieza por aclarar que las críticas que formula la réplica ante el alcance de la impugnación no son certeras, pues, si bien es cierto que allí se dejan en pie algunas decisiones de instancia, ello podría entenderse como la petición de una casación encaminada a puntos específicos del fallo, que es posible estudiar en esta sede.

No obstante, aún si se asumieran exclusivamente esos aspectos, lo cierto es que el petitum de la demanda extraordinaria resulta insuficiente, a tal punto que, como se verá, por sí solo impide el éxito de los ataques. En efecto, si en un escenario hipotético se accediera al estudio de los cargos y estos resultaran exitosos, de todos modos, en sede de instancia, no podría revocarse la sentencia del a quo, dado que el alcance de la impugnación no se acompasa con lo pedido en la demanda inicial.

Ello es así porque ni la formulación fáctica de aquella (folios 1 a 2 y 51 a 52), ni sus pretensiones (folios 3 a 4), hacen referencia a los factores salariales examinados en los cargos, a saber: «incentivo progreso», «incentivo progreso de tubería», «prima técnica», «incentivo HSE», «bono de asistencia», todos de orden convencional y que son los que se reclaman en esta sede.

Al mismo tiempo, nada se dice en el alcance de la impugnación acerca de cómo debían incidir esos ítems en lo pedido en los ordinales que se pide que resulten favorecidos, según el folio 7 del cuaderno de la Corte, dado que los del Radicación n.° 85269 SCLAJPT-10 V.00 22 libelo inaugural se refieren al pago de las cesantías, sus intereses, la prima de servicios y las vacaciones no disfrutadas —entiéndase su compensación— durante todo el tiempo que duró el contrato, sin indicar qué correlación hay entre estas pretensiones y los beneficios en concreto que solo hasta la demanda de casación se vienen a discernir, según le conviene a la parte recurrente, lo que, por contera, ni siquiera puede deducirse del recuento fáctico plasmado en la demanda inaugural de la litis, pues esta no hace ninguna mención de esas prestaciones en específico, ni siquiera para referirse a aquellas pagaderas en metálico, como lo viene a sostener el casacionista ante la Corte.

Conviene tener presente que, en un evento teórico, aún si un cargo pudiera resultar fundado, ello no impone acceder a lo pedido en el alcance de la impugnación (CSJ SL, 31 ag. 2010, rad. 30335, recordada en la providencia CSJ SL1303- 2021, en la que actuó la misma demandada). En ese orden, lo que ocurre en este evento es que la pretensión inicial no consiste en reliquidar y pagar «las prestaciones sociales y vacaciones del demándate (sic) conforme al salario realidad probado en el proceso», de manera que lo reclamado ante la Corte constituye una violación al principio de consonancia, que no es posible disculpar, pues esta colegiatura tendría que limitarse a decidir únicamente sobre las pretensiones inicialmente formuladas (CSJ SL, 21 nov. 2007, rad. 31692), las que no contemplan reliquidación alguna, sino el pago de prestaciones dejadas de reclamar durante la relación laboral.

Radicación n.° 85269 SCLAJPT-10 V.00 23 Por lo demás, si el petitum en casación guardara coherencia con la demanda inicial, en cuanto al cargo inicial habría que señalar que no anuncia la vía de ataque, aunque su redacción permite suponer que aborda la senda directa. Además, según su texto, se destina principalmente a demostrar la ausencia de aplicación de las normas sustantivas locales e internacionales que regulan el concepto de salario y sus excepciones, pues de las restantes no se hace alusión en su desarrollo, salvo de modo tangencial, lo que significa que no contiene un desarrollo integral de la acusación. Por contera, en cuanto a las normas procesales que se enuncian allí, no se invoca la violación de medio, como era el deber del censor.

En lo relativo al cargo segundo, que invoca la vía indirecta, no se identifican con precisión y claridad los medios de prueba que constituyeron la fuente de los presuntos yerros fácticos que señala, ni se dice en qué lugar del expediente se ubican. Tampoco se propuso la clase de error que sobre cada prueba se produjo, esto es, si lo fue por su preterición o por su equivocada valoración. Al respecto de las falencias del segundo ataque, conviene recordar que la ley exige que el recurrente precise cuáles fueron los errores de hecho en los que incurrió el juzgador en el fallo atacado, indicando su fuente, para proceder a su demostración. Sobre este punto, la Corte señaló en la providencia CSJ AL264-2021: Radicación n.° 85269 SCLAJPT-10 V.00 24 Al incumplir cualquiera de los anteriores señalamientos, el cargo resulta inocuo, pues, si no se indican los primeros el ataque queda vacío de contenido; si no se indican los medios de prueba en que se originaron éstos el presunto error apenas tendrá la condición de una afirmación; y si no se demuestran los errores fácticos endilgados sobre el particular medio de prueba éste quedará en una mera alegación. En tal sentido, el presente cargo deviene frustráneo, dado que la Corte no puede construir oficiosamente el contenido del ataque.

En el desarrollo de este embate se dejaron de singularizar las pruebas que pudieron dar pie a los errores que enuncia la acusación, además, si bien advierte que algunos defectos obedecieron a una falta de estimación, no se indica dónde estuvo el específico desatino respecto de cada una de ellas ni se hace un ejercicio mínimamente demostrativo de tales manifestaciones, pues el discurso planteado se reduce a apreciaciones discrepantes respecto de cómo ha debido ser favorable el fallo a sus intereses, pero sin plantear embestidas certeras a la sentencia del juez de segundo grado.

En esas condiciones, el escrito se asemeja más a un simple alegato de instancia que al ejercicio intelectivo que corresponde a un cargo en casación, situación que está expresamente proscrita en el artículo 91 del CPTSS. Así las cosas, los argumentos de la censura resultan inútiles a efectos de demostrar las posibles pifias en las que pudo incurrir el Tribunal, pues olvidan que la jurisprudencia de esta corporación enseña que, para su estudio de fondo, «la acusación debe ser completa en su formulación, suficiente en su desarrollo y eficaz en lo pretendido» (CSJ AL264-2021), sin afirmaciones extrañas a las conclusiones del fallo del Tribunal o a espaldas de la técnica del recurso de casación, que fue lo que aquí ocurrió. Radicación n.° 85269 SCLAJPT-10 V.00 25 A más de lo dicho, en el ataque fáctico se despliegan razonamientos de orden jurídico, y más exactamente, una interpretación errónea, cuya motivación es excluyente con la que correspondería a la aplicación indebida, y más por la vía de los hechos, como lo ha explicado esta Sala en la providencia CSJ SL3797-2018: […] de antaño la corporación ha adoctrinado que la interpretación errónea es una modalidad de violación de la ley, «[…] que únicamente ocurre por la vía de puro derecho, puesto que la equivocada hermenéutica de una norma es del todo ajena a la comprensión que para un caso particular le dé el juez a los hechos del proceso y a las pruebas que sirven para acreditarlo» (CSJ SL 8573, 23 ag. 1996).

De esa manera, si lo argumentado es un desvío jurídico de orden interpretativo, la senda fáctica no era la que debía elegirse por el recurrente. Por otra parte, de cara al cargo tercero, las críticas del ente opositor están orientadas a defender las razones del Tribunal mediante argumentos sobre el fondo del debate de instancia, de manera que realmente no contienen reproches a la técnica del recurso, salvo la relativa a la no enunciación de pruebas que generaran errores fácticos, que es fundada, pues en este caso el casacionista, aunque recordó la especificación de unos yerros fácticos que le achacó a la sentencia confutada, no dijo de cuáles pruebas surgieron, falencia que se estudiará más adelante.

Ahora bien, este último embate busca determinar si el juez de apelaciones atinó al definir que no era viable Radicación n.° 85269 SCLAJPT-10 V.00 26 reconocerle al recurrente las indemnizaciones moratorias del artículo 65 del CST y del 99 de la Ley 50 de 1990. Sin embargo, fuera de que los dos anteriores resultaron fallidos, con lo que sería inane abordar ese aspecto de fondo, los defectos técnicos que exhibe el ataque final hacen imposible su estudio, como lo explicará la Sala a continuación. En vista de que el ataque se encauza por la vía fáctica, la Corte llama la atención en cuanto a cuáles son los mínimos requisitos con los que debe formularse un cargo por esa senda.

Para ello resulta ilustrativo recordar la providencia CSJ SL1303-2021, que trae a colación la CSJ SL5446-2019: De la demostración del cargo se logra extraer que fue planteado por la vía indirecta, lo que comporta las siguientes características: (i) Se da como consecuencia del desatino del colegiado en el examen de las pruebas, bien por error de hecho o de derecho.

El error de hecho o de derecho debe aparecer con carácter de evidente, manifiesto y protuberante. (ii) Por regla general la modalidad propia de violación de la ley por vía indirecta es la aplicación indebida, no la interpretación errónea ni la infracción directa; solo por vía de excepción se podría plantear por esta última modalidad. […] (iii) Tampoco es permitido enrostrarle al juzgador haber valorado inadecuadamente una prueba y frente a ella indicar que no la contempló. Los argumentos que sustenta la acusación deben ir encaminados a demostrar que el Tribunal apreció equivocadamente una prueba o que no valoró determinados elementos demostrativos.

En atención al primer aspecto, si bien fueron señalados unos errores de hecho, a lo largo del cargo no se expone cuáles pruebas —hábiles en casación— se dejaron de valorar, o lo fueron de manera deficiente, de modo que hayan incidido Radicación n.° 85269 SCLAJPT-10 V.00 27 en la decisión reprochada. Además, las razones esgrimidas están orientadas a combatir el actuar empresarial al no presentar una excusa jurídica para justificar el impago de unas prestaciones que se consideraron mal pagadas; por el contrario, las consideraciones del Tribunal ni siquiera son mencionadas en el cargo, fuera de que solo se desarrolla una mínima argumentación en relación con el entendimiento que tiene por adecuado del artículo 65 del CST, sin referirse a las pruebas que analizó el ad quem, o a las que debió valorar.

No señala este ataque una modalidad válida de violación de las normas que, en teoría, fueron desconocidas por el juzgador, manifestación que, en un esfuerzo intelectivo, implicaría una infracción directa de los artículos enunciados, pero que no tiene asidero en el breve desarrollo presentado. Nótese que el «error de hecho, por falta de valoración de la prueba» no es más que un título que no tiene correlación con los razonamientos vertidos en el cargo, y no constituye un submotivo válido de la vía fáctica.

Con ello, tampoco se cumple el segundo parámetro indicado en la providencia transcrita líneas atrás. Por contera, el censor se limita a concluir que el empleador no podía abstenerse de pagar la liquidación final de manera completa, de forma que debía entenderse que obró de mala fe, aseveración que corresponde, más bien, a un alegato de instancia, pues el reproche es propio de la contraposición de intereses entre las partes, antes que del análisis crítico de los razonamientos del Tribunal.

Radicación n.° 85269 SCLAJPT-10 V.00 28 Pero si lo anterior no fuera suficiente, el recurrente no señaló qué pruebas llevaron al Tribunal a confirmar la absolución por las indemnizaciones moratorias. Mucho menos se explicó si el juzgador valoró mal o si omitió determinados elementos probatorios para llegar a esa definición, sino que se expuso que el empleador, por «pereza probatoria», no justificó su actuar, alegato que no tiene cabida en sede casacional, ya que la Corte no está juzgando la litis.

Así, el impugnante olvida que los elementos de convicción son la base de los cargos por la vía indirecta, pues, sin ellos, no se pueden constatar las incidencias fácticas que se estudian a través de este cauce (CSJ SL4111-2020). Es preciso recordar que la sustentación de un cargo por la senda de los hechos no se estructura con la enunciación simple y llana de lo que estima el recurrente que debió entenderse de las pruebas —menos aún si estas no quedan individualizadas en la esfera casacional—, pues lo que se busca con esta forma de impugnación es mostrarle a la Corte de qué manera se equivocó el Tribunal al dejar de valorarlas o al evaluarlas erradamente, para determinar que, con esas falencias, incurrió en los errores fácticos que lo llevaron a violar la ley, generalmente por aplicación indebida.

En cambio, criticar una eventual omisión en la tarea probatoria de la parte contraria, deja la argumentación en un simple alegato de instancia, insuficiente para demostrar las causales que dan lugar al quiebre de la decisión confutada. Se trae a memoria que la Corte no tiene facultades para juzgar el pleito, ni para decidir cuál de las partes tiene la Radicación n.° 85269 SCLAJPT-10 V.00 29 razón. Su papel inicial, como se ha indicado de manera constante, se limita a enjuiciar la decisión del juez de segunda instancia para vigilar que haya observado las normas que estaba obligado a aplicar en la decisión del conflicto sometido a su consideración (SL1301-2020).

En conclusión, este cargo, por incompleto e incongruente, tampoco está llamado al éxito. No sobra mencionar que los embates estudiados, aún en conjunto considerados, omiten el deber de destruir todos los fundamentos fácticos del fallo, pues jamás fue refutada la conclusión del Tribunal según la cual el actor no probó las cantidades que recibió por concepto de prima de servicio en junio de 2013 ni la cesantía o las vacaciones correspondientes a dicho periodo, sin las cuales advirtió el ad quem que no podía desarrollar operaciones comparativas con lo aparentemente adeudado, basamento de la sentencia que ni siquiera fue mencionado a lo largo de los ataques.

Como consecuencia de las razones expuestas, los ataques examinados no prosperan. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo del recurrente y a favor de la sociedad opositora, pues los ataques del primero fueron contestados y resultaron fallidos. Como agencias en derecho, se fija la suma de cuatro millones setecientos mil pesos ($4.700.000), que se incluirán en la liquidación que haga el juez de primera instancia, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP.

Radicación n.° 85269 SCLAJPT-10 V.00 30 XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el diecinueve (19) de marzo de dos mil diecinueve (2019) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro del proceso ordinario laboral seguido por VÍCTOR MADRID PUELLO contra CBI COLOMBIANA SA.

Las costas del recurso extraordinario, como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ