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SL392-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Jorge Luis Quiroz Alemán

Ley 100 de 1993Ley 516 de 1999Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente SL392-2021 Radicación n.° 81456 Acta 2 Bogotá, D.C., veinte (20) de enero de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la demandante, MARÍA DEL CARMEN RIVERA QUITIAN, en representación de la menor A.P.E.R., en contra de la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 22 de noviembre de 2017, en el proceso que adelanta en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.

I.

ANTECEDENTES La citada demandante, en representación y calidad de madre de la menor A.P.E.R., llamó a juicio a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a favor de su hija, causada con ocasión al Radicación n.° 81456 SCLAJPT-10 V.00 2 fallecimiento del señor Héctor Julio Escobar Borrero (q.e.p.d), el 24 de julio de 2010; retroactivo pensional; mesadas adicionales; reajustes anuales; indexación; intereses moratorios; y costas del proceso.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que el mencionado señor, padre de su menor hija, falleció el 24 de julio de 2010, encontrándose afiliado al ISS y contando con 719,29 semanas cotizadas durante toda su vida laboral; que el 2 de septiembre de 2010 solicitó al ISS el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, la que le fue negada por la demandada mediante Resolución n.° 013030 del 28 de octubre de 2011, por no cumplir con la densidad mínima de semanas exigidas por la Ley 797 de 2003; que en reiteradas ocasiones la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali ha concedido la citada prestación, teniendo como fundamento que un afiliado, al contar con entre 416 y 520 semanas, financia la pensión de sobrevivientes y no atenta contra la sostenibilidad del sistema.

Al dar respuesta a la demanda, la convocada a juicio se opuso a la totalidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos, los aceptó, con la salvedad del relacionado con las decisiones del Tribunal Superior de Cali, el que dijo tratarse de un juicio jurídico del apoderado de la actora. Propuso como excepciones de fondo las de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, carencia e inexistencia de la pretensión o de la acción, buena fe y la genérica.

Radicación n.° 81456 SCLAJPT-10 V.00 3 II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Cali, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante sentencia del 28 de julio de 2016, declaró no probadas las excepciones propuestas por la enjuiciada y que la menor A.P.E.R es beneficiaria de la pensión de sobrevivientes causada por el deceso de su difunto padre, señor Héctor Julio Escobar Borrero (q.e.p.d), a partir del 24 de julio de 2010, en cuantía de un salario mínimo mensual legal vigente.

Condenó a la demandada al pago del retroactivo pensional; las mesadas pensionales que se continúen causando hasta que la menor cumpla los 18 años de edad, o los 25 siempre que acredite estudios; y los intereses moratorios. Finalmente, la autorizó al descuento de los aportes a salud y la fustigó en costas. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación interpuesta por la pasiva, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali revocó íntegramente la decisión del juzgador de primer grado y, en su lugar, absolvió a Colpensiones de todas las pretensiones incoadas en su contra, además de que impuso el pago de las costas de ambas instancias a la convocante a juicio.

Luego de definir que el problema jurídico a resolver se centraba en establecer si le asistía el derecho a la pensión de sobrevivientes a la hija de la accionante, en aplicación de la condición más beneficiosa, basó su decisión, principalmente, Radicación n.° 81456 SCLAJPT-10 V.00 4 en que el afiliado no dejó causada esa prestación, al no acreditar las semanas necesarias para tal fin, requeridas tanto por la norma vigente al momento del deceso de este, como por los preceptos que anteriormente regulaban la materia.

Arribó a tal conclusión, en seguida de explicar que esa Sala se acogió a la jurisprudencia de la Corte Constitucional desarrollada en la sentencia SU-442 de 2016, según la cual, en virtud del principio de la condición más beneficiosa, es posible acudir no solo a la norma inmediatamente anterior a la vigente al momento del fallecimiento del afiliado o pensionado, sino, incluso, a la más antigua, pero que, sin embargo, tampoco el difunto logró satisfacer el mínimo de semanas exigido en esta.

Verificó que el finado afiliado contaba con un total de 731,44 semanas cotizadas al 24 de julio de 2010 (fecha del deceso) y que presentaba una novedad de retiro el 9 de junio de 2004, por lo que era evidente que no alcanzaba las 50 semanas dentro de los 3 años anteriores a la muerte, conforme lo dispone el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el canon 12 de la Ley 797 de 2003.

Luego, estudió las condiciones consagradas en el parágrafo 1º de la misma norma, pero dedujo que el afiliado no contaba con el mínimo de semanas necesario para acceder a la pensión de vejez, requerido para el año 2010, esto es, 1175. Adicionalmente que, en aplicación del principio de la condición más beneficiosa, tampoco tenía las Radicación n.° 81456 SCLAJPT-10 V.00 5 26 semanas de que trata el artículo 46 original de la L. 100/93, ni las 300 que ordenaba el Acuerdo 049 de 1990, ya que, aseguró, solo reunió 232,56 con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la L. 100/93.

Aclaró que la otra posibilidad frente al A. 049/90 era acumular 150 semanas dentro de los 6 años anteriores al deceso del afiliado, lo que no se cumplió, porque entre el 24 de julio de 2004 y el mismo día de 2010 no tuvo cotizaciones, y que si el a quo lo que tuvo en cuenta fue que esa densidad de semanas se acreditara dentro de los 6 años anteriores al 1º de abril de 2000, sexto año de entrada en vigencia de la Ley 100/93, esa no era la fecha a tener en cuenta para realizar ese conteo de semanas, puesto que, aseveró, según esta Corporación esa es la data límite para dar aplicación al principio de la condición más beneficiosa con el fin de dar alcance ultractivo a dicho Acuerdo y, en todo caso, afirmó, en sentencia SL14649-2017, esta Sala dio cabida a ese principio para quien completara 150 semanas dentro de 6 años previos a la muerte, y además, 150 semanas en los 6 años anteriores a la entrada en vigencia de la Ley 100/93.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. Radicación n.° 81456 SCLAJPT-10 V.00 6 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case totalmente la sentencia impugnada y, una vez constituida en sede de instancia, confirme la decisión impartida por el juzgador de primer grado.

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación laboral, el cual fue replicado. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia por la vía directa, en la modalidad de infracción directa del artículo 272 de la Ley 100 de 1993; 4, 8, 99, 100, 101 y 103 del Código Iberoamericano de Seguridad Social, aprobado por la Ley 516 de 1999; 1, 4, 5, 13, 44, 48, 53 y 334 de la Constitución Política y, en consecuencia, por interpretación errónea del art. 12 de la Ley 797 de 2003; 46 de la L. 100/93 y 6 y 25 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año. En sustento del cargo, afirma que el Tribunal no solo no consideró la aplicación de algunos principios constitucionales como el de progresividad, irrenunciabilidad de derechos, protección de los derechos fundamentales del menor y sostenibilidad financiera del sistema, sino que además dio una aplicación restrictiva al de la condición más beneficiosa, según se infiere de cada uno de los preceptos superiores que integran la proposición jurídica.

Radicación n.° 81456 SCLAJPT-10 V.00 7 Asegura que el ad quem, al omitir emplear el art. 272 de la L. 100/93, aplicó el art. 46 de esa misma normativa con las modificaciones de la L. 797/03, menoscabando la dignidad y los derechos humanos de la menor, por lo que debía acudir era al art. 53 de la Carta Política, que establece la favorabilidad.

Añade que, pese a realizar el estudio de la prestación frente a la condición más beneficiosa, no aplicó su teleología, pues, asevera, fue restrictiva de los derechos fundamentales, aun cuando los derechos que desarrollan prestaciones económicas como la pensión de sobrevivientes deben interpretarse bajo el principio pro homine. Explica que al desconocer los pluricitados preceptos constitucionales, olvidó el sentenciador de alzada la aplicación de normas del Código Iberoamericano de Seguridad Social, de las que destaca la obligación del Estado de ofrecer prestaciones derivadas de la seguridad social sin afectar la eficiencia, universalidad, integridad, participación, progresividad, solidaridad, sostenibilidad y responsabilidad financiera y justicia redistributiva, y, en seguida, arguye que es deber garantizarlas cuando se alcanza el mínimo grado de protección o de cotizaciones que amparen los beneficios, aun sin cumplir los requisitos exigidos en la legislación interna, siempre y cuando exista un equilibrio que respete la estabilidad financiera del sistema, que para el caso se logra por contar el causante con 731 semanas.

Acude a los artículos 4, 8, 12 y 99 del mencionado compendio normativo internacional para argüir que el Tribunal desatendió el principio de progresividad y la Radicación n.° 81456 SCLAJPT-10 V.00 8 prohibición de retrocesos frente al nivel de protección que se había alcanzado con anterioridad a la expedición de la Ley 100 de 1993, y que, en torno a la sostenibilidad financiera, le restó prevalencia al tiempo cotizado por el de cujus, 731 semanas, sobre quienes cotizaron 26 o 50.

Dice, con relación a la jurisprudencia, la cual no distingue, que el ad quem podía entender que el par. 1º del art. 12 de la L. 797/03 contiene una protección a la figura de progresividad y, por eso, la interpretación de esta lo hubiera llevado a considerar el Acuerdo 049/90, para reconocer la pensión de sobrevivientes a la actora, en representación de su hija, dado el tiempo cotizado en vida por su difunto padre.

Insiste en que resulta desproporcionado que quienes contaban con 26 o 50 semanas, según la L. 100/93 o la L. 797/03, causen el derecho a la pensión de sobrevivientes, pero quien dejó cotizadas 731 semanas y, de esa forma, contribuyó y superó las cotizaciones que requiere el sistema, quede por fuera de la protección legal. Menciona que si el juzgador de segundo orden hubiera atendido el espíritu del principio de la condición más beneficiosa, habría comprendido que los aportes sufragados por el causante eran suficientes para dejar causada la prestación de sobrevivientes en los términos del Acuerdo 049/90, por garantizar el equilibrio financiero, al superar las 300 semanas exigidas en este.

Radicación n.° 81456 SCLAJPT-10 V.00 9 VII. RÉPLICA La oposición manifiesta que el cargo no cumple con las exigencias técnicas necesarias y, por ello, no cuenta con vocación de prosperidad, por cuanto: i) al elegir la modalidad de interpretación errónea, se debe realizar un ejercicio argumentativo que muestre la exégesis del juez de alzada, el error de esa hermenéutica y la forma en que debía decidir; ii) en la proposición jurídica del cargo no le es permitido denunciar normas de contenido constitucional y supralegal; y iii) sus explicaciones se asemejan más a un alegato de instancia. En cuanto al fondo del asunto, arguye que no se equivocó el colegiado, en tanto se adecuó a lo dispuesto en la ley y la jurisprudencia, aun cuando permitió el salto normativo de la Ley 797/03 al Acuerdo 049/90.

Expone que el estudio de la prestación deprecada por la actora debía hacerse a la luz de la norma vigente al momento del fallecimiento del afiliado y que aun cuando el Tribunal desplegó un ejercicio histórico para encontrar la norma que pudiera llegar a servir para conceder el derecho, no encontró probados los requisitos para dejarlo causado, y que estos no pueden transgredirse porque se trate de una menor de edad, poniendo en riesgo el equilibrio financiero del sistema.

Radicación n.° 81456 SCLAJPT-10 V.00 10 VIII. CONSIDERACIONES Por la orientación jurídica del cargo no se discute que el difunto afiliado contaba con 731,44 semanas al momento de su muerte, esto es, al 24 de julio de 2010; que cesó sus cotizaciones al sistema el 9 de junio de 2004, por lo que no cumplió con el mínimo de cotizaciones requerido en la L. 797/03, ni en la L. 100/93, para dejar causada una pensión de sobrevivientes; que tampoco cumplía los presupuestos establecidos en el parágrafo del referido artículo 12 de la Ley 797 de 203; y que solo 232,56 semanas fueron sufragadas con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993.

En consecuencia, teniendo en cuenta la fundamentación del cargo, el problema jurídico a resolver gravita, en estricto rigor, en determinar si es posible que la actora, en representación de su hija, acceda a la pensión de sobrevivientes acudiendo al Acuerdo 049 de 1990, teniendo en cuenta el principio de la condición más beneficiosa y el número total de semanas sufragadas, aun cuando el afiliado falleció el 24 de julio de 2010, en vigencia de la Ley 797 de 2003.

Ha sido criterio ampliamente esbozado por esta corporación que la norma aplicable para resolver el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes es, por regla general, la vigente al momento de la muerte del causante, que, para el caso concreto, como ya se dijo, es la L. 797/03, respecto de la cual no se acreditó el cumplimiento de los Radicación n.° 81456 SCLAJPT-10 V.00 11 requisitos, como acertadamente lo concluyó el Tribunal y no fue objeto de discusión. Ahora bien, si fuere del caso acudir al principio de la condición más beneficiosa, de manera insistente y pacífica la Sala ha indicado que el juzgador no puede hacer una búsqueda plusultractiva hasta adaptar las condiciones particulares de cada afiliado a cualquier norma anterior que le sea más benéfica.

Al respecto, debe memorarse lo sentado recientemente en la sentencia CSJ SL1938-2020, reiterada en la CSJ SL5179-2020, en la que con relación al referido principio precisó lo siguiente: 2. El principio de condición más beneficiosa Este principio tiene gran importancia a efectos de definir la norma aplicable en caso de un cambio normativo y, en materia de seguridad social, consiste en la preservación de las condiciones o los requisitos establecidos en la disposición anterior para acceder a una prestación, cuando aquella ha sido sustituida por otra.

Tal principio en nuestro ordenamiento jurídico ha sido objeto de desarrollo jurisprudencial con anterioridad a la vigencia de la Constitución Política de 1991, a partir de la interpretación de algunas normas del Código Sustantivo del Trabajo, como el artículo 13 –mínimo de derechos y garantías-; no obstante, dicho estatuto constitucional lo consagró en el artículo 53.

En efecto, el citado precepto establece que «la ley, los contratos, los acuerdos y convenios del trabajo, no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores», esto es, que las situaciones individuales y concretas previamente reconocidas deben conservarse ante una sucesión normativa; en otros términos, la nueva norma debe respetar las reglas que el régimen previo estableció. A diferencia de los derechos adquiridos (artículo 58 ibidem), el principio de la condición más beneficiosa no procura por la Radicación n.° 81456 SCLAJPT-10 V.00 12 protección de situaciones jurídicas consolidadas, en tanto que su campo de acción es mucho más amplio y cobija incluso a situaciones en proceso de consolidación, pues conserva los efectos de un estatuto normativo, que si bien fue objeto de derogatoria parcial o total, eventualmente es aplicable ultraactivamente.

En el caso de la pensión de sobrevivientes, la institución de la condición más beneficiosa protege las expectativas legítimas de los beneficiarios de un afiliado al sistema general de pensiones que fallece, siempre que haya cotizado la densidad de semanas establecidas en la ley anterior, pero cuyo hecho generador -la muerte-, ocurrió durante la vigencia de la norma posterior.

Pero la aplicación del principio en referencia tiene, además, las siguientes características: (i) no es absoluta ni atemporal; (ii) procede en caso de un cambio normativo, y (iii) permite la aplicación de la disposición inmediatamente anterior a la vigente al momento del fallecimiento, si el afiliado aportó la densidad de semanas requeridas para el reconocimiento del derecho pensional.

La característica relativa a que no es absoluto e ilimitado en el tiempo, significa que no puede ser usado para garantizar la perpetuidad de un régimen o de una regulación que en un tiempo pretérito estuvo vigente y le era aplicable a un sujeto o a un grupo, dado que, bien comprendido, su ámbito de actuación se orienta a conservar un régimen normativo anterior cuando quiera que el trabajador haya cumplido una condición relevante del mismo que, si bien no es definitiva para adquirir el derecho, juega un rol fundamental en su consolidación. En este sentido, la condición más beneficiosa se sitúa en un lugar más allá de la simple expectativa para ubicarse en el concepto de expectativa legítima tutelable por el ordenamiento jurídico, en la medida en que no desconoce y ampara la consolidación de una exigencia relevante, que si bien no es suficiente para alcanzar el derecho, en tanto no se ha cumplido otra condición ulterior, sí genera la confianza fundada en torno a que el régimen que estaba en curso y en el que cumplió algunos presupuestos será respetado.

Sin embargo, su aplicación no puede ser irrestricta al punto de petrificar la legislación e impedir la puesta en marcha de reformas sociales de interés general, de las cuales dependa la realización y efectividad de los derechos de la comunidad o, la supervivencia de instituciones y prestaciones fundamentales para la sociedad; es decir, su aplicación debe ser razonable y proporcional a fin de no lesionar o comprometer otros derechos de interés público y social.

Radicación n.° 81456 SCLAJPT-10 V.00 13 En esta dirección, esta Sala en sentencia CSJ SL 7964, 4 dic. 1995, indicó que este postulado «no es absoluto y en manera alguna conduce al anquilosamiento de la normatividad laboral, pues de lo que se trata es de proteger al trabajador que construye su vida y la de su familia alrededor de unas expectativas económicas y jurídicas generadas en su propia labor, de manera que un cambio desfavorable de esas expectativas sólo es humana y jurídicamente admisible, cuando en cada caso concreto medien serias circunstancias justificantes, verbigracia el interés general reconocido».

De ahí que el delimitar la aplicación del principio de la condición más beneficiosa a la norma inmediatamente anterior sirve a varios propósitos: 1. Si la potestad de configuración de un sistema pensional permite al legislador introducir cambios a fin de garantizar los principios y objetivos del mismo, no tendría sentido mantener en el tiempo disposiciones anteriores, puesto que ello haría nugatorio todos los propósitos económicos y sociales que pretenden lograrse con una reforma. 2.

Si los regímenes de transición siempre son temporales, no hay razón alguna que justifique que la aplicación del principio de condición más beneficiosa deba mantenerse indefinidamente en el tiempo, así bajo su vigencia se haya dado inicio o se hayan efectuado cotizaciones para obtener el amparo que se pretende. 3. Tal restricción contribuye a la preservación de otro valor fundamental del ordenamiento jurídico: la seguridad jurídica, que ofrece certeza a los ciudadanos sobre las reglas jurídicas que emplearán los jueces en la solución de las controversias que se sometan a su consideración, sin que les sea posible acudir a una búsqueda histórica para determinar la norma aplicable a una situación particular; la aplicación del principio amplia e ilimitadamente genera incertidumbre en los actores del sistema pensional y en los ciudadanos en general, respecto de las reglas que definen el acceso a un derecho pensional.

En conclusión, si la finalidad del principio de la condición más beneficiosa es proteger expectativas legítimas que pueden ser modificadas por el legislador con apego a los parámetros constitucionales, no tiene sentido que su aplicación permita acudir a cualquier normativa anterior o, en otros términos, resulte indefinida en todos los tránsitos legislativos que puedan generarse en la configuración del sistema pensional, de por sí, de larga duración. Radicación n.° 81456 SCLAJPT-10 V.00 14 En la anterior medida, lo que es claro es que el Tribunal no pudo haber cometido el error jurídico que le endilga la censura, pues no era posible, bajo ningún escenario, analizar el derecho a la pensión de sobrevivientes a la luz de lo previsto en el Acuerdo 049 de 1990.

Conviene precisar, además, que esta Sala ha explicado que su entendimiento del principio de la condición más beneficiosa no quebranta disposiciones internacionales como las referidas por la censura, pues, además de no tratarse de un principio absoluto: […] según señalan los convenios internacionales que fundan la seguridad social, ésta debe entenderse como una economía del bienestar justa que comprenda a las generaciones presentes, pasadas y futuras.

A manera de ilustración, el numeral 3° del artículo 12 del Código Iberoamericano de Seguridad Social aprobado por la Ley 516 de 1999 establece que «3. Los Estados ratificantes recomiendan una política de racionalización financiera de la Seguridad Social basada en la conexión lógica entre las diferentes funciones protectoras de ésta, la extensión de la solidaridad según sus destinatarios, y la naturaleza compensatoria o sustitutiva de rentas de sus prestaciones, que guarde la debida concordancia con las capacidades económicas del marco en que debe operar y basada en el adecuado equilibrio entre ingresos y gastos y la correspondencia, en términos globales, entre la capacidad de financiación y la protección otorgada».

De suerte que, al aplicar el postulado de la condición más beneficiosa únicamente durante el periodo de tiempo explicado, a no dudarlo, se satisface a cabalidad con los objetivos trazados en el numeral 3° del artículo 12 del Código Iberoamericano de Seguridad Social aprobado por la Ley 516 de 1999, pues, reitérese, que este no es un principio absoluto sino que debe estar sujeto a las posibilidades que el sistema tenga, de seguir ofreciendo unas prestaciones sin que se afecte la eficiencia, universalidad, integridad, participación, progresividad, solidaridad, sostenibilidad y responsabilidad financiera, así como la justicia redistributiva.

Igualmente, se cumple con lo dispuesto en el artículo 19-8 de la Constitución de la OIT que advierte que «En ningún caso podrá considerarse que la adopción de un convenio o de una recomendación por la Conferencia, o la ratificación de un convenio Radicación n.° 81456 SCLAJPT-10 V.00 15 por cualquier Miembro, menoscabará cualquier ley, sentencia, costumbre o acuerdo que garantice a los trabajadores condiciones más favorables que las que figuren en el convenio o en la recomendación» y, solo a título de referencia, también con la parte pertinente del Convenio 128 de la OIT, relativo a las prestaciones de invalidez, vejez y sobrevivientes, que dispone: «Artículo 30.

La legislación nacional deberá, bajo condiciones prescritas, prever la conservación de los derechos en curso de adquisición respecto de las prestaciones contributivas de invalidez, vejez y sobrevivientes». (CSJ SL1673-2020). Además de lo anterior, la Sala no puede dejar de señalar que el Tribunal sí tuvo en cuenta dentro de su ejercicio analítico el principio de la condición más beneficiosa y hasta hizo eco de la Ley 100 de 1993, en su redacción original, así como del Acuerdo 049 de 1990, solo que no encontró cumplida la densidad de semanas necesaria para obtener el derecho a la pensión de sobrevivientes, lo que no es clara y directamente controvertido por la censura.

Por último, resulta necesario agregar que la alusión de la censura al principio de favorabilidad no es clara en sus efectos concretos y que, en todo caso, además de que el Tribunal sí aplicó dicho principio, el mismo no podría dar lugar al otorgamiento de la prestación con cualquier número de semanas cotizadas o haciendo total omisión de la normatividad que regula el tema.

Por lo visto, el cargo no prospera y, en consecuencia, como hubo réplica, las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte recurrente, fijándose como agencias en derecho el valor de $4.240.000, que deberá incluirse al momento de la liquidación que se elabore en la oportunidad señalada en el artículo 366 del C.G. del P. Radicación n.° 81456 SCLAJPT-10 V.00 16 IX.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 22 de noviembre 2017 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali - Sala Laboral, dentro del proceso ordinario seguido por MARÍA DEL CARMEN RIVERA QUITIAN, en representación de la menor A.P.E.R., contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.

Costas como se anunció en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Radicación n.° 81456 SCLAJPT-10 V.00 17 Radicación n.° 81456 SCLAJPT-10 V.00 18