Radicación n.° 77312 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL392-2020 Radicación n.° 77312 Acta 04 Bogotá, D. C., diez (10) de febrero de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN, sucedido procesalmente por el PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL ISS, representado por FIDUAGRARIA S. A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal del Distrito Judicial de Bogotá, el cinco (5) de octubre de dos mil dieciséis (2016), en el proceso que le instauró MIGUEL ROLANDO MOLINA HERNÁNDEZ.
Admítase la renuncia al poder presentada por el doctor ORLANDO BECERRA GUTIÉRREZ, identificado con T.P. 60.784 del CSJ, como apoderado del recurrente, en los términos y para los efectos del memorial que obra a folio 55 del cuaderno de la Corte. 1.
ANTECEDENTES MIGUEL ROLANDO MOLINA HERNÁNDEZ llamó a juicio al ISS en liquidación, sucedido procesalmente por el PAR ISS, para que se declarara la existencia de un contrato de trabajo entre el 13 de diciembre de 2005 y el 30 de septiembre de 2009 y, en consecuencia, se condenara a cancelarle los derechos laborales causados durante dicho lapso, esto es, aumento del salario básico, cesantías, intereses a las mismas con la respectiva sanción por su no pago, auxilio de vacaciones, alimentación y transporte, primas de vacaciones, anual de servicios y de navidad, bonificación por servicios prestados, devolución de los aportes al sistema de seguridad social, tanto en pensiones como en salud, así como de los valores pagados por las pólizas de cumplimiento adquiridas a favor del ISS y por retención en la fuente por encima de la ley, indemnización moratoria, indexación de las sumas adeudadas, intereses moratorios y las costas.
Relató que estuvo vinculado con el ISS, entre el 13 de diciembre de 2005 y el 30 de septiembre de 2009; que se desempeñó como « Profesional Administrador Financiero y de Sistemas del Grupo de Cuentas Medicas de la EPS del ISS », de manera permanente y habitual; que tenía, entre otras, como funciones básicas, las de auditar cuentas en todo el país y concurrir a las seccionales para corroborar dichas cuentas; que recibía órdenes e instrucciones del jefe de auditoria médica del ISS; que las funciones y labores asignadas las cumplía en las instalaciones de la sede principal de la entidad; que para ello utilizaba escritorio, silla, computador, archivo de documentación, correo interno, internet, papelería, lapiceros y marcadores, al igual que el personal de planta; que cumplía horario de 8 a. m. a 12 m. y de 1:00 p. m. a 5:00 p. m., es decir, 45 horas semanales, de lunes a viernes, como los empleados fijos del ISS; que se le descontaban honorarios, cuando en determinada circunstancia ajena a su voluntad no podía concurrir a prestar sus servicios; que el último salario mensual percibido fue de « $2.368.740,oo », incluidas la retención y los impuestos descontados; que estaba sometido a disposiciones, memorandos y reglamentos del ISS; que se le hacían llamados de atención, se le concedían permisos, comisiones y se le pagaban pasajes aéreos; que al momento de la terminación del vínculo, el instituto demandado no le reconoció sus derechos y, por tanto, a la fecha le adeuda sumas por derechos laborales legales y extralegales.
Señaló, que el ISS se transformó de establecimiento público a empresa industrial y comercial del estado (Decreto 2148 de 1992), por lo que adquirió la calidad de trabajador oficial y tiene derecho a que se le aplique la CCT, que actualmente está rigiendo, suscrita entre la entidad y su sindicato; que agotó vía gubernativa el 28 de septiembre de 2012 (f.° 112 a 123, subsanada a f.°127 a 131, cuaderno del principal).
La demandada se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, dijo que el vínculo jurídico que existió con el actor, fue el del artículo 32 de la Ley 80 de 1993; que las comisiones, pólizas de cumplimiento y la deducción mensual por retención en la fuente, se ejecutaban con el fin de dar cumplimiento a las obligaciones contenidas en el contrato de prestación de servicios, los cuales fueron de diferente fecha y duración; respecto a los demás, dijo no eran ciertos o que no le constaban.
Propuso como excepciones perentorias, las de pago, inexistencia del derecho y de la obligación, ausencia del vínculo laboral, cobro de lo no debido, prescripción y/o caducidad, imposibilidad jurídica para cumplir con las obligaciones pretendidas, buena fe, no utilización de los mecanismos alternativos de solución de conflictos, falta de jurisdicción y/o competencia e inexistencia de la aplicación de la primacía de la realidad (f.° 136 a 151, ib ).
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Proferida por el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá, el 28 de abril de 2016, resolvió:
PRIMERO: DECLARAR que entre MIGUEL ROLANDO MOLINA HERNÁNDEZ y el [ISS] en liquidación existió un contrato de trabajo entre el 13 de diciembre de 2005 y el 30 de septiembre del 2009 de carácter indefinido, conforme a lo expuesto en precedencia devengando los siguientes salarios: […] para los años 2005 a febrero de 2009, las suma $2.200.000 […] y desde marzo hasta septiembre del año 2009 la suma de $2.368.740; […] el trabajador ostentaba en este contrato la calidad de trabajador oficial […].
SEGUNDO: CONDENAR al [ISS] en liquidación a pagar al actor […] las siguientes sumas de dinero y por los conceptos que se indican a continuación: a) AUXILIO DE CESANTÍAS: Para el año 2005 $110.000 2006 $2.200.000 2007 $2.200.000 2008 $2.200.000 2009 $1.825.903 b) INTERESES A LAS CESANTÍAS del año 2009 la suma de $164.331.33 c) PRIMA DE NAVIDAD: $1.776.555 d) PRIMA SERVICIOS EXTRALEGAL $592.185 e) REEMBOLSO DE APORTES A SALUD Y PENSIÓN SE DEBERÁ REEMBOLSAR POR SALUD $120.000 Y POR PENSIÓN $110.460 f) INDEMNIZACIÓN MORATORIA: la suma diaria de $78.326 a partir del 1° de enero de 2010 hasta el 31 de marzo de 2015, por un valor de $149.230.260.
Condenas estas que estarán a cargo del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES del ISS EN LIQUIDACIÓN administrado por la FIDUPREVISORA S. A.
TERCERO: se declaran probadas las excepciones de inexistencia del derecho y de la obligación y cobro de lo no debido, respecto de las pretensiones de incremento de salario básico, del incremento adicional del salario básico, prima de vacaciones, prima de servicios legal, auxilio de transporte, auxilio de alimentación, auxilio de vacaciones, bonificación por servicios prestados, devolución de la retención a la fuente, devolución del valor pagado en pólizas de cumplimiento y en consecuencia se ABSUELVE al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES en liquidación de estas pretensiones y por ende al PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL ISS EN LIQUIDACIÓN incoadas por MIGUEL ROLANDO MOLINA HERNÁNDEZ.
Así mismo, se declara parcialmente probada la excepción de prescripción y en consecuencia se declaran prescritos todos los derechos reclamados causados con anterioridad al 28 de septiembre del año 2009, con excepción del auxilio de cesantías que no se ve afectado por dicho fenómeno […].
CUARTO: CONDENAR en costas a la parte demandada INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy en liquidación tásense inclúyanse como agencias en derecho la suma de $10.000.000 condenas que estarán a cargo del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES del ISS EN LIQUIDACIÓN administrado por la FIDUPREVISORA S. A. (CD de f.° 639, en relación con el acta de f.° 640 a 643, ibídem ).
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al decidir los recursos de apelación interpuestos por las partes y en el grado jurisdiccional de consulta, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 5 de octubre de 2016, resolvió: […] Revocar el numeral específico de la sentencia que impone la sanción moratoria y solo en cuanto a su limitación, esto es, en cuanto […], será impuesta desde los 90 días que tenía la demandada para pagar las prestaciones, en la cuantía que señaló la Juez, pero su límite no será como ella lo indicó, sino que deberá tenerse en cuenta el momento en que la demandada efectué y demuestre el pago.
Sostuvo, que no le asistía razón a la demandada en sus argumentos de defensa, ya que, efectivamente, la relación jurídica que unió a las partes evidentemente era un contrato de trabajo, pues el artículo 2° del Decreto 2127 de 1945, claramente señala los elementos que lo componen (actividad personal del trabajador, dependencia de este con respecto al empleador y salario); que en el artículo 3° también establecía, que reunidos tales elementos, el contrato se configuraba a pesar de que se le de otro nombre o se le impongan otras condiciones; que, así mismo, el artículo 20 ib señalaba, que « una vez probada la prestación del servicio se presume el contrato de trabajo, es decir, probado el primero de los elementos, la parte actora se releva o tiene una ventaja probatoria en cuanto al tema de la subordinación ».
Destacó, que las pruebas, entre ellas, las certificaciones de folios 11 y 12 del cuaderno principal, acreditan los contratos de prestación de servicios celebrados por el ISS con el actor, « lo cual no fue negado por la parte demandada, pues ella acepta la prestación del servicio, pero bajo el argumento que se dieron sobre la Ley 80 de 1983 »; que igualmente demuestran el primero de los elementos del contrato, operando así la presunción en comento, respecto de la cual nada hizo el accionado para desvirtuarla, como tampoco acreditó que las labores del demandante representaran una función que por su naturaleza estuviera excluida del objeto que legal y constitucionalmente le estaba enmendado; que, por el contrario, las mismas eran consustanciales a aquél; que « de conformidad con la prueba testimonial » recaudada, al demandante, como auditor de cuentas médicas, se le exigía horario de llegada y salida, se le hacían llamados de atención para poder dar cumplimiento a sus funciones, como también lo enseñaban las certificaciones expedidas por la demandada, actuaciones que dan fe de una verdadera relación regida por contrato de trabajo.
Razonó, que el demandante era trabajador oficial, pues no desempeñaba para la entidad demandada actividades de dirección o confianza precisadas en algún estatuto o ley, por lo que tenía derecho a los beneficios convencionales; que el sindicato era mayoritario, lo cual se evidenciaba del artículo 1° de la CCT y en las documentales aportadas, de donde era dable concluir « que el actor era beneficiario de las normas extralegales », según lo ha orientado la jurisprudencia laboral.
Aclaró, respecto de la alzada del accionante, que las condenas impuestas en primera instancia fueron precedidas de la afirmación de « que […] sí era beneficiario de la CCT, no obstante, no accedió a pretensiones relacionadas con aumento salarial básico adicional, auxilio de alimentación, porque consideró que no se tenía derecho al pago de las mismas »; que en ese orden, al no haber sustentación del recurso frente a ese aspecto, ya que se limitó a indicar que era beneficiario del acuerdo convencional, sin realizar manifestación alguna respecto de las condenas, confirmaría la decisión en cuanto a ese tópico, al no haber inconformidad al respecto, que pudiera ser analizar.
Precisó, en cuanto a la indemnización moratoria, que la debía imponer, aplicando el parágrafo 2° del artículo 1° del Decreto 797 de 1949 y, que procedía, luego de la finalización del vínculo, partir de los 90 días de plazo que tiene la entidad, en la cuantía que la Juez señaló como salario, pero desde que se venció ese plazo y hasta que se efectué el pago, « es decir, una indemnización moratoria corrida que solo cesará hasta que la demandada efectué o demuestre el pago », por lo que había lugar a revocar la decisión en ese puntual aspecto.
Reflexionó, en punto a la prescripción, que como quiera que la relación laboral terminó el 30 de septiembre de 2009, la reclamación administrativa fue radicada el 28 de septiembre de 2012 y la demanda presentada el 1° de abril de 2014, en ninguno de esos lapsos se superó el término de tres años, por lo que confirmaría ese tópico de la primera decisión. Finalmente, en aplicación del grado jurisdiccional de consulta en favor del ISS, concluyó que las condenas se encontraban ajustadas a derecho, salvo lo referente a la extensión de la indemnización por mora (CD f.° 648, en concordancia con el acta de f.° 649, ibídem ).
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pide a la Sala que, […] CASE TOTALMENTE la sentencia impugnada, para que constituida en sede de instancia, REVOQUE la de primer grado y, en su lugar, se absuelva al [ISS], hoy FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO S. A. - FIDUAGRARIA S. A.-, entidad que obra única y exclusivamente como vocera y administradora del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES ISS LIQUIDADO, de todas las pretensiones de la demanda inicial.
Sobre costas se resolverá de acuerdo con el resultado del proceso (f.° 34, cuaderno de casación). Con tal propósito, formula dos cargos por la causal primera de casación, que fueron replicados, los cuales se examinarán conjuntamente, pues están orientados por igual vía y modalidad, comparten normas de su proposición jurídica y argumentos de sustentación. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de trasgredir por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, los artículos 467 a 471 del CST; 39 del Decreto 2351 de 1965; 1°, 3°, 11 y 12 de la Ley 6ª de 1945; 1°, 2°, 3°, 18, 20, 37 a 39, 43, 47 a 49 del Decreto Reglamentario 2127 de 1945; 1° del Decreto 797 de 1949; 5° y 32 de la Ley 80 de 1993; 5° y 8° del Decreto 3135 de 1968; 53 y 122 de la CN.
Dice, que la anterior infracción, fue consecuencia de los siguientes errores evidentes de hecho: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que entre el demandante MIGUEL ROLANDO MOLINA HERNÁNDEZ y el entonces ISS, existió una relación subordinada y dependiente, regida por un contrato de trabajo. 2. No dar por demostrado, estándolo, que la actividad realizada por el demandante […] se ejecutó mediante la suscripción de sendos contratos civiles de prestación de servicios profesionales, legalmente celebrados. 3.- Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante […] tiene derecho al reconocimiento y pago de acreencias laborales como cesantías, intereses de cesantías, prima de navidad, primas extralegales y sanción moratoria. 4.
Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante […] se desempeñó en calidad de trabajador dependiente y subordinado. 5. No dar por demostrado, estándolo, que el demandante MIGUEL ROLANDO MOLINA HERNÁNDEZ ejercía una actividad liberal e independiente, en razón a su profesión. 6. No dar por demostrado, estándolo, que entre la terminación de un contrato y el comienzo del otro, existieron interrupciones en la prestación del servicio por parte del demandante. 7.
Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante […] era beneficiario de la convención colectiva de trabajo, vigente para los años 2001 a 2004. 8. No dar por probado, estándolo, que la demandada actuó de buena fe al suscribir los diferentes contratos de prestación de servicios con la demandante. Asegura que a dichos errores llegó el Tribunal, por deficiencias en su gestión probatoria, a saber: PRUEBAS ERRÓNEAMENTE APRECIADAS 1.
Certificación de contratos de prestación de servicios (f.° 174, 177, 196, 197, 201, 203, 234, 235, 238, 262, 263, 279, 388 y 424 del cuaderno No. 1). 2. Convención colectiva de trabajo suscrita entre el ISS y SINTRASEGURIDAD SOCIAL, vigente para los años 2001-2004 (f.° 64 a 100, ibídem). 3. Contratos de prestación servicios suscritos por el señor contratista MIGUEL ROLANDO MOLINA HERNÁNDEZ, (f.° 182 198, 206, 221, 241, 246, 266, 288, 302, 305, 333, 361, 398, 431, 457 y 484, ib). 4.
Relación de pagos a la seguridad social realizados por el señor MIGUEL ROLANDO MOLINA HERNÁNDEZ (f.° 187, 200, 218, 226, 278, 310, 343, 370, 408, 409, 441, 466, 492 y 494, ibídem). PRUEBA NO APRECIADAS 5. Pólizas de cumplimiento (f.° 181, 199, 205, 220, 243, 244, 265, 280, 287, 299, 330, 358, 395, 428, 454 y 481 (sic) 117, ib). Cuestiona al Colegiado, porque para él fueron insuficientes, a pesar de su abundancia en el expediente, los contratos de prestación de servicios personales que libre y voluntariamente, con fundamento en la Ley 80 de 1993, firmaron las partes para legalizar la vinculación jurídica; desconoció que en todos ellos claramente se especifica, […] que el contratista conserva su autonomía para realizar las gestiones encomendadas; el plazo; el valor de los honorarios; las obligaciones de resultado a cargo del contratista; la sujeción al registro y apropiación presupuestal para el pago de honorarios; la cláusula penal pecuniaria por incumplimiento; las inhabilidades e incompatibilidades; las garantías que debía constituir el contratista y lo relacionado con la juridicidad del instrumento contractual, señalando que se regirá por las normas del código civil, excluyendo expresamente cualquier vinculación de carácter laboral entre el contratista y el [ISS]; clausulado que sin lugar a dudas se cumplió a cabalidad, pues desde el comienzo de la contratación del demandante el servicio realizado fue autosuficiente e independiente.
Asegura, que si la segunda instancia hubiera valorado adecuadamente ese acervo documental, habría encontrado que las certificaciones de « folios 174» en adelante, ratificaban que los referidos contratos, estuvieron regidos válidamente por el artículo 32 de la citada Ley 80 de 1993, por cuanto la entidad no contaba con el personal de planta profesional capacitado y especializado, que atendiera las funciones realizadas por el actor, en el campo de las finanzas y los sistemas; que esos vínculos se acordaron por el tiempo necesario, como lo señala ley, ya que entre cada uno, « no hubo continuidad en la prestación del servicio, existiendo interrupciones e individualizaciones en todos los contratos, por cuanto éstos fueron debidamente liquidados por mutuo acuerdo »; que, además, el demandante tenía el conocimiento pleno de la naturaleza de la relación y el ISS, « al liquidar oportunamente cada contrato, creía de buena fe que con ello, se estaba dando cumpliendo al requisito de la transitoriedad que se deriva de esta clase de contrataciones ».
Razona, que a lo anterior suma que, para cada una de sus vinculaciones con la entidad, el reclamante ofertó la manera en que prestaría sus servicios, tramitó las pólizas que amparaban el cumplimiento de sus obligaciones (f.° 181, 199, 205, 220, 243, 244, 265, 280, 287, 299, 330, 358, 395, 428, 454 y 481 da 117 del plenario), primando el principio de la autonomía de la voluntad privada de las partes, que rige los postulados del derecho civil, con lo que concretó que los contratos celebrados son ley para las partes, enmarcados dentro de la buena fe contractual; que éste cobró sus honorarios sin efectuar reparo escrito o verbal alguno, lo cual denota su conformidad con la naturaleza y condiciones en que se celebraron y la buena fe con la que procedió el ISS en todas sus actuaciones, lo cual debió examinar el Tribunal al momento de decidir el asunto.
Asevera, que el sentenciador tampoco tuvo en cuenta para la resolución del conflicto, […] que conforme a los artículos 2° y 3° del Decreto 2127 de 1945, la demandada logró desvirtuar la presunción de existencia del contrato de trabajo […] con toda la prueba documental que se arrimó al expediente […], se demostró que quien recibía y aprovechaba el servicio, para ponerlo en términos del [citado] artículo 2° […], no ejerció continuada subordinación sobre quien lo prestó; […] el demandante […], no allegó una prueba contundente de la subordinación, dado que debe entenderse que una cosa es la vigilancia administrativa a la cual se encuentra sometido quien presta un servicio profesional y otra diferente, la subordinación propiamente laboral, pues para que se configure ésta, es necesario que se trate de una subordinación de naturaleza jurídica, vale decir, que consista en la posibilidad jurídica que tiene el empleador para dar órdenes e instrucciones en cualquier momento (poder jurídico de mando) y en la obligación correlativa del trabajador para acatar su cumplimiento, mientras que en la primera, se trata, simplemente, de la implementación de reglas de orden para la buena marcha de una organización, cuyo cumplimiento no comporta signo de continuada dependencia o subordinación de una parte a la otra, es lo que diferencia el contrato de trabajo de otros que, como los celebrados con […] MOLINA HERNÁNDEZ, imponían el cumplimiento de otras obligaciones, que en caso de evidenciarse una falta, la entidad tenía la plena potestad de iniciar las investigaciones correspondientes, sin que por ello estuviera subordinado, sino que simplemente se adelantan para vigilar y garantizar la ejecución del objeto del contrato en óptimas condiciones de servicios y calidad.
Asevera, que el actor no arrimó documentos distintos a la certificaciones y contratos de prestación de servicios, los cuales solo demuestran la relación civil y no laboral que existió; que tampoco acreditó que recibiera órdenes del ISS o sus representantes, en cuanto a la calidad y cantidad de su trabajo, llamados de atención, solicitud de permisos, ni otras que demostraran la sujeción al reglamento de trabajo de la entidad y, por ende, subordinación laboral; que para el efecto, únicamente anexó unas circulares y memorandos, que no fueron emitidos directamente por ella, sino que eran de conocimiento y acceso público a todos los funcionarios, los cuales, en realidad, corroboran la calidad de contratista independiente; que la sola circunstancia de que las partes hubieren celebrado unos contratos, no es suficiente razón para colegir que el vínculo fuera laboral.
Sostiene, que si el fallador « no hubiese aplicado las normas enlistadas en la proposición jurídica », habría concluido que en los distintos contratos celebrados entre las partes, no existía subordinación y, por ende, no habría lugar al pago de las acreencias laborales legales; que en tales condiciones, se equivocó al considerar que el demandante se beneficiaba automáticamente de la CCT 2001-2004 y, consecuencialmente, podía ordenarse el pago de unas acreencias laborales convencionales, dado que nunca sostuvo vínculo laboral con el ISS y jamás pagó cuotas sindicales por beneficio convencional; que, por ello, « el Tribunal ignoró el contenido de los artículos 467 a 471 del CST ».
Finalmente aduce, que el segundo fallador erró al confirmar la condena de sanción moratoria, […] pues presumió sin probanza y análisis alguno que justificara, de manera automática, que el entonces ISS actuó de mala fe, cuando efectivamente lo que hizo […], fue cumplir con las normas propias del régimen de contratación estatal, que es, lo que en su entender debe hacer cuando se celebran contratos de prestación de servicios, como en el presente caso » (f.° 34 a 40, de cuaderno de casación).
CARGO SEGUNDO Denuncia al Colegiado de « violar por vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida del artículo 1° del Decreto 797 de 1949, que modificó el […] 52 del Decreto 2127 de 1945, reglamentario del artículo 11 de la Ley 6ª de 1945». Indica, que tal violación normativa fue consecuencia de los siguientes errores evidentes de hecho: 1.
No dar por demostrado, estándolo, que la demandada actuó de buena fe al suscribir los diferentes contratos de prestación de servicios con el demandante. 2. Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandada actuó de mala fe, por lo que era procedente la condena por sanción moratoria. 3. Dar por demostrado, sin estarlo, que entre el demandante MIGUEL ROLANDO MOLINA HERNÁNDEZ y el ISS, existió una relación subordina y dependiente, regida por un contrato de trabajo. 4.
No dar por demostrado, estándolo, que la actividad realizada por el demandante […] se ejecutó mediante la suscripción de sendos contratos civiles de prestación de servicios profesionales, legalmente celebrados. Destaca como pruebas erróneamente apreciadas: 1. Certificación de contratos de prestación de servicios (f.° 174 a 177, 196, 197, 201 a 203, 234, 235, 238, 262, 263, 279, 388 y 424 del cuaderno No. 1). 2.
CCT suscrita entre el ISS y SINTRASEGURIDAD SOCIAL (2001-2004 (f.° 64 a 100, ibídem). 3. Contratos de prestación servicios suscritos por el señor contratista MIGUEL ROLANDO MOLINA HERNÁNDEZ, (f.° 182 198, 206, 221, 241, 246, 266, 288, 302, 305, 333, 361, 398, 431, 457 y 484, ib). 4. Relación de pagos a la seguridad social realizados por el señor MIGUEL ROLANDO MOLINA HERNÁNDEZ, (f.° 187, 200, 218, 226, 278, 310, 343, 370, 408, 409, 441, 466, 492 y 494, ibídem).
PRUEBA NO APRECIADA 5. Pólizas de cumplimiento (f.° 181, 199, 205, 220, 243, 244, 265, 280, 287, 299, 330, 358, 395, 428, 454 y 481 (sic) 117 del cuaderno No. 1). Manifiesta, que el Tribunal invocó unos preceptos que no rigen el asunto, al considerar que entre las partes existió una verdadera relación de carácter laboral y que, por ende, había lugar al pago de la indemnización moratoria contemplada en el artículo 1° del Decreto 797 de 1949, como consecuencia del no reconocimiento de las prestaciones sociales, desconociendo que la partes celebraron contratos de prestación de servicios profesionales regidos por las disposiciones de la Ley 80 de 1993 (Estatuto de contratación administrativa); que se adentró en el examen de la indemnización moratoria, argumentado que el extinto ISS intentó ocultar la verdadera relación laboral, deduciendo automática e inexorablemente, sin fundamento jurídico, que la entidad demandada incurrió en mala fe y que, en consecuencia, estaba obligada a pagarla; que era su obligación examinar el comportamiento patronal de cara a los elementos probatorios obrantes en el proceso; que el ISS se encontraba bajo la convicción de que su actuar era acorde a derecho; que, además, el régimen de contratación pública le permitía acudir a los contratos de prestación de servicios para suplir sus necesidades con miras a cumplir su objeto social; que, por ello, tiene razones atendibles que justifican plenamente su conducta.
Argumenta que, […] se presenta una aplicación indebida del artículo 1° del Decreto 797 de 1949, que modificó el […] 52 del Decreto 2127 de 1945, reglamentario del artículo 11 de la Ley 6° de 1945, ya que no fue acertada la exégesis del Juez colegiado a la aplicación de la misma, toda vez que le dio una apreciación errónea a las pruebas relacionadas en el acápite correspondiente, por lo cual el fallo debe ser casado, conforme se solicitó en el alcance de la impugnación (f.°40 a 43, ibídem ).
RÉPLICA Se opone a la estimación de los cargos, porque todos los medios de prueba fueron debidamente apreciados; que con la testimonial (que no fue cuestionada), se demostró que los documentos contractuales no eran concordantes con la realidad; que el argumento de la recurrente es meramente formal, pues hace referencia al texto de los contratos y demás documentos que fueron desvirtuados con los testimonios; que esta no detalló en forma concreta y clara el entendimiento que le dio a cada medio de prueba y el que realmente corresponde, como era su deber al acudir a la vía indirecta.
Explica que, en el segundo cargo, la censura equivoca el sendero, pues comienza su argumentación afirmando que el Tribunal decidió la controversia con normas que no regulan el caso; que no ataca los argumentos de este, relativos a la obligación de pagar la indemnización moratoria; que tampoco detalla en forma concreta y clara el entendimiento que le dio a cada medio de prueba y el que realmente corresponde, como era su deber al acudir a la vía de los hechos (f.° 47 y 48, ib ).
CONSIDERACIONES El proceso laboral y de la seguridad social tiene unas formas propias, establecidas en el CPTSS, que incluyen las que regulan la interposición y trámite del recurso extraordinario de casación. Los artículos 87, 90 y 91 de aquel estatuto adjetivo, junto con la normativa de la Ley 16 de 1969, básicamente compendian las reglas mínimas a que debe sujetarse el recurrente en casación, para que la Corte pueda ejercer el estudio de legalidad de la sentencia controvertida, a través de tal medio de impugnación. A este respecto, la jurisprudencia ha orientado que la exigencia de cumplimiento de lo dispuesto en aquellas normas adjetivas, por parte de quien recurre en aras de que se anule una sentencia de segunda instancia, o una de primera, en el marco de la casación « per saltum » del artículo 89 ibídem, hace parte del respeto al debido proceso judicial, que manda el artículo 29 de la CN, por lo que por ello no puede aducirse que se esté priorizando una especie de ritualismo, en desmedro de derechos de otra estirpe, como los sustantivos.
En esta dirección, en la sentencia CSJ SL4281-2017, se dijo: Al Juez de la casación, le compete ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo grado, siempre que el escrito con el que se sustenta el recurso extraordinario satisfaga las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo, las cuales no constituyen un culto a la formalidad, en tanto son parte esencial de un debido proceso preexistente y conocido por las partes, según los términos del artículo 29 de la Constitución Política.
Se remite la Sala a lo anterior, porque como lo advierte el replicante, la demanda con la que se procura sustentar el recurso extraordinario, presenta graves e insalvables deficiencias técnicas que atentan contra su estimación, las cuales resultan insubsanables, dado el carácter rogado y dispositivo de este extraordinario medio de impugnación, como pasa a explicarse: 1.
Impone recordar, que cuando los argumentos de la sentencia acusada son de doble estirpe, es decir, tanto jurídicos como fácticos, es obligación de la censura cuestionar y derruir ambos, criticando los primeros por la vía directa o del puro derecho y los segundos por indirecta o de los hechos, con el fin de lograr el quiebre de la decisión, en razón a que, no hacerlo, implica formular una acusación parcial, es decir, un cuestionamiento insuficiente para derribar la presunción de legalidad y acierto que resguarda a las sentencias de los Jueces.
En ese sentido, lo explicó la Corporación en la sentencia CSJ SL13058-2015, reiterada en la CSJ SL351-2019, en la que, sobre el recurso de casación, dijo: [ ] la naturaleza extraordinaria del recurso de casación, exige el despliegue de un ejercicio dialectico dirigido puntualmente a socavar los pilares de la sentencia gravada, porque en caso contrario permanecerá incólume, soportada sobre los cimientos que resultaron útiles al Tribunal para resolver el caso sometido a su consideración. Corresponde entonces al censor identificar los soportes del fallo que controvierte y, consecuente con el resultado que obtenga, dirigir el ataque por la senda fáctica o la jurídica, o por ambas, en cargos separados, desde luego, si es que el fundamento de la decisión es mixto.
Los soportes fácticos (sic) de una decisión judicial, son aquellas inferencias o deducciones que el Juez de alzada obtiene luego de analizar el contenido de los medios de prueba regular y oportunamente incorporados al expediente, que le permiten construir el escenario sobre el cual cobraran vida las normas llamadas a gobernar los hechos acreditados; al paso que los jurídicos corresponden al alcance, aplicación o falta de aplicación de una o varias preceptivas llamadas a regular el caso sometido a su consideración, esto con total independencia de los aspectos de hecho que estructuran cada caso.
La Sala se remite a lo anterior, porque claramente la decisión censurada esta edificada en aspectos tanto jurídicos como fácticos, por lo que el impugnante tenía la obligación de derruir ambos, en su totalidad. En efecto, el fallador de la alzada, en el aspecto estrictamente jurídico, en perspectiva de los artículos 2°, 3° y 20 del Decreto 2127 de 1945, consideró: i) que dicha norma normativa expresamente determina cuales son elementos que componen el contrato de trabajo, el cual se configura a pesar de que se le de otro nombre o se le impongan otras condiciones; ii) que probada la prestación del servicio se presume su existencia; iii) que el demandante era trabajador oficial, pues no desempeñaba para la entidad actividades de dirección o confianza, precisadas en algún estatuto o ley, por lo que tenía derecho a los beneficios convencionales; iv) que la indemnización moratoria se debía imponer, aplicando el parágrafo 2° del artículo 1° del Decreto 797 de 1949, a partir de la finalización del vínculo y de los 90 días de plazo que tiene la entidad, desde que este venció y hasta que se efectué el pago.
En lo atinente a lo fáctico, afirmó: i) que de las pruebas recaudadas en el proceso, entre ellas, las certificaciones de folios 11 y 12 del plenario, acreditaban los contratos de prestación de servicios celebrados por el ISS con el actor, lo cual no fue negado por la demandada, pues ella acepta la prestación del servicio, pero bajo el argumento que se dieron sobre la Ley 80 de 1983 »; ii) que la entidad no demostró que las labores del demandante, por su naturaleza, estuvieran excluidas del objeto que legal y constitucionalmente le estaba enmendado pues, por el contrario, dicha labores son consustanciales al objeto natural de ella; iii) que de conformidad con la prueba testimonial recaudada, al demandante se le exigía horario de llegada y salida, se le hacían llamados de atención para poder dar cumplimiento a sus funciones, según las certificaciones expedidas por la demandada y era auditor de cuentas médicas, actuaciones que dan fe de una verdadera relación laboral regida por contrato de trabajo; iv) que el sindicato era mayoritario, lo cual se evidencia del artículo 1° del acuerdo convencional y en las documentales aportadas; v) que no había operado la prescripción, como quiera que la relación laboral terminó el 30 de septiembre de 2009, la reclamación administrativa fue radicada el 28 de septiembre de 2012 y la demanda presentada el 1° de abril de 2014; vi) que las condenas se encontraban ajustadas a derecho.
La censura en contraposición, mediante los dos cargos que se relataron, encauzados por la vía indirecta, concretamente en el primero de ellos, i) cuestiona al Colegiado por haber desconocido lo estipulado en los contratos de prestación de servicios personales, que libre y voluntariamente firmaron las partes, con fundamento en la Ley 80 de 1993, para legalizar la vinculación jurídica; ii) que si hubiera valorado adecuadamente el acervo documental que relaciona en el cargo, habría encontrado que las certificaciones de folios 174 y ss. ibídem, ratifican que los referidos contratos estuvieron regidos válidamente por el artículo 32 de la citada Ley; iii) que no tuvo en cuenta que « no hubo continuidad en la prestación del servicio, existiendo interrupciones e individualizaciones en todos los contratos, por cuanto éstos fueron debidamente liquidados por mutuo acuerdo »; iv) que para cada una de sus vinculaciones con la entidad, el demandante ofertó la manera en que prestaría sus servicios, tramitó las pólizas que amparaban el cumplimiento de sus obligaciones y cobró honorarios, todo enmarcado dentro de la buena fe contractual; v) que también omitió, que la demandada logró desvirtuar la presunción de existencia del contrato de trabajo, con toda la prueba documental que se arrimó; vi) que el accionante, en cambio, anexó documentos que solo corroboran su calidad de contratista independiente; vii) que la vigilancia administrativa trata simplemente de la implementación de reglas de orden para la buena marcha de una organización, cuyo cumplimiento no comporta signo de continuada dependencia o subordinación de una parte a la otra, mientras que la subordinación laboral, es la posibilidad jurídica que tiene el empleador para dar órdenes e instrucciones en cualquier momento (poder jurídico de mando), como la obligación correlativa del trabajador de acatar su cumplimiento; viii) que el actor no acreditó « que recibiera órdenes del ISS o sus representantes en cuanto a la calidad y cantidad de su trabajo, llamados de atención, solicitud de permisos, ni otras que demostraran la sujeción al reglamento de trabajo de la entidad »; ix) que como consecuencia, se equivocó al considerar que era beneficiario de la CCT 2001-2004, dado que no era trabajador del ISS y jamás pagó cuotas sindicales, por lo que « el Tribunal ignoró el contenido de los artículos 467 a 471 del CST » y, x) que también erró al confirmar la condena de sanción moratoria presumiendo la mala fe.
En el segundo, indica: i) que el Tribunal « invocó unos preceptos que no rigen el asunto », al considerar que entre las partes existió una verdadera relación de carácter laboral y, por ende, había lugar al pago de la indemnización moratoria del artículo 1° del Decreto 797 de 1949, desconociendo que se celebraron contratos de prestación de servicios profesionales regidos por las disposiciones de la Ley 80 de 1993; ii) que dedujo automática e inexorablemente, sin fundamento jurídico alguno, que la entidad incurrió en mala fe; iii) que su obligación era examinar el comportamiento patronal de cara a los elementos probatorios obrantes en el proceso; iv) que el ISS actuó bajo la convicción de que su actuar era acorde a derecho; v) que el régimen de contratación pública le permitía acudir a los contratos de prestación de servicios, por lo que tenía razones atendibles que justifican su conducta; vi) que « no fue acertada la exégesis del Juez colegiado a la aplicación de la [norma], toda vez que le dio una apreciación errónea a las pruebas relacionadas […] ».
Realiza la Sala la confrontación de los aspectos cardinales de la sentencia cuya legalidad se cuestiona y los de la acusación, en vista que le permite concluir, que la acudiente en casación, aun cuando adjudica al segundo fallador, deficiencias en la actividad de valoración probatoria, omite formular el debido debate, que condujera a acreditar los errores fácticos denunciados y la violación normativa a que alude, conforme la vía escogida, lo que impide a la Corte efectuar el juicio de legalidad de la sentencia impugnada, para el que fue convocada, ya que no bastaba a la acusación formular alegaciones encaminadas a exponer el entendimiento que, a su juicio, ha debido tener el Tribunal de los elementos probatorios a los que se refiere en las impugnaciones, sino desplegar un ejercicio de demostración para explicar lo que los mismos acreditan, en contraposición a lo visto por el Tribunal.
Así se dice, pues para el estudio de fondo de un ataque por la vía indirecta, quien plantea la existencia de yerros fácticos en la decisión de segunda instancia, al tenor del artículo 7º de la Ley 16 de 1969, debe establecer que el sentenciador: i) no valoró una prueba que reposa en el expediente o, ii) que la contempló de manera equivocada y, una vez singularizada, es su deber acreditar el error, mediante un razonamiento que confronte lo que dedujo el fallador con lo que demuestra el medio de convicción, evitando caer en el mero planteamiento de una lectura alternativa del caudal probatorio (como lo hace), pues ello desconoce la libertad de formación del convencimiento de la que goza el Juez laboral, incluso colegiado, de conformidad con el artículo 61 del CPTSS.
Sobre los requisitos que debe cumplir el acudiente en casación, cuando opta por la vía indirecta o de los hechos, para que su acusación sea estimada, en la sentencia CSJ SL4959-2016, la Corte orientó: […] para la prosperidad del ataque por la vía indirecta no es suficiente con relacionar los medios de prueba que se denuncian como erróneamente valorados o no apreciados, sino que también es necesario explicar de manera clara y precisa, frente a cada uno de ellos, qué es lo que realmente acreditan, cómo incidió su apreciación en la decisión acusada y en qué consistió el error de hecho, que es lo que le permite a la Corte determinar la magnitud del desatino, el que, por demás, debe ser ostensible y manifiesto.
Señalar simplemente la prueba que se considera mal valorada o no apreciada por el sentenciador, apenas indica la causa del supuesto error, pero no evidencia el error de hecho manifiesto que podría conducir a la violación de la ley sustancial, en caso de existir realmente y ser demostrado por el recurrente. Este proceso de razonamiento, que incumbe exclusivamente a quien acusa la sentencia, implica hacerle ver a la Corte la ostensible contradicción entre el defecto valorativo de la prueba y la realidad procesal, todo lo cual se echa de menos en el presente caso. 2.
Se suma a lo expuesto, que el impugnante no incluye dentro de las pruebas de las que hace derivar los desaciertos que le atribuye a la sentencia, los testimonios, pues fue precisamente de allí, que el Juzgador colectivo concluyó que la enjuiciada actuaba respecto al accionante como una verdadera empleadora, tras lo cual le impuso las cargas laborales de las que se duele.
Cumple recordar que si bien es cierto, las declaraciones testimoniales, no son aptas para fundar un cargo en casación o estructurar autónomamente un error de hecho, según se desprende del artículo 7º de la Ley 16 de 1969, con el fin de desvirtuar la doble presunción de legalidad y acierto que acompaña las sentencias judiciales, imperiosamente la censura debió controvertir la forma como la segunda instancia valoró esas probanzas y las aserciones que de ellas obtuvo, desde luego, una vez demostrada la comisión de yerro fáctico con las pruebas hábiles para ello, esto es, el documento auténtico, la confesión judicial o la inspección judicial, como se ha puntualizado, entre otras, en la sentencia CSJ SL5158-2018, así: […] si el fallo del Tribunal soporta sus razonamientos esenciales en diversos medios de prueba, competa al recurrente en casación atacar todos y cada uno de ellos, demostrando el o los yerros que con el carácter de manifiestos, protuberantes u ostensibles se derivan de su falta o errónea apreciación, empezando por los enlistados en el artículo 7° de la Ley 16 de 1969, pues si deja libres de examen alguno o algunos de ellos, o solo se ocupa de los razonamientos provenientes de medios probatorios no calificados en la casación del trabajo, o no reprocha estos segundos debiendo hacerlo, la sentencia atacada permanecerá soportada en el o los medios de prueba que no fueron cuestionados, calificados o no, o simplemente no podrá ser objeto de estudio por no aparecer acreditado siquiera un yerro de tal naturaleza sobre los medios que sí aparecen como calificados en la citada disposición. 3.
Además, el conjunto de la acusación tampoco debate un pilar cardinal de la sentencia controvertida, que soporta todas las condenas que le fueron impuestas a la demandada, concerniente con que no acreditó que las labores encomendadas al accionante fueran extrañas al objeto que constitucional y legalmente esta tiene, mientras si tuvo por acreditado que estas sí se armonizan con aquél. Es decir, el ataque deviene en imparcial, por lo que deja en firme tal sustento del fallo de segundo grado, suficiente para no anularlo, como consecuencia de la doble presunción a que se hizo mención, con referencia en pacífica jurisprudencia de la Corte. 4.
Junto con los ocho cuestionamientos fácticos y los cinco probatorios, referidos en el primer ataque, la impugnante plantea discusiones jurídicas relativas a las diferencias entre vigilancia administrativa (en el marco de la ejecución de contratos de prestación de servicios) y subordinación laboral, así como en torno al contenido y comprensión de los artículos 467 a 471 del CST, lo cual denota el defecto de mezclar las vías de ataque de la causal primera de casación, esto es, la indirecta y la directa, lo que es técnicamente inaceptable, en vista de que cada una es autónoma e independiente, por lo que las discusiones sobre la apreciación probatoria y los asertos fácticos de ella provenientes, se planteen por la senda de los hechos, mientras las exclusivamente de puro derecho, se formulen por la segunda, pero en cargos independientes.
Sobre este tipo de deficiencia en la técnica del recurso, la Sala ha adoctrinado en la sentencia CSJ SL, 22 feb. 2011, rad. 36684, reiterada en la CSJ SL15802-2017, que: […] la directa y la indirecta, por su naturaleza, son dos modalidades irreconciliables de ofensa al derecho sustancial, de suerte que el recurrente en casación no puede achacar al juzgador de instancia, de manera simultánea, el quebranto de la ley sustancial por la vía directa, esto es, con prescindencia de toda cuestión probatoria, y la incorrecta estimación del torrente probatorio. 5.
En el segundo cargo, en punto de la indemnización moratoria que confirmó y decantó la segunda instancia, la censura, además, incurrió, respecto del artículo 1º del Decreto 797 de 1949, en el grave defecto de imputarle a dicho Juzgador modalidades de trasgresión normativa que se excluyen, en la medida que, al tiempo que predicó que aplicó ese precepto indebidamente, también afirmó que le dio una «exégesis» equivocada.
Con aquella argumentación, suficiente para no estimar el ataque, la censura desconoció que, según lo adoctrinado por la Corte, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL, 22 nov. 2006, rad. 27237, no es posible aplicar correctamente un precepto, que es leído con error, al caso que no corresponda. En efecto, en la citada providencia, la Sala reiteró: […] es incoherente afirmar que una norma simultáneamente fue aplicada indebidamente e interpretada erróneamente como reiteradamente lo ha explicado la jurisprudencia, en tanto son modalidades diferentes de violación de la ley sustancial.
En efecto, precisamente una de las características más notables de la infracción de la ley por aplicación indebida es la de que el juzgador entiende rectamente la norma pero la aplica a un hecho o a una situación no prevista o regulada por ella o le hace producir efectos distintos a los contemplados en la propia norma; mientras que la interpretación errónea se produce cuando yerra en cuanto al contenido del precepto legal por desconocimiento de los principios interpretativos, desviándose del cabal y genuino sentido de la disposición. Ahora, aún si se hiciera caso omiso de las deficiencias de la impugnación, en lo referente a la indemnización moratoria, halla la Corporación que, de todas maneras, no devendría en próspera, en tanto, anclada en la tesis de que la buena fe que la exonera de esa carga, emana de que suscribió con el accionante, contratos de prestación de servicios, permitidos por la ley de contratación administrativa (los cuales, dicho sea de paso, el segundo sentenciador no ignoró), no ha sido aceptada por la jurisprudencia, como se constata en la sentencia CSJ SL981-2019, que dice: La Sala respalda las consideraciones del a quo en este punto, toda vez que no debe olvidarse que la subordinación se verificó sobradamente del conjunto de pruebas, en las que se aprecia que las funciones se desempeñaron con los medios y elementos de la demandada, bajo su continua subordinación y, además, se acreditó que el ISS ejerció deliberadamente un poder subordinante de la demandante durante toda la relación laboral, muy a pesar de la modalidad de contratación que escogió para vincularla.
Igualmente, se tiene que el ISS soslayó la carga de la prueba que le concierne para exonerarse de la sanción moratoria, pues ningún elemento de persuasión aportó en aras de demostrar que la contratación de la actora se sujetó a los parámetros descritos en la Ley 80 de 1993. Tampoco el aporte de los contratos, las pólizas y actas de legalización, inicio y terminación de cada contrato, son suficientes para demostrar su buena fe, ya que estos instrumentos fueron precisamente el ropaje formal con el cual se pretendió ocultar la relación laboral.
En consecuencia, resulta forzoso descartar que el ISS obrara amparado en una convicción seria y razonable de acatamiento a la ley; por el contrario, de la manera en que se ejecutaron las funciones subordinadas, la prolongación de la conducta en el tiempo y el uso reiterativo de contratos de prestación de servicios improcedentes en una relación en la que solo cabía el vínculo laboral, solo es posible colegir la intención de encubrir el verdadero contrato de trabajo.
En ese orden, ante la ausencia de razones atendibles y justificativas del proceder del ISS, se emitirá condena por concepto de sanción moratoria, a partir del día siguiente al vencimiento de los 90 días de gracia que tenía esta entidad para satisfacer las prestaciones e indemnizaciones de la demandante. Por tanto, por lo inicialmente expuesto, los cargos se desestiman.
Las costas del recurso extraordinario, serán asumidas por la recurrente, pues su impugnación no salió avante. Como agencias en derecho se fija $8.480.000, que se incluirán en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. X. DECISIÓN A causa de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA, la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal del Distrito Judicial de Bogotá, el cinco (5) de octubre de dos mil dieciséis (2016), en el proceso que MIGUEL ROLANDO MOLINA HERNÁNDEZ interpuesto contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN, sucedido procesalmente por el PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL ISS, representado por FIDUAGRARIA S. A. Costas conforme se dijo en la parte motiva.
Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 21 SCLAJPT-10 V.00