Micelio
SL392-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Jimena Isabel Godoy Fajardo

Decreto 1750 de 2003Decreto 4588 de 2006Ley 79 de 1988Ley 80 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 55795 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL392-2018 Radicación n. 55795 Acta 2 Bogotá, D. C., catorce (14) de febrero de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por GINNA DEL ROSARIO PACHECO CASTILLO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, el día 25 de octubre del año 2011, en el proceso que adelantó en contra de la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO SAN JOSÉ DE CÚCUTA «COOPSANJOSÉ» y solidariamente contra la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO FRANCISCO DE PAULA SANTANDER EN LIQUIDACIÓN. I.

ANTECEDENTES Ginna del Rosario Pacheco Castillo, demandó en proceso ordinario laboral a la Cooperativa de Trabajo Asociado San José de Cúcuta «COOPSANJOSÉ» y solidariamente a la E.S.E. Francisco de Paula Santander en liquidación (f.° 155 a 162), con el fin de que se declarara que entre la demandante «y la demandada COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO COOPSANJOSE existió una relación laboral mediante un contrato de trabajo denominado CONTRATO REALIDAD».

Como consecuencia de la anterior declaración, solicitó se condenara a la cooperativa, «a pagar al demandante por todo el lapso laborado», los siguientes conceptos: «Cesantías», «Intereses a las cesantías», «Primas de servicios», «Vacaciones», «Bonificaciones», «Prima de vacaciones», «Derechos convencionales por todo el lapso laborado», «Indemnización moratoria por la no consignación de cesantías», «Indemnización moratoria por el no pago a la terminación del contrato de prestaciones sociales y salarios», «Indemnización por despido sin justa causa» y «la diferencia salarial entre un Médico General de planta de la E.S.E y lo pagado a mi poderdante».

Solicitó que la condena se extendiera de manera solidaria a la ESE FRANCISCO DE PAULA SANTANDER. Como fundamento de sus pretensiones señaló: que se «vinculó a trabajar para la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO (…) COOPSANJOSÉ», siendo esta persona jurídica su empleador directo como consecuencia del «contrato de trabajo denominado CONTRATO REALIDAD», toda vez, que recibía órdenes de la aludida cooperativa, prestando sus servicios entre el 1 de julio de 2004 al 8 de septiembre de 2006, con un salario de $1.567.000.

Agregó que COOPSANJOSÉ, la envió a la ESE Francisco de Paula Santander, cumpliendo «un horario en turno de 6 horas en jornadas de 7 a.m. a 1 p.m. y de 1 p.m. a 7 p.m. de lunes a sábado como trabajador en misión», desempeñándose como médica general en «consulta externa» en la «IPS Francisco de Paula Santander», realizando los turnos que le fijaran las demandadas.

Relató que el objeto social de la ESE FRANCISCO DE PAULA SANTANDER, «como I.P.S es la prestación de servicios de salud», por ello, tal entidad fue «beneficiaria de [la] labor realizada por la demandante y beneficiaria de lo producido y la explotación del servicio de salud». Argumentó que como la ESE, «contrató con la COOPERATIVA DE TRABAJO (…) a la cual pertenecía mi cliente, la ejecución de procesos administrativos y asistenciales por tanto la ESE en mención es solidaria con las resultas del proceso».

Manifestó que la Cooperativa de Trabajo Asociado -COOPSANJOSE- fue objeto de sanción por parte de la Dirección Territorial de Norte de Santander del Ministerio de Protección Social, «por anomalías» al parecer, de cumplimiento de funciones de «intermediación laboral»; por las cuales se requirió incluso a la E.S.E. Francisco de Paula Santander (en liquidación) para que se abstuviera de celebrar contratos con dicha cooperativa.

El apoderado de la demandada Empresa Social del Estado Francisco de Paula Santander en liquidación, al dar respuesta a la demanda (f°. 324 a 365 del cuaderno principal), se opuso a las pretensiones. Manifestó que la entidad que representa no tiene ningún tipo de obligación individual ni solidaria en materia laboral, que a la fecha de contestación se encontrara pendiente o insoluta con la parte actora.

Así mismo, precisó que las afirmaciones del apoderado de la demandante ponen de manifiesto unos hechos y situaciones ocurridas en su vinculación como afiliada de la Cooperativa de trabajo asociado San José de Cúcuta (COOPSANJOSE) que nada tienen que ver con la ESE Francisco de Paula Santander en liquidación. En cuanto a los hechos, aceptó como ciertos: que la cooperativa de Trabajo Asociado San José de Cúcuta-COOPSANJOSÉ, es una cooperativa que desarrolla su objeto social en la prestación de servicios individuales, con sus propios bienes y afiliados, de forma autogestionaria; que la ESE demandada fue beneficiaria de la labor que realizó la demandante, sin embargo aclaró que «no en la forma como ha sido convenientemente redactado este hecho», por cuanto la actora desde un comienzo «sabía cuál era su vínculo con la cooperativa COOPSANJOSÉ», y el de la cooperativa con la ESE, y que dentro de tal marco, se comprometió a la prestación integral de los servicios de salud; y que era cierto la sanción administrativa que le habían impuesto a la Cooperativa, pero «que posteriormente le fue levantada (…)» Argumentó como fundamentos de defensa, entre otras cosas, que contrario a lo expresado en la demanda ordinaria, «COOPSANJOSÉ» se comprometió a la prestación de los servicios con su representada, mediante contrato estatal de prestación de servicios, regido por las normas de la ley 80 de 1993.

En tal sentido, el objeto de dicho contrato estatal se rige por lo establecido en la Ley 80 de 1993, y por ende «se realizaba con plena autonomía técnica sin que existiera en ningún modo relación de subordinación o dependencia». Como excepción previa formuló, la falta de jurisdicción, por cuanto la demandada Empresa Social del Estado Francisco de Paula Santander en liquidación, es una entidad pública del orden nacional, en virtud de lo previsto en el artículo 2 del Decreto 1750 de 2003, que indica que se crean las E.S.E. como una categoría especial de entidad pública descentralizada de nivel nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio, adscritas al Ministerio de Protección Social.

Como excepciones de mérito, propuso prescripción y las que denominó: falta de legitimación en la causa por pasiva, ausencia del presupuesto procesal de la pretensión llamado tutela jurídica, inexistencia de las obligaciones reclamadas, buena fe, cobro de lo no debido, pago y/o compensación, ausencia del presupuesto de la pretensión llamado capacidad para ser parte, falta de la condición de servidora o empleada pública y/o falta de la condición de trabajadora oficial, falta de agotamiento de la reclamación administrativa y/o de agotamiento de la vía gubernativa, y que de oficio se declararan las que encontrara probadas el juez.

La demandada Cooperativa de Trabajo Asociado San José de Cúcuta, al dar respuesta a la demanda (folios 376 a 384, del cuaderno principal), se opuso a todas las pretensiones, manifestó que las afirmaciones elevadas por el apoderado de la parte actora en la demanda no se adecúan a la realidad. No aceptó ningún hecho. Argumentó como fundamentos de defensa, en síntesis, que contrario a lo expresado en la demanda ordinaria, la Cooperativa no la tenía como trabajadora en misión, sino que por el contrario, tenía un vínculo de trabajadora asociada, de conformidad con lo previsto en el convenio número 0133 de trabajo asociado que se suscribió el 1 de julio de 2004 con la accionante, luego de haber firmado el formulario de afiliación, haber aceptado y expresado su voluntad de adhesión a los estatutos y los reglamentos de la cooperativa, haber surtido el procedimiento de aceptación por parte del Consejo de Administración y pactado una compensación en efectivo mensual por concepto de procesos y procedimientos en salud de las empresas contratantes.

Indicó que el objeto de la Cooperativa no es el de suministrar personal a la ESE Francisco de Paula Santander, sino por el contrario cumplir con la prestación de los servicios médicos asistenciales, con profesionales debidamente calificados, mediante procesos establecidos en el Estatuto de la Cooperativa y el Régimen de trabajo asociado cooperativo conforme a lo previsto en los artículos 6 y 10 del Decreto 4588 de 2006.

Como excepción previa propuso, Inexistencia e incapacidad o indebida representación de uno de los demandados. No se observan excepciones de mérito. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta, en fallo del 18 de marzo de 2011 (folios 478 a 495, cuaderno principal) resolvió: «PRIMERO: DECLARAR LA EXISTENCIA DE UNA RELACIÓN DE TRABAJO A TÉRMINO INDEFINIDO ENTRE LA DEMANDANTE Y EL DEMANDADO COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO (…) Y SOLIDARIAMENTE A LA E.S.E FRANCISCO DE PAULA SANTANDER EN LIQUIDACIÓN […]. «SEGUNDO: CONDENAR AL DEMANDADO COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO SAN JOSÉ DE CÚCUTA –COOPSANJOSÉ- Y SOLIDARIAMENTE A LA E.S.E FRANCISCO DE PAULA SANTANDER EN LIQUIDACIÓN (…) A PAGAR A LA DEMANDANTE (…) LAS SUMAS DE DINERO POR LOS SIGUIENTES CONCEPTOS: a) $2.935.277,oo.

POR CESANTÍAS DESDE JULIO 1/04 A SEPTIEMBRE 8/06. b) $2.089.333,OO POR NO CONSIGNACIÓN AL FONDO DE CESANTÍAS HASTA SEPTIEMBRE 8/06. c) $89.238.oo POR INTERESES SOBRE CESANTÍAS. d) $296.207,oo POR PRIMAS DE SERVICIOS DESDE JULIO 1/06 A SEPTIEMBRE 8 DE 2006. e) $1.714,820,oo POR VACACIONES DESDE JULIO 1 DE 2004 A SEPTIEMBRE 8/06. f) SANCIÓN MORATORIA DE 24 MESES A RAZÓN DE UN SALARIO DIARIO MENSUAL DIARIO DE $1’567.000,oo CONTADOS DESDE SEPTIEMBRE 8 DE 2006 A SEPTIEMBRE 8 DE 2008 […].

Condenó en costas a las demandadas, y las absolvió por de las demás pretensiones. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA En contra de la sentencia del a quo, interpusieron recurso de apelación la demandante, y las demandadas, siendo resuelto por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta, en fallo del 25 de octubre de 2011 (f°. 22 a 37, cuaderno Tribunal), en el cual decidió «REVOCAR en todas sus partes la sentencia apelada y en su lugar ABSOLVER a la COOPERATIVA (…) COOPSANJOSÉ y solidariamente a la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO (…) de todas las pretensiones incoadas en la demanda (…)»; y en segundo término, dispuso condenar en costas a la parte demandante.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal, como fundamento de su decisión revocatoria, señaló el problema jurídico, en que debía determinar si entre la demandante y la «COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO COOPSANJOSÉ existió relación laboral bajo la figura de un contrato de trabajo» y si la «ESE FRANCISCO DE PAULA SANTANDER EN LIQUIDACIÓN, debía responder de manera solidaria».

Para resolver el referido problema jurídico, comenzó por analizar los testimonios de «ANA TERESA VELÁSQUEZ GARCÍA», y «LILIAN RAMÍREZ LAZARO». En relación al primer testimonio, dijo que había manifestado que «(…) estaban por una cooperativa, que los horarios los elaboraba la cooperativa, pero con la supervisión de la ESE, recibía órdenes de la gerente, coordinadora de la cooperativa y el coordinador médico de la ESE (…)».

En lo atinente al segundo testimonio, señaló que había expuesto que la ESE Francisco de Paula Santander, «las pasó obligadas a la cooperativa como en julio del año 2004»; que eran las coordinadoras de la Cooperativa quienes realizaban la programación, la publicaban, y daban las órdenes; y que el salario y las prestaciones los cancelaba la Cooperativa.

Luego manifestó que « De la abundante prueba documental que reposa a folios 6 a 12 y 14 al 149 del expediente (…)», era evidente que la demandante había sido «trabajadora asociada de COOPSANJOSÉ», y que de acuerdo con el oficio 0084 (f.° 142), la Cooperativa había solicitado autorización de la actora para ofertar sus servicios ante la ESE, «prueba que demuestra aún más que la actora pertenecía a la Cooperativa demandada como asociada»; y que «igualmente [en] los documentos vistos a folios 148 y 149 del cuaderno de primera instancia», se encontraba una carta en la cual solicitaba a la gerente de la Cooperativa, una licencia no remunerada y una misiva en la que presentaba su renuncia voluntaria del cargo de médica general.

Posteriormente aludió a los artículos 3, 4, 59 y 70, de la Ley 79 de 1988, para concluir de este análisis que de « los anteriores derroteros normativos y jurisprudenciales la Sala al examinar y analizar el recaudo probatorio fluye de allí como la actora (…) prestó sus servicios como médico general en la COOPERATIVA (…) no como trabajadora bajo contrato de trabajo (…)», sino que era una asociada « subordinada a los reglamentos cooperativos de aquella».

En relación con la ESE Francisco de Paula Santander, señaló que había celebrado contrato de prestación de servicios de salud y apoyo administrativo con la Cooperativa, sin que «pueda inferirse la existencia de una relación laboral» con la demandante « puesto que de la prueba testimonial arroja como realidad la vinculación de la actora con la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO».

Para concluir, adujo que había casos «en los que la vinculación de un cooperado con terceras personas, estructura una verdadera relación laboral», como cuando las cooperativas no cumplen los fines para las cuales fueron creadas y « actúan como intermediarios para obtener la vinculación laboral con la empresa donde se presta efectivamente el servicio», sin embargo en la situación analizada, la Cooperativa demandada tiene como objeto social el de «generar y mantener puestos de trabajo para sus asociados» en el sector salud, lo cual cumplió, toda vez, que fue en esa actividad que la actora se desempeñó en virtud de «prestación de servicios de salud y de apoyo administrativo suscrito entre la citada Cooperativa y la E.S.E FRANCISCO DE PAULA SANTANDER».

Por lo anterior, consideró que no podía «predicarse» que la Cooperativa « estuviera sirviendo como intermediaria para evadir el cumplimiento de las obligaciones laborales (…) pues la demandante siempre ejecutó labores afines al objeto social (…) y no se evidenció tampoco de manera documental o testimonial (…) los elementos de la subordinación (…)» IV.RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicita casar la sentencia del Tribunal, y en sede de instancia, « se confirme en todas sus partes la sentencia de primera instancia». Con tal propósito formuló tres cargos, por la causal primera de casación, los cuales fueron replicados de manera conjunta por parte de la ESE Francisco de Paula Santander sin que la otra demandada, COOPSANJOSÉ, presentara la correspondiente réplica.

VI. PRIMER CARGO Acusa la sentencia del Tribunal, por la vía directa, por violar en la modalidad de interpretación errónea los artículos: 22, 23, 24, 27, 29, 32, 34, 35, 37, 45, 64, 65, 145, 160, 173, 174, 186, 249, 306 del Código Sustantivo del Trabajo; « Ley 50/90 Art. 71, 72, 73, 74, 75, 76, 77 a 95, 99; Ley 79 Art. 59, 70, Decreto 4588/2006 Art. 16 y 17; ley 995/2005, ley 52/75, y los Art. 13, 47, 53, y 54 de la Constitución ».

La demostración del cargo inicia por señalar que el sentenciador colegiado hizo referencia al artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, no obstante que de manera previa había aludido al artículo 24 del C.S.T. Como argumentos de la interpretación errónea de la norma antes aludida, señala que una vez acreditada la prestación personal del servicio, «se presume el contrato de trabajo», por lo que considera que se equivocó el ad quem cuando invierte la carga de la prueba, por cuanto a la parte actora « solamente» le incumbía acreditar la prestación personal del servicio, y de esa manera debía el juzgador aplicar « la presunción legal del artículo 24 del C.S.T., es decir, se presume el contrato de trabajo, no obstante también se probó las órdenes impartidas por las demandadas (…) ».

Por lo anterior, concluye que se violaron los artículos 22, 23, 24, 27, 29, 32, 34, 35, 37, 45, 64, 65, 145, 160, 173, y 174 del CST, « al imponer una carga no estipulada en la norma reseñada a la parte actora, invirtiendo la carga de la prueba, y como consecuencia de ello absolvió a la demandada», sin tener en cuenta que era a la parte pasiva, a quien correspondía « desvirtuar el cumplimiento de los tres elementos esenciales del contrato de trabajo, cosa que no lo hizo (…)».

VII. RÉPLICA La Fiduciaria Popular, presentó la respectiva oposición, manifestando que actuaba en calidad de «vocera y administradora del Patrimonio Autónomo de Remanentes de la ESE Francisco de Paula Santander». Argumentó que según lo dispuesto en el artículo 16 del Decreto 1750 de 2003, y la sentencia CC C-314 de 2004, los servidores de las Empresas Sociales del Estado, tendrán la calidad de empleados públicos.

Con sustento en lo antes descrito, agregó que « la demandante suscribió contratos de prestación de servicios personales con COOPSANJOSÉ y ejecutó una parte de los mismos al servicio de la extinta ESE», sin embargo, la actividad desarrollada no se ajustaba a la de un trabajador oficial. VIII. CONSIDERACIONES Resulta relevante destacar, que aunque la recurrente en la proposición jurídica enlistó un amplio compendio normativo, en el desarrollo del cargo se centró en la interpretación errónea del artículo 24 del CST, y efectuó una leve referencia a los artículos 22, 23, 24, 27, 29, 32, 34, 35, 37, 45, 64, 65, 145, 160, 173, y 174 del CST., lo cual en el caso concreto se considera suficiente, toda vez, que como lo rememoró la sentencia CSJ SL2071-2017, «no se requiere la formulación de una proposición jurídica completa, lo que implica que es suficiente citar por lo menos una de las normas de derecho sustantivo que haya sido base del fallo gravado o haya debido serlo», especialmente en el sub examine, que de haber interpretado correctamente el artículo 24 del CST., la decisión habría sido completamente diferente.

Para solucionar el problema jurídico planteado, el sentenciador colegiado hizo mención a la normatividad que regula la actividad de las cooperativas, para posteriormente aducir que «quien pretenda beneficiarse de los efectos jurídicos consagrados en una norma debe probar los supuestos de hecho consagrados en ella (…) conforme lo ordena el artículo 177 del C. de P.C.» Hizo una breve mención del artículo 24 del CST, manifestando que «La relación de trabajo da lugar a tener en cuenta la presunción legal contemplada en el artículo 24 del C.S.T (…) lo que implica la presunción que recae sobre los tres (3) elementos esenciales que deben darse, en forma necesaria (…)».

No obstante lo antes aludido, señaló a renglón seguido, que examinaría «el acervo probatorio con el fin de verificar la posible existencia de una relación laboral entre las partes (…)». Con el objetivo antes descrito citó los testimonios de «ANA TERESA VELÁSQUEZ GARCÍA», y «LILIAN RAMÍREZ LÁZARO», de donde coligió que la primera de ellas «manifiesta que estaban por una cooperativa», cumpliendo un horario, y recibiendo órdenes de la Gerente y Coordinadora de la cooperativa, y el coordinador médico de la ESE.

Del segundo testimonio, coligió en sentido similar a lo aducido por la primera deponente, que habían pasado «obligadas a la cooperativa como en julio de 2004», que recibían órdenes de las coordinadoras de la cooperativa. Concluyó que el vínculo no era de naturaleza laboral, por cuanto la promotora del litigio era una trabajadora asociada a la «COOPSANJOSÉ, de la misma manera de acuerdo al oficio 0084 (fl. 142) la cooperativa solicita autorización de la actora para ofertar sus servicios ante la ESE (…) prueba que demuestra aún más que la actora pertenecía a la cooperativa demandada como asociada (…)»; y que de los documentos de folios 148 y 149, «(…) se observa la carta en la que solicita a la Gerente de COOPSANJOSÉ licencia no remunerada y la carta en la que la actora le comunica a la cooperativa (…) la renuncia voluntaria del cargo de médico general».

De acuerdo con lo estudiado, es claro que el sentenciador de segundo grado incurrió en la violación del artículo 24 del CST, ya que, no obstante que aludió a dicha norma, a renglón seguido consideró que debía examinar «(…) la posible existencia de una relación laboral entre las partes», para luego desestimar la existencia del vínculo laboral con el frágil argumento según el cual la demandante había pertenecido a la cooperativa «como asociada».

En consecuencia, aunque el Tribunal aludió a la presunción consagrada en el artículo 24 del CST, exigió que se demostrara la subordinación, cuando una vez acreditada la prestación personal del servicio, era la parte pasiva quien debía derruir la presunción que gravitaba a favor de la trabajadora. Sobre el punto, la sentencia de la Sala de Casación Laboral, Sección Primera, el 25 de marzo de 1977 (Gaceta Judicial No 2396), señaló: Se ve claro, por lo anterior, que el sentenciador entendió de manera correcta el aludido precepto legal, pues fijó su alcance en el sentido de que el hecho indicador o básico de la presunción lo constituye la prestación de un servicio personal, y que el indicado o presumido es el contrato de trabajo.

O sea que si el demandante logra demostrar que prestó un servicio personal en provecho o beneficio de otra persona o entidad, debe entenderse que esa actividad se ejecutó en virtud de un vínculo de la expresada naturaleza. Pero advirtió también que la cuestionada regla tiene el carácter de presunción legal y que, por lo tanto, admite prueba en contrario y puede ser desvirtuada o destruida por el presunto patrono mediante la demostración de que el trabajo se realizó en forma independiente y no subordinada, bajo un nexo distinto del laboral.

Dejó sentado, pues, -como lo tienen admitido la doctrina y la jurisprudencia- que la carga de la prueba del hecho que destruya la presunción corresponde a la parte beneficiaria de los servicios. (Negrilla fuera de texto) Lo analizado por la otrora Sección Primera, fue acogido y reiterado, entre otras, en la sentencia CSJ SL, rad 30.437, 1 jul. 2009, en donde se manifestó: Para la Corte, ese raciocinio jurídico, que es el que controvierte adecuadamente el cargo, es por completo equivocado, pues el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo establece que “se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo” y no establece excepción respecto de ningún tipo de acto, de tal suerte que debe entenderse que, independientemente del contrato o negocio jurídico que de origen a la prestación del servicio, (que es en realidad a lo que se refiere la norma cuando alude a la relación de trabajo personal), la efectiva prueba de esa actividad laboral dará lugar a que surja la presunción legal.

Por esa razón, como con acierto lo argumenta el recurrente, en ningún caso quien presta un servicio está obligado a probar que lo hizo bajo continuada dependencia y subordinación para que la relación surgida pueda entenderse gobernada por un contrato de trabajo. […] Así las cosas, forzoso resulta concluir que incurrió el Tribunal en el quebranto normativo que se le atribuye, porque, desde sus orígenes, ha explicado esta Sala de la Corte que, como cabal desarrollo del carácter tuitivo de las normas sobre trabajo humano, para darle seguridad a las relaciones laborales y garantizar la plena protección de los derechos laborales del trabajador, el citado artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo consagra una importante ventaja probatoria para quien alegue su condición de trabajador, consistente en que, con la simple demostración de la prestación del servicio a una persona natural o jurídica se presume, iuris tantum, el contrato de trabajo sin que sea necesario probar la subordinación o dependencia laboral. […] En efecto, establecido el hecho de la actividad laboral del trabajador demandante, en lugar de inferir de allí la existencia presunta del contrato de trabajo y analizar las pruebas con el propósito de establecer si ellas eran suficientes para desvirtuar la presunción legal, por acreditar que el trabajo lo llevó a cabo el demandante de manera independiente, es decir, sin estar sujeto al cumplimiento de órdenes en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo o sometido a reglamentos, optó por el equivocado camino de la búsqueda de la prueba de la subordinación, con la exigencia de su aportación por parte del trabajador, con lo que, sin duda, hizo nugatorios los efectos de la presunción legal consagrada en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, que, así las cosas, se insiste, fue ignorado.

Como es suficientemente sabido, y lo han señalado tanto la doctrina como la jurisprudencia, la consecuencia que producen las presunciones legales, como la aquí debatida, es la de eliminar el hecho presumido de los presupuestos de hecho para que se produzcan los efectos jurídicos perseguidos por quien invoca a su favor la presunción, lo que, desde luego, impone a la otra parte la carga de probar el hecho contrario, o la inexistencia del hecho indicador, que da pie a la presunción. Por tanto, de lo anterior se colige que una vez acreditó el sentenciador de segundo grado, que «GINNA DEL ROSARIO PACHECO CASTILLO, prestó sus servicios como médico general en la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO COOPSANJOSÉ», debía otorgar a la trabajadora la ventaja probatoria que se derivaba del artículo 24 del CST, sin embargo, incurrió en la violación endilgada cuando sin reparar en los efectos de la presunción, que él mismo acababa de enunciar, se centró en determinar si del «acervo probatorio», se podía «verificar la posible existencia de una relación laboral entre las partes», procediendo en últimas, a tratar de encontrar la prueba de la subordinación, cuando la exégesis del aludido precepto indicaba que en principio la trabajadora habiendo demostrado la prestación personal de sus servicios, había quedado liberada de dicha carga.

Ante la presunción que gravitaba en favor de la parte activa, que había acreditado la relación de trabajo personal, la parte pasiva tenía dos vías para tratar de derruirla: i. Acreditar la inexistencia del hecho indicador. En el caso del artículo 24 del CST, el hecho indicador se centra en la relación de trabajo personal que se deriva de la prestación personal del servicio de una persona natural a una persona natural o jurídica, de la cual una vez acreditada (como en este evento), se «presume» que estuvo regida por un contrato de trabajo, por ende, si la parte pasiva logra desvirtuar la prestación personal del servicio, (hecho indicador), conseguiría derruir la presunción y trasladará la carga de la prueba al demandante. ii.

También se puede derruir la presunción, demostrando que el trabajo se realizó en forma independiente y no subordinada, bajo un nexo distinto del laboral. En consecuencia, se reitera, que el sentenciador colegiado se equivocó, cuando, no obstante que dio por acreditado que la demandante había prestado servicios personales a las demandadas, procedió a examinar si había subordinación, cuando lo establecido en el artículo 24 del CST, implicaba que, para liberar al empleador, debía estudiar si había pruebas relacionadas con la autonomía e independencia en el desempeño de la actividad, y no trasladar la carga de la prueba a la trabajadora.

Por lo analizado, el cargo prospera. Teniendo en cuenta que el cargo sale avante, no se analizarán los demás propuestos, que se orientaban al mismo fin. Sin costas dada la prosperidad del recurso. IX. SENTENCIA DE INSTANCIA Para efectos de la sentencia de instancia, la Sala se remite a los fundamentos del a quo, para condenar a las demandadas, los cuales se reseñaron en precedencia. Con el propósito de derruir el fallo antes referido, las dos demandadas sustentaron el correspondiente recurso de apelación, los cuales se examinarán a continuación. A.- Recurso de apelación de la ESE Francisco de Paula Santander Se fundó en los siguientes argumentos: i).

Que entre la ESE Francisco de Paula Santander, y la cooperativa demandada, «mediaba un contrato de prestación de servicios de salud y de apoyo administrativo», fijando la cooperativa los horarios, «bajo su propio riesgo y dirección en las labores operativas, técnicas, administrativas, auxiliares, asistenciales y médicas que se requerían (…) siendo de exclusiva responsabilidad de la cooperativa los compromisos que esta adquiriera con terceras personas». ii).

Afirmó que se encontraba «desnaturalizada la existencia de un contrato realidad», ya que no se configuraban los elementos del contrato de trabajo, además que el contrato entre la ESE y la Cooperativa se regía por la Ley 80 de 1993, por lo que la ESE, no tiene responsabilidad alguna, y con mayor razón los «ELEMENTOS DEL CONTRATO DE TRABAJO LABORAL (subordinación, remuneración, prestación personalizada del servicio, etc.), no llegaron a ser en un momento a ser demostrados».

Señala que de haberse estudiado las pruebas «en su conjunto», se habría percatado que no se configuró un nexo laboral con el promotor del litigio. Para corroborar lo anterior, cita la invitación pública realizada por la ESE; la propuesta presentada por la ESE; la resolución 326 de 2004, por «la cual se seleccionó a la cooperativa COOPSANJOSE»; el contrato de prestación de servicios 062 de 2004, y las actas modificatorias, donde se estableció que era responsabilidad exclusiva de la cooperativa «los compromisos que esta adquiriera con sus asociados y/o con terceras personas». iii).

Cita el artículo 36 del CST, para aducir que en el caso concreto, «el contrato realidad o la relación laboral alegada entre la actora demandante de la cooperativa (…)», del cual se deriva la solidaridad, «(…) es asunto solo afirmado en los hechos de la demanda, pero sin el más mínimo soporte probatorio», ya que la actora recibió por parte de la cooperativa los pagos de «las llamadas compensaciones», y suscribió la demandante un acuerdo cooperativo de manera libre y voluntaria, por ende, no puede ser trabajadora de la cooperativa, máxime cuando no realizó ningún reclamo, lo que implica un consentimiento tácito. iv).

Que el conocimiento del litigio no correspondía a la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral, ya que «(…) al extenderse las condenas impuestas a la cooperativa de trabajo asociado a la liquidada Empresa Social del Estado, se está asemejando en el fallo acusado a la actora demandante a una empleada pública», y además, el conflicto nace dentro del contrato de apoyo administrativo.

B.- Recurso de apelación de la Cooperativa COOPSANJOSÉ Sustentó el recurso aduciendo lo siguiente: i. Relata que en virtud del decreto 1750 de 2003, «toda la contratación por OPS incluida el contrato de la accionante, fue cedido formalmente al ISS», de donde deduce que debió vincularse a esta última entidad al litigio, y que de lo contrario se habría incurrido en una nulidad insubsanable. ii.

Que la accionada suscribió convenio de «Trabajo Asociado No. 0133 de fecha 1 de julio de 2004», por ende, no es trabajadora, toda vez, que «tiene la calidad de socia fundadora de la misma», por cuanto ingresó a partir del 1 de julio de 2004, prestando sus servicios en la ESE Francisco de Paula Santander «hasta el 08 de Septiembre de 2006, ya que el 06 de Septiembre de 2006 radicó en las instalaciones de la Cooperativa, la renuncia al cargo de médico general como Trabajadora Asociada de Coopsanjose».

En relación a lo aducido por las dos apelantes, se procede a realizar las siguientes consideraciones: i). Debe destacarse que ninguna de las demandadas censura lo establecido por el a quo, según el cual la ESE demandada fungió como beneficiario de la obra, y el vínculo directo fue con la Cooperativa. De igual forma, no se objeta la conclusión de primer grado en relación con la prestación personal del servicio entre el 1 de julio de 2004 al 8 de septiembre de 2006, lo cual conduce a aplicar la presunción del artículo 24 del CST, siendo obligación de las demandas, para evitar la condena, acreditar que el nexo no fue de tipo laboral.

Los anteriores dos aspectos son suficientes para confirmar, la providencia del a quo, por cuanto las demandadas no lograron desvirtuar la presunción del vínculo laboral, se examinarán los otros temas propuestos por las apelantes. ii). En lo que corresponde a la afirmación de la ESE, según la cual, se encontraba «desnaturalizada la existencia de un contrato realidad», por cuanto la demandante no acreditó los elementos constitutivos de tal vínculo, debe destacarse, como se acaba de mencionar, que en virtud de la presunción del artículo 24 del CST, era la parte pasiva quien debía acreditar lo contrario, por cuanto a partir del hecho indicador (prestación personal del servicio) se presume que el vínculo fue de naturaleza laboral, por ende, son las demandadas quienes deben demostrar que no había el elemento de subordinación. iii).

Para tratar de acreditar que el vínculo no fue de naturaleza laboral, las dos demandadas mencionan que el nexo se desarrolló mediante la cooperativa COOPSANJOSÉ, aduciendo la ESE, que debieron valorarse «en su conjunto» las pruebas, de donde se infería, según la apelante, que el vínculo no era de naturaleza laboral. Para efectos de lo anterior cita la invitación pública realizada por la ESE; la propuesta presentada por la cooperativa; la resolución 326 de 2004, por «la cual se seleccionó a la cooperativa COOPSANJOSE»; el contrato de prestación de servicios 062 de 2004; y las actas modificatorias, donde se estableció que era responsabilidad exclusiva de la cooperativa «los compromisos que esta adquiriera con sus asociados y/o con terceras personas».

Las anteriores documentales, no logran infirmar la presunción del artículo 24 del CST, ya que simplemente hacen referencia a contratos de tipo interadministrativo, mas no acreditan que la trabajadora haya prestado sus servicios bajo un nexo de naturaleza diferente al laboral. La Cooperativa demandada, para demostrar que no había un contrato de trabajo, remitió a que se estudiara el convenio de «Trabajo Asociado No. 0133 de fecha 1 de julio de 2004» (fls. 534 y 535).

El anterior documento, desde el punto de vista estrictamente formal, establece que «GINNA DEL ROSARIO PACHECO CASTILLO», es «TRABAJADOR ASOCIADO», y que recibirá la compensación pactada, la cual comprende «extras, dominicales, festivos, y demás en forma general, sin derecho a ninguna reclamación por, por no existir relación laboral, ni derechos laborales (…)».

Aunque el aludido convenio plantee la exclusión del vínculo laboral, y allí se establezca que se trataba de una trabajadora asociada, sin embargo, tales estipulaciones, no pasan de ser simples afirmaciones de las que dejaron constancia formal, pero que, contrastadas con la realidad, quedan sin sustento alguno, dejando incólume el análisis probatorio desarrollado por el juzgador de primer grado, el cual con fundamento en los testimonios de «ANA TERESA VELÁSQUEZ GARCÍA (fls. 416 a 417) y LILIANA RAMÍREZ LÁZARO (FLS. 418 a 419) », coligió que la demandante como médica general, desarrolló una función que hacía parte del objeto social de la ESE; que cumplía horario, pero que esos horarios, así como la supervisión de su cumplimiento, era ejercida directamente por la Cooperativa a través «de la Jefe Liliana Rodríguez (sic)», y que debía solicitar permiso para eventualmente ausentarse del trabajo.

No queda duda, que no hubo una relación de trabajo horizontal, que caracteriza el vínculo entre la organización solidaria y «entre los asociados», tal y como lo señala la sentencia CSJ SL6621-2017, sino que el nexo fue de tipo vertical, de acuerdo a la tipología de un nexo laboral, como en efecto lo fue. En consecuencia, el «CONVENIO DE TRABAJO ASOCIADO» (fls. 534 a 535), discrepa con la realidad que estableció el Juzgado, quien determinó que, en la práctica, la cooperativa demandada ejerció actos de subordinación frente a la promotora del litigio, desempeñando la demandante actividades de tipo misional al servicio de la ESE, pero bajo la subordinación de la cooperativa.

Tal y como lo señaló la sentencia CSJ SL4816-2015, las actividades misionales propias de las entidades, no pueden desempeñarse, como en este caso, a través de una cooperativa. En el pasaje pertinente manifestó esta Corporación: A esta altura, cumple recordar, igualmente, que el personal requerido en instituciones o empresas para el desarrollo de actividades misionales permanentes, no puede estar vinculado a través de cooperativas que hagan intermediación laboral o bajo cualesquiera otras modalidades contractuales que afecten los derechos laborales y el empleo en condiciones dignas de los trabajadores.

En consecuencia, además de existir la presunción de contrato de trabajo a favor de la promotora del litigio, los documentos que mencionan las apelantes, y los testimonios, reiteran que el vínculo fue de tipo laboral. iv). En lo atinente a la falta de jurisdicción, que plantean las dos apelantes, es necesario destacar que el presente caso tiene características disímiles a otros en los que se ha establecido la falta de jurisdicción, lo que conduce a que la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral y seguridad social, pueda conocer de la litis, tal y como pasa a explicarse.

La demanda fue dirigida contra la «COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO COOPSANJOSÉ», en calidad de empleador, y se reclamaba la responsabilidad solidaria de la «EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO FRANCISCO DE PAULA SANTANDER», no a título de empleador, sino como beneficiario de la obra. Y aunque en el literal k), numeral 2, de las pretensiones, solicitó «la diferencia salarial entre un Médico General de planta de la E.S.E y lo pagado a mi poderdante», tal petición no fue atendida por el a quo, es más, ni siquiera la analizó en la providencia, ni fue objeto de debate en el proceso, por ende, la sentencia se circunscribió a determinar si el vínculo entre la demandante y la cooperativa había sido de naturaleza laboral, y una vez corroboró que la parte activa estuvo subordinada a la cooperativa, procedió a condenar con fundamento estricto en el Código Sustantivo de Trabajo, tomando como base salarial la remuneración que cancelaba la cooperativa ($1.567.000), sin que se debatiera, ni mucho menos gravara a alguna prestación concerniente a la tipología de empleado público.

Para condenar de manera solidaria a la ESE Francisco de Paula Santander, el sentenciador de primer grado se centró en el artículo 34 del CST, es decir, en calidad de «beneficiario del trabajo o dueño de la obra». No sobra destacar, que el análisis del a quo, según el cual la solidaridad se derivaba con fundamento en la figura del beneficiario de la obra, no fue discutido por ninguna de las demandadas, ya que, sobre este punto, la ESE convocada a juicio solo argumentó que «el contrato realidad o la relación laboral alegada entre la actora demandante de la cooperativa (…)», del cual se deriva la solidaridad, «(…) es asunto solo afirmado en los hechos de la demanda, pero sin el más mínimo soporte probatorio».

Por tanto, no se objetó en lo más mínimo, que acreditado el nexo laboral con la cooperativa, el título de responsabilidad solidaria, en relación con la ESE, era el consagrado en el artículo 34 del CST, que corresponde al beneficiario o dueño de la obra. Por tanto, no es acertado que se estuviera discutiendo algún tema atinente al régimen de los empleados públicos, o que las condenas condujeran tácitamente a otorgar a la demandante la calidad de empleado público, toda vez, que se hace énfasis, en que se demandó como empleador a la cooperativa COOPSANJOSÉ, y las condenas se sujetaron de manera estricta en el Código Sustantivo de Trabajo, y a la entidad pública se extendió la responsabilidad solidaria, no como empleadora, sino como beneficiaria de la obra, ya que se corroboró que la cooperativa llevó sus propios trabajadores (médicos) para cumplir el objeto social de la ESE, relacionado con la prestación del servicio de salud. v).

En lo que corresponde a la necesidad de vincular al ISS, que argumenta la Cooperativa demandada, basta con recordar que los hechos de la demanda, así como las pretensiones, se fundan en el lapso comprendido entre el 1 de julio de 2004 al 8 de septiembre de 2006, sin que se aluda a los eventuales vínculos de prestación de servicios que en el pasado haya tenido con el ISS.

Por ende, no era necesario convocar a esta última entidad al proceso. En aras de evitar equívocos, resulta relevante destacar, que en la sentencia CSJ SL9315-2016, esta Corporación analizó el caso de un médico que afirmó que prestó servicios en el Hospital Municipal de Algeciras, siendo contratado mediante dos cooperativas de trabajo asociado, por lo cual, demandó a la mencionada entidad pública, y a las dos cooperativas.

En aquella oportunidad, esta Corporación determinó que así se corroboraran los yerros del Tribunal, se debía absolver, por cuanto el cargo de médico general correspondía a un empleado público, por lo que no se podía condenar al «supuesto empleador, esto es, la Empresa Social del Estado- Hospital Municipal de Algeciras», y por ende, por sustracción de materia, «Tampoco se podría pronunciar la Corporación, en torno a la solidaridad implorada en contra de la Cooperativa de Trabajo Asociado para el Desarrollo Comunitario –CODECON (…)».

En el sub examine, la situación reviste los siguientes ingredientes especiales, que a diferencia de la situación precedente, sí permiten que la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral, pueda conocer y pronunciarse sobre el fondo del litigio: i). En la demanda se solicita que se declare que el verdadero empleador fue la cooperativa COOPSANJOSÉ, mas no la ESE. ii).

En relación con la ESE, se solicita se extienda la responsabilidad, solidaria a título de beneficiaria de la obra o labor contratada, no a título de empleador. iii). En el caso bajo análisis, la cooperativa demandada no actuó como un simple intermediario, sino que se corroboró que ejerció actos de subordinación en relación con la promotora del litigio. iv).

El a quo, se circunscribió a declarar el vínculo laboral entre la demandante y la cooperativa convocada a juicio. v). Guardando coherencia con lo anterior, el juez de primer grado, se limitó a condenar a las prestaciones sociales, vacaciones y sanción moratoria, con apego estricto al CST., y tomando como base salarial la suma que cancelaba la cooperativa. vi).

La ESE fue condenada en calidad de beneficiario de la obra, por ende, no se discutió ni fue fundamento de la condena la naturaleza del vínculo con la entidad pública, ya que el nexo se declaró entre la persona jurídica COOPSANJOSÉ y la demandante. vii). En los recursos de apelación no se discute el título de responsabilidad solidaria que aplicó el juez de primer grado (beneficiario de la obra).

Por lo argumentado, no les asiste razón a los apelantes, consecuentemente, en sede de instancia se confirmará la sentencia del a quo. Costas de las instancias a cargo de las demandadas. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida el 25 de octubre de 2011, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, en el proceso que GINNA DEL ROSARIO PACHECO CASTILLO, promovió contra la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO SAN JOSÉ DE CÚCUTA COOPSANJOSÉ, y la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO FRANCISCO DE PAULA SANTANDER EN LIQUIDACIÓN. En sede de instancia, se CONFIRMA la sentencia del a quo.

Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 31 SCLAJPT-10 V.00