CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL3919-2022 Radicación n.° 79434 Acta 38 Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil veintidós (2022) Procede la Corte a proferir el fallo de instancia, conforme a lo ordenado en la sentencia CSJ SL3108-2021, emitida en el proceso ordinario laboral que instauró MANUEL CONCEPCIÓN GONZÁLEZ GONZÁLEZ contra la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S. A. ESP – ELECTRICARIBE S. A. ESP.
I.
ANTECEDENTES Manuel Concepción González González llamó a juicio a Electricaribe S. A. ESP, con el fin de que se le condenara a reconocerle: i) las diferencias pensionales causadas a partir del 1° de enero de 1992 «que no le han sido canceladas de conformidad con la ley y las convenciones»; ii) «la indexación [desde el] primer [reajuste] y hasta la ejecutoria de la Radicación n.° 79434 SCLAJPT-10 V.00 2 sentencia», iii) los intereses moratorios y, iv) las costas.
El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla, el 9 de abril de 2015, decidió: 1. Declarar probada parcialmente la excepción de prescripción, en cuanto a los reajustes por mesadas pensionales correspondientes a las mesadas causadas hasta la fecha 31 de mayo de 2010 [ ]. 2. Condenar a la empresa demandada [ ] a reconocer y pagar a favor del señor MANUEL CONCEPCIÓN GONZÁLEZ GONZÁLEZ, a los reajustes periódicos de que trata la Ley 4ª de 1976 incorporada con la Convención Colectiva de Trabajo, por lo que en virtud de ello se le establecen las mesadas causadas a partir del 01 de junio de 2010 hasta el 31 de diciembre de 2013, de conformidad con el fenómeno de la prescripción parcial declarada en esta providencia, las cuales liquidadas nos arroja la suma de $110.606,081,94. 3.
Condenar a la empresa demandada [ ] a reconocer y pagar a favor [ ] los reajustes periódicos de que trata la Ley 4ª de 1976 la cual queda incorporada con la Convención Colectiva de Trabajo, por lo que en virtud de ello se le establezcan los reajustes para los años subsiguientes a partir de 1° de enero de 2014 [ ]. 4. Condenar a la empresa demandada [ ]a reconocer y pagar [ ] los intereses por mora tal como lo tiene previsto el artículo 141 de Ley 100 de 1993, a partir del 10 de junio de 2010 hasta la fecha de su cancelación. 5.
Absolver Condenar (sic) a la empresa demandada [ ] en cuanto a la indexación deprecada [ ] pues sus reajustes recogen ese poder adquisitivo de ahí surge con el poder constante de sus mesadas también determinadas. 6. Condénese a la [ ] demandada [ ] en costas [ ] (f.° 268 a 270, en relación con CD anexo). La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 18 de agosto de 2017, al resolver la apelación de la demandada, revocó el numeral 4° de la primera sentencia, para en su lugar, absolver de los intereses moratorios y confirmó en lo demás (f.° 298, en relación con CD anexo).
Radicación n.° 79434 SCLAJPT-10 V.00 3 La Corte, a través de la providencia arriba referenciada, casó la segunda decisión tras considerar que, en perspectiva de lo razonado, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL4555- 2020, en la que recogió el criterio expuesto en la decisión CSJ SL, 17 abr. 2013, rad. 39783, el Tribunal había incurrido en defecto fáctico protuberante, al dejar de reparar que la prestación convencional concedida al demandante era compartida, lo que implicaba verificar la cuantificación del reajuste teniendo en cuenta el total de la mesada, no exclusivamente, como procedió, el mayor valor.
Por consiguiente, ofició a la Electrificadora del Caribe, para que certificara el pago de las mesadas pensionales efectuadas al demandante desde 1991 y a Colpensiones con el fin que de diera constancia de lo reconocido por concepto de pensión de vejez (f.° 191 a 212, ibidem). En respuesta a lo anterior, fueron remitidos los documentos de f.° 218, 219 a 222 y 228 a 229, ib, cuyo traslado se surtió en lista, sin pronunciamiento alguno del demandante (f.° 232, ibidem).
II. CONSIDERACIONES Dadas las resultas del recurso extraordinario, el objeto del litigio se contrae a determinar si es procedente el reajuste pensional adeudado, teniendo en cuenta el valor total de cada una de las mesadas, por cuanto fue en ese tópico que se casó el segundo fallo y en la alzada de lo que se duele la Radicación n.° 79434 SCLAJPT-10 V.00 4 demandada es que, aplicado el reajuste del 15 % sobre la mesada y/o el mayor valor, se obtiene una superior a cinco SMMLV (min 51:00 a 01:00:00, audiencia de juzgamiento).
En efecto, no es objeto de discusión: 1) Que al actor le fue concedida por la accionada, una pensión de jubilación extralegal, a partir del 16 de junio de 1991 (aceptación al sexto de los hechos del gestor). 2) Que en el parágrafo 3° del artículo 106 de la CCT 1998-1999 (Compilación), se estableció que todos los trabajadores pensionados por la empleadora «se les seguirán reconociendo todos los derechos contemplados en la Ley 4ª de 1976, sin consideración a su vigencia (CCT 1983-1985)». 3) Que aquél, como beneficiario de la convención, tiene derecho a que se le conceda el incremento de que trata la convención (15 %), cuando la prestación no supere los cinco salarios mínimos. 4) Que Colpensiones le concedió la pensión de vejez a través de Resolución n.° 006563 de 2004 de naturaleza compartible con la convencional, a partir del 8 de diciembre de 2001 (f.° 231 a 232, ib). 5) Que se encuentran prescritos los derechos causados con anterioridad al 31 de mayo de 2010.
Ahora, en aras de la claridad, le basta a la Corporación Radicación n.° 79434 SCLAJPT-10 V.00 5 remitirse a lo que definió al desatar la impugnación extraordinaria, al rememorar que la procedencia del reajuste pretendido depende del monto de la mesada pensional del año inmediatamente anterior, teniendo en cuenta que el incremento del 15 % se causa siempre y cuando la misma, conformada tanto por el porcentaje reconocido por el empleador como el otorgado por la entidad de seguridad social, no supere cinco SMMLV.
Así las cosas, se impone agregar que conforme los cálculos pertinentes, la accionada hasta el 30 de octubre de 2021, debe al demandante la suma de $173.873.351, tomando en consideración: i) que el monto de la mesada inicialmente reconocida por Electricaribe fue de $265.770 (f.° 28, cuaderno del juzgado) y por Colpensiones de $768.733 (f.° 231 a 232, ibidem); ii) que la empleadora certificó las que concedió desde 1999 (f.° 230, cuaderno de la Corte); iii) que obran constancias de pago de las reconocidas entre 2011 y 2013 (f.° 29 a 49 y 189 a 229, cuaderno principal) y, iv) que el mayor valor a cargo de la ex empleadora, a partir del 2022, debe ser de $2.506.087.
Así se extrae de la siguiente liquidación: FECHAS VALOR JUBILACIÓN PAGADA POR ELECTRICARIBE PENSIÓN DE VEJEZ - ISS MAYOR VR A CARGO DE ELECTRICARIBE 16/06/1991 $ 235.770 31/12/1992 $ 235.770 31/12/1993 $ 294.783 Radicación n.° 79434 SCLAJPT-10 V.00 6 31/12/1994 $ 356.953 31/12/1995 $ 437.589 31/12/1996 $ 522.743 31/12/1997 $ 635.813 31/12/1998 $ 748.225 31/12/1999 $ 974.803 31/12/2000 $ 1.137.595 31/12/2001 $ 1.242.595 8/12/2001 $ 1.242.595 $ 768.733 $ 473.862 31/12/2002 $ 1.351.322 $ 827.541 $ 523.781 31/12/2003 $ 1.454.698 $ 885.386 $ 569.312 31/12/2004 $ 1.556.381 $ 942.848 $ 613.533 31/12/2005 $ 1.657.390 $ 994.704 $ 662.686 31/12/2006 $ 1.737.773 $ 1.042.948 $ 694.826 31/12/2007 $ 1.815.626 $ 1.089.672 $ 725.954 31/12/2008 $ 1.918.935 $ 1.191.029 $ 727.906 31/12/2009 $ 2.066.117 $ 1.282.381 $ 783.736 30/05/2010 $ 2.107.439 $ 1.308.029 $ 799.410 31/05/2010 $ 2.107.439 $ 1.308.029 $ 799.411 31/12/2011 $ 2.174.245 $ 1.349.494 $ 824.751 31/12/2012 $ 2.255.345 $ 1.399.830 $ 855.514 31/12/2013 $ 2.310.375 $ 1.433.986 $ 876.389 31/12/2014 $ 2.355.196 $ 1.461.805 $ 893.391 31/12/2015 $ 2.441.396 $ 1.515.307 $ 926.089 31/12/2016 $ 2.606.679 $ 1.617.893 $ 988.786 31/12/2017 $ 2.756.563 $ 1.710.922 $ 1.045.641 31/12/2018 $ 2.869.306 $ 1.780.899 $ 1.088.408 31/12/2019 $ 2.960.550 $ 1.837.532 $ 1.123.018 31/12/2020 $ 3.073.051 $ 1.907.358 $ 1.165.693 31/12/2021 $ 3.122.527 $ 1.938.066 $ 1.184.461 30/09/2022 $ 3.298.013 $ 2.046.985 $ 1.251.028 FECHAS VALOR JUBILACIÓN RECLAMADA INC. % ANUAL PENSIÓN DE VEJEZ - ISS MAYOR VR A CARGO DE ELECTRICARIBE 16/06/1991 $ 235.770 15% 31/12/1992 $ 235.770 15% 31/12/1993 $ 294.783 15% 31/12/1994 $ 356.953 15% Radicación n.° 79434 SCLAJPT-10 V.00 7 31/12/1995 $ 437.589 15% 31/12/1996 $ 522.743 15% 31/12/1997 $ 635.813 15% 31/12/1998 $ 748.225 15% 31/12/1999 $ 974.803 15% 31/12/2000 $ 1.137.595 15% 31/12/2001 $ 1.308.234 15% $ 1.308.234 8/12/2001 $ 1.308.234 15% $ 768.733 $ 539.501 31/12/2002 $ 1.504.469 15% $ 827.541 $ 676.928 31/12/2003 $ 1.730.139 15% $ 885.386 $ 844.753 31/12/2004 $ 1.989.660 15% $ 942.848 $ 1.046.813 31/12/2005 $ 2.288.109 4,85% $ 994.704 $ 1.293.405 31/12/2006 $ 2.399.083 4,48% $ 1.042.948 $ 1.356.135 31/12/2007 $ 2.506.562 5,69% $ 1.089.672 $ 1.416.890 31/12/2008 $ 2.649.185 7,67% $ 1.191.029 $ 1.458.156 31/12/2009 $ 2.852.378 2,00% $ 1.282.381 $ 1.569.997 30/05/2010 $ 2.852.378 $ 1.282.381 $ 1.569.997 31/05/2010 $ 2.909.425 3,17% $ 1.308.029 $ 1.601.397 31/12/2011 $ 3.001.654 3,73% $ 1.349.494 $ 1.652.160 31/12/2012 $ 3.113.616 2,44% $ 1.399.830 $ 1.713.785 31/12/2013 $ 3.189.588 1,94% $ 1.433.986 $ 1.755.602 31/12/2014 $ 3.251.466 3,66% $ 1.461.805 $ 1.789.660 31/12/2015 $ 3.370.469 6,77% $ 1.515.307 $ 1.855.162 31/12/2016 $ 3.598.650 5,75% $ 1.617.893 $ 1.980.757 31/12/2017 $ 3.805.573 4,09% $ 1.710.922 $ 2.094.651 31/12/2018 $ 3.961.220 3,18% $ 1.780.899 $ 2.180.322 31/12/2019 $ 4.087.187 3,80% $ 1.837.532 $ 2.249.655 31/12/2020 $ 4.242.500 1,61% $ 1.907.358 $ 2.335.142 31/12/2021 $ 4.310.805 5,62% $ 1.938.066 $ 2.372.739 30/09/2022 $ 4.553.072 $ 2.046.985 $ 2.506.087 TOPE: 5 SMLV FECHAS DIF.
MESADA NRO. DE PAGOS TOTAL DIFERENCIAS ADEUDADAS SMVL 16/06/1991 $ 325.950 31/12/1992 $- 14 $ 65.190 $ 407.550 31/12/1993 $- 14 $ 81.510 $ 493.500 31/12/1994 $- 14 $ 98.700 $ 594.670 31/12/1995 $- 14 $ 118.934 $ 710.625 31/12/1996 $- 14 $ 142.125 Radicación n.° 79434 SCLAJPT-10 V.00 8 $ 860.025 31/12/1997 $- 14 $ 172.005 $ 1.019.130 31/12/1998 $- 14 $ 203.826 $ 1.182.300 31/12/1999 $- 14 $ 236.460 $ 1.300.500 31/12/2000 $- 14 $ 260.100 $ 1.430.000 31/12/2001 $ 65.639 14 $ 286.000 $ 1.430.000 8/12/2001 $ 65.639 14 $ 286.000 $ 1.545.000 31/12/2002 $ 153.147 14 $ 309.000 $ 1.660.000 31/12/2003 $ 275.441 14 Prescripción $ 332.000 $ 1.790.000 31/12/2004 $ 433.279 14 Prescripción $ 358.000 $ 1.907.500 31/12/2005 $ 630.719 14 Prescripción $ 381.500 31/12/2006 $ 661.309 14 Prescripción $ 408.000 31/12/2007 $ 690.936 14 Prescripción $ 433.700 31/12/2008 $ 730.250 14 Prescripción $ 461.500 31/12/2009 $ 786.260 14 Prescripción $ 496.900 30/05/2010 $ 786.260 4 Prescripción 31/05/2010 $ 801.986 9 $ 7.217.871 $ 515.000 31/12/2011 $ 827.409 14 $ 11.583.720 $ 535.600 31/12/2012 $ 858.271 14 $ 12.015.793 $ 566.700 31/12/2013 $ 879.213 14 $ 12.308.979 $ 589.500 31/12/2014 $ 896.269 14 $ 12.547.773 $ 616.000 31/12/2015 $ 929.073 14 $ 13.007.021 $ 644.350 31/12/2016 $ 991.971 14 $ 13.887.597 $ 689.455 31/12/2017 $ 1.049.010 14 $ 14.686.133 $ 737.717 31/12/2018 $ 1.091.914 14 $ 15.286.796 $ 781.242 31/12/2019 $ 1.126.637 14 $ 15.772.916 $ 828.116 31/12/2020 $ 1.169.449 14 $ 16.372.287 $ 877.803 31/12/2021 $ 1.188.277 14 $ 16.635.881 $ 908.526 30/09/2022 $ 1.255.058 10 $ 12.550.584 $ 1.000.000 $ 173.873.351 Por consiguiente, la Sala modificará el numeral segundo de la primera sentencia y ordenará que la condena sea indexada a la fecha en que se haga efectivo su pago, debido a la evidente depreciación de su valor adquisitivo por el transcurso del tiempo, para lo cual, tendrá en cuenta la siguiente fórmula: VA= Vh * IPC Final IPC inicial Radicación n.° 79434 SCLAJPT-10 V.00 9 De donde: “VA = corresponde al valor de la diferencia de cada mesada pensional a actualizar.
IPC Final = IPC mes en que se realice el pago. IPC Inicial = IPC mes en que se causa la diferencia de la respectiva mesada pensional. Sin costas en esta instancia, porque salió parcialmente avante la alzada. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral.
RESUELVE
PRIMERO: MODIFICAR el ordinal segundo de la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla, el nueve (9) de abril de dos mil quince (2015), para en su lugar: CONDENAR a la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S. A. ESP sucedida procesalmente por el PATRIMONIO AUTÓNOMO FONDO NACIONAL DE PASIVO PENSIONAL Y PRESTACIONAL DE LA ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S. A. ESP – FONECA administrado por la FIDUCIARIA – FIDUPREVISORA S. A. a reconocerle y pagarle a MANUEL CONCEPCIÓN GONZÁLEZ GONZÁLEZ: La suma de CIENTO SETENTA Y TRES MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS CINCUENTA ($173.873.351,oo), por retroactivo pensional, causado del 01 de junio de 2010 al 31 de octubre de 2022 incluidas las mesadas adicionales de junio y diciembre de cada anualidad.
A partir de 1° de noviembre de 2022, conforme a las reglas establecidas en precedencia, pagará al accionante, como mayor valor, la suma de DOS MILLONES QUINIENTOS SEIS MIL CON OCHENTA Y SIETE PESOS ($2.506.087). Radicación n.° 79434 SCLAJPT-10 V.00 10 SEGUNDO: ORDENAR a la demandada indexe de la forma indicada en la motiva, las diferencias causadas.
TERCERO: COSTAS conforme la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.