Micelio
SL3919-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Dolly Amparo Caguasango Villota

Decreto 01 de 1984Decreto 1045 de 1978Decreto 1848 de 1969Decreto 2013 de 2012Decreto 2127 de 1945Decreto 3118 de 1969Decreto 3135 de 1968Decreto 416 de 1997Decreto 797 de 1949Ley 344 de 1996Ley 6 de 1945Ley 80 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL3919-2021 Radicación n.° 86892 Acta 31 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintiuno (2021). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por FIDUAGRARIA S.A. como vocera y administradora del PAR ISS contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 14 de mayo de 2019, en el proceso ordinario laboral que adelantó JAIME URUEÑA ANDRADE en contra de la recurrente.

I.

ANTECEDENTES Jaime Urueña Andrade promovió demanda ordinaria laboral contra Fiduciaria La Previsora S. A. – Liquidador del ISS, para que se declare que entre las partes existió un contrato de trabajo entre el 27 de enero de 2006 y el 31 de marzo de 2011. En virtud de lo anterior, solicitó que se condene al pago de prestaciones sociales, auxilio de Radicación n.° 86892 SCLAJPT-10 V.00 2 cesantías, vacaciones y prima de vacaciones convencionales, prima de servicios legal y extralegal, intereses de cesantías por todo el tiempo laborado, la indemnización contemplada en el artículo 5 de la convención colectiva de trabajo, la indemnización moratoria y las costas del proceso.

Para sustentar sus pretensiones manifestó que el 27 de enero de 2006 las partes celebraron «un contrato de prestación de trabajo» para desempeñar labores de gestión administrativa como abogado, laborando de forma continua e interrumpida, bajo subordinación y dependencia desde el 27 de enero de 2006 hasta el 31 de marzo de 2011, apoyando actividades misionales dentro de las instalaciones de la entidad y en la jornada laboral asignada por la demandada con un salario inicial de $1.626.008.

Aseguró que el ISS hoy Fiduprevisora S. A. liquidador – ISS en liquidación, no lo afilió al sistema general de pensiones ni pagó los correspondientes aportes, tampoco le reconoció las prestaciones sociales causadas durante todo el tiempo laborado. Indicó que mediante Resolución 1406 del 1 de agosto de 2011, la demandada resolvió liquidar unilateralmente el contrato de prestación de servicios 5000018416 y a través de oficio 15240-05-0007246 del 1 de septiembre de 2011 le informó que la forma de vinculación entre las partes no generó relación laboral ni prestaciones sociales.

Contra esta última determinación presentó los recursos de reposición y apelación. Radicación n.° 86892 SCLAJPT-10 V.00 3 Mediante de sentencia de tutela del 13 de septiembre de 2012, se le ordenó a la demandada resolver los recursos y luego de iniciado el incidente de desacato, la entidad respondió mediante oficio 11000-001084 del 27 de febrero de 2015 negando el reconocimiento de alguna suma al desconocer la existencia de una relación de trabajo.

Ante la liquidación definitiva del ISS, mediante auto del 25 de junio de 2015 el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá modificó el auto admisorio de la demanda en el sentido de ordenar notificar a Fiduagraria S. A. en calidad de administradora y vocera del PAR ISS y no a Fiduprevisora S. A. Liquidador ISS (folios 60 y 61). Dicha entidad dio respuesta a la demanda, sin embargo, mediante auto dictado el 24 de noviembre de 2015 se dio por no contestada, toda vez que no subsanó las deficiencias advertidas en proveído del 29 de septiembre de 2015 (folios 79 y 85).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA EL Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá, en sentencia dictada el 22 de mayo de 2017, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR que entre Jaime Urueña Andrade y el extinto Instituto de Seguros Sociales, existió un vínculo laboral regido por un contrato de trabajo vigente entre el 27 de enero de 2006 hasta el 31 de marzo de 2011, devengando como último salario la suma de $1.785.737, conforme a las consideraciones de la parte motiva. Radicación n.° 86892 SCLAJPT-10 V.00 4 SEGUNDO: DECLARAR que el demandante Jaime Ureña Andrade en calidad de trabajador oficial vinculado al extinto ISS es beneficiario de la convención colectiva suscrita para la vigencia 2001-2004 entre el demandado y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Seguridad Social.

TERCERO: CONDENAR a la Fiduagraria S. A. como administradora y vocera del Patrimonio Autónomo de Remanentes ISS en Liquidación PAR ISS a reconocer y pagar a favor del señor Jaime Urueña Andrade las siguientes sumas de dinero, por los siguientes conceptos: 1. Auxilio de cesantías por $3.348.570,99, reconocida con fundamento en lo establecido en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978. 2.

Vacaciones por $ 2.048.535,68 con fundamento en el artículo 48 de la convención colectiva de trabajo vigente por ser más beneficioso a la trabajadora el derecho allí contenido. 3. Prima de vacaciones convencional por $ 2.765.479,05, con fundamento en el artículo 49 de la convención colectiva de trabajo vigente por ser más beneficioso al trabajador el derecho allí contenido. 4.

Prima de servicios convencional por $2.427.945,00, artículo 50 de la convención colectiva. 5. Intereses a las cesantías por $380.414, artículo 63 de la convención colectiva.

CUARTO: CONDENAR a Fiduagraria S. A. en su calidad de administradora y vocera del PAR ISS a reconocer y pagar a favor de Jaime Urueña Andrade cotizar (sic) al sistema general de pensiones, el porcentaje que corresponda de los aportes, con base en el salario acreditado en juicio, como excedente entre el valor consignado por el trabajador referido y el monto que se desprenda de aplicar como ingreso base de cotización el salario real devengado por el mismo, entre el 27 de enero de 2006 hasta el 31 de marzo de 2011, para lo cual Colpensiones o el fondo al cual se encuentra afiliado el demandante realice (sic) el cálculo actuarial a fin que la demandada efectúe los pagos correspondientes, conforme a las consideraciones.

QUINTO: De ser apelada o no, envíese a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá para que se surta el grado jurisdiccional de consulta.

SEXTO: ABSOLVER a la demandada de las demás pretensiones incoadas en su contra.

SEPTIMO: COSTAS. Correrán a cargo de la parte demandada. Radicación n.° 86892 SCLAJPT-10 V.00 5 III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, al conocer el recurso de apelación presentado por las partes y el grado de consulta a favor de la demandada, mediante decisión proferida el 14 de mayo de 2019, resolvió:

PRIMERO: REVOCAR el numeral 6 de la sentencia proferida en primera instancia el 22 de mayo de 2017, la cual fue promovida por Jaime Urueña Andrade en contra del PAR ISS en Liquidación y el Patrimonio Autónomo de Remanentes del extinto ISS representado como vocera y administradora por Fiduagraria S. A., para en su lugar, CONDENAR por concepto de indemnización moratoria desde el 1 de julio de 2011 a razón de un día de salario por cada día de retardo hasta el 31 de marzo de 2015, la suma de $92.858.313, teniendo como base $59.524,56 diarios.

En todo lo demás se CONFIRMA la decisión de primera instancia.

SEGUNDO: Sin costas en esta instancia. Se confirman las de primera instancia dadas las resultas del proceso. El juez plural en lo que interesa al recurso extraordinario, señaló que debía establecer si entre las partes existió un vínculo contractual de carácter laboral y la procedencia de las condenas impartidas en primer grado. Luego de recordar lo dispuesto en los artículos 5 del Decreto 3135 de 1968 y 1 del Decreto 416 de 1997 que aprobó el Acuerdo 145 de 1997, y con base en las certificaciones de tiempo de servicio emitidas por el ISS y el contrato de prestación de servicios visto a folio 27 precisó que, aunque el demandante había laborado como abogado en la seccional Cundinamarca, lo cierto es que no hizo parte del despacho del Presidente, Secretario, Vicepresidente, Gerente Radicación n.° 86892 SCLAJPT-10 V.00 6 o Director de la entidad, por lo que su calidad era la de trabajador oficial.

Para determinar la existencia del contrato de trabajo se fundamentó en la definición y elementos de este tipo de vínculo señalados en el Decreto 2127 de 1945, así como en la presunción legal contenida en el artículo 20 de dicho decreto, la cual consideró que debía ser desvirtuada por la parte que se beneficia del servicio personal, en tanto que el actor solamente tenía la carga de probar la actividad personal.

Precisó que la prestación personal del servicio fue demostrada con los contratos celebrados entre las partes por el periodo comprendido entre el 27 de enero de 2006 y el 31 de marzo de 2011 y la certificación del 21 de marzo de ese año (folio 29); además, probó el cumplimiento de horarios y la «designación de funciones», operando la presunción legal de existencia del vínculo laboral.

Explicó que, según la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, cuando se presenta discordancia entre la realidad y los acuerdos formales, debe prevalecer la primera. Señaló que en los contratos de prestación de servicios se consignaron las funciones asignadas, entre ellas, prestar asesoría y apoyo a la gestión administrativa en el área jurídica, elaborar pliegos para iniciar procesos contractuales, realizar estudios de títulos, elaborar escrituras y presentar los informes que requiera el interventor.

De los testimonios derivó que debía cumplir un horario, las órdenes e Radicación n.° 86892 SCLAJPT-10 V.00 7 instrucciones de sus superiores, que no tenía autonomía para ejercer sus labores en un lugar distinto a las instalaciones del ISS y que los días de descanso exigían reponer el tiempo fuera de la jornada habitual. Por lo anterior, concluyó que la demandada no desvirtuó la presunción legal, por el contrario, se evidenció el ejercicio de una actividad subordinada, elemento que diferencia al vínculo de trabajo de cualquier otra modalidad contractual, como la de prestación de servicios invocada por la demandada.

Dijo que la convención colectiva de trabajo 2001-2004 se entendía vigente dado que se presumía su prórroga automática según el artículo 478 del CST, resultando aplicable al actor al haber sido suscrita por un sindicato mayoritario y, además, porque en su cláusula tercera se previó su extensión a todos los trabajadores oficiales de la entidad, sin que el actor hubiese renunciado a ella.

Frente a las condenas impuestas en primera instancia, precisó que el régimen de cesantías aplicable es el previsto en los artículos 27 del Decreto 3118 de 1969, 6 del Decreto 60 de 11947, 13 de la Ley 344 de 1996 y 17 de la Ley 6 de 1945, acreencia exigible al término del contrato, cuyo monto estimó en la suma de $3.348.570,99. Aclaró que los intereses a las cesantías no tienen previsión legal respecto de los trabajadores oficiales, pero que el artículo 65 convencional sí lo contempla, por lo que confirmó esta condena.

Radicación n.° 86892 SCLAJPT-10 V.00 8 También encontró correcta la condena por vacaciones y prima de vacaciones según los artículos 48 y 49 de la convención colectiva, 8 del Decreto 3135 de 1968 y 48 del Decreto 1848 de 1969, así como su cuantía fijada por el a quo. De la prima de servicios señaló que estaba contenida en el artículo 50 extralegal y su monto era de $2.427.945.

Sobre el pago de aportes a pensión confirmó que se impusiera por todo el tiempo laborado. Adujo que, según la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, si dentro de los 90 días siguientes a la finalización del contrato de trabajo, no se cancelan los salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones adeudadas al trabajador, «se sancionará» con el pago de un día de salario por cada día de retardo, tal como lo prevé el artículo 1 del Decreto 797 de 1949.

Señaló que la sola existencia de los contratos de prestación de servicios, sin que coexistan otros motivos razonables que justifiquen la conducta de la demandada frente a su trabajador subordinado, no es suficiente para tener por demostrado un obrar de buena fe, por lo que la referida indemnización resulta procedente. Para su liquidación acogió lo expuesto en decisiones CSJ SL 23 en. 2009 rad. 71154 y CSJ SL194-2019, y conforme a esta última debía limitarse hasta el momento en que la entidad dejó de existir.

Así, concluyó que operaba desde el 1 de julio de 2011, esto es, a partir del 91 día «hábil» (sic) contado desde la fecha de retiro hasta el 31 de marzo de 2015, cuando finalizó el proceso liquidatorio del ISS, en la Radicación n.° 86892 SCLAJPT-10 V.00 9 suma de $92.858.313, a razón de $59.526,56 diarios, por lo que modificó la decisión apelada en este sentido.

IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se pasa a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La parte recurrente pretende que la Corte, case la decisión del Tribunal, para que, en sede de instancia, revoque «la aceptación de la pretensión de que un contrato de prestación de servicios se convierta en contrato de trabajo» y las condenas impartidas, y en su lugar, «proceda a la absolución total o parcial de las pretensiones».

Con tal propósito formula dos cargos por la causal primera de casación, los cuales son replicados y se estudiarán de manera conjunta dado que persiguen el mismo fin y se soportan en similares argumentos. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada por ser violatoria de la ley sustancial por la vía indirecta por «inaplicación» de los artículos 23 y 32 numeral 3 de la Ley 80 de 1993, 6, 83, 121, 122 y 123 de la CP, 66 del CC; 66 del Decreto 01 de 1984 hoy 80 del CPACC y 177 del CPC, lo que llevó a la aplicación Radicación n.° 86892 SCLAJPT-10 V.00 10 indebida de los artículos 1 de la Ley 6 de 1945, 1, 2, 20 y 41 del Decreto 2127 de 1945, 1 del Decreto 797 de 1949, 470 del CST y a la «inaplicación» de los artículos 1, 2 y 21 del Decreto 2013 de 2012.

Señala que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho: 1. No dar por demostrado, estándolo, que la relación que existió entre el Instituto de Seguros Sociales liquidado con el señor Urueña fue un contrato de prestación de servicios suscrito a la luz de lo establecido en el artículo 32 de la Ley 80 de 1993. 2. No dar por demostrado, estándolo, que para ambas partes, durante toda la relación del contrato de prestación de servicios que sostuvieron, existió la convicción que este era, y no otra. 3.

No dar por demostrado, estándolo, que el Instituto de seguros sociales, al contratar al señor Urueña siempre actuó de conformidad con las normas legales de contratación cumpliendo con todos los trámites establecidos para la suscripción de un contrato de prestación de servicios con el demandante. 4. No dar por demostrado, estándolo, que el demandante conocía su calidad de contratista y en ningún momento de la relación reclamó por ello. 5.

Dar por demostrado, sin estarlo, que la relación que existía entre las partes fue la de un contrato de trabajo. 6. Dar por demostrado, sin estarlo, que mí representada a la terminación de la relación no le pagó las prestaciones al demandante, las cuales no le correspondían. 7. Dar por demostrado, sin estarlo, que mi representada actuó de mala fe al no haber liquidado prestaciones a la terminación del contrato suscrito entre las partes, pues se consideraba que el mismo no era de trabajo. 8.

Dar por demostrado, sin estarlo, la procedencia de la condena a la indemnización moratoria cuando al momento de la presentación de la demanda la entidad ya no existía. Radicación n.° 86892 SCLAJPT-10 V.00 11 Refiere que estos errores obedecieron a la falta de valoración de las siguientes pruebas: 1. Contratos de prestación de servicios con sus anexos firmados entre el señor Urueña y el liquidado ISS que obran a folios 27 y en los cuales en su cláusula 16 las partes establecieron que los mismos no tenían carácter laboral. 2.

Constancias de la entidad sobre la existencia de los contratos de prestación de servicios suscritos (folios 29, 30, 31 y 33) 3. Reclamación administrativa de la demandante del 8 de septiembre de 2011 (folio 34) Además, aduce la equivocada apreciación de las siguientes piezas procesales y pruebas: 1. Demanda (folios 3 a 23) 2. Contestación de la demanda (folios 64 a 78) 3.

Convención colectiva de trabajo vigente que se encuentra en el expediente. 4. Liquidación de contrato (folio 28) 5. Acta de inicio de contrato de prestación de servicios (folio 30) 6. Pagos al sistema de seguridad social por parte del demandante (folio 32) Señala que el colegiado no tuvo en cuenta lo pactado en la cláusula 16 de los contratos de prestación de servicios sobre la exclusión de la relación laboral, que es una manifestación clara y expresa del alcance del contrato firmado por las partes, no por una de ellas.

Máxime que están debidamente suscritos por el actor, quien en la demanda y en la reclamación administrativa reconoció su calidad de abogado. Por lo tanto, es desacertado endilgar una actuación indebida a la entidad, cuando el actor conocía las implicaciones del contrato firmado. Radicación n.° 86892 SCLAJPT-10 V.00 12 Agrega que el comportamiento del demandante siempre fue claro en cuanto a que se encontraba vinculado mediante una relación de prestación de servicios, pues en el expediente no aparece ninguna mención o reclamo sobre la modalidad de contratación existente, solamente luego de su terminación pretende desconocer la contratación que sostuvo durante más de cinco años.

Además, en todo momento cumplió con los trámites contractuales, tales como la presentación y pago de las pólizas de cumplimiento, el pago de aportes a seguridad social como contratista independiente, presentó cuentas de cobro e informes mensuales, lo que demuestra su convencimiento sobre la validez de contrato de prestación de servicios. Indica que el «Tribunal apreció indebidamente las pruebas arriba señaladas», pues simplemente hizo mención al cumplimiento de horario y a la prestación del servicio en las instalaciones de la demandada y de ello derivó la existencia de la relación laboral señalando que a la accionada le correspondía desvirtuar el elemento de subordinación. Explica que las labores lógicamente debían realizarse en las dependencias del ISS, dado que se requerían los equipos, la información y los insumos de trabajo que allí reposaban; además, el actor apoyaba el tema de trámites jurídicos del departamento nacional de compras, conforme a su experticia, era evidente que lo realizara en el tiempo en que las instalaciones de la entidad estaban abiertas.

Sin embargo, el colegiado no tuvo en cuenta estas circunstancias ni los argumentos de la contestación de la demanda. Radicación n.° 86892 SCLAJPT-10 V.00 13 Señala que la rendición de informes mensuales de las actividades ante el supervisor del contrato no puede confundirse con la subordinación, pues se trata de la interventoría del acuerdo contractual.

En todo caso, no es posible convertir un contrato de prestación de servicios en uno de trabajo casi de manera automática, como lo hizo el Tribunal desconociendo la manifestación de voluntad expresada por el actor en cada uno de los contratos firmados. Considera que al aplicar el Decreto 2127 de 1945 se desatendió la facultad legal de la entidad para contratar reglada por la Ley 80 de 1993, en especial por sus artículos 23 y 32.

Así, en los respectivos contratos se aludió a la certificación del presidente del ISS sobre la ausencia de personal de planta para cumplir la labor contratada con el actor porque se encontraba congelada, pero que en todo caso no podía dejar de prestarse los servicios del sistema de seguridad social. Por tanto, la entidad estaba atendiendo sus obligaciones conforme a la ley.

Resalta que los contratos celebrados son actos administrativos que gozan de presunción de legalidad y no se han adelantado acciones en su contra; además, fueron ejecutados en las condiciones pactadas, se pagaron las obligaciones convenidas y el actor declaró a paz y salvo a la demandada, por lo que no pueden ser desconocidos y pretender convertirlos en una figura legal diferente.

Considera que el Tribunal al ordenar el pago de prestaciones sociales creó un nuevo empleo con las Radicación n.° 86892 SCLAJPT-10 V.00 14 implicaciones financieras que ello conlleva, lo que no compete al juez sino al legislador, transgrediendo el artículo 122 de la CP que establece que no puede existir empleo público sin que tenga funciones detalladas en la ley y que se requiere que los cargos estén contemplados en la respectiva planta de personal.

También desconoció el principio doctrinario y jurisprudencial de los actos propios, pues se cuestionó la buena fe de la demandada al suscribir y ejecutar un contrato de prestación de servicios, pese a que en este documento las partes pactaron expresamente la exclusión de la relación laboral. Explica que el aludido principio busca que exista consistencia en la actuación de las partes, no solo durante la ejecución del convenio sino en su formación y extinción y resalta que para establecer si una parte obra contra sus propios actos debe verificarse: i) la existencia de una conducta anterior jurídicamente relevante; ii) el ejercicio de un derecho subjetivo que dé lugar a una determinada pretensión; iii) contradicción entre la conducta anterior y la pretensión posterior y iv) la identidad de sujetos.

Refiere que, en este caso, el actor firmó varios contratos de prestación de servicios en los que se negó la naturaleza laboral del vínculo y posteriormente pretende la declaración judicial de un contrato de trabajo, actuaciones que resultan contradictorias y se presentan en el marco de la relación entre Jaime Urueña y el ISS. Por tanto, el actor obró contra su propia actuación inicial, y siendo abogado nunca presentó reclamo sobre la forma de contratación, lo que desconoce su Radicación n.° 86892 SCLAJPT-10 V.00 15 deber de transparencia, pues si era consciente del error de la entidad ha debido informarlo.

Indica que a nadie le es posible ir contra sus propios actos, porque la buena fe contractual obliga a atender un comportamiento acorde con sus actuaciones anteriores. Recuerda que el contrato es ley para las partes y debe ejecutarse de buena fe; además, en este caso se dan los elementos de capacidad, objeto y causa lícita para que el acto convenido resulte válido; no se presentaron vicios en el consentimiento del actor, por lo que, con base en el artículo 1609 del CC no hay lugar a la condena por indemnización moratoria, dado que la parte actora incumplió su obligación de respetar el contrato celebrado en el que se pactó su naturaleza civil no laboral.

Indica que al demandante le correspondía demostrar la mala fe de la demandada, pero no lo hizo, y no es posible derivar de la presunción de subordinación, una condena automática por indemnización moratoria sin sustento legal. Durante la relación entre las partes, la entidad tuvo el convencimiento válido de que se regía por un contrato de prestación de servicios y que al término del vínculo solamente procedía el pago de los honorarios pendientes.

Cuestiona que la demanda solo se hubiese presentado en agosto de 2014 cuando la contratación finalizó en septiembre de 2011, lo que evidencia un proceder de mala fe del actor, quien como abogado conoce las diferencias entre una y otra contratación. Radicación n.° 86892 SCLAJPT-10 V.00 16 Concluye que el 28 de septiembre de 2012 la entidad entró en proceso de liquidación, perdiendo toda capacidad para actuar desde esa fecha, por lo que el demandante ha debido acudir al trámite liquidatorio para formular su reclamo y no lo hizo, y ahora busca afectar a otros acreedores con el reconocimiento de la indemnización moratoria cuando no actuó de buena fe.

La demandada demostró un obrar correcto dado que los contratos de prestación de servicios previeron la exclusión de la naturaleza laboral del vínculo y fueron celebrados conforme a la ley. VII. RÉPLICA La parte actora se opone a este cargo, porque afirma que, al margen de la teoría de los actos propios y el principio de buena fe, en este caso es más acorde y favorable acudir a los principios fundamentales del derecho laboral, como el de la primacía de la realidad sobre las formas que configura la «teoría del contrato realidad».

Resalta, además, que las decisiones de los jueces de instancias están acordes con lo informado por los medios de prueba aportados al proceso, por lo que la acusación no puede prosperar. VIII. CARGO SEGUNDO Acusa la decisión de segundo grado por ser violatoria de la ley sustancial, por la vía directa por «inaplicación» de los artículos 23 y 32 numeral 3 de la Ley 80 de 1993, 6, 83, 121, 122 y 123 de la CP, 66 del CC; 66 del Decreto 01 de 1984 hoy 80 del CPACC y 177 del CPC, 27, 1502, 1602, 1603 y Radicación n.° 86892 SCLAJPT-10 V.00 17 1609 del CC, lo que llevó a la aplicación indebida de los artículos 1 de la Ley 6 de 1945, 1, 2, 20 y 41 del Decreto 2127 de 1945, 1 del Decreto 797 de 1949 y 1, 3 y 20 del Decreto 2013 de 2012.

En esencia, la sustentación de este cargo se funda en los mismos argumentos expuestos en la primera acusación. Solamente se adiciona que el Tribunal confundió las labores de supervisión y control propias de la interventoría de contratos con la figura de la subordinación, y por ello se equivocó al transformar un contrato de prestación de servicios en uno de naturaleza laboral.

Además, indica que el colegiado no presentó ninguna argumentación válida para sustentar la condena por indemnización moratoria y no tuvo en cuenta lo expuesto por la demandada en cuento a que obró bajo la certeza de que la relación entre las partes se regía por la Ley 80 de 1993. Indica igualmente que no puede confundirse la presunción de la existencia del contrato de trabajo con la de la mala fe que dé lugar a esa indemnización. IX.

RÉPLICA El demandante presenta réplica a esta acusación con fundamento en que la censura alude a su propia carencia probatoria más que a la transgresión de las normas sustanciales. Afirma que a la demandada le correspondía desvirtuar la presunción de existencia del contrato de trabajo Radicación n.° 86892 SCLAJPT-10 V.00 18 y no lo hizo, y formula un cargo fundado únicamente en postulados legales en materia civil y administrativa.

X. CONSIDERACIONES El Tribunal dio por establecida la prestación personal del servicio por parte del actor, de ahí que consideró procedente la activación de la presunción legal contenida en el artículo 20 del Decreto 2127 de 1945, la cual no fue desvirtuada por la demandada. Por el contrario, resaltó que las pruebas allegadas daban cuenta del ejercicio subordinado de la actividad convenida entre las partes.

Por lo anterior, concluyó que el vínculo fue de carácter laboral y el actor fungió como trabajador oficial según el Acuerdo 145 de 1997 sobre la clasificación de los servidores del ISS. Además, señaló que la sola presencia de los contratos de prestación de servicios invocados por la entidad accionada, sin que existan otros motivos razonables que justifiquen la conducta de la demandada frente al trabajador subordinado, no eran suficientes para evidenciar un obrar de buena fe, por tanto, consideró procedente la condena por concepto de indemnización moratoria.

La parte recurrente cuestiona esta decisión, pues asegura que entre las partes no existió una vinculación de carácter laboral sino varios contratos de prestación de servicios cuya celebración está autorizada por la Ley 80 de 1993, gozan de presunción de legalidad y no han sido demandados o anulados. Advierte que el demandante Radicación n.° 86892 SCLAJPT-10 V.00 19 consintió expresamente y comprendió cual era la naturaleza de la relación entre las partes, y así lo hizo constar en los contratos válidamente celebrados, por lo que ahora no puede obrar contra sus propios actos y transgredir el principio de buena fe con que deben ejecutarse este tipo de acuerdos.

Indica que la celebración de esos contratos de prestación de servicios se justificó por la insuficiencia de la planta de personal que impide la condena por indemnización moratoria porque dichos convenios fueron celebrados conforme a lo dispuesto en la Ley 80 de 1993 y porque obró bajo el convencimiento de que la vinculación era civil y no laboral según los contratos suscritos con el actor, quien durante su vigencia no formuló reclamación al respecto.

En esa medida, le corresponde a la Sala determinar si el Tribunal se equivocó al concluir la naturaleza laboral de la relación entre las partes y la procedencia de la indemnización moratoria. Naturaleza de la vinculación entre las partes: 1. Contrato de prestación de servicios (folio 27) y Certificaciones (folios 29 y 33): A folio 27 obra un contrato de prestación de servicios personales firmado entre las partes para el periodo del 23 de mayo al 31 de octubre de 2011, con el objeto de que el actor prestara servicios como abogado y se consignan como actividades a desarrollar, entre otras, las siguientes: Radicación n.° 86892 SCLAJPT-10 V.00 20 1.Prestar asesoría y apoyo a la gestión administrativa en materia jurídica con experiencia calificada en las áreas del derecho administrativo y contractual estatal, con el fin de brindar soporte a aquellos asuntos institucionales que desarrolla el Instituto de Seguros Sociales ISS, por intermedio del Departamento Nacional de Compras. 2.

Elaborar pliegos para el inicio de procesos contractuales, así como desarrollar todas las actividades que requiere el proceso precontractual y contractual. 3. En cuanto a los inmuebles propios y los recibidos en dación de pago, adelantar los estudios de títulos, elaborar escrituras, acudir a las oficinas de catastro y de registro de instrumentos públicos para los trámites pertinentes en relación con los mismos, asesorar a las seccionales para la solución de problemas observados en los inmuebles de propiedad del ISS […] 6.

Presentar los informes que requiera el interventor del contrato en desarrollo de su objeto. Revisado su contenido, la Sala encuentra que este documento tan solo acredita el acuerdo previo celebrado por las partes para la ejecución de unas actividades como abogado en el Departamento Nacional de Compras, servicio personal que fue tenido en cuenta por el Tribunal al analizar esta prueba.

Es cierto que en la cláusula décima sexta de este contrato se previó la «exclusión de la relación laboral» y expresamente se pactó que: el contratista ejecutará el objeto de este contrato con plena autonomía técnica y administrativa, sin subordinación o dependencia, por lo cual no se generará ningún tipo de vínculo laboral entre el Instituto y el contratista […] En ningún caso este contrato genera relación laboral ni prestaciones sociales […] Sin embargo, tal estipulación no permite establecer si en la realidad, la forma como se ejecutó la prestación del servicio lo fue en los términos pactados y, por ende, no se dieron los elementos que dan cuenta de la existencia de un vínculo de carácter laboral.

Tal conclusión tampoco se deriva de las certificaciones denunciadas. En efecto, la primera de ellas es expedida por el jefe del Radicación n.° 86892 SCLAJPT-10 V.00 21 Departamento de Recursos Humanos Seccional Cundinamarca, se hace constar que el actor celebró diversos contratos de prestación de servicios entre el 27 de enero de 2006 y el 31 de marzo de 2011, que allí se relacionan, con el objeto de desarrollar actividades como abogado (folio 29).

De igual manera, en la certificación emitida por la asesora de Presidencia del ISS – Oficina Nacional de Contratación se informa que el demandante prestó sus servicios profesionales de abogado en el Departamento Nacional de Compras y enlista las contrataciones realizadas entre el 1 de diciembre de 2006 y el 30 de octubre de 2011 (folio 33).

Aunque la entidad recurrente pretende demostrar que en estos documentos se ratificó que los contratos celebrados entre las partes se rigieron por la Ley 80 de 1993, lo cierto es que de estas constancias solo es dable advertir el reconocimiento que hace el ISS de los servicios personales prestados por el demandante. Y aunque se refiere a la existencia de los contratos de prestación de servicios que firmaron las partes, lo cierto es que tal manifestación no demuestra la manera cómo se ejecutaron los servicios, más cuando provienen de la demandada.

Por tal razón, lo informado en estas certificaciones no desvirtúa la decisión del colegiado en cuanto al carácter laboral de la relación entre las partes, por el contrario, la aceptación de una actividad personal por parte de Jaime Urueña Andrade da lugar a la presunción contenida en el artículo 20 del Decreto 2127 de 1945. Radicación n.° 86892 SCLAJPT-10 V.00 22 Debe recordarse que, en virtud del principio constitucional de la primacía de la realidad sobre las formas, el juez del trabajo debe constatar, a través de las pruebas aportadas al proceso, si en la ejecución del contrato civil pactado formalmente entre las partes, se siguieron o no las pautas en él previstas.

Lo anterior, porque de no atenderse dichos parámetros, se presume que la actividad personal se rige por un contrato de trabajo, siendo de cargo de la demandada desvirtuar tal presunción, demostrando que el servicio se desarrolló de manera independiente. De ahí que no sea posible derivar la autonomía con la que ejecutó la labor del documento formal elaborado por las partes, pues lo que se controvierte precisamente es la manera cómo los acuerdos contractuales fueron desempeñados y no en qué forma se acordaron.

En ese orden, los contratos y certificaciones denunciadas solamente prueban la existencia de aquellos, pero no de la forma como se ejecutaron, aspecto que debe indagarse a través de los otros medios de convicción, para determinar, en la realidad, cuál fue la naturaleza de la vinculación. Así se precisó en CSJ SL 22 nov. 2011, rad. 43818: Advierte la Sala que, la existencia o negativa de un contrato de trabajo no dependen necesariamente del documento contractual que las partes hubieren firmado (en este caso los llamados "CONTRATOS DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PERSONALES", aparentemente independientes), cuando en la realidad se presentan situaciones propias de una relación jurídico laboral.

(…) Así las cosas, encuentra la Sala, que los contratos de prestación de servicios no son suficientes por sí solos para determinar la existencia o no del vínculo laboral, es decir, del Radicación n.° 86892 SCLAJPT-10 V.00 23 texto de los referidos contratos no se puede establecer si hubo subordinación o no de la accionante, ni el carácter del vínculo que unió a las partes, pues sus cláusulas no revelan las condiciones específicas y concretas en que la demandante ejecutó sus actividades, razón por la cual dichos contratos no tiene la fuerza suficiente para derruir la conclusión del Tribunal de estarse en presencia de una relación de índole laboral.

En esa medida, la Sala no encuentra que el Tribunal hubiese incurrido en error al valorar estos documentos, pues no desconoció lo allí informado, solo que consideró que con ellos no era posible desvirtuar la presunción legal de existencia del contrato de trabajo; por el contrario, en virtud de la primacía de la realidad sobre las formas y del análisis de los demás medios de prueba, en especial, los testimonios, concluyó que en verdad la actividad contratada se prestó de manera personal y subordinada.

Es pertinente resaltar que, aunque la censura invoca la referencia hecha en el contrato de prestación de servicios en cuanto a que «el Presidente del Instituto certificó que no existe en la actualidad personal de planta suficiente que pueda satisfacer las obligaciones a cargo de la entidad», tal circunstancia no puede justificar el tipo de contratación formalmente celebrada por las partes.

Recuérdese que la autorización legal para suscribir esta clase de convenios de prestación de servicios se caracteriza por ser excepcional y temporal, como lo establece el inciso 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, de ahí que no pueda sustentarse en la carencia de trabajadores para ejecutar el objeto y funciones de la entidad. Al respecto, en decisión CSJ SL981-2019 se indicó: Radicación n.° 86892 SCLAJPT-10 V.00 24 Por lo demás, a juicio de la Sala el argumento del Tribunal relativo a que el ISS tuvo que recurrir a la contratación de la demandante ante la insuficiencia en su planta de personal es inadmisible, toda vez que la autorización prevista en el numeral 3.° del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 para celebrar contratos de prestación de servicios cuando las actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados, es «por el término estrictamente indispensable».

Es decir, la vigencia del contrato debe ser por el tiempo necesario para ejecutar el objeto contractual convenido. Se trata mediante esta figura de afrontar situaciones especiales relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad, por tanto, la temporalidad y excepcionalidad de la contratación es de la esencia de este tipo de contratos.

En este sentido, cuando las actividades atendidas a través de esta clase de vinculación demanden una permanencia superior o indefinida, de modo tal que se desborde su transitoriedad, es necesario que la entidad contemple en su respectiva planta los cargos necesarios para desarrollarlas. En este asunto, evidentemente, dicha temporalidad está desvirtuada porque los contratos de prestación de servicios suscritos para el desarrollo de funciones en el Departamento de Historia Laboral y Nómina de Pensionados –Seccional Cundinamarca– se prolongaron injustificadamente durante 10 años para el desarrollo de las mismas labores.

A la luz de estas reflexiones, advierte la Corte que en este asunto no existen pruebas que desvirtúen la presunción del artículo 20 del Decreto 2127 de 1945, por lo que se equivocó el ad quem al no dar por probada la relación de trabajo subordinada. En igual sentido se expuso en decisión CSJ SL, 31 ene. 2012, rad. 37389: En efecto, es claro que el artículo 32 - 3 de la Ley 80 de 1993 establece que esa modalidad de contrato estatal sólo se puede celebrar cuando las actividades no puedan realizarse con personal de planta, por lo que una de sus características es la de su temporalidad, es decir, se “celebrarán por el término estrictamente indispensable”, de tal forma que la administración no puede soslayar el cumplimiento de la ley y hacer “indefinida” esa forma de contratación, desconociendo principios básicos de la función pública.

En esas condiciones, al quedar establecido que el vínculo jurídico del actor de la manera como se desarrolló no encaja dentro del Radicación n.° 86892 SCLAJPT-10 V.00 25 precepto antes citado, y que en forma reiterada la demandada acudió a ese instrumento de contratación, cuando lo procedente era una redefinición de la planta de personal de la entidad, no quedan dudas de que su actuar configuraba una vulneración de derechos protegidos por la Constitución y la ley, por lo que en el presente caso no se puede predicar su buena fe.

Tampoco puede considerarse que la decisión impugnada transgreda el artículo 122 superior, pues lo cierto es que, tal como lo ha reiterado esta corporación, una vez establecido judicialmente el contrato realidad entre las partes, ello se impone con independencia de la existencia o no del empleo en el cual habrá de surtirse, dado que las normas de carácter laboral, de orden público, prevalecen para proteger a quien ilegalmente fue vinculado «e ilegalmente desvinculado, ya que la estabilidad en el empleo amparada por los artículos 25 y 53 Superiores, no puede verse afectada» (CSJ SL18542 -2017 y CSJ SL1519-2020).

No es suficiente sustentar que los referidos contratos de prestación de servicios se celebraron bajo el amparo o autorización prevista en la Ley 80 de 1993; es necesario, además, establecer si en verdad se trataba de una vinculación para atender una necesidad específica, excepcional y temporal de cara a los fines y objeto del ISS, es decir, si en verdad atendía los lineamientos de la referida disposición. Sin embargo, de las certificaciones y el contrato denunciados no puede derivarse tal situación, por el contrario, se advierte que no se atendió la temporalidad propia de estos convenios pues perduraron por al menos cinco años y con la finalidad de atender necesidades inherentes y permanentes de la entidad.

Radicación n.° 86892 SCLAJPT-10 V.00 26 Si bien la Corte ha admitido que entre los contratos que pueden celebrar las entidades oficiales se encuentra el denominado «de prestación de servicios», también ha aclarado que, del hecho de que ese tipo de contrato se encuentre regulado legalmente, no puede derivarse la facultad de utilizarlo indiscriminadamente y, mucho menos, emplearlo para ocultar una relación de tipo laboral, pues en todos los casos en que los servicios personales al Estado o a una entidad descentralizada o en los que la participación directa o indirecta de aquél son prestados por una persona de manera subordinada y dependiente, se está ante una relación de trabajo gobernada por una vinculación legal o reglamentaria o mediante un contrato de trabajo, según lo establezca la CP o la ley y, por ende, no hay lugar a desconocer esa circunstancia (CSJ SL1519-2020).

Además, las normas que facultan a las entidades públicas para suscribir contratos de carácter civil, deben entenderse de forma armónica con lo previsto en el artículo 53 Superior, según el cual, la realidad prevalece sobre las formas establecidas por los sujetos contratantes. Así las cosas, en los supuestos en que un juez verifique que se reúnen los elementos constitutivos de una relación de trabajo, es su deber declarar su existencia, con independencia de si ese vínculo se ejecutó en el sector privado o público o mediante una u otra modalidad de contratación (CSJ SL18452 -2017).

No se trata de que el Tribunal hubiese transformado o convertido un contrato de prestación de servicios en uno de Radicación n.° 86892 SCLAJPT-10 V.00 27 trabajo, como lo sugiere la recurrente, ya que el pronunciamiento judicial sobre la existencia de un convenio laboral tiene carácter declarativo y no constitutivo, lo que significa que la decisión del juzgador sólo pone de presente un estado de cosas que siempre existió pero que, en virtud de formalidades pactadas indebidamente por los contratantes, se había desconocido.

De manera que el vínculo de trabajo que se declaró en instancias no provino de la trasformación de una figura negocial en otra, por parte del colegiado, sino de entender que el contrato de trabajo siempre existió. 2. Demanda inicial En el escrito inaugural, el actor afirmó que celebró un «contrato de prestación de trabajo» con la demandada, para desempeñar el ejercicio de servicios de gestión administrativa como abogado, como lo refiere la recurrente.

Sin embargo, estas manifestaciones no configuran una confesión respecto de la verdadera naturaleza de la relación entre las partes, pues no dan cuenta de la forma como se ejecutó la labor como abogado, de hecho, el demandante explica en su demanda que trabajó de manera personal y subordinada, atendiendo las instrucciones de la accionada y bajo el cumplimiento de un horario asignado por ésta.

Ahora, el que la actividad contratada fuese la de abogado, no conlleva la imposibilidad de configurar un contrato realidad, como lo sugiere la recurrente. En efecto, aún de admitir que por su formación académica el accionante tenía Radicación n.° 86892 SCLAJPT-10 V.00 28 conocimiento sobre los efectos de su modalidad de contratación, ello no impide constatar que en verdad, la manera como se desarrolló la labor hubiese desatendido los parámetros previstos en el contrato civil formalmente pactado; de ahí que aun conociendo las implicaciones del acuerdo celebrado, si éste no se ejecuta en los términos pactados, sino de manera subordinada, resulta acertado declarar la existencia de la verdadera vinculación laboral.

En esa medida, lo expresado por el demandante en su escrito inicial no permite desvirtuar las conclusiones del colegiado. 3. Acta de inicio, liquidación del contrato y pago de aportes (folios 28, 30 y 32) A folio 28 obra Resolución 1406 de 2011 mediante la cual se liquida unilateralmente el contrato de prestación de servicios 5000018416 celebrado con el actor; a folio 30 se aporta acta de inicio del contrato de prestación de servicios 5000024476 suscrita por las partes y a folio 32, planilla de autoliquidación de aportes mediante la cual Jaime Urueña Andrade pagó las cotizaciones a seguridad social para el ciclo junio de 2011.

Aunque la recurrente aduce que estas pruebas evidencian que el actor tenía conocimiento de la naturaleza de la contratación celebrada, la aceptó y obró de conformidad a ella, lo cierto es que dichos documentos solamente dan Radicación n.° 86892 SCLAJPT-10 V.00 29 cuenta de la formalidad prevista por las partes, pero no informan cómo se desarrolló en realidad la actividad contratada, de ahí que no desvirtúen la conclusión del Tribunal frente al ejercicio subordinado de la actividad personal de abogado.

Así se refirió en un caso similar decidido en CSJ SL981-2019 seguido contra la misma entidad: Tampoco cabe inferir la autonomía de la actora con base en las actas, informes, pólizas, ofertas de servicios y demás documentales, pues estas no pasan a ser más que una formalidad y nada dicen sobre la manera en que aquella ejecutó las actividades como administradora de empresas.

Olvidó el Tribunal que en el decurso procesal se arrimó abundante material probatorio consistente en las instrucciones para la realización de la labor, llamados de atención, control al cumplimiento de horarios, continuidad de la labor, asignación de puesto de trabajo, materiales e insumos y compensación de tiempo de descanso, todas ellas muestras de la subordinación a la que estuvo sujeta la proponente y se mantuvo a lo largo de la relación, pues no hay evidencia de un cambio de condiciones, ya que la actora siempre estuvo adscrita a la Vicepresidencia de Pensiones, Departamento de Historia Laboral y Nómina de Pensionados – Seccional Cundinamarca. 4.

Contestación de la demanda. La entidad recurrente aduce que el Tribunal no atendió los argumentos expuestos en la contestación de la demanda; sin embargo, en el presente asunto no era posible considerar lo expuesto por la accionada en la referida pieza procesal, pues como se advirtió, el juez de primer grado tuvo por no contestada la demanda, mediante auto dictado el 24 de noviembre de 2015 con fundamento en que quien allegó tal escrito no acreditó su calidad de apoderado judicial de la entidad, decisión que se encuentra en firme.

Ello le impide a la Sala estudiar la mencionada contestación. Radicación n.° 86892 SCLAJPT-10 V.00 30 5. Reclamación administrativa (folio 34): Aunque la censura denuncia el folio 34 del expediente, este no corresponde a la reclamación administrativa presentada por el demandante sino la respuesta brindada por la entidad, y revisada la totalidad de documentos aportados como prueba al expediente, no se evidencia dicha solicitud a la que se alude en el cargo.

De esta forma, no es posible verificar lo afirmado por el accionante en el documento denunciado, pues no fue allegado. Al respecto, en proveído CSJ SL 28 feb. 2008, rad. 29793 se precisó que pruebas no evacuadas en el proceso no pueden fundamentar un ataque en casación, en la medida en que de ellas no se puede predicar falta de apreciación o valoración errada.

Finalmente, frente al reparo de la recurrente en relación al horario de trabajo, debe reiterarse que, contrario a lo advertido en el cargo, la imposición de horarios en el sector oficial sí es indicativo de dependencia típicamente laboral en los términos del artículo 1 de la Ley 6 de 1945, por cuanto corresponde al ejercicio de un poder subordinante del empleador, con lo que se limita la disponibilidad del tiempo de quien presta el servicio en su favor y, por ende, descarta la autonomía propia de los contratistas independientes.

Así se refirió en CSJ SL, 11 dic. 1997, rad. 10153, reiterada en la CSJ SL829-2015: Importa anotar que el Tribunal en la sentencia recurrida asienta que ‘…no (se) puede pregonar subordinación laboral por el solo hecho de tener que cumplir el actor un horario cuando esta situación deviene del objeto mismo del contrato administrativo […] Radicación n.° 86892 SCLAJPT-10 V.00 31 Esta consideración supone la ignorancia del artículo 1º de la Ley 6ª de 1945, por cuanto en él se dispone que no es contrato de trabajo ‘el que se celebra para la ejecución de una labor determinada, sin consideración a la persona o personas que hayan de ejecutarlo y sin que éstas se sujeten a horario, reglamentos o control especial del patrono’.

Frente a tan expreso y claro tenor del artículo no puede razonablemente caber duda de que la obligación que tiene quien presta un servicio personal de cumplir con un horario es signo indicativo de subordinación, en la medida en que sujeta su actividad a las instrucciones que, en lo que tiene que ver con la oportunidad en la cual debe cumplir su labor, le impone quien recibe tal servicio, y por lo tanto, constituye claro desarrollo de la facultad de someterlo a reglamentos, además de ser una limitación de la autonomía en lo referente a la libre disposición del tiempo que, de igual modo, es manifestación de subordinación laboral, en cuanto implica ‘control especial del patrono’.

Empero la ignorancia de tan explícita disposición legal por el Tribunal constituye un error jurídico, y como tal, desligado de la cuestión de hecho del proceso, razón por la que debió ser atacado por la vía adecuada para ello. Por todas las razones anteriores, la Sala no encuentra error alguno en la conclusión del Tribunal sobre el carácter laboral de la vinculación entre las partes.

Teoría de los actos propios: Bajo esta teoría, y con fundamento en el respeto al principio de la buena fe, no es permitido que una persona obre en contra de sus propios actos, los contradiga o se valga de ellos para afectar la confianza que generaron en su entorno. Ahora, para que proceda la tesis invocada por la recurrente, la jurisprudencia de las altas Cortes ha coincidido en establecer la necesidad de que converjan por lo menos, las siguientes condiciones: i) una conducta relevante que genere en la otra persona un grado de confianza legítima sobre la realización o concreción, en el futuro, de unas consecuencias en particular;

Radicación n.° 86892 SCLAJPT-10 V.00 32 ii) que, con posterioridad, emerja otra conducta (quizás una pretensión) que contradiga con evidente y objetiva incoherencia, los antecedentes plantados; que la nueva situación presentada tenga trascendencia en lo jurídico y la virtualidad para afectar lo existente; y, iii) que haya identidad entre quienes resultaron involucrados en uno y otro episodio” (CSJ SC 24 en. 2001, rad. 110013103 025 2001 00457 01 citada en CSJ SL4537-2019).

En relación con este tema, esta Sala, en la referida decisión CSJ SL4537-2019 dictada en un asunto similar al presente contra la misma accionada, explicó: Adviene pertinente memorar que esta Corte en providencia CSJ SL, del 23 de oct. 2007, rad. 28169, trajo a colación la buena fe- lealtad es una noción de contenido ético específico que ha de ser tanto subjetivo como objetivo.

Supone una posición de honestidad y honradez en el comercio jurídico en cuanto lleva implícita la plena conciencia de no engañar, perjudicar ni dañar. Más aún, implica la convicción de que las transacciones se cumplen normalmente, sin trampas, ni abusos. La Corporación destacó que se trata de una actitud personal ante los demás, consciente, responsable y recta.

Agregó que ha de medírsela también utilizando parámetros más o menos objetivos. En la existencia o no de la buena fe los puntos subjetivos no son los que deciden la valoración de la conducta; sino la conciencia axiológica de la comunidad cuya objetividad se afirma en un tipo o modelo de obrar que opera como el meridiano de toda conducta: la del hombre medio o, si se prefiere la terminología tradicional, el buen padre de familia.

En el asunto bajo examen la sala sentenciadora no desconoció este basilar principio, sino que partiendo de él estimó que la llamada a juicio, no acreditó razones atendibles de su proceder al desconocer una relación de estirpe laboral. Ahora, tanto la doctrina y jurisprudencia nacional y foránea, con estribo en el mencionado principio de la buena fe, de vieja data vienen desarrollando la teoría del acto propio, según la cual, en estrictez, no es permitido que una persona vaya en contra de sus propios actos o los contradiga y se valga de ellos para alterar la confianza que los mismos generaron o irradiaron en el entorno, exhibiéndose una cristalina incoherencia en su proceder, es decir, que «nadie puede ir válidamente contra sus propios actos».

Radicación n.° 86892 SCLAJPT-10 V.00 33 Llegados a este punto del sendero bien vale la pena revisar algunas decisiones de las altas Cortes que han estudiado el acto propio. - Corte Suprema de Justicia a) Sala de Casación Laboral En sentencia SL6633-2017, enseñó: […] el respeto al acto propio, emana del postulado de la buena fe contenido en el artículo 83 de la Constitución Política, conforme el cual –en el marco de un juicio- las partes tienen la obligación de preservar un comportamiento consecuente, coherente y no contradictorio; lo que implica que si en un caso concreto, un sujeto fija una posición frente a un determinado punto, no es posible que de forma intempestiva y sin justificación alguna, lo modifique, en afrenta a su acto propio (CSJ SL-17447-2014). […] Y en decisión SL870-2018, destacó: […]con apoyo en los principios de la buena fe y de la confianza legítima, la doctrina y la jurisprudencia tanto foráneas como patria, han desarrollado la “teoría de los actos propios”, conforme la cual, en líneas generales, no es dable a nadie contradecir, sin justificación atendible, sus propias actuaciones anteriores, cuando ese cambio de conducta afecta las expectativas válidamente adquiridas por otro u otros con base en el comportamiento pretérito del que lo realiza. b) Sala de Casación Civil En sentencia SC, del 24 de ene. 2001, rad. 11001 3103 025 2001 00457 01, sostuvo: [ ]referir a la doctrina de los actos propios, es reclamar la exigencia de un comportamiento coherente; de ahí que, la concreción de una u otra conducta, según su extensión y efectos, vista en retrospectiva, permite precisar si lo cumplido estaba en la misma línea de lo que, otrora, se ejecutó. Realizado este ejercicio, si lo acaecido no correspondió a lo que en el pasado inmediato tuvo lugar; si no hay puentes comunicantes entre una y otra conducta que le mantengan en su esencia, significa que el acto propio no fue respetado y, contrariamente, el proceder desplegado contradijo su inmediato antecedente, esto es, vulneró el principio analizado. […]la teoría de los actos propios o “venire contra factum proprium non valet”, que en definitiva conclusión, puede anunciarse que es la coherencia exigida en el comportamiento de las personas, de tal forma que lo realizado en el pasado, que ha servido, a su Radicación n.° 86892 SCLAJPT-10 V.00 34 vez, como determinante o referente del proceder de otras o que ha alimentado, objetivamente, ciertas expectativas, no pueden ser contrariadas de manera sorpresiva, caprichosa o arbitraria, si con ello trasciende la esfera personal y genera perjuicio a los demás. […] Empero, cumple resaltar que el objetivo último, no es, en verdad, salvar la contradicción del acto o impedir la incoherencia de un determinado comportamiento; el fin, esencial, por lo demás, es evitar que, con ese cambio de actitud, con esa rectificación se genere un perjuicio a quien despertó alguna expectativa válida por la conducta desplegada anteriormente, es, en otras palabras, dejar incólume la confianza fundada en ese antecedente. […] - Corte Constitucional En providencia T-295 del 4 de may. 1999, indicó: 6.

El respeto al acto propio Un tema jurídico que tiene como sustento el principio de la buena fe es el del respeto al acto propio, en virtud del cual, las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe (art. 83 C.N). Principio constitucional, que sanciona entonces, como inadmisible toda pretensión lícita, pero objetivamente contradictoria, con respecto al propio comportamiento efectuado por el sujeto.

La teoría del respeto del acto propio, tiene origen en el brocardo “Venire contra pactum proprium nellí conceditur” y, su fundamento radica en la confianza despertada en otro sujeto de buena fe, en razón de una primera conducta realizada. Esta buena fe quedaría vulnerada, si fuese admisible aceptar y dar curso a una pretensión posterior y contradictoria.

El tratadista y Magistrado del Tribunal Constitucional Español Luis Díaz Picazo enseña que la prohibición no impone la obligación de no hacer sino, más bien, impone un deber de no poder hacer; por ello es que se dice “no se puede ir contra los actos propios”. Se trata de una limitación del ejercicio de derechos que, en otras circunstancias podrían ser ejercidos lícitamente; en cambio, en las circunstancias concretas del caso, dichos derechos no pueden ejercerse por ser contradictorias respecto de una anterior conducta, esto es lo que el ordenamiento jurídico no puede tolerar, porque el ejercicio contradictorio del derecho se traduce en una extralimitación del propio derecho.

Radicación n.° 86892 SCLAJPT-10 V.00 35 Ahora, en cuanto al primero de los requisitos antes señalados para que opere la teoría de los actos propios, esto es, la existencia de una «conducta jurídicamente precedente, relevante y eficaz» por parte del trabajador, debe tenerse en cuenta que las normas en materia laboral son de orden público, y, por tanto, priman sobre los convenios que las contravengan.

En esa medida, aunque es verdad que los acuerdos entre trabajador y empleador deben ser cumplidos y ejecutados de buena fe, primordialmente para respetar las garantías mínimas e irrenunciables del primero, lo cierto es que el respeto por los acuerdos celebrados solamente se puede reclamar cuando éstos se realicen conforme a la ley laboral, ya que la voluntad de las partes cede ante el orden público en esta materia.

Así, el contrato laboral difiere de lo reglado en la legislación civil en materia contractual, pues mientras que en ésta prevalece la autonomía de la voluntad de los intervinientes, en la especialidad del trabajo no es dable pactar en contra o por debajo de las garantías mínimas previstas por el legislador a favor del trabajador, so pena de que se consideren ineficaces.

De ahí que, principios como el de la primacía de la realidad sobre las formas implica que la voluntad de las partes se vea desplazada por los mandatos legales en aquellos eventos en que se vean afectados derechos mínimos e irrenunciables del trabajador. Por ende, en asuntos como el presente no se cumple el primero de los requisitos para que se estructure el deber de respeto al acto propio, dado que al evidenciarse que la Radicación n.° 86892 SCLAJPT-10 V.00 36 relación fue en verdad de naturaleza laboral y no civil, los pactos celebrados dejan de producir efecto.

Así lo concluyó igualmente esta Sala en CSJ SL 4537-2019 antes referida, en un proceso seguido contra la misma entidad en el que se debatió el carácter de la vinculación entre las partes y ante la evidencia de un verdadero contrato de trabajo, la entidad opuso la teoría del respeto a los actos propios. En esa oportunidad se indicó: Verificación de los requisitos o condiciones del acto propio en el asunto bajo escrutinio Conducta jurídicamente precedente, relevante y eficaz por parte del trabajador Para proceder a verificar este requisito se impone memorar que las normas laborales son de orden público y, por ende, los derechos y prerrogativas que conceden son irrenunciables según el entendimiento del artículo 14 del Código Sustantivo del Trabajo, ello como una palmaria expresión del principio tuitivo que ampara a los trabajadores.

En ese horizonte, tiene dicho esta Corte que no es la voluntad de las partes por sí misma quien determina si un contrato es o no de trabajo, sino tan solo el hecho de si la relación llena o no los requisitos impuestos por la ley para que se configure tal relación especialísima. De manera que si se cumplen a cabalidad los mismos, existe contrato de trabajo, a despacho de cuanto piensen las partes al respecto.

No de otra manera se comprende que si las normas que regulan la contratación laboral son de orden público y obligan a los contratantes por encima de lo que ellos pacten, no se pueden desconocer los derechos previstos en la ley en favor del trabajador y solo son admisibles los pactos entre las partes que se ajusten a los postulados de la misma o mejoren las condiciones que ella contempla como mecanismo mínimo protector del empleado.

Dicho en breve, los cánones de derecho del trabajo son de orden público y como tales prevalecen frente a pactos que se encuentran en oposición (sentencia CSJ SL, del 28 de may. de 1998, rad. 10661). Desde esa perspectiva, nótese que si bien esta Corporación ha sostenido que los acuerdos a los que lleguen los trabajadores y los empleadores en observancia de las garantías y derechos mínimos e irrenunciables de aquellos, son válidos y deben ser Radicación n.° 86892 SCLAJPT-10 V.00 37 honrados, y ello implica no solo el cumplimiento de lo pactado (pacta sunt servanda), sino también su ejecución de buena fe (artículo 55 del CST en armonía con el 1603 del CC), es decir, su desarrollo conforme a la seriedad, colaboración y lealtad que debe regir en cualquier disciplina social y jurídica, como la laboral (SL5469-2014), es claro que ese respeto de lo acordado, se pregona, única y exclusivamente cuando se realicen conforme a la ley laboral, toda vez que no siempre las partes pueden decidir libremente, «el orden público laboral limita la voluntad de las partes».

En lo que respecta al alcance del artículo 1602 del Código Civil, otro argumento del instituto impugnante, esta Sala, de vetusta, ha enseñado que el contrato civil y el de trabajo difieren no solo por el objeto sino principalmente porque en el primero prevalece la autonomía de la voluntad de los contratantes mientras que en el segundo no puede pactarse nada que esté por debajo de las garantías que las leyes otorgan al trabajador, aunado a ello de estar presidido por un interés social (sentencia CSJ SL, del 5 de mar. de 1948, G del T., t III, núms. 17 a 28, p.74).

También ha enseñado que el mencionado precepto (art. 1602 CC) consagra el principio de la libertad de estructuración en el contenido de los contratos, con las salvedades impuestas por normas imperativas que restringen aquella libertad bien sea por razones de ética o bien de orden público, principio este que, según lo explicado, tiene un campo de acción muy restringido en derecho del trabajo, porque el legislador, partiendo del supuesto de la desigualdad económica entre empleadores y trabajadores, trata de buscar o conseguir la igualdad jurídica al instituir determinadas restricciones a la voluntad de las partes contratantes, y al regular el contrato de trabajo en su constitución, ejecución y efectos (sentencia CSJ SL, del 16 de jul. de 1959, G. J, t XCI, núm. 2214, p.256).

Entonces, todo lo asentado se puede sintetizar en que la declaración de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de la relación respecto de la cual se proclama su carácter laboral, entraña el desplazamiento de la voluntad de las partes por la de la ley, en todas las materias en las que no tienen libertad de consenso por tratarse de derechos mínimos e irrenunciables y, en tal medida, las cláusulas que se opongan directamente a la regulación laboral, serán ineficaces (CSJ SL5523-2016, SL986-2019).

Aquí dimana una imperativa conclusión: al declararse que la relación jurídica que unió a las partes en contienda fue de naturaleza laboral y no de prestación de servicios, cualquier pacto realizado por las mismas en sentido contrario, sin hesitación ninguna, no produce efecto alguno, aun, se insiste, así se haya efectuado con el avenimiento expreso del trabajador.

Radicación n.° 86892 SCLAJPT-10 V.00 38 En este marco de cosas, refulge que no se satisface el primer requisito para la estructuración del acto propio, conducta jurídicamente precedente, relevante y eficaz por parte del trabajador, como lo pretende el recurrente. Y siendo todo ello así, se exhibe fútil estudiar los restantes supuestos, pues a falta de uno de ellos no es dable pregonar desconocimiento del acto propio.

Dado que no se puede establecer el requisito relativo a la existencia de una «conducta jurídicamente precedente, relevante y eficaz» no es dable concluir que se hubiera desconocido el respeto por el acto propio. Indemnización moratoria: La censura cuestiona la condena impuesta en su contra por este concepto, pues asegura que obró de buena fe, bajo el convencimiento de haber celebrado varios contratos de prestación de servicios con el actor, tal como se lo permitía la ley.

Aunque sustenta su reproche, precisamente en los diferentes contratos suscritos entre las partes y certificados en documentos allegados a folios 29 y 33 antes analizados, lo cierto es que ellos no demuestran que el actuar del demandado estuviera revestido de buena fe, en la medida que solo acreditan el aspecto formal de la contratación, máxime cuando no desvirtúan la conclusión del colegiado en punto a que pese a la celebración de los acuerdos referidos, en la práctica la demandada ejerció una subordinación directa y permanente respecto del trabajador.

Así las cosas, no le asiste razón a la censura en su Radicación n.° 86892 SCLAJPT-10 V.00 39 reparo, en la medida que la sola presencia de contratos ajenos al de trabajo no es suficiente para tener por demostrada la convicción de la empleadora de actuar bajo los postulados de la buena fe, tal como acertadamente lo concluyó el juez plural.

En efecto, en providencia CSJ SL5523-2016 reiterada en CSJ SL1534-2020, se dijo: En punto a la temática propuesta, se ha de precisar que como reiteradamente lo ha sostenido la Sala, la sola presencia de contratos de prestación de servicios, sin que concurran otras razones atendibles que justifiquen la conducta de la demandada para haberse sustraído del pago de las prestaciones adeudadas y no canceladas en tiempo, respecto de la trabajadora subordinada, no es suficiente para tener por demostrada la convicción de la entidad de actuar bajo los postulados de la buena fe.

Debe precisarse que en relación con la indemnización moratoria prevista en el artículo 1 del Decreto 797 de 1949, la buena o mala fe no depende de la prueba formal de los convenios, pues en todo caso, es indispensable la verificación de «otros tantos aspectos que giraron alrededor de la conducta que asumió en su condición de deudor obligado; vale decir, además de aquella, el fallador debe contemplar el haz probatorio para explorar dentro de él la existencia de otros argumentos valederos, que sirvan para abstenerse de imponer la sanción» (CSJ SL9641-2014).

Por el contrario, la celebración de múltiples contratos de prestación de servicios evidencia que la vinculación laboral no obedecía a una circunstancia excepcional y transitoria, sino permanente en el desarrollo del objeto social de la entidad, con lo cual se desconoció la verdadera naturaleza contractual del vínculo; de ahí que, tal como lo Radicación n.° 86892 SCLAJPT-10 V.00 40 afirmó el Tribunal, las razones expuestas por la demandada no resultan suficientes para dar por probado un obrar de buena fe y exonerarla de la indemnización moratoria.

Además, resulta inadmisible considerar que la ausencia de inconformidad del demandante durante la ejecución del vínculo por el no pago de sus derechos laborales o la aceptación inicial de la naturaleza jurídica de la relación, sean circunstancias constitutivas de buena fe. Así se razonó en CSJ SL1035-2016 reiterada en CSJ SL3108-2020: No puede olvidarse que el trabajador es la parte débil de la relación, y que en muchas ocasiones se ve compelido por la necesidad de obtener una fuente de ingresos para su subsistencia y la de su familia, a aceptar condiciones alejadas de las que en estricto rigor rigen en el mundo del trabajo, y el que haya prestado su consentimiento para suscribir contratos aparentes de prestación de servicios como aquí sucedió, no exime per se al empleador del pago de la indemnización moratoria, cuando se demostró que la entidad demandada procedió a suscribir varios de esos contratos de manera sucesiva para el ejercicio del cargo de Trabajadora Social en labores administrativas propias del giro ordinario de sus actividades, con abierto desconocimiento de las normas que regulan la contratación administrativa de servicios personales. […] De ahí que, mirado en conjunto el caudal probatorio, lo que acontece en el sub examine, es que en la práctica el ISS abusó en la celebración y ejecución de contratos de prestación de servicios con supuestos mantos de legalidad, con el único propósito de negar la verdadera relación de trabajo subordinado como la del analizado servidor, a efecto de burlar la justicia y los condignos derechos sociales que debieron reconocerse a tiempo a favor del trabajador demandante, lo que es reprochable y reafirma la mala fe de la entidad empleadora.

Debe aclararse que en la sentencia impugnada la condena por indemnización moratoria no se sustentó en la presunción legal de existencia del contrato de trabajo Radicación n.° 86892 SCLAJPT-10 V.00 41 contemplada en el artículo 20 del Decreto 2127 de 1945, como lo sugiere la recurrente, sino en que la sola existencia de los contratos de prestación de servicios no permitía evidenciar un actuar de buena fe de la entidad, lo cual es acertado.

Finalmente, se resalta que en Tribunal sí tuvo en cuenta el proceso liquidatorio del ISS para efectos de cuantificar la condena cuestionada, y lo hizo en los términos señalados por esta corporación, esto es, consideró procedente el pago de esta indemnización hasta el momento en que se dio la liquidación definitiva de la entidad, y por ende, se extinguió la personería jurídica del Instituto, 31 de marzo de 2015, tal como se precisó en decisión CSJ SL194-2019, por lo que no le asiste razón a la recurrente al asegurar que se desconoció esta especial circunstancia. Por lo expuesto, los cargos no prosperan.

Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte recurrente. Se fija como agencias en derecho la suma de $8.800.000, que se incluirá en la liquidación que realice el a quo con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la Radicación n.° 86892 SCLAJPT-10 V.00 42 sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 14 de mayo de 2019, en el proceso ordinario laboral que adelantó JAIME URUEÑA ANDRADE en contra de FIDUAGRARIA S. A. como vocera y administradora del PAR ISS.

Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.