CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 61316 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL3919-2019 Radicación n.° 61316 Acta 24 Bogotá D.C., veintitrés (23) de julio de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por CARLOS JOSUÉ DÍAZ ORTEGA, contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 14 de diciembre de 2012, en el proceso que instauró contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES ( ISS ), hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES ( COLPENSIONES ).
I.
ANTECEDENTES Carlos Josué Díaz Ortega llamó a juicio al Instituto de Seguros Sociales, con el fin de que se le ordene: reajustar a partir del 1 de julio de 2005, el valor de la mesada pensional concedida al actor, conforme al artículo 11 del Decreto Ley 1281 del 22 de junio de 1994, esto es con el 90% del ingreso base de liquidación, es decir, el promedio de lo devengado en los dos últimos años cotizados, del 1 de julio de 2003 al 30 de junio de 2005, actualizado anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor; pagar la diferencia por concepto del reajuste pensional; indexar la condena y pagar intereses.
Afirmó que, nació el 4 de noviembre de 1949; que cumplidos los requisitos para acceder a la pensión especial de vejez para periodistas, solicitó al ISS su reconocimiento y pago, entidad que mediante Resolución n.° 15679 del 18 de abril de 2007, se la concedió al determinar que el actor cumplió los requisitos establecidos en el Decreto Ley 1281 de 1994, sin embargo, el monto de la pensión y la base para liquidarlo, no fueron los correctos, ya que no se tomaron como base los salarios devengados que sirvieron de base para cotizar en los dos últimos años, que corresponden al periodo comprendido entre el 1° de julio de 2003 y el 30 de junio de 2005, razón por la cual se interpusieron los respectivos recursos, que fueron interpretados por el ISS como una nueva petición, en virtud de la cual, se expidió la Resolución n.° 12296 del 13 de marzo de 2008, negando la reliquidación solicitada.
Manifestó que laboró por última vez en Bogotá, en calidad de empleado público en la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. ESP – ETB, desde el 10 de diciembre de 1991 hasta el día 29 de junio de 2005; que cotizó al régimen de pensiones administrado por el ISS, durante todo el tiempo que duro su vinculación con la ETB. Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones explicando que el tiempo cotizado al ISS más el aportado a otras entidades de previsión social del sector público asciende a 1324 semanas.
Además, que: « Los tiempos incluidos son los periodos del 10 de diciembre de 1991, al 10 de marzo de 1997, laborados con la ETB como jefe del Departamento de Prensa, que los demás tiempos no fueron incluidos, debido a que el actor no desarrollaba la función de periodista, por lo tanto, no son aplicables al régimen concedido». Agregó que la liquidación de la pensión se realizó de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 1281 de 1994, artículo 11 inciso 4, tomando el promedio de lo devengado en los dos últimos años cotizados del 11 de marzo de 1995 al 10 de marzo de 1997, actualizado anualmente, al IBL se le aplicó el 90%, y el reconocimiento de la pensión se hizo a partir del 1 de julio de 2005, día siguiente de efectuada la última cotización al sistema general de pensiones, como trabajador dependiente, en aplicación del Acuerdo 049 de 1990.
No se reconocieron intereses por mora para las mesadas retroactivas ya que estas pensiones están sujetas a la variación que registre la inflación. En cuanto a los hechos, aceptó la fecha de nacimiento del demandante, la solicitud del reconocimiento y pago de la pensión especial para periodista, las actuaciones administrativas, negó que hubiera existido error en la liquidación de la pensión; en relación con la última vinculación del actor en calidad de empleado público de la ETB, sostuvo que era cierto parcialmente y, « […] en cuanto a los salarios estos no se encuentran relacionados en la certificación que se aporta con la demanda».
En su defensa propuso las excepciones de fondo que denominó prescripción, inexistencia del derecho y la obligación, cobro de lo no debido y la no configuración del derecho al pago de intereses moratorios. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Octavo Laboral del Circuito Adjunto de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 30 de junio de 2011, absolvió a la demandada.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de sentencia del 14 de diciembre de 2012, confirmó en todas sus partes la decisión apelada por el actor. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró que no fue motivo de controversia, el reconocimiento pensional realizado al demandante, mediante la Resolución 18 de abril de 2007, a partir del 1 de julio de 2005, en cuantía de $1.739.245 (f.° 15 a 19), en aplicación del Decreto 1281 de 1994, por encontrarse cobijado por el régimen de transición. Expresó que el ISS encontró que el actor acreditó un total de 1324 semanas, esto es, 324 más de las 1000 que requería conforme al Decreto 1281 de 1994, razón por la cual coligió que tenía derecho a pensionarse a la edad de 50 años, pues conforme al artículo 11 del mencionado decreto « la edad para el reconocimiento de la pensión especial de vejez se disminuirá en un año por cada sesenta (60) semanas de cotización especial, adicionales a las primeras mil (1000) semanas, sin que dicha edad pueda ser inferior a cincuenta años».
Sostuvo que para la fecha en que el demandante causó la pensión especial de vejez para los periodistas (4 de noviembre de 1999), se encontraban vigentes los Decretos 1281 de 1994, 1548 de 1998, pues, el actor nació el 4 de noviembre de 1949, por lo que la controversia se contrae a «[…] determinar si para calcular el IBL de la pensión especial de vejez del actor, se debe tener en cuenta las cotizaciones realizadas por el actor en el periodo comprendido entre el 1° de julio de 2003 y el 30 de junio de 2005 o las cotizaciones que tuvo en cuenta la entidad llamada al proceso».
Al respecto dijo lo siguiente: La apoderada de la parte demandante, señala que para acceder al régimen de transición dispuesto en el Decreto 1281 de 1994, se tendrá en cuenta la suma de las semanas cotizadas con anterioridad a la vigencia de dicha ley, al instituto de seguros sociales o a cualquier caja, fondo o entidad del sector público, así como el tiempo de servicio como servidores públicos cualquiera sea el cargo desempeñado, lo anterior conforme al artículo 1° del Decreto 1548 de 1998, que modificó el parágrafo del artículo 1° del Decreto 1388 de 1995, situación con la que esta Sala se encuentra de acuerdo, es más, no se discute dentro del presente litigio, la pertenencia del actor al mencionado régimen de transición, dispuesto en la primera normatividad mencionada en este párrafo, que, se repite, para la fecha en que el actor cumplió los 50 años, se encontraba vigente, pues tal situación la encontró acreditada el I.S.S. y además fue consignada en el fallo apelado (fls 170).
Sin embargo, también es apropiado manifestar que una cosa es acreditar el requisito de semanas de cotización, para ser beneficiario del régimen de transición, dispuesto en una norma, dentro de las cuales se puede tener en cuenta como se señala en el recurso de apelación, el tiempo de servicios como servidores públicos cualquiera sea el cargo desempeñado, pero otra situación totalmente diferente son las semanas de cotización que deben tenerse en cuenta para liquidar el IBL- y finalmente, el monto de la pensión. En tal sentido, el artículo 11 del Decreto 1281 de 1994, dispone claramente que "el ingreso base para liquidar la pensión especial de vejez de las personas referidas en el inciso anterior será el promedio de lo devengado en los dos últimos años cotizados, actualizado anualmente con base en la variación del índice de Precios al Consumidor, según certificación que expida el DANE" Conforme a la norma en cita, en principio se entendería que los tiempos cotizados por el actor en el periodo comprendido entre el 1° de julio de 2003 y el 30 de junio de 2005, son los que deberían ser tenidos en cuenta para calcular el IBL de la pensión especial de vejez que nos ocupa en esta ocasión. Sin embargo, tal como lo coligió la juez de primer grado, el artículo 2 del Decreto 1548 de 1998, dispuso claramente que para calcular el mencionado IBL, serán válidas las cotizaciones simultáneas efectuadas en ejercicio de su actividad como trabajadores dependientes o independientes.
Entonces, no es lo mismo las semanas de cotización que deben tenerse en cuenta para acreditar el régimen de transición de que trata el Decreto 1281 de 1994, que las semanas que deben acreditarse para calcular el IBL de la pensión especial de vejez para los periodistas, que, conforme a la normatividad antes señalada, deben ser en función de labores de periodista.
Conforme la certificación de folios 119 del expediente administrativo, el demandante laboró para la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá, en el lapso comprendido entre el 10 de diciembre de 1991, hasta el 10 de marzo de 1997 como Jefe de departamento de prensa, sin embargo, en el periodo comprendido entre el 11 de marzo de 1997 hasta el 29 de junio de 2005, se desempeñó como Profesional V, sin que se haya acreditado dentro de las diligencias que en dicho lapso, en el cargo antes señalado, el actor haya desempeñado funciones que tengan el carácter de las de un periodista, por lo tanto, el lógico concluir que, no puede tenerse en cuenta los dos últimos años de este periodo, a efectos de calcular el IBL - de la pensión especial del demandante.
En ese orden de ideas, considera esta Colegiatura que la conclusión a la que arribó la Juez a quo, en el sentido de darle la razón a la entidad demandada al calcular el IBL- de la pensión del actor con base en las cotizaciones efectuadas por el demandante como periodista, por lo que se procederá a confirma la decisión absolutoria RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la del a quo y en su lugar acceda a las súplicas de la demanda. Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, que siendo objeto de réplica pasan a resolverse conjuntamente debido a que denuncian similar elenco normativo y persiguen idéntico objetivo.
CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada de violar por la vía directa, en el concepto de interpretación errónea, de los artículos 11y 1° de los Decretos 1281 de 1994 y 1548 de 1998, último que modificó al artículo 2° del Decreto Reglamentario 1388 de 1995, el cual a su vez, modificó el artículo 22 del Decreto Reglamentario 1837 de 1994.
Para demostrar el cargo cita el inciso 4° del artículo 11 del Decreto 1281 de 1994 que establece: « El ingreso base para liquidar la pensión especial de vejez de las personas referidas en el inciso anterior será el promedio de lo devengado en los dos últimos años cotizados, actualizado anualmente con base en la variación del índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE », entendiendo de su contenido que el IBL para la pensión especial «[…] es el promedio de lo devengado en los dos últimos años cotizados.
Luego, a efectos de la liquidación de la pensión se deben buscar, dentro de los tiempos de cotizaciones válidas, realizadas por el afiliado, los últimos dos años de cotizaciones para determinar el IBL ». Adujo que contrario a lo anterior, la interpretación que dio el Tribunal a la norma es que el IBL para esta pensión especial, «[…] es el promedio de lo devengado en los dos últimos años cotizados "como periodista" o en funciones de periodista ».
Lo que significa que, si el periodista terminó su vida laboral como servidor público, desempeñando un cargo que no tenga funciones propias de un periodista, esos tiempos de cotización como servidor público no son válidos para determinar el IBL «[…] aunque si pueden ser utilizados para acreditar las semanas de cotización con miras a acceder a la pensión especial ».
Señaló que según el ad quem una cosa es acreditar el requisito de semanas de cotización, para ser beneficiario del régimen de transición, dentro de las cuales se pueden tener en cuenta el tiempo de servicios como servidores públicos cualquiera sea el cargo desempeñado, y otra situación totalmente diferente son las semanas de cotización a considerar para liquidar el IBL, con lo que interpreta erróneamente la norma reglamentaria, ya que, «[…] con cristalina transparencia, el artículo 11 del Decreto Ley 1281 de 1994 señala que el Ingreso Base de Liquidación será "el promedio de lo devengado en los dos últimos años cotizados", sin imponer condición alguna de que, para el caso del servidor público, éste ostente la calidad o no, tenga la función o no, de periodista en los dos últimos años de cotización ».
CARGO SEGUNDO Señaló a que la sentencia enjuiciada viola por la vía directa, por interpretación errónea, del inciso 4° del artículo 11 del Decreto 1281 de 1994, dada, a su vez, la errónea interpretación del artículo 2° del Decreto Reglamentario 1548 de 1998. Después de citar el inciso 4° del artículo 11 del Decreto 1281 de 1994, sostiene que el Colegiado realizó una particular interpretación de la norma con base en lo establecido en el artículo 2° del Decreto 1548 de 1998, el cual señala que « Para determinar el ingreso base de liquidación de que trata el inciso cuarto del artículo 11 del Decreto ley 1281 de 1994, serán válidas las cotizaciones simultáneas efectuadas en el ejercicio de su actividad, como trabajadores dependiente e independiente», coligiendo que la norma dispone que para calcular el IBL, serán válidas las cotizaciones simultáneas efectuadas en ejercicio de su actividad como trabajadores dependiente o independientes, luego entonces, argumentó, «[…] no es lo mismo las semanas de cotización que deben tenerse en cuenta para acreditar el régimen de transición de que trata el Decreto 1281 de 1994, que las semanas que deben acreditarse para calcular el IBL de la pensión especial de vejez para los periodistas, que conforme a la normatividad antes señalada, deben ser en función de labores de periodista».
Manifiestó que el artículo 2° del Decreto 1548 de 1998, no permite llegar a tal conclusión, porque la misma no está reglamentando la determinación del IBL para la liquidación de la pensión especial, sino, el supuesto fáctico de un afiliado que tenga vinculaciones simultáneas, y por tanto, deba realizar cotizaciones por ambas vinculaciones (cotizaciones simultáneas al sistema) en calidad de trabajador dependiente y trabajador independiente, caso en el cual la norma autoriza a sumar dichas cotizaciones a efectos de determinar el IBL.
Indicó que la norma reglamentaria permite, por primera vez para este tipo de pensión, que se pueda realizar cotizaciones simultáneas que sean válidas para la liquidación de la pensión especial. En efecto, ninguno de los decretos que reglamentaron el artículo 11 del Decreto Ley 1281 de 1994 (a decir, los Decretos 1837 de 1994 y 1388 de 1995) habían permitido que las cotizaciones simultáneas fueran utilizadas para tal fin, lo que hace la norma es otorgar un derecho que no tienen los demás afiliados al régimen de prima media, cual es incrementar la base de liquidación de la pensión con base en los aportes que haga como trabajador independiente, cuando mantenga simultáneamente una relación laboral dependiente.
Dice que, para la generalidad de los afiliados al régimen de prima media, el parágrafo del artículo 29 del Decreto 1406 de 1999 establece: Parágrafo. El trabajador dependiente que, encontrándose afiliado al régimen de prima media con prestación definida obtenga ingresos como independiente, no podrá incrementar el valor de las cotizaciones efectuadas a dicho régimen con el valor de los ingresos obtenidos como trabajador independiente.
Lo anterior de conformidad con el tratamiento diferenciado que con relación a los afiliados forzosos y voluntarios al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones establece el artículo 15 de la Ley 100 de 1993, y con el fin de preservar el equilibrio financiero del régimen de prima media con prestación definida que la misma ley consagra.
(subraya fuera de texto) Expresó que al interpretarse erróneamente el texto del artículo 2° del Decreto 1548 de 1998, dándole un alcance que no tiene, se produce una suerte de falta de armonización de su texto con el inciso 4° del artículo 11 del Decreto 1281 de 1991, que produce, como resultado, la interpretación errónea de este último texto legal en el sentido de interpretarse que, cuando el mencionado inciso 4° establece que el Ingreso Base de Liquidación «es el promedio de lo devengado en los dos últimos años de cotización», deba entenderse como «[ ]los dos últimos años de cotización en ejercicio de su actividad como periodista»; interpretación que excede el espíritu y teleología de la norma.
Señaló que: En efecto, como ha sido aceptado por la Jurisprudencia de la Honorable Sala de Casación Laboral, el régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993 sólo protege las condiciones de edad, tiempo de servicios o semanas de cotización y el monto de la pensión de vejez, establecido en el régimen anterior al cual se encuentre vinculado el afiliado.
En caso alguno, el régimen de transición protegió la determinación del Ingreso Base de Liquidación ni lo limitó para las pensiones ordinarias como tampoco para las pensiones especiales. Todos los regímenes de transición establecidos con base en la Ley 100 de 1993 tiene las mismas bases estructurales. De modo tal que, en todos los regímenes de transición el Ingreso Base de Liquidación se calcula como el promedio de los salarios devengados por el trabajador en los últimos años previos al reconocimiento de la pensión. El número de años previos lo define la ley para cada caso.
Resaltó, a manera de ejemplo, que la Ley 100 de 1993 estableció, en forma general, que el IBL se calcula como el promedio de los salarios devengados sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los últimos diez años; sin embargo, en el artículo 36, a efectos del régimen de transición, estableció que el IBL para las personas que les falte menos de diez años para adquirir el derecho será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello.
Que, el artículo 8° del Decreto Ley 1281 de 1994 siguió la regla general del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 para la determinación del IBL de las pensiones por alto riesgo, pero estableció que «cuando el tiempo que les hiciere falta fuese igual o inferior a dos (2) años a la entrada en vigencia del presente Decreto, el ingreso base para liquidar la pensión será el promedio de lo devengado en los dos (2) últimos años».
En igual sentido el artículo 11 del Decreto Ley 1282 de 1994, cuya violación directa se denuncia en el presente recurso, definió el IBL. CARGO TERCERO Acusó la sentencia impugnada por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida del artículo 2° del Decreto Reglamentario 1548 de 1998. Afirmó que el error de hecho en que incurrió el Tribunal, fue el de « Dar por probado, no estándolo, que, en los dos últimos años de cotizaciones a la seguridad social, comprendidos entre el 1° de julio de 2003 y el 30 de junio de 2005, Carlos Josué Díaz Ortega realizó cotizaciones simultáneas, como trabajador dependiente e independiente ».
Señaló como erradamente apreciadas las siguientes pruebas: · El reporte de semanas cotizadas del ISS, para el periodo enero 1967-marzo 2011, (visible al folio 148 del expediente), junto con sus soportes (visibles en los folios 150 a 155 del expediente). · La historia laboral allegada por el Instituto de Seguros Sociales (visible en los folios 97 a 102 del cuaderno que contiene los antecedentes administrativos) · El documento "conteo tiempos con 360 días" (visible al folio 104 del cuaderno que contiene los antecedentes administrativos) · La relación de novedades del ISS, "válida para prestaciones económicas" (visible a los folios 9 a 13 del cuaderno que contiene los antecedentes administrativos) Documentos que sostiene, acreditan que en el periodo comprendido entre el 1° de julio de 2003 y el 30 de junio de 2005, sólo tuvo vinculaciones laborales como trabajador dependiente.
Resaltó que el Tribunal estableció como norma aplicable para el presente caso el artículo 2° del Decreto 1548 de 1998, que autoriza para determinar el Ingreso Base de Liquidación, las cotizaciones simultáneas efectuadas en el ejercicio de su actividad, como trabajadores dependiente e independiente, lo que implica que durante el periodo que ella establece para la determinación del salario base (los dos últimos años) existan cotizaciones simultáneas en el ejercicio de la actividad periodística (por el trabajo dependiente e independiente que realiza el afiliado) y ordena que estas sean tenidas en cuenta para determinar el IBL, no obstante ello, de las pruebas relacionadas se desprende que, durante los dos últimos años de cotización, no realizó aportes como trabajador independiente, por tanto las únicas cotizaciones que realizó a la seguridad social las hizo en calidad de trabajador de la ETB, razón por la cual el artículo 2° del Decreto 1548 de 1998 es inaplicable al presente caso, por lo que incurrió en aplicación indebida de la norma.
RÉPLICA CONJUNTA Sostiene que el proceder del Tribunal fue acertado en el sentido que el IBL de la pensión del demandante está atado a las cotizaciones efectuadas en el ejercicio de su actividad como periodista. Adujo que la controversia radica en establecer si es viable o no que se tenga en cuenta el tiempo de servicios prestado a la ETB por parte del señor Díaz Ortega entre el 11 de marzo de 1997 y el 29 de junio de 2005, con el objetivo de que el IBL de la pensión de vejez corresponda al promedio de lo cotizado en los dos últimos años, para lo que se debe tener en cuenta lo ordenado por el artículo 2 del Decreto 1548 de 1998, según el cual se debe liquidar la pensión del actor, tomando las cotizaciones simultáneas efectuadas en el ejercicio de su actividad es decir, como periodista, toda vez, que se está frente a un régimen especial que se encuentra sujeto a este trabajo concretamente.
CONSIDERACIONES Para proceder al estudio de los cargos, conviene precisar que no es motivo de discusión entre las partes; i) que el actor nació el 4 de noviembre de 1949, por lo que cumplió 50 años el mismo día y mes de 1999; ii) que con la Resolución n.° 015679 del 18 de abril de 2007, se le concedió la pensión especial de vejez para periodista a partir del 1 de julio de 2005, en aplicación del Decreto 1281 de 1994, por ser beneficiario del régimen de transición contemplado en su artículo 11, ya que para la fecha en que entró en vigencia aquel (23 de junio de 1994), contaba con 47 años de edad y más de 15 años de servicios; iii) que causó la pensión especial de vejez para los periodistas el 4 de noviembre de 1999, ya que el ISS encontró acreditadas 1324 semanas, de las cuales, 324 son adicionales a las 1000 que se requerían conforme al Decreto 1281 de 1994, por lo que tenía derecho a pensionarse a la edad de 50 años.
La controversia se contrae a determinar si, tal como lo señala el recurrente, para calcular el IBL de la pensión especial de vejez del señor Carlos Josué Díaz Ortega, se debieron tener en cuenta las cotizaciones realizadas por él en el periodo comprendido entre el 1° de julio de 2003 y el 30 de junio de 2005, que es el fundamento del reajuste pretendido en la demanda, en aplicación de lo regulado en el inciso 4° del artículo 11 del Decreto 1281 de 1994, que establece: « El ingreso base para liquidar la pensión especial de vejez de las personas referidas en el inciso anterior será el promedio de lo devengado en los dos últimos años cotizados, actualizado anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE».
El ad quem sostuvo que, para acceder al régimen de transición referido, conforme lo dispuso el artículo 1° del Decreto 1548 de 1998, que modificó el parágrafo del artículo 1° del Decreto 1388 de 1995, tendría en cuenta todas las semanas cotizadas con anterioridad a la vigencia del Decreto 1281 de 1994, al ISS o a cualquier caja, fondo o entidad del sector público, así como el tiempo de servicio como servidor público cualquiera sea el cargo desempeñado, pero que no ocurría lo mismo con las semanas de cotización que debían considerarse «[…] para liquidar el IBL y finalmente el monto de la pensión».
Para fundamentar su tesis de que no es lo mismo las semanas de cotización que deben estimarse para acreditar el régimen de transición, respecto de las que deben acreditarse para calcular el IBL, hizo referencia al artículo 2 del Decreto 1548, que dispuso que para su cálculo serán válidas las cotizaciones simultáneas efectuadas en ejercicio de su actividad como trabajadores dependientes e independientes.
Como puede verse, nunca dijo el Colegiado que el actor « […] en los dos últimos años de cotizaciones a la seguridad social, comprendidos entre el 1° de julio de 2003 y el 30 de junio de 2005 […]», hubiera realizado cotizaciones simultáneas, como trabajador dependiente e independiente, que es el error de hecho que se le endilga al juez de apelaciones en el tercer cargo por la vía indirecta, y como esa inferencia fáctica no se produjo, se vacía de contenido la acusación. La distinción a que hace referencia el Tribunal, no resulta desacertada, pues, en esa dirección, esta Sala en sentencia CSJ SL704-2018, al resolver una temática similar en la que el Tribunal concluyó que el total de cotizaciones válidas para acceder a la pensión especial de vejez como periodista ascendía a 1303,71, omitió que hubo ciclos que correspondían a semanas aportadas de manera simultánea con otros empleadores, y por ello se sostuvo lo siguiente: De suerte que no es dable sumarlos, habida cuenta que el Instituto de Seguros Sociales subroga el riesgo por un mismo período y no por tiempos dobles.
Por tanto, los aportes realizados en forma simultánea por varios empleadores, se tienen en cuenta únicamente «Para determinar el ingreso base de liquidación de que trata el inciso cuarto del artículo 11 del Decreto-ley 1281 de 1994» conforme lo dispone el artículo 2. ° del Decreto 1548 de 1998, y no para aumentar el tiempo de cotización. Definido como se dijo en precedencia que el ataque fáctico que se intentó con el tercer cargo, resultó improcedente, quedó en pie únicamente la acusación de puro derecho, quedando incólume, la fijación del hecho absolutamente relevante inferido por el ad quem a partir de la certificación contenida en el folio 119 del expediente administrativo, según el cual, el demandante estuvo vinculado con la ETB en el lapso comprendido entre el 10 de diciembre de 1991 hasta el 29 de junio de 2005, desempeñándose como Jefe de Departamento de Prensa en el interregno del 10 de diciembre de 1991 al 10 de marzo de 1997, pero en el periodo restante, o sea el comprendido entre el 11 de marzo de 1997 y el 29 de junio de 2005, ejerció el cargo de Profesional V, coligiendo la colegiatura que el accionante no acreditó que « […] en el cargo antes señalado, el actor haya desempeñado funciones que tengan el carácter de las de un periodista, por lo tanto, es lógico concluir que, no puede tenerse en cuenta los dos últimos años de este periodo, a efectos de calcular el IBL de la pensión especial del demandante».
La inconformidad de la censura en los dos primeros cargos dirigidos por el camino jurídico, precisamente se sintetizan en que no comparte el juicio jurídico que arriba el juez plural, por medio del cual le otorga efectos para acreditar las semanas cotizadas necesarias para acceder a la pensión al tiempo de servicios cualquiera sea el cargo desempeñado, pero no para determinar el IBL de la misma, a pesar que « […] con cristalina transparencia, el artículo 11 del Decreto Ley 1281 de 1994 señala que el Ingreso Base de Liquidación será “el promedio de lo devengado en los dos últimos años cotizados”, sin imponer condición alguna de que, para el caso de servidor público, éste ostente la calidad o no, tenga la función o no, de periodista en los dos últimos años de cotización».
La regla jurídica según la cual, para calcular el IBL de la pensión especial de vejez para periodistas, deben tenerse en cuenta el promedio de lo devengado en los dos últimos años cotizados en labores de periodista, la deduce el colegiado a partir del Inciso 4° del artículo 11 del Decreto 1281 de 1994, del siguiente tenor literal: « El ingreso base para liquidar la pensión especial de vejez de las personas referidas en el inciso anterior será el promedio de lo devengado en los dos últimos años cotizado, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE », y del artículo 2° del Decreto 1548 de 1998, que establece para determinar el ingreso base de liquidación de que trata el inciso cuarto del artículo 11 del Decreto-ley 1281 de 1994, que serán válidas las cotizaciones simultáneas efectuadas en el ejercicio de su actividad, que no es otra que la periodística.
El régimen de la pensión especial de vejez reconocida al demandante, por ser beneficiario de la transición prevista en el Decreto 1281 de 1994, y haber causado la misma en el año de 1999, está constituido por este Decreto y por los Decretos 1837 de 1994, 1388 de 1995 y 1548 de 1998. El Decreto 1837 de 1994, reglamentó parcialmente el Decreto 1281 de 1994, en él se estableció en su artículo 1° el campo de aplicación, de la siguiente manera: ARTICULO 1o.
CAMPO DE APLICACION. El presente Decreto se aplica a las pensiones de vejez o jubilación de los periodistas afiliados al Sistema General de Pensiones, que al momento de entrar en vigencia el Decreto 1281 de 1994 tenían 35 años o más de edad si son mujeres, o 40 años o más de edad si son hombres, o 15 o más años de servicio cotizados, y que hayan obtenido su tarjeta profesional de conformidad con la Ley 51 de 1975 y el Decreto 733 de 1976.
Para los efectos de este Decreto, se entiende por periodistas con tarjeta profesional vigente, al afiliado que en forma habitual y remunerada en su medio de comunicación social, se dedica al ejercicio de labores intelectuales tales como la de director, subdirector, editor asistente de los anteriores que ejerzan funciones periodísticas y no exclusivamente administrativas, técnicas o de locución; jefe, subjefe, o asistente de sección especializada en redacción; o de corresponsales; articulistas de planta, corresponsal de publicaciones nacionales o extranjeras, redactor, reportero gráfico, cronista y corrector de estilo, diagramador y caricaturista.
Posteriormente se expidió el Decreto 1388 de 1995, « Por el cual se reglamenta parcialmente el Decreto-ley 1281 de 1994 y se modifica parcialmente el Decreto 1837 de 1994 », en él se dispuso: ARTICULO 1o. El Artículos 1o. del Decreto 1837 de 1994 quedará así: "Artículo 1o. Campo de aplicación" "El presente Decreto se aplica para el reconocimiento de las pensiones de vejez o jubilación de los periodistas afiliados al Sistema General de Pensiones, que al momento de entrar en vigencia el Decreto 1281 de 1994 tenían 35 años o más de edad si son mujeres, o 40 años o más de edad si son hombres, o 15 o más años de servicios cotizados, y que hayan obtenido su tarjeta profesional de conformidad con la Ley 51 de 1975 y el Decreto 733 de 1976".
"Para los efectos de este Decreto, se entiende por periodista con tarjeta profesional vigente, al afiliado que en forma habitual y remunerada en un medio de comunicación social, se dedica al ejercicio de labores intelectuales, tales como jefe, subjefe, asistente de la jefatura y subjefe, y coordinador de información de redacción: jefe, subjefe, y asistente de sección especializada en redacción o corresponsales; articulista de planta, corresponsal de publicaciones nacionales o extranjeras, redactor, reportero gráfico, cronista y corrector de estilo, diagramador y caricaturista".
ARTICULO 2 o. El Artículo 2o. del Decreto 1837 de 1994 quedará así: "Artículo 2o. Requisitos para obtener la pensión de vejez. […] 'PARÁGRAFO. En aplicación del literal f) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, para el reconocimiento de las pensiones previstas en este Decreto, se tendrán en cuenta la suma de las semanas cotizadas con anterioridad a la vigencia de dicha ley, al Instituto de Seguros Sociales o a cualquier caja, fondo o entidad del sector público, o el tiempo de servicio como servidores públicos, cualquiera sea el número de semanas cotizadas o el tiempo de servicio'.
ARTICULO 3 o. Medios de comunicación Social. Para la aplicación del presente Decreto se entiende por medios de comunicación social los estipulados en el artículo 1o. del Decreto 733 de 1976. Y finalmente el régimen especial de la pensión de vejez para periodistas aplicable al actor, se termina de integrar con la expedición del Decreto 1548 de 1998, « Por el cual se reglamenta parcialmente el Decreto-ley 1281 de 1994 y se modifica el Decreto 1388 de 1995», cuyo contenido es el siguiente: ARTÍCULO 1o.
El parágrafo del artículo segundo del Decreto 1388 de 1995, quedará así:
PARÁGRAFO. Para la aplicación del régimen de transición creado para que los periodistas accedan a la pensión especial de vejez de que trata el artículo 11 del Decreto-ley 1281 de 1994, se tendrá en cuenta la suma de las semanas cotizadas con anterioridad a la vigencia de dicha ley, al Instituto de Seguros Sociales o a cualquier Caja, Fondo o Entidad del sector público, así como el tiempo de servicio como servidores públicos cualquiera sea el cargo desempeñado, el número de semanas cotizadas o el tiempo de servicio.
ARTÍCULO 2 o. Para determinar el ingreso base de liquidación de que trata el inciso cuarto del artículo 11 del Decreto-ley 1281 de 1994, serán válidas las cotizaciones simultáneas efectuadas en el ejercicio de su actividad, como trabajadores dependiente e independiente. ARTÍCULO 3o. El inciso segundo del artículo 11 del Decreto 1281 de 1994, se aplicará teniendo en cuenta las condiciones y requisitos previstos para las pensiones de vejez establecidas en el artículo 3o del decreto mencionado.
La edad para el reconocimiento de la pensión especial de vejez para los periodistas será de 55 años y 1.000 semanas de cotización y se disminuirá en uno (1) por cada sesenta (60) semanas adicionales a las primeras mil (1.000), sin que dicha edad pueda ser inferior a cincuenta (50) años. ARTÍCULO 4o. La actividad periodística se probará mediante las certificaciones expedidas por las empresas privadas, por las entidades estatales o por los establecimientos de educación superior en donde los periodistas hayan prestado sus servicios.
En todo caso serán admisibles todos los medios de prueba señalados en la ley. ARTÍCULO 5o. Este decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias. Una aclaración necesaria, tiene que ver con la expedición del Decreto 2090 de 2003, que derogó los mencionados en precedencia, pero que se les aplican al accionante, como quiera que cumple con los requisitos para ser beneficiario del régimen de transición previsto en el Decreto 1281 de 1994, para mantener las condiciones iniciales de la pensión, a pesar que «[…] la actividad de periodista, fue excluidas de las calificadas como de alto riesgo por el Decreto 2090 de 2003, […]», como se dijo en la sentencia CSJ SL5070-2014, en la que también se resalta que es la actividad periodística la que se calificó como de alto riesgo y en consideración a ello fue objeto de protección por la legislación precedente, se destaca del fallo lo siguiente: 5.
En instancia, además de lo dicho en sede de casación y para dar respuesta a la apelación del Instituto, se ha de advertir que aunque el Decreto 2090 de 2003 excluyó la actividad de periodista de aquellas calificadas como de alto riesgo, para quienes quedaron cobijados por el régimen de transición, como se les ampara para efectos de la pensión de vejez especial el régimen anterior, las cotizaciones que realicen en la actividad de periodista protegida por la legislación precedente, se considerarán como cotizaciones para esa actividad especial, aún después de la expedición del citado Decreto 2090 de 2003.
Esto porque carecería de sentido la garantía de la transición, si se le impidiera al beneficiado con ella completar los requisitos para la prestación especial de vejez, por haber salido la actividad de las catalogadas como de alto riesgo. Así las cosas, se ha de entender que las cotizaciones efectuadas por el demandante luego de la vigencia del Decreto 2090 de 2003, esto es las realizadas entre el 26 de julio de 2003 y noviembre de 2004, por servicios como periodista a RCN Cadena Radial, en su caso, por ser beneficiario del régimen de transición de la pensión especial de vejez como periodista, son especiales así dicha actividad no sea ya protegida.
Como al integrar estas cotizaciones especiales al resto que registra en su haber, el demandante completa 1.016, lo que le permite cumplir las exigencias del artículo 11 del Decreto 1281 de 1994, modificado por el artículo 3° del Decreto 1548 de 1998 para acceder a la pensión especial de vejez como periodista a los 55 años de edad como lo dispuso el Juzgado, es por lo que la decisión de primer grado será confirmada.
Por otro lado, se observa que el artículo 1° del Decreto 1837 de 1994, modificado por el artículo 1° del Decreto 1388 de 1995, definió que el régimen de transición previsto en el artículo 11 del Decreto 1281 de 1994, se aplica a los periodistas, que son aquellos afiliados que en forma habitual y remunerada se dedican a las labores intelectuales descritas en la norma en un medio de comunicación social, debiendo entenderse por tal, en virtud a la remisión que se hace en el artículo 3° del Decreto 1388 de 1995, al artículo 1° del Decreto 733 de 1976, los medios escritos, radiales, televisivos, las agencias de noticias y los « d) Servicios informativos o de divulgación de las entidades públicas o de economía mixta, ya sean centralizadas o descentralizadas, así como los de las corporaciones legislativas de todo orden, sea que se presenten en Colombia o en el exterior ».
Así las cosas, cuando el artículo 1° del Decreto 1548 de 1998, al modificar el parágrafo del artículo 2° del Decreto 1388 de 1995, señala que para la aplicación del régimen de transición creado para que los periodistas accedan a la pensión especial de vejez de que trata el artículo 11 del Decreto-ley 1281 de 1994, se tendrá en cuenta «[…] el tiempo de servicio como servidores públicos cualquiera sea el cargo desempeñado, el número de semanas cotizadas o el tiempo de servicio», lo que hace es establecer la posibilidad de acumular a los tiempos privados, los públicos, cualquiera sea el cargo desempeñado en el sector público en ejercicio de la actividad periodística, guardando de esta manera coherencia con lo dispuesto en el artículo 2° ibídem, que permite para el cálculo del IBL de la pensión, la acumulación de cotizaciones simultaneas, siempre y cuando se hayan realizado « en el ejercicio de su actividad», es por eso que en la sentencia citada se hace referencia a las cotizaciones especiales, para significar que no cualquier cotización debe tomarse en cuenta para acreditar los requisitos de la prestación, tampoco para determinar el ingreso base de su liquidación, de esta manera encuentra explicación que el artículo 4° del Decreto en comento, se ocupe de la prueba de la actividad periodística.
De lo expuesto, se colige que no incurrió el Tribunal en el error jurídico que le endilga la censura cuando negó el reajuste pretendido por el actor con base en los tiempos cotizados por el accionante en el periodo comprendido entre el 1° de julio de 2003 y el 30 de junio de 2005, porque en ese interregno no realizó cotizaciones especiales en función de labores de periodista.
Por las razones expuesta el cargo no prospera. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte actora dado que hubo réplica. Como agencias en derecho se fija la suma de cuatro millones de pesos ($4.000.000) que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el catorce (14) de diciembre de dos mil doce (2012), por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que CARLOS JOSUÉ DÍAZ ORTEGA instauró contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy COLPENSIONES.
Costas como se dijo en la motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 21 SCLAJPT-10 V.00