CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL3918-2022 Radicación n.° 88249 Acta 38 Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por LUIS FERNANDO GARCÍA RUÍZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, el trece (13) de noviembre de dos mil diecinueve (2019), en el proceso que le promovió a la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL VALLE DEL CAUCA- COMFENALCO VALLE DELAGENTE, antes COMFAMAR.
I.
ANTECEDENTES Luis Fernando García Ruíz llamó a juicio a la Caja de Compensación Familiar del Valle del Cauca -Comfenalco Valle Delagente, para que se declarara la existencia de un contrato de trabajo entre el 1° de octubre de 2006 y el 30 de Radicación n.° 88249 SCLAJPT-10 V.00 2 noviembre de 2013, cuyo salario promedio mensual fue de $10.000.000 y que, en consecuencia, se condenara a pagarle las cesantías y sus intereses, primas de servicios, vacaciones, las indemnizaciones moratorias del artículo 65 del CST y del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, la indexación, lo probado y las costas.
Narró que suscribió un contrato de prestación de servicios médicos especializados con la Caja de Compensación Familiar de Buenaventura el 1° de octubre de 2006; que celebró otro con la Caja de Compensación Familiar del Valle del Cauca, Comfenalco Valle Seccional Regional Buenaventura, que se ejecutó entre el 1° de diciembre de 2011 al 30 de noviembre de 2012.
Adujo que durante el último vínculo debía realizar 90 consultas externas y todos los controles que se generaran, mínimo 20 procedimientos quirúrgicos mensuales programados con valor menor a 65 UVR y seis con valor superior, tener disponibilidad de 24 horas durante los días de turno, lo cual «incluye la interconsulta de urgencias 24 horas, y el procedimiento quirúrgico que se origine en urgencias, (más) la disponibilidad de 2 fines de semana», con los días lunes y martes a razón de 10 consultas, más revisión de exámenes, en cada uno. Señaló que Comfamar, hoy Comfenalco Valle Delagente, le impuso un horario, así: i) lunes y martes de 7:00 a.m. a 7:00 p.m., realizando turno presencial repartido entre urgencias, visita a sala, consulta externa y cirugía Radicación n.° 88249 SCLAJPT-10 V.00 3 programada y, esos mismos días, de 7:00 p.m. a 7:00 a.m. debía tener disponibilidad total para urgencias y, ii) viernes, sábado y un domingo cada 15 días en iguales condiciones que las anteriores.
Alegó que las encargadas de vigilar el cumplimiento de su contrato eran la representante legal de la Caja, Dra. Rosario Quiñonez García y la Ingeniera Alexandra Sandoval. Explicó que el primer contrato se prorrogó automáticamente sin solución de continuidad, en las mismas condiciones y realizando iguales funciones, «ya que no era un cargo provisional dentro de la institución, sino que correspondía a un cargo fijo dentro de la misma»; que en 2011 le informaron que la Caja de Compensación Familiar del Valle del Cauca- Comfenalco Delagente, sustituiría a su empleador; que firmó el contrato con la directora administrativa de Comfenalco, quien antes fue representante legal de Comfamar Buenaventura.
Aludió que desde octubre de 2006, hasta el 30 de noviembre de 2013, prestó sus servicios para las entidades mencionadas, sin interrupciones, percibiendo salario, acatando las órdenes de los directivos y cumpliendo los horarios fijados por aquellos; que su última remuneración fue de $10.000.000 mensuales; que nunca le efectuaron aportes a seguridad social, por lo que debió hacerlo él; que no le pagaron prestaciones sociales ni vacaciones y que, para obtener la cancelación de su salario, debía aportar cuenta de cobro.
(f.° 4 a 14, cuaderno n.° 1). Radicación n.° 88249 SCLAJPT-10 V.00 4 La Caja de Compensación Familiar del Valle del Cauca- Comfenalco Valle Delagente, se opuso a las pretensiones; negó todos los supuestos fácticos de la demanda y aclaró que el contrato suscrito con la Caja de Compensación Familiar de Buenaventura- Comfamar, inició el 14 de octubre de 2006, que no el 1° de ese mes y, según la cláusula sexta de aquel, finalizaría el 13 de octubre de 2007; que durante la ejecución del mismo el reclamante prestó sus servicios para otras entidades; que contaba con autonomía técnica, directiva y científica y que percibía honorarios, los cuales fueron establecidos por él mismo, según consta en la Propuesta Económica del 29 de septiembre de 2009.
Precisó que en la cláusula tercera del acuerdo celebrado el 1° de diciembre de 2011, se pactó que la cobertura del mismo no dependía de las partes, sino del total de pacientes que acudieran a la IPS de Comfenalco y del turno que le correspondiera al médico de común acuerdo; que se le realizaron varias glosas en las que se hicieron deducciones por mayor valor cancelado en procedimientos de artroscopia y artrodesis de pie; que en la cláusula cuarta se acordó que los honorarios serían de $6.500.000.
Planteó en su defensa las excepciones de fondo de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, «inexistencia de contrato de trabajo en el nexo inexistente entre el demandante y la demandada», exoneración de responsabilidad, carencia de derecho para demandar, buena fe del contratante, «inexistencia de obligación en cabeza de Radicación n.° 88249 SCLAJPT-10 V.00 5 Comfenalco Valle Delagente de pagarle al emandante [sic] auxilio de cesantía, intereses sobre cesantías, prima de servicios, vacaciones, sanción especial por la consignación de las cesantías en un fondo de cesantías, indemnización moratoria por no pago o consignación anual del auxilio de cesantías conforme lo dispone la Ley 50 de 1990, indexación o sanciones por mora», prescripción, pago e innominada (f.° 65 a 110, ib).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura, el 13 de junio de 2018, absolvió a la demandada y condenó en costas al reclamante (acta de f.° 198 a 199, en relación con el CD de f.° 200). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, al desatar el recurso de apelación del reclamante, el 13 de noviembre de 2019, confirmó la primera decisión y lo gravó con costas de segunda instancia. Dijo que debía establecer i) si existió un contrato de trabajo, civil o de cualquier otra naturaleza entre las partes y, ii) en caso de que fuera lo primero, si el actor tenía derecho al reconocimiento y pago de las prestaciones e indemnizaciones reclamadas.
Definió el contrato de trabajo de acuerdo con el artículo Radicación n.° 88249 SCLAJPT-10 V.00 6 22 del CST, sus elementos según el canon 23 ibidem y la presunción legal consagrada en la preceptiva 24 ib., precisando que cuando ella opera, le corresponde a quien se opone ejercer toda la actividad probatoria tendiente a demostrar que los servicios personales se prestaron a través de una relación en la que no estuvo presente el elemento subordinación o dependencia. Denotó que en la respuesta a los hechos 1°, 2°, 4° y 8°, la accionada negó la existencia de una relación subordinada con el reclamante y alegó que el vínculo fue de prestación de servicios médicos especializados.
Precisó que Blanca Arenas, jefe jurídica de Comfenalco, indicó, […] laborar en esa entidad desde el 2006; conocer al demandante porque prestó servicios especializados en ortopedia y traumatología desde el año 2006; que para desarrollarla suscribió un contrato de prestación de servicio en octubre de 2006 y hasta octubre de 2007 y luego suscribió nuevo contrato en el mes de diciembre de 2011, hasta el año 2013; sostuvo que los contratos llevan inmersa una prórroga automática, que a falta de comunicación de finalización se prorrogarían automáticamente; que García Ruíz no está en nómina de Comfenalco; que por ser especialista suscribió un contrato de prestación de servicios con total autonomía administrativa; que las citas eran programadas por el mismo demandante y así mismo se programaba la agenda.
Acotó que en «declaración de parte», el promotor de la acción manifestó, […] que suscribió con Comfamar un contrato de prestación de servicios en el mes de octubre de 2006 y en el año 2011, suscribió otro con Comfenalco; que prestó sus servicios los lunes, martes y los fines de semana cada 15 días y los demás días trabajaba en otras instituciones de salud; que jamás prestó servicios de manera simultánea con otras instituciones; que verbalmente Radicación n.° 88249 SCLAJPT-10 V.00 7 solicitó el pago de prestaciones sociales y la respuesta dada era que estaba en estudio; que antes de prestar sus servicios debió constituir una póliza de responsabilidad civil, que la ingeniera Alexandra, jefe del departamento de salud, era su jefe inmediata, misma que verificaba si se prestaba la atención de los pacientes y presentaba una cuenta y le cancelaban los honorarios.
En virtud de la exhibición de documentos de folios 132 a 135 reconoció el documento y su firma, pero manifestó que no era su hoja de vida y que nunca hizo ese tipo de ofrecimientos a la encauzada por el nivel de la entidad y que los procedimientos de artroscopia los hacía en horarios adicionales, pues los mismos solo se ofrecían en clínicas de nivel 3 y 4 de Cali; que el documento de propuestas los presentó a todas las empresas prestadoras de salud y que no le consta haberlo presentado a la procesada; que las cirugías las realizaba en la clínica Comfamar a través de unos equipos que “yo dejé en los horarios adicionales y eso se cobraba aparte, no tenía nada que ver con el contrato”.
Indicó que jamás se dieron los contratos, cada uno tenía los días establecidos, simplemente como no les daban vacaciones con el otro médico ortopedista le presentaron una programación de la semana del 24 al 31 de diciembre y la del 31 de diciembre al 6 de enero para salir a descansar. Reiteró así que debía prestar servicios los lunes y martes y los fines de semana cada 15 días.
Anotó que el testigo Omar Alonso Méndez, tachado por sospecha, de profesión ginecólogo obstetra, dijo, […] conocer al reclamante desde octubre de 2006 hasta los últimos momentos que trabajó en la clínica; que coincidían en los turnos; que son buenos amigos y que tienen contacto; que la clínica solo atiende consulta externa; que el Dr. García trabajó hasta el 2013, él hacía turnos de 24 horas los días lunes y martes fijo, y unos turnos cada 15 días los fines de semana, esto es, viernes, sábado y domingo y los mismos se los repartía con el Dr. Garcés, también médico traumatólogo; que las citas las programaba la clínica y solo llegaban a prestar la atención; que como médico se cumplía horario por la cantidad de pacientes y por la complejidad; que recibían órdenes de la ingeniera Alexandra, todos estábamos bajo la misma tutela de aquella, nos enviaba cartas y exigía evaluaciones; que para ausentarse de su puesto de trabajo debía dejar reemplazo y comunicarle a la señora Alexandra. También dijo desconocer si el actor presentó alguna oferta laboral, pero indicó que veía al señor Luis Fernando en turnos permanentes de 7 de la mañana a 7 de la noche y de 7 pm 7 a 7 am; que el salario era de 6 millones de pesos lo que le consta porque el demandante se lo contó y que el salario se lo consignaban.
Indicó que el declarante José Manuel Garcés relató, Radicación n.° 88249 SCLAJPT-10 V.00 8 […] que ingresó a laborar para la demandada finalizando el 2006; que el demandante laboró para Comfamar, pues fue la persona que lo recomendó y que ambos, testigo y demandante, tiene la misma especialidad; que el accionante fue contratado por el gerente de la institución, Dra. Rosario; el actor tenía el mismo tipo de contrato de todos los médicos de la clínica, de prestación de servicios; que aquel trabajaba lunes y martes, que realizaba procedimientos ortopédicos.
Enfatizó que la jefe de la EPS era la ingeniera Alejandra Sandoval, las órdenes eran de la programación de turnos; que además, esta no resolvía los problemas, quien estaba presente siempre era la Dra. Rosario; los turnos eran en conjunto y entre el otro traumatólogo, es decir el demandante y el deponente pasaban la programación a la ingiriera; que no tenían vacaciones pero se realizó una planeación y se presentó ante la ingeniera Alejandra con el fin de prestar el servicio para que no se suspendiera.
Enfatizó que todos los médicos, incluido el demandante suscribían una póliza de responsabilidad civil; que portaban un carnet donde se relacionaba el nombre del médico, la especialidad y el nombre de la clínica; la ingeniera solamente solicitó que el servicio siempre se prestara; que nunca les abrieron disciplinario; no le consta si el demandante atendía usuarios en su consultorio; que él colocó el consultorio en el año 2009 y renunció por falta de pago; que a ninguno de los médicos se les cancelaron prestaciones sociales; la seguridad social se cancelaba de manera particular y con esa constancia se realizaba la cuenta de cobro ante la clínica; los procedimientos de artroscopia los realizaba el actor en la clínica con equipos del testigo, pues así se demuestra de las cuentas de cobro.
Apuntó que la señora Rosario Quiñonez García, contadora pública y actual asesora de Comfenalco, contó […] que para 2006 el actor le presentó una propuesta para suministrar los servicios de ortopedia y traumatología. Dijo que el demandante tenía un consultorio llamado “Articular” y que también atendía en la ciudad de Cali; que en virtud a la necesidad de la clínica llegaron a un acuerdo y suscribieron un contrato de prestación de servicios; que de acuerdo a su disponibilidad ofreció dos días a la semana y era así como la entidad cumplía con el tema de coberturas; que los especialistas tenían una auditoría médica, misma que era la encargada de verificar la prestación del servicio y si el mismo se cumplía o no. Manifestó que al actor jamás se le abrió proceso disciplinario y que dependiendo el número de consultas o procedimientos se le cancelaba previa radicación de las facturas, es decir si era mayor o menor la UVR, así se facturaban.
Indicó que el accionante era autónomo y si en uno de los días pactados no prestaba la atención, no pasaba nada. Radicación n.° 88249 SCLAJPT-10 V.00 9 Señaló que Luz Arelys Gamboa, en su condición de administradora de empresas y jefe de gestión humana de Comfenalco desde 1994, informó, […] que conocía al accionante, quien tenía contrato de prestación de servicios como especialista ortopedista y traumatología; que le ofreció los servicios a la señora Quiñonez; que él mismo realizaba los aportes al sistema de seguridad social en salud, no tenía ningún llamado de atención y que le consta porque la testigo es la persona que realizaba dichos procedimientos; además porque todos los procesos disciplinarios se adelantan solo con los empleados de planta y esta característica no la tenía el demandado [sic].
Argumentó que los instrumentos con los que se prestaba el servicio por el demandante eran de su propiedad, pues la clínica no contaba con los mismos y de eso dan cuenta las facturas de cobro, pues también se cancelaba por alquiler; que el gestor de la acción trabajaba para otras clínicas; que nunca pedía permiso, solo comunicaba quien lo reemplazaría y en qué momento; también informó que Alejandra, jefe de salud, era la encargada de verificar que el servicio se prestara oportunamente y posteriormente cancelar el mismo; dijo que el actor tenía un consultorio llamado “Articular”; que conocía la contratación del demandante por estar cerca de la directora, además por ser la encargada de manejar los archivos de la clínica; que el demandante presentó una propuesta a la señora Quiñonez, jefe de área; que inicialmente lo hizo por medio de “Articular” y después de manera particular.
Refirió que Ana de Jesús García, jefe auditora interna de Comfenalco, aseguró, […] conocer al actor por ser especialista en traumatología entre 2006 y agosto de 2011; que como auditora le correspondía revisar la parte contractual y cuenta de proveedores en lo cual estaba incluido todo lo relacionado con los contratistas. Dijo que el demandante tenía pactado atender cierto número de pacientes y procedimientos previa disponibilidad; que este iba dos veces por semana y si no podía prestar el servicio enviaba otro médico; que se revisaban reportes de atención para establecer cumplimiento, para lo cual debía aportar dichas planillas y así cancelarle el servicio.
También manifestó que para vincularse a la entidad el actor aportó póliza de seguros y que jamás le pagaron prestaciones sociales por cuanto no pertenecía a la nómina de la entidad. Apuntó que la declarante María Ángela García, jefe del Radicación n.° 88249 SCLAJPT-10 V.00 10 departamento financiero de la convocada, tiene como funciones generar estados financieros, declaraciones tributarias, realizar pagos y custodiar recursos de la empresa y en virtud de ello expuso, […] que conoce al señor García el cual fue contratado por la IPS para prestar servicios de manera independiente, como médico especialista en ortopedia y traumatología; que él mismo presentó una propuesta donde realizaba las consultas a realizar y la forma de pago y luego esa propuesta era aprobada por Rosario; que con el contrato de prestación de servicios debió aportar una póliza de cumplimiento y la constancia de pago de los aportes al sistema general de seguridad social.
Expresó que el peticionario prestó servicios desde el año 2006 hasta el año 2013 como profesional independiente; no cumplía órdenes y el trabajo realizado quedó estipulado en el contrato de prestación de servicios; también precisó que el actor no cumplía horario porque las actividades las realizaba en común con la disponibilidad de tiempo, porque él tenía otras obligaciones, es decir, prestar servicios en otras clínicas; también refirió que Luis Fernando podía trasladar la atención para cualquier día de la semana y que en sus ausencias los reemplazaba el Dr. Garcés; que el demandante tenía un consultorio en Cali, y también en el centro médico de Buenaventura; que en ocasiones trasladaba a los pacientes para su consultorio, practicaba cirugías y que algunas veces llevaba herramientas para trabajar especialmente cuando hacía artroscopias; los médicos eran independientes; no dependían de la administración. Respecto a la parte administrativa indicó la testigo que al actor le realizaban glosas, para lo cual explicó que las mismas consistían en realizar anotaciones en la factura por cobrar procedimientos o consultas no realizados, es decir, facturaba consultas mayores a las contratadas y sin que realizara “reparto alguno”.
Dijo que en los archivos no reposa reclamación de pagos de prestaciones sociales y que como jefe financiera nunca tramitó ante una entidad financiera cuenta de nómina. Finalmente expresó que las facturas de cobro venían con el nombre del médico y su especialidad, en las mismas se relacionaba dirección y teléfono. Reflexionó que del análisis de los testimonios afloraba diáfano que la relación entre las partes involucró los servicios personales del apelante y que de ellos se benefició la reclamada entre el mes de octubre de 2006 y el año 2007 y, en otro periodo, entre el 1° de diciembre de 2011 y el 30 de noviembre de 2013, sin que estuvieran regidos por un Radicación n.° 88249 SCLAJPT-10 V.00 11 contrato de trabajo, sino por uno de estirpe civil, en consideración a que aquel siempre actuó como contratista independiente en la ejecución de sus labores como médico especialista en ortopedia y traumatología. Razonó que, en efecto, las pruebas demostraron que entre las partes no existió relación subordinada, en tanto que el accionante tenía autonomía, lo que también se corroboraba con lo declarado por él en el interrogatorio de parte, cuando manifestó que en el mes de diciembre presentaba una programación de manera conjunta con otro médico ortopedista ante la jefe de salud, ingeniera Alexandra, con el fin de descansar, porque la entidad no les programaba vacaciones; que laboraba para otras clínicas del municipio, lo que fue revalidado por el traumatólogo Dr. Garcés, testigo que corroboró lo dicho por el demandante respecto al tiempo que se ausentaba de la clínica, «pues cuando uno estaba, el otro atendía las necesidades del servicio».
Sostuvo que dicho declarante también fue claro en cuanto a la independencia del gestor del accionante en el desarrollo de sus actividades, lo cual también fue manifestado por éste en su interrogatorio, puesto que, respecto a los procedimientos ejecutados en la clínica, ambos, actor y testigo, afirmaron que se practicaban en horarios diferentes a los contratados por la entidad y con herramientas del testigo, de donde afloraba que Luis Fernando García Ruiz no podía predicar que existía poder subordinante.
Radicación n.° 88249 SCLAJPT-10 V.00 12 Explicó que aunque el impugnante pretendió hacer ver que los testigos escuchados a instancia de la enjuiciada, informaron sobre los extremos de la relación, lo cierto es que tales mojones estaban relacionados en los contratos de prestación de servicios, de manera que no aportaban nada al proceso y, por el contrario, aquellos coincidieron en argüir que los médicos contratados no estaban sujetos a los horarios de la entidad; que en caso de no cumplir con la programación, los cubría otro médico especialista; que el reclamante no estaba sujeto a permisos, ni a poder disciplinario o evaluación de competencias.
Resaltó que las declarantes examinadas le merecían credibilidad en torno a lo manifestado sobre el pago de las labores, pues al unísono declararon cuál era el procedimiento para facturar y efectuar el cobro de los servicios prestados, a saber, la cuenta de cobro y la constancia de aportes al sistema de seguridad social integral, requisitos de los que también dieron cuenta los galenos Garcés y Méndez, quienes prestaban el mismo tipo de servicios como médicos especialistas.
Reseñó que de folios 15 a 56 obraban: el contrato de prestación de servicios médicos especializados, suscrito por el actor y la directora administrativa de Comfenalco Valle, regional Buenaventura, en diciembre de 2011; las facturas de venta emitidas por el reclamante a la entidad con el fin de cobrar honorarios por los servicios profesionales y el reporte de pacientes atendidos en ortopedia y traumatología. Radicación n.° 88249 SCLAJPT-10 V.00 13 Añadió que también se contaba con dos cuadernos de anexos con foliaturas independientes al cuaderno principal, donde militan copias de las referidas facturas de cobro, los reportes de pacientes y las planillas integradas de autoliquidación de aportes al sistema de seguridad social en salud, que demostraban los pagos realizados al demandante por la prestación de servicios, como lo confirmó la testigo María Ángela García, quien dijo que las facturas de venta emitidas por el accionante llevaban inmerso el nombre de éste, así como la fecha en que se emitieron, la entidad a la que se le prestó el servicio y una descripción del mismo con su respectivo valor.
Coligió de la documental, del conjunto con el haz probatorio, «del manejo de la agenda indicado por los testigos y el alquiler de los equipos por el demandante», que los contendientes estuvieron atados merced a un vínculo civil. Aclaró que la sentencia «SL13020 de 2017» no era aplicable al asunto, en la medida que en esa oportunidad, la Corte sí halló elementos constitutivos de subordinación, a saber, el otrosí al contrato donde se definió el concepto de disponibilidad como el compromiso que adquiría el contratista, durante el tiempo de descanso, para corresponder al llamado del contratante, con el fin de atender funciones propias de su cargo y especialidad, cuando eventualmente fuera requerido, circunstancia que no se presentó que en actual litigio (acta de f.° 206, en relación con el CD de f.° 207, cuaderno 1).
Radicación n.° 88249 SCLAJPT-10 V.00 14 IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el reclamante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Sala case totalmente la sentencia acusada, para que, en sede de instancia, revoque la primera decisión y, en su lugar, acceda a las pretensiones de la demanda (archivo 01, cuaderno digital de la Corte).
Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que no fue replicado y pasa a estudiarse. VI. CARGO ÚNICO Acusa la segunda sentencia de violar indirectamente la ley sustancial por la aplicación indebida de los artículos, […] 22, 23 y 24 del CST y 53 de la Constitución Nacional, en relación con los artículos 1°, 2°, 5°, 16, 25, 26, 34, 57, 64, 65, 67, 186, 249, 253 y 306 del CST; 99 de la Ley 50 de 1990, 1°, 2° y 3° de la Ley 52 de 1975, 165, 167, 176 y 211 del CGP, 60, 61 y 145 del CPL y SS.
(Éstas últimas como violación medio). Indica que el quebrantamiento normativo ocurrió como consecuencia de los siguientes errores de hecho: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que “…entre las partes existió una relación que involucró los servicios personales del demandante y de los cuales se benefició la demandada, servicios que como lo afirma la convocada a juicio en la contestación del escrito inicial, se prestaron entre el mes de octubre de 2006 a Radicación n.° 88249 SCLAJPT-10 V.00 15 2007 y en otro periodo causado entre el 1° de diciembre de 2011 y el 30 de noviembre de 2012” 2.
Dar por demostrado, sin estarlo, que en el presente asunto “… el actor siempre actuó como contratista independiente para la ejecución de la prestación de servicios como médico especialista en ortopedia y traumatología …” y como consecuencia concluyó que “… entre las partes realmente cursaron contratos de prestación de servicios, en los cuales no estuvo presente el elemento de subordinación definitorio del contrato de trabajo”. 3.
Dar por demostrado, sin estarlo, que “…entre las partes no existió relación subordinada, en tanto que el accionante tenía autonomía…”, y que “…los médicos contratados no están sujetos a los horarios de la entidad y en caso de no cumplir con dicha programación, lo cubría otro médico especialista y en lo que refiere al reclamante él mismo no estaba sujeto a permisos a poder disciplinario o evaluación de competencias…” 4.
Dar por demostrado, sin estarlo, que el hecho de que el demandante trabajara en otras Clínicas o tuviese su propio consultorio, se traducía en independencia y autonomía respecto a la prestación de sus servicios en la entidad accionada. 5. No dar por demostrado, siendo ello un hecho absolutamente palmario, que el Dr. LUIS FERNANDO GARCÍA RUÍZ prestó sus servicios para COMFAMAR hoy COMFENALCO, del 1° de octubre de 2006 hasta el 30 de noviembre de 2013, sin solución de continuidad. 6.
No dar por demostrado, siendo evidente, que el Dr. LUIS FERNANDO GARCÍA RUÍZ estuvo vinculado con la entidad accionada en su calidad de Médico especialista en Ortopedia y Traumatología, lo hizo bajo una relación laboral, al encontrarse acreditados cada uno de los elementos del contrato de trabajo, en especial la continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador. 7.
No dar por demostrado, estándolo, que el hecho de que el Dr. LUIS FERNANDO GARCÍA RUÍZ hubiese trabajado para otras Clínicas o en su consultorio privado durante su tiempo libre, además de haber realizado Artroscopias para la entidad accionada, dicha coexistencia y concurrencia de contratos no es óbice para desconocer la relación laboral que sostenía con la entidad accionada. 8.
No dar por demostrado, estándolo, que conforme lo pactado en los mismos contratos de prestación de servicio, el Doctor LUIS FERNANDO GARCÍA RUÍZ debía cumplir con un horario fijo de trabajo, así como estar disponible las 24 horas durante los días asignados. Radicación n.° 88249 SCLAJPT-10 V.00 16 9. No dar por demostrado, siendo evidente, que la suscripción de contratos de prestación de servicios, presentación de cuentas de cobro, cotización al sistema de seguridad social como independiente y presentación periódica de pólizas de responsabilidad civil, son actos propios incitados por la entidad demandada para enmascarar la verdadera relación laboral que por años sostuvo con el demandante.
Afirma que ello fue consecuencia de la equivocada apreciación de los siguientes medios de convicción: 1. Contrato de prestación de servicios N° 069 de médicos especializados celebrado entre COMFAMAR BUENAVENTURA y el Dr. LUIS FERNÁNDO GARCÍA RUÍZ de fecha 14 de octubre de 2006. (Fl. 128 a 131 del Cuaderno N° 1). 2. Contrato de prestación de servicios médicos especializados celebrado entre COMFENALCO VALLE REGIONAL Buenaventura y el Médico Traumatólogo LUIS FERNÁNDO GARCÍA RUÍZ de fecha 1° de Diciembre de 2011.
(Fl. 15 a 17 del Cuaderno N° 1 y que se repite a folio 136 a 138 ibidem). 3. Comunicación emitida por Alexandra Sandoval, Jefe de Servicios en Salud, el 10 de enero de 2012. (Fl. 3 Cuaderno N° 2). 4. Cuentas de cobro y/o facturas de venta presentadas por el Dr. LUIS FERNANDO GARCÍA (Fl. 18, 22, 24, 28, 30, 31, 34, 35, 40, 42, 47, 49, 51 y 54 del Cuaderno Principal y 13, 14,20, 28, 36, 43, 48, 56, 66, 71, 76, 77, 80, 83, 87, 89, 92, 97, 99, 103, 105, 109, 111, 115, 119, 123, 126, 127, 131, 135, 139, 143, 147, 151, 157, 161, 166, 170, 174, 180, 185, 191, 196, 200, 204, 208, 212, 217, 251, 257, 263, 265, 268, 270, 277, 221 (continua nomenclatura), 225, 230, 237, 242, 247 del Cuaderno N° 2 y 2, 4, 6, 8, 9, 11, 13, 16, 18, 19, 21, 22, 26, 30, 31, 33, 37, 39, 41, 42, 44, 46, 47, 49, 51, 53, 54, 56, 57, 58, 59, 62, 64, 67, 70, 72, 74, 79, 80, 82, 84,85, 88, 90, 91, 94, 96, 98, 100, 102, 104, 107, 108, 109, 110, 113, 135, 148, 153 del Cuaderno N° 3. 5.
Reporte de pacientes por servicios prestados Fl. 21, 23, 26, 29, 32, 37, 41, 43, 46, 48, 50, 52, 55. 6. Constancias de aportes al sistema de seguridad social del Dr. LUIS FERNANDO GARCÍA (Fl. 33, 38, 39, 53 del C. N° 1). 7. Propuesta suscrita por el Dr. LUIS FERNANDO GARCÍA (Fl. 132 a 135 del C. N° 1). Agrega que, Radicación n.° 88249 SCLAJPT-10 V.00 17 […] Respecto a la omisión de no haber acreditado la prestación del servicio del demandante en la entidad accionada sin solución de continuidad conforme los lapsos establecidos en la demanda, el Tribunal no apreció en debida forma la siguiente documental, contentiva de cuentas de cobro o facturas, comprobantes de causación, comprobantes de egreso, pago a proveedores, liquidación y pago de aportes a seguridad social del demandante: 1.
La que va de folio 83 a 92 del Cuaderno N° 2 y que demuestra la prestación del servicio por parte de mi representado a la accionada con posterioridad al mes de octubre de 2007. 2. La que va de folio 93 a 123 del Cuaderno N° 2 y que demuestra la prestación del servicio por parte de mi representado a la accionada en el año 2008. 3. La que va de folio 124 a 213 del Cuaderno N° 2 y que demuestra la prestación del servicio por parte de mi representado a la accionada en el año 2009. 4.
La que va de folio 214 a 247 del Cuaderno N° 2 y del folio 2 al 12 del Cuaderno N° 3, que demuestra la prestación del servicio por parte de mi representado a la accionada en el año 2010. 5. La que va de folio 13 a 51 del Cuaderno N° 3, que demuestra la prestación del servicio por parte de mi representado a la accionada hasta el mes de noviembre de 2011. 6.
La que va de folio 121 a 158 del Cuaderno N° 3, que demuestra la prestación del servicio por parte de mi representado a la accionada hasta noviembre de 2013. Igualmente, por haber analizado de forma incorrecta: a. Interrogatorio de parte rendido por la Sra. BLANCA RUBY ROJAS ARENAS, Representante de la entidad accionada. b. Interrogatorio de parte rendido por el demandante. c. Testimonial rendida por: -OMAR ALONSO MENDEZ -ROSARIO QUIÑONE[Z] GARCÍA -JOSÉ MANUEL GARCÉS TORRES -LUZ ARELLYS GAMBOA PEREA -ANA DE JESÚS GARCÍA GARCES -MARÍA ÁNGELA GARCÍA ARBOLEDA Asegura que el juez colegiado hizo alusión de manera general a las pruebas, por lo que, acorde con lo orientado por Radicación n.° 88249 SCLAJPT-10 V.00 18 la Corte, si el fallador se refiere a todo el caudal probatorio, debe considerarse que todo el acervo demostrativo fue analizado.
Critica que el Tribunal concluyera «afanadamente» que los servicios se prestaron mediados por una relación civil, que no laboral, en tanto él tenía a autonomía, no podía predicar la existencia de poder subordinante y los extremos indicados por los testigos no aportaban nada nuevo, puesto que estaban relacionados en los contratos de prestación de servicios.
Aduce que los yerros 1 y 5 se produjeron ante la no observación cabal de los documentos de f.° 83 a 247 del cuaderno n.° 2, que demuestran la ejecución de labores con posterioridad al mes de octubre de 2007 y durante los años 2008, 2009 y 2010, así como de las probanzas de f.° 13 a 51 y 121 a 158 del cuaderno n.° 3, que acredita lo propio hasta noviembre de 2011 y hasta noviembre de 2013.
Arguye que si el juez de la apelación hubiese actuado acorde con los artículos 176 del CGP, 60 y 61 del CPTSS, no habría concluido que actuó como contratista independiente para la ejecución de servicios como médico especialista en ortopedia y traumatología, pues si bien «los citados documentos existen y su suscripción tampoco se desconoce», lo cierto es que en virtud del principio de la primacía de la realidad sobre las formas, la que sostuvo con la demandada fue una relación contractual laboral.
Radicación n.° 88249 SCLAJPT-10 V.00 19 Manifiesta que la sola existencia de contratos de prestación de servicios no es suficiente para infirmar la presunción legal, porque incluso de los mismos documentos emerge la subordinación a la que estuvo sometido, al tener que «tener que acatar las directrices allí plasmadas de forma permanente», tales como: […] OBLIGACIONES DEL ESPECIALISTA: Prestar un servicio eficiente, ético y oportuno relacionado en el OBJETO a los usuarios, b) Emplear todos los medios científicos y sociales disponibles para la debida atención a los pacientes.
C) elaborar las respectivas historias clínicas en forma clara y concisa, d) Elaborar y presentar las cuentas de cobro por los servicios prestados cumpliendo con los requisitos y condiciones establecidas en el presente contrato e) revisión estadística de actividades, f) participación en eventos académicos para el mejoramiento del conocimiento (…) h) Dejar constancia en la historia clínica sin excepción de la valoración de los pacientes en urgencia y hospitalización a fin de poderse realizar el respectivo recobro de esa actividad i) Dejar clara la motivación del acto quirúrgico que realice, así como la descripción operatoria con sus respectivos hallazgos y la epicrisis de paciente j) Formular los medicamentos de acuerdo con las normas vigentes k) Remitir el listado de turnos de disponibilidad de urgencias mensual a la IPS COMFAMAR I) No prestar turno de disponibilidad de urgencias a la IPS COMFAMAR simultáneamente con otra institución donde labore de tiempo completo.
Explica que lo anterior se debía ejecutar de acuerdo con la cláusula tercera del contrato, que correspondía a: […] hospitalización, ronda diaria, 80 consultas externas y todos los controles que se generen, veinte (20) procedimientos menores de 30 UVR y seis (6) procedimientos mayores a 80 UVR; […] Disponibilidad de urgencias 24 horas, al llamado deberá presentarse antes de 30 minutos de avisada la urgencia, que incluye interconsulta de urgencias 24 horas, ronda diaria y el procedimiento quirúrgico que se origine en urgencias incluye la disponibilidad de dos fines de semana […] Resalta que, en el contrato celebrado con Comfenalco Valle Regional Buenaventura, el 1° de diciembre de 2011, de f.° 15 a 17 y 136 a 138, cuaderno 1, la cobertura pasó a ser: Radicación n.° 88249 SCLAJPT-10 V.00 20 […] 90 consultas externas y todos los controles que se generen, incluye todos los procedimientos, como mínimo veinte (20) procedimientos quirúrgicos mensuales programado con el valor menor a 5 UVR y seis (6) procedimientos quirúrgicos mensuales programados con el valor mayor de 65 UVR, disponibilidad de 24 horas los días de turno, el llamado deberá presentarse antes e treinta (30) minutos de avisada la urgencia, que incluye interconsulta de urgencias 24 horas, y el procedimiento quirúrgico que se origine en urgencias, incluye la disponibilidad de dos (2) fines de semana, los días lunes diez (10) consultas más la revisión e exámenes, los días martes diez (10) consultas más revisión de exámenes […] Asevera que cada una de las obligaciones contenidas en los contratos denotan la subordinación, sometimiento y dependencia que ejerció sobre él la demandada, sin que pueda pretenderse que esta «estuviese constantemente allegando […] memorandos, comunicaciones, solicitudes, llamados de atención, con el ánimo de ejercer su subordinación, pues basta con acudir a lo pactado en los contratos suscritos […] para demostrar la subordinación».
Insiste en que los propios documentos contractuales son los que demuestran el sometimiento a directrices, horario para cumplirlas, disponibilidad que debía ser de «24 horas diarias los días de turno, al llamado deberá presentarse antes de treinta minutos de avisada la urgencia». Añade que los reportes de pacientes de f.° 21, 23, 26, 29, 32, 37, 41, 43, 46, 48, 50, 52, 55, reafirman no solo las actividades que desarrollaba en beneficio de la entidad llamada a juicio, sino además la obligación que le asistía de relacionar cada uno de los pacientes y procedimientos realizados, es decir, debía entregar informes estrictos Radicación n.° 88249 SCLAJPT-10 V.00 21 respecto de las funciones realizadas, lo que enerva la supuesta autonomía e independencia en su actuar.
Señala que la disponibilidad que debía tener también se demuestra con la Misiva del 10 de enero de 2012, suscrita por la jefe de servicios en salud, Alexandra Sandoval (f.° 3, cuaderno 2), porque según la postura jurisprudencial contenida en la sentencia CSJ SL1302-2018, devela que la prestación de servicios no era independiente o autónoma, lo que además se desdibuja con las obligaciones de asistir a eventos académicos, realizar procedimientos quirúrgicos de pequeña a alta complejidad, en la medida que denota que no contaba con discrecionalidad alguna y usaba los elementos suministrados por la reclamada, a saber, instrumentos quirúrgicos, batas médicas marcadas con su logo, entre otros.
Destaca que la Corte, en un caso donde también decidió sobre el contrato realidad de un galeno, orientó que la profesión no puede ejercerse de manera autónoma cuando se debe adherir a las condiciones y lugares de atención previstos por la empresa, lo que se asemeja a su caso. Dice que, aunque la propuesta suscrita por él no iba dirigida a Comfamar o Comfenalco, es un documento general que muestra su hoja de vida y sus conocimientos y, «si en gracia de discusión se dijera que […] en un inicio buscaba una vinculación como contratista», lo cierto es que en desarrollo de los mal denominados contratos de prestación de servicios se dieron todos los elementos propios de un vínculo contractual.
Radicación n.° 88249 SCLAJPT-10 V.00 22 Expresa que, aunque la demandada fundamentó su defensa en que los denominados honorarios pactados correspondían a coberturas que realizara él, por lo que eran variables, lo que se evidencia de las cuentas de cobro enlistadas como mal apreciadas, es que el monto no dependía de la cantidad de pacientes atendidos, sino que durante cada anualidad se pasaba una cuenta de cobro con el mismo valor pactado, que aumentaba cada año así: Apunta que no tiene injerencia alguna que las cuentas de cobro llevaran el membrete, dirección o datos de contacto suyos, puesto que era la única forma en la que la enjuiciada accedía al pago de sus servicios; mientras que, exigirle el pago de aportes a seguridad social y la presentación periódica de pólizas de responsabilidad, fueron actos tendientes a enmascarar la relación laboral.
Puntualiza que la realización de labores en otras clínicas, en su consultorio privado o la práctica de artroscopias para la reclamada, no debió ser óbice para declarar la existencia del contrato de trabajo, en la medida que pudieron corresponder a la coexistencia y concurrencia de contratos y porque, además, respecto de Comfenalco Valle Delagente se acreditaron los elementos constitutivos de la Radicación n.° 88249 SCLAJPT-10 V.00 23 relación contractual laboral, en tanto las funciones como ortopedista y traumatólogo se ejecutaron en las instalaciones de ésta, con los elementos suministrados por ella, acatando sus directrices y parámetros, siendo irrelevante si en su tiempo libre ejercía como particular o en otras IPS, en consideración a que así lo avaló la Corte en las sentencias CSJ SL1302-2018 y CSJ SL3462-2020.
Afirma que Blanca Ruby Rojas Arenas, al absolver interrogatorio de parte como jefe jurídica de Comfenalco Valle, […] sostuvo que (él) prestó sus servicios desde el año 2006; que inicialmente suscribió con COMFAMAR un contrato de prestación de servicios en el 2006, en octubre de 2006 ese contrato duró un año hasta el 13 de octubre de 2007; que posteriormente se suscribió un nuevo contrato a partir de diciembre de 2011, el cual rigió hasta diciembre de 2013, aclara que estos contratos llevan inmersa en una de sus cláusulas que si no existe comunicación escrita se prorroga automáticamente por voluntad de la parte.
Confiesa que el demandante firmó los contratos de prestación de servicios, donde se establecía cuál era su horario, tarifas y precio, así como las condiciones para ejercer su cargo en la especialidad de ortopedia y Traumatología; que de acuerdo a los pacientes, se le pagaban los honorarios; que el horario lo estableció al inicio en el contrato de prestación de servicios con la señora ROSARIO QUIÑONE[Z], quien era la Representante Legal para esa data; que el demandante también prestaba sus servicios en su consultorio particular donde tenía una IPS, que esos servicios eran facturados.
Acota que en su propio interrogatorio manifestó: […] que la contratación se hizo a través de la Dra. Rosario Quiñone[z], y que el tiempo que trabajó con la Caja lo hizo exclusivamente a la Institución; que siempre elevó reclamación verbal para el reconocimiento de prestaciones sociales y acreencias laborales a lo cual simplemente le respondían de que ese tema estaba en estudio; que todos los médicos tienen que constituir una póliza de responsabilidad civil para laborar en Radicación n.° 88249 SCLAJPT-10 V.00 24 cualquier empresa; que su Jefe Rosario a través de Alexandra Sandoval, Jefe de Departamento de Salud, le asignaba una serie de directrices tales como, horarios de consultas, actividades en urgencias y en Sala y procedimientos quirúrgicos; que Alexandra Sandoval verificaba que las actividades se hubiesen efectuado; que nunca le pagaron por actividad, sino por ejercer el cargo para el que había sido contratado.
Que adicionalmente hizo procedimientos artroscópicos, que eran independientes a las actividades por las que había sido contratado y que desempeñaba en COMFAMAR, en los días que tenía libre; que las cirugías las hacía en las instalaciones de COMFAMAR; que nunca cedió su contrato, que su horario eran los lunes y martes, viernes sábado y domingo cada quince días.
Ahora, si bien admite haber pasado cuentas de cobro a la accionada, aduce que fue en razón a las condiciones impuestas por aquella para efectos de retribuir sus servicios. Reproduce el dicho de los testigos Omar Alonso Méndez y José Manuel Garcés Torres y critica la versión de la declarante Luz Arelys Gamboa, por cuanto no pudo presenciar la ejecución del contrato objeto de litigio, pues su puesto de trabajo era en un lugar diferente a aquel donde él se desempeñaba; de Ana de Jesús García Garcés, porque llegó a la conclusión de que él manejaba su propio tiempo, ya que lo escuchaba de los pacientes.
También cuestiona los dichos de Rosario Quiñonez García y María Ángela García Arboleda, en tanto dijeron que las cuentas por pagar eran variables, cuando la documental enseña situación distinta. Colige que, […] resulta evidente que la suscripción de contratos de prestación de servicios, presentación de cuentas de cobro, cotización al sistema de seguridad social como independiente, y presentación periódica de pólizas de responsabilidad civil, son actos propios incitados y condicionados por la entidad demandada para enmascarar la verdadera relación laboral que por años sostuvo Radicación n.° 88249 SCLAJPT-10 V.00 25 con el demandante, ya que de lo demostrado con anterioridad se evidencia con absoluta claridad y certeza la existencia inequívoca de cada uno de los elementos constitutivos del contrato de trabajo, en especial, la continuada subordinación o dependencia, implícita en las mismas obligaciones y responsabilidades que se ordenan al actor en los mismos contratos de prestación de servicios, con los cuales infructuosamente se intentó ocultar la verdadera relación de trabajo, lo que evidencia además el actuar de mala fe en que incurrió la entidad accionada, lo que a más de ocasionar que se condene a las prestaciones sociales adeudadas, conduce a la imposición de las sanciones moratorias contempladas en los artículos 99 de la Ley 50 de 1990 y 65 del Código Sustantivo del Trabajo (archivo 01, cuaderno digital de la Corte).
VII. CONSIDERACIONES La censura increpa a la segunda instancia haber trasgredido, como medio, varias normas adjetivas del CGP y del CPTSS, a pesar de lo cual omite explicar de qué forma la violación de las primeras disposiciones precipitó la trasgresión de aquellas con carácter sustantivo también incorporadas a la proposición jurídica del ataque, presupuesto indispensable para la estimación de ese tipo de impugnación. Así se ha explicado con suficiencia, por ejemplo, en las sentencias CSJ SL, 15 may. 1995, rad. 7411;
CSJ SL, 2 dic. 1997, rad. 10157; CSJ SL, 5 feb. 2003, rad. 19377; CSJ SL, 31 oct. 2006, rad. 28873 y CSJ SL, 25 mar. 2009, rad. 34401, señalando en la última que es una falencia insalvable de la acusación. Ahora, si esa deficiencia formal se pasara por alto y se examinara de fondo la impugnación, cumple recordar que la Corte siempre ha orientado que cuando el ataque se dirige Radicación n.° 88249 SCLAJPT-10 V.00 26 por la vía indirecta, los yerros fácticos que conducen a quebrar un proveído semejante, son únicamente los evidentes, manifiestos o protuberantes, derivados de la omisión o errónea valoración de las pruebas que tienen la connotación de ser calificadas, al tenor del artículo 7° de la Ley 16 de 1969.
De ahí que, de existir algún error de hecho, este debe provenir de documento auténtico, confesión o inspección judicial y debe tener la entidad reseñada, pues de carecer de ella, la decisión del fallador de segunda instancia debe mantenerse, conforme lo ha orientado la Corporación, por ejemplo, en la providencia CSJ SL643-2020. Empero una equivocación de ese talante no se observa en la sentencia atacada, pues de las pruebas que examinó, particularmente de las declaraciones de José Manuel Garcés Torres -llamado por el convocante, más las de Luz Arelys Gamboa, Ana de Jesús García Garcés, Rosario Quiñonez García y María Ángela García Arboleda, el juez de la alzada, con sujeción a su contenido, dedujo que el demandante no estaba subordinado jurídicamente a la accionada, en las condiciones propias del contrato laboral, pues: 1) cuando no podía prestar sus servicios de ortopedista y traumatólogo a los afiliados de la demandada, podía disponer que otro médico lo hiciera; 2) no estaba sujeto a un horario que se le impusiera por aquélla; 3) su inasistencia a la consulta como especialista en favor de aquellos pacientes no le acarreaba consecuencia alguna; 4) no requería Radicación n.° 88249 SCLAJPT-10 V.00 27 permisos para ausentarse de su función; 5) incluso, muchos procedimientos a pacientes los efectuaba por fuera de los horarios de la entidad de salud llamado al debate.
Así como que, 6) los instrumentos con los que realizaba su actividad en favor de los usuarios de la accionada, no eran proporcionados por ésta, sino por un colega suyo; 7) prestaba sus servicios de ortopedista y traumatólogo a otras entidades y, 8) inclusive él mismo planeaba con otro especialista, cada año, la forma como cada uno cubría el descanso del otro, cuando fuere necesario, según lo dijo el propio accionante en su declaración de parte.
Ahora bien, aunque ciertamente el censor denuncia la apreciación incorrecta de los testimonios en comento (que por lo demás no son prueba calificada en casación, por tanto insuficiente para soportar autónomamente el ataque); así como objeta la valoración que de sus respuestas al interrogatorio de parte que absolvió (f.° 10, archivo 01, cuaderno digital de la Corte), hizo el segundo juez, omite realizar la alegación dialéctica que confronte el contenido de esas probanzas con lo deducido de ellas por éste, denotando la distancia entre ambos y el impacto que ello tuvo en la decisión contraria a su interés de apelante.
Efectivamente, en contraste con el tipo de argumentación que exigen los artículos 87-1 y 90 b) del CPTSS, el impugnante se limitó a recordar el contenido de esos medios de convencimiento, sin avanzar hasta decantar qué les hizo decir el Tribunal que no se desprendiera de ellos Radicación n.° 88249 SCLAJPT-10 V.00 28 o qué ocultó de los mismos, refulgiendo que lo expresaban.
Una alegación semejante es admisible en las instancias, pero no ante la Corte, pues con ellas el censor pretende hacer valer su particular visión del conflicto, pasando por alto que en el recurso extraordinario no se debate la posición litigiosa de las partes, sino lo decidido por el sentenciador de la alzada o la consulta, en perspectiva del ordenamiento jurídico.
En tal sentido lo ha explicado la jurisprudencia Constitucional y la especializada en la materia, por ejemplo, en las sentencias CC C058-1996; CC C596-2000; CC C1065- 2000; CC C372-2011; CC C213-2017; CSJ SL925-2018; CSJ SL1980-2019 y CSJ SL643-2020, al diferenciar la misión de los jueces ordinarios y la del de casación. Adicionalmente, más allá de lo anterior, ninguna de las documentales a que se refiere la acusación logra desquiciar el hallazgo del Tribunal, obtenido de las pruebas que examinó, relativo a que cuando el recurrente no podía atender personalmente sus consultas como médico especialista, otro profesional lo hacía, sin consecuencias para aquél, cuestión cardinal en asuntos como este, en la medida que esa práctica desdice que en el caso se estructurara el primer elemento del contrato laboral, es decir, la prestación rigurosamente personal del servicio por parte del trabajador en beneficio del empleador, lo cual de contera desata que: i) a la demandada no le resultaba aplicable la presunción simplemente legal del artículo 24 del CST y, ii) que el servidor estuviese jurídicamente sometido a la Radicación n.° 88249 SCLAJPT-10 V.00 29 continuada dependencia y subordinación de la entidad demandada.
Contexto en el que deviene por tanto inatendible la alegación del censor en el sentido que: […] no se podía pretender que la entidad enjuiciada estuviese constantemente (allegándole) memorandos, comunicaciones, solicitudes, llamados de atención, con el ánimo de ejercer su subordinación, pues basta con acudir a lo pactado en los contratos suscritos entre las partes, para observar las obligaciones que en virtud de su cargo de médico especialista le fueron ordenadas, las que por sí solas no solo constituyen una serie de directrices, sino que por encontrarse implícitas al sometimiento del actor frente a la sociedad accionada resultan suficientes para demostrar la subordinación o dependencia que a criterio equivocado del Tribunal brilla por su ausencia (f.° 15 y 16, archivo 01, cuaderno digital de la Corte).
Convencimiento que se profundiza con el hecho de que la jurisprudencia laboral ha decantado, como por ejemplo en la sentencia CSJ SL2171-2019, que en relaciones jurídicas como la que se examina, que involucra la prestación de un servicio público estratégico como el de salud, que apareja un riguroso marco jurídico de responsabilidades a cargo de quien lo presta, es comprensible que la contratante fije parámetros generales de ejercicio de la medicina a los profesionales del área vinculados con ella, que se comprenden como necesarios para lograr el cumplimiento del objeto del vínculo y no devienen en la subordinación jurídica de los artículos 22 y 23 del CST.
En efecto, sobre el particular en la decisión en cita, se razonó: Radicación n.° 88249 SCLAJPT-10 V.00 30 [ ] cuando se someta a juicio el principio de la realidad sobre las formas con el fin de establecer la existencia del contrato de trabajo, le corresponde al juez, en cada caso, sin desconocer los principios tuitivos del derecho laboral, analizar las particularidades fácticas propias del litigio a fin de establecer o desechar, según el caso, los elementos configurativos de la subordinación. Estas precisiones adquieren mayor relevancia en el sub lite, dado que la controversia se suscita entre un profesional médico y una entidad prestadora de servicios de salud, ambos sometidos a las reglas del sistema de seguridad social en salud previstas en la Ley 100 de 1993 y demás normas que la complementan y reglamentan, como la Ley 1164 de 2007 o ley de talento humano en salud.
Ello, porque el subsistema de salud se rige por un conjunto de principios, normas y procedimientos a los cuales deben someterse todos los actores del sistema, incluidos los profesionales de la salud. Asimismo, debe considerarse que una de las transformaciones más relevantes es que las instituciones aseguradoras o prestadoras de servicios de salud deben cumplir con la normativa que las regula, por lo cual frecuentemente se ven compelidas a trasladar algunas de las obligaciones en quienes prestan el servicio de manera directa al paciente, como es el caso de los médicos.
Esas circunstancias, en ocasiones, pueden dar a entender que el contratista de prestación de servicios está subordinado a la empresa contratante; de ahí que, ante esa situación, el juez también está en la obligación de determinar, en cada caso en particular, si la imposición y correlativo cumplimiento de las funciones que debe desempeñar el demandante, son derivadas del sistema de salud o, por el contrario, son las propias del contrato de trabajo.
En consecuencia, al no demostrar el ataque yerro protuberante en la apreciación de los medios de prueba respecto de los cuales el juez colegiado derivó las inferencias fundamentales de su proveído, la sentencia confutada sigue sosteniéndose sobre tales cimientos, conforme lo ha precisado la jurisprudencia en la providencia CSJ SL643- 2020, con referencia en las CSJ SL17693-2016;
CSJ SL925- 2018 y CSJ SL1980-2019. Radicación n.° 88249 SCLAJPT-10 V.00 31 Por tanto, el cargo no sale avante. Sin costas por cuanto no hubo réplica. VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, el trece (13) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) en el proceso ordinario laboral que instauró LUIS FERNANDO GARCÍA RUÍZ a la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL VALLE DEL CAUCA - COMFENALCO VALLE DELAGENTE, antes COMFAMAR.
Sin costas por lo dicho en la considerativa. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Radicación n.° 88249 SCLAJPT-10 V.00 32