Radicación n.° 70829 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL3918-2019 Radicación n.° 70829 Acta 30 Bogotá, D. C., tres (3) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por CITI COLFONDOS S. A. PENSIONES Y CESANTÍAS, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el once (11) de diciembre de dos mil catorce (2014), en el proceso ordinario laboral que le instauró ADRIANA MARÍA SÁNCHEZ MIRA en nombre propio y en el de su hijo menor y estudiante RDJSS, juicio al que se llamó en garantía a MARFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S. A. I.
ANTECEDENTES ADRIANA MARÍA SÁNCHEZ MIRA en nombre propio y en el de su hijo menor y estudiante RDJSS, llamó a juicio a CITI COLFONDOS S. A. PENSIONES Y CESANTÍAS, con el fin de obtener la pensión de sobrevivientes, a partir del 31 de mayo de 2012, con los intereses previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. Fundamentó sus pretensiones, en que estuvo casada, por el rito matrimonial, con Rubén Darío Saldarriaga Sánchez, con quien convivió por más de 28 años; que el causante falleció el 31 de mayo de 2012 y cotizó un total de 88.29 semanas; que solicitó el reconocimiento de la prestación que reclama con su demanda, la cual, fue negada, bajo el argumento de no reunir los requisitos de ley (f.° 1 a 8 del cuaderno principal).
Al dar respuesta a la demanda, el accionado se opuso a las pretensiones. Admitió el vínculo matrimonial alegado por la demandante, así como el deceso del afiliado y aclaró, que cotizó un total de 86.85 semanas, de la cuales, 43.71 correspondieron a los 3 años anteriores a la muerte. En su defensa, formuló como excepciones de mérito de, inexistencia de la obligación, falta de causa, prescripción, compensación y buena fe (f.° 50 a 58 del cuaderno principal).
En escrito separado, llamó en garantía a MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S. A., quien negó las pretensiones del libelo introductorio, así como que debía responder en este asunto, dado que no tiene cobertura en la póliza. Presentó, las excepciones perentorias de inexistencia del derecho, inexistencia de obligación a cargo de COLFONDOS, inexistencia de mora, buena fe de la demandada, ausencia de cobertura, límite de la obligación a cargo del asegurador y ausencia de obligación de la llamada en garantía por ausencia de cobertura de la póliza (f.° 140 a 147 ibídem ).
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Medellín, con fallo del 9 de octubre de 2014 (f.° 186 a 188 y Cd f.° 189 del cuaderno principal), resolvió:
PRIMERO: ABSOLVER a COLFONDOS S. A. PENSIONES Y CESANTÍAS, de todas las pretensiones intentadas en su contra por […].
SEGUNDO: ABSOLVER a MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S. A. en calidad de LLAMADA EN GARANTÍA de las pretensiones de la demandada COLFONDOS S. A.
TERCERO: Declarar probada la excepción de inexistencia de la obligación propuesta por demandada y la llamada en garantía. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA En virtud del grado jurisdiccional de consulta, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, con sentencia del 11 de diciembre de 2014 (f.° 195 Cd y 196 del cuaderno principal), revocó la del Juzgado y, en su lugar, condenó al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, a partir del 31 de mayo de 2012, en cuantía no inferior a un salario mínimo legal mensual vigente, en forma vitalicia a favor de ADRIANA MARÍA SÁNCHEZ MIRA, en un 50 % y, el otro porcentaje, para su hijo, si acredita su condición de estudiante, ya que, al desparecer esa condición, acrecentará el de su señora madre, junto con los intereses de mora previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
Declaró probada la excepción de ausencia de cobertura formulada por la llamada en garantía. En lo que interesa al recurso extraordinario, precisó, que debía establecer si el afiliado fallecido, reunió 50 semanas de cotización antes de su fallecimiento, conforme a lo previsto en el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, preceptiva que procedió a citar.
Verificó, que el causante contaba con 330 días de cotización, correspondientes a 47.14 semanas, a las que debía sumarle 4 días del período 2010-04, para un total 47.85, lo que significa, que no tendrían derecho sus beneficiarios, a acceder a la pensión de sobrevivientes. Recordó, que esta Corporación, había sostenido la tesis sobre la imposibilidad de acudir al principio de la condición más beneficiosa, cuando debía aplicarse la normativa atrás señalada; posición que varió, aceptando su uso, pero si se acudía a la disposición inmediatamente anterior, esto es, el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 y, encontró, que el afiliado fallecido, conforme a los documentos a folios 16 y 17 del cuaderno principal, cumplía con el requisito de semanas cotizadas.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandado, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, confirme la de primer grado (f.° 12 del cuaderno de la Corte). Con tal propósito formula tres cargos, replicados por los demandantes y la llamada en garantía, los que a continuación se estudian.
CARGO PRIMERO Acusa la sentencia, por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea, de los artículos 48 y 53 de la Constitución Nacional, en relación con el 12 de la Ley 797 de 2003; 14, 35, 46, 48, 73, 141, 142 y 151 de la Ley 100 de 1993 y el 16 de la Ley 446 de 1998. En su desarrollo, dice que el Tribunal erró al considerar que era aplicable el principio de la condición más beneficiosa, en pensiones causadas en vigencia de la Ley 797 de 2003, ya que esa interpretación desconoce la finalidad de ese postulado, pues no está contemplado en ordenamientos legales, siendo de esencia constitucional y de origen jurisprudencial, cuyo objetivo es el de salvaguardar el principio de la proporcionalidad y «proscripción» de inequidades manifiestas, tanto así, que antes de la sentencia con radicación 42395 de esta Corporación, se produjeron otras, con las que no puede arribarse a la conclusión que se cambió el criterio que dictaba sobre la imposibilidad de acudir a la norma inmediatamente anterior.
Aduce, que, en gracia de discusión, si se aceptara que se varió la tesis para la aplicación de la condición más beneficiosa, no tendría cabida en el tránsito entre la Ley 100 de 1993 y la 797 de 2003, porque se ha considerado que las 50 semanas exigidas por esta última, son menos exigentes a la de haber reunido 26 dentro del año anterior al fallecimiento (f.° 12 a 20 del cuaderno de la Corte).
CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia, por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, de los artículos 14, 73, 74, 75, 77, 141 y 142 de la Ley 100 de 1993. Formula los siguientes yerros: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que la póliza suscrita entre la demandada y la llamada en garantía no cubría el pago de la suma adicional. 2.
No dar por demostrado, estándolo, que la llamada en garantía era responsable del pago de la suma adicional originada con la pensión de sobrevivientes reclamada por los demandantes. Desaciertos, que se produjeron como consecuencia de la apreciación errónea de la demanda, el llamamiento en garantía y su contestación (f.° 1 a 8, 123 a 131 y 140 a 147 del cuaderno principal).
En su desarrollo, cuestiona la absolución realizada frente a la llamada en garantía, dado que, de esas piezas procesales, así como de la póliza obrante en el proceso, MAPFRE estaba en la obligación de responder, conforme a lo acordado con el recurrente (f.° 20 a 24 del cuaderno de la Corte). CARGO TERCERO Denuncia la sentencia, por la vía directa, por interpretación errónea de los artículos relacionados en la acusación anterior.
Para su sustentación, alega, que la suma adicional para la pensión de sobrevivientes, está a cargo de la aseguradora, situación suficiente para casar la decisión del Tribunal (f.° 24 a 26 del cuaderno de la Corte). RÉPLICA Dicen los demandantes, que el Tribunal no incurrió en los yerros jurídicos formulados en la acusación, ya que estudio el parágrafo 1° del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, hallando criterios para acceder a la pensión de sobrevivientes, con sustento en el artículo 46 original de la Ley 100 de 1993, debiéndose dirigir el ataque por la modalidad de aplicación indebida, más no por el de interpretación errónea (f.° 29 a 30 del cuaderno de la Corte).
La llamada en garantía, expuso que la acusación tiene vocación de prosperidad, al realizar el Tribunal una errada interpretación del principio de la condición más beneficiosa, pues al ser aplicable la Ley 797 de 2003, no puede emplear normativa diferente (f.° 35 a 53 ibídem ). CONSIDERACIONES A los demandantes, no les asiste razón, frente al reparo realizado a la acusación, pues con este, persigue el censor, cuestionar la determinación de acudir al principio de la condición más beneficiosa; para ello, discute la intelección otorgada en la sentencia de casación, con la que el ad quem formó su convencimiento, pues, en su sentir, no varió la tesis sobre la no aplicación de ese postulado, discernimiento que debía erigirse, por la modalidad de interpretación errónea, como efectivamente se realizó, más no por el de aplicación indebida.
Respecto a lo anterior, en la sentencia de casación CSJ SL2879-2019, se dijo: Frente a este argumento, tiene dicho la Corte, que cuando el sentenciador toma como fundamento de su decisión el alcance que la Sala en una sentencia le ha dado a una norma, el concepto de violación que ha de denunciarse es el de la interpretación errónea, pues precisamente con base en un criterio orientador, se acoge determinada intelección de un precepto que regula el caso controvertido, lo que obliga al recurrente a discutir la tesis expuesta por la Corte acogida en la sentencia impugnada, ya que de lo contrario, las consideraciones que integran esa jurisprudencia, que no se cuestionan, continuarán prestando apoyo suficiente al fallo recurrido, pues sobre ellas obra la presunción de acierto y legalidad que opera respecto de la sentencia recurrida.
Superada esa situación, se debe decir, que el causante falleció el 31 de mayo de 2012 (f.° 11 del cuaderno principal), siendo, la norma aplicable, para definir sobre la pensión de sobrevivientes, el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, como con acierto lo dedujo el ad quem; norma que requiere, por parte del afiliado fallecido, haber cotizado 50 semanas dentro de los 3 años inmediatamente anteriores al fallecimiento, lo cual, no se satisfizo, al reunir 47.85 semanas, conforme se concluyó en la decisión cuestionada.
Adicionalmente, la recurrente tampoco tendría derecho a la prestación reclamada al no acreditar las semanas exigidas por el parágrafo 1° del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, conforme al cual, se puede acceder a la pensión de sobrevivientes, cuando el « afiliado haya cotizado el número de semanas mínimo requerido en el régimen de prima en tiempo anterior a su fallecimiento».
Lo anterior, en la medida que el afiliado fallecido, no fue beneficiario del régimen de transición pensional previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, al nacer, el 17 de marzo de 1963 (f.° 67 del cuaderno principal), no llegando a la edad requerida a la vigencia de la ley de seguridad social integral, que lo fue el 1° de abril de 1994, ya que, para esa data, tenía algo más de 31 años, como tampoco, los 15 de servicios a la misma calenda, al reportar, su primera vinculación laboral, el 30 de agosto de 1983 (f.° 62 ibídem).
Siendo ello así, debía reunir las semanas exigidas en la Ley 100 de 1993, para la fecha del deceso, las cuales, para el 2012, eran de 1225; de estas, acreditó sólo 150.71 semanas (f.° 64 ejusdem), las que, sumadas a las relacionadas en la historia laboral « no válida para bono » (f.° 62 a 63 del mismo paginario), por 86.14, arroja un total de 236.85.
En cuanto a la aplicación del principio de la condición más beneficiosa, cabe decir, que la razón no está del lado del recurrente, porque esta Corporación, ha avalado estarse al mismo, pero si se acude a la normativa inmediatamente anterior, como se dijo, entre otras, en la sentencia de casación CSJ SL2165-2019. Empero, atendiendo a que el recurso de casación, tiene por objeto, entre otras, la de unificar la jurisprudencia nacional, es bueno precisar, que en la sentencia de casación CSJ SL4650-2017, se estableció una temporalidad a ese postulado, extendiéndola hasta el 29 de enero de 2006.
En efecto, en la sentencia de casación CSJ SL765-2018, se dijo: Empero, mediante sentencia de la CSJ SL4650-2017, rad. 45262, la Sala precisó el anterior criterio y consideró que era indispensable establecer una temporalidad o límite para la aplicación de la condición más beneficiosa más allá de la Ley 100 de 1993, en la forma como jurisprudencialmente se ha concebido, por cuanto dicha figura tiene cabida por vía de excepción, su aplicación es restrictiva y, por ende, no es dable emplearla con un carácter indefinido o perpetuo.
Lo anterior, en búsqueda de un punto de equilibrio, por lo que difirió sus efectos jurídicos por un lapso determinado de tres años, que para la prestación que nos ocupa es hasta el 29 de enero de 2006, respecto de las personas con una expectativa legítima, pues ulterior a ese día opera, en estrictez, el relevo normativo consagrado para el caso de la pensión de sobrevivientes en el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, y así cesan los efectos de este postulado constitucional, es decir, que se protege únicamente a quienes tienen una situación concreta al momento del tránsito legislativo.
Entonces, siendo que en este asunto el deceso ocurrió el 31 de mayo de 2012, la disposición que gobierna la materia es el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, sin que pueda acudirse al principio de la condición más beneficiosa para invocar el 46 original de la Ley 100 de 1993, en la medida que el riesgo se estructuró, por fuera del lapso temporal de protección, que se agotó el 26 de enero de 2006.
Por lo expuesto, el cargo prospera y, en consecuencia, se hace innecesario estudiar los restantes. En sede de instancia, sirven los argumentos atrás expuestos para confirmar la decisión del Juzgado. Sin costas en el recurso extraordinario. Las de las instancias, a cargo de la demandante, que deberá incluir el Juez de primer grado en la liquidación que realice conforme a lo previsto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el once (11) de diciembre de dos mil catorce (2014), por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por ADRIANA MARÍA SÁNCHEZ MIRA en su nombre propio y en el de su hijo RDJSS, contra CITI COLFONDOS S. A. PENSIONES Y CESANTÍAS, juicio al que se llamó en garantía a MARFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S. A. En sede de instancia, se confirma la decisión del Juzgado.
Costas como se dijo en la motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 6 SCLAJPT-10 V.00