Micelio
SL3917-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Giovanni Francisco Rodríguez Jiménez

Decreto 1848 de 1968Decreto 1848 de 1969Ley 171 de 1961Ley 33 de 1985Ley 62 de 1985Ley 65 de 1985

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 75272 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL3917-2019 Radicación n.° 75272 Acta 23 Bogotá D.C., dieciséis (16) de julio de dos mil diecinueve (2019). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por FAUSTINO GÓMEZ CALDERÓN, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, el 8 de junio de 2016, en el proceso ordinario que él promovió contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP.

I.

ANTECEDENTES El señor Faustino Gómez Calderón, llamó a juicio a la UGPP, a fin de que se declare: que se vinculó a la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero, entidad ya liquidada, mediante contrato de trabajo a término indefinido, desde el 2 de julio de 1974 hasta el 15 de noviembre de 1991; que mediante conciliación celebrada el 12 de noviembre de 1991, resolvieron libre y voluntariamente, dar por terminado el contrato de trabajo por mutuo consentimiento a partir del 16 del mismo mes y año; que tiene derecho a la pensión proporcional de jubilación de que trata el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, en armonía con el artículo 74 del Decreto 1848 de 1969.

Como consecuencia de las anteriores declaraciones, solicitó se condene a la demandada, a: reconocerle y pagarle la pensión legal proporcional a partir del 15 de febrero de 2011, fecha en que cumplió 60 años de edad, incluyendo las mesadas adicionales de junio y diciembre; a liquidarle la pensión actualizando el último salario promedio mensual devengado de $267.256.92, aplicando la variación del IPC certificado por el Dane, causado entre la fecha de desvinculación de la Caja de Crédito Agrario y el día 15 de febrero de 2011, data en que alcanzó los 60 años; las mesadas pensionales causadas y las futuras, debidamente indexadas y; las costas procesales.

Como fundamento de sus pretensiones manifestó, que se vinculó a la liquidada Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero mediante contrato de trabajo a término indefinido, desde el 2 de julio de 1974 hasta el 15 de noviembre de 1991; que decidió de común acuerdo con la mencionada entidad de manera libre y voluntaria dar por terminado el contrato de trabajo, mediante audiencia especial de conciliación llevada a cabo el 12 de noviembre de 1991 en la Inspección Seccional de Trabajo y Seguridad Social de Bucaramanga; que el total del tiempo de servicio prestado fue de «17 años y 134 días»; que el cargo desempeñado al momento del retiro fue el de Secretario Grado 06; que el último salario promedio mensual devengado fue $267.256.92, el que se tomó para la liquidación de las prestaciones sociales.

Dijo, además, que nació el 15 de febrero de 1951; que cumplió 60 años el mismo mes y día de 2011; que realizó la reclamación administrativa y; que la demandada no le dio respuesta. La UGPP al contestar la demanda se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó: la vinculación laboral con la Caja de Crédito Agrario y sus extremos temporales; la forma en que se le puso fin al contrato; el tiempo de servicios y; la fecha de nacimiento del actor.

Dijo que no le constaba: el último cargo desempeñado; el salario promedio mensual devengado, ni el que sirvió para liquidar las prestaciones sociales. Expresó, que no era cierto lo atinente a la reclamación administrativa. Propuso como excepciones las que denominó: cobro de lo no debido, prescripción, buena fe y compensación. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado 16 Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia de fecha mayo 13 de 2016, resolvió:

PRIMERO: CONDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP a reconocer y pagar al señor FAUSTINO GÓMEZ CALDERÓN identificado con C. C n.° 5.676.908, PENSIÓN RESTRINGIDA DE JUBILACIÓN POR RETIRO VOLUNTARIO de la que trata el artículo 8° de la Ley 171 de 1961, en cuantía inicial de UN MILLÓN CUATROCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS SESENTA Y NUEVE PESOS CON NOVENTA Y CINCO CENTAVOS ($1.468.369.95), junto con las mesadas adicionales de ley y los reajustes anuales, a partir del DIECISIETE (17) DE SEPTIEMBRE DE 2011.

SEGUNDO: DECLARAR que la pensión reconocida en esta sentencia es compartible con la pensión de vejez correspondiente a “COLPENSIONES ”.

TERCERO: DECLARAR PROBADA en forma PARCIAL la excepción de PRESCRIPCIÓN, en la forma que se precisó en la parte motiva, y NO PROBADAS las demás excepciones presentadas.

CUARTO: CONDENAR en costas del proceso a la parte DEMANDADA. Practíquese la liquidación por secretaría, incluyendo el monto que corresponde a TRES (3) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES como valor de las agencias en derecho. Ante solicitud elevada por la parte demandante, el a quo aclaró la sentencia, en el sentido de que «[…] son las mesadas adicionales de junio a diciembre a las que se hizo referencia en el numeral primero del fallo», aclaración que fue notificada en estrados.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y surtir el grado jurisdiccional de consulta a favor de la entidad accionada, mediante sentencia de fecha 8 de junio de 2016, resolvió: Primero: Modificar el numeral primero de la sentencia apelada y consultada, para condenar a la UGPP a reconocer y pagar al demandante Faustino Gómez Calderón, la pensión restringida de jubilación por retiro voluntario contemplada en el artículo 8° de la Ley 171 de 1961, en cuantía inicial de $757.770 pesos, a partir del 17 de septiembre de 20 11, en virtud de la prescripción, en 14 mesadas pensionales al año, sin perjuicio del fenómeno de la compartibilidad con la pensión de vejez que eventualmente le reconozca Colpensiones acorde con lo considerado.

Segundo: Adicionar la sentencia apelada y consultada en el sentido de autorizar a la UGPP a efectuar los descuentos pertinentes por aportes a salud sobre el retroactivo pensional adeudado, a partir de la misma fecha de disfrute. Tercero: Confirmar en lo demás la sentencia apelada y consultada. Cuarto: Sin costas en esta instancia ante su no causación. El ad que m para arribar a su decisión, planteó los problemas jurídicos a resolver, así: «determinar, primero, si el demandante tiene derecho a la pensión restringida de jubilación por retiro voluntario consagrada en el artículo 8 de la Ley 171 de 1961 a partir del 17 de septiembre de 2011, en cuantía de 1.468.369 pesos con 95 centavos en 14 mesadas al año; y segundo si el juzgado ha debido no autorizar los descuentos con destino al subsistema de salud del retroactivo pensional reconocido».

Después de anunciar que la sentencia apelada y consultada sería modificada en cuanto al monto pensional, adicional a lo referente a los aportes en salud como lo alegó la entidad recurrente, y confirmada en lo demás, consideró, que había acertado el juez de primera instancia cuando determinó la procedencia de la pensión restringida de jubilación del artículo 8° de la Ley 171 de 1961, por cuanto el demandante acreditó haberse retirado voluntariamente del servicio luego de cumplir más de 15 años para la extinta Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero, concretamente entre el 2 de julio de 1974 y el 15 de noviembre de 1991, y haber cumplido 60 años de edad, siendo este último un requisito de exigibilidad y no de causación del derecho.

En cuanto a lo que interesa de manera específica al recurso de casación, el Tribunal dijo lo siguiente: En lo que tiene que ver con el monto de la pensión, incurrió en una imprecisión el juzgador de instancia al haber tenido en cuenta la totalidad de factores contenidos en la certificación laboral, por que dicha prestación debe ser calculada en relación a lo que le hubiera correspondido en el evento de reunir los requisitos exigidos para gozar de la pensión plena de jubilación, que para ese momento, era la consagrada en la Ley 33 de 1985 por remisión del numeral 4 del artículo 74 del Decreto 1848 de 1969, norma pues que refiere en el artículo 1° que para hallar el monto debe tenerse en cuenta el promedio de lo que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios conformado por los factores salariales que se encuentra contemplados en el artículo 3 ibídem, reformado por el artículo 1° de la Ley 62 de 1985.

También en este sentido se ha referido la Corte Suprema de Justicia Sala Laboral, se puede consultar las sentencias SL 17066 del 26 de noviembre del 2014, radicado 38835, SL 13192, SL 17479 del 23 de septiembre y 2 de diciembre del 2015, radicado 62723, 60198; SL 2427 del 27 de enero y 17 de febrero del 2016 radicado 61023 y 52399. Expuso, además, que: Conforme con la certificación laboral expedida por la coordinadora del grupo de gestión integral de entidades liquidadas del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural que obra a folio 5, deberán tomarse como factores para hallar la base de liquidación de la pensión, el sueldo básico de 120.567 pesos en su totalidad, más la prima de antigüedad equivalente a $33.759 pesos, en una sesentava parte, por tratarse de quinquenios que se pagan una sola vez al año, como lo tiene dicho la Sala Laboral de la Corte Suprema, se puede consultar la sentencia SL 17066 del 26 de noviembre de 2014, radicado 3885.

Seguidamente, señaló, que el sueldo básico de $120.567, más la sesentava parte de la prima de antigüedad equivalente a $562 con 65 centavos, daba un salario promedio de $121.130 pesos, base salarial que al ser indexada tomando como base un IPC inicial correspondiente al mes de diciembre de 1990, y como final el que corresponde al mismo mes de 2010, y teniendo en cuenta la fórmula señalada en sentencia CSJ 31222, 13 dic. 2007, arrojaba como salario indexado un valor de $1.163.113, el que al aplicarle un tasa de remplazo del 65.15%, daba como resultado una pensión de $ 757.770.

Indicó, además, que se modificaría «[…] la sentencia apelada y consultada en el numeral 1°, para disponer que el monto de la primera mesada pensional equivale a $757.770 pesos, obtenido de una tasa de reemplazo del 65.15% como se señaló anteriormente ». IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Lo planteó, así: Pretendo … con los cargos formulados se CASE TOTALMENTE la sentencia recurrida proferida el 08 JUN 2016 por el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ – SALA LABORA L …. Aspiro a que esa Honorable Corporación, una vez casada parcialmente la sentencia anteriormente mencionada, se constituya en Tribunal de instancia y con respecto al fallo de primera instancia resuelva: 1.

CONFIRMAR la sentencia de primera instancia proferida el 13 de MAY 2016, por el JUZGADO 16 LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ D.C. 2. Se provea sobre costas conforme a la ley. Con tal propósito formuló dos cargos por la causal primera de casación, que fueron objeto de réplica, los que la Sala resolverá conjuntamente, pues pese a estar orientados por vías diferentes, persiguen el mismo fin.

VI. CARGO PRIMERO Acusó la sentencia de violar por la vía directa «[…] en la modalidad de aplicación indebida del artículo: 1° de la Ley 62 de 1985; proveniente de la infracción directa de los artículos 8° de la Ley 171 de 1961, 74 del Decreto 1848 de 1969 y 4° de la Ley 33 de 1985». Dijo que no era tema de discusión tal como lo afirma el Tribunal, que: · Tiene derecho a la pensión proporcional o restringida de jubilación establecida en el artículo 8° de la Ley 171 de 1961, por haberse retirado voluntariamente por terminación por mutuo acuerdo del contrato y haber prestado los servicios personales como trabajador oficial a la entonces Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero, por más de 15 años de servicio. · Habiendo laborado 17 años y 134 días. · El contrato de trabajo terminó por mutuo acuerdo – retiro voluntario. · Causó la pensión restringida de jubilación por retiro voluntario el 15 NOV 1991, en vigencia del artículo 8° de la Ley 171 de 1961 y artículo 74 del Decreto 1848 de 1968. · Por 17 años, y 134 días le corresponde una tasa de reemplazo pensional 65.15%. · La pensión proporcional o restringida es compartible con la pensión de vejez reconocida por el ISS hoy COLPENSIONES, quedando a cargo de la UGPP el mayor valor, si lo hubiere. · El IBL de la pensión restringida de jubilación para determinar el valor inicial de la pensión restringida de jubilación, es procedente la indexación conforme los reiterados pronunciamientos de las Altas Cortes (Corte Constitucional y Corte Suprema de Justicia- Sala de Casación Laboral). · Nació el 15 FEB 1951, por ende, cumplió 60 años de edad el mismo día y mes del año 2011, para hacer exigible el derecho pensional.

Después de transcribir la sentencia del Tribunal en lo que tiene que ver con la determinación del monto de la pensión, manifestó, que el juez plural «[…] aplicó de manera indebida los preceptos legales acusados, al deducir de ellos que los factores salariales para liquidar la pensión del demandante eran los establecidos, como norma general por el artículo 1° de la Ley 62 de 1985 y no los que precisó de manera especial el artículo 8° de la ley 171 de 1961 y, posteriormente, el artículo 74 del Decreto 1848 de 1969».

Agregó, que estas últimas preceptivas establecen que la referida prestación debe ser liquidada con el promedio de los salarios devengados en el último año de servicios. Sostuvo que de haber aplicado el Tribunal las normas de manera correcta, «[…] no habría concluido que los factores de liquidación de la pensión especial del demandante eran los establecidos en el artículo 1° de la Ley 62 de 1985, toda vez que estos regulan la pensión consagrada en el artículo 1° de la Ley 33, y no regula la pensión restringida de jubilación por mandato del artículo 4° ibídem».

Citó la sentencia CSJ SL 60193, 21 may. 2014, para luego, expresar, que: Así las cosas, para determinar la primera mesada pensional se debe tener en cuenta todos los factores que constituyen salario, es decir, aquellas sumas que percibió de manera habitual el demandante en el último año de servicio en la entonces Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero, y que aparecen relacionados en la certificación laboral aportada y que obra en el cuaderno principal, tales como sueldo básico, prima de antigüedad, prima de diciembre del año 91 y 92; prima de junio del 92; prima escolar 92 y 93; prima de vacaciones y otros.

Finalmente, citó y transcribió apartes de la sentencia CSJ SL 6473 – 2014. VII. RÉPLICA La UGPP, sostuvo, que la sentencia no debía ser casada parcialmente, alegando violación por vía directa de la norma por aplicación indebida, toda vez que la Corte Suprema de Justicia se ha pronunciado sobre el tema planteado por el recurrente, pues de conformidad con lo establecido en el parágrafo del artículo 8° de la Ley 171 de 1961 y el numeral 4° del Decreto 1848 de 1969, la pensión restringida de jubilación reconocida al demandante debe liquidarse con relación a lo que habría correspondido en el evento de reunir los requisitos exigidos para gozar de la pensión plena, que para ese momento era la consagrada en la Ley 33 de 1985, la cual dispuso en su artículo 1° que el salario a tener en cuenta es el promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios, siendo evidente que los factores que lo integran son los contemplados en el artículo 3° ibídem, modificado por el artículo 1° de la Ley 65 de 1985.

Citó la sentencia C-891 de la Corte Constitucional. VIII. CARGO SEGUNDO Acusó la sentencia de violar por la vía indirecta, «[…] por aplicación indebida del «artículo 1° de la Ley 62 de 1985, ocurrida por la inaplicación del artículo 8° de la Ley 171 de 1961 y el 74 del Decreto 1848 de 1969». 1. No dar por demostrado, estándolo, que la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, claramente reconoció a favor del demandante no solo FACTOR FIJO en cuantía mensual de $154.326; y las doceavas partes de la primas de Dic. 1990 y 1991;

Primas de Jun. 1991; prima escolar de 1991 y 1992; prima de vacaciones; Sobreremuneración y viáticos; denominados por la Caja Agraria como FACTORES VARIABLES en suma de $80.424, pero igualmente con la naturaleza salarial, los cuales sumó y concluyó que el promedio del último año de labores fue de $234.750 (como se puede verificar de la certificación laboral CA 04274, y de la liquidación de cesantía total, documentos aportados con la demanda). 2.

No dar por demostrado, siendo cierto, que el demandante percibía mensualmente la prima de antigüedad. 3. No dar por demostrado, estándolo, que la prima de junio y diciembre, prima escolar, prima de vacaciones, Sobreremuneración y viáticos, forman parte de la liquidación de la pensión proporcional de jubilación y su indexación. 4. No dar por demostrado, estándolo, que el salario base de liquidación de la pensión reconocida al demandante corresponde a la suma de $234.750. 5.

No dar por establecido, siendo evidente, que el valor del salario indexado devengado por el demandante en el último año de servicios corresponde a la suma de $2.253.899.86 6. No dar por demostrado, estándolo, que el monto de la primera mesada de la pensión restringida de jubilación a reconocer al demandante señor FAUSTINO GÓMEZ CALDERÓN, debidamente indexada, asciende a la suma de $1.468.190.37 a partir del 15 FEB 2015. 7.

Tener por establecido, sin estar acorde con la realidad, que la prima de antigüedad se trata de quinquenios que se paga una sola vez al año. 8. Dar por demostrado, sin estar acorde con la ley, que la pensión de jubilación proporcional se liquida teniendo en cuenta los factores salariales establecidos en et artículo 3° de la Ley 33 de 1985, modificada por el artículo 1 de la Ley 62 de 1985.

Como pruebas que dijo fueron equivocadamente apreciadas por el fallador de alzada, se extraen de la demostración del cargo las siguientes: la demanda (f.° 12 al 29); la certificación expedida por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural (f.° 5 vto); y la liquidación de cesantías (f.° 6). Para demostrar el cargo, expuso que conforme a la certificación laboral y la liquidación total de cesantías que le fueron reconocidas y pagadas al demandante a la terminación del contrato, y lo concluido por el ad quem, el último año de servicios fue el periodo comprendido entre el 16 de noviembre de 1990 y el 15 del mismo mes de 1991.

Afirmó, que conforme a estos documentos el demandante devengó y le fueron cancelados los siguientes factores salariales: CONCEPTO VALOR Sueldo Básico (mensual 120.567 Prima de Antigüedad ( mensual) 33.759 Gastos de representación (mensual) SUMA FACTOR FIJO 154.326 Prima Dic./1990 60.284 Prima jun./ 1991 229.682 Prima Dic./1991 231.489 Prima Escolar 1991 18.421 Prima Escolar 1992 53.586 Prima de Vacaciones 229.425 Sobreremuneración 20.424 viáticos 121.774 SUMA FACTOR VARIABLE 965.085/12 PROMEDIO FACTOR VARIABLE 80.424 FACTOR FIJO 154.326 TOTAL PROMEDIO MENSUAL ÚLTIMO AÑO = SUMA FACTOR FIJO + FACTOR VARIABLE 234.750 Aclaró, que la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero para la liquidación de las cesantías tomó como sueldo total actual la suma de $154.326, es decir, el sueldo básico más la prima de antigüedad, y la suma de $80.423.78 como factor salarial.

Finalmente, manifestó: Como se puede colegir de los documentos obrantes en el cuaderno principal, el último promedio mensual devengado por el demandante fue de $234.750, habiéndosele liquidado sus cesantías y demás prestaciones sociales definitivas a la terminación del contrato de trabajo por mutuo acuerdo con dicho promedio salarial. El Juez de alzada apreció equivocadamente la demanda, la certificación laboral expedida por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.

Liquidación de cesantía total, y demás prestaciones sociales, efectuada por la entonces Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero a la terminación del contrato de trabajo del demandante. El Juez de alzada, da como cierto, que la prima de antigüedad que percibía el demandante señor FAUSTINO GÓMEZ CALDERÓN, era quinquenio que se pagaba anualmente, como se puede observar en la certificación laboral y en la liquidación de cesantía total, dicha prima la percibía mensualmente con el sueldo básico.

Si el AD QUEM no hubiera apreciado erróneamente las pruebas, habría concluido, que el salario promedio devengado fue la suma de $234.750, discriminado como se ilustró anteriormente. Dicho desacierto condujo a la aplicación indebida del artículo 1° de la Ley 62 de 1985, y por ende la falta de aplicación del artículo 8° inciso 3 de la Ley 171 de 1961 y artículo 74 del Decreto 1848 de 1968.

IX. RÉPLICA La UGPP señaló que no le asiste razón al recurrente, por cuanto no interpretó equivocadamente la norma y las certificaciones emitidas por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural. Añadió, que la equivocación fue del juez de primera instancia al liquidar la prestación con base en una normatividad no aplicable, por lo que no se incurrió en ningún yerro al proferir la sentencia modificatoria.

X. CONSIDERACIONES Por así manifestarlo expresamente el recurrente, considerarlo y encontrarlo acreditado el Tribunal y atendiendo a la forma como se plantea el recurso extraordinario, no existe discusión alguna en cuanto a que el actor tiene derecho a la pensión proporcional o restringida de jubilación por cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 8° de la Ley 171 de 1961, por haberse retirado voluntariamente y por mutuo acuerdo el 15 de noviembre de 1991, a partir del 15 de febrero de 2011 cuando cumplió 60 años, y haber laborado un lapso superior a los 15 años de servicios como trabajador oficial para la extinta Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero.

De igual manera no existe discusión en cuanto a: que el índice base cotización debe indexarse conforme a la fórmula que enseña la sentencia CSJ SL31222, 13 dic. 2007 y los índices de precios al consumidor tenidos en cuenta por el ad quem; que en atención al tiempo servido le corresponde una tasa de remplazo del 16.5%; que esta pensión es compartible con la que eventualmente le otorgue el ISS o Colpensiones.

Así las cosas, y teniendo en cuenta lo planteado en los cargos, el juicio del Tribunal que contiene el reproche, es: (i) que el a quo incurrió en una imprecisión al haber tenido en cuenta la totalidad de factores contenidos en la certificación laboral para liquidar la pensión de jubilación restringida por retiro voluntario, por cuanto esta prestación debe ser calculada en relación a lo que le hubiera correspondido en el evento de reunir los requisitos exigidos para gozar de la pensión plena de jubilación, y que para ese preciso momento era la consagrada en la Ley 33 de 1985, por remisión del numeral 4 del artículo 74 del Decreto 1848 de 1969, norma que contiene en el artículo 1° que para hallar el monto debe tenerse en cuenta el promedio de lo que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios, los que están conformados por los factores salariales que se encuentra contemplados en el artículo 3 ibidem, reformado por el artículo 1° de la Ley 62 de 1985, tal como se ha señalado en las sentencias SL 17066 – 2014, SL 17479 – 2015, SL 2427 – 2016;

(ii) que conforme con la certificación laboral expedida por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural de folio 5, deberán tomarse como factores para hallar la base de liquidación de la pensión, el sueldo básico de $120.567, en su totalidad, más la prima de antigüedad equivalente a $33.759, en una sesentava parte, por tratarse de quinquenios que se pagan una sola vez al año, como lo enseña la sentencia CSJ SL 17066 – 2014 (iii) que el sueldo básico de $120.567, más la sesentava parte de la prima de antigüedad equivalente a $562 con 65 centavos, daba como resultado un salario promedio de $121.130, el que al ser indexado aplicando la fórmula establecida por esta Corporación en la sentencia CSJ SL 31222, 13 dic. 2007, tomando como base un IPC inicial correspondiente al mes de diciembre de 1990, y como final el que corresponde al mismo mes de 2010, arrojaba como salario indexado por valor de $1.163.113, el que al aplicarle un tasa de remplazo del 65.15%, daba como resultado una pensión de $ 757.770.

La censura por su parte direcciona su ataque, manifestando, en el primer cargo, que el Tribunal erró al colegir que los factores salariales para liquidar la pensión del demandante eran los establecidos en el artículo 1° de la Ley 62 de 1985 y no los que precisó el artículo 8° de la ley 171 de 1961 y posteriormente el artículo 74 del Decreto 1848 de 1969, ya que estas últimas preceptivas establecen que la pluricitada prestación debe ser liquidada con el promedio de los salarios devengados en el último año de servicio, y que por tanto, para determinar la primera mesada pensional se debía tener en cuenta todos los factores que constituyen salario, es decir, aquellas sumas que percibió habitualmente el actor en el último año de servicio, y que aparecen relacionados en la certificación laboral de folio 5.

En el segundo cargo, muestra su inconformidad, enrostrándole al ad quem una serie de errores de hecho y que fueron transcritos por la Sala en los antecedentes de este proveído, argumentando para su demostración, que conforme a la certificación laboral, la liquidación de cesantías pagadas al accionante y lo inferido por el juez plural, el último año de servicios fue el periodo comprendido entre el 16 de noviembre de 1990 y el 15 del mismo mes de 1991, y que conforme a estas pruebas documentales el actor devengó y le fueron cancelados los factores salariales contemplados en el cuadro transcrito al historiar el recurso extraordinario planteado.

Arguyó, además, que la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero para la liquidación de las cesantías tomó como sueldo total actual la suma de $154.326, es decir, el sueldo básico más la prima de antigüedad, y la suma de $80.423.78 como factor salarial; que el último promedio mensual devengado por el accionante fue de $234.750, habiéndosele liquidado sus cesantías y demás prestaciones con dicho promedio salarial.

Finalmente, adujo, que el fallador de segunda instancia apreció erradamente la demanda, la certificación laboral expedida por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y la liquidación de las cesantías, dando como cierto que la prima de antigüedad que percibía el demandante, era quinquenio que se pagaba anualmente, siendo que dicha prima se percibía mensualmente, desatino que lo llevó a aplicar indebidamente el artículo 1° de la Ley 62 de 1985, y a la infracción directa del artículo 8° inciso 3 de la Ley 171 de 1961 y artículo 74 del Decreto 1848 de 1968.

Así las cosas, de conformidad con lo trazado y esbozado por el recurrente en los cargos, desde ya advierte la Sala, que el Tribunal no incurrió en yerro alguno, toda vez que si la plurimentada prestación se causó el 15 de noviembre de 1991, como así quedó establecido y que no es objeto de debate en sede casacional, tal como lo pone de manifiesto la parte opositora en su réplica, esta debe ser liquidada con relación a aquella que le hubiere correspondido en el evento de reunir los requisitos exigidos para gozar de la pensión plena de jubilación, dada la calidad que ostentaba el demandante de trabajador oficial; y bajo ese entendido, la normativa aplicable es la preceptuada en la Ley 33 de 1985, la cual establece en su artículo 1° que el salario que debe tenerse en cuenta es el promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio, siendo entonces los factores que lo integran los establecidos en el artículo 3° de la misma ley, modificado por el artículo 1° de la Ley 62 de 1985, como son: la asignación básica, primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados, horas extras, bonificación por servicios prestados y, trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio.

En la misma dirección expuesta, lo tiene enseñado esta Corporación entre otras en la sentencia CSJ SL38885, 10 ag. 2010, reiterada en la providencia CSJ SL13192 -2015, en la que se dijo: Siendo ello así, es evidente que incurrió en el cuarto error que se le enrostra, pues de conformidad con lo establecido en el parágrafo del artículo 8° la Ley 171 de 1961 y el numeral 4° del Decreto 1848 de 1969, en atención a que la pensión restringida de jubilación reconocida al demandante se causó el 15 de noviembre de 1991, ésta (sic) debe liquidarse con relación a la que le habría correspondido en el evento de reunir los requisitos exigidos para gozar de la pensión plena, que para ese momento es la consagrada en la Ley 33 de 1985, la cual dispone en su artículo 1°, que el salario a tener en cuenta es el promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios, siendo los factores que lo integran los que se indican en el artículo 3° ibídem, modificado por el artículo 1° de la Ley 62 de 1985, esto es, la asignación básica; gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio.

De igual manera, en la sentencia CSJ SL2427-2016, se puntualizó: Por último, no está por demás recordar que el IBL de pensión prevista en el art. 8 de la L. 171/61 no se integra con totalidad de pagos salariales entregados al trabajador, sino exclusivamente con los salarios promedio que sirvieron de base para los aportes, los cuales se encuentran enlistados en el art. 3 de la L. 33 /1985, modificado por el art. 1 de la L. 62/1985, tal y como lo ha asentado esta Corporación en sentencia CSJ SL, 10 ago. 2010, rad. 38885, reiterada recientemente en providencia CSJ SL 13192-2015.

En sentencia SL17066–2014, en un caso similar contra la misma entidad y que fue el precedente en el que se soportó el juez plural, se adoctrinó lo siguiente: Ahora bien, teniendo en cuenta la certificación remitida por la entidad demandada en cumplimiento de lo ordenado por la Sala, en la que se informa que el señor Cesáreo Gálvez Perdomo laboró mediante contrato de trabajo escrito a término indefinido, dentro del período comprendido entre el 9 de enero de 1976 y el 15 de noviembre de 1991 y se detallan las distintas remuneraciones que devengó el demandante en el último año de servicios, se obtiene como salario promedio de ese lapso la suma de $214.599,54 que no es posible tomar en su totalidad como lo hizo el Tribunal, por las razones que se pasan a explicar a continuación. En punto a la inconformidad planteada por la recurrente en casación, referente a que el Juez Colegiado no tuvo en cuenta que dicha suma de $214.599,54 corresponde al promedio de todos los conceptos salariales aplicables para la liquidación de cesantías, cuando la ley expresamente consagra otros factores para efectos de integrar la base salarial de la pensión reclamada, la Sala encuentra que de los rubros certificados para liquidar la prestación, únicamente es dable tomar el salario básico devengado por el demandante de $101.211,00 y la prima de antigüedad por valor de $26.315,00 suma esta que deberá promediarse.

En efecto, el art. 3º de la L. 33/1985 modificado por el 1º de la L. 62 de 1985 -que en sede de casación se estableció era la norma aplicable-, dispone que el salario a tener en cuenta es el promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios (con lo cual descarta otros factores). Por tanto, se encuentra que el promedio correcto es la suma de $101.649,58, que se obtiene de tomar el sueldo básico por valor de $101.211,00 más el promedio de la prima de antigüedad por la cantidad de $438,58 (que equivale a la sesentava parte de $26.315,00) En ese sentido, tampoco erró el Tribunal al tomar como salario base promedio la suma de $144.238.35, pues, aunque la certificación laboral expedida por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural (f.º 16) señala como total devengado la suma de $318.797, dicho valor incluye factores salariales no contemplados en la norma referida.

Ahora, bien, si se observan los documentos acusados por la censura de mal apreciados por el colegiado, es claro que de la certificación expedida por el Ministerio de Agricultura (f.° 5 y dorso), lo que se extrae es que los únicos rubros a tener en cuenta, y tal como lo consideró el Tribunal, son el salario básico devengado por el demandante en la suma de $ 120.567 y el promedio de la prima de antigüedad -por tratarse de quinquenios y pagarse una sola vez en el año- por la cantidad de $562,65, que equivale a una sesentava parte de $33.260, lo cual arroja un salario base de liquidación de $121.130, cantidad que al ser indexada y al aplicarle un IPC inicial correspondiente al mes de diciembre de 1990, y un IPC final del mes de diciembre de 2010, en los guarismos determinados por el ad quem, y que no se discuten, arroja como salario base indexado de $1.163.113, el que al aplicarle un tasa de remplazo del 65.15% y que tampoco es materia de debate, da como resultado una mesada pensional de $ 757.770, tal como lo consideró el fallador de segundo grado.

Así las cosas, y para dar respuesta a lo alegado por el recurrente, relacionado con considerar la prima de antigüedad como un pago mensual, que sumado al salario básico da un cargo fijo de $154.326, tal como aparece en la liquidación de las cesantías, la Sala considera, que el hecho de que se establezca un factor fijo en ese documento, no significa que lo recibiera mensualmente, máxime cuando la abundante jurisprudencia de esta Corporación ha dicho que la prima de antigüedad que contempla la Ley 62 de 1985 se paga por sesentavas partes, por tratarse de quinquenios, y dado que se paga una sola vez en el año, se debe promediar, y no tomar completa como si se tratara de una suma fija mensual; luego entonces, tomando como soporte el criterio jurisprudencial reiterado y actual de la Corte, resulta claro, que el demandante no demostró alguna fuente adicional de ese derecho distinto al de la ley, para entender que su pago debe hacerse de manera diferente a lo aquí expuesto, ya que acompasado con lo que ha enseñado esta Sala es razonable pensar como lo hizo el Tribunal, que es cada quinquenio, y pagadera una sola vez en el año, por lo tanto hay que tener en cuenta es la sesentava parte del valor cancelado en la última anualidad de servicio, y que claramente se encuentra en la certificación de los factores devengados en ese periodo, expedido por el Ministerio de Desarrollo Rural (f.° 5).

Pertinente es traer a colación nuevamente, la sentencia SL 17066 -2014, que, al referirse en un caso similar contra la misma demandada, señaló lo siguiente: Cumple aclarar, que, siguiendo la orientación de la Sala, para obtener el promedio de la prima de antigüedad se toma la sesentava parte de ésta, por tratarse de quinquenios, y dado que se paga una sola vez en el año, se debe promediar y no tomar completa como si se tratara de una suma fija mensual.

También en sentencia CSJ SL 39429, jul. 19. 2011, se dijo: La Corte definió un caso similar, en Sentencia de 17 de mayo de 2011, radicado 46358, en el sentido de indicar que no es posible tomar en su totalidad el valor de la prima de antigüedad como lo pretende el recurrente, porque lo procedente es obtener la sesentava parte, en consideración a que dicho valor corresponde a 5 años de servicios.

En consecuencia, los cargos no prosperan Las costas del recurso extraordinario estarán a cargo de la parte actora y en favor de la entidad demanda, para lo cual se señalan como agencias en derecho la suma de cuatro millones de pesos ($4.000.000), liquidación que deberá realizarse conforme al artículo 366 del CGP. XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, el ocho (8) de junio de 2016, en el proceso ordinario adelantado por FAUSTINO GÓMEZ CALDERÓN, contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP.

Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 21 SCLAJPT-10 V.00