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SL3917-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Giovanni Francisco Rodríguez Jiménez

Decreto 1374 de 1979Decreto 290 de 1979Ley 10 de 1990Ley 50 de 1990Ley 524 de 1999Ley 6 de 1945

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 59880 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado Ponente SL3917-2018 Radicación n.° 59880 Acta 31 Bogotá D.C., once (11) de septiembre de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JOSÉ ABDÓN MILLÁN BARRAGÁN, contra la sentencia proferida por la Sala Fija Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 31 de julio de 2012, en el proceso ordinario laboral que él promovió contra la NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, el DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, BOGOTÁ DISTRITO CAPITAL, la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA y la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS EN LIQUIDACIÓN. I.

ANTECEDENTES Pretendió el demandante se declare, que entre él y la Fundación San Juan de Dios existió un contrato de trabajo a término indefinido desde el día 9 de febrero de 1984 hasta el 24 de julio de 2004, desempeñando el cargo de «Auxiliar de Enfermería Nocturno» en el Hospital San Juan de Dios; que percibía para el año 1999, una remuneración de $760.920, 71, incluidas las primas de antigüedad, de alimentación y el subsidio de transporte; que tiene derecho al pago de las prestaciones sociales convencionales pactadas entre la Fundación San Juan de Dios y el Sindicato de Trabajadores de Hospitales, Clínicas, Consultorios y Sanatorios de Bogotá y el Departamento de Cundinamarca – Sintrahosclisas.

Solicitó se condene solidariamente a las demandadas a pagarle, en la cuantía que indicó: los salarios causados y no cubiertos desde noviembre de 1999 a octubre de 2001, por no habérsele reconocido en este periodo los factores salariales convencionales como las primas de antigüedad, de alimentación y el subsidio de transporte; los salarios completos desde el mes de noviembre de 2001 al 24 de julio de 2004; la prima de navidad de los años 1999 a 2004; la prima semestral de los años 2000 a 2004; los intereses a la cesantía de los años 1999 a 2008; la prima de vacaciones de los años 1999 a 2004.

Pidió, de igual manera, se condene de manera solidaria a las demandadas al pago de: las cesantías definitivas, la indemnización moratoria por la no cancelación de salarios y prestaciones; la sanción por retardo en el pago de intereses a las cesantías y, la prima de antigüedad. Pretendió además, que se declare que las pasivas incurrieron en el no pago de los incrementos salariales del 18.5% anual pactados en 1998, correspondiente a los años 2000 a 2004, y en consecuencia se condenen a pagar el reajuste convencional.

Que se condenen al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación convencional, incluido para su cálculo la sumatoria de la prima de antigüedad u ordenanza, la prima de alimentación, el auxilio de transporte, la prima de vacaciones (1/12) y, el promedio de la prima de servicio (1/12); que se declare, que el monto de la pensión se incremente en un porcentaje conforme al IPC.

Subsidiariamente, suplicó se condene a las demandadas al pago de los aportes al Régimen de Seguridad Social en Pensiones, y a su entrega de manera indexada. Para fundamentar sus pretensiones afirmó, que la Fundación San Juan de Dios era una entidad privada, reglamentada mediante los Decretos 290 y 1374 de 1979, y 371 de 1998, cuya actividad principal era la prestación de servicios de salud; que prestó sus servicios a esa entidad en el Hospital San Juan de Dios mediante contrato de trabajo a término indefinido, desde el 9 de febrero de 1984 hasta el 24 de julio de 2004, desempeñando el cargo de «Auxiliar de Enfermería Nocturno; que lo cobija las convenciones colectivas de trabajo suscritas entre la Fundación y el Sindicato de Trabajadores de Hospitales, Clínicas, Consultorios y Sanatorios de Bogotá D.C. y en el Departamento de Cundinamarca “Sintrahosclisas”, correspondiente a los años 1982, 1984, 1986,1988,1990, 1992, 1994, 1996 y 1998, en las que se consagraron prestaciones convencionales; que la Fundación era una entidad de carácter privado, regulada por las normas del derecho laboral y el derecho privado; que como el 18 de enero de 2004 cumplió 20 años de servicios, tiene derecho a la pensión de jubilación convencional; que la Fundación San Juan de Dios le dejó de cubrir los factores salariales, las cesantías, los intereses a las cesantías y las demás prestaciones sociales; que no le fueron efectuados los aportes a salud y pensiones; que el último salario devengado y pagado fue la suma de $ 760.920, el que no se incrementó anualmente con el 18.5% pactado en la convención y; que agotó la vía gubernativa.

Dijo además, que el Consejo de Estado mediante sentencia de fecha 8 de marzo de 2005, decretó la nulidad de los Decretos 290 y 1374 de 1979, y del 371 de 1998 que crearon la Fundación San Juan de Dios; que a raíz de la nulidad de los decretos mencionados, la Fundación San Juan de Dios dejó de tener sustento jurídico, imponiéndose su liquidación; que el Ministerio de la Protección Social desde el año 1999 intervino financiera, administrativa, científica, asistencial y laboralmente a los Hospitales San Juan de Dios e Instituto Materno Infantil y; que no fue desvinculado por la Fundación, permaneciendo vigente el contrato de trabajo hasta el 24 de julio de 2004.

Bogotá Distrito Capital, se opuso a las pretensiones. Sostuvo, que, si bien la Fundación San Juan de Dios se dedicaba a la prestación de servicios de salud, en lo atinente a su naturaleza jurídica se remitía a lo establecido en la sentencia del 8 de marzo de 2005, proferida por el Consejo de Estado. Sostuvo, que la Fundación nunca perdió el carácter de entidad pública y, que la vinculación con sus funcionarios siempre fue legal y reglamentaria.

Adujo, que a raíz de la nulidad de los decretos que la sustentaban, volvió a ser parte del establecimiento público Beneficencia de Cundinamarca, y sus empleados siguieron siendo «EMPLEADOS PÚBLICOS». Explicó, además, que la actora nunca estuvo vinculada laboralmente con Bogotá D.C. Propuso como excepciones, las siguientes: ausencia de relación laboral con la demandante, falta de legitimación en la causa por pasiva en relación con Bogotá Distrito Capital, cobro de lo no debido, inexistencia de las obligaciones demandadas y, carencia de presupuestos para reclamar las pretensiones convencionales por falta de vinculación para con mi representada, prescripción, buena fe, pago y, compensación. La Fundación San Juan de Dios en Liquidación, se opuso a las pretensiones.

Precisó que tanto el Hospital San Juan de Dios como el Instituto Materno Infantil, fueron concebidos desde su creación como entidades hospitalarias al servicio de la comunidad, para la prestación de los servicios de salud, no siendo viable que a pesar de su denominación de «Fundación», sean entendidas como entidades de naturaleza privada.

Dijo, que la sentencia del Consejo de Estado que declaró la nulidad de los Decretos 290, 1374 de 1979 y 371 de 1998, tiene efectos «ex tunc», es decir, se retrotraen al momento de la expedición del acto administrativo que nació viciado. Afirmó, que el vínculo que lo unió con la actora fue de carácter legal y reglamentario, siendo nombrado para el cargo de «Auxiliar de Enfermería» mediante la Resolución n.° 099 de 1984 y el acta de posesión 253 del 9 de febrero del mismo año, ostentando la calidad de empleado público de libre nombramiento y remoción, razón por la que no podía ser beneficiario de las convenciones colectivas.

Aseveró, además, que la entidad le realizó el pago de la totalidad de las acreencias laborales adeudadas excepto las convencionales, por cuanto el actor como empleado público no podía ser beneficiario de ellas. De igual manera, aseguró, que efectuó el pago de los aportes al Sistema de Seguridad Social en Salud y Pensiones. Propuso las excepciones que denominó: buena fe, pago, cobro de lo no debido, prescripción y, compensación. El Departamento de Cundinamarca, se opuso a las pretensiones.

Arguyó, que la naturaleza de la Fundación San Juan de Dios y su actividad principal confirmaba que no contrajo ninguna obligación con el accionante. Dijo que la Fundación San Juan de Dios en desarrollo de su objeto social, realizó contratos bilaterales como el celebrado con el demandante, motivo por el cual debe responder por los pasivos prestacionales, los que se deben hacer valer dentro del proceso de liquidación. Expresó, que el demandante no ha sido, ni es funcionario del Departamento.

Propuso las excepciones que llamó: prescripción, falta de legitimación en la causa para ser demandada, cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación, inexistencia de relación causal entre el Departamento de Cundinamarca y el demandante e inexistencia de sustitución patronal, de subrogación de obligaciones contraídas por la Fundación San Juan de Dios y de solidaridad del Departamento de Cundinamarca en el pago de dichas obligaciones.

La Beneficencia de Cundinamarca, se opuso a las pretensiones. Dijo, que era cierto que conforme a los Decretos 290 y 1374 de 1979, y 371 de 1998, la Fundación San Juan de Dios era una entidad privada. Expresó no constarle la vinculación, el cargo desempeñado por el demandante y las convenciones colectivas de trabajo y sus prerrogativas, aclarando que son hechos que no se relacionan con la entidad, y que de ninguna manera la nulidad de los decretos que crearon la Fundación y aprobaron sus estatutos, deriva responsabilidad para la Beneficencia. Propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva y cobro de lo no debido.

La Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público, a su turno, se opuso a las pretensiones. Expuso, que el Decreto 290 de 1979, consideró a la Fundación San Juan de Dios «como una institución con patrimonio de origen privado y con personería jurídica», y que el Decreto 1374 de 1979 reorganizó el establecimiento hospitalario. Afirmó, que el Ministerio no tuvo relación laboral con el demandante, siendo en consecuencia ajeno a la suscripción de las convenciones colectivas.

Manifestó atenerse a lo probado en el proceso. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Dieciocho Laboral Del Circuito de Bogotá D.C., mediante sentencia del 26 de agosto de 2011, absolvió a las entidades demandas de las pretensiones de la demanda. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al conocer del recurso de apelación que elevó el demandante, la Sala Fija Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., a través de la sentencia de fecha 31 de julio de 2012, confirmó el fallo de primera instancia. El Colegiado planteó el problema jurídico a resolver de la siguiente manera: De acuerdo con la situación fáctica planteada tanto en la sentencia impugnada como en el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, estima la Sala que el problema jurídico a resolver se centra en establecer: Si efectivamente entre el demandante y la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS existió un contrato de trabajo en los términos y condiciones alegadas en la demanda; y, si le asiste a las aquí demandadas la obligación solidaria de reconocer y pagar las acreencias laborales objeto de la presente acción. Como un problema jurídico asociado, se tiene el de establecer si las acreencias laborales reclamadas a través de la presente acción, se encuentran afectadas por el fenómeno de la prescripción, tal como lo alegaron las demandadas, al momento de contestar el libelo demandatorio; lo anterior, con miras a confirmar o revocar la sentencia impugnada.

Seguidamente, hizo referencia a los artículos: 22 y 259 del CST; 306 del CPC y 488 del CST y 151 del CPTSS. Luego, manifestó, que de conformidad con el artículo 177 del CPC, aplicado por remisión expresa del artículo 145 del CPTSS, incumbía a las partes «[…] probar el supuesto de hecho de las normas cuyo efecto jurídico persiguen». Dijo, además, que el artículo 174 del mismo estatuto «[…] impone al juzgador el deber de fundar toda decisión en las pruebas regular y oportunamente aportadas al proceso».

A renglón seguido, expresó: En principio, resalta la Sala, que no comparte los argumentos del Juez de instancia, en el entendido que la relación laboral que vinculó al demandante con la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS, tiene la naturaleza de una relación legal y reglamentaria, de acuerdo con lo decidido por el Consejo de Estado, en sentencia del 8 de marzo de 2005, mediante la cual declaró la nulidad de los Decretos que le dieron vida jurídica a la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS, por cuanto es claro para esta Sala, que en aplicación del principio de la presunción de legalidad de los Actos Administrativos, las situaciones jurídicas consolidadas en vigencia de dichos Actos, no pueden ser afectadas por la declaratoria de nulidad decretada por el Consejo de Estado, mediante la sentencia del 8 de marzo de 2005; en esa medida, habiendo quedado demostrado dentro del proceso que la relación laboral que vinculó al actor con esta Fundación, inició el 9 de febrero de 1984, mucho tiempo atrás de la sentencia del Consejo de Estado, fácil resulta concluir, que la vinculación del demandante con la entidad FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS, se rige por las disposiciones del Código Sustantivo del Trabajo y de la Seguridad Social, teniendo en cuenta que para entonces la naturaleza jurídica de la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS, era de derecho privado, tal como se desprende de sus propios Estatutos.

Explicó, que confirmaba la decisión absolutoria del juez de primera instancia, pero por las siguientes razones: […] en primer término, si bien es cierto, que el demandante acreditó, que empezó a laborar al servicio de la entidad demandada desde el 9 de febrero de 1984, no es menos cierto que no acreditó la fecha exacta de finalización de dicho contrato, diferente y posterior a la determinada por la Honorable Corte Constitucional en Sentencia SU-484 de 2008, esto es, 29 de octubre de 2001, criterio este que acoge la Sala, si se tiene en cuenta que dentro del proceso quedó acreditado que a partir del 29 de septiembre de 2001, el HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS cerró sus instalaciones al servicio del público, sin que el demandante haya demostrado la prestación continua y efectiva de sus servicios con posterioridad a dicha fecha y hasta la fecha que afirma en la demanda, 24 de junio de 2004, carga probatoria que corría a cargo del demandante; en ese orden de ideas, se tiene que el demandante no acreditó la prestación efectiva del servicio con posterioridad al 21 de septiembre de 2001 siendo esta una obligación a cargo del trabajador, cuyo cumplimiento permite que surja paralelamente la obligación, en cabeza del empleador, de reconocer y pagar salarios y prestaciones sociales, obligación que no aparece satisfecha por parte del trabajador, luego, mal puede pretender el pago de los derechos deprecados, con posterioridad al 21 de septiembre de 2001, máxime cuando la misma Corte Constitucional extendió los efectos de terminación de los contratos de trabajo ejecutados en el HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS, a partir del 29 de octubre de 2001; nótese como el contrato de trabajo reviste la naturaleza de un contrato bilateral y sinalagmático que implica necesariamente el cumplimiento de prestaciones recíprocas entre ambas partes, por el lado del trabajador, la de la prestación del servicio, y por el lado del empleador, la del pago de la remuneración o retribución del servicio; luego, al no acreditar la parte actora, la prestación efectiva del servicio con posterioridad al 29 de octubre de 2001, no encuentra esta Sala fundamento alguno del cual se derive la obligación en cabeza de la parte demandada para reconocer los salarios y prestaciones sociales objeto de la presente acción; aunado a que los derechos prestacionales y salariales causados entre el periodo comprendido del año 1999 al 29 de octubre de 2001, se encuentran afectados por el fenómeno de la prescripción, de acuerdo con lo establecido en el art. 151 del C.P. T., si se tiene en cuenta que la demanda fue impetrada el 20 de octubre de 2010, (fol. 61).

A continuación, se ocupó de la pensión de jubilación convencional pedida por el actor, lo que hizo en los siguientes términos: Respecto de la pensión de jubilación convencional, la Sala absolverá a la parte demandada del reconocimiento y pago de este derecho, como quiera que la parte actora no acreditó el cumplimiento del requisito de tiempo de servicios, 20 años, para la obtención del derecho pensional peticionado, de conformidad con lo establecido en el Art. 30 del Convención Colectiva Vigente para el año de 1982, vista a folios 977 a 988 del expediente, nótese como, dentro del proceso, quedó acreditado que el demandante laboró al servicio de la Fundación desde el 9 de febrero de 1984 y hasta el 29 de octubre de 2001, tal como se determinó en precedencia, esto es, por espacio de 17 años, 8 meses y 20 días, lo que no le permite consolidar el derecho pensional peticionado; razón por la cual se absolverá a la parte demandada de esta pretensión. Finalmente, en cuanto a la pretensión subsidiaria relacionada con el pago de los aportes a pensión y salud, argumentó: Igual suerte correrá la pretensión subsidiaria de la demanda, como quiera que de la documental vista a folios 1099 a 11 10 del expediente, se pudo establecer que la entidad demandada pagó el valor de los aportes por concepto de pensión, salud y riesgos profesionales; razón por la cual, se absuelve a la demandada de esta pretensión. IV.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case «totalmente» la sentencia proferida por el ad quem y, actuando como Tribunal de instancia, revoque el fallo proferido por el juez de primer grado.

En consecuencia, se sirva: 2.1. Declarar la existencia del contrato de trabajo a término indefinido de carácter privado, celebrado entre la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS y JOSÉ ABDÓN MILLÁN BARRAGÁN. 2.2. Que se declare que el referido contrato de trabajo a término indefinido se celebró entre las partes bajo las normas del derecho sustantivo laboral privado. 2.3.

Que se declare que el objeto del contrato de trabajo fue para el desempeño del cargo de Auxiliar de Enfermería Nocturno en el HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS. 2.4. Declarar que el referido contrato de trabajo rigió desde el 9 de febrero de 1984 al 24 de julio de 2004, que no tuvo ninguna suspensión o interrupción hasta la fecha de cumplimiento de los 20 años de servicio para tener derecho a la pensión de jubilación, esto es el 24 de julio de 2004. 2.5.

Que se declare que el demandante JOSÉ ABDÓN MILLÁN BARRAGÁN tiene derecho a las prestaciones sociales y convencionales pactadas entre la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS y su Sindicato de Trabajadores. 2.6. Que como consecuencia de la declaración pedida en los apartes 2.1 a 2.5, se condene a las entidades demandadas FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS EN LIQUIDACIÓN, LA NACIÓN-MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PUBLICO, BOGOTÁ D.C., DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA y BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA, al reconocimiento y pago de las siguientes acreencias laborales, deducidas aquellas cantidades de dinero que con posterioridad a la presentación de la demanda hubiese percibido mi poderdante: a) Los factores salariales (prima de antigüedad, subsidio de transporte, prima de alimentación) de noviembre de 1999 al 29 de octubre de 2001); b) Los salarios completos (básico más factores salariales) del noviembre de 2001 al 24 de julio de 2004; c) Las primas de Navidad de los años 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, y proporcional de 2004; d) Las primas de servicio de los años 2000, 2001, 2002, 2003, 2004; e) Las primas de vacaciones de los años 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004; f) Las cesantías definitivas causadas durante la vigencia del contrato de trabajo. g) Los intereses a las cesantías acumuladas al 31 de Diciembre de 1999 y hasta cuando el pago se verifique. h) Los incrementos salariales equivalentes anualmente al 18.5% por los años 2000, 2001, 2002, 2003, 2004. i) El reconocimiento y pago de la pensión de jubilación a partir del 18 de enero de 2004, en adelante, computando 205 días que laboró interrumpidamente con la Fundación San Juan de Dios antes de la vigencia del contrato de trabajo, y por haber cumplido con los requisitos contemplados en la Convención Colectiva de Trabajo. j) En el evento de que la Honorable Corte considere que no es del caso conceder la pensión de jubilación a mi poderdante que se condene subsidiariamente, al pago de los aportes al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones por el número de semanas comprendidas entre el 9 de febrero de 1984 al 24 de julio de 2004. k) La indemnización moratoria por el no pago de los salarios incrementados en 18.5%, incluidos sus factores, los salarios completos, las primas semestrales, las primas de vacaciones, las primas de navidad, la cesantía definitiva. l) La indemnización por el no pago oportuno de los intereses a la cesantía. m) La indexación de todas las acreencias laborales que la causen. 2.7.

Que se condene en costas a los demandados. Con tal propósito formula 3 cargos, por la vía indirecta, que fueron replicados por la Fundación San Juan de Dios en Liquidación, Bogotá Distrito Capital y la Beneficencia de Cundinamarca, los que serán estudiados conjuntamente, toda vez que además de estar orientados por la misma vía, persiguen el mismo objetivo.

VI. CARGO PRIMERO Acusó la sentencia del Tribunal, así: «[…] (i) de ser violatoria de leyes sustanciales por la causal a que se refiere el artículo 87 del C.P. T. y S.S., modificado por el Decreto reglamentario 528 de 1964 en su artículo 60, numeral 1°; (ii) por la vía indirecta; (iii) en la modalidad de aplicación indebida de normas sustantivas de carácter laboral y de seguridad social, que se indican a continuación;

(iv) al incurrir en error de hecho que aparece manifiesto en los autos, por no tener como demostrada, estándolo, el tiempo de servicio y la vigencia real del contrato de trabajo de carácter particular, suscrito entre el demandante inicial y la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS para el desempeño del cargo de Auxiliar de Enfermería nocturno; (v) al no tener como probado, estándolo, que la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS incurrió en actos violatorios de los derechos fundamentales al trabajo, al mínimo vital a la vida y a la seguridad social del trabajador demandante y que por tal razón se hace merecedor al pago de la indemnización moratoria por la no cancelación oportuna de los salarios y demás prestaciones económicas al demandante primigenio;

(vi) por la falta de estimación de medios probatorios documentales auténticos aportados al expediente, así como de documentos consistentes en actas de audiencia en las cuales el Juzgado de primer grado tuvo como ciertos los hechos susceptibles de prueba de confesión respecto de la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS, al no haberse presentado su Representante Legal a absolver el interrogatorio de parte, cuyo cuestionario escrito se allegó en oportunidad por la parte actora, con relación a las siguientes normas adjetivas o procesales del C.P.T. y S.S.: Art. 14 numeral 3° (en cuanto permite acompañar con el escrito de demanda pruebas documentales que se tengan), Art. 25 numeral 9° (en cuanto autoriza la petición en forma individualizada y concreta de los medios de prueba), Art. 40 (en cuanto consagra el principio de libertad para los actos del proceso), Art. 51 (en cuanto admite como medios de prueba todos los establecidos en la ley), Art. 61 (en cuanto le otorga al Juez la facultad de formar libremente su convencimiento sobre los hechos aducidos en el proceso), igualmente con relación a las siguientes disposiciones del C.P.C., aplicables a este cargo, en razón a lo dispuesto por el Art. 145 del C.P. T. y S.S. para los eventos de analogía: Art. 174 (en cuanto consagra la obligatoriedad de que toda decisión judicial se funde en pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso), Art. 175 (en cuanto establece los medios de prueba), Art. 177 (que impone a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que invocan), Art. 187 (en cuanto ordena apreciar las pruebas en conjunto), Art. 209 (en cuanto que consagra la confesión ficta o presunta respecto de los hechos susceptibles de ella, contenidos en el interrogatorio de parte que por escrito se acompañó en oportunidad), Art. 251 (que enumera los documentos), Art. 252 (que define el documento autentico), Art. 253 (que determina la forma de aportar los documentos), Art. 254 (que determina el valor probatorio de las copias), Art. 258 (que determina la indivisibilidad y alcance probatorio de los documentos), Art. 262 (que establece qué documentos se consideran públicos), Art. 264 (que establece el alcance probatorio de los documentos públicos), Art. 268 (que trata del aporte de documentos privados), Art. 277 (que determina la estimación por el juez de documentos emanados de terceros).

La violación indirecta por error de hecho manifiesto, en la modalidad de falta de aplicación indebida de normas de carácter sustantivo, están contenidas en el Código del Trabajo en los Artículos 3° (en cuanto regula las relaciones de derecho individual del trabajo de carácter particular), 5° (en cuanto define el trabajo), 14 (en cuanto establece el carácter de orden público y la irrenunciabilidad de los derechos laborales), Art. 16 (que trata de los efectos inmediatos y generales, no retroactivos y que no afectan situaciones definidas o consumadas conforme a las leyes anteriores de las normas sobre trabajo por ser de orden público), Art. 22 (en cuanto consagra la definición del contrato de trabajo), Art. 23 (el que contiene los elementos esenciales del contrato de trabajo), Art. 29 (en cuanto consagra la capacidad para celebrar el contrato individual de trabajo), Art. 37 (en cuanto consagra la forma escrita del contrato de trabajo), Art. 39 (que expresa las formalidades del contrato escrito de trabajo), Art. 140 (en cuanto obliga al pago de los salarios, durante la vigencia del contrato de trabajo, aun cuando no haya prestación del servicio por disposición o culpa del empleador);

(vii) el error de hecho incidió en el fallo al negar éste al demandante inicial la vigencia del contrato de trabajo. El error de hecho está contenido en la sentencia impugnada, en la premisa menor del silogismo que se constituye según la clásica definición de una sentencia, en el hecho concreto y real. Como pruebas que dijo no fueron consideradas por el Colegiado, enlistó: a) La reclamación a través de Derecho de Petición de los folios 22 a 25 del cuaderno principal, en donde mi mandante para el 16 de septiembre de 2009 solicita el pago de sus acreencias laborales convencionales. b) La certificación del folio 34 del cuaderno principal, en donde la Jefe del Departamento de Personal con el visto bueno del Director General del Hospital San Juan de Dios, certificó el día 8 de noviembre de 2001 que el demandante inicial "presta sus servicios a la institución desde el día 9 de febrero de 1984 y actualmente desempeña el cargo de Auxiliar de Enfermería Nocturno, además de que certifica el monto de acreencias que le adeudan. c) El escrito del 11 de febrero de 2002, del folio 35 del cuaderno principal, en donde el Director General, Interventor de la Fundación San Juan de Dios manifiesta que no es viable en ese momento cancelarle las obligaciones laborales solicitadas. d) El escrito de noviembre 26 de 2002, del folio 36 del cuaderno principal, en donde mi mandante solicita el pago de las acreencias laborales adeudadas. e) La certificación del folio 37 del cuaderno principal, en donde la Jefe de la Sección de Nómina Ingreso y Registro del San Juan de Dios, certificó el día II de junio de 2004 que el demandante inicial "presta sus servicios a la institución desde el día 9 de febrero de 1984 y actualmente desempeña el cargo de Auxiliar de Enfermería Nocturno, vinculado por contrato de trabajo a término indefinido. f) La certificación del folio 38 del cuaderno principal, en donde la Jefe del Departamento de Personal del Hospital San Juan de Dios, certificó el día 9 de junio de 2004 que el demandante inicial "presta sus servicios a la institución desde el día 9 de febrero de 1984 y actualmente desempeña el cargo de Auxiliar de Enfermería Nocturno, que tiene una asignación mensual de $619.519, una prima de antigüedad de $272.855, subsidio de transporte y prima de alimentación de $20.160. g) El escrito de julio 23 de 2004, del folio 39 del cuaderno principal, en donde mi mandante solicita la pensiona de jubilación por haber cumplido los 20 años de servicio a la Fundación San Juan de Dios. h) Los documentos de los folios 58 y 59 del cuaderno principal, en donde se aprecia el pago efectuado a mi mandante por acreencias laborales i) La Sentencia SU-484 de 2008, de los folios 125 a 229 del cuaderno dictada por la Corte Constitucional, en cuya parte resolutiva en su numeral segundo, expresó: “DECLARAR la violación de los derechos fundamentales al trabajo, al mínimo vital, a la vida y a la seguridad social de los trabajadores vinculados con la Fundación San Juan de Dios Hospital San Juan de Dios e Instituto Materno Infantil”.

Por tal razón el derecho al salario y a las prestaciones sociales debe ser protegido y salvaguardado. j) El Acta de la audiencia de trámite de los folios 947 a 949 del cuaderno principal, cumplida en el Juzgado 18 Laboral del Circuito de Bogotá, en donde se decretan las pruebas pedidas por la parte actora, entre ellas el interrogatorio de parte al Representante Legal de la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS. k) El interrogatorio de parte presentado por el demandante para ser absuelto por el Representante Legal de la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS, obrante a folios 1015 a 1017 del cuaderno principal. l) El acta de la audiencia de los folios 1035 a 1044 del cuaderno principal, en donde se ordena la comparecencia a absolver el interrogatorio de parte-al Representante Legal de la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS. m) El acta de la audiencia del folio 1114 y anverso del cuaderno principal, en donde el Juez 18 Laboral del Circuito decreta nueva fecha y hora. para la recepción del interrogatorio de parte del Representante Legal de la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS, siempre y cuando acredite el motivo de su inasistencia. n) El acta de la audiencia del día 18 de mayo de 2011, de los folios 1900 y anverso del cuaderno principal, en donde se declara confeso al Representante Legal de la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS de aquellos hechos susceptibles de confesión, es decir de los siguientes: Que el demandante inicial celebró con la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS contrato de trabajo término indefinido, que tuvo vigencia del 9 de febrero de 1984 al 24 de julio de 2004 (pregunta 1); que el demandante inicial además laboró 205 días en forma ininterrumpida antes del 9 de febrero de 1984 (pregunta 2); que el objeto del contrato fue la prestación de. los servicios de Auxiliar de Enfermería Nocturno (pregunta 3); que el último salario completo devengado en el año 1999 fue de $760,920.71 (pregunta 5); que la Fundación le adeuda al demandante factores salariales ( prima de antigüedad, subsidio de transporte, prima de alimentación) de noviembre de 1999 a octubre de 2001 (pregunta 6); que la Fundación le adeuda a mi mandante salarios completos de noviembre de 2001 al 24 de julio de 2004 (pregunta 7); que la Fundación le adeuda al demandante incrementos salariales por los años 2000, 2001, 2002, 2003.ÿ 2004 en porcentaje anual del 18.5% (pregunta 8); que la Fundación le adeuda a mi mandante las primas de navidad de los años 1999, 2000, 2001, 2002, 2003 y proporcional de 2004 (pregunta 9); que la Fundación le adeuda a mi mandante las primas semestrales de los años 1999, 2000, 2001, 2002, 2003 y 2004 (pregunta IO); que la Fundación le adeuda a mi mandante las primas de vacaciones de los años 1999, 2000, 2001, 2002, 2003 y 2004 (pregunta 11); que la Fundación le adeuda a mi mandante los intereses a las cesantías de 1999 a la fecha de presentación de esta casación (pregunta 12); que la Fundación le adeuda a mi mandante las cesantías definitivas (pregunta 13);

Que el demandante inicial cumplió el tiempo de servicio necesario para gozar de su pensión de jubilación (pregunta 14 y 15); que el demandante compareció con puntualidad para atender sus labores sin que la Fundación San Juan de Dios le facilitara tal actividad (pregunta 17); que la Fundación San Juan de Dios, a través de sus Directores le ordenó al demandante inicial seguir asistiendo a cumplir su horario con posterioridad al 16 de octubre de 2001 (preguntas 18 y 19); que la Fundación no le comunicó al demandante la terminación de su contrato de trabajo (pregunta 20). o) La Resolución No, 5950 de 2008 del Ministerio de Hacienda, de los folios 281 a 299 del cuaderno principal, en donde se ordena el pago de unas acreencias a mi mandante. p) La Resolución No. 1224 de 2007 de la Fundación San Juan de Dios, de los folios 386 a 388 del cuaderno principal, en donde se ordena el pago de sueldo básico de noviembre de 1999 a noviembre de 2000, q) La sentencia del 25 de enero de 2008, de los folios 704 a 718 cuaderno principal, en donde el Juzgado Sexto Laboral de Bogotá condena a la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS al pago de acreencias laborales a favor de OSWALDO BORRAEZ, reconociendo el carácter privado de la relación laboral y más allá del 29 de octubre de 2001.

Como errores manifiestos de hecho, indicó: […] (iv) […] no tener como demostrada, estándolo, el tiempo de servicio y la vigencia real del contrato de trabajo de carácter particular, suscrito entre el demandante inicial y la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS para el desempeño del cargo de Auxiliar de Enfermería Nocturno; (v) al no tener como probado, estándolo, que la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS incurrió en actos violatorios de los derechos fundamentales al trabajo, al mínimo vital a la vida y a la seguridad social del trabajador demandante y que por tal razón se hace merecedor al pago de la indemnización moratoria por la no cancelación oportuna de los salarios y demás prestaciones económicas al demandante primigenio;

(vi) por la falta de estimación de medios probatorios documentales auténticos aportados al expediente […] DEMOSTRACIÓN DEL CARGO Arguyó, que la fecha de terminación del contrato de trabajo, definida por el ad quem, no tiene asiento probatorio, dado que no existe en el expediente escrito unilateral o de mutuo acuerdo, ni decisión judicial que lo declare terminado el 29 de octubre de 2001, lo que significa que ante la no existencia de prueba en ese sentido, habrá de tenerse como prueba el escrito de terminación unilateral del contrato de trabajo suscrito por el actor a parir del «15 de diciembre de 2009», sin que pueda afirmar que la sentencia CC SU-484-2008, fijó el 29 de octubre de 2001, como la data de terminación de su contrato, porque además de lo expuesto, él no fue parte dentro de las acciones de tutela que fueron revisadas en la referida sentencia de unificación, para que se aplique dicha calenda de finalización del nexo laboral, por lo que esta no lo cobija.

Igualmente, expresa que el Ministerio de Protección Social ha acreditado que la Fundación San Juan de Dios, jamás obtuvo autorización de suspender los contratos de trabajo; por lo tanto, se presenta el evento establecido en el artículo 140 del CST, «[…] en el que si es por decisión del empleador, sin laborar, el trabajador tiene derecho a la cancelación de sus salarios».

Afirmó, que, por este error de hecho manifiesto, el Tribunal negó las acreencias laborales. Sostuvo, que el error del juez plural se evidencia, por desconocer e ignorar la prueba documental enlistada, lo que lo condujo a predicar que el actor tuvo una vinculación laboral que culminó el 29 de octubre de 2001, cuando es evidente que el accionante continuó laborando en el Hospital San Juan de Dios; así como, por no tener por probada la mala fe de la Fundación empleadora por la omisión del pago de las prestaciones económicas derivadas de la relación laboral.

Expresó, que los medios probatorios documentales enlistados y que fueron ignorados por el Tribunal, acreditan lo siguiente: 1.2.4.1. Los de los literales a, c; d, g, acreditan que el demandante inicial en fecha posterior al 29 de octubre de 2001, solicitó el pago de acreencias laborales como salarios, primas, etc., causadas con posterioridad al 29 de octubre de 2001, el pago de aportes al Sistema de Seguridad Social en Salud, reclamación que basada en el principio de la buena fe que informa las actuaciones de los particulares hacia las autoridades públicas, presume que tales efectivamente se causaron. 1.2.4.2.

Las de los literales b, e, f, nos acreditan sin hesitación alguna que la propia entidad empleadora, es decir la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS por escrito certificó que mi mandante laboró con la entidad más allá del 29 de octubre de 2001, ya que no de otra forma se explica que se estuviese expidiendo constancias con fechas posteriores al 29 de octubre de 2001, de estar vinculado mi prohijado a la Fundación San Juan de Dios, documentos estos que no fueron tachados de falsos por ninguna de las entidades demandadas inicialmente o por la propia Fundación San Juan de Dios, si fuesen espúreas. 1.2.4.3.

La del literal i) nos acredita que efectivamente la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS violó los derechos fundamentales de los trabajadores de la misma, es decir que actuó de mala fe y por tanto se hace acreedora a la indemnización moratoria o lo que es lo mismo a la derivada por el no pago de los salarios y demás prestaciones reclamadas. 1.2.4.4.

La del literal h, o, p, acreditan pagos hechos por la Fundación San Juan de Dios, de acreencias en fechas respecto de las cuales no puede alegarse la supuesta prescripción de las acciones. 1.2.4.5. La de los literales j, k, i, m, n, acreditan documentalmente los hechos que se tuvieron como ciertos en virtud de la confesión ficta o presunta al no presentarse el Representante Legal de la Fundación San Juan de Dios a absolver interrogatorio de parte.

VII. RÉPLICAS COMUNES La Fundación San Juan de Dios en Liquidación manifestó que el recurrente acusa una serie de normas que cita en la proposición jurídica, que no constituyeron el soporte jurídico de la sentencia del ad quem, por lo que no puede existir los errores de hecho endilgados cuando el fallador no las utilizó en su fallo, como tampoco expresó su pensamiento respecto a ellas.

Señaló, que el cargo no puede prosperar, además, porque la demandante al formular el recurso de apelación, no mostró inconformidad con los extremos de la relación laboral, aspecto que era fundamental para que la Corte entrara estudiar el cargo formulado. Bogotá Distrito Capital, consideró, que el cargo no incurre en la violación por vía indirecta de las normas citadas.

Adujo que el recurrente agrupa dos conceptos de violación que no son compatibles, como son «la aplicación indebida», y la «falta de aplicación indebida». Adujo, además, que el actor no puede pretender el pago de acreencias laborales con posterioridad al «21 de septiembre de 2001», dados los efectos que la Corte Constitucional dio a su sentencia en lo atinente a la terminación de los contratos de trabajo en el Hospital San Juan de Dios a partir del 29 de octubre de 2001, configurándose además el fenómeno de la prescripción de los supuestos derechos causados entre 1999 y 2001, por haberse presentado la demanda el 20 de octubre de 2010.

La Beneficencia de Cundinamarca, sostuvo, que la sentencia del Consejo de Estado de fecha 8 de marzo de 2005, por medio de la cual se anulan los Decretos que le dieron vida jurídica a la Fundación San Juan de Dios, cuyos efectos son «ex tunc», retrotrayendo las cosas al estado en que se encontraban antes de la expedición de los actos anulados, es decir, calificando al Hospital San Juan de Dios y al Instituto Materno Infantil como establecimiento público, siendo sus funcionarios empleados públicos.

Indicó, que, como consecuencia de dicha nulidad, se procede a la liquidación de la Fundación, terminando en consecuencia los contratos y convenios que la misma tiene celebrados incluyendo los laborales, por lo que la Beneficencia no puede asumir la garantía de derechos y el cumplimiento de obligaciones contraídas durante la existencia de esta.

VIII. CARGO SEGUNDO Acusó la sentencia del Tribunal: […] (i) de ser violatoria de leyes sustanciales por la causal a que se refiere el artículo 87 del y S.S., modificado por el Decreto reglamentario 528 de 1964 en su artículo 60, numeral 1 0; (ii) por la vía indirecta; (iii) en la modalidad de aplicación indebida de normas sustantivas de carácter laboral de seguridad social, que se indican a continuación;

(iv) al incurrir en error de hecho que aparece manifiesto en los autos, por no tener como demostrada, estándolo, la vigencia de las pretensiones contentivas de los derechos reclamados; (v) por la falta de estimación de medios probatorios documentales auténticos aportados al expediente, con relación a las siguientes normas adjetivas o procesales del C.P. T. y S.S.: Art. 14 numeral 3° (en cuanto permite acompañar con el escrito de demanda pruebas documentales que se tengan), Art. 25 numeral 9° (en cuanto autoriza la petición en forma individualizada y concreta de los medios de prueba), Art. 40 (en cuanto consagra el principio de libertad para los actos del proceso), Art. 51 (en cuanto admite como medios de prueba todos los establecidos en la ley), Art. 61 (en cuanto le otorga al Juez la facultad de formar libremente su convencimiento sobre los hechos aducidos en el proceso) igualmente con relación a las siguientes disposiciones del C.P.C., aplicables a este cargo, en razón a lo dispuesto por el Art. 145 del C.P.T. y S.S. para los eventos de analogía: Art. 174 (en cuanto consagra la obligatoriedad de que toda decisión judicial se funde en pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso), Art. 175 (en cuanto establece los medios de prueba), Art. 177 (que impone a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que invocan), Art. 187 (en cuanto ordena apreciar las pruebas en conjunto), Art. 251 (que enumera los documentos), Art. 252 (que define el documento autentico), Art. 253 (que determina la forma de aportar los documentos), Art. 254 (que determina el valor probatorio de las copias), Art. 258 (que determina la indivisibilidad y alcance probatorio de los documentos), Art. 262 (que establece qué documentos. se consideran públicos), Art 264 (que establece el alcance probatorio de los documentos públicos), Art. 268 (que trata del aporte de documentos privados), Art. 277 (que determina la estimación por el juez de documentos emanados de terceros).

La violación indirecta por error de hecho manifiesto, en la modalidad de falta de aplicación indebida de normas de carácter sustantivo, están contenidas en el Código del Trabajo en los Artículos 3° (en cuanto regula las relaciones de derecho individual del trabajo de carácter particular), 5° (en cuanto define el trabajo), 14 (en cuanto establece el carácter de orden público y la irrenunciabilidad de los derechos laborales), Art. 16 (que trata de los efectos inmediatos y generales, no retroactivos y que no afectan situaciones definidas o consumadas conforme a las leyes anteriores de las normas sobre trabajo por ser de orden público), Art. 22 (en cuanto consagra la definición del contrato de trabajo), Art. 23 (el que contiene los elementos esenciales del contrato de trabajo), Art. 29 (en cuanto consagra la capacidad para celebrar el contrato individual de trabajo), Art. 37 (en cuanto consagra la forma escrita del contrato de trabajo), Art. 39 (que expresa las formalidades del contrato escrito de trabajo), Art. 151 del C.P. T. y S.S., (en cuanto consagra el término de prescripción de las acciones que emanan de las leyes sociales), Art. 488 del C.S.T. (en cuanto consagra la prescripción de las acciones correspondientes a los derechos regulados en el C.S.T), Art 489 C.S.T. (En cuanto establece la manera de interrumpir la prescripción), Las siguientes disposiciones del Código Civil Art. 1495 (en cuanto preceptúa que la prescripción puede ser renunciada tácita o expresamente), Art, 2512 (que define la prescripción), Art. 2513 (que prohíbe declarar la de oficio ) Art. 2514 (que establece la renuncia expresa o tácita a la prescripción) Art. 2515 (que establece la capacidad para renunciar la prescripción), Art, 2517 (en cuanto permite aplicar las reglas de la prescripción a favor y en contra de la Nación, de los Departamentos y de los Municipios);

(vi) el error de hecho incidió en el fallo al negar éste a el demandante inicial las pretensiones alegadas en la demanda con el argumento de que los derechos a que aquellas se refieren, se encuentran prescritas a favor de las entidades demandadas, y en cuanto hace al pago de los factores salariales (prima de antigüedad, prima de alimentación, subsidio de transporte) incrementados; los salarios completos; los incrementos salariales equivalentes al 18.5% anual por los años 2000 a 2004; las primas de Navidad; las primas semestrales; las primas de vacaciones; los intereses a la; las cesantías definitivas, la condena y pago de la indemnización moratoria por el no pago de los salarios incrementados en 18,50/0, incluidos sus factores, los salarios completos, las primas semestrales, las primas de vacaciones, las primas de navidad; la indemnización por la no cancelación oportuna de los intereses a la cesantía; la pensión de jubilación o los aportes pensionales; la indexación de todas las acreencias laborales que la causen.

Como pruebas no consideradas por el fallador de alzada, indicó: a) La reclamación a través de Derecho de Petición de los folios 22 a 25 del cuaderno principal, en donde mi mandante para el 16 de septiembre de 2009 solicita el pago de sus acreencias laborales convencionales. b) El escrito de noviembre 26 de 2002, del folio 36 del cuaderno principal, en donde mi mandante solicita el pago de las acreencias laborales adeudadas. c) El escrito de julio 23 de 2004, del folio 39 del cuaderno principal, en donde mi mandante solicita la pensión de jubilación por haber cumplido los 20 años de servicio a la Fundación San Juan de Dios. d) Los documentos de los folios 58 y 59 del cuaderno principal, en donde se aprecia el pago efectuado a mi mandante por acreencias laborales, cuando de tenerse como terminado el contrato del 29 de octubre de 2001, estaría reconociendo salarios ya prescritos. e) El acta individual de reparto, obrante a folio 61 del cuaderno principal. f) i) El auto en que se admitió la demanda, obrante a folio 64 y 65 y 54 del cuaderno principal. g) Las actas de notificación de los folios 66 a 69 del cuaderno principal. h) La Sentencia SU-484 de 2008, de los folios 125 a 229 del cuaderno principal, dictada por la Corte Constitucional, en cuya parte resolutiva en su numeral segundo, expresó: "DECLARAR la violación de los derechos fundamentales al trabajo, al mínimo vital, a la vida y a la seguridad social de los trabajadores vinculados con la Fundación San Juan de Dios - Hospital San Juan de Dios e Instituto Materno Infantil-.

Por tal razón el derecho al salario y a las prestaciones sociales debe ser protegido y, salvaguardado. i) La Resolución No. 5950 de 2008 del Ministerio de Hacienda, de los folios 281 a 299 del cuaderno principal, en. donde se ordena el pago de unas acreencias a mi mandante, cuando de tenerse como terminado el contrato de trabajo el 29 de octubre de 2001, estaría reconociendo salarios ya prescritos. j) La Resolución No. 1224 de 2007 de la Fundación San Juan de Dios, de los folios 386 a 388 del cuaderno principal, en donde se ordena el pago de sueldo básico de noviembre de 1999 a noviembre de 2000, cuando de tenerse como terminado el contrato de trabajo el 29 de octubre de 2001, estaría reconociendo salarios ya prescritos. k) La Resolución No. 2082 de 2009 del Ministerio de Hacienda, de los folios 1359 a 1370 del cuaderno principal, en donde se ordena el pago de prestaciones sociales a mi mandante, cuando de tenerse como terminado el contrato de trabajo el 29 de octubre de 2001, estaría reconociendo salarios ya prescritos.

Le enrostró al Tribunal como error de hecho [ ] no tener como demostrada, estándolo, la vigencia de las pretensiones contentivas de los derechos reclamados […], al negar las pretensiones alegadas en la demanda, con el argumento de que los derechos en ellas contenidos estaban prescritos. DEMOSTRACIÓN DEL CARGO Explicó, que el error de hecho se evidencia en descocer e ignorar la prueba documental enlistada, la cual demuestra en su conjunto que […] respecto a los reclamos hechos en el petitum de la demanda no se presenta la prescripción de las acciones, en primer término por haberse presentado una renuncia tácita de la misma y por cuanto para las entidades demandadas […] las obligaciones económicas reclamadas tienen origen en la sentencia SU – 484 del 15 de mayo de 2008 proferida por la Corte Constitucional, y por lo tanto mal puede predicarse respecto de ellas la prescripción […].

Dijo, además, que: 2.2.3. En efecto, de acuerdo con lo previsto.en el artículo 1494 del Código Civil, las obligaciones nacen del concurso real de las voluntades plasmadas en los contratos, siendo- así que esta primera fuente de las obligaciones es una acto por el cual una parte se obliga para con otra a dar, hacer o no hacer alguna cosa (Art. 1495 C. Civil), y entre el demandante y la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS, existe efectivamente un -contrato de trabajo (Art. 22 C.S.T.), que originó el pago de una remuneración y otras acreencias de orden económico de origen legal y convencional, Tales acreencias entonces se debían reclamar dentro del lapso a que se refiere el Art. 151 del C.P. T. S.S. en concordancia con el Art, 488 del CTS.

T. 2.2.4. El Tribunal erró al considerar que la prescripción de las acciones había operado en razón a que para el momento en que se radicó la demanda habían transcurrido más de tres años desde la fecha en que terminó la relación laboral dispuesta por la Corte Constitucional en su Sentencia SU-484 del 15 de mayo de 2008, omitiendo los hechos derivados de la prueba documental que confirman la vigencia del vínculo incluso hasta la fecha de presentación de la demanda, como se analizará enseguida: 2.2.5.

El error del Tribunal se deriva de haber considerado en forma extensiva a toda la parte pasiva la aludida inexistencia de la renuncia tácita a la prescripción, a que se refiere el Art. 2514 del Código Civil, y a que con relación a las entidades públicas demandadas olvidó que el pago de las acreencias económicas deprecadas en la demanda inicial surgió de la Sentencia SU 484 del 15 de mayo de 2008 de la Corte Constitucional, expedida meses después de ser radicado el escrito de demanda inicial. […] Refirió, que los medios probatorios que fueron ignorados por el fallador de alzada, acreditan lo siguiente: 2.2.9.1.

Las documentales de los literales d, i, j k, nos demuestran de parte de las entidades demandadas actos manifiestos de reconocimiento de las obligaciones laborales deprecadas en la demanda inicial, los pagos hechos en años recientes (2007, 2008 y 2009), la fuente judicial de donde emerge para los litis consorcios LA NACIÓN -MINISTERIO DE HACIENDA -y CRÉDITO PUBLICO, DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA y BOGOTÁ D.C., la obligación de cubrir a quienes laboraron o laboran en la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS las acreencias causadas por la relación laboral, sin distingo alguno, y a partir de la ejecutoria del fallo que las estableció (Sentencia SU-484 del 15 de mayo de 2008), y de manera incontrovertible infirma lo expuesto por el fallador de segundo grado al considerar que existe la prescripción acerca de las obligaciones reclamadas, las cuales solo se extinguirían para el 15 de mayo de 2011. 2.2.9.2.

La del literal h, nos demuestran la vigencia en la existencia de las acreencias laborales reclamadas, las cuales tienen su origen en el contenido de Sentencia SU-484 de 2008, proferida por la Corte Constitucional. 2.2.9.3. La de los literales e, f, g, nos acreditan los actos de radicación de la demanda, el auto admisorio de la misma y las fechas de notificación a las entidades demandadas para los efectos de interrupción de la prescripción a que se refiere el Art. 90 del C.P,C., aplicable a este evento por mandato del Art. 145 del C.P.T. y S.S. IX.

RÉPLICAS COMUNES La Fundación San Juan de Dios en Liquidación, puntualizó, que el recurrente se equivocó al escoger la vía indirecta, ya que los argumentos jurídicos esgrimidos por el Colegiado son ajenos a ella. Que el cargo debió plantearse por la vía directa en las modalidades de infracción directa, aplicación indebida o interpretación errónea, por ser la controversia de puro derecho.

Concluyó, que el cargo no se ajusta a las exigencias técnicas. Bogotá Distrito Capital, consideró, que el cargo no incurre en la violación por vía indirecta de las normas citadas. Expuso, que el recurrente congrega dos conceptos de violación que son opuestos, tales como «la aplicación indebida», y la «falta de aplicación indebida». Explicó, que la demostración del cargo «no comporta un yerro fáctico, con el carácter de manifiesto, ostensible, de bulto, que sea capaz de quebrar el fallo gravado», por cuanto el Tribunal apreció correctamente las pruebas documentales obrantes en el plenario, de las que se infiere que fue correcta la conclusión del ad quem al considerar que había operado la prescripción. La Beneficencia de Cundinamarca, argumentó, que no hubo falta de aplicación de las disposiciones relacionadas, ya que, lo controvertido por el recurrente, es el haber incurrido el fallador de alzada en el yerro de no dar por demostrada la existencia de un contrato de trabajo de carácter particular entre la accionante y la Fundación San Juan de Dios.

X. CARGO TERCERO Acusó la sentencia del Tribunal: […] (i) de ser violatoria de la ley sustancial a que se refiere el artículo 87 del C.S.T. y S.S., modificado por el Decreto reglamentario 528 de 1964 en su artículo 60 numeral 1°; (ii) por la vía indirecta; (iii) en la modalidad de falta de aplicación de normas sustantivas; (iv) al incurrir en error de derecho consistente en no tener como demostrada, estándolo, la existencia de las Convenciones Colectivas de Trabajo celebradas entre la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS y el Sindicato de Trabajadores de Hospitales, Clínicas, Sanatorios y Consultorios de Bogotá y Cundinamarca "SINTRAHOSCLISAS", de los años 1980, 1982, 1984, 1986, 1988, 1990, 1992, 1994, 1996 y 1998, con las debidas constancias de depósito ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social dentro del término de ley;

(v) prueba documental solemne, cuya omisión en ser considerada, en relación con normas de carácter procesal o adjetivo conformadas por las siguientes disposiciones del C.P.T. y S.S.: Art. 14 numeral 3° (en cuanto permite acompañar con el escrito de demanda pruebas documentales que se tengan), Art. 25 numeral 9° (en cuanto autoriza la petición en forma individualizada y concreta de los medios de prueba), Art. 40 (en cuanto consagra el principio de libertad para los actos del proceso), Art. 51 (en cuanto admite como medios de prueba todos los establecidos en la ley), Art. 61 (en cuanto le otorga al Juez la facultad de formar libremente su convencimiento sobre los hechos aducidos en el proceso), igualmente se consideran violadas las siguientes disposiciones del C.P.C., aplicables a este cargo, en razón a lo dispuesto por el Art. 145 del C.P.T. y S.S. para los eventos de analogía: Art. 174 (en cuanto consagra la obligatoriedad de que toda decisión judicial se funde en pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso), Art. 175 (en cuanto establece los medios de prueba), Art. 177 (que impone a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que invocan), Art. 187 (en cuanto ordena apreciar las pruebas en conjunto), Art. 251 (que enumera los documentos), Art. 252 (que define el documento autentico), Art. 253 (que determina la forma de aportar los documentos), Art. 254 (que determina el valor probatorio de las copias), Art. 258 (que determina la indivisibilidad y alcance probatorio de los documentos), Art. 262 (que establece qué documentos se consideran públicos), Art. 264 (que establece el alcance probatorio de los documentos públicos); por su parte el error de derecho (vi) conllevó a la violación de normas sustantivas, por falta de aplicación, contenidas en el Código Sustantivo del Trabajo en la parte colectiva: Los Artículos 353, subrogado por la Ley 50 de 1990 en su Art. 38, modificado por la ley 584 del 2000 en su art. 10.

Numeral 1° (el cual consagra el derecho de asociación), Art. 354, subrogado por la ley 50 de 1990 en su Art. 39 (que consagra la protección del derecho de asociación), Art. 373 numeral 3° (en cuanto consagra como función general de todo Sindicato la de celebrar Convenciones Colectivas), Art. 374 numeral 3° (que faculta a los Sindicatos para presentar pliegos de peticiones relativos a las condiciones de trabajo ), Art. 467 (en cuanto define a la Convención Colectiva de Trabajo), Art. 468 (en cuanto establece el contenido de las Convenciones Colectivas de Trabajo), Art. 469 (en cuanto establece la forma de toda convención colectiva de trabajo,) Art. 470 (en cuanto estipula la aplicación de la convención colectiva de trabajo), Art. 478 (en cuanto consagra la prórroga automática de la vigencia de las convenciones colectivas de trabajo); igualmente son normas violadas por la vía indirecta la Ley 524 de 1999, en cuanto aprobó el Convenio No. 154 de la OIT, sobre el fomento de la negociación colectiva y lograr el reconocimiento efectivo del derecho de negociación colectiva, en su reunión del día 19 de junio de 1981 realizado en Ginebra;

(vii) violación indirecta de la ley sustancial que tuvo incidencia en la parte resolutiva de la sentencia al haber ésta confirmado el fallo de primera instancia que condenó en unas pretensiones a las demandadas y en otras las absolvió, desconociendo la relación laboral, la verdadera cuantía del salario, y el reconocimiento y pago de la indemnización moratoria.

3.1. PRUEBAS DOCUMENTALES NO APRECIADAS La sentencia del Tribunal omitió considerar o ignoró pruebas documentales solemnes que consisten en las siguientes Convenciones Colectivas de Trabajo depositadas conforme a la ley, celebradas entre la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS y el Sindicato de Trabajadores de Hospitales, Clínicas, Sanatorios y Consultorios de Bogotá y el Departamento de Cundinamarca "SINTRAHOSCLISAS": a) La Convención Colectiva de Trabajo celebrada el 20 de junio de 1980, obrante a folios 976 a 981 del cuaderno principal. b) La Convención Colectiva de Trabajo celebrada el 9 de junio de 1982, obrante a folios 1002 a 1013 del cuaderno principal. c) La Convención Colectiva de Trabajo celebrada el 13 de noviembre de 1984, obrante a folios 994 a 1001 del cuaderno principal. d) La Convención Colectiva de Trabajo celebrada el 23 de abril de 1986, obrante a folios 982 a 988 del cuaderno principal. e) La Convención Colectiva de Trabajo celebrada el 7 de marzo de 1988, obrante a folios 989 a 993 del cuaderno principal. f) La Convención Colectiva de Trabajo celebrada el 27 de febrero de 1990, obrante a folios 957 a 965 del cuaderno principal. g) La Convención Colectiva de Trabajo celebrada el 26 de febrero de 1992, obrante a folios 952 a 956 del cuaderno principal. h) La Convención Colectiva de Trabajo celebrada el 21 de febrero de 1996, obrante a folios 966 a 971 del cuaderno principal. i) La Convención Colectiva de Trabajo celebrada el 26 de marzo de 1998, obrante a folios 972 a 976 del cuaderno principal. j) La certificación obrante a folio 60 del cuaderno principal, la que el Sindicato de Trabajadores SINTRAHOSCLISAS certifica que JOSÉ ABDÓN MILLÁN BARRAGÁN, está afiliado a dicha organización sindical y es beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo, vigente.

Señaló como error de derecho enrostrado al Tribunal, el: [ ] no tener como demostrada, estándolo, la existencia de las convenciones colectivas de trabajo celebradas entre la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS y el Sindicato de Trabajadores de Hospitales, Clínicas, Sanatorios y Consultorios de Bogotá y Cundinamarca “SINTRAHOSCLISAS”, de los años 1980, 1982, 1984, 1986, 1988, 1990, 1992, 1994, 1996 y 1998, con las debidas constancias de depósito ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social dentro del término de Ley […] DEMOSTRACIÓN DEL CARGO Expuso, que, al dejar de apreciar el fallador de segunda instancia las Convenciones Colectivas de Trabajo como prueba documental solemne adecuadamente depositadas, la certificación del sindicato que demuestra la afiliación de Millán Barragán a esa organización sindical y su calidad de beneficiario de las convenciones colectivas, hizo que se le desconocieran «[…] el verdadero término de vigencia de la relación laboral, la cuantía exacta del salario devengado por el actor al desconocer factores salariales de orden convencional, la negativa a conceder el reconocimiento de la indemnización moratoria contemplada convencionalmente».

Argumentó, que cada una de las pretensiones alegadas en la demanda, reclamadas en la apelación y desconocidas por el Colegiado al ignorar la prueba documental solemne, son de obligatorias en su reconocimiento. XI. RÉPLICAS COMUNES La Fundación San Juan de Dios en Liquidación, indicó, que el cargo no está llamado a prosperar, toda vez, que el demandante al formular el recurso de apelación contra la sentencia del juez de primera instancia, no manifestó inconformidad alguna «sobre la aplicación o no de las convenciones colectivas de trabajo», razón por la que no podían ser materia de análisis por parte del ad quem y, en ese orden, no pueden ser examinadas por la Corte.

Finalmente dijo que el Tribunal, contrario a lo afirmado por el recurrente, sí analizó las convenciones colectivas de trabajo al hacer referencia a la pensión de jubilación convencional solicitada por el actor. Bogotá D.C., adujo, que el error de derecho planteado no se traduce en la desatinada contemplación jurídica de la prueba, propia de la interpretación o inaplicación de las normas legales que la gobiernan.

Aseveró, que la prueba ad substantiam actus es aquella con la cual debe demostrarse un hecho y, para la cual, el legislador ha establecido una determinada y especial solemnidad, situación en que no incurrió el ad quem. La Beneficencia de Cundinamarca, dijo, que el actor nunca probó la calidad de trabajador oficial mediante contrato de trabajo con la Fundación. Sostuvo, que la relación de trabajo entre una entidad pública y sus servidores, no la determina el acto jurídico de su vinculación, sino la naturaleza jurídica de la entidad.

Argumentó, que el cargo debía ser desestimado teniendo en cuenta que los servidores públicos no pueden elevar pliegos de peticiones ni celebrar convenciones colectivas, por mandato expreso del artículo 416 del CST. XII. CONSIDERACIONES En el presente caso, el recurrente demandó a fin de declarar la existencia de un contrato de trabajo entre él y la Fundación San Juan de Dios, desde el 9 de febrero de 1984 al 24 de julio de 2004, desempeñando el cargo de «Auxiliar de Enfermería Nocturno», en el Hospital San Juan de Dios.

El Tribunal consideró, que de conformidad con la sentencia del Consejo de Estado de fecha 8 de marzo de 2005, mediante la cual declaró la nulidad de los Decretos 290 y 1374 de 1979, y del 371 de 1998 que le dieron vida jurídica a la Fundación San Juan de Dios y, en aplicación del principio de la presunción de legalidad de los actos administrativos, las situaciones jurídicas consolidadas en vigencia de los actos anulados, no podían ser afectadas por tal declaratoria de nulidad, y en ese sentido, encontrándose demostrado que la relación laboral que ató al demandante con la Fundación comenzó el 9 de febrero de 1994, con anterioridad a la sentencia del Máximo Órgano de lo Contencioso Administrativo, le eran aplicables las normas del Código Sustantivo del Trabajo, por cuanto para esa precisa calenda, la naturaleza jurídica de la fundación era de derecho privado.

Hecho el anterior razonamiento, y soportado en la sentencia CC SU – 448 de 2008 de la Corte Constitucional, consideró, que la fecha de terminación de la relación de trabajo fue el 29 de octubre de 2001, criterio que acogía, ya que quedó acreditado que a partir del 21 de septiembre de 2001, el Hospital San Juan de Dios cerró sus instalaciones, al servició público, y que demás, el actor no demostró la prestación de servicios con posterioridad a esa fecha y hasta la calenda indicada en la demanda; no obstante, dijo que, los derechos prestacionales y salariales causados en el periodo comprendido entre el año 1999 al 29 de octubre de 2001, se encontraban afectados por el fenómeno de la prescripción, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 151 del CPTSS, teniendo en cuenta que la demanda fue presentada el 20 de octubre de 2010.

Se refirió a la pensión de jubilación, señalando, que no cumplía el accionante con los requisitos convencionales para acceder a ella y, que, además, le fueron pagados los aportes al Sistema Integral de Seguridad Social. El recurrente muestra inconformidad en los tres cargos formulados y orientados por senda indirecta, porque considera en el primero, que sí estaban acreditados los extremos de la relación de trabajo en la forma acreditada en el líbelo genitor, por cuanto la fecha de terminación del contrato de trabajo señalada por el ad quem, no tiene sustento probatorio, no pudiéndose afirmar entonces, que la sentencia CC SU-484-2008 fijó el 29 de octubre de 2001, como la fecha de terminación de su contrato.

En el segundo cargo, atacó el juicio del Tribunal sobre la prescripción de las acreencias laborales, razonando, que, se había presentado una renuncia tácita de la misma y, además, porque las obligaciones económicas solicitadas tenían su nacimiento en la sentencia CC SU – 484 de 2008 de la Corte Constitucional, y por lo tanto no puede existir prescripción respecto de ellas.

En el cargo tercero, le endilga al Colegiado un error de derecho por no apreciar las convenciones colectivas de trabajo, omisión que condujo se le desconociera el real término de vigencia de la relación laboral, las verdaderas cuantías del salario devengado, los factores salariales convencionales y la sanción moratoria. Frente a la situación que se plantea, la Corte tiene consolidada una línea jurisprudencial según la cual, la naturaleza jurídica del vínculo laboral de los empleados de la Fundación San Juan de Dios, siempre ha sido de empleado público, dado los efectos ex tunc de la sentencia de fecha 8 de marzo de 2005, es decir, desde la expedición de los actos administrativos anulados, así lo advirtió, justamente para el caso de la Fundación llamada a juicio, en la sentencia SL 17428-2016, cuando aseveró: “Tampoco es de recibo el argumento que los servidores de la Fundación San Juan de Dios solo serían empleados públicos a partir de la declaratoria de nulidad de los decretos de creación del Centro Hospitalario, es decir, desde el año de 2005, en tanto por sabido se tiene, que las sentencias de nulidad del Consejo Estado producen efectos ex tunc, esto es, desde la expedición de los actos administrativos anulados, luego ello significa que la naturaleza jurídica del vínculo laboral de la actora siempre ha sido la de empleada pública.” En la misma providencia, se dejó sentada la posición actual de la Corte, con relación a la sentencia CC SU – 448 de 2008 de la Corte Constitucional, cuando se dijo: Ahora, en cuanto a que los derechos de los trabajadores que pudieran haber tenido sus relaciones laborales como privadas, regidas por contratos de trabajo, deben prevalecer por sobre todo, para lo cual, la recurrente cita la sentencia SU-484 de 2008, para la Sala es claro que al anularse los Actos de creación de la entidad, los efectos de esa declaratoria no hacen retrotraer sus efectos, es decir, estos son hacía el futuro, tal como se pregona del efecto general de las leyes.

Lo que sucede es que esa sentencia, al igual que el auto 286 de junio 23 de 2016, emanado de la Corte Constitucional, como resultado del seguimiento que se hace a la misma, deja a salvo los derechos adquiridos por los trabajadores de la Fundación pero en ningún momento indica, como lo quiere hacer ver la recurrente, que los empleados de la Fundación sean trabajadores oficiales o del sector privado.

Deja a salvo los derechos de todos, incluidos los empleados públicos. Si lo anterior no fuera suficiente, en el auto mencionado, la Corte Constitucional indica: En relación con las decisiones judiciales proferidas con posterioridad a la Sentencia SU-484 de 2008, ADVERTIR que sólo se podrán reconocer derechos por relaciones laborales o prestación de servicios, teniendo en cuenta que, en todo caso, dichas relaciones sólo pudieron tener como vigencia máxima las fechas indicadas en los numerales cuarto y quinto de la parte resolutiva de la sentencia de unificación. Se refiere allí al numeral cuarto de la sentencia SU ya indicada, en la que se dijo:

CUARTO. En relación con el establecimiento de la Fundación San Juan de Dios, HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS, la Corte Constitucional DECLARA que quedaron terminadas el 29 de octubre de 2001: 4.1. Todas las relaciones de trabajo vigentes para esa fecha que hayan tenido como causa un contrato de trabajo o un nombramiento y posesión; y que se regían respectivamente por el Código Sustantivo del Trabajo y las normas complementarias – incluida la ley 6 de 1945- ó por la ley y el reglamento.

De igual manera, tiene adoctrinado la Corte, que de conformidad con lo decidido por el Consejo de Estado en la sentencia de fecha 8 de marzo de 2005, mediante la cual se declaró la nulidad de los Decretos 290, 1374 de 1979 y 371 de 1998, el Hospital San Juan de Dios de la Fundación San Juan de Dios, está ubicado en el sub sector público de la salud, regulado por la Ley 10 de 1990, cuyo artículo 26 en su parágrafo establece que « Son trabajadores oficiales, quienes desempeñen cargos no directivos destinados al mantenimiento de la planta física hospitalaria, o de servicios generales en las mismas instituciones», y que por servicios generales se entienden «aquellas actividades relacionadas con aseo, vigilancia, cafetería, manejo de vehículos y suministro de elementos requeridos por las distintas dependencias de los hospitales públicos».

(Sentencia SL 5170 - 2017). Conforme a lo expuesto, teniendo en cuenta la jurisprudencia reiterada y pacífica de la Corte, a la que ya se hizo referencia, la Sala advierte, que a partir de una premisa equivocada por el inadecuado entendimiento de los efectos de la decisión del Máximo Órgano de lo Contencioso Administrativo de Fecha 8 de marzo de 2005, el fallador de alzada tuvo como privado el vínculo entre el actor y la Fundación San Juan de Dios, en aplicación del principio de la presunción de legalidad de los actos administrativos, por cuanto conforme a su razonamiento, las situaciones jurídicas consolidadas en vigencia de estos, no pueden afectarse por la nulidad decretada en la sentencia del Consejo de Estado, rigiéndose la vinculación por las normas del CST.

Así las cosas, como en los cargos formulados el recurrente parte de la misma inferencia del Colegiado respecto al carácter privado de la relación laboral, cualquiera fuera la tesis planteada no puede tener acogida por la Sala, dada la posición jurisprudencial de la Corporación y, por ende, luce infructuoso verificar si el Tribunal valoró o no las pruebas relacionadas, o constatar si desatendió una prueba solemne como lo sostiene en el cargo tercero, esto último en atención a que al ser los servidores de la Fundación San Juan de Dios empleados públicos dados los efectos de la sentencia de nulidad del Consejo de Estado de fecha 8 de marzo de 2005, no le eran aplicables las convenciones colectivas, pues el cargo de «Auxiliar de Enfermería Nocturno » desempeñado por el actor, no era de los destinados al mantenimiento de la planta hospitalaria o de servicios generales que son trabajadores oficiales de conformidad con lo establecido en el parágrafo del artículo 26 de La ley 10 de 1990.

Ahora bien, en cuanto a la fecha de terminación del contrato establecida por el colegiado -29 de octubre de 2001-y que el recurrente asegura que no tiene sustento probatorio, debiéndose tener como vigente la relación laboral conforme a los extremos indicados en la demanda, es decir, más allá de esa específica calenda, sin que pueda afirmarse que la sentencia CC SU-484-2008, fijó esta data como extremo final del contrato, lo cierto es, que el fallador de segunda instancia no podía desconocer las decisiones que a través de sentencias de unificación emitió la Corte Constitucional, particularmente sobre la fecha en que se entenderían finalizadas las relaciones laborales del establecimiento «Fundación San Juan de Dios, Hospital San Juan de Dios», postura que se ajusta a la posición actual de la Corte, tal como se dejó claro al inicio de estas consideraciones; juicio que además es totalmente jurídico, no cuestionable por la vía optada por el censor.

Sumado a lo dicho en delantera, si bien es cierto que en la sentencia CC SU-484-2008 no fue parte el actor, no lo es menos que en la misma se estableció de manera expresa que los efectos de la decisión cobijaría a todos los servidores de la Fundación, con excepción de quienes ya hubieran obtenido por vía judicial o administrativa el reconocimiento de los derechos pretendidos.

En lo que hace referencia a la inconformidad sobre la prescripción planteada por el recurrente en el cargo segundo, resulta claro para la Sala, que dada la Naturaleza de la Fundación San Juan de Dios y el carácter de sus servidores como empleados públicos y excepcionalmente trabajadores oficiales y, los efectos de la sentencia del Consejo de Estado de fecha 8 de marzo de 2005, no podía el Tribunal hacer consideración alguna sobre la prescripción de unos derechos surgidos de un contrato de trabajo que nunca existió. Por lo expuesto, los cargos no prosperan.

Las costas serán a cargo del recurrente. Se fijan las agencias en derecho en la suma de tres millones setecientos cincuenta mil pesos ($3.750.000,00), que se incluirán en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. XIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Fija Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el treinta y uno (31) de julio de dos mil doce (2012), en el proceso ordinario adelantado por JOSÉ ABDÓN MILLÁN BARRAGÁN, contra la NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, el DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, BOGOTÁ DISTRITO CAPITAL, la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA y la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS EN LIQUIDACIÓN. Costas como se indicó en la parte motiva.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 21 SCLAJPT-10 V.00