CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL3916-2022 Radicación n.° 86726 Acta 38 Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil veintidós (2022). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por GINA MARÍA CORINALDI VICINI, contra la sentencia proferida el veintiséis (26) de noviembre de dos mil dieciocho (2018), por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, en el proceso que le promovió al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN hoy PAR ISS administrado por la FIDUAGRARIA S. A. y FIDUPREVISORA S. A., al FONDO DE PENSIONES PÚBLICAS DE NIVEL NACIONAL – FOPEP, al que se vinculó a FIDUCIARIA POPULAR S. A. como liquidadora de la ESE FRANCISCO DE PAULA SANTANDE y a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP.
Radicación n.° 86726 SCLAJPT-10 V.00 2 Se reconoce personería para actuar a los doctores Graciela Estefeen Quintero y Jorge Merlano Matiz, como apoderados de los Patrimonios Autónomos de Remanentes de la ESE Francisco de Paula Santander y del ISS en Liquidación, respectivamente, en los términos y para los efectos de los memoriales que obran en el expediente digital de la Corte.
I.
ANTECEDENTES Gina María Corinaldi Vicini llamó a juicio a ISS en liquidación y al Fopep, para que se declarara la existencia de un contrato realidad «en su condición de supernumeraria, por el tiempo comprendido entre el 14 de junio de 1982 hasta el 14 de julio de 1983, cuando laboró como médico de la Clínica del ISS en la ciudad de Cúcuta, en el cargo de Profesional de Apoyo de la planta de personal de trabajadores oficiales»; que como consecuencia, por haber laborado más de 20 años para la entidad, solicitó que se le reconociera la pensión de jubilación, conforme el artículo 19 del Decreto 1653 de 1977.
Narró que se vinculó mediante varios contratos de prestación de servicios desde el 14 de junio de 1982; que posteriormente desde el 19 de octubre de 1983 hasta el 25 de junio de 2003, fecha en que fue incorporada a la ESE Francisco de Paula Santander; que nació el 28 de septiembre de 1955, por lo que en el 2005 cumplió 50 años. Dijo que mediante el Decreto Ley 1750 de 2003 se escindió el ISS y se crearon las ESE; que era beneficiaria de Radicación n.° 86726 SCLAJPT-10 V.00 3 la CCT suscrita por dicho Instituto y el sindicato; que fue trasladada a la ESE Francisco de Paula Santander, en donde laboró desde junio de 2003 hasta el 28 de febrero de 2006; que mediante la Resolución n.° 0439 del 13 de marzo de 2006, se le reconoció su derecho pensional a partir del 1° de marzo de 2006, conforme al Decreto 1653 de 1977, con acumulación de tiempos en el sector oficial, pero sin tenerle en cuenta el tiempo que trabajó como supernumeraria.
Adujo que se le liquidó la mesada con el 75 % del promedio de los últimos 10 años y no como correspondía con el 100 % del último año; que igualmente cumplió los requisitos para la pensión del artículo 98 del acuerdo convencional que se encontraba vigente; que las accionadas le debían reajustar su prestación porque eran las responsables; que se le adeudaba el equivalente al 25 % de la misma (f.° 167 a 176, 1er cuaderno).
Las demandadas se opusieron a las pretensiones y, frente a los hechos, El Fopep dijo que ninguno le constaba. Propuso como excepciones perentorias, las de falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de la obligación y la innominada (f.° 214 a 224, ibidem). Fidupopular liquidadora de la ESE Francisco de Paula Santander, vinculada mediante proveído del 2 de octubre de 2014 (f.° 315 ib.), solo aceptó que mediante el Decreto Ley 1750 de 2003 se escindió el ISS y se crearon unas ESE; en cuanto a los demás afirmó que unos no eran ciertos y que Radicación n.° 86726 SCLAJPT-10 V.00 4 otros no le constaban.
Planteó como excepciones de fondo, las de cumplimiento exclusivo en el contrato de fiducia mercantil, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe y carencia del derecho reclamado (f.° 352 a 357, ibidem). La UGPP integrada al trámite por auto del 27 de marzo de 2015 (f.° 370, cuaderno n.° 2), «en defensa del ISS en liquidación», negó unos y dijo que los demás no le constaban por tratarse de terceros.
Propuso como medios exceptivos los de prescripción, e inexistencia de la obligación reclamada (f.° 411 a 419, ibidem). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cúcuta, el 15 de julio de 2016, declaró probada la excepción de prescripción propuesta por la UGPP y absolvió a las demandadas (acta f.° 473 a 474, en concordancia con el CD f.° 472, cuaderno n.° 2).
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al decidir la apelación de la accionante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, el 26 de noviembre de 2018, resolvió: Radicación n.° 86726 SCLAJPT-10 V.00 5 PRIMERO: REVOCAR el numeral primero de la sentencia […].
SEGUNDO: CONFIRMAR […] en lo demás.
TERCERO: Condenar en costas de segunda instancia a la demandante. Dijo que debía determinar: i) si operó la prescripción respecto a la declaratoria de contrato de trabajo realidad por el tiempo de servicio que prestó la convocante como supernumeraria del ISS, con fundamento en el cual pretendía el reajuste de su pensión de jubilación; ii) si existió un contrato de realidad entre el 14 de junio de 1982 y el 14 de julio de 1983 y, iii) si aquélla tenía derecho al reajuste reclamado, en aplicación del artículo 19 del Decreto 1653 de 1977 o, subsidiariamente, conforme al artículo 98 de la CCT.
Razonó frente al primer tópico, que la decisión no se encontraba ajustada al principio lógico que debía regir las actuaciones judiciales en lo que concierne con las excepciones, en razón a que no era posible determinar su prosperidad, si previamente no se establecía el derecho; que, además, la existencia jurídica de un hecho podía demandarse en cualquier momento y únicamente operaba la prescripción sobre aquellos susceptibles de extinguirse por el paso del tiempo.
Adujo que por ello revocaría el numeral primero de la decisión apelada, «pues lo que correspondía (inicialmente) era establecer si se daban los presupuestos para declarar la existencia del contrato realidad entre la demandante con el ISS, entre el 14 de junio de 1982 y el 14 de julio de 1983». Radicación n.° 86726 SCLAJPT-10 V.00 6 Expuso que la señora Corinaldi Vicini prestó sus servicios al ISS como médico general supernumerario en los siguientes periodos: […] del 26 al 29 de mayo 1982, f.° 15 a 16; 14 de junio al 2 de julio de 1982, f.° 13 y 14; 5 de julio al 3 de agosto de 1982, f.° 17 y 18; 16 de agosto al 14 de septiembre de 1982 f.° 19 y 20; 5 al 9 de octubre de 1982 f.° 21 y 22; 9 al 11 diciembre de 1982 f.° 23 y 24; 7 al 24 de enero de 1983 f.° 25 y 26; 20 de abril al 19 de mayo de 1983 f.° 27 y 28; 20 al 25 de junio de 1986 (sic) f.° 29 a 30; 27 de junio al 19 de julio de 1983 f.° 31 y 33.
Estimó necesario referirse a naturaleza jurídica a los servidores que prestaban servicios a esa entidad, por cuanto, para la época, el régimen legal era el establecido en el artículo 3° del Decreto 1651 a 1977, el cual reprodujo; que de acuerdo con tal norma, el cargo de médico supernumerario que desempeñó se encontraba dentro de la categoría de funcionarios de la seguridad social, vinculados a la administración mediante una regulación legal y reglamentaria, es decir, se trataba de una empleada pública.
Explicó que únicamente podría predicarse la existencia de un contrato de trabajo «para el periodo comprendido del 14 de junio de 1982 al 14 de julio de 1984 si hubiese tenido la condición de trabajador oficial al realizar labores de aseo o jardinería, electricidad, senaduría, mecánica, cocina, lavandería, costura, planchado, transporte», lo cual no ocurrió. Reflexionó que «si las normas vigentes para la época en que se reclamaba la existencia del contrato establecieron para Radicación n.° 86726 SCLAJPT-10 V.00 7 los trabajadores del ISS una categoría especial de funcionarios de la seguridad social, no era posible que prosperara la pretensión de la demandante respecto de ello», en razón a las funciones que desempeñó; que si bien esa clasificación desapareció con la sentencia CC C579-1996, que declaró inexequible los artículos 3° del Decreto 1651 a 1977, reafirmado por el 235 de la Ley 100 de 1993, la misma tuvo efectos hacia el futuro, por lo que tenía aplicabilidad para situaciones de hecho que se originaron antes del 19 de noviembre de 1996.
Afincó su conclusión en la sentencia CSJ SL, 27 may. 2004, rad. 22109, la cual reprodujo en el aparte pertinente, e indicó que no había lugar a declarar la existencia del contrato de trabajo procurado. Refirió, que mediante la Resolución n.° 043 del 13 de marzo de 2005 (f.° 7 a 10, del expediente), «la ESE Francisco de Paula Santander le reconoció una pensión de jubilación equivalente al 75 % del IBL de los últimos 10 años de servicio» por haber laborado más de 20 años en distintas entidades de derecho público, esto es, «en la ESE Hospital Regional Suroriental del 30 de marzo de 1981 al 30 de marzo de 1981 (1 año); en el ISS del 19 de octubre de 1983 al 25 de junio de 2003, (19 años 8 meses y 7 días), y en la ESE Francisco de Paula Santander del 26 de junio de 2003 al 28 de febrero de 2006 (2 años 8 meses y 6 días)».
Anotó que para efectos de la aplicación del artículo 19 del Decreto 1653 de 1977, debía tenerse en cuenta que el Radicación n.° 86726 SCLAJPT-10 V.00 8 reconocimiento de la pensión de jubilación especial para quiénes fueron funcionarios de la seguridad social, operaba en caso de que se hubiera prestado 20 años de servicios en esa calidad; que, no obstante, la accionante lo hizo «desde el 19 de octubre de 1983 al 19 de noviembre de 1996, es decir, durante 13 años, un mes y un día», por lo que no tenía derecho a esa prestación con fundamento en esa normativa; que ni siquiera computando el tiempo de vinculación como supernumerario entre mayo de 1982 y junio de 1983, podría acceder a tal prerrogativa.
Asentó, frente a la aplicación del artículo 98 de la CCT 2001-2004 (f.° 77 a 147 del expediente), que exigía para beneficiarse de la prestación extralegal, «que el trabajador oficial cumpliera 20 años de servicios continuos y discontinuos y 55 de edad»; que no obstante, en el acto administrativo n.° 043 del 13 de marzo de 2005, se advertía que la actora prestó sus servicios al ISS desde el 19 de octubre de 1983 al 25 de junio de 2003, es decir, por 19 años, 8 meses y 7 días, por lo que tampoco cumplía con el presupuesto exigido en la norma convencional.
Agregó que si bien, en virtud del Decreto 1750 de 2003, la servidora pasó sin solución de continuidad a la ESE Francisco de Paula Santander, desde el 26 de junio de 2003 hasta el 28 de febrero de 2006, en ese periodo tenía la condición de empleada pública en razón del cargo desempeñado como médico; que por ello ese tiempo no era computable para efectos del reconocimiento de la pensión convencional, en razón a que únicamente le era aplicable a Radicación n.° 86726 SCLAJPT-10 V.00 9 los trabajadores oficiales (acta f.° 93, en relación con el CD f.° 92, ibidem).
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la accionante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Sala, […] case parcialmente la sentencia, en cuanto en el numeral segundo confirmó la […] apelada. Para que, en sede […] de instancia, revoque la [del Juzgado] y, en su lugar, condene al reconocimiento de la pensión de jubilación convencional, como fue solicitada en el libelo inicial.
La confirme en todo lo demás (sic) y, provea lo correspondiente en costas (demanda de casación, cuaderno digital de la Corte). Con tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación, que fue replicado por Fidupopular y Fiduagraria en calidad de voceras y administradoras del PAR de la ESE Francisco de Paula Santander y del PAR ISS, respectivamente.
VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de violar por la vía indirecta, en el concepto de la aplicación indebida, los artículos «3° del Decreto 1651 de 1977; 19 del Decreto 1653 de 1977; […] 17, 18 y 19 del Decreto 1750 de 2003; 1° del Decreto 2148 de 1992; 5° del Decreto 3135 de 1968; 36 de la Ley 100 de 1993; Radicación n.° 86726 SCLAJPT-10 V.00 10 467, 468 y 469 del CST; 53 y 55 de la CP», como consecuencia de los siguientes errores de hecho: 1.
No dar por demostrado estándolo, que la demandante prestó sus servicios al [ISS] durante más de 20 años. 2. No dar por demostrado, estándolo que en vigencia de Cláusula 98 de la [CCT] se extendía a la demandante. 3. Dar por demostrado, sin estarlo, que la pensión de la demandante era equivalente a un 75 % del IBL, correspondiente a los [10] últimos años de servicios. 4.
No dar por demostrado, estándolo que […] era equivalente al 100 % del IBL del promedio de los dos últimos años de servicio. 5. Dar por demostrado, sin estarlo, que la convención colectiva de trabajo exige para la jubilación de las mujeres, una edad de 55 años. 6.No dar por demostrado, estándolo, que la edad contemplada en la [CCT] (2001-2004) para la jubilación de las mujeres es de 50 años.
Afirma que dichos yerros fueron producto de la errónea apreciación de la cláusula 98 de la CCT 2001-2004, celebrada entre el ISS y el sindicato (f.° 77 a 147 del expediente), así como por la falta de apreciación de su registro civil de nacimiento (f.° 4, ibidem). Asevera que el colegiado dedujo con equivocación, que […] prestó sus servicios a favor del [ISS] como médico general, como supernumeraria en los siguientes períodos: del 26 al 29 de mayo de 1982 (f.° 15 a 16); del 14 de junio a 2 de julio de 1982 (f.° 13 y 14); a partir del 5 de julio al 2 de agosto de 1982 (f.° 17 y 18); del 16 de agosto al 14 de septiembre de 1982 (f.° 19 y 20); del 5 al 9 de octubre de 1982 (f.° 211 y 22); del 9 al 11 de diciembre de 1982 (f.° 23 y 24); del 7 a 24 de enero de 1983 (f.° 25 y 26); del 20 de abril al 19 de mayo de 1983 (f.° 27 y 28); del 20 de junio al 25 de junio de 1986 (sic) (f.° 29 y 30) y, a partir del 27 de junio al 19 de julio de 1983 (f.° 31 y 33), pero no reconoció la totalidad del tiempo de servicios por cuanto no encontró demostrada la existencia de un contrato de trabajo oficial.
Radicación n.° 86726 SCLAJPT-10 V.00 11 Sin embargo, sí concluyó que […], para ese entonces había prestado servicios a favor de la entidad demandada como médico general por todo ese tiempo. Sostiene que de las resoluciones que tuvo en cuenta el juzgador de la apelación para el efecto, se colige que acumuló un tiempo de servicios superior a 20 años, «presupuesto fáctico de lo acordado en la [CCT] para quienes dentro de su vigencia tuvieren la condición de trabajador oficial.
En ningún momento, que entre el 26 de mayo de 1982 a 19 de julio de 1983, la hubiera tenido como lo entendió el Tribunal (sic)». Asegura que la suma de tiempos que laboró para el ISS «obligan a concluir que […] prestó sus servicios a la demandada, por más de 20 años al 25 de junio de 2003»; que dicho juzgador se equivocó también en cuanto a la edad, al apreciar la Cláusula 98, que exige para la jubilación de las mujeres 50 años edad y no 55, como erróneamente lo dispuso; que en ese orden, […] al haber consolidado su derecho convencional al 25 de junio de 2003 y la edad la cumplió el 28 de septiembre de 2005, su pensión debe integrarse con el cien por ciento (100 %) del promedio mensual de lo percibido en los dos últimos años de servicios, que sin lugar a duda emerge como la condición más beneficiosa para la demandante.
Colige que «los errores de hecho, además de ser evidentes, tienen efectos trascendentales sobre la sentencia impugnada; que además tanto en su aspecto fáctico como jurídico, en juicio de comparación, corresponde al precedente Constitucional de las sentencias CC C314-2004; SU897-2012 y SU086-2018» (demanda de casación, ibidem). Radicación n.° 86726 SCLAJPT-10 V.00 12 VII.
RÉPLICA Fidupopular en calidad de vocera y administradora del PAR de la ESE Francisco de Paula Santander (hoy liquidada), afirma que el cargo no tiene vocación de prosperidad, en primer lugar, porque presenta defectos técnicos imposibles de superar, y en segundo, debido a que: i) no se acreditó que la actora fuera trabajadora oficial para hacerse acreedora a sus beneficios, ni que los tiempos que prestó al ISS superaran los 20 años de servicios; que se estableció que era empleada pública y que no completó el tiempo requerido en el acuerdo convencional para gozar de dicha prerrogativa extralegal; ii) si bien la accionante, en virtud de lo establecido en el Decreto 1750 de 2003, pasó sin solución de continuidad a la ESE Francisco de Paula Santander, desde el 26 de junio de 2003 hasta el 28 de febrero de 2006, en ese período tenía la condición de empleada pública, ya que se desempeñó como médico, por lo que este tiempo no es computable para efectos del reconocimiento de la pensión extralegal, pues solo es aplicable a los trabajadores oficiales; iii) el Tribunal no incurrió en equivocación, toda vez que, para tener derecho a que se le concediera la prestación contenida en tal disposición, la accionante requería 20 años de servicios, mientras tuviera la condición de trabajador oficial;
Radicación n.° 86726 SCLAJPT-10 V.00 13 iv) aquél tampoco desconoció ningún derecho adquirido, en tanto, para el 26 de junio de 2003, fecha de entrada en vigor del Decreto 1750 de 2003, cuando operó el cambio de la naturaleza jurídica del vínculo de trabajador oficial a la de empleado público y la reclamante quedó incorporada a la planta de personal de la ESE, no había cumplido el requisito convencional referente al tiempo de servicios como «trabajador oficial ( ) continuos o discontinuos a/ ISS» para acceder a la prestación; v) la recurrente solo cita la convención colectiva de trabajo y el registro civil de nacimiento, dejando de lado las demás pruebas que hacen parte del proceso, de las que se concluye que no cumplió con el tiempo de servicios requerido, ni gozó de la calidad de trabajadora oficial para ser beneficiaria de la pensión extralegal; vi) el juez plural valoró las pruebas y las sopesó sin fraccionarlas, de acuerdo con su misión como director del proceso, respetando el derecho de defensa y el equilibrio entre las partes (escrito de réplica, cuaderno de la Corte expediente digital).
El patrimonio autónomo de remanentes ISS, cuyo vocero y administrador es Fiduagraria, solicita que no se quiebre la sentencia de segundo grado, por existir grave falla en su técnica, tanto en la forma como en el fondo. Manifiesta que, en todo caso, cuando la reclamante era beneficiaria de la convención colectiva, no había cumplido Radicación n.° 86726 SCLAJPT-10 V.00 14 ninguno de los requisitos para pensionarse (tiempo y edad); que el acuerdo convencional dejó de cubrirla en el momento en que ocurrió la escisión del ISS y la creación de las ESE (25 de junio de 2003), a partir del cual dejó de ser trabajadora del ISS y pasó a ser empleada pública de la ESE Francisco de Paula Santander, de acuerdo con el Decreto 1750 de 2003 (oposición ibidem).
VIII. CONSIDERACIONES Asevera la impugnante que siendo cierto que el mismo Tribunal no reconoció la totalidad del tiempo de servicios, por cuanto no encontró demostrada la existencia de un contrato de trabajo oficial, por los lapsos comprendidos entre el 26 de mayo de 1982 y el 19 de julio de 1983, también lo es que concluyó: «que para ese entonces había prestado servicios a favor de la entidad demandada como médico general por todo ese tiempo (sic)»; que en ese orden, en realidad prestó sus servicios al ISS por más de 20 años al 25 de junio de 2003 y al haber completado la edad el 28 de septiembre de 2005, su pensión debe integrarse con el 100 % del promedio mensual de lo percibido en los dos últimos años de servicios.
Sin embargo, advierte la Sala que la recurrente no se aproxima al objetivo que se propuso en la formulación del alcance de la impugnación, al omitir realizar la confrontación entre lo que objetivamente describen los medios de prueba a que hace referencia y lo que de ellos infirió el Tribunal, así como al dejar de denunciar como mal valoradas las documentales de f.° 7 a 10 y 15 a 33 del plenario, que Radicación n.° 86726 SCLAJPT-10 V.00 15 contienen la Resolución mediante la cual la ESE le concedió la pensión de jubilación y los actos administrativos por los cuales el ISS la nombró como supernumeraria y provisional, de las que juzgador coligió: i) que no tenía derecho al reajuste pensional que reclamaba, porque el cargo de médico supernumerario que desempeñó entre el 14 de junio de 1982 y el 14 de julio de 1983 se encontraba dentro de la categoría funcionarios de la Seguridad Social, vinculados a la administración mediante una regulación legal y reglamentaria, es decir, se trataba de una empleada pública; ii) que prestó sus servicios como funcionario de la seguridad social «desde el 19 de octubre de 1983 al 19 de noviembre de 1996, es decir, durante 13 años, un mes y un día», por lo que no podía beneficiarse de la pensión de jubilación especial, en aplicación del artículo 19 del Decreto 1653 de 1977, que exigía haber prestado 20 años de servicios en esa calidad, ni siquiera computando el tiempo que estuvo como supernumeraria entre mayo de 1982 y junio de 1983; iii) que la pensión que le reconoció la ESE Francisco de Paula Santander, equivalente al 75 % del IBL de los últimos 10 años de servicio, fue por haber laborado más de 20 años en distintas entidades de derecho público; iv) que tampoco cumplía con los presupuestos del artículo 98 de la CCT 2001-2004, pues conforme a la Resolución n.° 043 del 13 de marzo de 2005, prestó sus Radicación n.° 86726 SCLAJPT-10 V.00 16 servicios al ISS desde el 19 de octubre de 1983 hasta el 25 de junio de 2003, es decir, por 19 años, 8 meses y 7 días; v) que, si bien pasó sin solución de continuidad a la ESE Francisco de Paula Santander, desde el 26 de junio de 2003 hasta el 28 de febrero de 2006, en virtud del Decreto 1750 de 2003, ese tiempo no era computable para efectos del reconocimiento de la pensión extralegal, debido a que tuvo la condición de empleada pública, en vista del cargo que desempeñó como médico, en tanto el acuerdo convencional únicamente le era aplicable a los trabajadores oficiales.
En efecto, en contraste, la acudiente en casación se limitó a afirmar que el sentenciador expuso que entre el 26 de mayo de 1982 y el 19 de julio de 1983, «prestó sus servicios al ISS como médico general supernumerario», argumento que estimó suficiente para tener por cumplido el requisito de 20 años de servicios al ISS, al 25 de junio de 2003, más la edad de 50 años, exigidos por el artículo 98 del acuerdo convencional, sin detenerse a examinar que el Tribunal también indicó que en durante ese periodo «se encontraba dentro de la categoría funcionarios de la Seguridad Social, vinculados a la administración mediante una regulación legal y reglamentaria, es decir, se trataba de una empleada pública».
Lapso que, de todas maneras, sin lugar a dudas, no podía computarse para efectos del reconocimiento de la pensión extralegal pretendida, debido a que el acuerdo convencional únicamente le era aplicable a los trabajadores Radicación n.° 86726 SCLAJPT-10 V.00 17 oficiales. En consecuencia, por la ostensible omisión de ataque a los genuinos soportes de la sentencia refutada, esta sigue soportada en las inferencias fácticos probatorias que la acusación dejó indemnes, lo cual impide su anulación, conforme lo ha precisado la jurisprudencia al explicar las consecuencias de no derruir la totalidad de basamentos de la decisión acusada, en perspectiva de la presunción de legalidad y acierto que arropa las providencias de los jueces.
A esta se ha referido la decisión CSJ SL643-2020, con referencia en las CSJ SL17693-2016; CSJ SL925-2018 y CSJ SL1980-2019. Las razones expuestas son suficientes para desestimar el cargo. Las costas serán responsabilidad de la recurrente, a favor de las replicantes, pues la acusación no salió airosa. Como agencias en derecho se fija la suma de cuatro millones setecientos mil pesos ($4.700.000), que se incorporará a la liquidación que realice el juzgador, conforme el artículo 366 del CGP.
IX. DECISIÓN A causa de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la Radicación n.° 86726 SCLAJPT-10 V.00 18 sentencia proferida el veintiséis (26) de noviembre de dos mil dieciocho (2018), por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, en el proceso que GINA MARÍA CORINALDI VICINI, le promovió al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN hoy PAR ISS administrado por la FIDUAGRARIA S. A. y FIDUPREVISORA S. A., al FONDO DE PENSIONES PÚBLICAS DE NIVEL NACIONAL – FOPEP, al que se vinculó a FIDUCIARIA POPULAR S. A. como liquidadora de la ESE FRANCISCO DE PAULA SANTANDE y a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP.
Costas como se indicó en la considerativa. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente el Tribunal de origen. Radicación n.° 86726 SCLAJPT-10 V.00 19