Micelio
SL3916-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Jimena Isabel Godoy Fajardo

Decreto 758 de 1990LEY 100 DE 1993Ley 100 de 1993Ley 71 de 1988Ley 794 de 2003Ley 797 de 2003

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala da cuido. Laboral Sala da Ilesnaustlia N. 3 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL3916-2020 Radicación n.° 54608 Acta 38 Bogotá, D. C., catorce (14) de octubre de dos mil veinte (2020). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por CARMEN ROSA RODRÍGUEZ CUARTAS contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 18 de agosto de 2011, en el proceso que instauró la recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.

I.

ANTECEDENTES Carmen Rosa Rodríguez Cuartas llamó a juicio al Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones, con el fin de que fuera condenada, en forma principal, a reconocer y pagarle la pensión de vejez con «base en el Decreto 758 de 1990 (sic)», los intereses moratorios y las costas. SCLUPT-10 V.00 Radicación n.° 54608 Como petición subsidiaria I, reclamó el pago de la pensión de vejez con fundamento en la Ley 71 de 1988 y, como petición subsidiaria II, la pensión especial de vejez, en ambos casos con los intereses moratorios y, las costas.

Fundamentó sus pretensiones en que: se encontraba afiliada al Instituto de Seguros Sociales; que nació el 21 de marzo de 1948 y, que solicitó ante la demandada el reconocimiento de la pensión de vejez, la que le fue negada mediante Resoluciones n.° 013130 de 28 de abril de 2009, 022372 de 31 de julio de 2009 y, 029813 de 30 de octubre de 2009, las dos últimas que resolvieron los recursos de reposición y apelación, respectivamente.

Informó que contaba 453.86 semanas como servidora pública sin cotizaciones al ISS y, con dicho Instituto 574.29, además de tener más de 55 arios y, 2 hijos inválidos a su cargo, Andrés Elías y Daniel Alejandro Rodríguez Arroyave, mayores de edad, calificados con pérdida de capacidad laboral del 64.25% y 61.35%, respectivamente. Indicó que en la actualidad disfruta de pensión de vejez, desde el 1 de mayo de 2010, la que le fue reconocida a través de Resolución n.° 006004 de 9 de abril de 2010, en cumplimiento de un fallo de tutela emitido por el Juzgado Veintiocho Penal del Circuito de Medellín, como mecanismo transitorio.

Al dar contestación a la demanda, el ISS se opuso a la totalidad de las pretensiones. De los hechos, aceptó: la SCLAJPT-10 V.00 2 Radicación n.° 54608 negativa de la pensión de vejez a la demandante por no cumplir los requisitos de Ley y, el cumplimiento del fallo de tutela. En su defensa, expuso que negó la prestación porque la reclamante no cumplió los requisitos del art. 9 de la Ley 797 de 2003 y tampoco los del "art. 12 del Decreto 758 de 1990." Además, propuso las excepciones de prescripción y compensación, así como las que denominó, inexistencia de la obligación, imposibilidad de condena en costas, improcedencia de la aplicación del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y, la genérica (f.° 39-44 cuaderno de instancias).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Medellín, concluyó el trámite y emitió fallo el 10 de mayo de 2011 (CD a f.° 84 cuaderno de instancias), en el cual resolvió:

PRIMERO: CONDENAR al INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES ( ) a reconocer y pagar a la demandante CARMEN ROSA RODRÍGUEZ CUARTAS ( ) una pensión de vejez de conformidad al articulo 33 de la Ley 100 de 1993 parágrafo 4 inciso 2, pensión especial de madre cabeza de familia por hijos inválidos sobre 14 mesadas anuales, a partir del 1 de enero del ario 2010 de manera vitalicia, equivalente al salario mínimo legal vigente de cada anualidad, siempre que subsistan las causas que le han dado origen, reconociendo a su favor un retroactivo pensional en su caso desde el 1 de enero del ario 2010 y el 30 de abril de 2011, por el valor de $9.352.400, retroactivo calculado como se ha indicado, en esas fechas, y sobre el cual opera la compensación y que deberá deducir el INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES respecto a las sumas ya pagadas por pensión de vejez provisional en cumplimiento de fallo de tutela en favor de la demandante y, a partir del 1 de mayo de 2011 deberá el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES continuar SCLAWT-10 V.00 3 Radicación n.° 54608 reconociendo y pagando a la demandante, una mesada pensional equivalente al salario mínimo legal vigente para cada anualidad, sin perjuicio de los incrementos legales que para esta clase de pensiones decrete el Gobierno Nacional, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente sentencia.

SEGUNDO: CONDENAR al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES ( ) a reconocer y pagar a la demandante CARMEN ROSA RODRÍGUEZ CUARTAS ( ), los intereses moratorios del articulo 141 de la Ley 100 de 1993, a razón de la tasa máxima de interés bancario corriente certificada por la Superintendencia Bancaria al momento de la presente sentencia calculados a partir del 2 de enero del ario 2011 y hasta que se verifique el pago de conformidad a lo expuesto en la parte motiva de la presente sentencia.

TERCERO: DECLARAR que a la demandante no le asiste derecho a la pensión de vejez de conformidad a la Ley 71 de 1988 y al Decreto 758 de 1990 (sic), de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente sentencia.

CUARTO: DECLARAR probada la excepción de compensación propuesta por el INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES para todas aquellas sumas que haya pagado ya el Instituto por concepto de pensión provisional de vejez en cumplimiento del fallo de tutela, pagada a la señora CARMEN ROSA RODRÍGUEZ CUARTAS ( ) y declarar no probadas las demás excepciones perentorias propuestas.

QUINTO: CONDENAR en costas al Instituto de Seguros Sociales en favor de la demandante, en la suma de $1.606.800, de conformidad a la normatividad aludida en la presente sentencia. Inconformes, ambas partes apelaron. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver los recursos, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, profirió fallo el 18 de agosto de 2011 (f.° 97-104 cuaderno de instancias), en el que revocó la decisión del a quo, absolvió al Instituto de Seguros Sociales de las pretensiones incoadas por la demandante y, la condenó en costas de primera instancia. SCLMPT-10 V.00 4 Radicación n.° 54608 En lo que estrictamente interesa al recurso extraordinario, el Tribunal sostuvo que no desconocía que la actora del juicio es madre cabeza de familia y que estaba a cargo de 2 hijos inválidos, pero reprocha la decisión de primera instancia, f ] porque el Régimen de Prima Media a que apunta la disposición especial que utilizó el Juzgado, para otorgar el derecho de la pensión a partir del 1° de enero de 2010, cuando por fin la actora alcanzó 1.000 semanas al Sistema (sic), es aquella estipulada en la Ley 797 de 2003, articulo 9°, que modificó el articulo 33 de la ley 100 de 1993: para el año de 2010 se requieren 1.175 semanas de cotización, desde luego en la permisión de sumar semanas de servicios prestados al sector público sin cotización al ISS, con las semanas de cotización directamente efectuadas al ISS, como dependiente, o independiente, beneficiaria del Sistema Subsidiado de Pensiones, caso de la actora, a través del CONSORCIO PROSPERAR, entre los arios de 1998 y 31 de diciembre de 2009.

La demandante al 31 de diciembre de 2009, sumando todas las semanas de la vida laboral, tanto las públicas como las privadas, cuenta con un total de 1.054.59 semanas (Negrilla y resaltado del texto). Agregó que si bien era cierto la demandante es beneficiaria del régimen de transición, al momento de cumplir los 55 años de edad solo contaba con 710.9 semanas incluidos los tiempos de servicios público sin cotización al ISS y las semanas aportadas directamente al ISS, de manera que no acreditaba el requisito de las 1000 semanas de cotización que exigía el artículo 33 de la Ley 100 de 1993 y, tampoco reunía las exigencias del Acuerdo 049 de 1990, «en tanto con el ISS no acreditaba los requisitos de cotizaciones estrictamente a dicha entidad (500 semanas en los últimos 20 años, o 1.000 semanas en cualquier tiempo)».

IV. RECURSO DE CASACIÓN SCLA3PT-10 V.00 5 Radicación n.° 54608 Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La recurrente solicita a la Corte casar la sentencia censurada y, en sede de instancia, «se sirva CONFIRMAR la del A quo y la adicione en cuanto a los intereses, como se dijo en la apelación» (negrilla del texto).

Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que no fueron replicados y enseguida se estudian. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia del Tribunal por interpretación errónea del artículo 9, inciso 2, parágrafo 4 de la Ley 797 de 2003, en armonía con los artículos 9 ibídem, 7, 10, 13 literales c), f), h), 33, 36, 50, 141 y 142 de la Ley 100 de 1993 y, 13, 42, 44, 47, 48 y 53 de la CN.

Luego de referirse a lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, sostiene que cuando allí se habla de que el «afiliado haya cotizado el número de semanas mínimo requerido en el régimen de prima », indudablemente se está refiriendo al Acuerdo 049 de 1990, en armonía con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, «que exige como densidad mínima de aportes 5000 máxima de 1.000», pues con estas se alcanza la pensión de vejez en el régimen de prima media.

SCLAJPT-10 V.00 6 Radicación n.° 54608 Afirma que con la disposición acusada lo que el legislador quiere es anticipar la edad pensional del padre o de la madre, «sin aludir para nada a la inmersión en un determinado régimen, fijando solo un tope de semanas, con el propósito de que el hijo discapacitado pueda estar a cargo de su padre o madre o de ambos, según el caso», lo que lleva a concluir que «hoy día como requisito máximo de cotizaciones para acceder a esa prestación especial se requiere haber aportado 1.000 semanas», aserto que sostiene en lo indicado por la Corte Constitucional en sentencia C-227 de 2004, que transcribe en extenso.

Así, sostiene que se equivoca el Tribunal al exigir a la demandante para el ario 2010, 1.175 semanas de cotización, y al sostener que no pueden sumarse tiempos públicos y privados para tales efectos, cuando justamente fue la Ley 797 de 2003 la que abrió esta posibilidad para acceder a las prestaciones del régimen, lo que lleva a concluir que «el legislador quiso que los requisitos para esa prestación fuera (sic) mil semanas, como requisito máximo, tal y como se colige de la lectura de las consideraciones del Tribunal Constitucional».

WI. CONSIDERACIONES Dada la senda de ataque escogida por la recurrente, que lo es la de puro derecho, misma que excluye el debate de los supuestos tácticos que le sirvieron de soporte al Colegiado de Instancia para emitir la decisión absolutoria fustigada, SCLA.1PT-10 V.00 7 Radicación n.° 54608 habrán de tenerse como aceptados los siguientes: (i) que Carmen Rosa Ruiz Cuartas se encuentra afiliada al régimen de prima media;

(ii) que es madre de Daniel Alejandro y Andrés Elías Arroyave Rodríguez, quienes cuentan, con pérdida de capacidad laboral del 61.35% y 64.25%, respectivamente; (iii) que solicitó al ISS que le reconociera pensión especial de vejez por hijo inválido, la cual fue negada; (iv) que al momento de la reclamación, había cotizado 574.29 semanas al ISS y laborado como servidor público sin cotización a esa entidad, 453.86 semanas, (u) que la demandante es beneficiaria del régimen de transición y, (vi) que la entidad demandada en cumplimiento a un fallo de tutela, le reconoció a través de Resolución n.° 006004 de 9 de abril de 2010, la pensión de vejez »de manera provisional por un término de 4 meses», a partir del 1 de mayo de 2010, en cuantía inicial de 8515.000.00.

El parágrafo 4 del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 9 de la Ley 797 de 2003, consagra: La madre trabajadora cuyo hijo menor de 18 años padezca invalidez física o mental, debidamente calificada y hasta tanto permanezca en este estado y continúe como dependiente de la madre, tendrá derecho a recibir la pensión especial de vejez a cualquier edad, siempre que haya cotizado al Sistema General de Pensiones cuando menos el mínimo de semanas exigido en el régimen de prima media para acceder a la pensión de vejez.

Este beneficio se suspenderá si la trabajadora se reincorpora a la fuerza laboral. Si la madre ha fallecido y el padre tiene la patria potestad del menor inválido, podrá pensionarse con los requisitos y en las condiciones establecidas en este artículo. El texto que aparece en negrilla fue declarado inexequible por la Corte Constitucional en sentencia C-227 SCLAJPT-10 V.00 8 Radicación n.° 54608 de 2004.

De la norma en cita se desprende sin duda que, la o el afiliado que pretenda el reconocimiento de esa pensión de vejez, debe cumplir con los requisitos especiales allí contemplados, así: (i) cotizaciones al Sistema General de Pensiones cuando menos, en el mínimo de semanas exigido en el régimen de prima media para acceder a la pensión de vejez;

(ii) que el hijo padezca una invalidez física o mental, debidamente calificada y, (iii) que dependa económicamente de su madre o de su padre, según fuere el caso. El reproche en que se funda la censura contra la decisión de segunda instancia se contrae, a cuestionar la interpretación dada por el Tribunal a la aludida disposición, concretamente al requisito de las semanas mínimas de cotización. La recurrente entiende que cuando la norma exige haber «cotizado al sistema general de pensiones cuando menos el mínimo de semanas exigido en el régimen de prima media para acceder a /a pensión de vejez», hace referencia a la densidad mínima de aportes con la cual se puede causar dicha prestación, que corresponde a las 1.000 que se indican en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993.

Sobre tal aspecto, esta Corporación hizo pronunciamiento en la sentencia CSJ SL4032-2018, en la que, al revisar un asunto de similares connotaciones a las del sub examine, afirmó: SCLAJPT-10 V.00 9 Radicación n.° 54608 En tal contexto, cuando el parágrafo 4.° del artículo 9.° de la Ley 797 de 2003 apunta al mínimo de semanas exigido en el régimen de prima media para acceder a la pensión de vejez, se refiere a dos hipótesis: la primera, dirigida a los que no poseen derechos de transición, para quienes rige el número de aportes establecido en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, con las modificaciones que le hayan sido introducidas, entre otras, por la propia Ley 797 de 2003 y, la segunda, a los beneficiarios del régimen de transición, quienes deberán acreditar las semanas exigidas en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, pues conforme a la Ley 100 de 1993 a estas personas les aplica el régimen al cual se encontraban afiliados al 1.0 de abril de 1994, en materia de densidad de cotizaciones, edad y monto.

Lo anterior, sin olvidar que el único estatuto anterior a la Ley 100 de 1993 admisible para definir densidad de cotizaciones para pensión especial de vejez, será el Acuerdo 049 de 1990, en tanto está cobijado en el régimen de prima media con prestación definida, tal como quedó explicado. De esta forma, los potenciales beneficiarios de la pensión especial tantas veces mencionada, deben cumplir con el mínimo de contribuciones exigido en el régimen de reparto simple, de acuerdo al artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9.° de la Ley 797 de 2003, salvo si son beneficiarios del régimen de transición, para quienes rige la densidad de aportes establecida en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, siempre que estuvieran afiliados al régimen de los seguros sociales obligatorios para el 1.0 de abril de 1994 (negrilla del texto).

De conformidad con el citado precedente jurisprudencial, no se encuentra yerro en la decisión a la que arribó el Tribunal, al concluir que la demandante es beneficiaria del régimen de transición, por cuanto nació el 21 de marzo de 1948; no obstante, afirmó que: [ ] se presentan dos situaciones problemáticas: (i) al momento de cumplir 55 anos de edad, es decir el 21 de marzo de 2003, la señora RODRIGUEZ CUARTAS, solo contaba con 710.9 semanas de cotización, incluidos tiempos de servicio público sin cotización al ISS, con semanas de cotización directamente al ISS; de manera que no acreditaba el requisito mínimo de 1.000 semanas, incluidos todos los tiempos, que exigía el articulo 33 de la ley 100 de 1993, modificado por la ley 797 de 2003 (ii) tampoco reunía las exigencias del Acuerdo 049 de 1990, en tanto con el ISS no acreditaba los requisitos de cotizaciones estrictamente a dicha SCUUPT-I 0 V.00 10 Radicación n.° 54608 entidad (500 semanas en los últimos 20 arios, o 1.000 semanas en cualquier tiempo).

Y agregó, que cuando la actora del juicio cumplió las 1000 semanas de cotización, que 1 fue en el ario 2010, para dicha anualidad se exigían 1.175 semanas de cotización, de acuerdo a lo estipulado en el artículo 9 de la Ley 797 de 2003 que modificó el 33 de la Ley 100 de 1993, las que no alcanzó la demandante quien en toda su vida laboral completó un total de 1.054.59 semanas que no le permitían obtener el derecho pensional que reclama.

Sin embargo, sí se casará la sentencia dado que de conformidad con la nueva posición adoptada por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, (CSJ SL1947-2020 y CSJ SL1981-2020) en virtud de la cual sí se admite la posibilidad de consolidar el derecho a la pensión de vejez contemplada en el Acuerdo 049 de 1990, aplicable en virtud del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, con la sumatoria de semanas efectivamente aportadas al ISS y de tiempos laborados, con o sin cotización, a entidades públicas, que es el caso de la aquí demandante, dada su condición indiscutida de beneficiaria del régimen de transición, acumulación que le permite alcanzar un total de 1054.29 semanas en toda su vida laboral, como lo concluyó el ad quem, con las que logra la densidad exigida por el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el art. 1 del Decreto 758 del mismo ario y, que la hacen beneficiaria de la pensión de vejez por tener a su cargo hijos inválidos.

SCLAPT-10 V.00 Radicación n.° 54608 De lo que viene de explicarse, el cargo prospera, por lo que la Sala se releva del estudio del segundo ataque propuesto. Sin costas en el trámite extraordinario dada su prosperidad. WI!. SENTENCIA DE INSTANCIA La Sala procede a estudiar los recursos de apelación interpuestos por ambas partes, previas las siguientes consideraciones: Para el a quo, la demandante es beneficiaria de la pensión especial de vejez por hijos inválidos, al cumplir los requisitos establecidos en el parágrafo 4 del articulo 9 de la Ley 797 de 2003, y, así lo expuso: [ ] tiene más de 1000 semanas cotizadas, tiene fuera de ello, dos hijos inválidos con porcentajes altos de pérdida de la capacidad laboral y fuera de ello, es una señora que se encuentra en condiciones económicas precarias de subsistencia, por lo tanto, si bien ella sirvió tiempos públicos entre 1971 y 1980, pues precisamente fue la Ley 797 del ario 2003 la que trajo la posibilidad de sumar tiempos públicos y privados y por virtud del principio de inescindibilidad de la norma, toda vez que esta pensión se reconoce de conformidad a la Ley 797 del ario 2003, en su categoría de pensión especial por hijos inválidos a cargo, es una pensión que se concede con una normatividad que brinda la posibilidad de sumar tiempos públicos y privados.

Como quedó sentado en sede de casación, la normatividad en la que se sustenta la pretensión pensional que reclama la demandante, contempla dos hipótesis: 1) en la que rige el número de aportes establecido en el articulo 33 SCLAPT-10 V.00 12 Radicación n.° 54608 de la Ley 100 de 1993, con las modificaciones introducidas por la Ley 797 de 2003 y, 2) en la que se deben acreditar las semanas exigidas en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, para aquellas personas beneficiarias del régimen de transición. En las condiciones del sub lite, contrario a lo sostenido por el juez de primera instancia, la demandante se encuentra en la segunda de las hipótesis, en razón a que es beneficiaria del régimen de transición por cuanto a 1 de abril de 1994, contaba más de 35 arios de edad, pues de conformidad con el registro civil de folio 11, nació el 21 de marzo de 1948, por lo que para acceder a la pensión especial de vejez por hijos inválidos, debía acreditar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el art. 1 del Decreto 758 del mismo ario, esto es, 500 semanas en los 20 arios anteriores al cumplimiento de la edad mínima o, 1000 en cualquier tiempo, requisito que alcanza con la sumatoria de tiempos públicos y privados que avaló esta Corporación en reciente sentencia CSJ SL1981- 2020 y, que le permiten totalizar 1054.59 semanas, lo que conlleva la confirmación de la decisión de primera instancia pero conforme a lo aquí indicado.

Y es que de aplicarse la primera interpretación a que se hizo alusión, esto es, el número de semanas de aportación establecido en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, con las modificaciones introducidas por la Ley 797 de 2003, las 1.000 semanas de cotización a que se refiere el fallador de primer grado, debió haberlas alcanzado la demandante antes SCLAJPT-10 V.00 13 Radicación n.° 54608 del ario 2005, pues a partir del 1 de enero de dicha anualidad estas se incrementarían en 50 semanas y, a partir del 1 de enero de 2006, en 25 cada ario hasta llegar a 1.300 en el ario 2015, acumulando la demandante a 31 de diciembre de 2004, un total de 801.45 semanas con las que no lograba el derecho pretendido.

Las 1.000 semanas las completó en el ario 2010, anualidad para la cual, de acuerdo con la modificación introducida al artículo 33 de la Ley 100 de 1993 por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, se requerían 1.1.75 semanas de cotización, por lo que, a pesar de que la decisión a la que arribó el a quo será confirmada, los motivos para ello corresponden a los expuestos con antelación. Ahora bien, contra la decisión de primera instancia interpusieron recursos de apelación las partes, los que se estudiarán a continuación, comenzando por el de la entidad demandada. 1.- Recurso de apelación del ISS - hoy Colpensiones: La entidad demandada persigue la revocatoria de la decisión proferida por el a quo, por no cumplir la actora del juicio los requisitos del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, para que le sea aplicable, en su condición de beneficiaria del régimen de transición, pues «deben corresponder a cotizaciones debidamente efectuadas al Seguro Social», reproche que fue superado en apartes que anteceden y, que lleva al fracaso de la inconformidad planteada, manteniendo SCLAJPT-10 V.00 14 Radicación n.° 54608 incólume el reconocimiento pensional.

En lo que hace a la falta de cumplimiento de los requisitos del artículo 9 de la Ley 797 de 2003, que modificó el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, le asiste razón como quedó analizado con antelación, no obstante, tal decisión no la priva del derecho pensional reclamado. Adicionalmente, en el recurso insiste en la prosperidad de las siguientes excepciones propuestas en el escrito de contestación a la demanda: inexistencia de la obligación, imposibilidad de la condena en costas, prescripción e g IMPROCEDENCIA DE LA APLICACIÓN DEL ARTICULO 141 DE LA LEY 100 DE 1993».

En lo que hace al último de los citados medios exceptivos, ha señalado esta Corporación que los intereses moratorios no proceden cuando el reconocimiento de la pensión obedece al cambio de criterio jurisprudencial ocurrido con posterioridad a la reclamación, como ocurre en el presente asunto, en el que, como quedó explicado, la decisión de primera instancia se debe mantener, no con el argumento expuesto por el a quo, bajo el cual la demandante no acredita los requisitos pensionales, sino con fundamento en la nueva posición jurisprudencial de esta Corte que reconoció la posibilidad de sumar tiempos de servicio con o sin aportes y cotizaciones sufragadas al ISS, en aplicación del Acuerdo 049 de 1990, lo que conlleva la revocatoria de la condena impuesta y la consecuente absolución a la entidad demandada de la pretensión de intereses moratorios, como SCLAPT-10 V.00 15 Radicación n.° 54608 quedó sentado en proveído CSJ SL4650-2017 reiterado en la CSJ SL1947-2020, en razón al cambio de jurisprudencia en que se fundó la procedencia del derecho pensional.

La de prescripción se fundamenta en lo dispuesto en el artículo 50 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el art. 1 del Decreto 758 del mismo ario, normatividad que como lo ha sostenido esta Corporación opera para reclamaciones pensionales ante la entidad demandada y no, para acciones judiciales las cuales para tales efectos se encuentran regidas por lo dispuesto en los artículos 488 y 489 del CST y, 151 del CPTSS (CSJ 5L5626-2019), amén que como lo concluyó el a quo, la demandante presentó reclamación ante la entidad administradora convocada al juicio el 2 de julio de 2010 (f.° 12 cuaderno de instancias) y si bien, no obra el acta de reparto de la demanda, el auto que la admitió data de 24 de agosto de 2010 (f.° 35 cuaderno de instancias), por lo que no se advierte la extinción por prescripción de ninguna de las mesadas pensionales.

Las restantes excepciones alegadas dadas las resultas del juicio no resultan probadas. 2.- Recurso de apelación de la demandante: Son 2 los puntos a los que se contrae el recurso de apelación de la parte actora: i) la condena por concepto de intereses moratorios y, ii) la imposición de agencias en derecho. En lo que corresponde al primero de los puntos de esta SCLAIPT-10 V.00 16 Radicación n.° 54608 impugnación, habrá de estarse a lo resuelto al decidir el recurso de apelación de la parte accionada.

En lo que atañe a la inconformidad con el valor fijado en primera instancia por concepto de agencias en derecho, atendiendo a la normatividad vigente para el momento en el que las mismas fueron impuestas por el a quo, tal situación deberá alegarse en la instancia y oportunidad correspondiente (artículo 393 del CPC modificado por el 42 de la Ley 794 de 2003).

De lo que viene de analizarse, se revocará el numeral segundo de la sentencia proferida el 10 de mayo de 2011 por el Juzgado 21 Laboral del Circuito de Medellín, en su lugar, se absolverá al Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones, de los pretendidos intereses moratorios. Se confirmará en todo lo demás el fallo apelado, pero por las razones expuestas en precedencia. Las costas de la segunda instancia estarán a cargo de la parte demandada, vencida.

IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 18 de agosto de 2011, dentro del proceso ordinario instaurado por CARMEN ROSA RODRÍGUEZ CUARTAS contra el INSTITUTO DE SEGUROS SCLAPT-10 V.00 17 Radicación n.° 54608 SOCIALES hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, en cuanto revocó la decisión de primer grado.

En sede de instancia, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR EL NUMERAL SEGUNDO de la sentencia proferida por el Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Medellín, 10 de mayo de 2011, para en su lugar, ABSOLVER al Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones de los intereses moratorios pretendidos.

SEGUNDO: CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia de primera instancia, pero por las razones aquí. expuestas.

TERCERO: Las costas de segunda instancia estarán a cargo de la parte demandada. Cópiese, notifiquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PO NEFZ AL-Y-) C.- )- ccLAx. ---D JIME A ISABEL-GODOY-FfiJARDO ANCHEZ Y SCLAPT-10 V.00 18