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SL3916-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Giovanni Francisco Rodríguez Jiménez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 61418 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL3916-2019 Radicación n.° 61418 Acta 21 Bogotá D.C., tres (3) de julio de dos mil diecinueve (2019). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por DARY YAZMIN SÁNCHEZ GIL, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., Sala de Decisión Laboral el 12 de diciembre de 2012, en el proceso que ella promovió contra la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ SA ESP.

I.

ANTECEDENTES Dary Jazmín Sánchez Gil, llamó a juicio a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá ESP, para que se declare que entre esta y la organización sindical Sintraemsdes, se suscribió una convención colectiva de trabajo para el periodo 2008 – 2011, la cual se encuentra vigente y; que es beneficiaria de la misma. Como consecuencia de lo anterior, solicitó que se condene a la empresa pasiva a reconocerle y pagarle la pensión de jubilación convencional establecida en el artículo 76, en un 85% del salario promedio devengado, a partir del momento en que cumplió con la totalidad de los requisitos exigidos en el acuerdo colectivo y; las costas procesales.

Como fundamento de sus pretensiones y en lo que interesa al recurso, afirmó, que entre la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá E.S.P y Sintraemsdes, se suscribió una convención colectiva de trabajo para el periodo 2008 – 2011 de la que es beneficiaria; que ingresó a laborar al servicio de la pasiva desde el 19 de enero de 1987 a través de contrato de aprendizaje con el Sena; que a partir del 18 de diciembre de 1989, se vinculó con la demanda; que al presentar la demanda se encontraba vinculada en el cargo de secretaria profesional nivel 32; que el salario devengado al momento de la presentación de la demanda era de $3.000.000 mensuales; que nació el 25 de enero de 1968; que por contar con menos de 50 años de edad, en los términos de la norma convencional, tiene derecho a que se le habilite por cada 4 meses de servicio adicional al vigésimo, 1 año para la edad; que cumplió con 20 años de servicio en el mes de diciembre de 2007, data a partir de la cual inició la habilitación de edad; que los requisitos para la pensión se cumplieron a partir de julio de 2010 y; que agotó la reclamación administrativa, la cual fue resuelta en forma negativa.

La Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá ESP, se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos aceptó la suscripción de la convención colectiva de trabajo 2008 - 2011, aclarando que sus alcances deben fijarse de acuerdo con cada situación real y en su integridad de acuerdo con la ley; la condición de beneficiaria de la convención y la vinculación con la empresa mediante contrato de aprendizaje Sena el 19 de enero de 1987, aclarando que esta modalidad tuvo como data final el 19 de julio de 1989.

Sostuvo, que posteriormente tuvo vinculaciones con la empresa mediante contratos a término fijo, así: del 18 de diciembre de 1989 al 11 de enero de 1990; del 11 de enero de 1990 al 24 del mismo mes y año; del 1 de abril de 1990 al 25 del mismo mes y anualidad, del 19 de diciembre de 1990 al 4 de marzo de 1991 y, desde el 5 de marzo de 1991 hasta el 30 de abril del mismo año. Admitió que, a partir del 2 de mayo de 1991, se vinculó a la actora mediante contrato a término indefinido.

Dijo, que la cláusula 76 de la convención colectiva 2008 - 2011 a la que hace referencia la demandante, estuvo vigente hasta el 31 de julio de 2010, fecha en que por expresa disposición constitucional, desapareció del mundo jurídico, conforme a lo establecido en el Acto Legislativo 01 de 2005. Afirmó, que la demandante genera una conclusión equivocada de la cláusula 76, en lo relacionado con el cumplimiento de los requisitos de la pensión de jubilación convencional, ya que, según lo registrado en su hoja de vida, cumplió los 20 años de servicios el 19 de mayo de 2008, iniciando la habilitación de edad en esa precisa data, y, por tanto, dado que nació el 25 de enero de 1968, al «30 de julio de 2010» calenda en que desaparecieron las reglas de carácter pensional convencional, tenía 42, y con los 2 años y 2 meses adiciones a los 20 de servicios, entre el 19 de mayo de 2008 y el «30» de julio de 2010 solo se generaron 6 años de habilitación de edad para completar 48, por lo que con la ficción que establecía el artículo 76 de la convención colectiva 2008 – 2011 que estuvo vigente hasta el 31 de julio de 2010 por así disponerlo el acto legislativo mencionado, la actora no cumplió con los requisitos establecidos convencionalmente antes de esta última fecha.

Admitió que la accionante realizó la reclamación administrativa. Propuso como excepciones las que denominó: excepción de inconstitucionalidad, buena fe de la demandada, inexistencia de las obligaciones demandadas, la no aplicabilidad de la convención colectiva en cuanto a derechos pensionales y prescripción. II: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 4 de septiembre de 2012, absolvió a la parte pasiva de las pretensiones de la demanda.

Condenó en costas a la demandante. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., Sala de Decisión Laboral, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, mediante sentencia del 12 de diciembre de 2012, confirmó el fallo del a quo. Para arribar a su decisión el Tribunal trajo a colación el artículo 76 de la convención colectiva 2008 - 2011, a efectos de realizar su respectivo estudio, y determinar si tiene o no derecho la demandante a la pensión deprecada.

Una vez analizada la norma convencional mencionada, consideró: Teniendo en cuenta que la demandante solicita esa pensión por aplicación al artículo convencional, tenemos que el actor ingresó a prestar servicios a la demandada con contrato a término indefinido a partir del 19 de enero de 1990, y así se puede ver de folio 80 a 104 del expediente y que en el lapso comprendido entre los años 1987 a 1990 estuvo vinculada a través de un contrato de aprendizaje y contrato a término fijo como se ve del 87 al 98, para un total de 22 años, 2 meses, 11 días hasta el 31 de julio de 2010, fecha límite de vigencia para las pensiones convencionales.

Ahora bien, debe la Sala en primer lugar señalar, que contabilizando el tiempo adicional para la habilitación de edad después de los 20 años de servicio, esto es dos años, 2 meses y 11 días, de los mismos equivalen a 6 años para el cómputo de la edad. En el caso concreto la demandante a 31 de julio del 2010, tenía 42 años, seis meses, seis días, y así se puede ver folio 3 y 84 del plenario, que sumados al tiempo habilitado posteriores a los 20 años da un total de 48 años, seis meses y cinco días de edad; sin embargo insiste la recurrente que la fecha en que la cumplió con los requisitos para la adquisición del derecho es septiembre de 2010, lo cual es posterior a la establecida por el acto legislativo 01 del 2005, como límite de vigencia para las pensiones convencionales.

Seguidamente, expresó, que teniendo en cuenta el Acto Legislativo 01 del 2005, que modificó el artículo 48 de la Carta Política, artículo primero, parágrafo transitorio tercero, la demandante no causó el derecho con anterioridad al 31 de julio de 2010, por lo que no era viable el reconocimiento pensional con base en la convención colectiva de trabajo, razones suficientes para confirmar la sentencia del a quo.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicitó que la Corte case la sentencia impugnada, y una vez constituida en sede de instancia, revoque la del a quo, y en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda. Con tal propósito formuló dos cargos, que fueron replicados y se estudiarán conjuntamente por perseguir un mismo fin.

VI. CARGO PRIMERO Acusó la sentencia del Tribunal «[…] por violación indirecta de la ley sustantiva laboral del orden nacional, en la modalidad de interpretación errónea, concretada en la violación de los artículos 177, 187, 194, 248, 249, 250, 251, 252, 253, 254 y 258 del CPC, en concordancia con los Artículos 461, 467, 468, 469, 470, 476, 477 del C.S.T».

Como errores de hecho endilgados al Tribunal, señaló: 1.- No haber dado por demostrado, estándolo, que la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la Organización Sindical SINTRAEMSDES SUBDIRECTIVA BOGOTÁ y LA EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ ESP consagró en su Artículo 76, la habilitación de edad en los siguientes términos: "ARTICULO 76: PENSIÓN ESPECIAL DE JUBILACIÓN. A los trabajadores que hayan cumplido o que cumplan veinte (20) años de servicio a la EAAB ESP y que sean menores de cincuenta (50) años se les habilitará por cada cuatro (4) meses de servicio adicional al vigésimo, un (1) año para la edad.

Este cómputo se hará para efecto de reconocer la pensión de jubilación, a solicitud del trabajador o por disposición de la Empresa. La cuantía de esta pensión será equivalente al OCHENTA Y CINCO POR CIENTO (85%) del promedio mensual de todo lo devengado por el trabajador en el último año de servicio”. 2.- No haber dado por demostrado, estándolo que mi mandante cumplió con los requisitos convencionalmente establecidos, a fin de obtener su pensión de jubilación de carácter convencional, esto es tiempo de servicios y edad. 3.- No haber dado por demostrado, estándolo que mi mandante habilitó la edad exigida convencionalmente, a fin de obtener su derecho pensional convencional. 4.- No haber dado por demostrado, estándolo que mi mandante a la fecha de presentación de la demanda contaba con menos de 50 años de edad, por lo cual, en los términos de la norma convencional por cada cuatro (4) meses de servicio adicional al vigésimo, se habilitaría un (1) año para la edad. 5.- No haber dado por demostrado, estándolo que mi mandante cumplió con 20 años de servicio en diciembre de 2007, fecha en la cual inició la habilitación de edad, cuando contaba ya con más de 39 años de edad. 6.- No haber dado por demostrado, estándolo que mi poderdante habría de iniciar la habilitación de edad, a partir de la fecha en que efectivamente cumplió los 20 años de servicio, esto es, cuando contaba con más de 39 años de edad. 7.- No haber dado por demostrado, estándolo que habría de realizarse la respectiva conversión a días a fin de contabilizarse el periodo de habilitación de edad, lo anterior en consideración a que la demandante para tal fecha contaba con más de 39 años de edad, como se indicó. 8.- No haber dado por demostrado, estándolo que el cumplimiento de los requisitos para pensión con la habilitación de edad de (1) año por cada cuatro (4) meses adicionales al vigésimo de trabajo, se cumplieron por parte de mi mandante en vigencia del acuerdo colectivo 2008-2011. 9.- Haber dado por demostrado, sin estarlo, que el Artículo 76 de la Convención Colectiva de Trabajo para la vigencia 2008-2011 suscrita entre la Organización Sindical SINTRAEMSDES SUBDIRECTIVA BOGOTÁ y LA EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ E.S.P había perdido vigencia al 31 de Julio de 2010.

Como pruebas no apreciadas, relacionó: 1.- Convención Colectiva de Trabajo con constancia de depósito ante el Ministerio de la Protección Social para la vigencia 2008 – 2011. 2.- Contrato de trabajo del demandante. 3.- Partida de bautismo del demandante. 4.-Certificación original expedida por la Organización Sindical SITRAEMSDES SUBDIRECTIVA BOGOTÁ en la que consta que la demandante es afiliada a la Organización Sindical y se beneficia de las Convenciones Colectivas de Trabajo en especial la Convención para la vigencia 2008-2011.

Para demostrar el cargo, argumentó: 1.- El Tribunal no tuvo en cuenta que la Convención Colectiva de Trabajo para la vigencia 2008 – 2011 se encontraba vigente al momento de cumplir mi mandante los requisitos de edad y tiempo de servicios establecidos en la norma. 2.- El Tribunal no estimó, valoró ni analizó las pruebas aportadas al proceso, como las documentales, en relación con la convención colectiva de trabajo suscrita entre SINTRAEMSDES SUBDIRECTIVA BOGOTÁ Y LA EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ E.S.P. 3.- El Tribunal Superior de Bogotá Sala Laboral, no tuvo en cuenta que no obstante la modificación introducida en el Artículo 48 de la Constitución Política de Colombia por parte del Acto Legislativo 01 de 2005, las Convenciones Colectivas de Trabajo se mantendrían vigentes por el término inicialmente pactado; cuya vigencia convencional se extendió hasta el 31 de diciembre de 2011, fecha para la cual mi mandante había cumplido los requisitos convencionales para optar por su derecho pensional. 4.

Adicionalmente no estimó el sentenciador que la norma convencional se encontraba vigente desde fecha anterior a la expedición del Acto legislativo 01 de 2005 al obrar en el expediente Convención Colectiva de Trabajo para la vigencia 2004 – 2007 y que la cláusula 76 de la CCT 2008-2011 conserva el mismo tenor literal de la cláusula 67 de la CCT 2008 – 20011, es decir dicha cláusula se encuentra en prórrogas automáticas, como consecuencia de no haber sido denunciada por ninguna de las partes. 5.

El término inicialmente pactado en el Acto Legislativo no puede hacer referencia al año 2008, sino a la fecha en que la norma fue pactada, para el efecto se acreditó documentalmente que la norma convencional venía siendo establecida convencionalmente aún antes de la expedición de la referida norma constitucional. 6. El Sentenciador de segunda instancia consideró erradamente que la reforma constitucional contenida en el Acto legislativo 01 de 2005 remitió únicamente al reconocimiento de pensiones al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones.

VII. SEGUNDO CARGO Acusó la sentencia del ad quem «[…] por violación directa de la ley sustancial en la modalidad de infracción directa, concretada en la violación los Artículos 461, 467, 468, 469, 476, 477 del CST». Previo a la demostración del cargo explicó que no eran objeto de discusión los hechos de la demanda que fueron aceptados por la pasiva, ni los que el Tribunal dio por demostrados, como tampoco se discutían las pruebas documentales allegadas al expediente y mediante las cuales se acreditaron los hechos probados.

Dijo, además, que el debate se circunscribía a reprochar los criterios jurídicos expresados por el juez plural, cuando indicó, «[…] que las Convenciones Colectivas de Trabajo perdieron vigencia al 31 de julio de 2010 y que las convenciones colectivas de trabajo suscritas con posterioridad a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 en materia de pensiones se consideraban ineficaces.

Lo que condujo a la violación de las normas ya enunciadas». Para demostrar el cargo, manifestó: (i) que el argumento medular del ad quem en la sentencia objeto de ataque es que las convenciones colectivas de trabajo perdieron vigencia el 31 de julio de 2010; (ii) que el Tribunal no tuvo en cuenta que la Carta Política define los parámetros de adopción de las normas internacionales en el orden interno, los que se encuentran contenidos en los artículos 9, 93, 94, 214 numeral 2, 53 y 102 inciso 2, integrándose así las normas constitucionales con los instrumentos internacionales que establecen el derecho a la seguridad social como derecho humano;

(iii) que el Acto Legislativo 01 de 2005 estableció claramente «[…] que las reglas de carácter pensional contenidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados, se mantendrán por el término inicialmente estipulado», lo que en el caso de los trabajadores que han cumplido los requisitos, corresponde a un derecho pensional establecido en la convención colectiva 2008-2011, vigente hasta el 31 de diciembre de 2011, en virtud de las prórrogas automáticas de que trata el artículo 478 del CST;

(iv) que el juez plural infringió las normas establecidas en el derecho interno e internacional; (v) que Colombia ha ratificado los convenios internacionales de la OIT y que por tanto, con fundamento en ellos, es parte obligada en relación con su cumplimiento, y que, de acuerdo al 353 Informe del Comité de Libertad Sindical de la OIT de fecha marzo de 2009, se formularon recomendaciones al Estado colombiano a fin de que de estricta aplicación a los acuerdos convencionales suscritos con anterioridad a la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005.

Transcribió el aparte pertinente. VIII. RÉPLICA CONJUNTA A LOS CARGOS La Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá ESP, en cuanto al primer cargo, señaló, que contiene conceptos que son excluyentes, por cuanto se indicó que la violación se produjo por la vía de los hechos en la modalidad de interpretación errónea, y por la senda seleccionada – vía indirecta – solo es procedente la aplicación indebida.

Dice, además, que la recurrente se limita en la demostración del cargo a relatar una serie de hechos que, se deben valorar en este momento procesal, y que solo se traducen en alegaciones de instancia. Adujo, que el cargo no debió dirigirse encausarse por la vía de los hechos y las pruebas, toda vez que, si la recurrente encontró que la violación se produjo por la interpretación equivocada de las disposiciones invocadas por el ad quem, debió plantear el ataque por la vía de puro derecho.

Agregó, que el cargo no desvirtúa todos los argumentos que esgrimió el Tribunal para confirmar la sentencia del a quo. Expresó, que la censura cita varias disposiciones que el juez plural no quebrantó, ya que, por el contrario, dentro de su libre convencimiento y respetando el derecho de defensa y el equilibrio entre las partes, valoró y analizó en conjunto las pruebas allegadas al proceso, para adoptar su decisión de fondo.

Finalmente sostuvo, que el cargo no comporta un yerro fáctico con el carácter de manifiesto, capaz de quebrar el fallo gravado, toda vez que sí fueron apreciadas correctamente las probanzas vertidas en el plenario, y de las que se infiere que el Tribunal concluyó de manera acertada la improsperidad de las pretensiones. En que lo atinente al segundo cargo, expresó, que no se vulneraron las normas relacionadas por la recurrente, habida cuenta de que la infracción directa se presenta cuando se ignora la norma o se rebela el juzgador contra ella, y en el presente asunto ocurría lo contrario, ya que el fallador de alzada hace una correcta interpretación de las normas aplicables al caso, ajustándose la sentencia rigurosamente a la ley.

Expuso, que entre las normas violadas se citan las atinentes a las convenciones colectivas, por lo que el ataque debió orientarse por la vía indirecta, por ser el acuerdo convencional una prueba. Finaliza diciendo que la jurisprudencia de casación laboral admite la vía optada por la censura, siempre y cuando, sea independiente del tema probatorio, por lo que no hay lugar a cuestionamientos fácticos como lo hace la recurrente, y que, la violación directa de una norma puede ocurrir por la inaplicabilidad de ella, bien sea porque el fallador la desconoce o porque conociéndola la desecha, todo sin tener en cuenta el análisis probatorio.

IX. CONSIDERACIONES La Sala comienza por recordar una vez más que, a efectos de que la demanda de casación sea susceptible de un estudio de fondo, esta debe cumplir con las reglas adjetivas de técnica que su planteamiento y demostración exigen, que, de no verificarse, puede conducir a que el recurso extraordinario sea desestimado o resulte infructuoso.

(CSJ SL 4281-2017). Pertinente es precisar, además, que este medio de impugnación no le otorga competencia a la Corte para juzgar el pleito, a fin de resolver a cuál de los contendientes le asiste la razón, puesto que su labor se circunscribe a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer si el juez de apelaciones al pronunciarla, observó o no las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para dirimir rectamente la controversia.

Soportado en lo anterior, advierte la Sala, que el cargo esbozado por la vía de los hechos y las pruebas, es formulado bajo el concepto de violación de «interpretación errónea», lo cual dista de la técnica que exige el recurso; ello es así, porque de manera reiterada la Corte tiene enseñado que esta modalidad de violación de la ley ocurre por la vía de puro derecho, es decir, es totalmente ajena a las cuestiones probatorias y fácticas del proceso, y supone la aplicación de la norma al caso debatido, pero dándole un alcance o entendimiento que no le corresponde ( CSJ SL 5166, 6 nov. 1992, CSJ SL 1031, 26 nov. 1993, CSJ SL 5766, 21 may. 1993).

Así las cosas, el concepto de violación invocado por la censura solo tiene cabida en el ataque de puro derecho – vía directa–, y no por la senda de los hechos y las pruebas –vía indirecta– como fue planteado. Las modalidades de violación de la ley sustancial, admisibles por la vía indirecta – sendero elegido por la censura- y que debieron ser utilizadas para formular una acusación adecuada e idónea son la aplicación indebida y excepcionalmente la infracción directa, este último concepto de violación aplicable de conformidad con lo adoctrinado en sentencia CSJ SL 34661, 14 jul. 2010.

Sin embargo, la recurrente acudió a la interpretación errónea, que como se dijo, además de ser propia de la orilla contraria a la optada, implica la exégesis equivocada de una norma legal por parte del fallador, lo que, además, no ocurrió en el caso bajo estudio, pues el ad quem no interpretó el elenco normativo incluido en la proposición jurídica, de manera que mal pudo haber cometido alguna indebida o inadecuada inteligencia sobre su espíritu, sentido o alcance.

Aunado a lo anterior, el cargo se formula por la vía indirecta, lo que quiere decir, que es deber del censor precisar los yerros fácticos, los cuales deben ser evidentes, mencionar los elementos de convicción que no fueron apreciados o que se estimaron de manera desacertada y demostrar en qué consistió ésta equivocación. Además, le corresponde explicar cómo la indebida o falta de apreciación de las probanzas denunciadas condujo a la comisión de los errores de hecho y señalar de manera clara y expresa lo que la prueba realmente acredita y cuál sería su incidencia en la decisión impugnada (CSJ SL, 15148 23 mar. 2001); sin embargo, en el cargo, la recurrente no cumple con tal labor, toda vez que propone una acusación genérica, abstracta e imprecisa, es decir, aunque indica como pruebas no apreciadas por el Tribunal la convención colectiva de trabajo vigente para el periodo 2008-2011, el contrato de trabajo, la partida de bautismo y la certificación de afiliación al sindicato, en la sustentación del ataque no explica qué acreditan dichos medios de convicción y cuál es su incidencia en la decisión objeto de embate, y así deja de lado el deber que le asiste de motivar su descontento frente a la decisión impugnada en virtud del carácter dispositivo y rogado que rige la casación del trabajo.

En todo caso, si en amplitud se abordara la acusación planteada, teniendo en cuenta las pruebas acusadas de no apreciadas por el Tribunal, y los errores de hecho enrostrados y derivados de estas, la Sala tendría que advertir, en primer lugar, que contrario a lo afirmado por el recurrente, el ad quem, sí apreció la convención colectiva de trabajo 2008 – 2011, específicamente el artículo 76, del que dijo era necesario su estudio y lo trajo al cuerpo de su proveído en su tenor literal; de igual manera, también apreció los contratos de trabajo, los que dijo, tal como se puede comprobar, se encontraban visibles a folios 87 a 98; luego entonces, bajo ese entendido, en gracia de discusión, si en algún yerro pudo incurrir el juez plural fue por apreciar esas pruebas erróneamente, pero en modo alguno por dejarlas de valorar, y es evidente que la censura no se ocupa de la equivocada estimación de estos medios probatorios en el desarrollo de la acusación, como tampoco asume la tarea, como era su deber hacerlo, de demostrar con argumentos sólidos, claros y precisos, la ostensible contradicción entre el defecto valorativo de la prueba y la realidad procesal.

En segundo lugar, en lo que respecta a las otras dos pruebas documentales acusadas de no valoradas, como son la partida de bautismo y la certificación del sindicato, la primera de ellas no se encuentra aportada al expediente, por lo que es lógica su no estimación, y en cuanto a la segunda, no se requería de su análisis, toda vez que no era objeto de debate la afiliación de la demandante a la organización sindical, ni su calidad de beneficiaria del acuerdo convencional en que soporta el derecho pensional pretendido.

Ahora bien, para extraer el tiempo de servicio y la edad de la actora a fin de establecer si se cumplían los requisitos contemplados en el artículo 76 de la convención colectiva 2008 – 2011, el juez plural apreció y analizó las pruebas de folios 80 a 104, al igual que la visible a folio 3 del expediente, y fue así como de ellas concluyó, que a 31 de julio de 2010 la accionante tenía un total de 22 años, 2 meses y 11 días de servicio a la pasiva, y contaba con 42 años, 6 meses y 6 días de edad.

Es oportuno dejar despejado, que, dentro del material probatorio analizado, además de los contratos de trabajo, que como se puede observar tienen fecha de inicio pero no de terminación, excepto el de aprendizaje, se encuentra la certificación expedida por la demandada, en la que se relacionan una a una las fechas de inicio y finalización de cada periodo laborado (f.° 82 y 83), observándose en ella las diferentes interrupciones durante la vinculación laboral, prueba que no fue atacada por la censura, como tampoco atacó el registro civil de nacimiento (f.° 3).

Así las cosas, era obligación de la recurrente arremeter contra las pruebas en que se soportó el Tribunal para inferir la edad y el tiempo de servicio de la accionante a 31 de julio de 2010, porque como es bien sabido, un ataque por la vía indirecta y por errores de hecho, lleva implícita la necesidad de que se acusen los medios de prueba en que el ad quem apoya su decisión, so pena de que, tal como ocurre en el presente caso, la providencia controvertida quede incólume, por continuar soportada en aquellos elementos probatorios inatacados (CSJ SL 16351, 18 oct. 2001), y más aún es obligatoria esa tarea, si el recurrente considera que las inferencias del juez plural son contrarias a la realidad procesal y a los medios de convicción volcados en el plenario.

De este modo, para la Sala resulta claro, que la conclusión del Tribunal derivada del material probatorio analizado, se mantiene intacta, en cuanto al tiempo de servicio y a la edad de la demandante a 31 de julio de 2010, es decir, 22 años, 2 meses y 11 días de servicio y 42 años, 6 meses y 6 días de edad. Lo anterior es fundamental, por cuanto, si por holgura se abordara el exiguo argumento expuesto en la demostración del cargo, esto es, que la convención colectiva de trabajo 2008 – 2011 se encontraba vigente al momento en que cumplió la demandante el tiempo de servicio y la edad establecidos en la norma extralegal; que el Tribunal no valoró ni analizó la CCT; que no tuvo en cuenta que a pesar de la modificación del artículo 48 de la C.N. por el Acto Legislativo 01 de 2005, las convenciones colectivas se mantendrían vigentes por el término inicialmente pactado, que para el caso de la convención que soporta la pretensión pensional era el 31 de diciembre de 2011, fecha para la cual la actora ya había cumplido los requisitos y; que erró al considerar que la reforma constitucional se remitió únicamente al reconocimiento pensional del Sistema General de Pensiones, el recurso tampoco tendría vocación de prosperidad como se pasa a explicar.

En primer lugar, porque como aquí se trata de una convención colectiva de trabajo, suscrita con posterioridad a la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, que modificó el artículo 48 de la Constitución de 1991, no se equivocó el ad quem al considerar que la cláusula pensional en ella establecida perdía eficacia el 31 de julio de 2010, toda vez que el mencionado acto legislativo dispuso en su parágrafo 2° que, a partir de su vigencia, no podían establecerse en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o actos jurídicos, condiciones pensionales diferentes a las establecidas en el Sistema General de Pensiones.

Igualmente, el parágrafo 3° consagró que las reglas de carácter pensional extralegales que regían a la fecha de entrada en vigencia de dicho acto, se mantendrían por el término inicialmente estipulado; que en los pactos, convenciones o laudos que se suscribieran entre la vigencia de la reforma constitucional y el 31 de diciembre de 2010, no podían consagrarse condiciones más favorables que las vigentes para ese momento; y que, en todo caso, perderían efectos el 31 de julio de 2010.

Lo anterior es así, por cuanto el propósito del constituyente al reformar el citado artículo 48, fue establecer un límite temporal máximo para la vigencia de las reglas de carácter pensional de derechos extralegales y convencionales, al consagrar que las condiciones pensionales contenidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos válidamente pactados, suscritos entre la vigencia del acto legislativo y el 31 de julio de 2010, no podían ser más favorables a las que se encontraban vigentes y, aun así, perderían vigor en dicha data.

En ese sentido se pronunció esta Corporación en sentencia SL 1409-2015. En segundo lugar, porque de llegarse a estudiar la cláusula cuestionada, se observa que sí se analizó por parte del fallador de segunda instancia dicho acuerdo convencional, tal como se dijo en precedencia y contrario a lo afirmado por la recurrente, concretamente el artículo 76 en que se funda la petición pensional, y no sólo se remitió a dicho preceptiva extralegal, sino que derivó de ella, en síntesis, que para acceder a la pensión allí establecida, se requiere acreditar 20 años de servicio y 50 de edad, y además, que para aquellos que no hubiesen cumplido la edad exigida, ésta se habilitaba a razón de 1 año por cada 4 meses de labores adicionales a los 20 años de servicio.

Luego, verificó el cumplimiento de los requisitos antes mencionados y concluyó que no se acreditaban para el 31 de julio de 2010, data establecida por el acto legislativo 01 del 2005 como límite de vigencia para las pensiones convencionales, y que la actora cumplió los requisitos en fecha posterior a esa calenda, por lo que conforme al acto legislativo mencionado, artículo primero, parágrafo transitorio tercero, la señora Sánchez Gil no causó el derecho con anterioridad al 31 de julio de 2010, por lo que no era viable el reconocimiento pensional con base en la convención colectiva de trabajo 2008 – 2011.

Para tal comprobación, el juez colegiado estableció el tiempo de servicio y la edad, inferencias que como ya se indicó quedaron incólumes, y consideró, que en virtud de la habilitación de la edad permitida por el artículo 76 convencional y contabilizando el tiempo adicional después de los 20 años de servicio, este era de dos años, 2 meses y 11 días, equivaliendo los mismos a 6 años para el cómputo de la edad, y que como la recurrente para el 31 de julio de 2010 contaba con 42 años, 6 meses y 6 días, sumados al tiempo habilitado daba un total de 48 años y seis meses de edad.

Es claro, que el juez plural aplicó correctamente el artículo 76 de la convención colectiva, y que además, para tales efectos no era dable contabilizar los restantes 2 meses y 11 días de servicios, ya que el artículo 76 del convenio colectivo no previó proporcionalidades para la referida habilitación, por lo que no encuentra la Sala prosperidad en el ataque.

En lo que tiene que ver con el segundo cargo, dada la vía seleccionada, y tal como lo sostuvo la censura, no se discuten las siguientes conclusiones fácticas del Tribunal: (i) que la convención colectiva de trabajo 2008 – 2011 en la que se soporta la pensión deprecada se suscribió para el periodo comprendido del 1° de enero de 2008 al 31 de diciembre de 2011, (ii) que el artículo 76 de la convención exige acreditar 20 años de servicios y 50 de edad para acceder a la pensión de jubilación, y permite habilitar la edad, a razón de 1 año por cada 4 meses de servicios adicionales a los 20 años exigidos y que (iii) para el 31 de julio de 2010, la demandante tenía 48 años y seis meses de edad y 22 años, 2 meses y 11 días de servicio a la pasiva;

(iv) que los requisitos exigidos en la norma convencional no se acreditaban para el 31 de julio de 2010 y; (v) que estas exigencias fueron cumplidas en fecha posterior a esa calenda. Partiendo de estas premisas, en síntesis, el colegiado consideró que la cláusula 76 contenida en la convención colectiva 2008 – 2011, perdió vigencia en la fecha límite establecida por el Acto Legislativo 01 de 2005 para las pensiones convencionales, la que se extendió sólo hasta el 31 de julio de 2010.

Así las cosas, la Sala no encuentra desliz alguno en este razonamiento jurídico del Tribunal, por cuanto atendió las previsiones del mencionado acto legislativo en materia de condiciones pensionales convencionales. Efectivamente, el parágrafo 2°, prohíbe establecer en acuerdos extralegales, condiciones pensionales diferentes a las previstas legalmente, y en su orden, el parágrafo 3° transitorio contempla que en los convenios celebrados entre la vigencia de tal reforma constitucional y el 31 de julio de 2010, no se podrán estipular condiciones de pensión más favorables a las actualmente establecidas, y en todo caso, perderán vigor el 31 de julio de 2010.

De igual manera se previó que las reglas pensionales que rigen a la fecha de publicación del acto legislativo se mantendrán por el término inicialmente estipulado, y aunque la censura cuestiona que el fallador de alzada no tuvo en cuenta ésta última previsión, frente al plazo originalmente previsto para la convención 2008 – 2011, lo cierto es que el alcance de tal expresión, guarda relación con las convenciones cuyo término inicial pactado estuviese en curso al momento en que entró a regir la mencionada reforma constitucional, esto es, 25 de julio de 2005; situación que no es la que ocurre en el presente caso, toda vez que la convención colectiva invocada, tiene como plazo inicial, el comprendido entre el 1° de enero de 2008 y el 31 de diciembre de 2011, lo que significa que comenzó su vigencia con posterioridad al pluricitado acto legislativo.

Por las anteriores razones, resulta desacertado el argumento de la censura, al pretender extender la vigencia del artículo 76 del acuerdo convencional en que funda su petición pensional, hasta el 31 de diciembre de 2011, más cuando el parágrafo 3° transitorio, dispone que, en todo caso, las reglas pensionales perderán eficacia el 31 de julio de 2010, por lo que ninguna de las hipótesis contempladas en los parágrafos referidos, permite extender los efectos de una convención sobre pensión, más allá de esta última calenda.

Oportuno es reiterar, las reglas que esta Corporación ha tenido oportunidad de precisar y que se derivan de lo dispuesto por el Acto Legislativo 01 de 2005, en relación con la vigencia de las reglas pensionales extralegales, verbigracia en sentencia CSJ SL 12498-2017, que reiteró la decisión CSJ SL 31 ene. 2007, rad. 31000, en la que se dijo: […] en lo que específicamente guarda relación con la materia colectiva, la modificación constitucional abrogó la posibilidad de las partes de acordar, mediante pacto, convención o cualquier acto jurídico, reglas pensionales diferentes a las consignadas en el sistema general de pensiones.

Sin embargo, para no afectar los derechos adquiridos y las expectativas legítimas de las partes respecto a la estabilidad de lo previamente acordado, dispuso un periodo transitorio, así: […] Parágrafo transitorio 3º. Las reglas de carácter pensional que rigen a la fecha de vigencia de este Acto Legislativo contenidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados, se mantendrán por el término inicialmente estipulado.

En los pactos, convenciones o laudos que se suscriban entre la vigencia de este Acto Legislativo y el 31 de julio de 2010, no podrán estipularse condiciones pensionales más favorables que las que se encuentren actualmente vigentes. En todo caso perderán vigencia el 31 de julio de 2010. La jurisprudencia de esta Sala de la Corte, en sentencia SL 31000, 31 en. 2007, reiterada en SL 30077, 23 en. 2009, SL 39797, 24 abr. 2012, SL1409-2015 y SL4963-2016, interpretó y desentrañó de esa disposición las siguientes reglas: a) --El “término inicialmente estipulado” hace alusión al que las partes celebrantes de un convenio colectivo expresamente hayan pactado como el de la duración del mismo, de manera que si ese término estaba en curso al momento de entrada en vigencia del acto legislativo, ese convenio colectivo regiría hasta cuando finalizara el “término inicialmente pactado”.

Ocurrido esto, el convenio pierde totalmente su vigencia en cuanto a materia pensional se refiere y no podrán las partes ni los árbitros disponer sobre dicha materia en un conflicto colectivo económico posterior. b) -- En el caso en que al momento de entrada en vigencia del Acto Legislativo un convenio colectivo estaba vigente por virtud de la figura de la prórroga automática. c). --Cuando la convención colectiva de trabajo a la entrada en vigencia del acto legislativo se encuentra surtiendo efectos por virtud de la denuncia de la convención colectiva de trabajo y la iniciación posterior del conflicto colectivo de trabajo que no ha tenido solución. En las dos últimas situaciones, debe advertirse que la convención sigue vigente por ministerio de la ley y no por voluntad de las partes.

En estos casos, de conformidad con el parágrafo 3º transitorio, las disposiciones convencionales en materia de pensiones continúan su observancia hasta el 31 de julio de 2010 y no pueden las partes ni los árbitros, entre la vigencia del acto legislativo y el 31 de julio de 2010, pactar o disponer condiciones más favorables a las que están en vigor a la fecha en que entró a regir el acto legislativo.

Quiere decir lo anterior, que por voluntad del constituyente delegado, las disposiciones convencionales en materia de pensión de jubilación que se encontraban rigiendo a la fecha de entrada en vigencia del Acto Legislativo 1 de 2005, mantendrán su curso máximo hasta el 31 de julio de 2010, lo que indica que ni las partes ni los árbitros pueden regular condiciones más benéficas a las estipuladas, pues la voluntad superior les ha prohibido expresamente tratar ese punto.

Nótese que, a juicio de esta Corporación, del precepto constitucional objeto de análisis se desprende una primera regla, consistente en que la expresión «término inicialmente pactado» hace alusión al tiempo de duración expresamente acordado por las partes en una convención colectiva de trabajo, de manera que «si ese término estaba en curso al momento de entrada en vigencia del acto legislativo, ese convenio colectivo regiría hasta cuando finalizara el “término inicialmente pactado”».

Esto, desde luego, se refiere a aquellos acuerdos colectivos o reglas pensionales que sean negociadas por primera vez antes de la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 y cuya fecha de finalización sea ulterior a esta reforma constitucional. La segunda y tercera hipótesis, básicamente expresan un mismo razonamiento, en el sentido que en el evento de que la convención haya sido objeto de sucesivas prórrogas por cuenta de lo dispuesto en el artículo 478 del Código Sustantivo del Trabajo, las reglas pensionales subsisten hasta el 31 de julio de 2010, fecha fijada como límite a la pervivencia de los beneficios pensionales extralegales.

A modo de ejemplo, si el vencimiento de un acuerdo colectivo ocurrió en diciembre de 2004 y por fuerza de la renovación legal aludida se ha extendido en múltiples ocasiones de 6 en 6 meses, las prestaciones pensionales allí previstas subsistirán hasta tanto sean eliminados por voluntad de las partes y como máximo hasta el 31 de julio de 2010.

La distinción entre ambos escenarios, a primera vista, parecería arbitraria, empero no lo es. En la primera situación, el constituyente delegado tuvo de presente la necesidad de respetar y darle plenos efectos a los compromisos y términos expresamente acordados por las partes, en ejercicio de su derecho de negociación colectiva, que les permite pactar libremente el tiempo de vigencia de los beneficios convencionales, sin que ello pueda ser abolido unilateralmente por una disposición jurídica.

Se evitó así, la restricción e imposición heterónoma a lo que autónomamente habían negociado las partes y sobre lo cual recaían sus expectativas legítimas de que lo acordado iba a tener cierta estabilidad laboral. Bajo el anterior entendido, no existe yerro en el razonamiento jurídico del juez plural, pues luego de la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005, no es posible pactar condiciones pensionales en normas extralegales y en todo caso, las reglas sobre pensión como la invocada por la recurrente, pierden vigencia el 31 de julio de 2010.

Por último, pertinente es precisar, que la aplicación de las disposiciones del Acto Legislativo 01 de 2005, no transgrede normas constitucionales e internacionales sobre el derecho a la seguridad social, como lo considera la inconforme, pues precisamente se está acatando una reforma a la Constitución Política. En sentencia CSJ SL 12420-2017, al resolver un asunto similar contra la misma entidad demandada, en la que se planteó el mismo reproche esta Corte explicó lo siguiente: En cuanto al segundo cargo, la Corte no encuentra que el ad quem hubiese desconocido las normas constitucionales sobre integración de los tratados en los cuales se consagró el derecho a la seguridad social como un derecho humano, pues justamente se limitó a aplicar en estricto rigor las disposiciones constitucionales referidas a la negociación de condiciones pensionales, plasmadas en el Acto Legislativo 01 de 2005, que establecieron la pérdida de la vigencia de las condiciones pensionales extralegales a partir del 31 de julio de 2010, de manera que el fallador no desconoció la especial protección que tiene el derecho a la seguridad social en el ámbito del derecho internacional.

Para la Corte resulta claro que un juez no puede desconocer normas internacionales cuando aplica los mandatos de la Carta Política de 1991, que constituyen la fuente primaria del ordenamiento jurídico colombiano, tal como lo efectuó en el presente asunto el Tribunal, pues el constituyente derivado, en este caso, fue el que dispuso la modificación de las reglas constitucionales.

En virtud de lo anterior, no se evidencia violación a las normas acusadas. Por lo expuesto, los cargos no salen victoriosos. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte recurrente y a favor de la parte demandada, quien presentó oposición. Se fijan como agencias en derecho la suma de cuatro millones de pesos ($4.000.000), liquidación que deberá realizarse conforme al artículo 366 del CGP.

X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., Sala de Decisión Laboral el doce (12) de diciembre de dos mil doce (2012), en el proceso ordinario adelantado por DARY YAZMIN SÁNCHEZ GIL contra la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ SA ESP.

Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 21 SCLAJPT-10 V.00