Micelio
SL3915-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Santander Rafael Brito Cuadrado

Ley 100 de 1993Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL3915-2021 Radicación n.° 82220 Acta 29 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de agosto de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ODÓN AMOS MOGOLLÓN PATERNINA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el cinco (5) de junio de dos mil dieciocho (2018), en el proceso ordinario que le instauró a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, donde fueron vinculados como litisconsorte necesario a JUANA BAUTISTA DORIA OLASCOAGAS y JOSÉ FELIPE HOYOS SEGURA.

I.

ANTECEDENTES Odón Amos Mogollón Paternina llamó a juicio a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, donde se vincularon como litisconsortes necesarios a Juana Radicación n.° 82220 SCLAJPT-10 V.00 2 Bautista Doria Olascoagas y a José Felipe Hoyos Segura en calidad de padres de la causante, con el fin de que se le reconociera y pagara la pensión de sobreviviente, de acuerdo con la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003, desde el 12 de enero de 2010, fecha de fallecimiento de su compañera permanente; intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, indexación y costas (f.º 2 y 3 del cuaderno principal).

Fundamentó sus peticiones, en que Yemila Emperatriz Hoyos Doria falleció el 12 de enero de 2010, estando pensionada por el ISS; que convivió con la causante por más de 40 años, de manera ininterrumpida hasta el momento de su deceso; que el 5 de abril de 2010 solicitó al ISS la pensión de sobrevivientes y le fue negada el 31 de agosto de 2011, en la Resolución n.º 023195; que por circunstancias laborales, se ausentaba todas la semanas y regresaba los días viernes; que siempre estuvo pendiente de su compañera; que los últimos tres meses de vida estuvo al frente de ella; que realizó denuncias por negligencia médica, por falta de atención y se agotó la reclamación administrativa (f.° 1 y 2 del cuaderno principal).

Colpensiones se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, manifestó ser cierto que no se le otorgó la pensión de sobrevivientes, por no haber acreditado la calidad de beneficiario; por lo demás dijo no constarle y que debía probarse en el proceso. Radicación n.° 82220 SCLAJPT-10 V.00 3 En su defensa, propuso las excepciones de mérito de, inexistencia de la obligación de la pensión de sobrevivientes, inexistencia de la obligación de pagar mesadas pensionales, inexistencia del retroactivo pensional, inexistencia de pagar intereses de mora del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, improcedencia de la indexación, imposibilidad de condena en cosas, prescripción y buena de (f.° 33 a 39 ibídem).

Por su parte, el curador ad litem de Juana Bautista Doria Olascoagas y José Felipe Hoyos Segura, indicó que la pensión corresponde a sus representados, los cuales acudieron a la justicia ordinaria, acreditando la calidad de beneficiarios y que era cierto que el demandante no lo hizo. Como excepción, propuso la de falta de interés para obrar (f.º 267 a 270 del cuaderno principal).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado 5º Laboral del Circuito de Medellín, por sentencia del 22 de noviembre de 2017 (f.° 427 Cd a 429 del cuaderno principal), decidió:

PRIMERO: CONDENAR a COLPENSIONES, representada por ADRIANA MARÍA GUZMÁN RODRÍGUEZ o por quien haga sus veces, a reconocer y pagar a favor de ODÓN AMOS MOGOLLÓN PATERNINA portador de la C.C. […], en calidad de compañero permanente, la pensión de sobrevivientes que dejo causada la pensionada YEMILA EMPERATRIZ HOYOS DORIA quien en vida se identificó con la C.C. […], en proporción al 100% de la mesada pensional que venía percibiendo, monto que quedó establecido en Resolución 001900 de 2002 en equivalencia a un salario mínimo mensual legal vigente, a razón de 14 semanas por año, cuyo disfrute se concederá a partir de la ejecutoria de esta decisión, teniendo coherencia con lo expuesto en la parte motiva de la sentencia. Radicación n.° 82220 SCLAJPT-10 V.00 4 SEGUNDO: Se declara próspera la excepción denominada INEXISTENCIA DE RECONOCER LOS INTERESES MORATORIOS, en atención a lo indicado en la parte motiva y además de reconocer el retroactivo pensional; las demás excepciones quedan resueltas implícitamente.

TERCERO: Se ordena a COLPENSIONES, para que una vez quede en firme la presente decisión, CESE el pago de la pensión sustitución a los señores JUANA BAUTISTA DORIA OLASCOAGAS y JOSÉ FELIPE HOYOS SEGURA y proceda a reconocer y pagar en las mismas condiciones, la prestación económica a favor del actor, conforme a lo expuesto en el devenir de esta decisión.

CUARTO: Se ABSUELVE a la entidad demandada, de las demás pretensiones alegadas por el señor ODÓN AMOS MOGOLLÓN PATERNINA, en atención a lo expuesto en la parte motiva de la presente decisión.

QUINTO: Se CONDENA en COSTAS a COLPENSIONES en favor del demandante; como agencias en derecho se impone la suma de $737.717.oo, equivalente a un salario mínimo mensual legal vidente, consecuente con lo previsto en esta sentencia.

SEXTO: De conformidad con lo establecido en el Art. 69 del C.P.L., aun en caso de que la presente decisión sea recurrida por la parte demandada, se ordena remisión del expediente en el grado jurisdiccional de consulta ante la H. Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, en efecto SUSPENSIVO, por resultar adversa a la Nación. (Decisión de la Corte Suprema de Justicia – Sentencia STL 4255-2913 RADICADO 51237 del 4 de diciembre de 2013).

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la parte actora y en grado jurisdiccional de consulta, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante fallo del 5 de junio de 2018 (f.° 453 Cd a 454 Vto. del cuaderno principal), revocó la sentencia de primera instancia y declaró oficiosamente probada la excepción de cosa juzgada e impuso condena en costas al demandante.

Radicación n.° 82220 SCLAJPT-10 V.00 5 En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, que en el proceso que se surtió no hubo duda de la existencia de identidad de objeto y causa, ya que se trató de la solicitud de pensión de sobrevivientes, con ocasión del fallecimiento de Yemila Emperatriz Hoyos Doria, desde la fecha del deceso, es decir, desde el 12 de enero de 2010 y, de igual forma, existió identidad de parte, toda vez que la demanda fue presentada por Juana Bautista y José Felipe en contra del ISS, hoy Colpensiones, y de Odón Amos Paternina, siendo representado en ese proceso, por su inasistencia, por un curador ad litem.

De otra parte, en el litigio que se convocó, la demanda inicial se presentó por Odón Amos Paternina en contra de Colpensiones y se integró a Juana Bautista y a José Felipe como litisconsorte necesario, quienes fueron representados por un curador. Por lo anterior, el Tribunal concluyó que al existir una sentencia que resolvió la litis y la misma se encontraba ejecutoriada, al demandante le quedaba la posibilidad de interponer el recurso extraordinario de revisión, si es que cumplía los requisitos, y no iniciar un nuevo proceso laboral tal como lo hizo, por esto, resolvió declarar de oficio la cosa juzgada y revocar la sentencia de primera instancia, para en su lugar absolver a la demandada de las pretensiones incoadas en su contra.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Radicación n.° 82220 SCLAJPT-10 V.00 6 Interpuesto por Odón Amos Mogollón Paternina, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque parcialmente el fallo de primer grado, para en su lugar, se le conceda el retroactivo pensional desde la fecha del fallecimiento de la causante, con los intereses moratorios (f.º 8 del cuaderno de la Corte).

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado y se pasa a estudiar. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia por la vía directa, en la modalidad de infracción directa de los artículos 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, en concordancia con los artículos 53 y 288 de la CP (f.º 8 a 10 del cuaderno de la Corte).

En el desarrollo del cargo, sostiene que el Tribunal se equivocó al considerar que existía cosa juzgada, sin realizar un análisis de la norma del derecho que le correspondía ni del material probatorio que se incorporó en el proceso, el cual era abundante. Radicación n.° 82220 SCLAJPT-10 V.00 7 Seguidamente, trascribe los preceptos señalados como transgredidos, indicando que el ad quem no aplicó el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003, puesto que simplemente declaró la cosa juzgada, dejando de lado el estudio del proceso, violando los principios de primacía de la realidad sobre las formas y la del derecho sustancial sobre el procesal.

Sostiene, que los argumentos de la decisión del Tribunal se basaron en que los padres de la causante ya habían interpuesto una demanda y obtenido la pensión a su favor, sin embargo, dijo que hay que mirar la simpleza con que se tramitó dicho proceso y las diligencias que dejó de hacer el Juzgado para encontrarlo y compararlas con las realizadas con el despacho donde se surtió este proceso, para concluir que le asiste el derecho a la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de su compañera permanente, puesto que aparte de las pruebas testimoniales, también está la documental recaudada, puesto que, incluso, 20 días antes de fallecer la causante le estaba otorgando autorización dirigida a la Registraduría Nacional para que fuera quien reclamara la cedula de ciudadanía, además de tenerlo afiliado a la Funeraria los Olivos como su esposo.

Por último, esboza que tiene derecho a la pensión de sobreviviente, por haber convivido con la causante hasta el momento de su fallecimiento y desde hace más de 40 años, sin interrupción alguna; por lo tanto, se está violando por parte de Colpensiones y el Tribunal el principio de la Radicación n.° 82220 SCLAJPT-10 V.00 8 primacía de la realidad consagrado en el artículo 53 de la CP y del derecho sustancial del artículo 228 ib.

VII. RÉPLICA La parte opositora señala que el cargo adolece de varios errores de técnica y afirma que la cosa juzgada requiere que coincida la identidad de personas o sujetos, de modo que se trate del mismo demandante y demandado; el objeto debe ser idéntico, así como la causa, es decir el hecho jurídico o material que sirve de fundamento al derecho reclamado, de acuerdo con la sentencia CSJ SL, 23 oct. 2012, rad. 39366.

Añade, que de conformidad con lo anterior, en el presente proceso existe identidad de partes y de objeto y causa, dado que el hecho jurídico o material en que se sustentaron ambos, es el mismo, la pensión de sobrevivientes que causó Yamile Hoyos, no siendo admisible que surtida la notificación y emplazamiento previstos en el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, por el Juzgado del primer proceso, se deba declarar la nulidad o revocatoria, lo que equivaldría a admitir una demanda de casación por una causa procesal (f.º 13 a 14 Vto. del cuaderno de la Corte).

VIII. CONSIDERACIONES Sea lo primero decir, tal como lo advierte la réplica, el escrito con el que la censura pretende sustentar la acusación contiene graves deficiencias técnicas que comprometen su Radicación n.° 82220 SCLAJPT-10 V.00 9 prosperidad y que no es posible subsanar de oficio en virtud del carácter dispositivo del recurso de casación, lo que imposibilita su estudio de fondo.

En ese mismo sentido, es necesario para la Sala, recordar que, dada la naturaleza misma del recurso extraordinario, es imperativo exigir de quien lo interpone, observancia estricta de las formalidades a las que se ciñe, evitando caer en la deformación de esta figura jurídica y confundirla con una instancia adicional, en vez de adoptarla como un mecanismo de control legal de la providencia que se recurre, siendo precisamente esto, lo que el recurrente desconoce en su escrito, por lo tanto, la Corte recalca lo dicho en las sentencias CSJ SL771-2021, CSJ SL1592-2020 y CSJ SL5618-2019, entre muchas otras, en las que se reiteró lo expuesto en la CSJ SL390-2018, que sobre el particular dijo: Por el contrario, adoctrinado está que el recurrente debe ceñirse a las exigencias formales y de técnica, legales y jurisprudenciales, en procura de hacer procedente el estudio de fondo del recurso extraordinario, en la medida en que son los jueces de instancia los que tienen competencia para dirimir los conflictos entre las partes, asignando el derecho sustancial a quien demuestre estar asistido del mismo.

Al Juez de casación, le compete ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo grado, siempre que el escrito con el que se sustente el recurso extraordinario, satisfaga las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, las cuales no constituyen un mero culto a la forma, en tanto son parte esencial de un debido proceso preexistente y conocido por las partes, según las voces del artículo 29 de la Constitución Política.

El cargo único presentando por la censura, se encamina por la vía directa, en la modalidad de infracción directa del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003, lo que es suficiente para integrar de manera Radicación n.° 82220 SCLAJPT-10 V.00 10 correcta la proposición jurídica, sin embargo, cabe informar, que al desarrollar el mismo, comete la equivocación de mezclar los senderos directo e indirecto como concepto de violación, cuando asegura que el Tribunal concluyó que se configuró el fenómeno de la cosa juzgada «sin hacer ningún análisis de la norma ni del derecho que corresponde a mi mandante señor ODÓN AMOS MOGOLLÓN PATERNINA, tampoco del material probatorio que se desarrolló en el proceso, material abundante según el tamaño del expediente».

Así mismo, cuando conmina a la Sala para que observe como el Juzgado Tercero del Circuito de Montería, «donde se emplazó al señor ODÓN AMOS MOGOLLÓN PATERNINA y se le nombró curador ad liten, sin embargo, hay que mirar con la simpleza que se tramitó dicho proceso en Montería, y las diligencias que dejó de hacer el Despacho para encontrar al hoy demandante».

Además, hace referencia a las pruebas testimoniales y la documental recaudada como acreditación de su derecho a la prestación deprecada, siendo todo esto, argumentos exclusivos de la vía fáctica. Sabido esto, conviene recordar que cuando se acude a la violación directa de la ley, el ataque supone plena conformidad con los hechos; por lo menos, ninguna discrepancia debe manifestarse con los razonamientos probatorios del Tribunal.

Diferente ocurre cuando se acusa la violación indirecta de la ley, por errores fácticos provenientes de la falta de apreciación o la valoración equivocada de las pruebas pues, en este escenario, la Censura debe ocuparse de derribar los soportes que sirvieron Radicación n.° 82220 SCLAJPT-10 V.00 11 al Colegiado para adoptar su resolución y lograr, con ello, que la reestructuración del acervo probatorio produzca efectos favorables al recurrente.

De otro lado, si la Sala, de manera laxa, determinara que el cargo se enfoca por la vía indirecta, tampoco sería viable su análisis, dado que no se cumplen con las exigencias mínimas de este sendero, porque a la censura le correspondía singularizar los medios de prueba; indicar si fueron dejados de apreciar o valorados erróneamente; señalar en qué consistieron los yerros evidentes de hecho o de derecho en que pudo incurrir el Juzgador respecto de estos y cuáles circunstancias acreditaban las pruebas denunciadas para resolver la controversia, haciendo un ejercicio dialéctico frente a las premisas fácticas de la sentencia impugnada, lo que no se evidencia en la fundamentación del ataque, desconociendo lo establecido en el literal b) del numeral 5º del artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Con todo, la Corporación también concluye que el Tribunal no se equivocó en su decisión, dado que el solo análisis de la sentencia deja claro que se tuvo en cuenta todo el proceso anterior al presente, por lo tanto, se le recuerda al recurrente en casación, que la cosa juzgada se encuentra consagrada en el artículo 303 del CGP, aplicable por analogía autorizada en el artículo 145 del CPTSS, y exige para su configuración que «el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa que el anterior, y entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes».

Radicación n.° 82220 SCLAJPT-10 V.00 12 Sobre el particular, la Sala, en la en sentencia CSJ SL11414-2016 estableció que, […] para que sea procedente, es preciso recordar que, en ambos procesos judiciales debe concurrir los tres requisitos comunes que son: 1) Identidad de persona (eaedem personae): debe tratarse del mismo demandante y demandado; 2) Identidad de la cosa pedida (eadem res): el objeto o beneficio jurídico que se solicita (no el objeto material) debe ser el mismo, es decir, lo que se reclama; y 3) Identidad de la causa de pedir (eadem causa petendi): el hecho jurídico o material que sirve de fundamento al derecho reclamado debe ser el mismo, esto es, el por qué se reclama.

De igual forma, dicha figura tiene como propósito dejar en firme todas aquellas decisiones que hayan sido pronunciadas por los jueces conforme a derecho, para no reactivar dichos procesos de manera indefinida, alterando así la seguridad jurídica que para las partes representa un fallo proferido. Así las cosas, no se hace necesario entrar a analizar con profundidad el cargo presentado, para determinar, primero, que las falencias técnicas presentadas en el desarrollo del ataque, imposibilitan su estudio, y segundo, que así como lo determinó el Tribunal, las partes, el objeto y la causa, son las mismas del proceso que se inició y se culminó con anterioridad al presentado por la censura.

Visto lo anterior, el cargo se desestima. Costas en el recurso extraordinario a cargo del recurrente y en favor de la replicante. Como agencias en Radicación n.° 82220 SCLAJPT-10 V.00 13 derecho se fija la suma de $4.400.000 que deberá incluirse en la liquidación que practique el Juez de primera instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el cinco (05) de junio de dos mil dieciocho (2018) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por ODÓN AMOS MOGOLLÓN PATERNINA contra ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, donde se vinculó como litisconsorte necesario a JUANA BAUTISTA DORIA OLASCOAGAS y a JOSÉ FELIPE HOYOS SEGURA.

Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Radicación n.° 82220 SCLAJPT-10 V.00 14