Micelio
SL3915-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Donald José Dix Ponnefz

Decreto 4588 de 2006Ley 100 de 1993Ley 50 de 1990Ley 52 de 1975Ley 79 de 1988

Li7 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Salad. Camelas Laboral Salad. Oescaeoeslan N. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente 5L3915 -2020 Radicación n.° 76354 Acta 35 Estudiado, discutido y aprobado en Sala virtual. Bogotá, D. C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil veinte (2020). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por DORA PATRICIA ÁLVAREZ RESTREPO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 30 de junio de 2016, en el proceso que instauró contra la INSTITUCIÓN PRESTADORA DE SERVICIOS DE SALUD DE LA UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA - IPS UNIVERSITARIA, SERVICIOS INTEGRALES DE GESTIÓN COOPERATIVA DE TRABAJO - SIGMA CTA y la vinculada, ALIANZA COOPERATIVA EN SALUD.

I.

ANTECEDENTES Dora Patricia Álvarez Restrepo, llamó a juicio a la Institución Prestadora de Servicios de Salud de la SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 76354 Universidad de Antioquia y a Servicios Integrales de Gestión Cooperativa de Trabajo Asociado - SIGMA CTA, a fin de que se declarara que entre esta y aquella, existió una relación de «SIMPLE INTERMEDIACIÓN», desde el 19 de abril de 2007 hasta el 9 de noviembre de 2011.

En consecuencia, se les condenara solidaria, conjunta o separadamente, al pago de las cesantías y sus intereses, primas de servicios y vacaciones causadas durante la vigencia de la relación, la indemnización por despido sin justa causa, las sanciones del artículo 65 del CST y99 de la Ley 50 de 1990 y las costas del proceso. Como fundamento de sus pretensiones, relató que se vinculó a la IPS Universitaria con la intermediación de Servicios Integrales de Gestión Cooperativa de Trabajo Asociado CTA, en el cargo de técnico administrativo en salud, desde el 19 de abril de 2007 hasta el 9 de noviembre de 2011 y que su última remuneración mensual fue de $1.307.149, denominada «compensación ordinaria»; que realizó las funciones de facturación de las unidades de cuidados intensivos, especiales y básicos neonatales, interventoría mensual de avales de facturación, transcripción de ecografias, elaboración de cartas de vacaciones del personal asistencial y liquidaciones de horas mensuales entre otras, en las instalaciones de la mencionada IPS Universitaria, en la clínica León XIII, cuyo objeto social era el de prestación de servicios de salud.

Afirmó que durante el tiempo de prestación de servicios, recibió órdenes directas del jefe de facturación de SCLAJPT-10 V.00 2 egle, Radicación n.° 76354 la IPS, quien no tenía calidad de asociado de SIGMA CTA; que utilizó los implementos y herramientas de oficina de propiedad de la institución; que se le impuso un horario de trabajo de lunes a viernes de 8:00 a 5:00 y los sábados de 7:00 a 2:00 p.m., la asistencia obligatoria a reuniones para llamados de atención y brindar capacitaciones en temas variados, relaciones con la Ley 100 de 1993, el POS y facturación de nuevos servicios, con citación del jefe de facturación; que la interventoría sobre este proceso era ejercida por Judith Castillo y posteriormente por la enfermera jefe, Claudia Correa, vinculadas a la IPS Universitaria.

Adicionó que fue despedida de manera unilateral y sin justa causa por la mencionada IPS, el 9 de noviembre de 2011; que le fue remitido «un otro sí al convenio de asociación mediante el cual SIGMA CTA, pretendía que pasara a ocupar un cargo distinto al que venía desempeñando con una asignación muy inferior a la que venía percibiendo», que se negó a firmar y cinco días después esta cooperativa, le comunicó que «a partir de esa fecha, quedaba en condición de cesante».

Que no le fueron canceladas sus prestaciones sociales ni las vacaciones, durante el vínculo de trabajo ni a la terminación del mismo y tampoco fueron consignadas sus cesantías en una sociedad administradora (f.°5 a 14). Servicios Integrales de Gestión Cooperativa de Trabajo Asociado - SIGMA CTA., al responder, se opuso a todas las pretensiones; en cuanto a los hechos, solo aceptó las funciones desarrolladas por la demandante, pero aclaró SCLAPT-10 V.00 Radicación n.° 76354 que no contrató el proceso de transcripción de ecografías y ecocardios neonatales.

También admitió que no canceló a la actora, las prestaciones sociales, las vacaciones ni consignó las cesantías en una administradora, durante el tiempo del vínculo ni a su terminación; precisó que entre las partes existió tanto formal como materialmente, un convenio de asociación y no una relación sometida al régimen laboral, por lo que no había lugar al pago de los mencionados emolumentos.

Los demás hechos, los negó. Propuso las excepciones de inexistencia de relación jurídica laboral por falta de subordinación, salario, y prestación personal del servicio, inaplicación de las normas laborales a los trabajadores-socios de las cooperativas de trabajo asociado, inexistencia de indemnización moratoria, cobro de lo no debido, falta de causa, inexistencia de la obligación y prescripción (f.°63 a 92).

La Institución Prestadora de Servicios de Salud de la Universidad de Antioquia - IPS Universitaria, al contestar, se opuso al éxito de todas las peticiones y negó todos los hechos. Formuló las excepciones de buena fe, inexistencia de la relación laboral, inaplicación de las normas laborales a los asociados de una cooperativa de trabajo, inexistencia de obligaciones laborales a favor de la demandante, pago y prescripción. En su defensa, manifestó que entre esta institución y SIGMA CTA, nunca existió relación de intermediación, que esta es una cooperativa legalmente constituida, con la cual SCLAJPT-10 V.00 4 97 Radicación n.° 76354 suscribió un contrato y no con la persona natural asociada a estas (f.° 367 a 398).

Hizo el llamamiento en garantía a SCARECOOP hoy Alianza Cooperativa en Salud, el cual fue negado por el a quo mediante auto calendado 9 de julio de 2013 (f.°511), pero en su lugar, ordenó su integración a la /itis, con fundamento en el artículo 83 del CPC. La citada cooperativa, al responder, se opuso a todas las pretensiones de la demanda y negó todos los hechos.

Formuló las excepciones de exclusión de aplicación de las normas laborales, error de invocaciones normativas realizada por la demandante, compensación y/o pago, inexistencia de simple intermediación, buena fe, inexistencia del vínculo con la demandante y prescripción (f.° 530 a 552). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 7 de febrero de 2014 (f.° CD 661, acta 662-663), resolvió:

PRIMERO: Se DECLARA que SIGMA CTA hoy en liquidación y ALIANZA COOPERATIVA EN SALUD de una parte y la IPS UNIVERSITARIA, no incurrieron en intermediación laboral respecto a los servicios de la señora Dora Patricia Álvarez Restrepo, prestados a dicha IPS entre el 19 de abril de 2007 y el 9 de noviembre de 2011, por haberse ajustado las mismas a las prescripciones del Decreto 4588 de 2006 vigentes en ese lapso de tiempo.

SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 76354 SEGUNDO: Se ABSUELVE a las demandadas SIGMA CTA, IPS UNIVERSITARIA y la llamada a integrar la /itis ALIANZA COOPERATIVA EN SALUD, de todas las pretensiones de condena formuladas por la demandante.

TERCERO: Las excepciones quedan implícitamente resueltas con las consideraciones para este proveído.

CUARTO: Se condena a la demandante a pagar a cada una de las demandadas las costas del proceso [ ]. (Mayúsculas y negrillas del texto). La accionante impugnó la anterior decisión. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, profirió sentencia el 30 de junio de 2016 (E° 688 y CD 689) en la que decidió: REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín el 7 de febrero de 2014, dentro del proceso ordinario laboral [ ] promovido por la señora DORA PATRICIA ÁLVAREZ RESTREPO en contra de la IPS UNIVERSITARIA SIGMA CTA y LA ALIANZA COOPERATIVA EN SALUD, para en su lugar disponer:

PRIMERO: DECLARAR que entre la señora DORA PATRICIA ÁLVAREZ RESTREPO y la IPS UNIVERSITARIA, existió un contrato de trabajo que se ejecutó entre el 19 de abril de 2007 y el 9 de noviembre de 2011, con intermediación de la ALIANZA COOPERATIVA EN SALUD y SIGMA CTA.

SEGUNDO: CONDENAR solidariamente a la IPS UNIVERSITARIA, a SIGMA CTA y ALIANZA COOPERATIVA EN SALUD, a pagar en favor de la señora DORA PATRICIA ÁLVAREZ RESTREPO, los siguientes conceptos: $4.854.208,18 por concepto de cesantías $629.622 por concepto por concepto intereses a las cesantías $4.887.589 por indemnización por despido $210.647 por saldo insoluto de vacaciones Indexación de las condenas según lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: DECLARAR PROBADA PARCIALMENTE LA EXCEPCIÓN DE PAGO de los siguientes conceptos: SCLAPT-10 V.00 6 Radicación n.° 76354 $5.527.664 por concepto de primas legales de servicios $2.827.434 por vacaciones $774.459 por cesantías CUARTO: DECLARAR PROBADA PARCIALMENTE LA EXCEPCIÓN DE COMPENSACIÓN por la suma de $49.125. En consecuencia, se autoriza a las demandadas a descontar este valor de la totalidad de las condenas.

QUINTO: ABSOLVER a la IPS UNIVERSITARIA, a SIGMA CTA y a ALIANZA COOPERATIVA EN SALUD, de las demás pretensiones de la demanda.

SEXTO: CONDENAR en costas en ambas instancias solidariamente a todos los demandados y en favor de la demandante. [ ]. (Mayúsculas y negrillas del texto). En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal estableció como problemas jurídicos: i) definir la existencia del contrato de trabajo entre Dora Patricia Álvarez Restrepo y la Institución Prestadora de Servicios en Salud - IPS Universitaria, con intermediación de SIGMA CTA y Alianza Cooperativa en Salud, en aplicación al principio de la primacía de la realidad sobre las formas; y, ii) la viabilidad sobre las pretensiones de la demanda.

Con fundamento en la Ley 79 de 1988, aludió a la naturaleza jurídica de las cooperativas de trabajo asociado, régimen, finalidad y la calidad de aportantes y gestores de los vinculados a ellas, las formas de contratación y las prohibiciones para fungir como intermediarias laborales o empresas de servicios temporales, para lo cual se remitió al artículo 6 del Decreto 4588 de 27 de diciembre de 2006, 13 de la Ley 1233 de 22 de julio de 2008 y lo asentado en las sentencias CSJ SL, 6 dic. 2006, rad. 25713, CSJ, SL, SCLLOPT-10 V.00 7 Radicación n.° 76354 25 may. 2010, rad. 35790 y CSJ SL, 17 abr. 2012, rad. 38671.

Consideró que definidas las premisas favorables y valoradas en su conjunto las pruebas documentales y testimoniales (693 a 695), de acuerdo a las reglas de la sana crítica, revocaría la sentencia impugnada, con base en que encontró probados los elementos del contrato de trabajo consagrados en el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, que inició el 19 de abril de 2007 y finalizó el 9 de noviembre de 2011.

Que la IPS Universitaria, ostentó la calidad de empleadora y beneficiaria del servicio prestado por la demandante, relacionado con su fin misional, de acuerdo a lo previsto en el artículo 185 de la Ley 100 de 1993, en tanto ejerció su poder subordinante mediante controles a los informes realizados por la actora, orientación sobre la modalidad de realización de la labor y suministró los implementos para la prestación del servicio, vínculo en el que SIGMA CTA y Alianza Cooperativa en Salud, actuaron como intermediarias.

Manifestó que arribó a la anterior conclusión, con fundamento en el contrato que suscribió la IPS Universitaria con la Alianza Cooperativa en Salud, el 15 de febrero 2007 (f.° 610 a 613), cuyo objeto fue la ejecución del proceso de servicios de salud por parte de aquella, de acuerdo con los requerimientos de esta última, y la disponibilidad de asociados de la cooperativa, incluidos los subprocesos asistenciales y servicios necesarios que involucraron para dar cobertura al proceso contratado.

SCLAWT-10 V.00 8 Radicación n.° 76354 Adicionó que las mencionadas entidades celebraron nuevo contrato el 1 de octubre de 2007 (f.°616 a 621) con idéntico objeto al suscrito el 15 de febrero de ese ario, en el cual no se incluyó el proceso de facturación en el que desarrollaba sus funciones la accionante (f.°101 a 105 y 106 a 110) y que SIGMA CTA se obligó a garantizar el recurso humano de asociados para el cumplimiento de los contratos.

Mencionó que en relación con las cesantías, reclamadas, durante la vigencia de la relación, SIGMA CTA, le canceló a Dora Patricia Álvarez Restrepo, beneficios económicos anuales, reconocimientos económicos en periodos descanso y beneficios económicos semestrales, conceptos que consideró equivalentes a las cesantías, vacaciones y primas de servicio respectivamente; que la demandante en el interrogatorio de parte confesó haber recibido tales pagos.

De acuerdo a los salarios certificados en documento de folio 703, dedujo la remuneración de los arios 2007 a 2011, en las sumas de $1.038.966, $1.239.350, $1.239.469, $1.281.318 y $1.332.979. Encontró probado que SIGMA CTA le pagó directamente a la demandante el 8 de febrero, 28 de octubre de 2008, 31 de agosto de 2009, 4 de mayo de 2010 y 20 de abril de 2011, (f.°705), la suma total de $4.763.759, por concepto de beneficios económicos, que dijo eran equivalente a las cesantías y cuyo pago consideró inválido, conforme al artículo 254 del CST y la jurisprudencia de esta Sala, CSJ SL, 26 sep. 2006, rad.

SCLAPT-10 V.00 Radicación n.° 76354 27186 y CSJ SL, 3 jul. 2008, rad. 32061. Estableció que las cesantías causadas, ascendían a $5.628.667. 18, pero como SIGMA CTA, le había cancelado a la accionante el valor de $754.459 con posterioridad a la terminación de la relación, solo condenaría al pago de la diferencia, $4.854.208.18, (por concepto de valor insoluto de cesantías».

En relación con los intereses sobre cesantías, mencionó que no encontró demostrado en el expediente, el pago de las causados durante todo el periodo de la relación de trabajo, de acuerdo a lo reglado en el artículo 1 de Ley 52 de 1975 ni por concepto similar; por tanto, las accionadas adeudaban el monto de $629.622. Por concepto de las primas de servicios, exigibles durante el lapso trabajado, indicó que le correspondía a la demandante la suma $5.527.624, pero que SIGMA CTA, le había cancelado un beneficio semestral, que era un «concepto equivalente a primas de servicio», por $5.576.789 (f.°705), siendo este superior al pretendido, por lo que declararía probada la excepción de pago en tal sentido y además la de compensación alegada por Alianza Cooperativa en Salud, dada la diferencia de $49.125 pagada demás por SIGMA CTA, con fundamento en lo previsto en el artículo 51 del Código de Procedimiento Civil.

Dedujo que las vacaciones causadas entre el 19 de abril de 2007 y 9 de noviembre de 2008, ascendían a $3.038.081, que SIGMA CTA (f.°705), canceló a título de reconocimiento económico en periodo de descanso, SCLAJPT -10 V.00 lo Radicación n.° 76354 «equivalente a las vacaciones» por $2.827.434, suma inferior a la que correspondía, por lo que condenaría al pago de la diferencia, $210.647.

Finalmente, negó la sanción moratoria del artículo 65 del CST, con el argumento de que no se configuraba el presupuesto normativo de la falta de pago de derechos prestacionales como cesantías, primas y salarios que la generan al momento de terminación del contrato, «ya que el documento de folio 703 a 705 demuestra que durante la ejecución de la relación jurídico-sustancial y con posterioridad a la terminación, estos fueron pagados a la demandante y así lo confesó En cuanto a la consagrada en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, manifestó que recordó la buena fe de las enjuiciadas, al pagar lo que creyeron deber, además de que realizaron los pagos de manera directa a la actora, por cuyo motivo consideró la invalidez de estos, pero que era improcedente la aplicación de una doble sanción por el mismo concepto, por haber declarado las consecuencias jurídicas del artículo 254 del CST, diserto que apoyó en la sentencia CSJ SL, 28 mar. 2003, rad. 18990.

Por último, con fundamento en el artículo 17 del Decreto 4588 de 2006, estableció la solidaridad de las demandadas en el pago de las acreencias, en la condición de empleadora de la IPS Universitaria e intermediarias, las cooperativas accionadas. SCLAPT-10 V.00 11 Radicación n.° 76354 IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte, case la decisión impugnada para que una vez constituida en Tribunal de Instancia, [ ] profiera el fallo que ha de reemplazarlo [ ] que se revoque la sentencia de primera instancia en cuanto absolvió a las codemandadas IPS UNIVERSTARIA, SIGMA CTA y ALIANZA COOPERATIVA EN SALUD SCARECOOP del pago de las prestaciones sociales legales causadas en favor de la trabajadora durante el tiempo en que estuvo vinculada como trabajadora asociada, para en su lugar ordenar el reconocimiento y pago completo de las cesantías, intereses a las cesantías, primas de servicio y vacaciones causadas desde el 19 de abril de 2007 y el 9 de noviembre de 2011.

Además, se revoque la sentencia del a quo, en cuanto absolvió a las demandadas de las sanciones moratorias reclamadas, para en su lugar ordenar el reconocimiento y pago de las consagradas en los artículos 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990, «por el no pago de las prestaciones sociales y la no consignación de cesantías en un fondo destinado para ello, declarando la falta de buena fe en su actuar».

Con tal propósito formula dos cargos por la causal primera de casación, que fueron replicados por la Institución Prestadora de Servicios en Salud - IPS Universitaria y que se estudiarán conjuntamente, dada la SCLAPT-10 V.00 12 5-3 Radicación n.° 76354 similitud de las normas denunciadas, argumentación y unidad de propósito. VI. CARGO PRIMERO Denuncia la violación por vía indirecta en el concepto de aplicación indebida de los artículos 65, 186, 249 y 306 del Código Sustantivo del Trabajo, 1 de la Ley 52 de 1975 y 1626, 1714, 1715 y 1716 del Código Civil.

Aduce que el sentenciador vulneró las anteriores normas e incurrió en la comisión de los siguientes errores manifiestos de hecho: Dar por demostrado, sin estarlo, que a la demandante le fueron canceladas prestaciones sociales durante el tiempo en que estuvo vinculada a través de un convenio de asociación con la COOPERATIVA SIGMA CTA. No dar por demostrado, estándolo, que la ilegal vinculación de la actora con la COOPERATIVA SIGMA CTA tuvo como finalidad el desconocimiento de los derechos sociales consagrados a favor de los trabajadores.

No dar por demostrado, estándolo, que la IPS UNIVERSITARIA obtuvo un provecho indebido de la vinculación de la demandante a través de la COOPERATIVA SIGMA CTA. Dar por demostrado, sin estarlo, que los pagos recibidos por la trabajadora a lo largo de su vinculación y a la finalización de la misma, con la COOPERATIVA SIGMA CTA tienen naturaleza salarial y prestacional.

Dar por demostrado, sin estarlo, que los pagos recibidos por la demandante mientras estuvo vinculada como trabajadora asociada de la COOPERATIVA SIGMA CTA equivalen a las prestaciones sociales consagradas en el Código Sustantivo del Trabajo. SCIMPT-10 V.00 13 Radicación n.° 76354 - Dar por demostrado, sin estarlo, los presupuestos necesarios para que operara la figura jurídica de la compensación y pago declarados. - Dar por demostrado, Sin estarlo, que la demandante tenía la calidad de deudora de la IPS UNIVERSITARIA.

A su juicio, los errores enunciados fueron consecuencia de la falta de valoración de los medios de convicción entre los cuales relaciona las contestaciones de las demandas de: i) la Cooperativa SIGMA CTA (f.°63 a 92); ii) la IPS Universitaria (f.°426 a 457); iii) la Alianza Cooperativa en Salud (f.°588 a 690); iv) el acuerdo cooperativo de trabajo asociado (f.°111 y 112); y) los estatutos de la cooperativa SIGMA CTA (f.°260 a 288); y, vi) la oferta mercantil (f.°541 a 552).

Y como apreciados erróneamente, el interrogatorio de parte de Dora Patricia Álvarez Restrepo, absuelto en la audiencia celebrada el 7 de febrero de 2014 y la relación de compensaciones generadas y pagadas (f.° 703 a 705). En sustento del cargo, manifiesta que la decisión del Tribunal no se acompasa con las pruebas arrimadas al plenario, en tanto dedujo de ellas, que a la demandante no se le adeudaban la totalidad de las prestaciones sociales, porque durante su vínculo como asociada de la cooperativa SIGMA CTA, se le habían cancelado y en consecuencia, declaró probadas las excepciones de pago y compensación. Que es contradictorio que el ad quem declare la existencia de un contrato de trabajo de la actora con la IPS Universitaria y a su vez, la exonere del pago de las prestaciones sociales que nunca canceló, aduciendo que SCLA3PT-10 V.00 14 5-Y Radicación n.° 76354 SIGMA CTA, lo realizó, cuando es evidente que una cooperativa no paga a sus asociados las referidas prestaciones, lo que evidencia la falta y errónea apreciación de las probanzas, concretamente las respuestas de la demanda, sobre los hechos 18 y 19 (f.°72), las cuales fueron coincidentes al afirmar que la accionante nunca recibió prestaciones sociales, porque no tenía derecho a ellas por su condición de asociada.

Transcribe parcialmente la contestación de la demanda efectuada por SIGMA CTA y dice que esta confesó de manera expresa, que no pagó prestaciones sociales, sin embargo el Tribunal, inadvirtió esa manifestación y señaló que la trabajadora «sí las recibió porque los nombres son muy parecidos y eran equivalentes»; además, la IPS Universitaria, «a la que se declaró beneficiaria de ese INEXISTENTE PAGO [ también había dicho que ESE PAGO NUNCA SE DIO», pues asilo indicó en la contestación a la demanda (f.°442).

(Mayúsculas del texto). Refiere, que de haber valorado el juez colegiado, los estatutos de la cooperativa SIGMA CTA, habría encontrado que en ellos se contempla el pago de beneficios sociales y no de prestaciones sociales, ya que el régimen interno de trabajo asociado y el de compensaciones, parte integrante de aquellos, establecen los beneficios sociales cooperativos en sus artículos 7, 8 y 17, (f.°287 y 295), como el descanso anual compensado y los beneficios económicos semestral y anual, que «pueden parecerse e incluso pueden ser equivalentes, pero NO SON prestaciones sociales.

SCLAWT-10 V.00 15 Radicación n.° 76354 Expresamente se consagran como beneficios cooperativos en los estatutos, propios de la legislación cooperativa y no de la legislación laboral». Igualmente, de haber apreciado la oferta mercantil de Alianza Cooperativa «SCARECOOP», habría constatado que esta nunca le canceló a la demandante, prestaciones sociales, pues en su cláusula séptima, contiene la exención de pago de las mismas, por lo que cualquiera que se hubiese realizado, no tenía esa naturaleza jurídica, lo cual condujo al Tribunal a la comisión de error, al tener por demostrado sin estarlo, que a la actora, «le pagaron así fuera parcialmente, durante la vigencia de su relación de asociación, las prestaciones sociales que se reclaman en la demanda».

Lo mismo sucedió con el convenio de asociación, porque de lo contrario, no habría declarado probadas las excepciones de pago y de compensación (f.°111). Insiste en que la promotora del proceso, nunca recibió pago de prestaciones sociales ni vacaciones por parte de la Cooperativa SIGMA CTA, que no existió la compensación declarada en el fallo denunciado porque la actora no le adeudaba suma alguna a la IPS Universitaria ni a Alianza Cooperativa en Salud; que los pagos relacionados en folios 703 a 705, no son por los mencionados y en caso de serlo, no puede operar la compensación automática en la forma en que lo hizo el Tribunal.

Por último, explica que en caso de que Álvarez Restrepo tuviera calidad de deudora, lo sería de la SCLAPT-10 V.00 16 Radicación n.° 76354 Cooperativa y no de la IPS Universitaria, la cual nunca le efectuó pagos; en respaldo de lo dicho, cita las disposiciones civiles 1626 y 1714 (f.°8 a 11). VII. CARGO SEGUNDO Denuncia la violación indirecta por aplicación indebida, de los artículos 65 del Código Sustantivo del Trabajo, 99 de la Ley 50 de 1990, en concordancia con el artículo 70 de la Ley 79 de 1988.

Le atribuye al sentenciador, la comisión de los errores de hecho que se relacionan a continuación: - No dar por demostrado, estándolo, que las actuaciones de la IPS UNIVERSITARIA y de la COOPERATIVA SIGMA CTA, así como la cooperativa ALIANZA COOPERATIVA EN SALUD, estuvieron enmarcadas dentro de los presupuestos de temeridad y mala fe durante la ejecución de la prestación del servicio del demandante. - No dar por demostrado, estándolo, que la IPS UNIVERSITARIA, la cooperativa ALIANZA COOPERATIVA EN SALUD siempre tuvieron la intención de encubrir bajo ropajes de supuesta legalidad, la verdadera vinculación laboral de la actora con la IPS UNIVERSITARIA.

No dar por demostrado, estándolo, que la IPS UNIVERSITARIA obtuvo un provecho económico indebido, al no reconocerle a la actora sus prestaciones sociales legales durante todo el tiempo de duración de la relación laboral que los unió. - Dar por demostrado, sin estarlo, que a la demandante DORA PATRICIA ÁLVAREZ RESTREPO le fueron consignadas anualmente en un fondo de cesantías, antes del 14 de febrero de cada ario, las cesantías causadas en el ario inmediatamente anterior. - Dar por demostrado, sin estarlo, que a la demandante [ ] le fueron canceladas sus cesantías de manera parcial SCLAJPT-10 V.00 17 Radicación n.° 76354 durante la vigencia de su relación laboral.

Aduce que los errores denunciados, obedecieron a la equivocada apreciación: i) del «Contrato de procesos y subprocesos asistenciales en salud general y especializados, paramédicos y algunos de apoyo administrativos para estos entre ALIANZA COOPERATIVA EN SALUD y la IPS UNIVERSITARIA» (f.°217 a 225); ii) la certificación expedida por SIGMA CTA (P703 a 705); y, iii) el interrogatorio de parte de la demandante, absuelto en la audiencia celebrada el 7 de febrero de 2014.

Y además, como ignoradas por el juez colegiado, las contestaciones de la demanda (f.°63 a 92, 426 a 457 y 588 a 690). Para su demostración, reproduce un segmento de las consideraciones del sentenciador para no condenar por las sanciones reclamadas en virtud a la buena fe de las accionadas por haber realizado el pago de las obligaciones que las generaban y asegura que incurrió en grave error, debido a que no existió el referido pago ni la consignación de las cesantías en fondo privado para tales efectos.

Destaca que para el juez colegiado, se incurriría en doble pago, si se condenaba a las sanciones de los artículos 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990, por la no consignación de las cesantías, pero que el artículo 254 ejusdem, determina la pérdida de estas, cuando fueron pagadas indebidamente por el empleador y prevé como sanción, que tenga que cancelarlas de nuevo.

Sin embargo, de los documentos de folios 703 a 705 no se desprende el pago de dicha prestación ni de ninguna otra, como SCLAIPT-10 V.00 18 56 Radicación n.° 76354 adujeron en las respuestas a las demandas dejadas de apreciar. A continuación, recurre a similares argumentos que desarrolló el cargo anterior, los respalda con la sentencia CSJ SL, 16 mar. 2005, rad. 23897, de la cual copia varios fragmentos y culmina con el señalamiento de que el comportamiento de SIGMA CTA, «no fue recto» y que la actora en el curso del interrogatorio de parte del 7 de febrero de 2014, «si bien reconoce que recibió los pagos que se relacionan en los documentos obrantes a folios 703 a 705, ella nunca dijo, ni reconoció haber recibido cesantías, intereses f..] primas de servidos, como prestaciones sociales del Código Sustantivo del Trabajo» (E° 15 a 21).

VIII. RÉPLICA La Institución Prestadora de Servicios en Salud - IPS Universitaria, destaca la inexistencia de un error manifiesto del Tribunal, al considerar que hubo pago mediante el cual se extinguió el derecho alegado por la demandante, en tanto este encontró demostrado que sus servicios y las prestaciones demandadas, con independencia de la denominación que se le hubiere dado, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formas, fueron pagados oportunamente.

Advierte que, La conclusión a la que llegó el Tribunal no es errada, en tanto el principio de la primacía de la realidad sobre las formas, tiene el alcance de revelar no solo que la prestación del servicio desplegada en este caso, se enmarcaba en un contrato de trabajo y no en un acuerdo cooperativo de trabajo, sino que SCLAPT-10 V.00 19 Radicación n.° 76354 también tiene el alcance de revelar que lo pagado a la actora, no hacía relación al régimen de compensaciones de la CTA, sino al pago de los salarios, prestaciones sociales y demás acreencias originadas en un contrato [ ] (f.°29 a 37).

IX. CONSIDERACIONES El Tribunal con fundamento en las probanzas documentales y testimoniales arrimadas al plenario (f.°114, 693 a 695 y 703 a 705) y el principio de la primacía de la realidad sobre las formas, llegó a la conclusión de que se demostraron elementos del contrato de trabajo, consagrados en el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo; que la Institución Prestadora del Servicio en Salud IPS Universitaria, fungió como empleadora y beneficiaria de los servicios prestados por Dora Patricia Álvarez Restrepo, desde el 19 de abril de 2007 hasta el 9 de noviembre de 2011, fecha de su desvinculación por decisión de la Cooperativa SIGMA CTA, la que junto con Alianza Cooperativa intermediarias. en Salud, actuaron como También tuvo por probado con la confesión de la demandante en el interrogatorio de parte, que SIGMA CTA, durante la vigencia del vínculo, le canceló los «beneficios económicos anuales, reconocimientos en periodos de descanso y beneficios económicos semestrales, equivalentes a los conceptos de cesantías, vacaciones y primas de servicio, respectivamente», conforme a los salarios certificados por los arios 2007 a 2011, que sirvieron como base de liquidación (f.°693 a 695 y 703 a 705).

SCLAPT-10 V.00 20 -57 Radicación n.° 76354 Contrario a las inferencias del sentenciador colegiado, la censura le atribuye sendos errores de hecho como consecuencia de la falta y errónea apreciación de las documentales relacionadas en sus acusaciones, por cuanto a su juicio, a la promotora del proceso nunca le fueron canceladas las prestaciones sociales, vacaciones ni las sanciones moratorias de los artículos 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990 y por haber declarado probadas las excepciones de pago y compensación. Se encuentra al margen de la controversia, la existencia del contrato de trabajo entre la demandante y la IPS Universitaria, los extremos de la relación, el cargo y funciones desempeñadas, el monto de la remuneración recibida durante la vigencia del vínculo y la intermediación laboral por parte de la Cooperativa SIGMA CTA y Alianza Cooperativa en Salud.

Del examen de las pruebas denunciadas por la recurrente, la Sala advierte lo siguiente: En lo que se refiere a la acusación de los medios de prueba no apreciados por el ad quem, como las contestaciones de las demandas de las enjuiciadas (f.°63 a 92, 426 a 457 y f.°588 a 690), el acuerdo cooperativo de trabajo asociado (f.° 111 y 112), los estatutos de la cooperativa SIGMA CTA (f.'260 a 288); y la oferta mercantil (f.°541 a 552), cabe precisar: Si bien las demandadas al contestar los hechos 18 y 19 de la demanda, aceptaron que durante el vínculo que SCLAPT-10 V.00 21 Radicación n.° 76354 existió entre ellas y Dora Álvarez Restrepo no cancelaron los conceptos prestacionales reclamados, ni procedieron a consignar las cesantías ante una entidad administradora, adujeron como razones, que ello obedeció a que la relación fue en su condición de asociada de la cooperativa SIGMA CTA, conforme a lo dispuesto en la Ley 79 de 1988 y no en virtud a un contrato de trabajo, del cual se podían derivar aquellos conceptos.

De lo anterior, no se desprende error alguno por parte del juez colegiado, en tanto del análisis conjunto que realizó de las probanzas, condujo a la condena por los conceptos prestacionales causados, en virtud de la relación de trabajo que encontró acreditada. Cosa distinta es que haya considerado que las sumas adeudadas por prestaciones y vacaciones, derivadas del contrato de trabajo, fueron canceladas a la demandante por SIGMA CTA, al considerar que guardaban equivalencia con los beneficios económicos anuales, semestrales y de vacaciones relacionadas en folios 703 a 705.

Las razones expuestas se predican igualmente al ataque del censor por la no valoración de los estatutos de la cooperativa SIGMA CTA, el régimen interno de trabajo asociado y la oferta mercantil, que a su juicio, de haberse apreciado, habría determinado que en los artículos 7, 8, 17 (f.°287 y 295), se contempla el pago de beneficios sociales y compensaciones, donde se excluye el concepto salarial y prestacional propio del contrato del trabajo, sobre lo cual se precisa que lo colegido por el sentenciador, consistió en SCLAJPT-10 V.00 22 58 Radicación n.° 76354 que los pagos recibidos por la demandante como asociada, se asimilaban a los conceptos de salarios y prestaciones sociales que le correspondían por la prestación del servicio con ocasión de la existencia del contrato de trabajo que fue declarado.

Es de precisar la validez del pago reali7ado por la cooperativa SIGMA CTA, en virtud de la solidaridad por pasiva en relación con las deudas prestacionales a cargo de la empleadora IPS UNIVERSITARIA, dada la existencia del contrato de procesos y subprocesos asistenciales en salud generales y especializados (f.°159 a 166) suscrito entre esta y Alianza Cooperativa en Salud y el convenio de intercooperación entre este último ente y SIGMA CTA (f.°101' 110), conforme a lo prescrito en el artículo 1568 del Código Civil; dicho en otros términos, la procedencia de la compensación declarada por el sentenciador, tiene fundamento en la satisfacción de la obligación a cargo de uno o varios deudores, cuyo pago por cualquiera de ellos, puede satisfacer al acreedor, en el entendido de que el cumplimiento de uno libera o beneficia a todos.

Ahora, en torno al reproche por la ausencia de confesión de la demandante en el interrogatorio de parte, en relación con los documentos de folios 693 a 695 y 703 a 705 en los que se detallan los pagos efectuados a título de compensación y demás beneficios económicos, no tiene incidencia alguna en las consideraciones del Tribunal, en tanto se corrobora que en efecto, recibió dichas sumas de dinero como remuneración por los servicios prestados.

SCLAJPT-10 V.00 23 Radicación n.° 76354 En cuanto a la excepción de compensación declarada como probada parcialmente por el Tribunal, objeto de inconformidad de la censora, se resalta, que tampoco incurrió en yerro alguno, en la medida en que al haberse demostrado que las cooperativas demandadas actuaron como intermediarias en el vínculo que existió entre la IPS Universitaria y la demandante, surge la solidaridad en las obligaciones derivadas del contrato de trabajo que se pretendió ocultar, frente a lo cual, los pagos realizados por SIGMA CTA a la actora, en su condición de solidaria por las deudas laborales, tuvieron la facultad de extinguir parcialmente la obligación de la directa empleadora de la trabajadora, mediante la compensación decretada por el juzgador, en los términos del artículo 1571 del Código Civil.

Finalmente, se advierte, que esta Sala, no desconoce que la organización del trabajo autogestionario, en torno a las cooperativas de trabajo asociado, constituye una importante y legal forma de trabajo, paralela a los vínculos subordinados. No obstante, dicha forma de contratación no puede ser utilizada de manera fraudulenta para disfrazar u ocultar la existencia de una verdadera relación subordinada, tal como lo concluyó el juez colegiado (CSJ SL, 6 dic. 2006, rad. 25713 y 5L6441-2015).

De otra parte y en lo que hace referencia a la indemnización moratoria del artículo 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990, cumple recordar que el principio de primacía de la realidad sobre las formas, previsto en el artículo 53 de la CN, condena a la proscripción los SCLA.1PT-10 V.00 24 Radicación n.° 76354 contratos asociativos de prestación de servicios y todas aquellas formas erigidas con el único propósito de simular una relación laboral, como lo declaró el sentenciador de alzada (CSJ SL1430-2018).

En línea con lo expuesto, contrario a lo decidido por el juez colegiado, habría lugar a la imposición de las sanciones deprecadas, pues en el marco del convenio asociativo hasta el 9 de noviembre de 2011, no queda duda que el motivo que indujo ese acto jurídico era encubrir una relación laboral, para despojarse el empleador de la carga prestacional y demás obligaciones que emanan de las leyes sociales del trabajo, lo que denota la ausencia de buena fe adoptada por las demandadas.

De otra parte, si bien el ad quem concluyó que a Álvarez Restrepo, le fueron canceladas sumas de dinero por concepto de cesantías, primas de servicio, vacaciones e indemnización por despido injusto, también coligió que estos fueron parciales, en la medida en que se le canceló con posterioridad a la terminación del contrato, el 22 de noviembre de 2011, $754.459 por cesantías, lo cual conlleva el pago de la sanción contemplada en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990.

Igualmente, se le adeudaban a la accionante, la totalidad de los intereses sobre cesantías, $629.622, más la diferencia por vacaciones, $210.647, con independencia de las sumas objeto de condenas por pagos indebidos con violación del artículo 254 del CST. Si bien el ente solidario realizó algunos pagos a la actora que el juez plural consideró se asimilaban a los de salarios y SCLAJPT-10 V.00 25 Radicación n.° 76354 prestaciones derivados de un contrato de trabajo, quedaron pendientes algunas sumas por diferencias a favor de la actora.

Concluye esta Sala, que incurrió el sentenciador, en la comisión de los yerros endilgados por la censura, al discernir la buena fe de las accionadas para exonerarlas del pago de la sanción del artículo 65 del CST (CSJ 5L5595-2019 y CSJ SL6621-2017) y la del numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, pues si bien el pago realizado directamente a la actora, conlleva su pérdida por pago indebido, como se dijo en sentencia CSJ SL, 28 mar. 2003, rad. 18990 entre otras, lo cierto es que los declarados como pagados indebidamente, no cubrieron la totalidad de lo adeudado.

Por lo discurrido, los cargos son fundados y se casará parcialmente la sentencia impugnada. Sin costas en el recurso extraordinario, dada su prosperidad. X. SENTENCIA DE INSTANCIA El juez de primera instancia absolvió a las demandadas, al considerar que la relación entre Dora Álvarez Restrepo y las accionadas, se rigió por lo dispuesto en el Decreto 4588 de 2006; descartó la existencia de un contrato de trabajo y la intermediarias. actuación de aquellas como Inconforme con la decisión, la parte actora interpuso recurso de apelación (f.° CD 661), en el que argumentó que SCLAJPT-10 V.00 26 Radicación n.° 76354 la decisión no tuvo en cuenta las pruebas testimoniales y documentales aportadas al proceso con las que se demostró el contrato realidad existente, el no pago de las prestaciones sociales y la no consignación de las cesantías en una entidad administradora, por lo que deprecó la revocatoria del fallo apelado y la condena por las pretensiones iniciales.

Valgan los mismos razonamientos expuestos en sede de casación y además, los siguientes: Tal como asentó el Tribunal, los servicios prestados por la demandante, los acuerdos cooperativos o convenios suscritos entre la IPS Universitaria, SIGMA CTA y Alianza Cooperativa en Salud, no tuvieron entidad suficiente para desdibujar el vínculo mediante contrato de trabajo (CSJ SL 467-2019).

Para decidir acerca de la pertinencia de la sanción por no consignación de cesantías, la Sala hace suyos los argumentos expuestos en sentencia CSJ SL 1430-2018. Allí se dijo que la discusión acerca de la existencia del vínculo laboral, no servía de eximente de responsabilidad y, por el contrario, con la operación de tercerización, valiéndose de cooperativas de trabajo asociado, se evadía ley laboral, lo cual atentaba contra el derecho del trabajador a obtener un empleo digno y ajustado a la legislación social.

En ese orden, no existe un solo indicador de buena fe en la conducta de las accionadas. En ese entendido, hay lugar a la sanción por no consignación de cesantías, la cual procede desde el primer día de incumplimiento de la SCLAJPT-10 V.00 27 Radicación n.° 76354 obligación consagrada en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, y 65 del CST, esto es, desde el día 15 de febrero de 2009.

Para efectos de liquidación, se tomarán en cuenta las remuneraciones detalladas en folios 693 a 695 y 703 a 705, cuantías sobre las cuales no existió discusión. Por tanto, se revocará la decisión de primer grado y se condenará a las demandadas de manera solidaria, con fundamento en lo preceptuado en el artículo 35 del CST, al pago de la suma de la sanción moratoria por no consignación de cesantías.

En cuanto a la excepción de prescripción propuesta por las demandadas, se tiene en cuenta que la actora interrumpió el término trienal que consagran los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS, el 18 de octubre de 2012 y la relación contractual finiquitó el 9 de noviembre de 2011 (f.°14 cuad. 1), por lo que se declarará probada parcialmente en relación con la sanción moratoria prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, como se especifica más adelante.

Por lo expuesto, se condenará a las demandadas por sanción moratoria del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 por la suma de $31.025.402 debido a que se encuentra prescrita la causada con anterioridad al 18 de octubre de 2009, como se detalla a continuación: SCLAJPT-10 V.00 28 61 Radicación n.° 76354 Sanción del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 Cesantías del año: Fechas Días Valor del Salario Mensual Valor del Salario diario Valor de la sanción por año Desde Hasta 2008 18/10/2009 14/02/2010 117 1.239.350,00 41.311,67 4.833.465 2009 15/02/2010 14/02/2011 360 1.239.469,00 41.315,63 14.873.628 2010 15/02/2011 09/11/2011 265 1.281.318,00 42.710,60 11.318.309 Valor total $31.025.402 Por concepto de la indemnización consagrada en el artículo 65 de la misma codificación laboral, se condenará al pago de una suma diaria de $42.710.60 contados a partir del 9 de noviembre de 2011 y hasta por 24 meses, para un total de $30.751.632, con base en el salario devengado de $1.281.318, superior al salario mínimo legal vigente de la época (parágrafo 2 del artículo 29 de la Ley 789 de 2002) e intereses moratorios a partir del mes 25, liquidados a la tasa máxima de créditos de libre asignación. En consecuencia, se revocará la sentencia dictada por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín, el 14 de febrero de 2014, para en su lugar condenar solidariamente a las demandadas al pago de las sanciones previstas en los artículos 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990.

Sin costas en esta instancia. Las de primera, a cargo de las demandadas. XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal SCLAJPT-10 V.00 29 Radicación n.° 76354 Superior del Distrito Judicial de Distrito Judicial de Medellín, el 30 de junio de 2016, en el proceso laboral que siguió DORA PATRICIA ÁLVAREZ RESTREPO contra la INSTITUCIÓN PRESTADORA DE SERVICIOS DE SALUD DE LA UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA - IPS UNIVERSITARIA, SERVICIOS INTEGRALES DE GESTIÓN COOPERATIVA DE TRABAJO - SIGMA CTA y la vinculada, ALIANZA COOPERATIVA EN SALUD, en cuanto confirmó la absolución del fallo de primera instancia por las sanciones moratorias de los artículos 99 de la Ley 50 de 1990 y 65 del Código Sustantivo del Trabajo.

No la casa en lo demás. En sede de instancia, se RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia dictada por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín, el 7 de febrero de 2014, para en su lugar condenar solidariamente a la INSTITUCIÓN PRESTADORA DE SERVICIOS DE SALUD DE LA UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA - IPS UNIVERSITARIA, SERVICIOS INTEGRALES DE GESTIÓN COOPERATIVA DE TRABAJO - SIGMA CTA y la vinculada, ALIANZA COOPERATIVA EN SALUD, a pagarle a DORA PATRICIA ÁLVAREZ RESTREPO, las siguientes sumas de dinero: a) La suma de $31.025.402, por concepto de sanción moratoria del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, por no consignación oportuna de:las cesantías adeudadas durante la vigencia del contrato de trabajo suscrito entre el 19 de abril de 2007 y el 9 de noviembre de 2011.

SCLA3FT-10 V.00 30 G 2 Radicación n.° 76354 b) La suma diaria de $42.710.60 por 24 meses contados a partir del 9 de noviembre de 2011 hasta el 9 de noviembre de 2013 para un total de $30.751.632 e intereses moratorios a partir del mes 25, liquidados a la tasa máxima de créditos de libre asignación.

SEGUNDO: DECLARAR probada parcialmente la excepción de prescripción de la sanción moratoria del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 causada con anterioridad al 18 de octubre de 2009.

TERCERO: CONFIRMAR la sentencia apelada en todo lo demás. Costas, como se indicó. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOS IX P NNEFZ SJLÓ-__,r JIMEI A_ LD SCLA.1PT-10 V.00 31