Micelio
SL3915-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Giovanni Francisco Rodríguez Jiménez

Decreto 3130 de 1968Decreto 3135 de 1968Decreto 528 de 1964Ley 10 de 1990Ley 100 de 1993Ley 50 de 1990Ley 524 de 1999Ley 6 de 1945

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 61443 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado Ponente SL3915-2018 Radicación n.° 61443 Acta 31 Bogotá D.C., once (11) de septiembre de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por LILIANA OCAMPO MARÍN, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 14 de diciembre de 2012, en el proceso ordinario laboral que ella promovió contra la NACIÓN - MINISTERIO DE PROTECCIÓN SOCIAL, la NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, el DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA, la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS EN LIQUIDACIÓN y BOGOTÁ D.C., (esta última integrada en calidad de litisconsorte necesario).

I.

ANTECEDENTES Pretendió la demandante se declare, que entre ella y la Fundación San Juan de Dios existió un contrato de trabajo a término indefinido desde el 2 de mayo de 1996 hasta el 14 de agosto de 2006, fecha en que fue declarada insubsistente, desempeñando el cargo de «Auxiliar de Enfermería» en el Instituto Materno Infantil; que percibía para el año 2006 una remuneración de $578.353,00, incluidas las primas de antigüedad, de alimentación y el subsidio de transporte; que tiene derecho al pago de las prestaciones sociales convencionales pactadas entre la Fundación San Juan de Dios y el Sindicato de Trabajadores de Hospitales, Clínicas, Consultorios y Sanatorios de Bogotá y el Departamento de Cundinamarca – Sintrahosclisas, en las convenciones colectivas de los años 1982, 1984, 1986, 1988, 1990,1992, 1994, 1996 y 1998, consistentes en primas de antigüedad, de navidad, de vacaciones y semestral, y compensación de vacaciones en dinero; que entre la Fundación San Juan de Dios y la Beneficencia de Cundinamarca, se presentó una sustitución de empleador; que las entidades demandadas a excepción de la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público, incurrieron en el no pago de los incrementos salariales pactados convencionalmente, equivalente al 18.5%.

Solicitó se condenen a las demandadas solidariamente, con excepción de la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público, a pagarle: los salarios causados y no cubiertos desde septiembre de 2005 al 14 de agosto de 2006, por no habérsele reconocido los factores salariales convencionales en la cuantía que indicó, actualizadas desde el año 2000, con el aumento del 18,5% pactado en la convención celebrada en el año 1998; y la prima de navidad proporcional del año 2006.

Se condene a todas las entidades demandadas en forma solidaria a pagarle: las cesantías definitivas y sus intereses en el período de los años 2003 a 2006 y hasta que se verifique su pago; la prima de vacaciones de los años 2001 a 2006 y la prima de antigüedad reconocida convencionalmente, con excepción de la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público; la indemnización moratoria por la no cancelación de los factores salariales; la sanción por retardo en el pago de los intereses a la cesantía; la sanción moratoria por el no pago de las cesantías definitivas; al pago de los aportes al Régimen de Seguridad Social en Pensiones; al pago de todas las acreencias laborales indexadas, salvo los pedimentos indemnizatorios.

Para fundamentar sus pretensiones afirmó que la Fundación San Juan de Dios era una entidad privada, reglamentada mediante los Decretos 290 y 1374 de 1979, y 371 de 1998, cuya actividad principal era la prestación de servicios de salud; que prestó sus servicios a la Fundación San Juan de Dios - Instituto Materno Infantil, desde el 2 de mayo de 1996 hasta el 14 de agosto de 2006, desempeñando el cargo de «Auxiliar de Enfermería Diurna»; que la cobija las convenciones colectivas de trabajo suscritas entre la Fundación y el Sindicato de Trabajadores de Hospitales, Clínicas, Consultorios y Sanatorios de Bogotá D.C. y en el Departamento de Cundinamarca (Sintrahosclisas), correspondientes a los años 1982, 1984, 1986,1988,1990, 1992, 1994, 1996 y 1998, en las que se consagraron las prestaciones reclamadas; que la Fundación le dejó de cubrir los factores salariales, cesantías, intereses a las cesantías y demás prestaciones sociales; que no le fueron efectuados los aportes a salud y pensiones; que cumplió con la obligación de asistencia a la institución a pesar del no pago de salarios y prestaciones; que la Fundación no le realizó el incremento anual del 18.5% pactado convencionalmente y; que agotó la vía gubernativa.

Dijo, además, que el Consejo de Estado mediante sentencia de fecha 8 de marzo de 2005, decretó la nulidad de los Decretos 290 y 1374 de 1979, y del 371 de 1998 que crearon la Fundación San Juan de Dios; que a raíz de la nulidad de los decretos mencionados, la Fundación San Juan de Dios dejó de tener sustento jurídico, imponiéndose su liquidación y; que el Ministerio de la Protección Social desde el año 1999 intervino financiera, administrativa, científica, asistencial y laboralmente a los Hospitales San Juan de Dios e Instituto Materno Infantil.

La Fundación San Juan de Dios en Liquidación, se opuso a las pretensiones. Señaló que tanto el Hospital San Juan de Dios como el Instituto Materno Infantil, fueron concebidos desde su creación como entidades hospitalarias al servicio de la comunidad, para la prestación de los servicios de salud, no siendo viable que a pesar de su denominación de «Fundación», sean concebidas como entidades de naturaleza privada.

Dijo, que la sentencia del Consejo de Estado que declaró la nulidad de los Decretos 290, 1374 de 1979 y 371 de 1998, tiene efectos «ex tunc», es decir, se retrotraen al momento de la expedición del acto administrativo que nació viciado. Que es cierto que la Fundación contaba con personería jurídica, pero que, ante la nulidad antes mencionada, hoy no cuenta con ella, encontrándose en liquidación. Afirmó, que el vínculo que la unió con la actora fue de carácter legal y reglamentario, siendo nombrada para el cargo de «Auxiliar de Enfermería» mediante la Resolución n.° 064 de 1996, a partir del 14 de marzo de 1996 hasta el 14 de agosto de 2006, fecha última en la que fue declarada insubsistente, razón por la que, al ser empleada pública de libre nombramiento y remoción, no podía ser beneficiaria de las convenciones colectivas.

Aseveró, además, que la entidad le efectuó el pago de todas las acreencias laborales, al igual que los aportes al Sistema de Seguridad Social en Salud y Pensiones. Propuso las excepciones que denominó: buena fe, pago, cobro de lo no debido, prescripción y, compensación. El Departamento de Cundinamarca, se opuso a las pretensiones. Manifestó que la naturaleza de la Fundación San Juan de Dios y su actividad principal confirmaba que no contrajo ninguna obligación con el actor.

Dijo que la Fundación San Juan de Dios en desarrollo de su objeto social, realizó contratos bilaterales como el celebrado con la actora, motivo por el cual debe responder por los pasivos prestacionales, los que se deben hacer valer dentro del proceso de liquidación. Expresó, que la demandante no ha sido, ni es funcionaria del Departamento.

Propuso las excepciones que llamó: falta de legitimación en la causa para ser demandada, cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación, inexistencia de relación causal entre el Departamento de Cundinamarca y la demandante e inexistencia de sustitución patronal, de subrogación de obligaciones contraídas por la Fundación San Juan de Dios y de solidaridad del Departamento de Cundinamarca en el pago de dichas obligaciones.

La Beneficencia de Cundinamarca, se opuso a las pretensiones. Dijo no constarle la vinculación, el cargo desempeñado por la demandante y las convenciones colectivas de trabajo y sus prerrogativas, aclarando que son hechos que no se relacionan con la entidad, y que de ninguna manera la nulidad de los decretos que crearon la Fundación y aprobaron sus estatutos, deriva responsabilidad para la Beneficencia. Propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva y cobro de lo no debido.

La Nación- Ministerio de la Protección Social, por su parte, se opuso a las pretensiones. Admitió que la Fundación era una entidad privada, explicando, que la sentencia del Consejo de Estado de fecha 8 de marzo de 2005, estableció que el «Hospital San Juan de Dios», no es una entidad privada, sino una entidad de carácter público perteneciente al Departamento y a la Beneficencia de Cundinamarca.

Indicó, además, que desconocía la historia laboral y la vinculación de la actora, que no fue su empleador y, que, por ello, desconocía la mayoría de los hechos. Aceptó la nulidad de los Decretos 290 y 1374 de 1979, y 371 de 1998. Propuso como excepciones las de falta de legitimación por pasiva e inexistencia de la obligación. La Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público, a su turno, se opuso a las pretensiones.

En cuanto a los hechos manifestó que no le constaban, ateniéndose a lo probado en el proceso. Precisó, que la Fundación San Juan de Dios, nunca ha pertenecido ni tenido relación jerárquica funcional con el Ministerio, por lo que no era posible predicar responsabilidad alguna respecto de acreencias que están en cabeza de la Fundación. Propuso como excepciones las de falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de relación laboral e inexistencia de solidaridad o de vínculo entre la demandada y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

Bogotá D. C., a su turno, se opuso a las pretensiones. Dijo que, si bien la Fundación San Juan de Dios se dedicaba a la prestación de servicios de salud, en lo que concernía a su naturaleza jurídica, se remitía a lo que sobre el particular puntualizó la sentencia del 8 de marzo de 2005, proferida por el Máximo Órgano de lo Contencioso Administrativo.

Sostuvo, que la Fundación nunca perdió el carácter de entidad pública y, la vinculación con sus funcionarios siempre fue legal y reglamentaria. Punteó, que a raíz de la nulidad de los decretos que la sustentaban, volvió a ser parte del establecimiento público Beneficencia de Cundinamarca, y sus empleados siguieron siendo «EMPLEADOS PÚBLICOS».

Explicó, además, que la actora nunca estuvo vinculada laboralmente con Bogotá D.C., por lo que la mayoría de los hechos le eran ajenos. Propuso como excepciones, las siguientes: ausencia de relación laboral con la demandante, falta de legitimación en la causa por pasiva en relación con Bogotá Distrito Capital, cobro de lo no debido, inexistencia de las obligaciones demandadas y, carencia de presupuestos para reclamar las pretensiones convencionales por falta de vinculación para con mi representada.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Sexto Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá D.C., mediante sentencia del 30 de mayo de 2012, absolvió a las entidades demandas de las pretensiones de la demanda. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., al resolver el grado jurisdiccional de consulta, mediante sentencia de fecha 14 de diciembre de 2012, revocó el fallo proferido por el juez de primera instancia, resolviendo: Primero: REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Laboral de Descongestión del Circuito el 30 de mayo de 2012, en el proceso de la referencia para, en su lugar, condenar solidariamente a las entidades demandadas La Nación- Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la Gobernación de Cundinamarca, Beneficencia de Cundinamarca y Distrito Capital, en la proporción indicada, a pagar a la señora LILIANA CAMPO MARÍN los siguientes conceptos: a) Al pago de la prima de vacaciones equivalente a $739.570, suma que deberá ser indexada al momento del pago, y b) Al pago de los aportes al sistema de seguridad social correspondiente a los periodos desde el 31 de agosto de 1999 al 14 de junio de 2005, con destino al Instituto de Seguros Sociales, incluyendo el valor total del aporte y los intereses moratorios, conforme se indicó en la parte considerativa.

Segundo: AUTORIZAR a los demandados para que deduzcan de la condena antes mencionada los valores pagados a la demandante y al Instituto de Seguros Sociales. Tercero: ABSOLVER de las demás pretensiones como quedó expuesto en la parte considerativa de esta decisión. Tercero: (sic) Sin lugar a costas en tratándose del grado jurisdiccional de consulta.

El Colegiado para arribar a su decisión, hizo alusión a la sentencia CC SU – 484 de 2008 de la Corte Constitucional, la que consideró relevante para resolver la controversia, para concluir, en primer lugar, que: […] si bien es cierto la declaratoria de nulidad de los Decretos 290 de 15 de febrero de 1979, 1374 del 8 de junio de 1979 y 371 de 23 de febrero de 1998 expedidos por el Gobierno Nacional, produjo el cambio sustancial en la naturaleza jurídica de la Fundación San Juan de Dios y todas las entidades que la conformaban, regresando las mismas a la naturaleza que ostentaban antes de la expedición del Decreto 290 del 15 de febrero de 1979, como establecimientos de beneficencia del Estado, pertenecientes a la Beneficencia de Cundinamarca y adscritos al Sistema Nacional de Salud, lo que conlleva a la aplicación de las normas propias de los Establecimientos Públicos, la verdad es que dicha situación en nada afecta los derechos laborales que se consolidaron durante la relación laboral que ató a la demandante con su empleador Fundación San Juan de Dios — Instituto Materno Infantil, claro está, al menos hasta la fecha que cobró ejecutoria la providencia del H. Consejo de Estado, proferida el 9 de marzo de 2005.

Manifestó, que se encontraba demostrado que la relación entre la Fundación y la actora «[…] rigió a través de un contrato de trabajo, a término indefinido desde el 2 de mayo de 1986 y el 14 de junio de 2005 […] desempeñando el cargo de Auxiliar de Enfermería diurna, y que finalizó el 14 de agosto de 2006 por resolución No. 249 de 2006 por medio de la cual la declararon insubsistente […]».

Seguidamente, expresó: Ahora bien, pese a que la sentencia del Consejo de Estado -8 de marzo de 2005- tiene efectos ex tunc, es decir, que los mismos se retrotraen a su expedición, ello no implica desconocer que durante la relación laboral se consolidaron derechos particulares, y en este caso, derechos laborales que entraron al patrimonio de la accionante, los cuales emanan de su prestación efectiva del servicio y que, por tanto, generan obligaciones correlativas, por ser la relación laboral de tracto sucesivo, que no es viable afectarlas posteriormente so pretexto de los efectos ex tunc, pues debe entenderse que dichos Decretos durante su vigencia, estaban revestidos de una presunción de legalidad, y como tal, generaron una seguridad jurídica a los coasociados y en este particular caso, a los trabajadores que entendieron que la relación laboral se ejecutaba de buena fe.

Hizo referencia a una sentencia de la Corte Suprema de Justicia, en la que se discutieron los efectos de la nulidad por parte del Consejo de Estado de una Ordenanza de la Gobernación de Cundinamarca, para luego, señalar: Sin embargo, es claro para esta Corporación que esa condición de trabajador particular se mantuvo sólo hasta el 14 de junio de 2005, día en que quedó ejecutoriada la sentencia de 8 de marzo de 2005 proferida por el H. Consejo de Estado, ya que dicho fallo fue notificado por Edicto el 29 de marzo de 2005 y mediante auto de 24 de mayo de esa anualidad fue resuelta una solicitud de aclaración de la sentencia, providencia que se notificó por el Estado el 9 de junio de 2005.

A partir de ahí y con el cambio de naturaleza jurídica de la Fundación San Juan de Dios, como ente perteneciente a la Beneficencia, a su vez establecimiento público, operó ipso jure una modificación de la calidad de la trabajadora, quien pasó de ser trabajadora particular a empleada pública, siguiendo el criterio orgánico relacionado con la naturaleza jurídica de la entidad, ya que desde la óptica del criterio funcional, no se evidencia que la demandante hubiera desarrollado actividades de construcción y sostenimiento de obras públicas, menos aun cuando el cargo que desempeñaba era de enfermera jefe.

Ello, bajo el entendido que el artículo 5° del Decreto 3135 de 1968 preceptúa que las personas que prestan sus servicios a los establecimientos públicos, son empleados públicos, que es la situación que abrigó a la accionante a partir del 14 de junio de 2005, fecha en la que cobró firmeza la decisión que varió la naturaleza de la Fundación. Aseveró, que no era cierto lo afirmado por la actora en la demanda inicial, en el sentido de que durante toda la relación hubiere ostentando la calidad de trabajadora particular, ya que como quedó acreditado, […] a partir del 15 de junio de 2005, su vínculo fue el propio de un empleado público », razón por la cual no era posible ventilarse en el escenario de la jurisdicción ordinaria laboral la calidad de beneficiaria de unas convenciones colectivas de trabajo, de una empleada pública.

Indicó, que el tratamiento que se le dio a un trabajador por parte del empleador como si fuera perteneciente a una entidad particular durante la vigencia de la relación laboral, se mantiene para efectos de sus derechos prestacionales, sin que sea importante el estudio sobre la expedición de los actos anulados por el Consejo de Estado, toda vez, que esta decisión no puede afectar situaciones jurídicas consolidadas antes de la fecha de la sentencia de nulidad, es decir, durante la vigencia de las norma anuladas.

Aseguró, que la situación anterior se presentaba en el caso bajo estudio «[…] respecto de los servicios prestados hasta el 14 de junio de 2001 fecha en la que quedó ejecutoriada la decisión del Consejo de Estado de declarar nulos los Decretos 290 de 15 de febrero de 1979, 1374 del 8 de junio de 1979 y 371 de 23 de febrero de 1998 pues las labores desarrolladas con anterioridad a esa fecha causaron los derechos propios de un contrato de trabajo de carácter privado […], y que encontrándose acreditada la afiliación de la demandante al sindicato desde el 3 de marzo de 1997, se procedía al análisis de las pretensiones consignadas en la demanda; para ello, y a efectos de fijar los extremos de la vinculación laboral, señaló lo siguiente: En líneas precedentes se analizó que la vinculación del demandante informa como fecha de ingreso el 2 de mayo de 1996 y que, si bien continuó prestado sus servicios hasta el mes de agosto de 2006 por efecto de la sentencia del Consejo de Estado, el análisis de las pretensiones se limitaran hasta la fecha de ejecutoria, esto es, el 14 de junio de 2005, pues en esos periodos mantuvo una vinculación de carácter particular.

Seguidamente, hizo referencia a la prescripción, así: Previo al análisis de cada una de las pretensiones, es oportuno, por economía procesal analizar la excepción de prescripción propuesta por BOGOTÁ D.C., por lo cual es preciso señalar que, en caso de la referencia, a pesar que con la sentencia proferida por la Corte Constitucional el 15 de mayo de 2008 se establecieron las entidades responsables del pago de las acreencias laborales surgidas por las vinculaciones con la Fundación San Juan de Dios y se dieron los alcances de dicha responsabilidad, la parte actora conoció de la naturaleza de su vinculación con la sentencia del Consejo de Estado que declaró la nulidad de los Decretos 290 de 15 de febrero de 1979, 1374 del 8 de junio de 1979 y 371 de 23 de febrero de 1998, y que quedó ejecutoriada el 14 de junio de 2005 y tuvo conocimiento de la terminación del vínculo con la Resolución No. 249 del 14 de agosto de 2006 por medio de la cual la gerente liquidadora de la Fundación San Juan de Dios la declaró insubsistente, fecha a partir de la cual se cuenta el trienio prescriptivo de que tratan los arts. 151 del CPL y SS y 489 del CST.

Cierto es que al agotar la reclamación administrativa en cada una de las entidades demandadas el 25 de enero de 2008 y el 5 de febrero de 2008, únicamente se afectan las prestaciones causadas con anterioridad al 25 de enero de 2005, con excepción de las cesantías y el derecho pensional que pueda surgir, pues éste, como reiteradamente lo ha recalcado la jurisprudencia, es un derecho imprescriptible.

A continuación, en cuanto a los salarios y prima de navidad, señaló: Pretende la parte actora el pago de los salarios causados y no cubiertos en su totalidad desde septiembre de 2005 a 14 de agosto de 2006, constituye una pretensión que no tiene vocación de prosperidad por cuanto, se ha venido reiterando, desde el, 14 de junio de 2005 la accionante ostenta la calidad de empleada pública y, por ende, esta jurisdicción carece de competencia; efecto jurídico del cual también se afecta la pretensión relacionada con la prima de navidad causada en el año 2006.

A renglón seguido se refirió a la prima de antigüedad, manifestando que, de conformidad con lo probado, la accionante laboró para la demandada de manera ininterrumpida, mediante contrato de trabajo, como trabajadora del sector privado, del 2 de mayo de 1996 al 14 de junio de 2005, fecha hasta la cual la jurisdicción ordinaria laboral era competente, pero que pese a ello, al laborar desde el 2 de mayo de 1996, sólo completó los diez años de antigüedad exigidos convencionalmente el mismo día y mes del año 2006, lo que significaba que dentro del tiempo que laboró como «trabajadora oficial» sólo completó nueve años, no cumpliendo el requisito plasmado en la convención colectiva de trabajo, razón por la que se absolvía de esta pretensión. Consecutivamente se pronunció sobre las cesantías definitivas e intereses a las mismas, así: Persigue la parte actora el pago de la liquidación de las cesantías definitivas causadas en ejecución del contrato de trabajo, así como, el pago de los intereses a las cesantías.

Teniendo en cuenta que las cesantías definitivas se causan a la terminación del contrato de trabajo o del vínculo laboral, no es dable en esta instancia liquidar y ordenar el pago de las cesantías definitivas pretendidas en tanto la vinculación de la accionante se extendió hasta el 14 de agosto de 2006, fecha en la cual la accionante ostentaba la calidad de servidora pública por lo que no es esta la jurisdicción competente.

Inmediatamente, abordó lo tocante a la prima de vacaciones desde el año 2001 al 2006, para ello, transcribió el artículo segundo de la Convención Colectiva de 1998, para luego manifestar, que: De acuerdo a ésta disposición y teniendo en cuenta que las vacaciones se disfrutan por anualidad laborada, conforme lo dispone el art. 186 del CST, la demandante tiene derecho al pago de la prima de vacaciones cumplido el 2 de mayo de cada anualidad, y como quiera que la parte demandada no demostró el pago, se emitirán las condenas así: Para el año 2005 la suma de $739.570.

Hizo alusión a los aportes al Sistema de Seguridad Social en Pensiones, así: […] si bien es cierto que la Fundación San Juan de Dios mediante Resolución No. 2397 del 5 de diciembre de 2007 ordena el pago de las acreencias laborales presentadas oportunamente con cargo a la masa pasiva de dicha Fundación, y dentro de las cuales se ordena el pago de los aportes a los fondos de pensiones obligatorias de quienes fueron sus trabajadores, no lo es menos que en el caso de autos, el reporte de semanas cotizadas por el Instituto Materno Infantil a favor de la demandante expedido por el Instituto de Seguros Sociales el 15 de septiembre de 2011, indica como fecha de afiliación el 01 de septiembre de 1996 cuando la vinculación laboral inició el 2 de mayo de 1996, aunado a que los aportes solo llegan al 31 de agosto de 1999 cuando la vinculación se mantuvo vigente hasta después del 14 de junio de 2005.

De modo que aunque se dispuso una orden de pago desde el año 2007 al mes de septiembre de 2011 no se han efectuado los correspondientes aportes, razón por la que se impartirá condena sobre los periodos faltantes, es decir, desde el 31 de agosto de 1999 al 14 de junio de 2005 y se tendrán que pagar según el cálculo efectuado por el Instituto de Seguros Sociales donde se incluya el valor de todo el aporte, aun en el evento de que el empleador no hubiere efectuado el correspondiente descuento al trabajador, conforme lo dispone el art. 22 de la Ley 100 de 1993, y la sanción moratoria de que trata el art. 23 ibídem.

En lo relacionado con la indemnización moratoria, el ad quem estimó que esta no se podía imponer de manera «inexorable y automática», por lo que en el presente caso saltaba a la vista, que la demandada no obró de mala fe, o por lo menos no resulta posible atribuirle ese hecho perjudicial o dañoso por su culpa. Refirió, que los derechos que se reclaman están fundados en una responsabilidad solidaria, a la que se vio avocada para el alivio de una precaria situación en materia de acreencias laborales de los ex trabajadores de la Fundación, por lo que no es posible imputársele la mala fe de que trata el artículo 65 del CST.

Finalmente, en cuanto a la concurrencia de responsabilidad de las demandadas para el cubrimiento de las obligaciones laborales y pensionales de los ex trabajadores de la Fundación San Juan de Dios – Hospital Materno Infantil, expuso, que en la sentencia CC SU-484-2008, se optó por declarar una solidaridad proporcional en cada uno de los entes de los diferentes órdenes, respecto a las obligaciones laborales y pensionales insolutas, cuyo fundamento acogía. Transcribió lo pertinente de la providencia para afirmar, que no existía duda de la responsabilidad solidaria de la «Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la Gobernación de Cundinamarca y Distrito Capital en el cumplimiento, Beneficencia de Cundinamarca y Distrito Capital, en el cumplimiento de las obligaciones que competían a la Fundación San Juan de Dios y al Hospital Materno Infantil, por lo que se imponen las condenas a cargo de estas entidades en la proporción señalada en la sentencia transcrita».

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case «totalmente» la sentencia de segunda instancia y, actuando como Tribunal de instancia, revoque el fallo proferido por el juez de primer grado.

En consecuencia, se sirva: 3.1. Declarar la existencia del contrato de trabajo a término indefinido cuya vigencia se dio del 2 de mayo de 1996 al 14 de agosto de 2006, en el cargo de Auxiliar de Enfermería en el INSTITUTO MATERNO INFANTIL. 3.2. Que se declare que el referido contrato de trabajo a término indefinido se celebró entre las partes bajo las normas del derecho sustantivo laboral privado. 3.3.

Que como consecuencia de la declaración pedida en los apartes 3.1. y 3.2., se condene a las entidades demandadas FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS EN LIQUIDACIÓN, LA NACIÓN-MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PUBLICO, LA NACIÓN-MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, BOGOTÁ DISTRITO CAPITAL, DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA y BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA, al reconocimiento y pago de las siguientes acreencias, deducidas aquellas cantidades de dinero que con posterioridad a la presentación de la demanda hubiese percibido mi poderdante: a) Los factores salariales (prima de antigüedad, prima de alimentación, subsidio de transporte) de septiembre de 2005 al 14 de agosto de 2006, incrementados; b) Los incrementos salariales equivalentes al 18.5% anual por los años 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005 y 2006; c) La prima proporcional de navidad de 2006; d) Las primas de vacaciones de los años 2001, 2002, 2003, 2004, 2005 y 2006; e) La reliquidación de las cesantías definitivas (por no haberse calculado éstas con el salario incrementado al 2006, con la prima de antigüedad, la prima de alimentación, el subsidio de transporte, con la 1/12 parte de la prima de navidad, la 1/12 de la prima semestral y la 1/12 parte de la prima de vacaciones); f) La reliquidación de los intereses a la cesantía causados a 31 de diciembre de 2003 y hasta cuando el pago se produzca; g) La indemnización moratoria por el no pago de los salarios incrementados en 18.5%, incluidos sus factores, las primas de vacaciones, la prima proporcional de navidad de 2006; h) La indemnización por el no pago completo de la cesantía, e indemnización por la no cancelación oportuna y completa de los intereses a la cesantía; i) Los aportes al sistema de seguridad social en pensiones por el número de semanas comprendidas entre el 2 de mayo de 1996 al 14 de agosto de 2006. j) La indexación de todas las prestaciones que la causen o admitan. 3.4.

Que se condene en costas a los demandados en virtud de los trámites de este recurso extraordinario. Con tal propósito formula dos cargos, que fueron replicados por la Fundación San Juan de Dios en Liquidación, la Beneficencia de Cundinamarca, el Departamento de Cundinamarca, Ministerio de la Protección Social y Bogotá D.C. La Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público, no presentó oposición. VI.

CARGO PRIMERO Acusó la sentencia del Tribunal, así: […] (i) de ser violatoria por la vía directa, (ii) en la modalidad de interpretación errónea del Art. 66, el Art. 84 (subrogado por el Decreto extraordinario 2304 de 1989 en su Art. 14), y en concordancia con el Art. 175 del C.C.A., a la aplicación indebida del Art. 26 de la Ley 10 de 1990, y del Art. 5° del Decreto 3135 de 1968, (iii) violaciones medios que condujeron a la (iv) infracción directa de las siguientes disposiciones de carácter sustantivo: El Art. 5° del Decreto 3130 de 1968 y de los Arts. 3°, 4°, 5°, 9°, 13, 14, 16, 22, 23, 51, 53, 55, 61, 140, 353, 354, 356, 374 numeral 2°, 416, 467, 468, 470, del C.S.T., también existió violación fin (por infracción directa) de las siguientes disposiciones constitucionales: Arts. 29, 53, 58 y 228.

De igual forma se violó por infracción directa la ley 524 de 1999 que aprobó el Convenio 154 de la O.I.T., el Art. 5° del Decreto 3130 de 1968. DEMOSTRACIÓN DEL CARGO Afirmó, que en la sentencia impugnada el Tribunal interpretó erróneamente los efectos del fallo proferido por el Consejo de Estado de fecha 8 de marzo de 2005, que declaró la nulidad de los decretos de creación de la Fundación San Juan de Dios, pues entendió que, con ocasión de dicha decisión, el vínculo entre la actora y la Fundación mutó de una relación particular, regida por el Código Sustantivo del Trabajo, a una «propia de los empleados públicos».

Aseveró, que no obstante entender que antes de la declaratoria de nulidad comentada, se consolidaron derechos a favor de la demandante, el fallador de alzada terminó desconociendo dicha relación «y así extendió de manera absoluta los efectos ex tunc de la providencia». Consideró, que «al pretender darle efectos relativos pro tempore al fallo», el sentenciador de alzada incurrió en la violación directa, por interpretación errónea, de los artículos 66 y 84, en concordancia con el 175 del Código Contencioso Administrativo, «al aplicar este último aisladamente sin tener en cuenta las restricciones del Art. 66 del mismo C.C.A. (…), violación media (sic) », que dio lugar a la interpretación errónea del artículo 26 de la Ley 10 de 1990 y a la aplicación indebida del artículo 5 del Decreto 3135 de 1968, al encasillarla como trabajadora particular antes del pronunciamiento del Consejo de Estado y luego de este, como empleada pública, siendo que su vinculación con la entidad siempre fue como trabajadora particular, situación que «no podía ser modificada, sino que permanecía incólume en su contenido, hasta tanto la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS fuese liquidada», postura que estima más próxima a la lógica que sostener «dos momentos diferentes en la relación laboral entre mi mandante y su empleador».

Sostuvo, que el proveído recurrido al darle una interpretación parcializada a los efectos ex tunc del fallo del Consejo de Estado, contraviene el artículo 228 constitucional, bajo el entendido de que los actos desarrollados por la Fundación San Juan de Dios durante la vigencia de las normas que la regularon, están revestidos de presunción de legalidad y originaron situaciones particulares que consolidaron derechos ya adquiridos que también gozan de protección constitucional; que además, el fallo de nulidad desconoce el principio de confianza legítima en las relaciones laborales.

A efectos de defender sus afirmaciones, transcribe apartes de la sentencia CC SU-484-2008. Seguidamente, hace referencia a pronunciamientos del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional. En último lugar, dijo: 1.2. Ante la dualidad de las tesis expuestas por el juez colegiado y por esta censura, derivada de darle alcances distintos al fallo del Consejo de Estado, en cuanto a sus efectos retroactivos y la naturaleza jurídica de la extinta FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS, cabe preguntarse para una y otra de las hipótesis anotadas, si el fallo de segundo grado impugnado debe ser anulado o no. La respuesta es dada por los tantas veces citados artículos 58 y 228 de la Carta Política, habida cuenta de que el primero consagra el respeto por los derechos adquiridos, mientras que el segundo dispone la prevalencia, dentro de la administración de justicia del derecho sustancial, y este derecho sustancial en el entendido de que está conformado por lo no reconocido en la sentencia acusada, debe ser preservado sin interesar para ello la calidad de entidad pública o privada de la entidad empleadora. 1.3.

Existe violación por la vía directa por interpretación errónea de parte del Tribunal, del artículo 26 de la Ley 10 de 1990, si se considera que la norma le es aplicable a aquellas entidades públicas de cualquier orden, cuya planta de personal está conformada por empleados públicos y trabajadores oficiales, hipótesis que no se cumple en el caso de la Fundación San Juan de Dios, cuyo personal de empleados tenía carácter particular. 1.4.

La violación directa de normas sustantivas de carácter nacional, por las modalidades ya descritas de interpretación errónea o aplicación indebida, incidió directamente en la parte resolutiva del fallo al negarle a la actora las pretensiones de la demanda inicial, con el argumento de que su vinculación con la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS era la propia de una empleada particular solo hasta el 14 de junio de 2005, negándole su condición de trabajadora particular luego de dicha fecha.

De no mediar esta violación directa, el contenido del fallo del Juez colegiado hubiese sido próspero al petitum de la demanda. VII. RÉPLICAS COMUNES La Fundación San Juan de Dios manifestó que la recurrente acusa una serie de normas que cita en la proposición jurídica, que no constituyeron el soporte jurídico de la sentencia del Tribunal, por lo que no puede existir interpretación errónea de disposiciones que no fueron utilizadas en la sentencia, toda vez que el soporte de la decisión recurrida fue «básicamente jurisprudencial».

Posteriormente, dijo, que independientemente de las falencias técnicas de que adolece el cargo, el recurrente no logra desvirtuar los verdaderos fundamentos de la decisión. La Beneficencia de Cundinamarca, por su parte, señala que los efectos del fallo del Consejo de Estado son «ex tunc», retrotrayéndose las cosas desde antes de la expedición de los actos anulados, «calificando al Hospital San Juan de Dios y al Instituto Materno Infantil como Establecimiento Público y siendo sus funcionarios empleados públicos».

Precisó, que ante la declaratoria de nulidad de los decretos que crearon la Fundación San Juan de Dios y aprobaron sus estatutos, no es posible endilgar responsabilidad a esa entidad, por las relaciones laborales que sostuvo la Fundación con la actora. A su turno, el Departamento de Cundinamarca manifestó, que no existió interpretación errónea por parte del Tribunal frente a la sentencia del Consejo de Estado, por cuanto los efectos de esta tienen consecuencia hasta el momento de la expedición de los actos anulados, como si nunca se hubiesen proferido, la que además tiene efectos «erga omnes».

La Nación Ministerio de Salud y Protección Social, resaltó la existencia de errores de técnica en la formulación del cargo. Dijo, que la recurrente optó por una vía directa «[…] en conjunto con una tercera vía creada de manera jurisprudencial que es la violación medio». Expuso, que las disposiciones procedimentales deben identificar el medio por el cual se quebrantaron las normas sustantivas, pero que aquellas por sí solas impiden a la Corte invalidar el fallo acusado, ya que es el vicio in iudicando y no in procedendo el que da lugar a su invalidación. Bogotá D.C., se opuso a la prosperidad del cargo, arguyendo que los efectos de la sentencia del Consejo de Estado de fecha 8 de marzo de 2005 son «ex tunc», lo que significa que la nulidad opera desde la data de expedición de los mismos.

Agregó que la citada sentencia calificó al Hospital San Juan de Dios y al Instituto Materno Infantil, como un establecimiento público según el artículo 5° del Decreto 3135 de 1968, siendo entonces, por regla general, todos sus funcionarios, empleados públicos. VIII. CONSIDERACIONES No es objeto de discusión que la señora Liliana Ocampo Marín, prestó sus servicios a la Fundación San Juan de Dios – Instituto Materno Infantil, a partir del 2 de mayo de 1996 hasta el 14 de agosto de 2006, fecha en la que fue declarada insubsistente, desempeñando el cargo de «Auxiliar de Enfermería Diurna».

Acreditado lo anterior, pertinente es resaltar, que esta Corporación tiene consolidada una línea jurisprudencial según la cual la naturaleza jurídica del vínculo laboral de los empleados de la Fundación San Juan de Dios, siempre ha sido de empleado público, dado los efectos ex tunc de la sentencia de fecha 8 de marzo de 2005, es decir, desde la expedición de los actos administrativos anulados, así lo advirtió, justamente para el caso de la Fundación llamada a juicio, en la sentencia SL 17428-2016, cuando dijo: “Tampoco es de recibo el argumento que los servidores de la Fundación San Juan de Dios solo serían empleados públicos a partir de la declaratoria de nulidad de los decretos de creación del Centro Hospitalario, es decir, desde el año de 2005, en tanto por sabido se tiene, que las sentencias de nulidad del Consejo Estado producen efectos ex tunc, esto es, desde la expedición de los actos administrativos anulados, luego ello significa que la naturaleza jurídica del vínculo laboral de la actora siempre ha sido la de empleada pública.” De igual manera, tiene adoctrinado la Corte, que de conformidad con lo decidido por el Consejo de Estado en la sentencia de fecha 8 de marzo de 2005, mediante la cual se declaró la nulidad de los Decretos 290, 1374 de 1979 y 371 de 1998, el Hospital San Juan de Dios de la Fundación San Juan de Dios, está ubicado en el sub sector público de la salud, regulado por la Ley 10 de 1990, cuyo artículo 26 en su parágrafo establece que «Son trabajadores oficiales, quienes desempeñen cargos no directivos destinados al mantenimiento de la planta física hospitalaria, o de servicios generales en las mismas instituciones», y que por servicios generales se entienden «aquellas actividades relacionadas con aseo, vigilancia, cafetería, manejo de vehículos y suministro de elementos requeridos por las distintas dependencias de los hospitales públicos».

(Sentencia SL 5170 - 2017). Dicho lo anterior, es del caso recordar, que el Tribunal fundamentó su decisión en que: (i) con la declaratoria de nulidad de los Decretos 290 del 15 de febrero de 1979, 1374 del 8 de junio de 1979 y 371 del 23 de febrero de 1998, se originó un cambio sustancial en la naturaleza jurídica de la Fundación San Juan de Dios y todas las entidades que la conformaban, volviendo las mismas a la naturaleza que ostentaban antes de la expedición del Decreto 290 del 15 de febrero de 1979, como establecimientos de beneficencia del Estado, pertenecientes a la Beneficencia de Cundinamarca, situación que no afecta los derechos laborales que se consolidaron durante la relación laboral que unió a la actora con la Fundación San Juan de Dios - Instituto Materno Infantil, hasta la fecha de ejecutoria de la providencia del Consejo de Estado de fecha 8 de marzo de 2005;

(ii) que la accionante fue trabajadora particular hasta la data de ejecutoria de la sentencia del 8 de marzo de 2005 - 14 de junio de 2005 -, pasando a ser empleada pública a partir de esa fecha, ya que no se evidenciaba que hubiese desarrollado actividades de construcción o sostenimiento de obras públicas; (iii) que los servicios prestados por la actora con anterioridad a la fecha de ejecutoria de la sentencia de nulidad de los Decretos 290 de 15 de febrero de 1979, 1374 del 8 de junio de 1979 y 371 de 23 de febrero de 1998, proferida por el Máximo Órgano de lo Contencioso Administrativo, causaron los derechos propios de un contrato de trabajo de carácter privado ( iv) que estaba acreditado que la demandante se encontraba afiliada a “Sintrahosclisas” y era beneficiaria de las convenciones colectivas.

Soportado en esos razonamientos, impartió las condenas. La recurrente radica su inconformidad, en la errónea interpretación por parte del Colegiado de los efectos del fallo proferido por el Consejo de Estado de fecha 8 de marzo de 2005, al entender que, con la mencionada sentencia, el vínculo entre la actora y la Fundación San Juan de Dios cambió de una relación particular gobernada por el CST, a una «propia de los empleados públicos», reconociéndole su vinculación como empleada particular únicamente hasta el 14 de junio de 2005 y no hasta la fecha de terminación de la relación laboral -14 de agosto de 2006 -.

Conforme a lo expuesto, y teniendo en cuenta la jurisprudencia consolidada de la Corte, a la que ya se hizo referencia, la Sala advierte, que a partir de una premisa equivocada por el inadecuado entendimiento de los efectos de la decisión del Consejo de Estado de fecha 8 de marzo de 2005, el Tribunal tuvo como privado el vínculo entre la demandante y la Fundación San Juan de Dios - Instituto Materno Infantil, considerando, que la condición de trabajadora particular de la actora se mantuvo hasta el 14 de junio de 2005, día en que quedó ejecutoriada la sentencia, en aplicación del principio de la presunción de legalidad de los actos administrativos, por cuanto, conforme a su juicio, los derechos particulares consolidados durante la relación laboral, no podían afectarse «so pretexto de los efectos ex tunc » del fallo del Consejo de Estado.

Los razonamientos del fallador de alzada en la providencia impugnada, dejan en evidencia la confusión que gobernó su postura respecto a los efectos de la mencionada sentencia, ya que concluyó, contrario a lo sentado jurisprudencialmente por esta Corte, que antes de dicho pronunciamiento, la accionante ostentó la calidad de trabajadora particular y, luego de aquel, mutó a empleada pública.

Si bien tal desacierto es suficiente para encontrar fundado el cargo, es igualmente impróspero, pues el argumento de la recurrente de considerar de naturaleza privada el vínculo entre la accionante y la Fundación San Juan de Dios, antes y después de la declaratoria de nulidad de los actos de creación de esa entidad, tampoco se ajusta al entendimiento que jurisprudencialmente ha dado esta Corporación a los efectos ex tunc de la sentencia de nulidad adiada 8 de marzo de 2005, emanada del Consejo de Estado.

A efectos de corregir la posición del ad quem y desestimar los argumentos de la recurrente, la Sala reitera una vez más, que la sentencia del Consejo de Estado pronunciada el 8 de marzo de 2005, mediante la cual se declaró la nulidad de los Decretos 290 y 1374 de 1979 y 371 de 1998, los cuales dieron origen a la Fundación San Juan de Dios, tiene efectos ex tunc «desde siempre», no ex nunc «desde ahora», y bajo ese entendido, no es posible aseverar que antes, ni después, del fallo que los hizo desaparecer del ordenamiento jurídico, la actora tuvo la calidad de trabajadora particular, más aún si se tiene en cuenta que su vinculación se produjo en vigencia de dichas normas, supuesto que no es materia de discusión en el presente caso.

Así las cosas, ante la nulidad de los decretos antes citados, la Fundación San Juan Dios pasó a pertenecer a la Beneficencia de Cundinamarca, establecimiento público del orden Departamental, siendo en consecuencia los empleados que prestaron sus servicios a los Hospitales San Juan de Dios y Materno Infantil, empleados públicos, con una vinculación legal y reglamentaria.

Cabe, precisar, que esta conclusión no se modificaría, si en gracia de discusión la demandante pretendiera ser clasificada como trabajadora oficial, toda vez, que el cargo por ella desempeñado de «Auxiliar de Enfermería Diurna», no corresponde a los de mantenimiento de la planta física hospitalaria o de servicios generales, de conformidad con el parágrafo del artículo 26 de la Ley 10 de 1990 siendo en consecuencia empleada pública.

Tampoco, son de recibo los argumentos de la recurrente sobre la presunta violación de los derechos adquiridos y del principio de confianza legítima, para lo cual basta rememorar lo dicho en la sentencia CSJ SL 17428 – 2016, en la que se dejó sentada la posición actual de la Corte con relación a la sentencia CC SU–448-2008 de la Corte Constitucional, en ella se dijo lo siguiente: Ahora, en cuanto a que los derechos de los trabajadores que pudieran haber tenido sus relaciones laborales como privadas, regidas por contratos de trabajo, deben prevalecer por sobre todo, para lo cual, la recurrente cita la sentencia SU-484 de 2008, para la Sala es claro que al anularse los Actos de creación de la entidad, los efectos de esa declaratoria no hacen retrotraer sus efectos, es decir, estos son hacía el futuro, tal como se pregona del efecto general de las leyes.

Lo que sucede es que esa sentencia, al igual que el auto 286 de junio 23 de 2016, emanado de la Corte Constitucional, como resultado del seguimiento que se hace a la misma, deja a salvo los derechos adquiridos por los trabajadores de la Fundación pero en ningún momento indica, como lo quiere hacer ver la recurrente, que los empleados de la Fundación sean trabajadores oficiales o del sector privado.

Deja a salvo los derechos de todos, incluidos los empleados públicos. Si lo anterior no fuera suficiente, en el auto mencionado, la Corte Constitucional indica: En relación con las decisiones judiciales proferidas con posterioridad a la Sentencia SU-484 de 2008, ADVERTIR que sólo se podrán reconocer derechos por relaciones laborales o prestación de servicios, teniendo en cuenta que, en todo caso, dichas relaciones sólo pudieron tener como vigencia máxima las fechas indicadas en los numerales cuarto y quinto de la parte resolutiva de la sentencia de unificación. Se refiere allí al numeral cuarto de la sentencia SU ya indicada, en la que se dijo:

CUARTO. En relación con el establecimiento de la Fundación San Juan de Dios, HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS, la Corte Constitucional DECLARA que quedaron terminadas el 29 de octubre de 2001: 4.1. Todas las relaciones de trabajo vigentes para esa fecha que hayan tenido como causa un contrato de trabajo o un nombramiento y posesión; y que se regían respectivamente por el Código Sustantivo del Trabajo y las normas complementarias – incluida la ley 6 de 1945- ó por la ley y el reglamento.

Del texto reproducido, resulta claro, que la Corte Constitucional no dispuso que los empleados de la Fundación San Juan de Dios fueran trabajadores del sector privado, como lo quiere hacer ver la censura. Por último, pertinente es dejar despejado, que muy a pesar de que el Tribunal despachó condenas que tuvieron como fuente un contrato laboral, por considerar a la accionante como trabajadora particular hasta la data de ejecutoria de la sentencia de nulidad del Consejo de Estado de fecha 8 de marzo de 2005, cuando está decantado por la Corte que la vinculación de los empleados en los casos de la Fundación San Juan de Dios no era de esa naturaleza, no es posible dar aplicación estricta al criterio jurisprudencial citado en precedencia, porque las condenas que fueron impuestas por el ad quem al no ser recurridas en casación por los demandados contra quienes se profirieron, cobraron ejecutoria e hicieron tránsito a cosa juzgada.

Por lo expuesto, el cargo no prospera. IX. CARGO SEGUNDO Acusó la sentencia del Tribunal: […] (i) de ser violatoria de la ley sustancial a que se refiere el artículo 87 del C.S.T. y S.S., modificado por el Decreto reglamentario 528 de 1964 en su artículo 60 numeral 1°; (ii) por la vía indirecta; (iii) en la modalidad de falta de aplicación de normas sustantivas;

(iv) al incurrir en error de derecho consistente en no tener como demostrada, estándolo, la existencia de las Convenciones Colectivas de Trabajo celebradas entre la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS y el Sindicato de Trabajadores de Hospitales, Clínicas, Sanatorios y Consultorios de Bogotá y Cundinamarca "SINTRAHOSCLISAS", de los años 1980, 1982, 1984, 1986, 1988, 1990, 1992, 1994, 1996 y 1998, con las debidas constancias de depósito ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social dentro del término de ley, como vigentes aún después del 14 de junio de 2005;

(v) prueba documental solemne, cuya omisión en ser considerada, en relación con normas de carácter procesal o adjetivo conformadas por las siguientes disposiciones del C.P.T. y S.S.: Art. 14 numeral 3° (en cuanto permite acompañar con el escrito de demanda pruebas documentales que se tengan), Art. 25 numeral 9° (en cuanto autoriza la petición en forma individualizada y concreta de los medios de prueba), Art. 40 (en cuanto consagra el principio de libertad para los actos del proceso), Art. 51 (en cuanto admite como medios de prueba todos los establecidos en la ley), Art. 61 (en cuanto le otorga al Juez la facultad de formar libremente su convencimiento sobre los hechos aducidos en el proceso), igualmente se consideran violadas las siguientes disposiciones del C.P.C., aplicables a este cargo, en razón a lo dispuesto por el Art. 145 del C.P.T. y S.S. para los eventos de analogía: Art. 174 (en cuanto consagra la obligatoriedad de que toda decisión judicial se funde en pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso), Art. 175 (en cuanto establece los medios de prueba), Art. 177 (que impone a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que invocan), Art. 187 (en cuanto ordena apreciar las pruebas en conjunto), Art. 251 (que enumera los documentos), Art. 252 (que define el documento autentico), Art. 253 (que determina la forma de aportar los documentos), Art. 254 (que determina el valor probatorio de las copias), Art. 258 (que determina la indivisibilidad y alcance probatorio de los documentos), Art. 262 (que establece qué documentos se consideran públicos), Art. 264 (que establece el alcance probatorio de los documentos públicos); por su parte el error de derecho (vi) conllevó a la violación de normas sustantivas, por falta de aplicación, contenidas en el Código Sustantivo del Trabajo en la parte colectiva: Los Artículos 353, subrogado por la Ley 50 de 1990 en su Art. 38, modificado por la ley 584 del 2000 en su art. 10.

Numeral 1° (el cual consagra el derecho de asociación), Art. 354, subrogado por la ley 50 de 1990 en su Art. 39 (que consagra la protección del derecho de asociación), Art. 373 numeral 3° (en cuanto consagra como función general de todo Sindicato la de celebrar Convenciones Colectivas), Art. 374 numeral 3° (que faculta a los Sindicatos para presentar pliegos de peticiones relativos a las condiciones de trabajo ), Art. 467 (en cuanto define a la Convención Colectiva de Trabajo), Art. 468 (en cuanto establece el contenido de las Convenciones Colectivas de Trabajo), Art. 469 (en cuanto establece la forma de toda convención colectiva de trabajo,) Art. 470 (en cuanto estipula la aplicación de la convención colectiva de trabajo), Art. 478 (en cuanto consagra la prórroga automática de la vigencia de las convenciones colectivas de trabajo); igualmente son normas violadas por la vía indirecta la Ley 524 de 1999, en cuanto aprobó el Convenio No. 154 de la OIT, sobre el fomento de la negociación colectiva y lograr el reconocimiento efectivo del derecho de negociación colectiva, en su reunión del día 19 de junio de 1981 realizado en Ginebra;

(vii) violación indirecta de la ley sustancial que tuvo incidencia en la parte resolutiva de la sentencia al haber ésta confirmado el fallo de primera instancia que absolvió a la parte pasiva de todas las pretensiones de la demanda y que conllevó además a que la sentencia acusada negara aquellas pretensiones a que se refiere el escrito de apelación interpuesto por la demandante inicial.

2.1. PRUEBAS DOCUMENTALES NO APRECIADAS La sentencia del Tribunal omitió considerar o ignoró, la vigencia posterior al 14 de junio de 2005, pruebas documentales solemnes que consisten en las siguientes Convenciones Colectivas de Trabajo depositadas conforme a la ley, celebradas entre la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS y el Sindicato de Trabajadores de Hospitales, Clínicas, Sanatorios y Consultorios de Bogotá y el Departamento de Cundinamarca "SINTRAHOSCLISAS": a) La Convención Colectiva de Trabajo celebrada en el año 1980, obrante a folios 590 a 599 del cuaderno 2. b) La Convención Colectiva de Trabajo celebrada el 9 de junio de 1982, obrante a folios 680 a 702 del cuaderno 2. c) La Convención Colectiva de Trabajo celebrada el 13 de noviembre de 1984, obrante a folios 666 a 679 del cuaderno 2. d) La Convención Colectiva de Trabajo celebrada en abril de 1986, obrante a folios 643 a 655 del cuaderno 2. e) La Convención Colectiva de Trabajo celebrada el 7 de marzo de 1988, obrante a folios 656 a 665 del cuaderno 2. f) La Convención Colectiva de Trabajo celebrada el 27 de febrero de 1990, obrante a folios 634 a 642 del cuaderno 2. g) La Convención Colectiva de Trabajo celebrada en el año 1992, obrante a folios 626 a 633 del cuaderno 2. h) La Convención Colectiva de Trabajo celebrada el 12 de mayo de 1994, obrante a folios 619 a 625 del cuaderno 2. i) La Convención Colectiva de Trabajo celebrada el 21 de febrero de 1996, obrante a folios 608 a 618 del cuaderno 2. j) La Convención Colectiva de Trabajo celebrada el 26 de marzo de 1998, obrante a folios 600 a 607 del cuaderno 2. k) La certificación obrante a folio 1022 del cuaderno 3, expedida por la presidente del Sindicato de Trabajadores SINTRAHOSCLISAS, en la que se indica que mi mandante es beneficiaria de las Convenciones Colectivas de Trabajo.

Señaló como error de derecho enrostrado al Tribunal, el: [ ] no tener como demostrada, estándolo, la existencia de las Convenciones Colectivas de Trabajo celebradas entre la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS y el Sindicato de Trabajadores de Hospitales, Clínicas, Sanatorios y Consultorios de Bogotá y Cundinamarca "SINTRAHOSCLISAS", de los años 1980, 1982, 1984, 1986, 1988, 1990, 1992, 1994, 1996 y 1998, con las debidas constancias de depósito ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social dentro del término de ley, como vigentes aún después del 14 de junio de 2005 […] DEMOSTRACIÓN DEL CARGO Afirma, que el Colegiado no valoró las convenciones colectivas de trabajo como prueba documental solemne allegadas al plenario, lo que condujo a que incurriera en un error de derecho, y a que se le desconociera su condición de empleada particular, más allá del 14 de junio de 2005; al igual que a ignorar la clasificación de los trabajadores de la Fundación San Juan de Dios, de que trata el artículo 5° de la convención colectiva del año 1982, dejándosele de reconocer las prestaciones convencionales pedidas en la demanda inicial, desconocidas por el a quo, pero reclamadas en el «escrito de apelación».

Seguidamente, indica el artículo y la convención que consagra cada uno de los derechos pretendidos, todo para concluir, que la falta de valoración de las aludidas pruebas, incidió en el desconocimiento de su carácter de trabajadora particular. X. RÉPLICAS COMUNES La Fundación San Juan de Dios en Liquidación, sostuvo que el cargo no está llamado a prosperar, toda vez, que contra la providencia de primera instancia la actora no interpuso recurso de apelación, lo que significa que no existe manifestación sobre su inconformidad.

La Beneficencia de Cundinamarca, dijo, que al apoyarse las sentencias de primero y segundo grado en que la demandante laboró para el Instituto Materno Infantil de la Fundación San Juan de Dios, y que este estuvo bajo la administración de la Beneficencia hasta la expedición de los Decretos 290 y 1374 de 1979 que crearon la Fundación como entidad privada y que fueron anulados mediante sentencia del Consejo de Estado, ratificando su administración en cabeza de esa entidad, no existe duda que la actora es empleada pública.

El Departamento de Cundinamarca, señaló, que al encontrarse demostrado que la demandante y todos los servidores del Hospital San Juan de Dios e Instituto Materno Infantil son empleados públicos, las convenciones colectivas no le pueden ser aplicadas, ya que los beneficios convencionales no operan en favor de estos. El Ministerio de la Protección Social, hizo énfasis en que los empleados públicos no pueden ser beneficiarios de convenciones colectivas, ya que de salir airosa la tesis contraria, se atentaría contra postulados constitucionales y legales.

Bogotá D.C., argumentó, que conforme a la sentencia del Consejo de Estado, la Fundación San Juan de Dios es un establecimiento público del orden departamental, por lo que conforme a las normas que regulan las relaciones laborales de los servidores públicos, solo se vinculan mediante contrato de trabajo los trabajadores oficiales, por lo que la demandante por su condición y funciones ostenta la calidad de empleada pública, y por lo tanto, no podía suscribir ni beneficiarse de convenciones colectivas.

Añadió, que dados los efectos «ex tunc» de la sentencia que declaró la nulidad de los decretos que crearon la Fundación San Juan de Dios, estos son inexistentes desde el momento de su expedición, así como los actos subsiguientes, por lo que, si el Hospital San Juan de Dios y el Instituto Materno Infantil son establecimientos públicos, luego entonces la demandante es empleada pública, naturaleza jurídica que no cambia por el acto de su vinculación. XI.

CONSIDERACIONES En lo respecta a este cargo, si bien es cierto que el no estudiar las convenciones colectivas de trabajo puede producir la comisión de un error de derecho, atacable por la vía indirecta, como lo planteó la recurrente, no lo es menos, que, en el caso sometido al examen de la Sala, el fallador de alzada no cometió el dislate endilgado por la censura.

Para la Sala no existe duda, que la forma de probar la existencia de la convención colectiva de trabajo y su aplicación a un trabajador determinado, es demostrando que conste por escrito, para lo cual debe aportarse el texto de la misma y especialmente la constancia de su depósito ante la autoridad competente, solemnidades que exige el artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo; no obstante, en el sub lite, el ad quem no cometió el error de derecho que se le atribuye de no apreciar las convenciones colectivas de trabajo aportadas, pues evidencia la Sala, que el juez plural sí analizó la prueba solemne a que hace referencia la recurrente, tal como se desprende de las consideraciones efectuadas por el Colegiado en la sentencia impugnada, en la que para reconocer algunas de las prestaciones imploradas por la accionante y negar otras, hizo referencia a las convenciones colectivas de trabajo, así: Al resolver sobre la pretensión de la prima de antigüedad, el ad quem transcribió el artículo 26 de la Convención Colectiva de 1982, para concluir, que: […] resultaría indiscutible al derecho convencional a la prima de antigüedad de no ser porque para obtener el 10% pretendido requería haberlo cumplido antes del 14 de junio de 2005, fecha hasta la cual esta jurisdicción es competente, empero, la accionante al laborar desde el 2 de mayo de 1996 sólo completó los 10 años de antigüedad el mismo día y mes del año 2006.

En efecto, no es dable acceder al pago del 10% como prima de antigüedad puesto que dentro del periodo en que laboró como trabajadora oficial no completó sino 9 años, siendo requisito convencional haber tenido una antigüedad mínima de 10 años de servicios, razón por la que se absuelve de esta pretensión. Al zanjar la pretensión de la prima de vacaciones, el Colegiado revisó las convenciones colectivas de trabajo suscritas desde el año 1986.

Luego, transcribió el artículo segundo de la convención colectiva del año 1988, para concluir, que: De acuerdo a ésta disposición y teniendo en cuenta que las vacaciones se disfrutan por anualidad laborada, conforme lo dispone el art. 186 del CST, la demandante tiene derecho al pago de la prima de vacaciones cumplido el 2 de mayo de cada anualidad, y como quiera que la parte demandada no demostró el pago, se emitirán las condenas así: Para el año 2005 la suma de $739.570.

Por lo dicho, contrario a lo afirmado por la censura, el Tribunal sí efectuó el análisis de los textos extralegales para definir lo referente a las prestaciones, lo que da al traste con la configuración del error de derecho endosado, según lo ha dejado sentado esta Corporación en sentencia CSJ SL, 30 ag. 2011, rad. 43968, en la que se dijo lo siguiente: “Como lo ha explicado suficientemente esta Sala de la Corte, el error de derecho se presenta en aquellos casos en que, en rebeldía contra el mandato legal que restringe la libre apreciación de una prueba, para someterla a la tarifa legal, una de cuyas expresiones es la prueba solemne, el juzgador da por demostrado un hecho con un medio de convicción no autorizado por exigir la ley una formalidad especial para la validez del acto, de suerte que no sea posible admitir su prueba por otro medio o, de igual modo, cuando deja de apreciar una prueba de esa estirpe, estando obligado a hacerlo.

Así surge de lo dispuesto por el artículo 87 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, con la modificación que le introdujo el 60 del Decreto 528 de 1964, norma que señala en lo pertinente que "sólo habrá lugar a error de derecho en la casación del trabajo cuando se haya dado por establecido un hecho con un medio probatorio no autorizado por la ley, por exigir ésta al efecto una determinada solemnidad para la validez del acto, pues en este caso no se debe admitir su prueba por otro medio y también cuando deja de apreciarse una prueba de esta naturaleza siendo el caso de hacerlo".

Por lo anterior, el Tribunal no incurrió en el error de derecho endilgado, por lo que el cargo no prospera. Las costas serán a cargo de la recurrente y a favor de los opositores. Se fijan las agencias en derecho en la suma de tres millones setecientos cincuenta mil pesos ($3.750.000.00), que se incluirán en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral De Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el catorce (14) de diciembre de dos mil doce (2012), en el proceso ordinario adelantado por LILIANA OCAMPO MARÍN, contra la NACIÓN - MINISTERIO DE PROTECCIÓN SOCIAL, la NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, el DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA, la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS EN LIQUIDACIÓN y BOGOTÁ D.C., (esta última integrada en calidad de litisconsorte necesario).

Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 21 SCLAJPT-10 V.00