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SL3914-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Santander Rafael Brito Cuadrado

Decreto 677 de 1972Decreto 758 de 1990Ley 100 de 1993Ley 153 de 1887Ley 169 de 1896Ley 446 de 1998

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL3914-2021 Radicación n.° 81688 Acta 29 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de agosto de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MARÍA DE LOS ÁNGELES LEÓN DE GARCÍA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el veinticinco (25) de enero de dos mil dieciocho (2018), en el proceso ordinario que le instauró a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES.

I.

ANTECEDENTES María De Los Ángeles León de García llamó a juicio a la Administradora Colombiana De Pensiones -Colpensiones, con el fin de que se condenara a reliquidar y pagar la pensión de vejez teniendo en cuenta una tasa de remplazo del 81 % del IBL, por haber cotizado 1130 semanas, de conformidad Radicación n.° 81688 SCLAJPT-10 V.00 2 con el literal b) del numeral II del artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990; se reliquidara y pagara la pensión de vejez a partir del 1º de abril de 2014, con la indexación del IBL de los últimos 10 años; intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y costas (f.º 164 del cuaderno principal).

Fundamentó sus peticiones en que el 23 de noviembre de 2012, radicó la solicitud de pensión de vejez, la cual fue resuelta en Resolución n.º GNR 217089 del 28 de agosto de 2013, reconociéndola bajo los parámetros del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con el Decreto 758 de 1990, a partir del 1º de septiembre de 2013, en cuantía inicial de $952.074 teniendo en cuenta 925 semanas cotizadas y un 48 % del IBL; el 24 de septiembre de 2013, interpuso recurso de reposición y se respondió confirmando la resolución inicial; que allegó la Resolución n.º 0040 del 7 de febrero de 2014, mediante la cual, la E.S.E. Hospital Santa Clara aceptó la renuncia a partir del 31 de marzo de 2014; radicó ante la demandada derecho de petición, solicitando el ingreso a nómina de su pensión de vejez.

Sostiene, que Colpensiones mediante Resolución n.º GNR 3943 del 8 de enero de 2015, modificó la resolución inicial, para reliquidar la pensión de vejez a partir de abril de 2014, en cuantía de $ 1.047.713, teniendo en cuenta 1044 semanas de cotización, aplicando una tasa de remplazo del 75 % del IBL; que sumadas las semanas cotizadas incluyendo las que reflejaban simultaneidad, arrojaban un total de 1130, por lo que no se tuvo en cuenta para la Radicación n.° 81688 SCLAJPT-10 V.00 3 reliquidación una tasa del 81 %, ni la indexación de los últimos 10 años (f.° 165 a 168 del cuaderno principal).

La parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, indicó que no era cierto que hubiera laborado 153 días, desde el 20 de junio de 1994 hasta el 19 de noviembre de 1994, para la Fundación San Juan de Dios, porque dicho período correspondía a 149 días; que el tiempo que no se podía tener cuenta para la sumatoria de semanas final, era el laborado en el Hospital San Juan de Dios; que lo cotizado en julio de 1995 era de 30 días como constaba en la historia laboral; que no era cierto que las cotizaciones simultáneas eran de 195 sino de 210 días; que cotizó un total de 1118 semanas, realizando el descuento de los ciclos dobles correspondientes; que la pensión se liquidó teniendo en cuenta los 10 últimos años de vida laboral, aplicándole una taza de remplazo del 81 %.

Finalmente, indicó que no habría lugar a las pretensiones, toda vez que lo solicitado en la demanda, fue satisfecho en la Resolución GNR 380885 del 26 de noviembre de 2015. En su defensa, propuso las excepciones de mérito de, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe, inexistencia de intereses moratorios, improcedencia del cobro de intereses e indexación, prescripción y la innominada o genérica (f.° 200 a 209 ibídem).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Radicación n.° 81688 SCLAJPT-10 V.00 4 El Juzgado 34 Laboral del Circuito de Bogotá, por sentencia del 25 de abril de 2017 (f.° 249 Cd a 251 del cuaderno principal), absolvió a la parte demandada y condenó en costas a la demandante. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la parte demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 25 de enero de 2018 (f.° 257 Cd y 258 del cuaderno principal), confirmó la sentencia de primera instancia. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, que no le asiste razón a la demandante al solicitar la reliquidación de la pensión de vejez con base en lo devengado en los últimos 10 años laborados, con una tasa de remplazo del 81 %, toda vez, que como se resolvió en la primera instancia, dicho aspecto quedó superado con la expedición de la Resolución GNR 380885 del 26 de noviembre de 2015, acreditándose que la entidad demandada reliquidó la pensión de vejez, tal y como lo solicitó la accionante, es decir, una tasa de remplazo del 81 %, por haberse cotizado un total de 1114 semanas, aplicándose al IBL de los últimos 10 años laborales, determinando una mesada inicial de $1.580.400, a partir del 1º de abril de 2014.

Aduce, que con lo anterior que si bien la parte actora alega haber cotizado un total de 1130 semanas, lo cierto era Radicación n.° 81688 SCLAJPT-10 V.00 5 que no se encontró acreditado en el expediente; que no se puede aumentar la tasa de remplazo mas allá del 81 %, toda vez que el artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990, solo permitía ese porcentaje cuando se cotizaban entre 1100 y 1150 semanas, por lo que no habría lugar a reliquidación alguna.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que, Se case totalmente la sentencia recurrida, en cuanto a que negó la reliquidación de la pensión de vejez de la señora MARÍA DE LOS ÁNGELES LEÓN DE GARCÍA teniendo en cuenta la indexación del ingreso base de liquidación de los aportes efectuados durante los últimos diez (10) años cotizados y una vez en sede de instancia, se revoque totalmente la sentencia de primera y segunda instancia y en su lugar se condene a la reliquidación de la pensión de la pensión de vejez de la señora MARÍA DE LOS ÁNGELES LEÓN DE GARCÍA teniendo en cuenta la indexación del ingreso base de liquidación de los aportes efectuados durante los últimos diez (10) años cotizados (f.º 6 del cuaderno de la Corte).

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado y se pasa a estudiar. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de violar directamente, en la modalidad de infracción directa los artículos 8º de la Ley 153 Radicación n.° 81688 SCLAJPT-10 V.00 6 de 1887, 16 de la Ley 446 de 1998, 18, 19 y 135 del CST, 717, 718, 1530, 1540, 1603 y 1627 del CC, 13, 48, 53, 230 y 241 de la CP, en relación con el artículo 3º del Decreto 677 de 1972, Decretos 224 de 1974, 577 de 1972, 2680 de 1073, 2394 de 1974, 1623 de 1976, 2371 de 1977, 2831 de 1978, 3189 de 1979, 3463 de 1980, 3687 de 1981, 3713 de 1982, 3506 de 1983, 01 de 1985, 3732 de 1986, 146 del CPTSS, lo que condujo a la indebida aplicación de los artículos 10° de la Ley 153 de 1887, 4º de la Ley 169 de 1896 y del 21 de la Ley 100 de 1993 (f.º 6 a 9 del cuaderno de la Corte).

En el desarrollo del cargo, sostiene que su objetivo se fundamenta en la correcta interpretación de la norma en relación a la reliquidación de la pensión de vejez, teniendo en cuenta la indexación del IBL de los aportes efectuados los últimos 10 años, debidamente actualizados, según lo señala el artículo 21 de la Ley 100 de 1993. Seguidamente, presenta un cuadro de los tiempos en que laboró, de los que dice encontrarse debidamente demostrados y corroborados.

Afirma, que la jurisprudencia de esta Sala y la Corte Constitucional, ha señalado que la indexación de las mesadas pensionales es un derecho universal de los pensionados y que no existe razón para discriminar a quienes tienen derecho a la misma. Esboza que, de acuerdo con el principio constitucional de favorabilidad, a Colpensiones le corresponde verificar la Radicación n.° 81688 SCLAJPT-10 V.00 7 forma de liquidar los intereses que más le favoreciera y concederlo, por lo que, al no hacerlo, sin duda alguna la conducta de la entidad demandada afectó sus derechos fundamentales, especialmente el del mínimo vital y el de la vida digna.

Continua su escrito, transcribiendo apartes de las sentencias CC SU-1073-2012, CSJ SL, 22 oct. 2014, rad. 14652 y, adicionando, que la garantía señalada, se encuentra vinculada con el principio de in dubio pro operario, los postulados del Estado social de derecho, la protección a las personas de la tercera edad, el derecho a la igualdad y al mínimo vital.

Por último, señala que ad quem no observó de manera integra la liquidación presentada con la demanda, ya que al verificar el expediente se evidencia que no tuvo en cuenta la indexación del IBL de los aportes de los últimos 10 años, indexados año a año hasta el momento del reconocimiento pensional. VII. RÉPLICA En oposición al recurso extraordinario presentando, señala que el mismo, adolece de graves errores de técnica tanto en el alcance de la impugnación, como en el cargo que precede; en esencia, informa que el fallo no debe ser quebrantado ya que el Tribunal no se equivocó en su decisión, debiendo tenerse en cuenta que mediante Resolución GNR 380885 del 26 de noviembre de 2015, Radicación n.° 81688 SCLAJPT-10 V.00 8 Colpensiones reliquidó la mesada pensional que le había otorgado, calculada con el promedio de los últimos 10 años laborados según el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, por ser beneficiaria del régimen de transición y una tasa de remplazo del 81 % (f.º 12 a 14 del cuaderno de la Corte).

VIII. CONSIDERACIONES Sea lo primero señalar, que tal y como se indica en la réplica, el alcance de la impugnación y el cargo presentado, adolece de graves e insuperables defectos técnicos, que anulan las posibilidades de que el recurso salga avante. Por lo mismo, es necesario para la Sala recordar que, dada la naturaleza misma del recurso extraordinario de casación, es imperativo exigir de quien lo interpone, la observancia estricta de las formalidades a las que se ciñe, evitando caer en la deformación de esta figura jurídica y confundirla con una instancia adicional, en vez de adoptarla como un mecanismo de control legal de la providencia que se recurre, siendo precisamente esto lo que la censura desconoce en su escrito.

Al respecto se pronunció la Corte, entre otras, en la sentencia CSJ SL048-2018, en la que explica que, Es verdad que esta sala de la Corte ha reconocido la necesidad de adaptar las exigencias formales del recurso a la defensa y realización material de los derechos fundamentales en el trabajo y la seguridad social, pero ello no conlleva, en modo alguno, a que el recurso de casación se hubiera transformado en un foro abierto, en el que se pueda desplegar cualquier tipo de Radicación n.° 81688 SCLAJPT-10 V.00 9 argumentación, protesta o lamentación respecto del resultado de un determinado juicio.

Como ya se ha dicho en otras oportunidades, existen ciertas formas mínimas que no pueden ser desatendidas, pues, además de que constituyen presupuestos legales vigentes, contribuyen a darle racionalidad al recurso y constituyen su debido proceso En efecto, advierte la Sala que el recurso extraordinario presenta las siguientes deficiencias de carácter técnico: 1.

El recurrente realiza, en el alcance de la impugnación, una petición irregular, pues solicita se case «la sentencia recurrida […]» y, seguidamente que, en sede de instancia, se revoque «totalmente la sentencia de primera y segunda instancia», lo que constituye un imposible lógico pues una vez casada la sentencia de segundo grado, esta sale del mundo jurídico, por lo que, en sede de instancia, no se podría pedir su revocatoria.

Aunque este defecto es superable, por cuanto se podía entender que busca la revocatoria de la sentencia del Juez de instancia y se acceda a sus pretensiones, se evidencian otros defectos técnicos, como se dice a continuación: 2. En la proposición jurídica hace una identificación genérica de diferentes decretos sin precisar cuáles son los preceptos que violentó el Tribunal.

De otro lado, acusa el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo, no obstante, la jurisprudencia de la Sala ha dispuesto en múltiples pronunciamientos, que esta norma jurídica no es suficiente para denunciar en casación la sentencia de segundo grado, pues se hace necesario se predique que se trata de una Radicación n.° 81688 SCLAJPT-10 V.00 10 trasgresión de medio que conllevó a la violación de una norma sustancial de carácter nacional que contenga el derecho deprecado, lo que en efecto no se cumple. 3.

La censura, si bien es cierto insiste en que el Tribunal aplicó indebidamente el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, lo que bastaría para que se entendiera integrada la proposición jurídica, por ser base esencial del fallo atacado, cae en una serie de imprecisiones, puesto que si el cargo se enruta por la modalidad de infracción directa de un conjunto normativo, que condujo a la aplicación indebida de otros preceptos, en el desarrollo se expresa que el propósito del ataque es procurar la «correcta interpretación» de las normas denunciadas, lo cual es un contrasentido, pues la primera se produce cuando el sentenciador ignora la existencia de la norma o se rebela contra ella y se niega a reconocerle validez, en el tiempo o en el espacio y, por tanto, deja de aplicarla para resolver la controversia; la segunda, se hace manifiesta cuando el Juzgador, a pesar de entender adecuadamente la norma, de realizar una hermenéutica apropiada, la utiliza a un hecho no previsto por ella, le hace producir efectos distintos de los contemplados, extralimita el ámbito de su vigencia temporal o simplemente le cercena, mientras que la tercera, se presenta cuando el Colegiado en presencia de la norma que regula el caso, se equivoca en el ejercicio interpretativo de la misma, al determinar su genuino contenido y, desde luego, la aplica en forma desacertada.

De manera que el acervo normativo denunciado no puede ser violado por infracción directa y, a su vez, de Radicación n.° 81688 SCLAJPT-10 V.00 11 interpretación errónea, por ser totalmente contradictorias, salvo que se planteen por cargos diferentes y separados. Corolario de lo anterior, la forma en que se encuentra planteado el cargo, imposibilita a la Sala efectuar el enjuiciamiento del fallo de segunda instancia y, de esa manera, verificar la legalidad de lo decidido, siendo en principio, como se expresó, la actividad principal de la Corporación. Además, si se pasaran por alto todas las falencias técnicas enunciadas se llegaría a la misma conclusión del ad quem, puesto que, en el expediente se observa que en la Resolución n.º GNR 380885 del 26 de noviembre de 2015 (f.º 219 a 225 del cuaderno principal), se encuentran satisfechas una a una las pretensiones incoadas en la demanda inicial, haciéndose innecesario un desgaste en el aparato judicial.

En efecto, se tuvo en cuenta 7800 días laborados que equivalen a 1114 semanas cotizadas, un IBL de $1.951.111 que incluye la indexación, una tasa de remplazo del 81 % que sólo se superaría si hubiese acumulado 1150 semanas, para una primera mesada pensional de $1.580.400 a partir del 1° de abril de 2014, que para el 2015 sería de $1.638.243, en donde además se le reconoció el retroactivo.

Por lo primeramente reseñado, el cargo se desestima. Costas en el recurso extraordinario a cargo de María De Los Ángeles León de García y en favor de la Administradora Radicación n.° 81688 SCLAJPT-10 V.00 12 Colombiana de Pensiones -Colpensiones. Como agencias en derecho se fija la suma de $4.400.000 que deberá incluirse en la liquidación que practique el Juez de primera instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el veinticinco (25) de enero de dos mil dieciocho (2018) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por MARÍA DE LOS ÁNGELES LEÓN DE GARCÍA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES.

Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Radicación n.° 81688 SCLAJPT-10 V.00 13