CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL3914-2020 Radicación n.º 78963 Acta 038 Bogotá, DC, catorce (14) de octubre de dos mil veinte (2020). Procede la Corte a emitir la sentencia de instancia dentro del proceso ordinario laboral que DORA ALICIA BONILLA GÓMEZ adelanta, en su propio nombre y en representación de su hija LAURA VALENTINA GUZMÁN BONILLA, a la fecha mayor de edad, contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES.
I.
ANTECEDENTES Mediante la sentencia CSJ SL2114-2020, proferida el 2 de junio del mismo año, esta corporación resolvió el recurso extraordinario de casación interpuesto por la señora Dora Alicia Bonilla Gómez, quien al efecto actuó únicamente en su propio interés. El fallo aludido anuló la sentencia emitida por Radicación n.° 78963 SCLAJPT-10 V.00 2 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 23 de febrero de 2017 que, al desatar el grado jurisdiccional de consulta, revocó las condenas dispuestas por el a quo, únicamente en cuanto a la señora Bonilla Gómez, y le reconoció la totalidad de la pensión a su descendiente.
Constituida la Corte en tribunal de instancia, y para mejor proveer, se ordenó a Colpensiones que remitiera una copia del expediente administrativo del causante Ernesto Guzmán Babativa, con el fin de conocer en detalle las actuaciones administrativas desarrolladas hasta ahora. La respuesta de la demandada fue recibida en la Secretaría de la Sala el 10 de agosto de 2020, como consta en los folios 70 a 72 del cuaderno de la Corte, sin que a partir de su estudio se observe modificación alguna en cuanto a la situación pensional de las accionantes.
En consecuencia, se procede a proferir la correspondiente decisión de reemplazo. I. CONSIDERACIONES Las mismas razones que dieron lugar a casar la sentencia impugnada son procedentes para fundar la decisión que en instancia corresponde, cuyo objetivo es desatar el grado jurisdiccional de consulta dispuesto a favor de la demandada Colpensiones.
Sin embargo, es preciso tener en cuenta el alcance de los considerandos que sirvieron de base para casar el fallo del ad quem, pues éstos están Radicación n.° 78963 SCLAJPT-10 V.00 3 destinados, únicamente, a las pretensiones de la cónyuge del causante. En vista del ámbito de incidencia del proveído que puso fin al recurso extraordinario, es evidente que la prestación de sobrevivientes ha de ser reconocida y pagada a las dos demandantes, esto es, tanto a la señora Dora Alicia Bonilla Gómez, como a su hija Laura Valentina Guzmán Bonilla, quien es mayor de edad, distribuida entre ellas a razón del 50% del monto de las mesadas adeudadas, el que se dispuso en las instancias que sería igual al valor del salario mínimo legal mensual vigente para cada anualidad, punto sobre el cual no se plantea debate alguno. Además, en cuanto a la accionante Laura Valentina Guzmán Bonilla, se advierte que no puede alterarse lo dispuesto por el Tribunal al sentenciar que la prestación a su favor debía pagarse a partir del «8 de febrero de 2004» (subrayas en el original) y las condiciones en las que se impuso el pago de los intereses de mora que correspondan de esta última, desde el «19 de febrero de 2008», pues ello no fue abordado en casación. Entonces, la sentencia del recurso extraordinario no afectó lo decidido por el Tribunal en relación con la fecha de disfrute de la pensión a favor de la hija del causante, quien para el año 2004 aún no alcanzaba la mayoría de edad, de manera que se advierte que no quedó modificada la data de inicio del pago de la prestación a su favor, aclarando que, en cuanto al monto, la hija siempre tuvo derecho a la mitad del total de la mesada, luego así deberá pagarse el retroactivo que le corresponda.
Radicación n.° 78963 SCLAJPT-10 V.00 4 En cuanto a lo decidido por el a quo, se confirmará lo ordenado respecto de que, una vez la hija del causante haya alcanzado la mayoría de edad, y mientras ella pueda acreditar estudios, podrá seguir devengado la proporción pensional que pudiera tener a su favor, pero ello sólo acontecerá, en últimas, hasta que cumpla la edad de 25 años.
Luego de esta última data, o antes, si Laura Valentina Guzmán Bonilla deja de demostrar su condición estudiantil, la porción de ella deberá acrecer a la de su progenitora, es decir, desde entonces, el total del monto pensional deberá pagarse a la señora Dora Alicia Bonilla Gómez. Por otro lado, sobre la prescripción extintiva que afecta la porción pensional de la señora Bonilla Gómez, aparece probado en el expediente que el afiliado falleció el 7 de febrero de 2004 (f.º 5), dejando causada desde entonces la sustitución pensional; la reclamación administrativa fue presentada el 18 de diciembre de 2007 (f.º 10); ese procedimiento gubernativo se agotó el 29 de junio de 2011, con la expedición de una resolución que puso fin al trámite de los recursos formulados contra la decisión negativa de la pensión (f.os 14 a 16).
Con posterioridad, se superó con creces el término trienal que volvía a correr a partir de la última data anotada, conforme al artículo 151 del CPTSS, al presentarse la demanda que dio inicio a estas actuaciones el 17 de mayo de 2016 (f.º 85). De esa forma, quedaron prescritas las mesadas no reclamadas oportunamente –en cuanto a la proporción a favor de la cónyuge supérstite– con anterioridad al 17 de mayo de 2013, inclusive.
Radicación n.° 78963 SCLAJPT-10 V.00 5 En relación con la hija, hoy demandante, según se dijo, la decisión del Tribunal en cuanto al alcance temporal de la prestación quedó por fuera de la órbita de decisión del recurso extraordinario, por lo que no se modificará en sede de instancia. El retroactivo pensional a favor de la señora Bonilla Gómez, a razón de la mitad del salario mínimo mensual vigente para cada anualidad, contabilizado a partir del 18 de mayo de 2013, hasta el 30 de septiembre de 2020, asciende a la suma de $37.247.647, según los cálculos elaborados por el actuario asignado a esta colegiatura.
Los intereses moratorios a favor de aquélla se deberán calcular y pagar por la demandada a partir del 18 de mayo de 2013, mesada por mesada, hasta que se complete el pago de lo adeudado. En cuanto a la demandante Guzmán Bonilla, el retroactivo entre el 8 de febrero de 2004 y el 12 de julio de 2016 ha sido calculado por el actuario, en la suma de $44.377.465.
A partir del 13 de julio de 2016, y hasta el 12 de julio de 2023, o hasta la fecha anterior a ésta, si la hija del causante deja de probar su condición de estudiante, se seguirá pagando la prestación en la misma proporción ya indicada. El cuadro con la liquidación de los retroactivos es el siguiente: Radicación n.° 78963 SCLAJPT-10 V.00 6 Respecto de las mesadas pensionales se deberán descontar las sumas necesarias para cubrir los aportes destinados al sistema de salud.
Costas en primera instancia a cargo de la entidad demandada. Sin costas en el grado jurisdiccional de consulta. II. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Nº DE VR.MESADA MESADA CONYUGE TOTAL MESADA HIJA TOTAL INICIO FIN PAGOS SOBREVIVIENTES 50% CONYUGE 50% HIJA 7/02/2004 7/02/2004 358.000$ 8/02/2004 31/12/2004 12,77 358.000$ 179.000$ 2.285.233$ 1/01/2005 31/12/2005 14 381.500$ 190.750$ 2.670.500$ 1/01/2006 31/12/2006 14 408.000$ 204.000$ 2.856.000$ 1/01/2007 31/12/2007 14 433.700$ 216.850$ 3.035.900$ 1/01/2008 31/12/2008 14 461.500$ 230.750$ 3.230.500$ 1/01/2009 31/12/2009 14 496.900$ 248.450$ 3.478.300$ 1/01/2010 31/12/2010 14 515.000$ 257.500$ 3.605.000$ 1/01/2011 31/12/2011 14 535.600$ 267.800$ 3.749.200$ 1/01/2012 31/12/2012 14 566.700$ 283.350$ 3.966.900$ 1/01/2013 17/05/2013 4,57 589.500$ 294.750$ 1.346.025$ 18/05/2013 31/12/2013 9,43 589.500$ 294.750$ 2.780.475$ 294.750$ 2.780.475$ 1/01/2014 31/12/2014 14 616.000$ 308.000$ 4.312.000$ 308.000$ 4.312.000$ 1/01/2015 31/12/2015 14 644.350$ 322.175$ 4.510.450$ 322.175$ 4.510.450$ 1/01/2016 12/07/2016 7,40 689.455$ 344.727$ 2.550.982$ 344.727$ 2.550.982$ 13/07/2016 31/12/2016 6,60 689.455$ 344.727$ 2.275.200$ 1/01/2017 31/12/2017 14 737.717$ 368.859$ 5.164.019$ 1/01/2018 31/12/2018 14 781.242$ 390.621$ 5.468.694$ 1/01/2019 31/12/2019 14 828.116$ 414.058$ 5.796.812$ 1/01/2020 30/09/2020 10 877.803$ 438.902$ 4.389.015$ 37.247.647$ 44.377.465$ FECHAS Radicación n.° 78963 SCLAJPT-10 V.00 7 PRIMERO: MODIFICAR el numeral primero de la parte resolutiva de la sentencia del juzgado de primera instancia, en cuanto a que la pensión de sobrevivientes deprecada, debe pagarla la demandada COLPENSIONES, a partir del 8 de febrero de 2004, a favor de LAURA VALENTINA GUZMÁN BONILLA, en cuantía igual al 50% del salario mínimo legal mensual vigente desde la misma fecha, hasta el 12 de julio de 2016, cuando ella cumplió los 18 años de edad, y a partir de allí, hasta los 25 años, siempre y cuando acredite la calidad de estudiante; ese porcentaje acrecerá a la señora DORA ALICIA BONILLA GÓMEZ, una vez desaparezca el derecho de su hija.
En cuanto a esta última, la demandada deberá pagarle el restante 50% de la mesada pensional, a partir del 18 de mayo de 2013, de manera vitalicia y con los acrecimientos respectivos. El retroactivo a favor de la señora Bonilla Gómez, entre el 18 de mayo de 2013 y el 30 de septiembre de 2020 asciende a $37.247.647; para la demandante Guzmán Bonilla, el retroactivo comprendido entre el 8 de febrero de 2004 y el 12 de julio de 2016 se fija en la suma de $44.377.465.
SEGUNDO: MODIFICAR el numeral segundo de la decisión consultada, en el sentido de declarar que la excepción de prescripción prospera de manera parcial, respecto de las mesadas adeudadas hasta el 17 de mayo de 2013, únicamente en cuanto afecte a la porción pensional a favor de la señora DORA ALICIA BONILLA GÓMEZ y los intereses moratorios, que correrán desde la última data señalada.
En relación con la prescripción de la parte Radicación n.° 78963 SCLAJPT-10 V.00 8 pensional correspondiente a la hija del causante y de la mencionada demandante, así como los intereses moratorios a favor de esta última, estese a lo dispuesto en la sentencia del Tribunal.
TERCERO: ADICIONAR la decisión adoptada con la imposición del descuento de las sumas necesarias para cubrir los aportes destinados al sistema de salud.
CUARTO: DECLARAR no probadas las restantes excepciones propuestas por la demandada.
QUINTO: CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia consultada. Costas de la primera instancia a cargo de la demandada. Sin costas en el grado jurisdiccional de consulta. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ