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SL3914-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Giovanni Francisco Rodríguez Jiménez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 59900 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL3914-2019 Radicación n.° 59900 Acta 21 Bogotá D.C., tres (3) de julio de dos mil diecinueve (2019). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE SA ESP – ELECTRICARIBE SA ESP, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión para los Tribunales Superiores de los Distritos Judiciales de Cartagena y Valledupar, de fecha 27 de octubre de 2011, en el proceso que le promovió CARMEN ELOINA TORRES ARENA, y en el que se llamó en garantía a la ELECTRIFICADORA DEL CESAR SA ESP.

I.

ANTECEDENTES Carmen Eloina Torres Arena, llamó a juicio a la Electrificadora del Caribe SA ESP, en adelante Electricaribe SA ESP, para que se declare la compartibilidad de la pensión de jubilación reconocida al señor Mario Fidel Munive (q.e.p.d.), por parte de Electrocesar SA ESP en liquidación, sustituida patronalmente por Electricaribe SA ESP y con la de sobrevivientes que le reconoció el ISS en calidad de cónyuge supérstite.

Como consecuencia de lo anterior, solicitó que se condene a la pasiva a reconocerle y pagarle la sustitución pensional en razón de la muerte de su cónyuge, a partir del 27 de julio de 2007, por el mayor valor que resulte entre la pensión de sobreviviente reconocida por el Instituto de Seguros Sociales y la reconocida por Electrocesar, sustituida patronalmente por Electricaribe, tanto por las mesadas ordinarias como las adicionales; la actualización de la última mesada pensional pagada a su cónyuge antes de su fallecimiento conforme al IPC; la indexación de cada mesada pensional adeudada; los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993; lo extra y ultra petita; y las costas procesales.

Como fundamento de sus pretensiones afirmó que a Mario Fidel Munive, se le concedió la pensión vitalicia de jubilación de origen convencional por parte de Electrocesar, mediante la Resolución n.° 085 del 6 de febrero de 1995, con base en el artículo 9°, parágrafo 1° de la convención colectiva de trabajo; que el mencionado reconocimiento se hizo antes de la sustitución de empleadores que operó entre Electrocesar y Electricaribe; que al señor Mario Fidel le fue reconocida pensión de vejez por parte del ISS a través de la Resolución n.° 007658 de fecha 15 de diciembre de 2005; que este falleció el 26 de julio de 2007; que contrajo matrimonio con el pensionado fallecido el día 11 de abril de 1964; que a través de la Resolución n.° 012908 del 13 de diciembre de 2007, le fue reconocida por el ISS la pensión de sobrevivientes a partir del 26 de julio de 2007; que con la petición de fecha 18 de septiembre de 2007, solicitó a la pasiva la sustitución pensional; y que el 3 de octubre de la misma anualidad, le negó lo pedido.

Electricaribe SA ESP se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos aceptó: la pensión convencional concedida por la empresa al señor Mario Fidel Munive, explicando, que como fue posterior al mes de octubre de 1985, no se discutía su compartibilidad; su reconocimiento antes de la sustitución de empleadores; la pensión reconocida a este por parte del ISS y; la fecha de su fallecimiento.

Dijo que no le constaba: el matrimonio contraído entre la actora y el extinto pensionado y; el reconocimiento por el ISS de la pensión de sobrevivientes a la demandante. Finalmente admitió la reclamación elevada por la accionante y su respuesta. Propuso como excepciones las que denominó: buena fe, prescripción, cobro de lo no debido, inexistencia de las obligaciones que se pretenden deducir en juicio a cargo de la demandada, pago legal y oportuno y, compensación. Llamó en garantía a la Electrificadora del Cesar en Liquidación, entidad que al contestar la demanda se opuso a las pretensiones, y en cuanto a los hechos dijo que eran ciertos, excepto lo atinente al matrimonio entre la demandante y el señor Munive, del que dijo que no le constaba.

Propuso como excepciones las que denominó: prescripción, inexistencia de la obligación que se pretende deducir, pago legal y oportuno y, compensación. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero laboral del Circuito de Valledupar, mediante sentencia del 2 de octubre de 2009, absolvió a la demandada de las pretensiones de la demanda.

Condenó en costas a la parte demandante. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral de Descongestión para los Tribunales Superiores de los Distritos Judiciales de Cartagena y Valledupar, al resolver el recurso de apelación presentado por el extremo activo, mediante sentencia del 27 de octubre de 2011, decidió:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia apelada de fecha 2 de octubre de 2009, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Valledupar y en su defecto: a) CONDENAR a ELECTRICARIBE S.A., E.S.P. a cancelar a favor a la demandante CARMEN ELOINA TORRES ARENA, la suma de $11’259.809.00, por concepto diferencias en las mesadas del mayor valor resultante entre la pensión de sobreviviente reconocida por el INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES y la pensión de jubilación reconocida por la empresa demandada ELECTRICARIBE S. A. E. S. P., sin perjuicio de las mesadas que se causen, por lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: CONDENAR a la demandada INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES a pagar al demandante los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, desde el 27 de julio de 2007 y hasta que se verifique el pago efectivo de la prestación, por lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

TERCERO: EXCEPCIONES. Dadas las resultas de la litis, el juzgado declara no probadas las excepciones propuestas.

CUARTO: Costas de primera y segunda instancia a cargo de la parte demandada. Por auto de fecha 27 de junio de 2012, y ante la solicitud de aclaración y corrección de la sentencia elevada por la demandante, esta se corrigió en los siguientes términos: CORREGIR el ordinal segundo de la sentencia proferida el 27 de octubre de 2011, por la Sala Laboral de Descongestión para los Tribunales Superiores de los Distritos Judiciales de Cartagena y Valledupar, en el proceso ordinario laboral seguido por CARMEN ELOINA TORRES ARENA contra ELECTRICARIBE S.A. E.S.P., en cuanto al nombre de la parte demandada, condenada al pago de los intereses moratorios, es decir, ELECTRICARIBE S.A. E.S.P., y no la entidad anotada en la sentencia, quien no es parte en el proceso.

El Tribunal para arribar a su decisión, estableció como puntos pacíficos aceptados por las partes, los siguientes: a) Que la ELECTRIFICADORA DEL CESAR S.A., le concedió a MARIO FIDEL MUNIVE CASTILLA, "una pensión mensual vitalicia de jubilación, de acuerdo a la Cláusula 10 de la C. C. T. vigente para la época" - Resolución N° 0085 de 6 de febrero de 1995-. b) Que una vez fallecido MARIO FIDEL MUNIVE CASTILLA, el I.S.S. le otorgó pensión de sobrevivientes a CARMEN ELOINA TORRES ARENA -Resolución N° 0012908 del 13 de diciembre de 2007-. c) Que la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. ESP "ELECTRICARIBE S.A. ESP" sustituyó patronalmente a la ELECTRIFICADORA DEL CESAR S.A. d) Que "ELECTRICARIBE S.A. ESP" de manera unilateral se negó a continuar con el pago de la pensión mensual vitalicia de jubilación otorgada convencionalmente en una pensión compartida con la que el I.S.S. le concedió a la accionante.

A renglón seguido, y en lo que estrictamente interesa al recurso, manifestó: Dilucidado lo precedente y a efectos de que se entiendan cabalmente las conclusiones a que finalmente se llegará bien vale la pena establecer el distingo entre compartibilidad y compatibilidad: La compartibilidad, surge conforme a los supuestos de hecho establecidos en los artículos 5° del Acuerdo 029 de 1985 -aprobado por el Decreto 2879 del mismo año-y el 18 del Acuerdo 049 de 1990 -aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad- valga decir, que la pensión convencional haya sido otorgada por la empresa con posterioridad al 17 de octubre de 1985.

Dado el anterior supuesto de hecho, una vez se empieza a pagar la de vejez por el I.S.S., se comparte su valor con la que venía siendo pagada por la empresa, a menos que las partes acuerden que la pensión voluntaria sea concurrente con la de vejez del I.S.S. Por el contrario, cuando el empleador haya reconocido la pensión convencional antes del 17 de octubre de 1985 y en la medida en que la resolución a través de la cual reconoció tal prestación sin condicionar su pago compartido con la de vejez otorgada por el I.S.S., estaremos frente a la institución de la compatibilidad.

En efecto, en la compatibilidad no se confunden o comparten los valores de una y otra pensión, las dos se pagan separadamente, una por el I.S.S. y la otra por el empleador. Citó y transcribió apartes de las sentencias CSJ SL 26109, 8 sep. 2005 y CSJ SL 32932, 24 feb. 2009, para concluir, lo siguiente: Así las cosas, haciendo una aplicación concreta de tan explicitas orientaciones al caso sub judice, y en consideración de que la ELECTRIFICADORA DEL CESAR S.A., al otorgarle la pensión mensual vitalicia de jubilación convencional a ALFREDO STRAUCH MARTÍNEZ (sic) -6 de febrero de 1995- no condicionó su pago compartido con la de vejez otorgada por el I.S.S., ya que dentro de la respectiva convención colectiva no se pactó, ni mucho menos se dijo era una prohibición o restricción de la transmisión de los derechos adquiridos a los beneficiarios del causante, por lo que esta Sala procede a revocar la condena decretada por el a quo en ese sentido.

Consecutivamente, realizó la liquidación de las diferencias de mayor valor, que debía cancelar Electricaribe SA ESP a la actora, y una vez efectuadas las operaciones aritméticas correspondientes, le dio como resultado una suma total de $ 11.259.809; de igual manera consideró procedentes los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, e impuso las respectivas condenas.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada Electricaribe SA ESP., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicitó que la Corte case totalmente la sentencia impugnada, en cuanto revocó el fallo proferido por el juez de primera instancia, y una vez constituida en sede de instancia, confirme la decisión del a quo, mediante la cual se absolvió a la demandada de las pretensiones de la demanda, declarando probadas las excepciones propuestas y condenando en costas a la parte actora.

Con tal propósito formuló un cargo, que no fue replicado. VI. CARGO ÚNICO Acusó la sentencia del Tribunal, de: «[…] violar en forma directa y en la modalidad de aplicación indebida el artículo 5° del Acuerdo 029 de 1985, expedido por el ISS y aprobado por Decreto 2879 del mismo año, con causa en la infracción directa de los artículos 31, 46, 47 y 48 de la Ley 100 de 1993, en relación con los artículos 72 y 76 de la Ley 90 de 1946; 16 del Acuerdo 049 de 1990, expedido por el ISS y aprobado por Decreto 758 del mismo año; 18 del citado Acuerdo 049/90 y 52 y 53 del Acuerdo 044 de 1989, aprobado por Decreto 3063 del mismo año. Para demostrar el cargo expuso que lo planteaba por la vía directa, se aceptaban los siguientes supuestos fácticos de la sentencia del Tribunal: (i) que la pensión de jubilación reconocida al pensionado fallecido por parte de la Electrificadora del Cesar SA, era convencional y compartida con el ISS;

(ii) que el ISS también le reconoció pensión de vejez a partir del 15 de diciembre de 2005; (iii) que Electricaribe como empleador sustituto de Electrocesar, continuó reconociendo únicamente el mayor valor entre la pensión de jubilación que se le venía pagando y la de vejez otorgada por el ISS; (iv) que por causa de la muerte del pensionado, el ISS reconoció la pensión de sobrevivientes a la actora a partir del 26 de julio de 2007 y;

(v) que la demandante solicitó a la pasiva el reconocimiento del mayor valor antes mencionado, además de la pensión de sobrevivientes reconocida por el ISS. Seguidamente manifestó, en primer lugar, que el ad quem vulnera por falta de aplicación el artículo 31 de la Ley 100 de 1993, por cuanto esta norma establece que en el régimen de prima media con prestación definida los afiliados o sus beneficiarios pueden obtener solo una pensión de vejez, una de invalidez, una de sobrevivientes o una indemnización. Alegó, además, que de la lectura de los artículos 46, 47 y 48 de la Ley 100 de 1993 «[…] se infiere que la pensión de sobrevivientes es una prestación autónoma y no un apéndice de la pensión de vejez».

Sostuvo que también hay lugar al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en los casos en que el fallecido no es pensionado, en cuyo evento, los beneficiarios deben acreditar el cumplimiento de unos requisitos específicos que son diferentes de los existentes para la pensión de vejez, los cuales se predican respecto del afiliado directamente.

Sobre este punto en particular, concluye indicando que «[…] la pensión de jubilación convencional reconocida al causante es compartida con la pensión de vejez recocida por el ISS, de manera autónoma e independiente a lo que las normas del sistema general de seguridad social en pensiones establecen para las otras prestaciones, como la pensión de sobrevivientes».

En segundo lugar, señala que el fallador de alzada aplicó indebidamente los artículos 5° del Acuerdo 029 de 1985 y 18 del Acuerdo 049 de 1990, dado que la compartibilidad pensional que allí se consagra se predica únicamente entre la pensión convencional de jubilación y la de vejez que reconozca el ISS. En tercer lugar, arguye, que si la pensión de vejez es independiente de la de sobrevivientes, al fallecer el titular de la primera, «[…] quien -como en este caso- la recibía del ISS y el empleador pagaba el mayor valor, no puede predicarse el mismo tratamiento para los efectos de la pensión de sobrevivientes, en la medida en que dichos artículos 5° del Acuerdo 029 de 1985 (Decreto 2879/85) y 18 del Acuerdo 049 de 1990 (Decreto 758/90), única y exclusivamente se refiere a la compartibilidad entre la pensión de jubilación reconocida por el empleador a su trabajador y la pensión de vejez que éste reciba del ISS como afiliado».

En esa dirección aseveró, que no siendo la actora titular de la pensión de vejez sino de otra prestación autónoma e independiente como es la «pensión de sobrevivientes»; y no teniendo la calidad de titular de la pensión de jubilación, considerar en el presente caso «[…] los citados artículos 5° del Acuerdo 029 de 1985 (Decreto 2879/85) y 18 del Acuerdo 049 de 1990 (Decreto 758/90), como sustento regulatorio para la parte demandada, configura una aplicación indebida de tal artículo, pues no existiendo norma que consagre similar compartibilidad para la pensión de sobrevivientes, debió el Ad Quem entonces, por el contrario, considerar la disposición en comento para absolver a la demandada y no para condenarla».

En cuarto lugar, señaló que todo lo anterior tiene su explicación en que el grado de reconocimiento para quien es titular de la pensión de jubilación como extrabajador, y posteriormente de la de vejez como afiliado, es completamente diferente de la de aquéllos que adquieren por su calidad de beneficiarios una pensión de sobrevivientes, pues éstos no han sido trabajadores del empleador, ni titulares de la pensión, ni afiliados al sistema.

Agrega que las disposiciones sustanciales y citas jurisprudenciales esgrimidas por el Tribunal en la sentencia recurrida hacen referencia a la compartibilidad de la pensión de jubilación con la de vejez; no así respecto de la pensión de sobrevivientes, frente a la cual, insiste, no hay lugar a la compartibilidad decretada por el Tribunal.

Señaló además, que el mayor valor: «[…] constituye un complemento de la pensión de vejez pero no una pensión de jubilación, pues al tenor de lo previsto en los artículos 72 y 76 de la Ley 90 de 1946, en concordancia con lo señalado por el artículo 259 CST y, concretamente por el artículo 41 del Acuerdo 049 (Decreto 758/90), el ISS asume las pensiones de jubilación y reemplaza al empleador, subrogándolo en esta obligación a través de la pensión de vejez, sin que sea dable predicar que tal “mayor valor” siga siendo una pensión».

Señaló puntualmente, que la sola circunstancia de que ese mayor valor pueda ser inferior al salario mínimo legal, prueba que se trata de una parte de la pensión de vejez y no de una pensión autónoma, y bajo ese supuesto, se pregunta: «¿Cómo predicar compartibilidad entre una parte de la pensión de vejez llamada “mayor valor” y la pensión de sobrevivientes que no tiene regulación alguna en materia de un eventual “mayor valor”?».

Por último, concluye que: «[…] la vulneración se hace más evidente y grave al considerarse que, sin existir norma expresa para la compartibilidad de la pensión de sobrevivientes, se pretenda generar una compartibilidad entre una pensión de jubilación que ya no existe, pues solo había un mayor valor a cargo del empleador como parte de la pensión de vejez, y una pensión de sobrevivientes que, se reitera, es una prestación del régimen de prima media, diferente a la pensión de vejez y a la pensión de invalidez, y en relación de la cual no hay un régimen de compartibilidad».

VII. CONSIDERACIONES Dada la vía seleccionada por el recurrente, como es la de puro derecho, se aceptan como supuestos fácticos indiscutibles, los siguientes: el origen convencional de la pensión de jubilación reconocida por la Electrificadora del Cesar SA al hoy fallecido Mario Fidel Munive, mediante la Resolución n.° 085 del 6 de febrero de 1995; la sustitución patronal entre la referida Electrificadora y Electricaribe SA ESP; que la pensión convencional tenía carácter de compartida con la del ISS y; que dicho Instituto le concedió a la actora la pensión de sobrevivientes.

Para resolver el cargo planteado, y sintetizado en lo antecedentes, comienza la Sala por explicar brevemente las llamadas subrogación pensional y compartibilidad pensional, así: La primera de las mencionadas, ha sido explicada suficientemente desde los albores de la asunción del riesgo de vejez por el ISS, y supone que las pensiones que estaban a cargo directo de los empleadores pasaban a ser asumidas por dicho instituto de previsión social en las hipótesis y condiciones establecidas en sus reglamentos (CSJ SL16838–2016).

Ahora bien, dentro de los diferentes eventos en los cuales se configuraba la subrogación, fueron incluidas otras figuras que procuraban disminuir el impacto de la asunción, especialmente aquellos casos en que por virtud del reconocimiento de la pensión de vejez por parte del Instituto de Seguros Sociales, el monto de esta era inferior a la que venía recibiendo el beneficiario de la prestación de parte del empleador, y es ahí donde nace la compartibilidad de las pensiones, y que consiste en que una vez reconocida la pensión de vejez por parte del ISS, el empleador quedaba obligado solo al pago del mayor valor entre las dos pensiones, ello condicionado a que la prestación reconocida por el Instituto fuere inferior en su monto a la que el empleador venía pagando, ya que si la cuantía reconocida por la entidad de seguridad social mencionada era igual o superior a la del empleador, este quedaba liberado por completo de la obligación pensional a su cargo.

Lo anterior, fue explicado en la sentencia citada en el párrafo precedente. Definido lo anterior, es fácil colegir que, en uno u otro caso, es una sola la pensión, cuya naturaleza no cambia por el hecho de que el ISS reconozca la suya de conformidad con sus reglamentos, por lo que bien puede afirmarse que, en el evento de la compartibilidad, una misma prestación es satisfecha en su cuantía por dos personas distintas, el ISS y el empleador.

Si lo anterior, es así, nada impide ni prohíbe, que cuando el pensionado en esas específicas circunstancias fenece, transmita ese derecho a sus beneficiarios de la misma forma como lo venía percibiendo; dicho en otras palabras, lo que disfrutaba en vida, en materia pensional, lo transmite a quienes por disposición de la ley le suceden en ese derecho; luego entonces, siendo una sola la pensión, y preexistiendo un único monto, este valor es el que deben recibir los beneficiarios del causante, no uno menor.

Pertinente es resaltar, que la muerte del pensionado cuya pensión que disfruta es compartida, no libera al empleador de la obligación que viene asumiendo y satisfaciendo, independientemente de si se trata de una pensión de origen legal o convencional. Ahora, si bien es cierto que la pensión de sobrevivientes es un derecho que surge con el fallecimiento del pensionado o del afiliado en los casos contemplados en la ley, su origen se deriva, precisamente, en el caso del pensionado, de la pensión que este venía disfrutando, de manera tal, que es inaceptable el argumento de la recurrente de que sea un derecho diferente de la prestación que venía recibiendo el causante, por cuanto lo que realmente se transmite, se insiste, es una sola pensión, que es la misma que en su valor real deben recibir sus favorecidos, a menos que la ley disponga una cosa distinta.

Es por ello que la Corte en sentencia CSJ SL8294-2014, enseñó: […] si bien para los beneficiarios de la pensión sustituida el derecho surge con la muerte del jubilado, y ello es lo que amerita que se aplique la norma vigente en ese momento a efectos de verificar aspectos como el de la vida marital que exige el tipo normativo, en relación con otros aspectos intrínsecos o propios de la naturaleza de la pensión sustituida, como el de la compatibilidad o compartibilidad de la misma, siguen inmutables su naturaleza y características, que traía conforme su origen convencional y forma de pago primitivamente establecida.

De conformidad con lo anterior, oportuno es dejar despejado, que para el juez plural la pensión que reconoció Electrocesar al causante, era de origen convencional, presupuesto que dada la orientación directa del cargo y lo afirmado por el recurrente, debe admitir la Sala, aspecto que no deja duda sobre la transmisibilidad de este tipo de pensiones, y ese ha sido, precisamente, el criterio de esta Corporación, verbigracia en la sentencia CSJ SL 24201, 14 jun. 2005, reiterado en muchas providencias, y en la que se dejó sentando lo siguiente: […] atendiendo la especial naturaleza de las pensiones jubilatorias, incluyendo desde luego las convencionales, resulta procedente su sustitución, tal como se explicó en la sentencia de la extinta Sección Segunda del 9 de marzo de 1978, en la que, en lo pertinente, se dijo: “Conviene examinar ahora si las pensiones de origen distinto al mandato de la ley, como las convencionales o las simplemente voluntarias, también son transmisibles y deben incrementarse en la misma forma que las legales.

(…) Pero de todos modos el derecho a pensión vitalicia de retiro reconocida por el patrono al trabajador tiene la misma naturaleza de la pensión por jubilación que impone la ley a cargo del empleador cuando el asalariado cumple las condiciones de edad y tiempo de servicio exigidas por ella para poder disfrutarla, y debe, en consecuencia, regirse por las mismas normas de la pensión legal en cuanto atañe a la repercusiones y alcances de ese derecho con posterioridad al fallecimiento de su titular, aun en la hipótesis de que el empresario al conceder voluntariamente la pensión diga obrar a título de mera liberalidad, porque de todos modos nació para el antiguo servidor una prerrogativa vitalicia de recibir pensión y el estatus de pensionado tiene para los servidores particulares las consecuencias post mortem que determinan las leyes 33 de 1973 y 12 de 1975, que ampliaron, como quedó visto lo estatuido en normas anteriores”.

De igual manera, en un proceso seguido contra la misma empresa demandada, con similares presupuestos fácticos y argumentos jurídico, esta Sala en sentencia CSJ SL 9289-2014, se pronunció de la siguiente manera: A lo asentado debe agregarse que, como se indicó en sede de casación y ahora se repite en sede de instancia, era un hecho indiscutido en el proceso la compartibilidad de la pensión de jubilación reconocida por la empresa al causante, con la pensión de vejez posteriormente reconocida por el I.S.S., según fue aceptado por la demandada y da cuenta la documental aportada (fls. 142) y por la misma demandante, quien incluso en el recurso de casación, manifestó que ello «no se discutió ni es objeto de este proceso».

Compartibilidad pensional que se mantiene y no se pierde por razón de la sustitución pensional, por lo cual el valor por sustitución pensional que corresponde pagar por la empresa demandada a la cónyuge supérstite, es el mayor valor pensional que ya se venía sufragando al pensionado hasta su fallecimiento, ello sobre la cuantía de la citada prestación de vejez pagada por el I.S.S., según la resolución No. 005638 de 2006 (fls. 140).

(Subrayas y resaltado fuera de texto). Es claro para la Sala, que en ningún error jurídico incurrió el ad quem, ya que además de lo expuesto y la jurisprudencia citada, también se adoctrinó en las sentencias CSJ SL4181-2018 y SL2437-2018, que reiteran, respectivamente, la CSJ SL41137, 30 nov. 2010 y CSJ SL870-2013, el carácter de transmisibles de las pensiones extralegales, puesto que se rigen por las mismas normas de la pensión legal, en cuanto atañe a las repercusiones y alcances del derecho con posterioridad al fallecimiento de su titular; además, porque brotan del fenecimiento del pensionado y, por ende, se reitera, no constituyen un derecho nuevo, sino derivado, lo cual significa que tiene el carácter de cierto y adquirido, pues sus condiciones de consolidación, eventual compatibilidad o compartibilidad e, inclusive, vocación de transmisibilidad, son inseparables del derecho principal.

Aunado a lo anterior, el derecho en disputa no es el de la pensión de sobrevivientes, propiamente dicha, sino la sustitución de la prestación por jubilación de que gozaba el extinto pensionado, es decir, se insiste, no un derecho que surge con el hecho de la muerte, sino que se trasmite por él. Los precedentes jurisprudenciales transcritos, son válidos, para concluir que en ninguna torpeza incurrió el Tribunal al desanudar la litis, por cuanto se ajusta a la posición actual de esta Corporación. Por lo expuesto, el cargo no sale victorioso.

Sin costas en el recurso de casación, por no existir oposición. VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión para los Tribunales Superiores de los Distritos Judiciales de Cartagena y Valledupar, de fecha veintisiete (27 de octubre de 2011), en el proceso ordinario adelantado por CARMEN ELOINA TORRES ARENA contra la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE SA ESP – ELECTRICARIBE SA ESP, y en el que se llamó en garantía a la ELECTRIFICADORA DEL CESAR SA ESP.

Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Aclara voto GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 17 SCLAJPT-10 V.00