CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 57689 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL3914-2018 Radicación n.° 57689 Acta 31 Bogotá, D.C., once (11) de septiembre de dos mil dieciocho (2018). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES TELECOM PAR TELECOM, administrado por la FIDUCIARIA POPULAR S.A. (FIDUPOPULAR S.A.) y la FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO S.A. (FIDUAGRARIA S.A.), que conforman el CONSORCIO REMANENTES TELECOM, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta el 28 de marzo de 2012, dentro del proceso ordinario laboral que promovió HÉCTOR HELÍ MARTÍNEZ ANDRADE en contra de la recurrente y de la NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO.
I.
ANTECEDENTES El señor Héctor Helí Martínez Andrade demandó a las referidas entidades en procura de obtener el reconocimiento y pago de los salarios, prestaciones sociales legales y extralegales, e «[…] indemnizaciones dejadas de percibir» entre el 26 de julio de 2003 y el 31 de enero de 2006, la sanción moratoria correspondiente a un día de salario por cada día de retardo, los intereses moratorios a título de perjuicios y, en subsidio de estos, la indexación. Fundamentó sus pretensiones en que trabajó para la Empresa Nacional de Telecomunicaciones – Telecom en el cargo de auxiliar administrativo de la Gerencia Departamental de Santander, del 26 de marzo de 1998 al 26 de julio de 2003, cuando fue despedido; que era beneficiario de la convención colectiva de trabajo suscrita entre la «USTC» y la empleadora; que su último salario básico fue de $979.307, con base en lo cual, le pagaron la liquidación definitiva de prestaciones sociales y la indemnización por terminación unilateral del vínculo.
Afirmó que el Decreto 1615 de 2003 dispuso la supresión y liquidación de la entidad, quedando la Fiduciaria La Previsora S.A. como liquidador, por lo cual pidió a su empleador que lo incluyera en el programa de retén social, que le fue negado, tras lo cual el Decreto 2062 de 2003 dispuso la terminación de su contrato de trabajo. Que motivado en el Decreto 1925 de 2005, que ordenó prorrogar la liquidación de la entidad hasta el 31 de enero de 2006, además de lo reglado en la sentencia de la Corte Constitucional SU-389 de 2005, insistió en la referida petición ante el ente liquidador, con resultado negativo, por lo que el 31 de enero de 2006 presentó acción de tutela contra Telecom en liquidación, en la que fue vinculado el PAR Telecom; que el 10 de febrero siguiente, el Juzgado 2º Civil del Circuito de Cúcuta accedió al amparo y, en consecuencia, ordenó que en el término de 48 horas se dispusiera su reintegro y el pago de los salarios, prestaciones y demás emolumentos dejados de percibir entre el 26 de julio de 2003 y el 31 de enero de 2006, decisión que careció de impugnación. Apuntó que el 21 de marzo de 2006 inició incidente de desacato, y en su trámite el PAR Telecom respondió que no era responsable por la satisfacción de la orden constitucional, pues Telecom estaba liquidada, argumento que avaló el Juez de tutela tras advertir, además, que el peticionario del amparo no era empleado de la entidad encartada, por lo que ordenó el archivo del expediente; que pese a que insistió en la reapertura del proceso incidental, ello fue negado con base en que se le dio el trámite de rigor y que, en esa lógica, debía acudir a otro medio judicial en busca de los derechos reconocidos por vía de tutela.
El Ministerio de Hacienda y Crédito Público se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, dijo que no le constaban la mayoría, y aclaró que el Decreto 2823 de 2008 determinó que el fideicomitente entre el PARAPAT y el PAR Telecom era el Ministerio de Comunicaciones. En su defensa, propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, falta de legitimación en la causa por pasiva, ausencia de los elementos constitutivos de la responsabilidad administrativa, e inexistencia de solidaridad o de vínculo entre la demandada y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
Por su parte, el PAR Telecom también se opuso a las pretensiones. Sobre los hechos, manifestó que no le constaban la mayoría, y que otros no eran ciertos. Precisó que el fallo de tutela no podía obligarlo a pagar de las acreencias pretendidas, puesto que la entidad empleadora no existe en tanto fue suprimida y su liquidación finalizada el 31 de enero de 2006, lo que imposibilita el cumplimiento.
Formuló las excepciones que denominó imposibilidad para proferir sentencia de fondo contra el consorcio remanentes Telecom, inexistencia de la obligación, prescripción y compensación. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Adjunto de Descongestión Laboral del Circuito de Cúcuta, mediante sentencia del 6 de diciembre de 2011, declaró que el actor «[…] era beneficiario de la protección especial del retén social por cumplir los requisitos señalados en la sentencia de la Corte Constitucional SU389-2005 […]», y en consecuencia, condenó al PAR TELECOM a reconocerle y pagarle, «[…] dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria de la providencia los salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones legales y extralegales dejadas de percibir desde el 26 de julio de 2003 al 31 de enero de 2006», y que en ese mismo término, reconociera y pagara «[…] la indemnización moratoria a razón de $32.643 diarios desde el 15 de febrero de 2006, fecha que corresponde al cumplimiento de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo de tutela, hasta el pago total de la obligación, de conformidad con el Decreto 797 de 1949».
Además, le ordenó al citado PAR a «[…] adelantar el cruce de cuentas correspondientes en relación con lo recibido por el señor HÉCTOR HELÍ MARTÍNEZ por concepto de indemnización al momento de su desvinculación el 26 de julio de 2003». III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver la apelación interpuesta por el PAR Telecom, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta, mediante sentencia del 28 de marzo de 2012, confirmó la de primer grado.
Tal autoridad circunscribió el problema jurídico en lo siguiente: […] establecer si […] [el actor] tiene derecho a que se le ordene y paguen los salarios y prestaciones sociales (legales y extralegales) e indemnizaciones dejadas de percibir desde el 26 de julio de 2003 al 31 de enero de 2006 […] como consecuencia de la protección constitucional que hiciera la sentencia emitida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cúcuta […].
Hecho esto, destacó que estaba probado que el accionante trabajó para Telecom del 26 de marzo de 1998 al 26 de julio de 2003, cuando fue despedido, y que por sentencias CC SU388 y SU389 de 2005, «[…] se ratifica la línea jurisprudencial de esa superioridad en el sentido de cobijas a los padres cabeza de familia y que por tal razón el apoderado general para la liquidación de Telecom en cumplimiento a estos fallos, envió a las madres cabeza de familia, discapacitados y padres cabeza de familia la comunicación que la liquidación la empresa (sic) se prorrogaría hasta el 31 de enero de 2006».
Teniendo en cuenta lo anterior, indicó: […] se debe concluir que el demandante continuó trabajando después del 25 de julio de 2003 (fecha en que se suprimieron inicialmente los cargos de […] Telecom – por Decreto 2062), lo hicieron bajo la misma empresa pero en estado liquidatorio es decir, Telecom en liquidación, en la cual se mantuvieron en el cargo ocupado por estar amparados en la figura del retén social para lo cual se conservó una planta de trabajadores con dicho fin, según el artículo 3º del mencionado decreto y así lo determinó el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cúcuta […].
Luego, recordó que la jurisprudencia ha precisado que la estabilidad en el empleo en el caso de empresas del Estado que son liquidadas o suprimidas, no puede ser garantizada debido a la desaparición de la entidad, y en ese sentido no hay obligación de reintegro sino la posibilidad de que el trabajador acceda a una indemnización por despido sin justa causa, aserto que apoyó en las sentencias CC C-527/94, SU250/98, T-555/00, C-795/09 y SU388/05.
Señalado lo anterior, precisó que al demandante no le fue reconocida directamente la calidad de padre cabeza de familia, por lo que tuvo que recurrir a una acción de tutela, que terminó con el referido fallo constitucional, del cual resaltó que: […] garantizó al demandante el derecho fundamental al mínimo vital y a los de su núcleo familiar, por ser beneficiarios del retén social, ordenando al liquidador de Telecom reconocer al demandante los salarios y prestaciones a los cuales tenía derecho desde la fecha en la que fue desvinculado hasta el momento de la liquidación definitiva de la empresa, derecho que no fue reconocido de manera transitoria sino de manera definitiva.
Añadió que en ese trámite fue vinculado en legal forma Telecom, que contestó extemporáneamente la tutela y, notificado el fallo, no lo impugnó, tras lo cual se envió el expediente para la eventual revisión de la Corte Constitucional, pero fue excluido, por lo que la sentencia «[…] se encuentra en firme y debidamente ejecutoriada». En torno a esto, concluyó que: Al haberse amparado de manera definitiva los derechos fundamentales del demandante no es procedente como lo pretende el recurrente que la Sala entre a estudiar los hechos y pruebas que originaron la protección constitucional lo cual no es competencia de la jurisdicción ordinaria, pues los únicos competentes para hacerlo eran precisamente el inmediato superior del Juez constitucional que fallo (sic) en primera instancia y la honorable Corte Constitucional ante la eventual revisión del fallo de tutela conforme lo establece el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
En suma, el demandante tiene la calidad de padre cabeza de familia, y por ende, sujeto de protección constitucional a la estabilidad laboral reforzada en el contexto de un programa de renovación de la administración pública del orden nacional, a favor del servidor público al momento en que se dicten las normas que ordenen la supresión o disolución de la entidad en la que labora; así lo consideró la señora Jueza A quo Constitucional, por lo que tiene derecho al pago de las prestaciones, salarios e indemnización como lo señaló la señora Juez A quo de Descongestión Laboral máxime cuando no se acreditó el pago de los derechos legalmente reclamados sin que se hubiese justificado la falta de pago de los mismo (sic).
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el PAR Telecom, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pidió a la Corte casar parcialmente la sentencia del Tribunal, «[…] en cuanto confirmó la condena por indemnización moratoria», y en instancia, «[…] revoque el numeral tercero de la decisión de primer grado y, en su lugar, absuelva de esa pretensión».
Con tal propósito, formuló un cargo, por la causal primera de casación, que fue oportunamente replicado. VI. CARGO ÚNICO Por la vía directa, acusó la interpretación errónea de los artículos 1 del Decreto 797 de 1949, en relación con los preceptos 1, 4, 5, 11 y 17 de la Ley 6 de 1945, 3, 19, 467, 468 y 469 del CST, 16, 40, 43, 47, 48 y 49 del Decreto 2127 de 1945, 8, 11 y 14 del Decreto 3135 de 1968, 3, 5, 25, 40, 45 y 58 del Decreto 1045 de 1978, 1, 16, 24 y 36 del Decreto 1615 de 2003, 1 del Decreto 4781 de 2005, 1 del Decreto 2062 de 2003, 8 del Decreto Ley 254 de 2000, 9 de la Ley 797 de 2003, 189 numeral 15 de la CN, 52 de la Ley 489 de 1998, 2 y 12 de la Ley 790 de 2002, 16 del Decreto 190 de 2003, 1530 y 1532 del CC, 177 y 305 del CPC y 145 del CPTSS.
Para demostrar el cargo, advirtió que, en respeto al sendero seleccionado, no discutía «[…] ninguno de los fundamentos fácticos que dio por establecidos el sentenciador». Argumentó que la violación se configuró porque el Tribunal «[…] procede a imponer una desacertada e improcedente condena moratoria, en forma automática, sin examinar la conducta del Consorcio de Remanentes Telecom y, por ende, las circunstancias de tiempo, modo y lugar relacionadas con la situación materia de debate», por lo que ofreció una comprensión que no correspondía al artículo 1º del Decreto 797 de 1949, dado que, según lo ha precisado esta Corte, por ejemplo en la sentencia CSJ SL, 13 ago. 1982, rad. 8096, «[…] es deber del sentenciador examinar el comportamiento del ente demandado para establecer si procede o no la sanción moratoria, reiterando, que se debe estudiar si el demandado obró con lealtad, con rectitud y de manera honesta», lo cual no hizo el Juez Plural, pues «[…] al consultar las consideraciones del fallo gravado no aparece ningún pasaje de la sentencia, que permita comprender que el sentenciador estudió […] [su] comportamiento».
Además, aseguró que también erró al ordenar la sanción «[…] a un ente que nunca ha tenido la condición de empleador del demandante, siendo que esa pena se predica frente a un empleador moroso». Luego de esto, el recurrente afirmó que «en consideraciones de instancia», esta Sala debía encontrar que el demandante presentó tutela después del 31 de enero de 2006, cuando concluyó el proceso de liquidación de Telecom, que estuvo a cargo de la sociedad Fiduciaria La Previsora S.A., luego «[…] no puede predicarse que el Consorcio de Remanentes Telecom creado para la administración del […] PAR actuó de mala fe y mucho menos si nunca tuvo la condición del empleador y no obró como liquidador de la extinta» Telecom, que fue a quien se le ordenó cumplir; que de los medios de prueba militantes en el plenario, se observaba que al contestar la demanda brindó las explicaciones del caso, pues estimó que a la empleadora había cancelado todo lo adeudado a su trabajador, lo que permitía valorar su leal proceder y la rectitud con la que manejó la inconformidad planteada por el interesado, a más de que atendió las peticiones respectivas y dio información precisa con la firme creencia de que actuó en legal forma, criterios que defendió en juicio y, pese a ello, el Tribunal los valoró de manera descontextualizada.
VII. RÉPLICA Para oponerse a la acusación, la parte demandante recordó los actos del proceso, y estimó que el Tribunal se pronunció de forma clara y precisa sobre la indemnización moratoria, pues no halló justificación válida para que el PAR Telecom se abstuviera de reconocer y pagar los salarios y prestaciones sociales ordenados por vía de tutela.
VIII. CONSIDERACIONES Esta Corporación ha sido consistente en sostener que la sanción moratoria, que en este asunto es la regulada en el artículo 1º del Decreto 797 de 1949, no se aplica de manera automática e inexorable, ya que se deben estudiar las pruebas incorporadas en el plenario para poder corroborar si la actuación del implicado estuvo o no justificada, lo cual permitirá verificar si el pago tardío de las acreencias laborales estuvo asistido o no de buena fe, pues solo si esta se acredita, es posible la exoneración de esa condena (CSJ SL, 5 mar. 2010, rad. 32529 y CSJ SL, 14 ago. 2012, rad. 41522).
La censura asegura que el Tribunal, para confirmar la indemnización moratoria ordenada en primer grado, omitió examinar su conducta en pos de determinar si obró o no bajo el norte de aquel principio; sin embargo, y tal como lo pone de presente la réplica, la Corte advierte que el juzgador sí realizó un análisis sobre tal aspecto, pues una vez observó que en sede de tutela se estableció de forma definitiva que el accionante era beneficiario del programa de retén social, y por ese motivo era acreedor de «[…] los salarios y prestaciones […] desde la fecha en la que fue desvinculado hasta el momento de la liquidación definitiva de la empresa», consideró que era procedente el «[…] pago de las prestaciones, salarios e indemnización como lo señaló la señora Juez A quo de Descongestión Laboral máxime cuando no se acreditó el pago de los derechos legalmente reclamados sin que se hubiese justificado la falta de pago de los mismo (sic)» (resaltado de la Corte).
Con esa refrendación expresa de las consideraciones realizadas en la sentencia de primer nivel, lo que hizo el Tribunal fue tomarlas como suyas, con el claro propósito de que comprendieran las de la alzada, acotación que es relevante, pues en esa providencia primigenia se puntualizó que: […] la indemnización moratoria no es de aplicación inmediata, sino que depende de la buena o mala (sic) por parte de quien deba responder por las obligaciones derivadas del vínculo laboral, […] en el presente asunto, se evidencia la mala fe por parte del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES, toda vez que el actor, al habérsele violado sus derechos interpuso acción de tutela, la cual fue contestada por el PAR, afirmando que su responsabilidad iba hasta el día final el proceso liquidatorio de TELECOM, lo que llevó al demandante a iniciar el respectivo incidente de desacato, el cual culminó con el cierre puesto que nadie respondió por las obligaciones originadas en el fallo de tutela, lo que conllevó a que el señor HÉCTOR HELÍ MARTÍNEZ acudiera a la justicia ordinaria, cuando el mismo contrato de fiducia en sus cláusulas segunda y tercera […] señala expresamente dentro de las obligaciones del PAR, se encuentra las otorgadas al actor, lo que quiere decir, que el PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES dilató el cumplimiento del fallo de tutela, desconociendo sus responsabilidades suscritas en el contrato de fiducia y afectando los derechos tutelados del accionante, lo que evidencia la mala fe de la accionada.
Todo lo anterior le brinda pleno sentido a la última premisa del Tribunal, según la cual la parte demandada no acreditó «[…] el pago de los derechos legalmente reclamados sin que se hubiese justificado la falta de pago de los mismo (sic) », conclusión fáctica que la propia entidad recurrente aseveró no discutir, en atención a la vía del puro derecho seleccionada, y sin que para la Sala sea procedente abordar el debate fáctico que, contrario al sendero elegido, pretende proponer la censura en lo que denominó consideraciones de instancia, pues según lo antes dicho, la vía directa impone a quien presenta una demanda de casación el deber de respetar los supuestos de hecho hallados en la sentencia gravada.
En el contexto anotado, como el Tribunal no cometió la omisión que se le endilga, para la Sala no es dable predicar que desvió el genuino entendimiento de la norma sustancial acusada, pues se itera, la confirmación de la sanción moratoria impuesta estuvo precedida de un análisis conductual, que lo llevó a colegir que no se acreditó ninguna justificación para evadir el pago de lo que le debía al accionante.
Ahora bien, en cuanto al supuesto error de ordenar la sanción «[…] a un ente que nunca ha tenido la condición de empleador del demandante, siendo que esa pena se predica frente a un empleador moroso», que hoy no existe en el mundo jurídico, para contestar este argumento, precisa la Corte que las obligaciones de pago de salarios, prestaciones e indemnizaciones no se le achacaron al Patrimonio Autónomo de Remanentes Telecom en calidad de empleador, sino por ser el sujeto al que legalmente le son oponibles las obligaciones remanentes que estén a cargo de Telecom en liquidación, esta sí la otrora empleadora del demandante.
Esto es así, como en efecto lo es, por virtud del contrato de fiducia que, para constituir dicho PAR, celebraron las entidades que conforman el Consorcio de Remanentes Telecom, es decir Fiduagraria S.A. y Fidupopular S.A., con la Fiduciaria La Previsora S.A. en calidad de ente liquidador, acuerdo en el cual, según lo refrendó el Tribunal y, por lo demás, no se cuestionó en el recurso, quedó pactado la referida asunción de obligaciones remanentes en cabeza del PAR Telecom, incluso sobre las que sean declaradas con posterioridad al proceso de liquidación, como lo precisó recientemente esta Corte en sentencia CSJ SL20515-2017, en los siguientes términos: Entre las disposiciones enlistadas en la proposición jurídica, se encuentra el Decreto 1615 de 2003, a través del cual se suprimió a Telecom y se ordenó su liquidación, aclarado, modificado y adicionado por el Decreto 4781 de 2005, que en su artículo 3º consagró las funciones del liquidador, entre las cuales, en su numeral 12.29, preceptuó: “Artículo 3º.
Modifícanse los numerales 12.1, 12.2 y 12.4; y adiciónanse los numerales 12.28 y 12.29 al artículo 12 del Decreto 1615 de 2003, los cuales quedarán así: “Artículo 12. Funciones del liquidador. El Liquidador actuará como representante legal de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones Telecom en Liquidación y adelantará el proceso de liquidación de la Empresa dentro del marco de las disposiciones del Decreto-ley 254 de 2000, de las atribuciones señaladas en el presente decreto y de las demás normas aplicables.
En particular ejercerá las siguientes funciones: […] “12.29. Celebrar un contrato de fiducia mercantil para la constitución del PAR, cuya finalidad será la administración, enajenación y saneamiento de los activos no afectos al servicio; la administración, conservación, custodia y transferencia de los archivos; la atención de las obligaciones remanentes y contingentes, así como de los procesos judiciales o reclamaciones en curso al momento de la terminación del proceso liquidatorio y el cumplimiento de las demás actividades, obligaciones o fines que se indican en el presente decreto o que de conformidad con la ley correspondan a las sociedades Fiduciarias”.
De su texto se desprende, que en efecto, incurrió el Tribunal en una indebida interpretación de la misma, en razón a que aquella previó entre las finalidades del PAR, la atención de las obligaciones remanentes y contingentes, sin que se hubiese condicionado su responsabilidad a obligaciones ya reconocidas, como lo entendió el Tribunal, por ello no podía dársele dicha intelección a la norma, por resultar aquella restrictiva.
Ni en la norma, ni en el contrato de fiducia mercantil celebrado en cumplimiento de lo allí ordenado, entre Fiduciaria La Previsora S.A., actuando en su calidad de liquidador de Telecom en liquidación y Teleasociadas en liquidación, y el Consorcio Remanentes Telecom conformado por Fiduagraria S.A. y Fiduciaria Popular S.A., el 30 de diciembre de 2005, para la constitución del Patrimonio Autónomo de Remanentes Telecom y Teleasociadas en liquidación -PAR-, obrante a folios 114 a 168, se condicionó la responsabilidad del PAR a obligaciones reconocidas.
En el literal f) de la cláusula segunda del mencionado contrato, al regular lo concerniente al objeto, se expresó: “El presente contrato tiene por objeto la constitución de un patrimonio autónomo denominado PAR destinado a: […] (f) Asumir y ejecutar las demás obligaciones remanentes a cargo de TELECOM EN LIQUIDACIÓN Y TELEASOCIADAS EN LIQUIDACIÓN posteriores al cierre de los procesos liquidatorios, que se indique en los términos de referencia, en el contrato de fiducia mercantil o en la ley”.
Para la Sala, el entendimiento correcto de la norma, es que el Patrimonio Autónomo de Remanentes Telecom y Teleasociadas en liquidación -PAR- no sólo está llamado a responder por las obligaciones reconocidas o declaradas, sino también, por aquellas que estaban en discusión; y esa interpretación errónea del Tribunal, conllevó a la violación de normas sustanciales, como los artículos 467 del Código Sustantivo del Trabajo y 1º del Decreto 797 de 1949, en que fundaron los demandantes sus pretensiones.
Si bien es cierto como lo aseveró el Tribunal, que el referido consorcio no está llamado a responder como empleador directo de los demandantes, ni en forma solidaria, sí lo está, como vocero del Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom en liquidación y Teleasociadas en liquidación, por las obligaciones causadas por la extinta Telecom, incluso si éstas se declaran en una sentencia después de concluido el proceso liquidatorio.
Cuestión que ya había sido aclarada por la Corte en sentencia CSJ SL, 20 feb. 2013, rad. 42392, que ahora vale la pena reiterar, pues sobre lo discutido puntualizó: Tiene razón la censura en los errores que le enrostra al Tribunal, dado que como lo enseña la doctrina y lo ha reiterado esta Corporación en distintas oportunidades, “si bien es cierto que por regla general solo pueden ser parte en un proceso las personas jurídicas y las naturales (Art.44 C de P.C.).
(…) también se ha admitido como sujetos procesales, con capacidad para comparecer en causa judicial como demandantes o como demandados, a los denominados patrimonios autónomos, los cuales, de acuerdo con la doctrina, son unos bienes que por ficción jurídica tienen un representante legal, como por ejemplo entre otros, la herencia yacente, la masa de bienes del ausente, la masa de bienes del quebrado y el patrimonio de la fiducia, los cuales constituyen una nueva especie de sujetos de derechos y obligaciones que, igualmente pueden ser partes en los pleitos judiciales” (CSJ SL, 26 mar. 2004, rad. 21124). [ ] En breve, el contrato de fiducia suscrito por las recurrentes con el Consorcio Remanentes Telecom, hace directo responsable de la condena impuesta a favor de Ospina Ospina, al Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom y Teleasociadas PAR.
Por lo visto, se equivocó el Tribunal y el cargo prospera. [ ] Por manera que el Tribunal no cometió la transgresión legal que en concreto le endilgó la censura. No es victoriosa la acusación. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte demandada, por cuanto hubo réplica. Se fijan las agencias en derecho en la suma de siete millones quinientos mil pesos ($7.500.000.00), que se incluirán en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta el veintiocho (28) de marzo de dos mil doce (2012), en el proceso ordinario adelantado por HÉCTOR HELÍ MARTÍNEZ ANDRADE contra el PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES TELECOM, administrado por el consorcio integrado por la FIDUCIARIA POPULAR S.A. (FIDUPOPULAR S.A.) y la FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO S.A. (FIDUAGRARIA S.A.), y la NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO.
Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 17 SCLAJPT-10 V.00