SCLAJPT-10 V.00 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL3913-2021 Radicación n.° 80898 Acta 29 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de agosto de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ALEX ÁLVAREZ BAYONA, propietario del establecimiento de comercio NAXOS EDITORES contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el cuatro (4) de julio de dos mil diecisiete (2017), en el proceso ordinario que le instauró ABDÓN GRASS BERNAL.
I.
ANTECEDENTES Abdón Grass Bernal llamó a juicio a Alex Álvarez Bayona, en calidad de propietario del establecimiento de comercio Naxos Editores, con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido que Radicación n.° 80898 SCLAJPT-10 V.00 2 inició el 1° de marzo de 2012 hasta el 5 de septiembre de 2013.
Como consecuencia de la anterior declaración, se condenara al reconocimiento y pago de salarios insolutos, cesantías, sanción por la no consignación de las cesantías a un fondo de cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios, vacaciones, indemnización por despido sin justa causa, indemnización moratoria, aportes al sistema de seguridad social en pensiones y salud, durante la vigencia de la relación laboral.
(f.° 75 a 76 del cuaderno principal). Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que fue nombrado por el señor Álvarez para desempeñar el cargo de director comercial, a partir del 1 de marzo de 2012, bajo continua subordinación; que el demandado se comprometió a pagar por concepto de salario mensual la suma de $2.800.000; que durante la vigencia del contrato no se presentó queja o llamado de atención alguno; que el 6 de septiembre de 2013, el accionado le comunicó verbalmente la decisión de dar por terminado en forma unilateral y sin justa causa el contrato de trabajo, aduciendo problemas financieros; que recibió por parte del convocado, durante la vigencia de la relación laboral, un total de $12.000.000, por concepto de abono a los salarios mensuales pero no el pago correspondiente a las prestaciones sociales y tampoco fue afiliado al sistema de seguridad social integral.
La parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó que es propietario del Radicación n.° 80898 SCLAJPT-10 V.00 3 establecimiento de comercio Naxos Editores y que no pagó ninguno de los rubros reclamados por el demandante, como tampoco lo afilió al sistema de seguridad social integral por no tener la obligación de hacerlo ante la inexistencia de un contrato de trabajo.
En su defensa propuso las excepciones de mérito de inexistencia de la relación laboral, cobro de lo no debido e inexistencia de los derechos económicos reclamados (f.° 91 a 98 del cuaderno principal). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Treinta Laboral del Circuito de Bogotá, por sentencia del 22 de abril de 2016, decidió:
PRIMERO: DECLARAR que entre el demandante y el demandado existió un contrato de trabajo sin solución de continuidad, el cual se extendió desde el 1 de marzo de 2012 hasta el 5 de septiembre de 2013.
SEGUNDO: CONDENAR al señor Alex Álvarez Bayona a pagarle al señor Abdón las siguientes cantidades de dinero y conceptos: Salarios $38.866.667 Auxilio de cesantías $4.238.889 Intereses a las cesantías $388.954 Prima de servicios $4.238.889 Compensación en dinero de las vacaciones $2.119.442 Indemnización por despido injusto $3.758.533 Indexación De las anteriores sumas desde la fecha de exigibilidad hasta que el pago se verifique Aportes a seguridad social Cálculo actuarial de los aportes pensionales Radicación n.° 80898 SCLAJPT-10 V.00 4 causados durante el 1 de marzo de 2012 hasta el 5 de septiembre de 2013, teniendo para el efecto como salario la suma de $2.800.000 TERCERO: ABSOLVER al demandado de las demás pretensiones de la demanda.
CUARTO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas.
QUINTO: CONDÉNESE en COSTAS al demandado […]. (f.° 138 a 140 del cuaderno principal) III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de las partes, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 4 de julio de 2017 (f.° 144 a 145 del cuaderno principal), resolvió:
PRIMERO: REVOCAR el numeral CUARTO (sic) de la sentencia apelada, para en su lugar condenar al demandado ALEX ÁLVAREZ BAYONA a pagar al demandante: 1.La indemnización por no consignación de cesantías, por un valor total de $16.333.275. 2. Por la indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del CST, una suma igual al último salario diario a razón de $93.333 por cada día de retardo desde la terminación del contrato el 5 de septiembre de 2013 y hasta por 24 meses o hasta cuando el pago se verifique si este ocurre antes de los 24 meses; y a partir del mes 25, si aún persiste la mora, intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Financiera y hasta cuando el pago se realice.
SEGUNDO: CONFIRMAR en lo restante la sentencia apelada. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal señaló que la parte demandada presentó recurso de Radicación n.° 80898 SCLAJPT-10 V.00 5 apelación respecto a la inexistencia de la prestación personal del servicio y por tanto no se presentaron los elementos constitutivos del contrato de trabajo.
Consideró, que el problema jurídico a resolver, consistía en determinar la existencia de una relación laboral entre las partes mediante un contrato verbal de trabajo a término indefinido, dentro del periodo comprendido entre el 1° de marzo de 2012 y el 5 de septiembre de 2013, desempeñándose el demandante como director comercial del establecimiento denominado Naxos Editores de propiedad del demandado, que se dio por terminado por decisión unilateral y sin justa causa por el empleador, sin que se cancelaran salarios ni prestaciones durante dicho término. Manifestó, que en cuanto a la existencia de la relación laboral, el artículo 24 del CST regula lo atinente a los elementos constitutivos del contrato de trabajo y establece la presunción según la cual toda relación está regida por éste.
Anotó, que si quien presta sus servicios personales y deriva de ello una retribución económica directa alega que el vínculo contractual que sostiene es de estirpe laboral y no civil o de prestación de servicios, le corresponde como carga probatoria acreditar efectivamente la prestación personal del servicio y su remuneración, quedando a cargo de quien niega la obligación de acreditar que esa relación no era subordinada o que estando en presencia de elementos constitutivos no se trataba en realidad de aquella subordinación jurídica presente en los contratos de trabajo.
Radicación n.° 80898 SCLAJPT-10 V.00 6 Afirmó, que en el caso materia de estudio, de la documental allegada se tienen los correos electrónicos enviados entre las partes y clientes, en los años 2012 y 2013, en los que se le designó expresamente al actor como director comercial de Naxos Editores, se refiere a contratos obtenidos y solicita el pago de los salarios y prestaciones debidas; así mismo, se evidencian correos que dan cuenta de la realización de labores de gestión comercial para diferentes empresas, igualmente se encuentra la certificación laboral emitida por el demandado como representante legal de Naxos Editores, del 2 de septiembre de 2013, en la que se señala que el actor presta sus servicios con un contrato a término indefinido, devengando un salario de $2.800.000, así como las tarjetas de presentación del demandante y su carné de identificación del establecimiento de comercio.
Expresó, que el llamado a juicio aportó copia de los recibos de caja menor por conceptos como comisiones, transportes, viáticos, sueldos, entre otros y los correos electrónicos enviados entre las partes. Señaló, que el accionante, al absolver interrogatorio de parte, reseñó que laboró para el accionado en las fechas indicadas en la demanda, devengando un salario de $2.800.000 el que nunca le fue cancelado; en cuanto a las certificación laboral emitida, afirmó que existe disparidad en las fechas de inicio de la relación laboral, porque fueron requeridas a fin de demostrar antigüedad en el cargo para adelantar el trámite ante el banco Davivienda para la Radicación n.° 80898 SCLAJPT-10 V.00 7 adquisición de unas tarjetas de crédito y para la consecución de un préstamo ante el Fondo Nacional del Ahorro.
Arguyó, que el testigo Jairo Arévalo, manifestó laborar para una compañía de abogados y conocer al demandante como director comercial de Naxos Editores y haberlo visto en las instalaciones en las que se encuentra ubicado el establecimiento, cuando se acercó al lugar con ocasión de la elaboración de unas tarjetas de presentación para la entidad donde trabaja.
Manifestó, que en esos términos la prueba recaudada permitía determinar la existencia de una relación laboral entre las partes, pues contrario a lo afirmado por el demandado, se acredita claramente la prestación personal de un servicio por parte del demandante como director comercial del establecimiento de comercio de propiedad de aquél, hecho que se evidencia de la documental allegada, en la que se advierte la designación del cargo y las gestiones comerciales que en virtud de tal vinculo realizaba ante los diferentes clientes de Naxos Editores, lo cual se corrobora con la declaración rendida por el señor Jairo Arévalo, percibiendo por tales labores una remuneración conforme a los recibos de caja menor, situación que podría dar aplicación a la presunción de la existencia de una relación laboral prevista en la ley, quedando a cargo del demandado la carga de desvirtuar que la relación no era subordinada.
Por otra parte, sostuvo que de acuerdo a lo indicado por el accionado, la subordinación presente en el vínculo no logró Radicación n.° 80898 SCLAJPT-10 V.00 8 desvirtuarse con el lenguaje de familiaridad y confianza utilizado en el correo electrónico del 2 de marzo de 2012, ni de forma alguna se acreditó que existiera entre las partes una sociedad comercial ni que las labores desempeñadas por el actor se realizaran de forma independiente o autónoma, ya que se emitían instrucciones para el cumplimiento de funciones y se trazaba una hoja de ruta de clientes; como tampoco logró desvirtuase que los valores cancelados correspondieran realmente a dividendos entre los socios.
Precisó, que la existencia del vínculo laboral no se desdibuja con la aceptación por el demandante de los motivos de la expedición de la certificación laboral, pues si bien se indica que se relacionaron datos diferentes para acreditar antigüedad para la solicitud de un crédito, la existencia del contrato de trabajo y sus extremos se sustenta con la prueba restante aportada al plenario, así como que no logró demostrarse que la suma devengada por el trabajador fuera diferente o inferior a la relacionada en la certificación indicada.
Estimó, que le asiste razón al Juez de instancia al declarar la existencia de una relación laboral a término indefinido entre las partes vigente entre el 1 de marzo de 2012 y el 5 de septiembre de 2013, procediendo al reconocimiento y pago de los salarios, prestaciones sociales y vacaciones por los extremos, en los términos y las cuantías establecidas por el A-quo, que además no fueron objeto expreso del recurso por la parte demandada.
Radicación n.° 80898 SCLAJPT-10 V.00 9 En lo que refiere a la indemnización moratoria, indicó que se evidenciaba la mala fe del demandado, ya que durante todo el curso del proceso negó la existencia de la relación laboral con el demandante. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandado, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente se case totalmente la sentencia de segunda instancia, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que confirmó parcialmente la de primera instancia y condenó al demandado al pago de la sanción moratoria prevista en el artículo 65 del CST y, en consecuencia, en sede de instancia se absuelve al demandado de las pretensiones de la demanda.
Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que no fueron replicados y se pasan a estudiar en forma conjunta por la similitud de propósitos (f.° 7 a 9 del cuaderno de la Corte). VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial por la vía indirecta del artículo 23 del CST. Radicación n.° 80898 SCLAJPT-10 V.00 10 Para la demostración del cargo, señaló que se dio aplicación a la presunción legal de la existencia del contrato de trabajo por cuanto se demostró la prestación personal del servicio, presumiéndose entonces la subordinación y la remuneración. Expone, que el Tribunal incurrió en los siguientes errores fácticos: 1.
Dar por demostrado sin estarlo, que existió una prestación personal del servicio por parte del demandante y en favor del demandado. 2. Dar por demostrado sin estarlo, que el demandante devengaba un salario mensual de $2.800.000 3. Dar por demostrado sin estarlo, que el demandante recibía órdenes e instrucciones por parte del demandado bajo una constante subordinación. Arguye, que el Tribunal apreció indebidamente la documental obrante a folio 57 del expediente, por medio de la cual se certifica la existencia de la relación laboral entre las partes, presuntamente desde el mes de marzo de 2011 hasta el mes de septiembre de 2013, a la cual se le dio plenos efectos probatorios, aun cuando la misma fue desconocida por él y la confesión judicial por parte del demandante al rendir su interrogatorio de parte, en el que aceptó que dicha certificación no correspondía a la realidad por cuanto fue un Radicación n.° 80898 SCLAJPT-10 V.00 11 favor que realizó el demandado, para ayudarlo con la obtención de un crédito, razón por la cual, el Tribunal no debió haberle dado el alcance probatorio que le dio a dicho documento, por el contrario debió haberlo descartado.
Refiere, que al estar en duda la veracidad del contenido de la certificación obrante a folio 57 del expediente y encontrándose huérfano de material probatorio el presunto salario del demandante, no podía el Tribunal, en una sana interpretación, concluir entonces que el salario del demandante fue la suma de $2.800.000, pues dicha suma no encuentra asidero probatorio ni en declaraciones ni en documentales más allá de la desconocida por el demandado y aceptada por el demandante como un favor que se le hiciera en aras de las relaciones de cercanía y afecto con el demandado.
Alude, que aquél incurrió en una falta de apreciación de la prueba documental obrante en el expediente, Correo Electrónico del 2 de marzo de 2012, enviado al demandado en el que le trata como socio, ratificando el dicho del demandado así: «Socio tengo una solicitud por parte de una muy prestigiosa empresa para cotizar… jajajaja como la ve, si tiene tiempo me llama y cuadramos».
Añade, que si el Colegiado le hubiera dado mérito a dicho correo electrónico indudablemente hubiere arribado a la conclusión de que entre las partes existió una sociedad de hecho y no un contrato laboral. Radicación n.° 80898 SCLAJPT-10 V.00 12 Resalta, que el Tribunal le dio valor probatorio a los restantes correos electrónicos así como al carné, dando a estos documentos la fuerza probatoria para demostrar la existencia de la relación laboral, sin embargo ninguno de estos documentos expresamente manifiesta la existencia de la relación laboral y por el contrario pueden servir de base para predicar la existencia de una sociedad de hecho.
Al punto, exalta que los demás medios probatorios arrimados al proceso no dan cuenta de manera efectiva de la existencia de la relación laboral, pues el único testigo claramente se limitó a indicar que al llegar a Naxos Editores a solicitar los servicios, pudo ver al demandante quien se presentó como director comercial, pero no dio fe de la existencia de la relación laboral, sus extremos, la subordinación, la prestación personal del servicio y la remuneración. Puntualiza, que respecto a la remuneración, no existe prueba contundente de la existencia de tal elemento, pues existen unos recibos de pago de unas comisiones y utilidades, que demuestran fácilmente los pagos por concepto de utilidades de los socios pero no la existencia de un salario.
VII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia, de ser violatoria de la ley sustancial por la vía directa, del artículo 84 de la Constitución Política. Radicación n.° 80898 SCLAJPT-10 V.00 13 Para la demostración del cargo, expresa que el Tribunal consideró que como el demandado, en su contestación de la demanda y durante el debate procesal, negó la existencia de la relación laboral, se demostró la mala fe del empleador e impuso la sanción moratoria.
Anota, bajo esa óptica el Tribunal viola flagrantemente el artículo 83 de la Constitución Política. Afirma, que si se evidencia dentro del material probatorio la existencia de documentos que dan cuenta del trato entre las partes refiriéndose entre ellos como socios, así mismo, los pagos por comisiones y utilidades que obran en el plenario y que a todas luces justifican el actuar del demandado al negarse a reconocer los derechos laborales reclamados por el actor, los cuales solo nacen con la declaración de la sentencia que a través del debate procesal dirime el conflicto y declara la existencia de la relación laboral y las consecuencias que de ella se derivan.
Arguye que, precisamente fue la buena fe del empleador la que quedó demostrada en el debate procesal, pues allí obran documentales que prueban el trato de las partes como si fueran socios, los favores que se realizaron como certificar un mayor tiempo laborado y un salario superior al realmente devengado, siendo claro para el demandado que estaba bajo la presunción de una sociedad de hecho, la cual impide el reconocimiento de derechos laborales, luego el elemento subjetivo de la mala fe no se encuentra demostrado en el Radicación n.° 80898 SCLAJPT-10 V.00 14 juicio, máxime cuando los reclamos laborales fueron presentados al término de la relación comercial existente.
VIII. CONSIDERACIONES La Sala destaca, que el recurso extraordinario de casación debe reunir unas reglas adjetivas para su planteamiento y posterior demostración, a efectos de ser estudiada de fondo, siendo necesario, conforme a las reglas procesales que la gobiernan, el cumplimiento de ciertos requisitos de técnica que de no acreditarse conducen a que el recurso sea infructuoso.
También se ha dicho, que este medio de impugnación no le otorga a la Corte competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes les asiste la razón, puesto que la labor se limita a enjuiciar la sentencia, con la finalidad de establecer si en esta se incurrió en algún yerro, ya sea jurídico o fáctico, que amerite el quiebre de esa decisión. Lo expuesto, en atención a que, en el alcance de la impugnación se solicita casar totalmente la sentencia de segunda instancia, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que confirmó parcialmente la sentencia de primera instancia y condenó al demandado al pago de la sanción moratoria prevista en el artículo 65 del CST, en consecuencia y en sede de instancia se absuelve al demandado de las pretensiones de la demanda, pero no hace referencia alguna a la sentencia de primera instancia. Radicación n.° 80898 SCLAJPT-10 V.00 15 De ahí que lo correcto era solicitar el quiebre de la decisión del ad quem y, en sede de instancia, indicar, que determinaciones deben adoptarse, frente a la del Juez unipersonal, sea ya, para confirmarla, modificarla o revocarla, informando, en estos dos últimos eventos, el sentido que debe otorgársele.
Frente a la necesidad y claridad del alcance de la impugnación, en la sentencia de casación CSJ SL 4008- 2018, se dijo: En primer lugar, el alcance de la impugnación, que constituye el petitum de la demanda de casación y es donde se le debe solicitar a la Corte, con la mayor claridad posible, lo que se pretende con el recurso (pues dada la naturaleza dispositiva de este medio de impugnación, no le es posible a la Corte suponer cuál es la pretensión o pretensiones de quien recurre), no está bien formulado, ya que la censura no solo ataca indistintamente tanto la sentencia de primera instancia como la de segunda, lo que resulta errado e inadmisible, pues es la actuación del fallador de segundo grado, y no la del a quo, la que puede censurarse a través de recurso de casación (con excepción del recurso de casación per saltum); sino que, además, nada dice sobre si pretende que el fallo recurrido se case total o parcialmente, y, si es en relación con esto último, en qué aspectos del mismo persigue el quebrantamiento.
Tampoco expresa cuál debe ser la decisión en sede de instancia, vale decir, si confirmar, modificar o revocar la sentencia de primer grado y, en los dos últimos eventos, señalar el sentido en que debe reemplazarse, circunstancias todas omitidas en el presente caso. Sin embargo, si la Sala tuviera por superado tal defecto, entendiendo que lo que pretende el recurrente en sede de instancia es que se revoque la sentencia de primer grado para en su lugar se le absuelva de todas las súplicas de la demanda, se advierten otros problemas de técnica, así: Radicación n.° 80898 SCLAJPT-10 V.00 16 1.
En el cargo primero se acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial por la vía indirecta del artículo 23 del CST. Advirtiendo que no señala el submotivo de la violación, pues si bien alega que se trató de una violación de la ley sustancial por la vía indirecta, debe en todo caso precisar el submotivo de la violación. Es decir, el recurrente debió indicar si la trasgresión de la Ley fue producto de la aplicación indebida, pues esta puede proponerse por la vía directa e indirecta o si lo fue por la infracción directa, ya que puede proponerse por la vía directa y excepcionalmente por la vía indirecta, en cuyo caso debió acomodar ese sendero al verdadero querer, con los ataques que correspondieran realmente, sin embargo, ello no se da en el presente caso, requisito indispensable para que la Sala pueda estudiar de fondo las acusaciones, pues de no hacerlo, como es del caso, no puede la Corte suplir de oficio la falencia dado el carácter dispositivo del recurso.
En relación con este defecto técnico, la Corporación, por ejemplo, en sentencia CSJ SL5498-2018 sostuvo: En efecto, el literal a) del numeral 5° del artículo 90 ibídem, señala como uno de sus requisitos formales que debe contener la demanda de casación dado su carácter dispositivo, el precepto legal sustantivo de orden nacional, que se estime violado, y el concepto de la infracción, si directamente, por aplicación indebida o por interpretación errónea.
Radicación n.° 80898 SCLAJPT-10 V.00 17 2. En lo que atañe a la demostración del cargo, se observa que hace mención allí de la presunción contenida en el artículo 24 del CST, norma esta que no fue enunciada en la formulación del cargo. Por lo anterior, no puede entenderse que se presentó un ataque formal al fallo de segunda instancia, si en la sustentación, como ya se anotó, no se realizó manifestación alguna cuando debió hacerlo, máxime, si se tiene en cuenta que la inconformidad del recurrente radica en la aplicación del mencionado artículo por parte del Tribunal.
Y en este orden, al tratarse la casación de un recurso rogado, no puede esta Corporación interpretar lo que no fue alegado por el recurrente. Así se precisó en la sentencia de casación de la CSJ SL, 11 abril 2000, rad. 13423, al indicar: Las razones de esas exigencias formales están determinadas por el carácter riguroso y rogado del recurso extraordinario, que impiden a la Corte, so pena de traicionar el carácter dispositivo de aquel, corregir o enderezar el discurso argumentativo del impugnante, quedando por tanto atenida estrictamente a los razonamientos de éste.
Lo expuesto, demuestra la ausencia de la técnica, atribuida al desconocimiento de las reglas básicas que regulan el recurso extraordinario de casación, las que son de estricto acatamiento, no por simple formalismo, sino que se constituyen en eje del debido proceso y del derecho de defensa. Radicación n.° 80898 SCLAJPT-10 V.00 18 Sin embargo, si en gracia de discusión se superaran los dislates antes mencionados, y se abordara el estudio de fondo del caso, teniendo en cuenta los argumentos y el análisis efectuado por el Tribunal, no habría lugar a casar la providencia cuestionada, pues en forma acertada, para colegir la existencia de un contrato de trabajo, el colegiado, una vez se dio por demostrada la prestación personal del servicio, llamó a operar la presunción del artículo 24 del CST y corroboró su tesis con las pruebas documentales y el testimonio, por lo que, de acuerdo con la estructura argumentativa del fallo, le correspondía al libelista acreditar que el nexo entre las partes se desarrolló de manera independiente y autónoma, como lo adoctrinó esta Corporación, entre muchas otras, en providencia CSJ SL16528-2016.
La disquisición del convocado a juicio, desconoce su deber, de cara a la presunción del artículo 24 del CST, toda vez que no tiene relevancia anteponer que la certificación laboral expedida por el mismo, lo hizo en razón de un favor, pues ello no se demostró en juicio y si bien el demandante indicó en su interrogatorio de parte que la certificación laboral ya mencionada no coincida en los extremos temporales señalados en la demanda, en razón a que la misma se expidió con destino al banco y para la consecución de un crédito, no es menos cierto que el fallo del ad quem no se soportó únicamente en esta, sino en la totalidad del material probatorio allegado por las partes, los cuales si bien fueron señalados en el cuerpo de la sustentación, no se precisa cuál fue la lectura que le dio el Tribunal, lo que se Radicación n.° 80898 SCLAJPT-10 V.00 19 desprende de la misma y el impacto de ese yerro en la decisión. Ahora, respecto del correo electrónico en donde el demandante trata al demandado de socio (f.° 100 del cuaderno de instancia), por lo coloquial del mismo no se desprende que realmente entre ambos existía realmente una sociedad y, en todo caso, el hecho no tiene el carácter de protuberante y manifiesto que lleve a la quiebra de la sentencia impugnada, que está soportadas en otras pruebas.
Por ello, la parte demandada, siendo su carga, no derrotó la presunción de que la prestación de servicios del demandante en el establecimiento de comercio de su propiedad, denominado Naxos Editores, estuvo regida por un contrato de trabajo, pues no demostró que fue ejecutado por uno distinto al laboral o que no se realizó en condiciones de subordinación y dependencia. Por tanto, fue el convocado a juicio quien no cumplió con su obligación de desvirtuar la presunción consagrada en el artículo 24 del CST y esta falta no puede endilgársele al Juez colegiado a modo de error de hecho.
Aunado a lo anterior, el hecho de que el juzgador de alzada haya edificado su decisión en un determinado caudal probatorio, tampoco conduce a que con ello incurra en un error, pues debe recordarse que esta Sala ha sostenido, reiteradamente, que los jueces de instancia, al encontrarse en presencia de varios elementos probatorios que conduzcan Radicación n.° 80898 SCLAJPT-10 V.00 20 a conclusiones disímiles, tienen la facultad, conforme a lo dispuesto en el artículo 61 del CPTSS, de apreciar libremente los diferentes medios de convicción, en ejercicio de las facultades propias de las reglas de la sana crítica, pudiendo escoger, dentro de las probanzas allegadas al informativo, aquellas que mejor los persuadan, sin que esa circunstancia, por sí sola, tenga la virtualidad para constituir un evidente yerro fáctico; al respecto puede traerse a colación lo puntualizado en la providencia CSJ SL18578-2016, reiterada en la CSJ SL4514-2017 y CSJ SL1527-2021, en donde se dijo: Al respecto, resulta pertinente traer a colación lo afirmado en sentencia de 27 de abril de 1977, inédita, que fue ratificado por la Sala, entre otras, en sentencia de 5 de noviembre de 1998 (Radicación 11.111).
"El artículo 61 del Código de Procedimiento Laboral les concede a los falladores de instancia la potestad de apreciar libremente las pruebas aducidas al juicio, para formar su convencimiento acerca de los hechos debatidos con base en aquellas que los persuadan mejor sobre cuál es la verdad real y no simplemente formal que resulte del proceso.
Todo ello, claro está, sin dejar de lado los principios científicos relativos a la crítica de la prueba, las circunstancias relevantes del litigio y el examen de la conducta de las partes durante su desarrollo. "Pueden, pues, los jueces de las instancias al evaluar las pruebas fundar su decisión en lo que resulte de algunas de ellas en forma prevalente o excluyente de lo que surja de otras, sin que el simple hecho de esa escogencia permita predicar en contra de lo resuelto así la existencia de errores por falta de apreciación probatoria y, menos aún, con la vehemencia necesaria para que esos errores tengan eficacia en el recurso extraordinario de casación como fuente del quebranto indirecto que conduzca a dejar sin efecto la decisión que así estuviera viciada.
"La eficiencia de tales errores en la evaluación probatoria para que lleven a la necesidad jurídica de casar un fallo no depende pues simplemente de que se le haya concedido mayor fuerza de persuasión a unas pruebas con respecto de otras sino de que, aun de las mismas pruebas acogidas por el sentenciador o de otras que no tuvo en cuenta, surja con evidencia incontrastable que la verdad real del proceso es radicalmente distinta de la que Radicación n.° 80898 SCLAJPT-10 V.00 21 creyó establecer dicho sentenciador, con extravío en su criterio acerca del verdadero e inequívoco contenido de las pruebas que evaluó o dejó de analizar por defectuosa persuasión que sea configurante de lo que la ley llama el error de hecho".
Corresponde es a los juzgadores de instancia la facultad de establecer el supuesto de hecho al que debe aplicarse la ley, y de allí que el mentado artículo 61 del Código Procesal Laboral les haya otorgado la facultad de apreciar libremente las pruebas, lo que hace que resulte inmodificable la valoración probatoria del Tribunal mientras ella no lo lleve a decidir contra le evidencia de los hechos en la forma como fueron probados en el proceso.
De otro lado, en lo que al segundo cargo refiere, se acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial por la vía directa, del artículo 84 de la Constitución Política; sin embargo, se advierte los siguiente: 1. No señala el submotivo de la violación, pues si bien alega que se trató de una violación de la ley sustancial por la vía directa, debe relacionar el submotivo de la violación, si lo es por aplicación indebida, por infracción directa o por interpretación errónea. 2.
En lo que atañe a la proposición jurídica y a la demostración del cargo, se observa que menciona una violación al artículo 84 de la Constitución Política, norma referida a la reglamentación a derecho o actividad, que prohíben a las autoridades establecer o exigir permisos, licencias o requisitos adicionales para el ejercicio de ellos, cuando ha sido reglamentada de manera general, la que no tiene relación alguna con el tema de enjuiciamiento, por lo que no viene al caso.
Radicación n.° 80898 SCLAJPT-10 V.00 22 3.- Como quiera que el cargo tiene como propósito demostrar que el recurrente no actuó de mala fe, el mismo debió enrutarse por la senda indirecta, la de los hechos, pues sería la única manera que la Sala pudiera entrar a estudiar los medios de convicción que debió acusar y no lo hizo. Sin embargo, si la Sala pasara por alto estas fallas que se presentan en la técnica, en lo que corresponde a la buena fe que expone el recurrente para derruir la condena por indemnización moratoria, el atacante sustenta su crítica en que siempre actuó de esa manera y que esta quedó demostrada en el debate procesal, pues obran documentales que prueban el trato de las partes como si fueran socios, los favores que se realizaron como certificar un mayor tiempo laborado y un salario superior al realmente devengado, siendo claro para el demandado que estaba bajo la presunción de una sociedad de hecho, la cual impide el reconocimiento de derechos laborales, y que por eso el elemento subjetivo de la mala fe no se encontraba demostrado en el juicio.
Pues bien, esta Corporación ha adoctrinado que el empleador que desee librarse de la sanción moratoria, en su condición de deudor moroso, le corresponde demostrar ‹‹que a pesar de haber incumplido su obligación prestacional, siempre obró ceñido a la buena fe o, dicho de otro modo, tuvo razones poderosas y creíbles para sustraerse de su pago››.
(CSJ SL539-2020) y precisamente eso fue lo que requirió el Juez plural, que probara las razones plausibles para soslayar los derechos del asalariado, lo que no hizo. Radicación n.° 80898 SCLAJPT-10 V.00 23 En efecto, al estudiar lo precedente, no se vislumbra la buena fe alegada, pues si el demandado se encontraba con la convicción de actuar bajo la cuerda de una sociedad de hecho y ceñido a los postulados de buena fe, no se halla sentido a que expidiera una certificación laboral si ello no correspondía con la realidad y que esta no haya sido tachada de falsa en el momento procesal oportuno, por el contrario, el demandado admite que la libró, lo que denota a todas luces que el accionado no actuó conforme a los postulados de la buena fe y la consecuencia inherente es la condena por concepto de indemnización moratoria, tal como procedió el Tribunal, sin que pueda achacársele una violación a la norma sustancial, como erradamente lo pretende la parte recurrente y por tanto, este segundo cargo tampoco habría salido avante.
Por todo lo mencionado, los cargos no resultan prósperos. Sin costas en el recurso por cuanto no hubo réplica. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el cuatro (4) de julio de dos mil diecisiete (2017), por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral Radicación n.° 80898 SCLAJPT-10 V.00 24 seguido por ABDÓN GRASS BERNAL contra ALEX ÁLVAREZ BAYONA en calidad de propietario del establecimiento de comercio Naxos Editores.
Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.