CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL3913-2020 Radicación n.º 74190 Acta 038 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá, DC, catorce (14) de octubre de dos mil veinte (2020). Procede la Corte a emitir la sentencia de instancia dentro del proceso ordinario laboral que EZEQUIEL RODRÍGUEZ GARCÍA adelanta contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, UGPP.
I.
ANTECEDENTES Mediante sentencia CSJ SL1684-2020, proferida el 17 de marzo del mismo año, esta corporación resolvió el recurso extraordinario de casación interpuesto por la parte actora, anulando el fallo de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Radicación n.° 74190 SCLAJPT-10 V.00 2 Distrito Judicial de Bogotá dictado el 3 de diciembre de 2015, que confirmó la providencia absolutoria dispuesta por el a quo.
Constituida la Corte en tribunal de instancia, y para mejor proveer, se ordenó oficiar a Colpensiones para que remitiera una copia del expediente administrativo del señor Rodríguez García, con el fin de conocer su situación pensional frente a esa administradora y, en particular, para que certificara si él está percibiendo alguna prestación a cargo de esa entidad.
La respuesta de Colpensiones fue recibida en la Secretaría de la Sala el 31 de julio de 2020, como consta en los folios 63 a 66 del cuaderno de la Corte. En dicha comunicación se lee: Consultada la base de datos de la Nómina de Pensionados de […] COLPENSIONES, se determinó que al señor EZEQUIEL RODRIGUEZ (sic) GARCIA (sic), quien se identifica con la C.C. 17807715, le fue reconocida PENSIÓN DE VEJEZ.
Dicha prestación ingresó en la Nómina de Pensionados en el período de octubre de 2013. En esa certificación se indicó que la mesada, con corte al periodo de julio de 2020 ascendió a la suma de $1.701.739, además se anexó un disco compacto que contiene la copia de la Resolución n.º GNR 250391, del 7 de octubre de 2013, en la que fue reconocida la pensión de vejez al señor Rodríguez García con retroactividad al 18 de febrero de 2012 y en una cuantía mensual inicial de $1.148.925.
Radicación n.° 74190 SCLAJPT-10 V.00 3 En consecuencia, se procede a proferir la correspondiente decisión de instancia. II. CONSIDERACIONES Las mismas consideraciones que dieron lugar a casar la sentencia impugnada son procedentes para fundar la decisión que en instancia corresponde, recordando que si bien el demandante causó la pensión de jubilación convencional al momento en que acreditó los veinte años de servicios para la Caja Agraria, la misma sólo era posible concederla a partir del 18 de febrero de 2012, fecha en la que se hizo exigible, por cumplir la edad de 55 años.
En ese sentido, se revocará el fallo absolutorio dispuesto por el a quo. Ahora, en lo que atañe a la forma en que debe ser liquidada la prestación a reconocerse, se advierte que ésta se rige por los parámetros del parágrafo tercero del artículo 41 de la convención colectiva de trabajo 1998-1999, el cual prevé:
PARÁGRAFO 3 º. La pensión se liquidará así: Primer Factor Fijo. Último sueldo básico mensual más primas de antigüedad y/o técnica si las estuviere devengando. Segundo Factor. Valores Variables. Salario en especie, auxilio de transporte, incentivo de localización, gastos de representación si los hubiere, primas semestrales, primas habituales o permanentes, horas extras, dominicales o feriados trabajados, viáticos devengados durante ciento ochenta (180) días o más y el valor de la sobrerremuneración en el caso de que desempeñe cargos superiores provisionalmente, devengados durante el último año. Radicación n.° 74190 SCLAJPT-10 V.00 4 Los valores anteriores se suman y dividen por doce (12), con lo cual se obtiene el segundo factor.
De la suma de estos factores se tomará el 75% establecido. Conforme a la Certificación emitida por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural (f.os 19 y 20 del primer cuaderno), se tiene que el salario promedio del último año devengado por el señor Rodríguez García correspondió a la suma de $1.461.663, discriminado en un factor fijo de $792.352, más el promedio de la doceava de factor variable de $669.311.
Ese salario, indexado al 18 de febrero de 2012 –fecha a partir de la cual debe otorgarse la pensión–, equivale a $3.057.773, y al aplicarle la tasa de reemplazo del 75% el monto de la mesada inicial queda en $2.293.330, que deberá ser reajustado periódicamente conforme con la ley. Así mismo, teniendo en cuenta el carácter compartible de la pensión de jubilación convencional con la de vejez reconocida por Colpensiones, cuyas condiciones quedaron indicadas al inicio de esta sentencia de instancia, se ordenará únicamente el pago del mayor valor a cargo de la UGPP desde el 18 de febrero de 2012.
Adicionalmente, al haber causado la prestación antes de la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, el demandante tiene derecho a que le sean contabilizadas catorce mesadas al año (CSJ SL2054- 2019). Los cálculos para la liquidación, elaborados por el actuario de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, se presentan en los siguientes cuadros: Radicación n.° 74190 SCLAJPT-10 V.00 5 Por lo tanto, el retroactivo por concepto de las mesadas causadas y adeudadas, calculado hasta el 31 de agosto de 2020, es de $143.390.177.
Las mesadas adeudadas deberán ser indexadas, mes a mes, hasta que se verifique su pago. Sobre aquéllas se deberán realizar los descuentos para cubrir los aportes destinados al sistema de salud. Finalmente, deberá declararse no probada la excepción de prescripción, puesto que el derecho del actor se hizo TOTAL SALARIO = 1.461.663$ FECHA DE RETIRO = 27/06/1999 FECHA DE PENSIÓN = 18/02/2012 Fórmula: V A = 1.461.663$ X 76,19 36,42 V A = 3.057.773$ Vp = 3.057.773$ X 75% VALOR PRIMERA MESADA = 2.293.330$ N° DE VR.
MESADA VR. MESADA MAYOR VR. TOTAL INICIO FIN PAGOS ACTUALIZADA COLPENSIONES MESADA MESADAS 18/02/2012 31/12/2012 11,43 2.293.330$ 1.248.925$ 1.044.405$ 11.941.030$ 1/01/2013 31/12/2013 14 2.349.287$ 1.279.399$ 1.069.888$ 14.978.439$ 1/01/2014 31/12/2014 14 2.394.863$ 1.304.219$ 1.090.644$ 15.269.020$ 1/01/2015 31/12/2015 14 2.482.515$ 1.351.954$ 1.130.562$ 15.827.866$ 1/01/2016 31/12/2016 14 2.650.582$ 1.443.481$ 1.207.101$ 16.899.413$ 1/01/2017 31/12/2017 14 2.802.990$ 1.526.481$ 1.276.509$ 17.871.129$ 1/01/2018 31/12/2018 14 2.917.632$ 1.588.914$ 1.328.718$ 18.602.058$ 1/01/2019 31/12/2019 14 3.010.413$ 1.639.441$ 1.370.972$ 19.193.604$ 1/01/2020 31/08/2020 9 3.124.809$ 1.701.740$ 1.423.069$ 12.807.618$ 143.390.177$ FECHAS Radicación n.° 74190 SCLAJPT-10 V.00 6 exigible el 18 de febrero de 2012 y se agotó la reclamación administrativa el 20 de junio de 2012 (f.os 25 a 28 del cuaderno principal), en tanto que la demanda se presentó el 1.º de agosto de 2014 (f.º 69 ibidem), por lo que no se excedió el término de tres años que prevé el artículo 151 del CPTSS.
Costas en primera instancia a cargo de la UGPP. Sin costas en la alzada. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR la sentencia del juzgado de primera instancia. En su lugar se dispone:
SEGUNDO: CONDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, UGPP a reconocer y pagar a favor de EZEQUIEL RODRÍGUEZ GARCÍA la pensión de jubilación convencional a partir del 18 de febrero de 2012, en cuantía inicial de $2.293.330, mesada que para el año 2020 asciende a $3.124.809, a razón de catorce mesadas pensionales al año y cuyo retroactivo por las diferencias causadas con la pensión reconocida por Colpensiones, que hasta el 31 de Radicación n.° 74190 SCLAJPT-10 V.00 7 agosto de 2020 asciende a $143.390.177, deberá indexarse desde la causación de cada mesada y hasta su pago efectivo.
TERCERO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por la demandada.
CUARTO: Costas de las instancias, como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ