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SL3913-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Santander Rafael Brito Cuadrado

Radicación n.° 69768 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL3913-2019 Radicación n.° 69768 Acta 30 Bogotá, D. C., tres (3) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala los recursos de casación interpuestos por la UNIVERSIDAD COOPERATIVA DE COLOMBIA, la COOPERATIVA MULTIACTIVA UNIVERSITARIA NACIONAL COMUNA y la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO LA COMUNA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral Regional de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, el veintinueve (29) de noviembre de dos mil trece (2013), en el proceso ordinario laboral que les instauró LUIS HERNANDO CASTAÑEDA NIETO.

I.

ANTECEDENTES LUIS HERNANDO CASTAÑEDA NIETO, llamó a juicio a la UNIVERSIDAD COOPERATIVA DE COLOMBIA, con el fin de obtener, previa declaración de la existencia de un contrato laboral, ejecutado desde el 7 de febrero de 1996 hasta el 19 de diciembre de 2010, el pago de cesantías, con sus intereses, la prima de servicios, las vacaciones, la indemnización por no la no consignación de las cesantías, la moratoria, la indemnización por despido sin justa causa y la indexación. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que prestó sus servicios a la universidad demandada, a partir del 7 de febrero de 1996, a través de un contrato de prestación de servicios, para desempeñar el cargo de coordinador de licenciatura en educación física; que el 1° de agosto de ese mismo año, celebró contrato de trabajo a término fijo; que el 15 de enero de 1998, se le informó que, a partir de esa fecha, la CTA LA COMUNA efectuaría los pagos salariales y de prestaciones sociales, razón por la cual, debía afiliarse a esa entidad para continuar realizando la labor encomendada.

Adujo, que realizó las funciones de coordinador, hasta el 21 de julio de 2001, ya que, en esa calenda, fue nombrado como Decano de la Facultad de Educación, pero su remuneración, siguió a cargo de la cooperativa atrás nombrada; que la universidad accionada le informó que, a partir del 16 de enero de 2004, el pago del salario sería efectuado por la CTA LA COMUNA; que el 19 de diciembre de 2010, el rector de la llamada a juicio, le comunicó de manera verbal, que su vinculación había terminado (f.° 2 a 12 del cuaderno principal).

Al dar respuesta a la demanda, la UNIVERSIDAD COOPERATIVA DE COLOMBIA se opuso a las pretensiones, porque la labor desarrollada por el actor, se realizó bajo el esquema de trabajo asociado. Frente a los hechos aceptó que suscribió un contrato de prestación de servicio y otro de índole laboral con el promotor del litigio, pero nunca existió una orden para que se vinculara con cooperativas de trabajo asociado.

En su defensa, propuso las excepciones perentorias de, prescripción; falta de legitimidad en la causa por pasiva de la demandada; inexistencia del contrato laboral bajo continuada subordinación y dependencia entre la UNIVERSIDAD COOPERATIVA DE COLOMBIA y el trabajador asociado; existencia de la prestación del servicio regida por medio de acuerdos de trabajo asociado a través de un tercero, estos es la COOPERATIVA MULTIACTIVA UNIVERSITARIA NACIONAL COMUNA y la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO LA COMUNA, regulados por la Ley 79 de 1988 y no por el CST; pago; cobro de lo no debido; inexistencia de las obligaciones pretendidas; falta de causa; mala fe del demandante; buena fe de la entidad demandada y la genérica.

Además, indicó que debía integrase el contradictorio, con la COOPERATIVA MULTIACTIVA UNIVERSITARIA NACIONAL COMUNA y la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO LA COMUNA (f.° 231 a 250 ibídem ). La COOPERATIVA MULTIACTIVA UNIVERSITARIA NACIONAL COMUNA, al responder la demanda, negó las pretensiones y, en cuanto a sus supuestos fácticos, precisó que el demandante, de manera libre y voluntaria, solicitó su asociación, viabilizando la celebración de un contrato de trabajo asociado.

Presentó las excepciones de mérito de, prescripción; falta de legitimidad en la causa por pasiva de la demandada; inexistencia del contrato laboral bajo continuada subordinación y dependencia; existencia de la prestación del servicio regida por medio de acuerdos de trabajo asociado a través de un tercero, esto es la COOPERATIVA LA COMUNA, regulados por la Ley 79 de 1988 y no por el CST; pago; cobro de lo no debido; inexistencia de las obligaciones pretendidas; falta de causa; mala fe del demandante; buena fe de las entidades demandadas y compensación (f.° 2 a 24 del cuaderno n.° 3).

Igual hizo la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO LA COMUNA, quien adujo que el actor, sin ningún apremio, requirió asociarse. Para defender su causa, presentó las excepciones de fondo de, la CTA no ejerce intermediación laboral, ejerce una labor de tercerización protegida por la Constitución y permitida por la Ley; inexistencia del contrato laboral bajo continuada subordinación y dependencia entre la CTA COMUNA y el trabajador asociado; existencia de la prestación del servicio regida por medio de un acuerdo de trabajo asociado a través de un tercero, esto es la CTA LA COMUNA, regulados por la Ley 79 de 1988 y no por el CST; pago; cobro de lo no debido; inexistencia de las obligaciones pretendidas; falta de causa; mala fe del demandante, buena fe de las entidades demandadas; compensación y la de terminación por un modo legal de terminación de trabajo asociado (f.° 110 a 130 ibídem ).

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga, mediante fallo del 13 de diciembre de 2012 (f.° 382 a 407 del cuaderno n.° 3), resolvió:

PRIMERO: DECLARAR que entre Luis Hernando Castañeda Nieto y la Universidad Cooperativa de Colombia- UCC existió un contrato de trabajo, desde el 7 de febrero de 1996 al 19 de diciembre de 2010.

SEGUNDO: DECLARAR que las Cooperativas Comuna y La Comuna, actuaron como intermediarias ante la Universidad Cooperativa de Colombia, frente a los servicios que prestó el trabajador Luis Hernando Castañeda Nieto.

TERCERO: DECLARAR que las demandadas Universidad Cooperativa de Colombia, Comuna y La Comuna, son solidariamente responsables de las obligaciones a cancelar al señor Luis Hernando Castañeda Nieto, a voces del inciso segundo artículo 17° y parágrafo del artículo 35 del Decreto 4588 de 2006, y numeral 3° del artículo 7° de la Ley 1233 de 2008.

CUARTO: CONDENAR a las demandadas UNIVERSIDAD COOPERATIVA DE COLOMBIA UCC, Cooperativas COMUNA y LA COMUNA a pagar al demandante Luis Hernando Castañeda Nieto, las siguientes sumas: A. Por de cesantías, diez millones doscientos noventa y un mil trescientos setenta y cuatro pesos ($10.291.374) mcte. B. Por intereses a las cesantías, un millón doscientos nueve mil setecientos cuarenta y nueve pesos ($1.209.749) mcte.

C. Por prima de servicios, diez millones doscientos noventa y un mil trescientos setenta y cuatro pesos ($10.291.374) mcte. D. Por vacaciones, seis millones seiscientos treinta y dos mil ciento veintinueve pesos ($6.632.129) mcte. E. Por indemnización por terminación unilateral del contrato de trabajo, treinta y nueve millones cuatrocientos diez mil novecientos dieciocho pesos ($39.410.918) mcte.

F. Por la falta de pago y no consignación de las cesantías de conformidad con el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, ciento diecinueve millones trescientos cuarenta y cinco mil seiscientos sesenta y dos pesos ($119.345.662.00) mcte.

QUINTO: CONDENAR a la UNIVERSIDAD COOPERATIVA DE COLOMBIA UCC, Cooperativa COMUNA Y LA COMUNA, a pagar a Luis Hernando Castañeda Nieto, la indemnización moratoria por el no pago de las prestaciones de que trata el artículo 65 del CST, la suma diaria de ciento veintiocho mil doscientos cuarenta y nueve pesos ($ 128.249.00.00), desde el 19 de diciembre de 2010, hasta el mes 24 y a partir de la iniciación del mes 25 hasta deberán pagar al trabajador intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Bancaria; lo anterior de conformidad con el parágrafo 2° del artículo citado 65.

SEXTO: ORDENAR que por secretaria se compulsen las copias de la totalidad del expediente, con destino al Ministerio de la Protección Social a través de la Direcciones Territoriales, para la eventual investigación correspondiente frente a la conductas asumidas por las aquí demandadas UNIVERSIDAD COOPERATIVA DE COLOMBIA UCC, Cooperativas COMUNA y LA COMUNA de conformidad con lo dispuesto en los artículos 35 y 36 del decreto 4588 de 2006, artículo 4° del Decreto 2025 de 2011 e inciso final del artículo 63 de la ley 1429 de 2010, lo anterior en razón a que quedó probado que las cooperativas demandadas actuaron como intermediarias en el suministro de personal docente a la UCC, y ésta fue la beneficiaria del servicio prestado por la demandante.

SEPTIMO: ABSOLVER a la demandada de los demás cargos y condenas formuladas en su contra por el accionante por las razones expuestas en la anterior parte motiva. […]. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de las demandadas, la Sala Laboral del Tribunal Regional de Descongestión del Distrito Judicial de Santa Marta, con providencia del 29 de noviembre de 2013 (f.° 470 a 495 del cuaderno del Tribunal), confirmó la de primer grado.

Para fundamentar su decisión, en lo que interesa al recurso de casación, determinó, como problema jurídico a definir, si en este proceso se había configurado una relación de trabajo entre el demandante y la universidad llamada a juicio. Como tesis, sostuvo que aun cuando el accionante estuvo asociado a las cooperativas integradas a la litis, su vinculación se transformó, cuando se le envió a prestar servicios en las dependencias de un tercero beneficiario, recibiendo órdenes y mandatos, alterando su condición de asociado o cooperado, para dar paso a un contrato laboral con la entidad de educación superior.

Advirtió, que no hubo controversia respecto a los extremos en los que LUIS HERNANDO CASTAÑEDA NIETO le prestó servicios a las enjuiciadas, que fueron desde el 7 de febrero de 1996 hasta el 19 de diciembre de 2010. Citó el artículo 4° de la Ley 79 de 1988 e informó que dentro del plenario podían «percibirse» los convenios de asociación celebrados con las cooperativas de trabajo asociado, visibles a folios 14 a 156 y 247 a 249 del cuaderno n.° 3; se ocupó de la constancia laboral expedida por la universidad del 5 de marzo de 1997, así como de la Resolución n.° 3988 del 17 de junio de 2009 (no indicó foliatura) e informó que esos elementos permitían «entrever», que la labor ejecutada por el actor, «por ser de alto mando y de una gran responsabilidad», fueron mediante el desarrollo de un cargo de dirección, confianza y manejo, encontrando, dentro de sus funciones, la entrega de informes, la de resolver peticiones realizadas por el personal de la universidad, así como la asistencia a consejos académicos, «concluyéndose así una notoria subordinación frente a las directrices y políticas impartidas por las autoridades competentes de la UNIVERSIDAD […], por entreverse una sumisión por parte del demandante, quien de una forma u otra, se encontraba supeditado a tales preceptos de la institución».

Descendió a los testimonios de Clara Forero Bulla, Héctor Mancera Galvis, Cesar Serrano Novoa y Myriam Carrillo, para informar que fueron contestes al señalar que la vinculación del demandante estaba sujeta a órdenes e instrucciones emanadas de la universidad, estando, dentro de sus labores, las de realizar coordinación de pregrados y posgrados, solicitar permisos cuando debía ausentarse de su lugar de trabajo, acatar horario y realizar el trámite para la elección del personal docente.

Afirmó, que aun cuando el actor estuvo asociado a las cooperativas, sus servicios personales los prestaba en el cargo de coordinador, en las dependencias de un tercero, quien, según sus necesidades, establecía la duración del contrato y le daba órdenes, situaciones con las que desvirtuó el vínculo asociativo, siendo una «simulación de un vínculo contractual distinto al que realmente unía al demandante y a la Universidad […], configurándose una relación laboral, «en consonancia con la prevalencia de lo sustancial sobre lo formal (art. 53 de la C.P.), de forma que en este caso las Cooperativas desnaturalizaron su fin, mediante la simulación de un convenio cooperativo asociado, que propiamente corresponde a una intermediación laboral» o propias de las autorizadas a las empresas de servicios temporales, tesis que reforzó al reproducir las sentencias con radicación 25713 y 35790, ambas de esta Corporación. Luego, expresó: De conformidad con lo ilustrado anteriormente, concluye la Sala que el demandante, si bien estaba asociado a las cooperativas […], su vinculación se transformó cuando fue enviado a prestar servicio en las dependencias de un tercero beneficiario, recibiendo órdenes y mandatos del mismo, alterando su condición de asociado o cooperado para dar paso a un contrato realidad frente a la UNIVERSIDAD, en donde claramente se configuraron los elementos del contrato de trabajo contenidos en el artículo 23 del C.S.T. Frente a la indemnización moratoria, recordó que no operaba de manera automática, siendo necesario indagar si la conducta del empleador para omitir el reconocimiento de las acreencias laborales estuvo revestida de buena fe; que ese análisis fue realizado en primera instancia, donde se halló que no se enmarcaba bajo los postulados de ese principio, argumentos que compartió, al encontrarlo ajustado a derecho, ya que «no cabía duda» que la conducta asumida por la universidad, al contratar los servicios bajo el disfraz de una relación distinta a la laboral, «no solo debía ser conceptuada como mala fe, sino además reprochada por haber desconocido derechos mínimos de los trabajadores amparados legal y constitucionalmente».

Además, le reprochó a la entidad de educación superior, el no haber demostrado que su conducta fue de buena fe, «encontrando, por el contrario, una orfandad probatoria en ese sentido». Respecto de la solidaridad de las cooperativas, indicó que aun cuando las pretensiones de la demanda no estaban dirigidas contra esas entidades, las mismas fueron integradas por el Juzgado de primera instancia, quien gozaba de facultades ultra y extra petita para condenarlas, a lo que agregó, que la figurada rechazada por éstas, no respondió a un acto de liberalidad de ese sentenciador, sino que devino del imperio de la ley, tal como lo dedujo del artículo 17 del Decreto 4588 de 2006, repetido en el numeral 3° del artículo 17 de la Ley 1233 de 2003, disposiciones que trascribió. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la UNIVERSIDAD COOPERATIVA DE COLOMBIA, la COOPERATIVA MULTIACTIVA UNIVERSITARIA NACIONAL COMUNA y la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO LA COMUNA, concedidos por el Tribunal y admitidos por la Corte, se procede a resolverlos (f.° 12 a 22 y 27 a 53 del cuaderno de la Corte).

La Sala estudiará, en conjunto, los recursos formulados, pues el cargo único de la universidad, así como el segundo de las cooperativas, se presentan por la misma vía, se valen de similar argumentación y persiguen el mismo fin y, el primero, formulado por estas dos últimas entidades, pese a encauzarse por la senda de puro derecho, tiene relación con las acusaciones de hecho, tanto así, que llegan a complementarlo.

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN (DE LA UNIVERSIDAD COOPERATIVA DE COLOMBIA) Pretende, que la Corte case «la sentencia acusada en cuanto confirmó las declaraciones y las condenas que determinó el a quo consignadas en los numerales primero a sexto y octavo de la parte resolutiva de la decisión de primer grado», para que, en sede de instancia, «se revoquen las dichas declaraciones y condenas emanadas del fallo de primer grado y en su lugar se imparta una absolución plena».

En subsidio, requiere: […] que se CASE PARCIALMENTE la sentencia que es materia del recurso en cuanto confirmó las condenas registradas en la letra F del numeral cuarto, en el numeral quinto y en el numeral sexto de la parte resolutiva de la decisión de primera instancia para que, en sede de instancia, se revoque lo consignado en tales partes y numerales y en su lugar, se absuelva a mi mandante de las condenas por sanciones o indemnizaciones moratorias y se excluya la orden de compulsar copias de expediente con destino al Ministerio, hoy, del Trabajo.

Con tal propósito formula un cargo, replicado por el demandante y la COOPERATIVA MULTIACTIVA NACIONAL COMUNA. CARGO ÚNICO Dice lo siguiente: La sentencia acusada violó por vía indirecta, por aplicación indebida, los artículos 22, 23, 24, 27, 32 (1° decreto 2351 de 1965), 34 (3° Decreto 2351 de 1965), 35, 65 (29 ley 789/2002), 127 (14 Ley 50/90), 186, 189, 249, 306 del Código Sustantivo del Trabajo; 99 de la Ley 50 de 1990, 1° de la Ley 52 de 1975; 4°, 59, 63, 68, 70, 71 de la Ley 79 de 1988; 53 de la Constitución;35, 36 del Decreto 4588 de 2006; 4° del Decreto 2015 de 2011; 63 de la Ley 1429 de 2010; como violación medio los artículos 174, 177 del C.P.C.; 60, 145 del C.P.T. y S.S. Le atribuye al Tribunal los siguientes errores de hecho: 1.

Dar por demostrado, en forma contraria a la evidencia, que los conventos de asociación suscritos por el demandante con las cooperativas demandadas fueron ficticios. 2. Afirmar en contra de la evidencia que entre las cooperativas demandadas y el actor hubo un “engañoso convenio asociativo”. 3. Dar por demostrado, en contra de la evidencia, que la vinculación del demandante a la Universidad Cooperativa de Colombia, se hizo de mala fe. 4.

Dar por demostrado en forma contraria a la verdad, que el demandante se vinculó mediante un contrato de trabajo con la Universidad Cooperativa de Colombia. 5. No dar por demostrado, estándolo, que por más de 14 años la Universidad Cooperativa de Colombia actuó bajo la convicción de tener con el demandante una relación jurídica derivada de sus convenios celebrados con las cooperativas COMUNA y LA COMUNA. 6.

No aceptar, pese a ser ostensible, que frente a la suscripción de los convenios de asociación por el actor con las cooperativas demandadas, ni siquiera se menciona la presencia de un vicio del consentimiento. 7. No dar por demostrado, estándolo, que la Universidad Cooperativa de Colombia tuvo razones atendibles para considerar que no tenía una relación contractual laboral con el Sr. Luis Hernando Castañeda y, por tanto, su conducta ha sido siempre de buena fe.

Yerros, que supedita a la mala apreciación de los siguientes elementos: 1. Convenios de asociación suscritos por el demandante con la Cooperativa Multiactiva Universitaria Nacional COMUNA y la Cooperativa de Trabajo Asociado LA COMUNA (fs. 32 a 82 del cuaderno de las contestaciones de la demanda por las cooperativas y 346 a 381 del cuaderno de contestación de demanda por la Universidad Cooperativa de Colombia). 2.

Convenios de Trabajo asociado suscritos entre el demandante y la Cooperativa de Trabajo Asociado LA COMUNA (fs. 140 a 249 del cuaderno de la contestación de la demanda por las cooperativas y 390 a 439 del cuaderno de la contestación de la demanda por la Universidad Cooperativa de Colombia). 3. Convenios para la prestación de servicios cooperativos celebrados por la Universidad Cooperativa de Colombia y LA COMUNA (fs. 243 a 249 del cuaderno de la contestación de la demanda por LA COMUNA). 4.

Constancia emitida por la Universidad Cooperativa de Colombia (f. 34). Así, como a la inobservancia de los que sigue: 1. Formularios de afiliación del demandante a COMUNA y a LA COMUNA (fs. 30-31, 449 a 451 del cuaderno de contestación de demanda por la UCC). 2. Constancias de las compensaciones recibidas de LA COMUNA por el demandante (fs. 454 a 457 del mismo cuaderno). 3.

Régimen Interno de Trabajo Asociado de LA COMUNA (fs.551 y s.s. del mismo cuaderno). 4. Estatutos y régimen interno de COMUNA (fs. 84,85 y s.s. del cuaderno de respuesta de la demanda de las cooperativas). 5. Constancias sobre pagos por compensación hechos por las cooperativas al demandante (f. 266 y s.s. cuaderno de respuesta a la demanda por las cooperativas). 6.

Constancia emitida por LA COMUNA sobre pagos a la seguridad social (fs. 319 y s.s. del mismo cuaderno). Denuncia, como pruebas no calificadas y mal apreciadas, los testimonios de «Clara Forero B., Héctor Mancera, César Serrano y Myriam Carrillo». En su desarrollo, advierte que los desatinos del Tribunal se encuentran en que con unas normas «y una mentalidad» de 2013, resolvió un asunto gestado en febrero de 1996 e, inclusive, aplica normas expedidas después de finalizada la relación jurídica, como cuando se refiere al numeral 6° de la parte resolutiva de la decisión de primer grado, donde se cita como apoyo el Decreto 2025 de 2011.

Manifiesta, que las cooperativas llamadas a juicio (f.° 26 a 29 y 132 a 137 del cuaderno n.° 2), son entes autorizados para actuar en esa condición, razón por la cual le ofrecieron y le prestaron servicios (f.° 13 a 17 y 18 a 33 ibídem), para el desarrollo de procesos educativos y administrativos desde el año de 1996, puntualmente desde 1998, en lo que hace al demandante; que aun cuando esas actividades pueden caber dentro de la calificación de misionales, para esa época no existía ninguna restricción sobre el particular, como si existe en la actualidad, pero en virtud de normas expedidas con posterioridad a la terminación de los servicios del demandante.

Aduce, que esa explicación concluye que el nexo jurídico con el que el actor le prestó servicios, en su condición de integrante de las cooperativas, «debe tenerse por perfectamente legítimo, real y legal y, como consecuencia, en (sic) plenamente eficaz», siendo errado decir que esa relación fue ficticia, cuando en la realidad, se configuró en las condiciones permitidas por la ley, para la época en la que el accionante le prestó servicios.

Anota, que el ad quem, admite que LUIS CASTAÑEDA NIETO estuvo vinculado a las cooperativas mencionadas, esto es, en la condición de cooperado, situación que excluye la posibilidad de existencia de un contrato de trabajo, tal como lo prevé el artículo 59 de la Ley 79 de 1988; que en el expediente, está plenamente acreditado que el accionante suscribió convenios de trabajo asociado, que fueron considerados engañosos, sin ningún respaldo demostrativo, sin que tuviera en cuenta que sobre los mismos no existía tacha de falsedad «y ni siquiera la afirmación de haber sido suscritos […] bajo alguna de las circunstancias que la ley califica como vicios del consentimiento».

Frente a la mala fe, reiteró, que suscribió con las cooperativas convenios que tuvieron por objeto tener el apoyo de estas en los procesos educativos y administrativos de la universidad y, para desarrollarlos, acudió a sus asociados, con los que se suscribieron los convenios de trabajo asociativo, siendo estos más de 100 documentos suscritos por el promotor del litigio, que es una persona letrada y con condiciones intelectuales que deben entenderse suficientes para comprender lo que firmaba y ejecutaba; de allí, que la mala fe debió haberse ubicado en su cabeza, «porque él fue el que permitió el convencimiento de mi mandante de encontrarse frente a una relación jurídica cooperativa y en ningún momento de contenido laboral».

Esgrime, que de considerar que los errores no son evidentes, respecto a la vinculación del actor, «resulta cuando menos forzoso aceptar que está acreditado documentalmente que la Universidad […] tuvo razones serías y atendibles para creer que el nexo del Sr. […] no era laboral y, por lo tanto, no le debía ninguna suma por los conceptos por los cuales resultó a la postre condenada», siendo viable concluir que su conducta estuvo revestida de buena fe (f.° 16 a 22 del cuaderno de la Corte).

RÉPLICA LUIS HERNANDO CASTAÑEDA NIETO manifiesta que el cargo se presenta por la senda de los hechos, no siendo la vía adecuada, dado que, cualquier violación normativa debe realizarse por la vía directa y, que se relacionan una serie de pruebas, pero no se indica a la Corporación, qué es lo que acreditan, contrario a los sostenido por el Tribunal (f.° 58 a 63 del cuaderno de la Corte).

La COOPERATIVA MULTIACTIVA UNIVERSITARIA NACIONAL -COMUNA- dice que la génesis del error del Tribunal, como acertadamente lo señala el censor, se encuentra en haber aplicado normas que no eran las llamadas a gobernar este asunto (f.° 74 a 84 del cuaderno de la Corte). ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN (DE LA COOPERATIVA MULTIACTIVA UNIVERSITARIA NACIONAL COMUNA Y LA COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO LA COMUNA) Pretenden, que la Corte «case totalmente» la sentencia recurrida, para que, en sede instancia, «revoque las declaraciones y condenas de la sentencia de primer grado, así como la orden de compulsar copias al Ministerio de la Protección Social» (f.° 27 a 53 del cuaderno de la Corte).

Con tal propósito formulan dos cargos, replicados por el demandante. CARGO PRIMERO Lo formula así: En la sentencia acusada se incurrió en la violación directa, en el concepto de infracción directa de los artículos 5°, 6°, 7°, 8° inciso 2°, 11 inciso 2° del Decreto 4588 de 2006; 68 de la Ley 79 de 1988; 5°, parágrafo, del Decreto 4588 de 2006; 12, parágrafo, de la Ley 1233 de 2008; artículos 5°, inciso 2°, y 6° del Decreto 468 de 1990; 4°, inciso 10, 5° numeral 4°, 6°, inciso 6°, 17 de la Ley 454 de 1998; 53, 57, 58, 60, 64, 67, 69 y 333 de la Constitución Política; violación legal que condujo a la aplicación indebida de los artículos 1°, del Decreto 468 de 1990; 59 y 70 de la Ley 79 de 1988; 17, 35 y 36 del Decreto 4588 de 2006; artículo 63 de la Ley 1429 de 2010; 22, 23, 24, 27, 32 (artículo 1° del Decreto 2351 de 1965), 34 (artículo 3° del Decreto 2351 de 1965), 35, 65 (artículo 29 de la Ley 789 de 2002), 127 (artículo 14 de la Ley 50 de 1990), 186, 189, 249 y 306 del Código Sustantivo del Trabajo; 99, numerales 1° y 3°, de la Ley 50 de 1990; 1° de la Ley 52 de 1975.

Los quebrantos normativos denunciados tienen relación con los artículos 1°, numeral 3°, de la Ley 79 de 1998; 1°, numeral 3°, 2°, 4°, 63, 71, 95 de la Ley 79 de 1988; 3°, 5° y 6° de la Ley 1233 de 2008; 9°, 10°, 11, 12 y 14 del Decreto 468 de 1990; 3°, 5°, 12, 13, 22, 26, 27, 28, 29 y 30 del Decreto 4588 de 2006; 4° y 6° de la Ley 55 de 1998; 2° y 3° de la Ley 454 de 1998.

En su sustentación, precisan que se desconoce la existencia del artículo 6° del Decreto 4588 de 2006, que permite a las cooperativas y precooperativas de trabajo asociado, contratar con terceros la producción de bienes, la ejecución de obras y la prestación de servicios, buscando una regla de independencia, prevista en el artículo 12 de la Ley 1233 de 2008 y el 5° del Decreto 4588 de 2006 y, siendo ello, así, si la UNIVERSIDAD COOPERATIVA DE COLOMBIA celebró convenios de asociación, es lógico que el demandante, como decano, fuera un trabajador asociado, sin que pudiera predicarse una relación laboral en la medida que la propia Constitución Nacional llama al Estado, a promover el cooperativismo, tanto así, que la educación es un servicio público esencial, garantizando, además, la autonomía universitaria.

Reiteran, que el Tribunal se equivoca, al concluir sobre la sumisión del demandante frente a la universidad llamada a juicio, ya que ésta celebró convenios de trabajo asociado para el desarrollo y gestión del proceso educativo, encontrando su fuente legal en las normas relacionadas en la proposición jurídica, tanto así que la Ley 1233 de 2008, prevé, en el parágrafo del artículo 12, la posibilidad de prestar servicios, entre otros, en el sector de educación (f.° 33 a 45 del cuaderno de la Corte).

CARGO SEGUNDO Dicen: En la sentencia acusada se incurrió en la violación indirecta, en el concepto de aplicación indebida de los artículos 5°, 6°, 8°, inciso 2°, 11, inciso 2° del Decreto 4588 de 2006; 68 de la Ley 79 de 1988; 5°, parágrafo, del Decreto 4588 de 2006; 12, parágrafo, de la Ley 1233 de 2008; artículos 5°, inciso 2°, y 6° del Decreto 468 de 1990;4°, inciso 10°, 5° numeral 4°, 6°, inciso 6°, 17 de la Ley 454 de 1998; 53, 57, 58, 60, 64, 67, 69 y 333 de la Constitución Política; violación legal que condujo a la aplicación indebida de los artículos 1° del Decreto 468 de 1990; 59 y 70 de la Ley 79 de 1988; 17, 35 y 36 del Decreto 4588 de 2006; artículo 63 de la Ley 1429 de 2010; 22, 23, 24, 27, 32 (artículo 1° del Decreto 2351 de 1965), 34 (artículo 3° del Decreto 2351 de 1965), 35, 65 (artículo 29 de la Ley 789 de 2002), 127 (artículo 14 de la Ley 50 de 1990), 186, 189, 249 y 306 del Código Sustantivo del Trabajo; 99, numerales 1° y 3°, de la Ley 50 de 1990; 1° de la Ley 52 de 1975.

Los quebrantos normativos denunciados tienen relación con los artículos 1°, numeral 3°, de la Ley 79 de 1998; 1°, numeral 3°, 2°, 4°, 63, 71, 95 de la Ley 79 de 1988; 3°, 5° y 6° de la Ley 1233 de 2008; 9°, 10°, 11, 12 y 14 del Decreto 468 de 1990; 3°, 5°, 12, 13, 22, 26, 27, 28, 29 y 30 del Decreto 4588 de 2006; 4° y 6° de la Ley 55 de 1998; 2° y 3° de la Ley 454 de 1998.

Vulneración, que hacen descansar, en los siguientes errores de hecho: Dar por demostrado, sin estarlo, que el señor LUIS HERNANDO CASTAÑEDA NIETO fue enviado a prestar servicios en las dependencias de un tercero beneficiario. No dar por demostrado, estándolo, que la COOPERATIVA COMUNA y la COOPERATIVA LA COMUNA, se obligaron en virtud de los convenios para la prestación de servicios corporativos de trabajo celebrados con la universidad, a ejecutar la actividad contratada en las instalaciones de la misma.

Dar por demostrado, sin estarlo, que los contratos de asociación celebrados por el actor y las cooperativas demandadas son ficticios, y que por ello desdibujaron el nexo causal entre las partes. Dar por demostrado, sin estarlo, que entre las partes existió un contrato de trabajo. Dar por demostrado, sin estarlo, que existió mala fe de la universidad y las cooperativas demandadas, y por consiguiente era procedente la indemnización moratoria por el no pago de salarios y prestaciones sociales.

Dar por demostrado, sin estarlo, que existió intermediación laboral por parte de las cooperativas convocadas al proceso y que por consiguiente hay solidaridad entre ellas. Afirman, que esos yerros se originaron por la errada apreciación de los siguientes medios de convicción: 1. Los convenios entre la UNIVERSIDAD COOPERATIVA DE COLOMBIA y la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO LA COMUNA para la prestación de servicios cooperativos de trabajo asociado en forma autogestionaria, visibles a folios 247 a 249 del cuaderno número 3, que el Tribunal dice también están visibles a folios 14 a 156 del informativo. 2.

Los convenios de asociación para directivos y servicios generales para la UNIVERSIDAD COOPERATIVA DE COLOMBIA, suscritos entre la COOPERATIVA MULTIACTIVA UNIVERSITARIA NACIONAL “COMUNA” y el señor LUIS HERNANDO CASTAÑEDA NIETO (fls. 96, 100, 106, 108, 116, 124, 140, 143, 146, 149, 151, 153, 94, 92, 90, 85, 83, 81, 79, 76, 74, 71, 69, 63, del cuaderno número 3). 3.

Los Convenios de trabajo suscritos entre el actor LUIS HERNANDO CASTAÑEDA NIETO y la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO LA COMUNA, que obran a folios 390 a 439 del cuaderno número 2. Citados por el Tribunal como también visibles a folios 14 a 156 del informativo. 4. La constancia laboral emitida por la UNIVERSIDAD COOPERATIVA DE COLOMBA, emitida el 5 de marzo de 1997 (fls. 34 del cuaderno número 1). 5.

La Resolución 3988 del 17 de junio de 2009, emitida por el Ministerio de Educación Nacional, que contiene la ratificación de la reforma estatutaria de la Universidad Cooperativa de Colombia (fl. 37 del Cuaderno número 1). 6. Los testimonios de Héctor Mancera Galvis, Cesar Serrano Novoa, Myriam Carrillo y Clara Forero Bulla. Así, como por dejar de apreciar los siguientes elementos: 1.

Los permisos concedidos por la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO LA COMUNA al señor LUIS FERNANDO CASTAÑEDA NIETO (fl 255, 258, 260 del cuaderno número 3). 2. Los permisos solicitados por el actor a la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO LA COMUNA y su respuesta (fls. 4411 a 447 del cuaderno número 2). 3. Régimen Interno de Trabajo Asociado, Compensaciones, Previsión y Seguridad Social de la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO LA COMUNA (fls. 552 a 572). 4.

Participación del demandante LUIS HERNANDO CASTAÑEDA NIETO en el proceso de Elección de Delegados a la Asamblea General de Delegados de la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO LA COMUNA, efectuada el 4 de febrero de 2010, que obra a folios 262 a 265 del cuaderno número 3. 5. Constancia de servicios prestados por el señor LUIS HERNANDO NIETO CASTAÑEDA a la UNIVERSIDAD COOPERATIVA DE COLOMBIA en su condición de trabajador asociado a la COOPERATIVA MULTIACTIVA UNIVERSITARIA NACIONAL “COMUNA” (fls. 35 del cuaderno número 1).

Para sustentar la acusación, dicen que la condición de afiliado del demandante no se alteró o transformó cuando fue enviado a prestar servicios a las dependencias de un tercero beneficiario, ya que el Tribunal pasó por alto, que sus servicios fueron prestados a través de las cooperativas, en virtud de los convenios de prestación de servicios cooperativos de trabajo, suscritos con el centro educativo; que no es contrario a la ley, que las cooperativas de trabajo asociado se sirvan de los bienes de propiedad de la entidad con la que celebran convenios, ya que, las normas propias de esas entidades permiten que sean simplemente poseedoras de los medios materiales de producción, tales como instalaciones, equipos, herramientas y tecnología. Aducen, que la utilización de los bienes del tercero beneficiario, fue pactado en los convenios suscritos con la universidad, con el propósito de cumplir fines misionales, acuerdo que sigue los lineamientos del artículo 6° del Decreto 4588 de 2006; que se equivoca el Tribunal al sostener que esas vinculaciones fueron ficticias, pues ellos tuvieron su origen en los convenios de prestación de servicios cooperativos, siendo también inexacta la apreciación sobre la existencia de intermediación laboral y la consecuente solidaridad, porque solo se celebraron esa clase de actos, en forma autogestionaria, siendo lógico, que la cabeza de cada facultad, es decir el decano, fuera un trabajador asociado, situación que desvirtúa la existencia de la relación laboral, ya que, el promotor del litigio, no estaba subordinado a la universidad, escenario que no se controvierte, siquiera con la Resolución n.° 3988 de 2009, que contiene la ratificación de la reforma estatutaria del establecimiento de educación superior que son normas generales y de aplicación directa, pero cuando se decida no celebrar convenios de prestación de servicios cooperativos, circunstancia que era clara para el actor, quien le solicitaba permisos y participaba en la elección de los delegados, sin que la certificación expedida por la universidad, pueda entenderse como el reconocimiento de una relación laboral, en tanto en esta, claramente se lee, que los servicios de LUIS CASTAÑEDA NIETO, obedecieron al convenio celebrado con la COOPERATIVA COMUNA, aseveración extensible a la constancia de folio 35 del cuaderno 2 (f.° 46 a 53 del cuaderno de la Corte).

RÉPLICA Aduce, sobre el primer cargo, que era deber de los recurrentes mostrar cómo se «atropelló» el sistema jurídico, sin que lo hubiera realizado; que, en todo caso, la decisión debe permanecer incólume, dado que se probaron los supuestos previstos en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo. Las glosas al segundo cargo, son las mismas a la realizadas respecto al presentado por la universidad (f.° 58 a 63 y 74 a 84 del cuaderno de la Corte).

CONSIDERACIONES Como se dijo, las demandas de casación formuladas por las llamadas a juicio, se decidirán en conjunto, fórmula no extraña a esta Corporación, pues, en otras oportunidades lo ha realizado, como, por ejemplo, en la sentencia de casación CSJ SL14619-2014. Dicho esto, se precisa, que la UNIVERSIDAD COOPERATIVA DE COLOMBIA, exterioriza su inconformidad con un solo cargo, encauzado por la senda de los hechos, con el cual, pretende censurar las conclusiones del Tribunal, bajo el argumento de la eficacia de los contratos de asociación suscritos entre el demandante y las cooperativas demandadas, tesis similar a lo expuesto por estas, en sus dos acusaciones, al reprochar, en el primero, la falta de aplicación de los artículos relacionados en la proposición jurídica, conforme a los cuales, pueden celebrar contratos con terceros para la prestación de servicios, como sería el relativo a la educación, situación reforzada con la segunda imputación, presentada por la vía indirecta, donde se cuestionan las mismas inferencias fácticas a las aludidas por la universidad, como lo son, la existencia de un contrato de trabajo, lo ficticio de la vinculación de asociación, así como su intermediación. Siendo esto así, se observa, en la sustentación de la impugnación presentada por la entidad de educación superior, la inserción de argumentos jurídicos, ajenos al camino escogido (la indirecta), como cuando inicia reprochando al Tribunal, el resolver la contienda «con unas normas y una mentalidad de 2013», llegando a «aplicar normas expedidas luego de finalizada relación jurídica»; soporte, con el cual, aboga por la legitimidad del nexo jurídico, con el que el demandante le prestó servicios, teniendo la condición de cooperado, excluyendo la posibilidad de existencia de un contrato de trabajo, conforme lo prevé el artículo 59 de la Ley 79 de 1988 o, al afirmar, que para la época de inicio de la prestación de servicios, «no existían las limitaciones que en la actualidad impiden que las cooperativas de trabajo asociado asuman actividades misionales en condición de intermediarios», circunstancias, que en su sentir, conllevan al estudio de este proceso «bajo el prisma de una actividad perfectamente legal y legítima, lo que impone concluir que fue real la relación cooperativa bajo la cual el demandante prestó sus servicios a mi representada».

Entonces, el discurso realizado por la universidad llamada a juicio, no se centró en el análisis de las pruebas enlistadas en la acusación, ya, por abstenerse de revisarlas, o por haberlo hecho con error, pues los argumentos fueron de derecho. Respecto a la mezcla en el cargo de la vía directa y la indirecta, en sentencia de casación CSJ SL1989-2018, se advirtió: Es así que, el impugnante expone un discurso en el plano jurídico, ajeno a la vía de los hechos por la que se orientó el cargo, sin explicar en debida forma los supuestos errores fácticos que le atribuye a la decisión de segundo grado, por lo que el escrito se asimila más a un alegato de instancia, impropio del recurso extraordinario de casación, el cual tiene por finalidad la verificación de la legalidad de la sentencia de segundo grado, y no, definir a cuál de las partes le asiste la razón en el juicio, labor que le pertenece a los jueces de primer y segundo grado.

Con todo, si por laxitud se actuara, la Sala no encontraría error en la determinación del Tribunal, quien, al examinar los elementos de convicción relacionados en su providencia, con apego al artículo 53 de la Constitución Nacional, así como en el 23 del Código Sustantivo del Trabajo, encontró una relación laboral entre el demandante y la universidad.

Y es que no se desconoce que las cooperativas, vinculan el trabajo personal de sus asociados para la producción de bienes, ejecución de obras o la prestación de servicios, con plena autonomía técnica, administrativa y financiara; también, conforme a lo previsto en la Ley 79 de 1988 y el Decreto 468 de 1990, se les permite contratar la ejecución de una labor a favor de terceros pero, cuando se está en presencia de la subordinación, así como de la continuada prestación del servicio, no es propio aludir a un vínculo de trabajo asociado avalado por esos preceptos legales, al existir norma de mayor categoría, como la constitucional, que impone verificar la realidad en la que se desarrolló la labor encomendada, para auscultar, si en la forma, se pretendió esconder una verdadera relación laboral (al efecto, se puede consultar, entre otras, la sentencia de casación CSJ SL1430-2018).

Es así, como en la sentencia de casación CSJ SL6441-2015, se indicó: Ahora bien, la Corporación no desconoce que la organización del trabajo autogestionario, en torno a las cooperativas de trabajo asociado, constituye una importante y legal forma de trabajo, paralela a los vínculos subordinados, pero dicha forma de contratación no puede ser utilizada de manera fraudulenta para disfrazar u ocultar la existencia de una verdadera relación subordinada, que fue lo que ocurrió en el sub judice; así también se ha reiterado en múltiples ocasiones.

Baste recordar lo dicho en sentencia CSJ SL, 6 dic. 2006, Rad. 25713: […] no puede ser utilizada de manera fraudulenta para disfrazar u ocultar la existencia de verdaderas relaciones de trabajo, con el fin de evadir el reconocimiento y pago de derechos laborales legítimamente causados en cabeza de quienes, pese a que en apariencia fungieron como cooperados, en realidad han ostentado la calidad de trabajadores subordinados al servicio de una persona natural o jurídica.

Esa conducta no cuenta con respaldo jurídico y constituye una reprochable tergiversación del objetivo que persiguió la ley al permitir el funcionamiento de esos entes cooperativos, en los que debe prevalecer real y efectivamente, mas no sólo en apariencia, el trabajo cooperado y mancomunado de los trabajadores que de manera libre hayan tomado la decisión de organizarse para desarrollar su capacidad laboral.

Lo hasta aquí expuesto, es suficiente para concluir, que la razón no está de lado de la universidad, al alegar que el vínculo contractual del demandante para con las cooperativas llamadas a juicio, debía reputarse legal, al estar sustentada su posición, en la imposibilidad de decidir el ad quem en la forma como lo hizo, por no existir, en la fecha de prestación de servicios, las limitaciones que actualmente impiden a las cooperativas, al asumir sus actividades misionales, circunstancia que desconoce que la «Constitución es norma de normas» y que, además, contienen un parámetro de validez formal y material que irradian el ordenamiento jurídico, tanto así, que esta Sala ha avalado la inclusión de normas constitucionales en la proposición jurídica, al tener carácter sustancial, vinculante y de aplicación directa (CSJ SL861-2019), debiéndose agregar, que en este asunto no se debatió si el demandante fue compelido a suscribir los contratos asociativos, al estar sometido el estudio de la jurisdicción laboral, para verificar si, entre las partes, existió una relación laboral.

Lo anterior, es igualmente extensible al cargo primero formulado por las cooperativas, siendo prudente manifestar, que la autonomía universitaria (artículo 69 de la Constitución Nacional), no ampara actuaciones que afecten los derechos fundamentales de los miembros de esa comunidad, al no ser una potestad absoluta, encontrando limites en los derechos de sus trabajadores.

(sentencia CC T239-2018). Respecto al segundo cargo formulado por las entidades atrás mencionadas, se resalta que no es cualquier error fáctico el que permite a la Corte casar la decisión, para después, asumir la función de instancia, ya que, tan solo el evidente y notorio, es el que habilita para ello. Así, los convenios celebrados entre las demandadas, los de asociación y servicios generales, los de trabajo firmados entre el demandante y las cooperativas de trabajo asociado (f.° 14 a 56 del cuaderno n.° 2 y 63, 69, 71, 74, 76, 79, 81, 836, 85, 90, 92, 93, 96, 100, 106, 108, 116, 124, 140, 143, 146, 149, 151, 153 y 247 a 249 del cuaderno n.° 3), a lo sumo, muestran la forma de vinculación del promotor del litigio, pero nada enseñan contra la inferencia del Juez de apelaciones, conforme al cual, los mismos fueron subordinados.

Otro tanto sucede, con la constancia de folio 34 del cuaderno n.° 1, donde la universidad certificó que el demandante le prestaba servicios desde el 7 de febrero de 1996, a través de convenio con la COOPERATIVA MULTIACTIVA NACIONAL COMUNA y, «a partir del 1° de agosto mediante contrato fijo con la universidad», al no contener una realidad distinta a la advertida por el Tribunal, quien se percató de su existencia e informó, con sustento en ese medio, así como en los convenios de asociación y la Resolución n.° 3988 del 17 de junio de 2009, que la labor realizada por el accionante fue subordinada.

Es más, para esta Corporación, las pruebas atrás mencionadas, indican que LUIS HERNANDO CASTAÑEDA NIETO pasó de una vinculación laboral directa con la universidad, a un proceso tercerizado, en cabeza de las cooperativas de trabajo asociado, para realizar una labor del giro permanente de esa entidad de educación superior, como lo fueron las de coordinador de licenciatura en educación física y decano de la misma, servicios que estuvieron supeditados a las órdenes de la universidad y sin que los elementos relacionados en la acusación enseñen algo distinto, en la medida que la Resolución n.° 3988 del 17 de junio de 2009 (f.° 37 a 58 del cuaderno principal), informa sobre la composición de los consejos académicos, precisando, que se integraría, entre otros, por los decanos, hallando, entre las funciones de ese organismo, el de proponer y conceptuar, el respectivo estudio de factibilidad, aprobar las políticas de investigación, evaluar los estándares mínimos de calidad, los contenidos y modificaciones de los programas curriculares, actualizar los programas académicos, tomar las decisiones que conforme a los estatutos fueran de su competencia, actuar como segunda instancia para resolver apelaciones contra las decisiones adoptadas por los consejos de la facultad, el cual, se encontraba integrado, en primer renglón por el «Decano de la respectiva facultad quien lo preside».

Ese documento, refuerza aún más la concusión a la que se llegó en segunda instancia, pues se ve que el demandante, en su condición de decano, tenía injerencia, no solo en la parte académica, sino también en el autogobierno de la entidad de educación superior, escenario con el cual era posible entrever que la labor ejecutada era de alto mando y de gran responsabilidad, no extraña a las funciones de la universidad.

Aun cuando al expediente, se allegaron solicitudes de permisos realizadas a la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO LA COMUNA, así como la concesión de los mismos y un listado de afiliados hábiles para la elección de delgados a la asamblea general (f.° 441 a 447 del cuaderno n.° 2, 255, 258 y 260 del n.° 3 y 262 a 265 del mismo paginario, respectivamente), solo exteriorizan una formalidad, por mucho realizada para el año 2010, sin que tengan la entidad suficiente para desvirtuar la inferencia, conforme a la cual, las labores del demandante fueron subordinadas.

Mismo análisis se desprende del reglamente interno de esa cooperativa (f.° 552 a 572 del cuaderno n.° 2), que contiene sólo las normas para su funcionamiento. Teniendo presente lo anterior y, bajo el amparo del principio de la primacía de la realidad sobre las formas, como se hizo en la sentencia cuestionada, las cooperativas actuaron como simples intermediarias, ya que, quien se beneficiaba de los servicios del actor, era la universidad, quien se comportó como un verdadero empleador, al ejercer poder subordinante, conclusión no derrotada por los recurrentes.

Al no haberse demostrado error en la determinación del Juez de alzada, no es viable descender a los testimonios denunciados. En lo que respecta a la indemnización moratoria, se reitera que los argumentos de la universidad fueron jurídicos, ajenos a la senda seleccionada para formular el cargo; además, cabe memorar, que, para confirmar esa condena, el Tribunal indicó que el Juez de conocimiento se había ocupado de la buena fe, encontrando que el actuar de esa enjuiciada, no se enmarcaba dentro de ese principio, argumentos que compartió; de allí que lo correcto era haber dirigido el ataque contra lo expuesto al respecto en la primera instancia, al hacer el ad quem, propios esos argumentos, para la imposición de esa sanción. Por último, no se exteriorizó razón para no compulsar copias, en la forma como fue ordenado, lo cual es una facultad de los jueces de instancia. De lo dicho se sigue, que el cargo formulado por la UNIVERSIDAD COOPERATIVA DE COLOMBIA se desestima y los presentados por la COOPERATIVA MULTIACTIVA UNIVERSITARIA NACIONAL COMUNA y la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO LA COMUNA, no prosperan.

Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de las demandadas. Como agencias en derecho se fija la suma de $8.000.000, que deberá incluir el Juez de primer grado en la liquidación que realice conforme a lo previsto en el artículo 366 del Código General del Proceso. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el (29) de noviembre de dos mil trece (2013) por la Sala Laboral del Tribunal Regional de Descongestión del Distrito Judicial de Santa Marta, dentro del proceso ordinario laboral seguido por LUIS HERNANDO CASTAÑEDA NIETO contra la UNIVERSIDAD COOPERATIVA DE COLOMBIA, la COOPERATIVA MULTIACTIVA UNIVERSITARIA NACIONAL COMUNA y la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO LA COMUNA.

Costas como se indicó en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 32 SCLAJPT-10 V.00