Micelio
SL3913-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Giovanni Francisco Rodríguez Jiménez

Decreto 2127 de 1945Decreto 2515 de 1999Decreto 797 de 1949Ley 142 de 1992Ley 16 de 1969Ley 200 de 1995Ley 489 de 1998Ley 712 de 2001

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 39498 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL3913-2018 Radicación n.° 39498 Acta 31 Bogotá, D.C., once (11) de septiembre de dos mil dieciocho (2018) Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por ANTONIO LUIS VERGARA GUTIÉRREZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 24 de septiembre de 2008, dentro del proceso ordinario laboral promovido por él contra la CORPORACIÓN ELÉCTRICA DE LA COSTA ATLÁNTICA S.A. E.S.P. CORELCA S.A. E.S.P. Vista la renuncia al poder que presenta el Dr. Jesús Antonio Pastas Perugache (f.° 50) y, el escrito mediante el cual el apoderado principal de la parte demandante reasume el poder, y allí mismo, sustituye el mandato que le fue conferido a la Dra. Ana Marelvi Arenas Medina (f.° 48), la Corte, acepta la renuncia del Dr. Pastas Perugache y tiene como apoderada sustituta del actor, a la Dra. Ana Marelvi Arenas Medina, en los términos y para los efectos del poder a ella conferido.

I.

ANTECEDENTES El señor Antonio Luis Vergara Gutiérrez demandó a la Corporación Eléctrica de la Costa Atlántica S.A. E.S.P. (Corelca S.A. E.S.P.), para procurar el reconocimiento y pago de «[…] los salarios incrementados al cargo de profesional especializado 3010-05 y no el de coordinador 5005-04»; en consecuencia, pidió que se ordenara la reliquidación de la cesantía y sus intereses, vacaciones, primas de servicios, de navidad, de vacaciones, extralegales «[…] y demás»; el reajuste de la indemnización percibida, los intereses legales y moratorios, y la indexación; además, pidió el reintegro de $100.000 que le descontaron, los «Salarios moratorios» y que se declarara la nulidad de un acta de conciliación celebrada con la demandada.

Fundó sus pretensiones en que trabajó para Corelca S.A. E.S.P. desde el 21 de enero de 1997, en el cargo de profesional especializado; que el 15 de marzo de 1999 suscribió conciliación con dicha empresa, en la que se reconocieron aquellos servicios y se pactó su ingreso a nómina a partir del 16 de marzo siguiente, tras lo cual firmó contrato de trabajo con el objetivo de ejercer como coordinador 5005-04, de la Oficina Jurídica de la Secretaría General, empleo que nunca desempeñó, como sí el de profesional especializado grado 3010-03; que el 5 de abril de 2001, cuando recibía una asignación de $1.331.407, fue despedido y le pagaron la indemnización respectiva; que en la liquidación de prestaciones sociales no se incluyó la prima de antigüedad, el auxilio de energía, el subsidio de alimentación, dotaciones, ni los excedentes del «Plan Complementario de Salud.

PAS y SM Plan Obligatorio de Salud. POS SM descompuesto en el 0.62; en el 0.11 que corresponde a energía; 0.04 que corresponde a pensión sobre salario y el 0.04 del POS sobre salario», y que es beneficiario de la convención colectiva suscrita por el sindicato de trabajadores Sintraelecol; que presentó reclamación administrativa en julio de 2001, que fue contestada el 21 de agosto siguiente.

La parte demandada se opuso a lo pretendido. En cuanto a los hechos, negó el extremo inicial y argumentó que, con la conciliación mencionada, quedó resuelta y con efectos de cosa juzgada cualquier discrepancia sobre lo ocurrido entre el 2 de mayo de 1998 y el 16 de marzo de 1999. Aceptó la asignación mensual y apuntó que la indemnización fue consecuente con el cargo de Coordinador 5005-04, que ejerció el demandante según el manual de funciones y lo acordado en el contrato de trabajo.

En su defensa, presentó como excepción previa la de prescripción, y de fondo las de inexistencia de la obligación, buena fe, compensación y pago. Por auto del 23 de noviembre de 2005, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla inadmitió la contestación de la demanda y, cumplido el término, no se presentó subsanación, por lo que el 12 de enero de 2006 tuvo como cierto el hecho séptimo del escrito inicial.

Luego, en la primera audiencia celebrada el 2 de mayo siguiente, decretó las pruebas solicitadas por la pasiva y continuó el trámite. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante sentencia del 18 de agosto de 2006, condenó a la demandada a pagar las siguientes sumas: DIFERENCIA SALARIAL: $21.872.707 AUXILIO DE CESANTÍA: $1.822.725 PRIMA DE SERVICIOS: $862.048 VACACIONES: $943.166 INDEMNIZACIÓN POR TERMINACIÓN DEL CONTRATO DE TRABAJO: $3.174.866,70 INDEMNIZACIÓN MORATORIA de $78.518,80 a partir del 6 de julio de 2001 y hasta cuando se cancele lo adeudado.

Para llegar a esa decisión, advirtió que como la demandada dejó vencer el término para subsanar la contestación de la demandada, valoraría únicamente las pruebas solicitadas y aportadas por el extremo activo, decretadas y practicadas en audiencia. Dicho esto, observó que el manual de funciones allegado a folio 19 y la prueba testimonial recaudada, permitían concluir que el actor en realidad ejerció el cargo de profesional especializado 3010-03, por lo que accedió al reajuste prestacional de lo devengado entre el 16 de marzo de 1999 y el 5 de abril de 2001, ya que no observó causal para declarar la pretendida nulidad de la conciliación celebrada entre las partes.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver la apelación interpuesta por la demandada, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, mediante sentencia del 24 de septiembre de 2008, revocó la de primer grado y, en su lugar, absolvió de lo pedido. Resolvió el Juez Plural, en primer lugar, lo concerniente a la extemporaneidad de la contestación de la demanda, para lo cual observó que el Juzgado fijó aviso el 28 de abril de 2005, «[…] con la previsión de que la notificación quedaba surtida después de los 5 días de ala (sic) fecha de la diligencia», el cual fue recibido por la entidad demandada el 28 de abril de 2005; que no obstante lo anterior, solo hasta el 8 de agosto siguiente, la accionada presentó un escrito en el que solicitó tenerla notificada por conducta concluyente, y allegó la contestación el 23 de agosto de ese año. El Tribunal consideró que este acto procesal fue extemporáneo, en la medida en que Corelca S.A. E.S.P. es una Empresa Comercial e Industrial del Estado y por ello no podía «[…] dársele […] tratamiento de persona jurídica del sector privado para efectos procesales», conclusión a la que arribó tras consultar los artículos 41 del CPTSS, 8, 17 y 32 de la Ley 142 de 1992, 1º del Decreto 2515 de 1999, 38, 68 y 97 de la Ley 489 de 1998.

En tal orden, afirmó que la notificación del auto admisorio de la demanda debía hacerse en la forma señalada en el primero de los preceptos citados. Resuelto esto, advirtió que, si bien, el demandante aseveró en el hecho segundo del escrito inaugural que laboró como profesional especializado 3010-03, contrario a esto solicitó el salario de profesional especializado 3010-05, por lo que el a quo «[…] produjo un fallo extra petita».

En ese sentido, elucidó «[…] si el cargo Profesional Especializado 3010-03, fue discutido y probado en el proceso y si este es diferente en cuanto a actividad y salario correspondiente al cargo de Coordinador 5005-04», para lo cual valoró lo dicho por Roberto del Cristo Grau Ortega, que a juicio del juzgador, «[…] no especifica de manera clara cuáles son las funciones de uno y otro cargo», pues aun cuando dijo que, por directriz del señor Abraham Nader, el actor atendía en toda la costa los asuntos disciplinarios, siendo el único que estaba al frente, además seguía algunos casos laborales y ayudaba con las servidumbres, por lo que «[…] tenía las mismas funciones de los profesionales grado 03» y hacía más de lo que le correspondía según el manual de funciones, de otro lado, destacó que esta persona aclaró que «[…] sobre sus funciones, el cargo que tenía y el que le correspondía sí recuerdo que era tema de discusión y comento cotidiano».

Por otra parte, destacó que la señora Odette de los Ángeles Correa Díaz expresó que el señor Vergara Gutiérrez llevaba los procesos disciplinarios, laborales y de servidumbre de primera y segunda instancia ante tribunales de Sincelejo, Riohacha y Cesar, luego sus funciones correspondían a los de un profesional especializado 03, sin embargo, también indicó que «[…] estaban en la misma oficina “la verdad casi no la veía se la pasaba viajando atendiendo los casos de servidumbre”, expresión que resta firmeza y claridad a su propia versión, en cuanto a los asuntos a cargo del demandante».

Acto seguido observó que a folio 162 aparecía un informe de un proceso laboral, el cual estaba suscrito por el actor, pero sin recibido de la empresa encartada. También apreció la solicitud de información para una respuesta de agotamiento de la vía gubernativa (f.º 163), y otra allegada a folio 169; el poder conferido por el representante legal de la demandada al actor, para adelantar un proceso de servidumbre (f. 164), así como una relación suscrita por este, dando cuenta de unos trámites de esta clase (f.º 171, 172 y 176) y de procesos civiles (f.º 182 a 191); los requerimientos al doctor Vergara para su asistencia a un comité de defensa y conciliación (f.º 165 y 168); la solicitud al trabajador de una relación de los procesos a su cargo (f.º 166); información suministrada al accionante, previa petición de este (f.º 167); una relación de procesos asignados a la doctora Anselma Chaljub de Andrade, «[…] en el que aparece a mano el apellido Vergara, sin que pueda decirse quién lo colocó ni que se refiera al demandante» (f.º 170), y dos recursos de apelación interpuestos y elaborados por el promotor en el curso de dos procesos adelantados (uno de ellos ordinario agrario) ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Marco, Sucre (f.º 173 a 175, y 178 a 181).

De tales probanzas, halló el Tribunal lo siguiente: De éstos, el único a que se refiere a un proceso laboral, ni siquiera está firmado en señal de recibo por la demandada. No obstante, a excepción de este último, los demás se refieren a procesos civiles y en especial de servidumbres. Los documentos firmados por otros funcionarios de Corelca no prueban que el demandante atendía asuntos diferentes a los mismos.

Así las cosas, no está demostrado fehacientemente que atendiera asuntos jurídicos de distintas especialidades, como tampoco lo está cuáles eran las actividades de uno u otro cargo, pues el señor Grau Ortega no lo puede precisar y, el manual de funciones aportado por el demandante no está firmado ni reconocido expresamente por la parte demandada y, el allegado al proceso por la accionada no puede ser tenido en cuenta por los motivos ya vistos.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pidió a la Corte casar la sentencia del Tribunal, y en sede de instancia confirmar la de primer nivel. Con tal propósito, formuló un cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado.

VI. CARGO ÚNICO Por la vía indirecta, acusó la aplicación indebida de los artículos 5º de la Ley 6ª de 1945, en relación con sus preceptos 1, 2, 3, 4 y 12, literal f) y 17, literal a); 1, 2, 3, 13, 18, 20, 32, 38, 40, 43, 47 y 48 del Decreto 2127 de 1945; 1º del Decreto 797 de 1949, «1º y 11º de 1945»; 467 del C.S.T., 50, 61, 66A y 145 del CPTSS.

Le endilgó al Tribunal los siguientes desatinos fácticos: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que el fallo de primer grado fue proferido haciendo uso de la facultad extra petita consagrada por el artículo 50 del CPTSS. 2. No dar por demostrado, estándolo, que el actor demostró con suficiente claridad, que las funciones, requisitos y salario correspondientes al cargo de “PROFESIONAL ESPECIALIZADO 3010-03” son bien diferentes a las de “COORDINADOR 5005-04”. 3.

No dar por demostrado, estándolo, que el cargo efectivamente desempeñado por el Dr. ANTONIO LUIS VERGARA GUTIERREZ fue el de “PROFESIONAL ESPECIALIZADO 3010-03” y no el de “COORDINADOR 5005-04”. 4. No dar por demostrado, estándolo, que el actuar de la demandada lejos estuvo de estar amparada bajo los postulados de la buena fe, en tanto resulta contrario a ella, que siempre se le remunerara con el salario que corresponde al cargo de “COORDINADOR 5005-04” y no al que efectivamente desempeñó que fue el de “PROFESIONAL ESPECIALIZADO 3010-03”.

Indicó que tales yerros se produjeron por no haber valorado las siguientes pruebas: la demanda (f.º 1 a 4); el escrito de agotamiento de la vía gubernativa (f.º 6 a 7) y su respuesta (f.º 8); el contrato de trabajo (f.º 9 a 10); memorando interno de folio 162; las notas internas visibles a folios 163, 165 a 172, y 176; el poder de folio 164; los recursos de apelación de folios 173 a 175, y 178 a 181; el informe de procesos civiles (f.º 182 a 191); el manual de funciones correspondiente a los cargos de Profesional Especializado 3010-03 y Coordinador 5005-04 (f.º 19 a 30, y 42 a 46); declaraciones rendidas por los señores Roberto del Cristo Grau Ortega y Odette de los Ángeles Correa Díaz (f.º 148, 151 y 152).

Para demostrar el cargo, destacó que no discutía los extremos de la relación laboral, que la finalización del vínculo fue unilateral y sin justa causa por parte de Corelca S.A. E.S.P., que esta es una Empresa Industrial y Comercial del Estado y que la demanda fue contestada de forma extemporánea. Criticó que el Tribunal haya concluido que el a quo dictó un fallo extra petita, pues si bien en el acápite de pretensiones se referenció el cargo de Profesional Especializado 3010-05, ello fue un error involuntario fácilmente superable, dado que desde la reclamación administrativa elevada ante la demandada, solicitó el reajuste de salarios conforme al grado 3010-03, y a partir de este empleo le respondieron negativamente; además, así lo refirió en el hecho segundo y quinto de la demanda, y en el folio 160 aparecía la certificación de sueldos correspondiente al citado empleo y al de Coordinador 5005-04, lo que demostraba con claridad que la nivelación salarial se pidió con base en las funciones ejercidas como Profesional Especializado 3010-03.

Afirmó que este yerro fue trascendente, en la medida en que por comprender equivocadamente que se estaban ante un fallo de la mencionada calidad, «[…] correspondía “… definir si el ejercicio del cargo de Profesional Especializado 3010-03, fue discutido y probado en el proceso y si este es diferente en cuanto a actividad y salario correspondiente al cargo Coordinador 5005-04”, cuando ello fue precisamente lo que se pidió y probó».

Subrayó que a folios 42 a 45 se observaba en el manual de funciones los requisitos para ejercer el cargo de profesional especializado 3010-03, prueba que fue aportada conforme lo establece la Ley 712 de 2001, no fue tachada de falsa ni se controvirtió su contenido, razón por la que se decretó y se tuvo como plena prueba en la audiencia celebrada el 2 de mayo de 2006, pese a lo cual el ad quem la descartó de manera oficiosa, bajo el pretexto de que el documento no estaba firmado ni reconocido expresamente por la pasiva.

Anotó que esa manual probaba que el cargo de Coordinador 5005-04 tenía las siguientes funciones: […] atender las reclamaciones por indemnización de servidumbre; realizar el proceso de negociación de lotes o inmuebles que sean afectados por la construcción de las líneas de transmisión de Corelca; adelantar procesos de expropiación previa indemnización; atender procesos de imposición de servidumbre; atender los diferentes derechos de petición; atender unas determinadas acciones de tutela; cumplir las políticas, reglamentos, normas, procedimientos de la empresa y realizar las demás funciones propias del cargo; y como requisito del cargo no requiere que sea abogado, sólo requiere que haya finalizado el bachillerato y haya cursado dos años de estudios universitarios (resalta el recurrente).

De lo anterior extrajo que el cargo formalmente contratado es «[…] puramente administrativo», y en sus funciones no está la de representar judicialmente a la empresa, pues incluso no se necesita ser abogado, de ahí la diferencia salarial con el profesional especializado 3010-03 (f.º 160), cuyas funciones son distintas, como se lee: […] realizar los trámites necesarios para la negociación y legalización de servidumbre, los que se pueden hacer de manera directa o mediante un proceso abreviado; conocer y fallar en primera instancia los procesos disciplinarios, iniciar procesos de expropiación necesarios para el cabal cumplimiento de los fines de Corelca; rendir informes de los fallos correspondientes a cada proceso y cuando el Director General así lo exija; sustanciar conceptos jurídicos sobre las reclamaciones que realicen los contratistas; contestar las acciones de tutela; atender con la diligencia y sumo cuidado que exige el estatuto del abogado, cada uno de los procesos judiciales o administrativos a él encomendados.

Y como requisito para desempeñar tal cargo, requiere 4 (sic) de experiencia en el ejercicio de la profesión de abogado y además tener post-grado en el área de derecho Administrativo o Laboral con experiencia de 2 años (destacado es original). Sostuvo que el trabajo desempeñado correspondió a las precitadas labores, pues se demostró que a su cargo estuvo un proceso ordinario laboral que cursó ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla (f. 162); igualmente, así lo corrobora el poder que se ve a folio 164, con fecha de presentación personal del 3 de septiembre de 1999 ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Sincé (Sucre), mandato que la demandada le otorgó para que atendiera un proceso abreviado de imposición de servidumbre adelantado contra Corelca; que la nota interna de folio 163, recibida el 14 de octubre de 1999, probaba que solicitó información a la oficina de nómina, para responder un memorial presentado por Gilberto Charris Vásquez; los folios 165 y 168 demostraban que el secretario general de la empresa lo instó para que asistiera a su comité de conciliación, como lo ordena el artículo 2º de la Resolución N.º 0224 del 26 de abril de 1999; por otra parte, obraba a folios 167 y 169 documentos que acreditaban que pidió a la oficina de personal información sobre si varios funcionarios pertenecían a la junta directiva de Sintraelecol o si antes del retiro gozaban de fuero sindical, lo cual le respondieron el 10 de noviembre de 1999; la nota interna del 11 de noviembre de 1999, suscrita por una funcionaria de la Oficina Jurídica, dirigida al secretario general de la demandada, informaba las audiencias laborales programadas en el mes de noviembre, de las cuales una se realizaría en el Juzgado 2º Laboral y otra en el 4º Laboral, actos procesales que debía presidir (f.º 170); nota suscrita el 19 de noviembre de 1999, que dirigió al jefe de la Oficina Jurídica de la entidad, en la que refirió la entrega de 14 procesos de servidumbre al doctor Javier Crespo Buelvas (f.º 171 a 173); la nota interna del 24 de noviembre de 1999, suscrita por este último, quien le informa que debe continuar a cargo de un proceso que cursa en el Juzgado Segundo de Riohacha (f.º 161); informe de 13 de enero de 2000, que detalla 20 procesos civiles, la mayoría de imposición de servidumbre y civiles de mayor cuantía, que estaban a su cargo y no fueron cedidos a otro abogado (f.º 182 a 191); nota interna del 9 de febrero de 2000, enviada al secretario general de la accionada, en la que reitera detalladamente cinco procesos civiles de imposición de servidumbre que están a su mando (f.º 176); recursos de apelación presentados contra las sentencias del 23 y 25 de agosto de 2000, dictadas por el Juzgado Promiscuo de San Marcos (Sucre), al interior de procesos agrarios (f.º 173 a 175, y 178 a 181); y memorando del 4 de septiembre de 2000, suscrito por el secretario general, en la que con carácter urgente requiere a cuatro profesionales especializados 3010-03, entre los cuales estaba incluido, para que informaran sobre cada uno de los procesos a su cargo, nombre de los demandantes, monto de las prestaciones, juzgados en los que cursaban, actuaciones y estado actual (f.º 166).

Así, en sentir del recurrente, se demostró que apoderaba a la entidad demandada en asuntos jurídicos de distinta especialidad, y no solo eso, también respondía reclamaciones administrativas y derechos de petición, asistía a los comités de conciliación y periódicamente presentaba a su jefe inmediato informes de los procesos que estaban a su mando, todo lo cual no correspondía al cargo de Coordinador 5005-04.

Dijo que fue equivocado destacar que las pruebas allegadas estaban firmadas únicamente por el demandante, pues los recursos de apelación no deben estar suscritos por los funcionarios de la empresa, a más de que los informes o solicitudes que presentaba ante su superior jerárquico no tienen que tener el recibido de la entidad empleadora, máxime que para la época de los hechos era funcionario activo de la compañía, tanto así que su jefe, doctor Abraham Nader Nader, lo requirió en varias oportunidades.

Cuestionó que el Juez Plural no se percatara de que varios de los documentos relacionados, como los de folios 167 y 169, y 171 a 172, se complementaban entre sí, luego lo relevante no era observar si estaban firmados por el trabajador, sino si acreditaban o no las funciones de profesional especializado 3010-03, que es, sumado a la existencia misma del cargo, lo único que le correspondía probar, según lo asentó esta Corte en decisión CSJ SL, 2 nov. 2006, rad. 26437, y agregó que todo lo anterior corrobora la mala fe con la que actuó la entidad.

En cuanto a los testimonios recabados, consideró que ratificaban lo dicho con antelación, pues el señor Roberto del Cristo Grau Ortega indicó que el actor manejaba de forma exclusiva los asuntos disciplinarios, y también atendía los de servidumbre y algunos laborales, y que sus funciones iban mucho más allá de las que correspondían al manual de funciones, «[…] pues tenía las mismas de los profesionales especializados grado 3» y era el único que conocía de asuntos disciplinarios; que, contrario a lo concluido por el Tribunal, la declaración de este testigo fue bastante clara en precisar las funciones de los cargos en comento, lo que ratificó la señora Correa Díaz al decir que las funciones que ejercía eran las de profesional especializado, sin que esto se desvirtuara por el hecho de que haya sostenido que el trabajador se la pasaba viajando, pues ello tenía razón en que debía atender procesos por fuera de la ciudad.

VII. RÉPLICA La parte demandada estimó que el cargo carecía de solidez en sus apreciaciones y argumentos, pues a su juicio, el fallo de primer grado fue extra petita, dado que el a quo se apartó del objeto del litigio. Indicó que las pruebas testimoniales no ofrecen credibilidad al decir que las labores que ejercía el demandante iban más allá del Manual de Funciones, y ejemplo de esto es que la señora Correa Díaz dijo que estaba en la misma oficina con el actor, y al tiempo señaló que casi no lo veía pues aquel viajaba a menudo atendiendo los casos de servidumbre, lo que es una contradicción, a más de que la mayoría de las documentales estaban firmadas solo por el demandante, lo cual «[…] solamente hacen prueba contra él».

Resaltó que las pruebas deben aportarse oportunamente, y que el juez tiene la facultad de desestimarlas, siendo procedente la casación del fallo cuando el error en su valoración sea manifiesto. VIII. CONSIDERACIONES Aunque es cierto que el Tribunal refirió que el a quo «[…] produjo un fallo extra petita», pues destacó que en las pretensiones de la demanda se pidió la nivelación salarial con base en el cargo de profesional especializado grado 3010-05, empero en los hechos se relacionó el grado 3010-03, que fue el que sirvió de báculo para estimar las súplicas en el primer nivel del proceso, esto, para la Sala, en realidad deviene irrelevante, y así lo es por cuanto el esfuerzo intelectivo que se haga en torno a un yerro al respecto, quedaría en el vacío ante el hecho de que el Juez Plural, en cualquier caso, terminó enfocando su atención en determinar si el último empleo citado –profesional especializado 3010-03– i) tenía o no funciones, condiciones y salario distintos al de coordinador 5005-04, que fue el que formalmente ejerció el demandante, y, ii) en tal caso, si este prestó o no las labores que distinguían al cargo de remuneración superior.

Y en efecto, como lo pone de presente la censura al resaltar la sentencia de esta Corte CSJ SL 2 nov. 2006, rad. 26437, en este asunto la acreditación de los citados supuestos bastarían para estimar las súplicas impetradas; sin embargo, el Tribunal no los halló acreditados y, al contrario, encontró obstáculos de orden probatorio que, destaca la Sala, fueron atacados frontalmente en el recurso y delimitan los puntos que deben analizarse en casación, los cuales pueden resumirse de la siguiente manera: i) ¿Erró el Tribunal al concluir que el manual de funciones aportado por la parte demandante carecía de validez probatoria?; ii) si fue así, deberá la Sala precisar cuáles eran las funciones que definían a los cargos de profesional especializado 3010-03 y coordinador 5005-04; por último, iii) habrá que evaluar si el actor cumplió o no las funciones del cargo que asegura haber ejercido en la realidad, en pos de determinar si se acreditó un fundamento razonable sobre la existencia de un trato discriminatorio en materia retributiva, tal como se alega.

Ahora bien, comoquiera que el embate es eminentemente fáctico-probatorio y se edifica en el planteamiento de cuatro errores de hecho, debe la Sala recordar que el único desatino capaz de derruir la presunción de legalidad y acierto que abriga a toda sentencia, es aquel que aparezca notorio en los autos; esto se devela cuando el juzgador le hace decir a un medio de convicción lo que no informa, o le oculta lo que a todas luces emana, lo cual debe provenir de la defectuosa apreciación o falta de valoración de una prueba calificada (art. 7 Ley 16 de 1969), siendo necesario derruir todos los pilares de la decisión, pues con uno solo que quede incólume y este sea suficiente para apoyar la solución judicial allí formulada, surge imperativo mantenerla en el mundo jurídico.

Desde ese mismo norte, es de enfatizar que el recurso extraordinario de casación no se concibió en el ordenamiento jurídico como un medio para juzgar la causa, sino para realizar el control de legalidad de la sentencia que pone fin a las instancias (CSJ SL, 4 jun. 1990, rad. 3662 y SL, 21 sep. 2010, rad. 37015). Procede entonces la Sala a resolver los puntos de discusión: i) ¿Erró el Tribunal al concluir que el manual de funciones aportado por la parte demandante carecía de validez probatoria? Esta Corte ha precisado que cuando se discute la validez de una prueba y el ataque invita a observar las piezas procesales o un instrumento probatorio a efectos de valorar la existencia de la irregularidad endilgada, nada se opone a que una acusación de este tipo, que generalmente se estructura como una violación de medio, se encauce por la vía indirecta (CSJ SL, 2 ago. 2011, rad. 39343 y CSJ SL9087-2015), de manera que la acusación es pertinente, dado que en este asunto es necesario revisar si el manual de funciones visible a folios 19 a 54 consignaba elementos o signos de distinción que corroboraban su autenticidad, con miras a elucidar si cumplía o no los requisitos legales de eficacia y validez probatoria.

Al respecto, el Tribunal dijo que este documento no estaba firmado ni reconocido expresamente por su contradictora, y el que esta allegó con la contestación de la demanda no tenía validez por ser extemporánea, premisa última que no discute el cargo. Sin embargo, revisado el instrumento, advierte la Sala que aun cuando no está suscrito ni manuscrito por persona alguna, sí posee el membrete de la entidad y fecha de elaboración, lo cual resultaba suficiente para tener certeza de que fue elaborado por la accionada y de que su contenido era veraz, que son los presupuestos que ha adoptado esta Corte para evaluar la aptitud probatoria de los documentos sin firma, al tenor de lo señalado en el artículo 269 del CPC, aplicable a los autos por autorización normativa del precepto 145 del CPTSS.

Entre otras, sobre esta temática se dijo en sentencia CSJ SL1518-2018, lo siguiente: Advierte la Sala que los documentos que se denuncian como valorados equivocadamente (f.° 40 a 55), no están suscritos, ni manuscritos por la demandada, tampoco fueron reconocidos por ella ni tienen membrete o identificación alguna, lo cual les resta eficacia probatoria, en los términos del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al caso por la remisión analógica consagrada en el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, lo que deja sin piso la acusación, pues frente a los rubros que dijo haber recibido y que no fueron computados, no existe prueba, o en todo caso, la posibilidad de contrastarlas con las liquidaciones.

De manera que el Tribunal cometió el yerro fáctico que acerca de esta puntual temática le endosó la censura; empero, es necesario continuar con el estudio de los demás puntos de debate, a fin de determinar si el desatino cometido tiene la entidad suficiente para ocasionar la demolición del resto de los pilares de la sentencia recurrida. Pues bien, resalta la Sala que el manual de funciones era sin duda relevante para tener claridad sobre las funciones de cada cargo, las cuales se relacionan a continuación. ii) Funciones y condiciones de los cargos profesional especializado 3010-03 y coordinador 5005-04 Cargo profesional especializado 3010-03 Hace parte de la Dirección General – Oficina Jurídica; solo existía un cargo en la entidad y su misión era: «Conocer en primera instancia los procesos disciplinarios adelantados contra los funcionarios de CORELCA, según lo exigido por la Ley 200 de 1995.

Se encargará igualmente de todos los asuntos relacionados con la negociación de servidumbres». El superior inmediato era el Jefe de la Oficina Jurídica, y sus funciones eran (f.º 19 a 21): · Realizar el trámite necesario para la negociación tendiente a la legalización de la servidumbre de las distintas líneas construidas o en construcción ya sean a través de la negociación directa o del proceso abreviado de imposición de servidumbre de conducción de energía eléctrica. · Coordinar con el personal a cargo las investigaciones preliminares de los asuntos disciplinarios de servidores públicos y personas particulares que transitoriamente ejerzan función pública, cualquier que sea la forma de vinculación con la empresa y la naturaleza de hecho u omisión. · Conocer y fallar en primera instancia los procesos disciplinarios de los funcionarios vinculados a CORELCA y comunicar el fallo al director. · Dirigir y/o efectuar las actividades de adquisición de bienes inmuebles que requiera la Corporación y las negociaciones relacionadas con la adquisición de predios ya sea por compraventa o a través de la expropiación, necesarios para el cumplimiento de los fines de CORELCA, vigilando que se cumplan los procedimientos y normas legales vigentes. · Atender las distintas quejas o reclamos relacionados con los predios de propietarios afectados por las líneas de CORELCA. · Rendir informe escrito al Director General, de los fallos correspondientes a cada proceso y de las negociaciones de servidumbre efectuadas por la oficina, cada vez que lo requiera. · Recomendar la constitución de apoderados especiales para la atención de procesos de expropiación y/o servidumbre cuando las circunstancias lo requieran. · Aprobar los avalúos practicados por el personal de la oficina que fijen el monto de los daños causados a terceros, durante la construcción de las obras que adelante CORELCA. · Tramitar ante las entidades correspondientes, los aspectos relacionados con la adjudicación de baldíos y zonas declaradas de utilidad pública para su utilización en proyectos hidroeléctricos, termoeléctricos y otros. · Revisar y aprobar las minutas de contratos elaborados para la adquisición de inmuebles y constitución de servidumbres voluntarias. · Dirigir el trámite de todo lo correspondiente a los contratos de las donaciones de bienes inmuebles efectuados a CORELCA, por parte de terceros. · Elaborar y revisar para la firma del Director de CORELCA, las comunicaciones dirigidas a los propietarios de los terrenos afectados por la construcción de líneas de transmisión. · Elaborar los programas de trabajo y asignar al personal a su cargo las tareas específicas que se requieran para el alcance de los objetivos de la oficina. · Mantener organizado un archivo que contenga la información actualizada de las servidumbres de conducción de energía adquiridas por CORELCA. · Elaborar un manual con los valores unitarios que sirvan de base para liquidar los inventarios de los bines (sic) que tengan que afectarse por la construcción de una obra, así como determinar el avalúo comercial de los predios afectados. · Cumplir con las políticas, reglamento, normas, procedimientos y demás disposiciones establecidas por la empresa, a fin de mantener un clima que favorezca las relaciones laborales. · Realizar las demás funciones que, de acuerdo con la naturaleza del cargo, le sean asignadas por su jefe inmediato.

A folios 25 a 29 aparece un cargo de igual denominación, con misión y funciones distintas; se distingue del anterior en que existían cuatro empleos de tal naturaleza en la empresa; y su misión era «Asesorar a la empresa proyectando conceptos jurídicos y representarla en las diferentes demandas laborales, civiles, contenciosas, administrativas que se presentan en contra de ella, siempre que se le otorgue el poder correspondiente».

Funciones: · Asesorar a las distintas dependencias de la Corporación en los asuntos legales que se requieran, cuando así lo determine su jefe inmediato. · Proyectar conceptos sobre los proyectos de ley, decretos, acuerdos, resoluciones y demás normas legales relacionadas con la Corporación. · Representar a la entidad como apoderado en los juicios en que CORELCA sea parte, cuando así lo disponga el jefe inmediato. · Compilar y estudiar la legislación vigente, jurisprudencia y doctrina relativa a las actividades de la Corporación. · Elaborar, presentar y mantener al día los informes de la gestión realizada en los diferentes procesos para presentarlos al Jefe de la Oficina Jurídica. · Efectuar la evaluación jurídica de las ofertas recibidas como resultado de los procesos de contratación que se apliquen en la entidad. · Sustanciar conceptos jurídicos sobre las reclamaciones presentadas por los contratistas en desarrollo de los contratos administrativos. · Elaborar las minutas de contratos que celebre la Corporación, así como también de los proyectos de resolución o acuerdo. · Prestar asesoría a las Electrificadoras Subsidiarias para orientarlas en los diferentes aspectos legales que se les presentan. · Atender requerimientos de la Oficina de Trabajo cuando se presenten reclamaciones de los trabajadores y del sindicato, para representar a la Corporación frente a ellos, previo otorgamiento del correspondiente poder. · Atender con diligencia y cuidados que el estatuto del abogado exige, los procesos judiciales o administrativos a su cargo. · Contestar las acciones de tutela que se instauren en contra de Corelca y tramitar el derecho de petición consagrado en la Constitución Nacional. · Cumplir con las políticas, reglamentos, normas, procedimientos y demás disposiciones que la empresa tenga establecidas, a fin de mantener un clima que favorezca las relaciones laborales.

Cargo de Coordinador 5005-04 Igualmente pertenece a la Dirección General - Oficina Jurídica, era un solo cargo y tenía el mismo jefe inmediato. La misión era: «Adelantar todos los asuntos relacionados con servidumbre, adquisiciones de terreno y expropiación» ( idem página 20): · Atender las reclamaciones por indemnización de servidumbre de propietarios que fueron o son afectados por la construcción de las líneas de transmisión de CORELCA. · Realizar el proceso de negociación de lotes o inmuebles que sean afectados por la construcción de las líneas de transmisión de CORELCA o de aquellos terrenos que requiera la corporación para el cumplimiento de su objeto. · Adelantar procesos de expropiación previa indemnización de aquellos terrenos o inmuebles que requiera la corporación y que no hayan sido objeto de compra directa con su propietario. · Atender procesos de imposición de servidumbre cuando quiera que haya sido imposible negociar la misma con su propietario. · Atender los diferentes derechos de petición respecto al proceso de indemnización por daños causados en los predios por donde pasan las diferentes líneas de la corporación, así como también respecto a los derechos de servidumbre. · Atender las acciones de tutela instauradas contra la corporación por la presunta violación de los derechos fundamentales de los propietarios afectados por la construcción de las líneas de conducción de energía eléctrica CORELCA. · Cumplir las políticas, reglamento, normas, procedimientos y demás disposiciones establecidas por la empresa, a fin de mantener un clima que favorezca las relaciones laborales. · Realizar las demás funciones que, de acuerdo con la naturaleza del cargo, le sean asignadas por su jefe inmediato.

La descripción funcional de los cargos sugiere que en la compañía existían dos tipos de profesional especializado 3010-03, cada uno con funciones y misiones diferenciadas; en una primera vertiente, se encuentra un solo cargo que estaba encaminado a atender los procesos disciplinarios y los asuntos relacionados con la negociación de servidumbres, mientras que, de otro lado, había cuatro cargos de esa misma denominación que, sin embargo, su campo de acción en cuanto asesorías jurídicas y representación judicial se desplegaba en temas de derecho laboral, civil, contencioso administrativo, constitucional y, en general, en los asuntos legales que se requirieran, pues no eran solo de índole judicial, dado que también se le asignó la realización de conceptos jurídicos frente a reclamaciones presentadas por contratistas, elaboración de minutas de contratos, proyectos y acuerdos de la corporación, entre otras.

El promotor plantea de forma genérica que efectuaba funciones de cada uno, limitando su argumento, en una primera arista, en que apoderaba a la entidad demandada en asuntos jurídicos de distinta especialidad, como laborales, de servidumbre y disciplinarios, esto para enervar la premisa del Tribunal según la cual, «no está demostrado fehacientemente que [el actor] atendiera asuntos jurídicos de distintas especialidades», principalmente diferentes a los procesos de imposición de servidumbre, que era lo verdaderamente cardinal para resolver la controversia en la medida en que al cargo de coordinador 5005-04 también se le encargaba la atención de esos conflictos judiciales.

Significa lo anterior que, aunque el Tribunal no tuvo en cuenta el manual de funciones, en su mira estuvo siempre la problemática de determinar si el accionante atendió o no cuestiones jurídicas de especialidades distintas a la de imposición de servidumbre, que era, frente a ese aspecto funcional concreto, lo que marcaba la diferencia entre uno y otro empleo.

Ahora bien, en el contexto explicado cabe precisar que, si bien, el cargo de profesional especializado 3010-03 exigía la calidad de abogado para su desempeño, la mera circunstancia de que el de coordinador 5005-04 no lo requiriera expresamente, no significaba que no pudiera vincularse a un profesional del derecho en ese empleo, pues contrario a lo que opina el recurrente, salta a la vista que las funciones del coordinador 5005-04 eran de una innegable connotación jurídica, al punto que quien lo presidía debía estar preparado académica y conceptualmente para atender las reclamaciones por indemnización de servidumbre de propietarios, adelantar procesos de expropiación, resolver los diferentes derechos de petición respecto al proceso de indemnización por daños causados en los predios por donde pasaban las líneas de la compañía, e incluso era de su resorte la no poca importante gestión de atención de acciones de tutela que contra la empresa presentaren los propietarios que estimaban violentados sus derechos fundamentales.

La otra arista del argumento del recurrente, tiene que ver con que el demandante se encargaba de responder las reclamaciones administrativas y derechos de petición de la compañía. Con estas precisiones, abordará la Sala el tercer punto de discusión: iii) ¿Cumplió el accionante las funciones del cargo profesional especializado 3010-03? Analizadas objetivamente cada una de las pruebas denunciadas, no observa la Sala un error, por lo menos no de índole manifiesto y notorio, en los enunciados fácticos que el Tribunal extrajo de ellas, pues no indican evidentemente que el demandante cumplió las funciones del cargo especializado 3010-03.

Las razones son las siguientes: i) Poder visible a folio 164: Se trata de un poder otorgado por el Director General y representante legal de Corelca al accionante, para que regentara una diligencia de conciliación originada en una demanda abreviada de imposición de servidumbre. Es claro que no se trata de nada distinto a una de las labores que distinguía al cargo para el que fue contratado, pues ese acto hace parte de la atención que ameritan los procesos de tal especie. ii) Notas internas de folios 165 y 168: Son comunicaciones en las que se informa al actor que se requiere su presencia en el Comité de Defensa y Conciliación. No aparece evidente que esto resulte abiertamente extraño a las labores contratadas y exclusivamente afines al cargo de profesional especializado 3010-03, pues recuérdese que, entre otras funciones, como coordinador estaba encargado de atender reclamaciones por indemnización de servidumbres de propietarios afectados, y « Realizar el proceso de negociación de lotes o inmuebles que sean afectados por la construcción de las líneas de transmisión de CORELCA o de aquellos terrenos que requiera la corporación para el cumplimiento de su objeto», que bien pueden llegar a término a través de conciliaciones. iii) Nota interna del 19 de noviembre de 1999 (f.º 171 y 172): Dirigida por el actor al Jefe de la Oficina Jurídica, que según quedó visto era el jefe inmediato del coordinador 5005-04, por la cual hace entrega al doctor Javier Crespo Buelvas de varios procesos de servidumbre; igualmente, en sintonía con sus funciones. iv) Nota interna del 24 de noviembre de 1999 (f.º 161): Solo informa que el mencionado señor Javier Crespo Buelvas, abogado de la oficina jurídica, revisó el listado de procesos que relacionó el actor en la precitada nota del 19 de noviembre, y al respecto le pidió aclaraciones sobre uno de ellos, y sobre otro le comunicó que debía continuar con él, además le exige la entrega «[…] de los respectivos fólderes».

Se aprecia, con facilidad, que nada aporta al objetivo buscado. v) Nota interna del 9 de febrero de 2000 (f.º 176): Aquí el actor informa el estado de varios procesos de imposición de servidumbre. vi) Recursos de apelación presentados contra las sentencias del 23 y 25 de agosto de 2000, dictadas por el Juzgado Promiscuo de San Marcos (Sucre) (f.º 173 a 175, y 178 a 181): Ambos se dirigen a cuestionar una indemnización de perjuicios causada «[…] por la imposición de la servidumbre de que trata el proceso», luego no se aleja de las funciones del empleo formalmente contratado. vii) Memorando del 4 de septiembre de 2000 (f.º 166): Está suscrito por el secretario general de la entidad, que de carácter urgente solicita la remisión de un informe de los procesos judiciales asignados.

El recurrente resalta que las personas requeridas eran profesionales especializados 3010-03, supuesto este que allí no se informa y, aún si fuera cierto, tampoco implicaría unívocamente que los procesos que le requirieron eran de distinta especialidad a los que atendía por la naturaleza del cargo de coordinador, conforme ha quedado explicado. viii) Nota interna del 11 de noviembre de 1999 (f.º 170): Está suscrita por una funcionaria de la Oficina Jurídica y dirigida al señor Abraham Nader Nader, secretario general de la demandada.

Aquella informa las audiencias que se llevarían a cabo en noviembre de ese año, al interior de siete procesos laborales que asimismo se detallan, y expresamente indica que estarían a cargo de la doctora Anselma Chaljub de Andrade, no del actor. Para la censura, en ese documento se precisó que dos de esas diligencias las realizaría el demandante, sin embargo, como lo advirtió el Tribunal, tal inferencia la extrae el actor de anotaciones a mano de las que se desconoce su autor, por lo que evidenciándose ajenas al instrumento, no son aptos para demostrar el supuesto alegado.

En esa lógica, no fue equivocado que el juzgador aseverara que, en el elemento de juicio en estudio, «[…] aparece a mano el apellido Vergara, sin que pueda decirse quién lo colocó ni que se refiera al demandante». ix) El documento de folio 162, solo describe los datos y el estado de un proceso ordinario laboral, informe que no tiene destinatario y por tanto nada aporta a la convicción de los hechos alegados.

Lo mismo cabe decir del informe de 13 de enero de 2000, que detalla 20 procesos civiles, todos de imposición o existencia de servidumbre, salvo uno que versó sobre un ordinario de mayor cuantía de responsabilidad civil contractual (f.º 182 a 191), pero que no tienen destinario y solo se denomina «Informe de procesos civiles». A juicio de la Sala, es razonable que el Tribunal les haya restado mérito probatorio a las probanzas objeto de análisis, tras resaltar que solo estaban firmados por el actor y no tenían constancia de recibido del demandado, apreciación que queda fortalecida con las documentales atrás analizadas, que permitían concluir que los procesos que estaban a cargo del señor Vergara correspondían exclusivamente a los de imposición de servidumbre.

En suma, lo que hizo el Tribunal fue cimentar su criterio en el principio probatorio según el cual a ninguna de las partes le es dable producir sus propias pruebas, luego era preponderante que el error de hecho que se pretendía demostrar de los medios de convicción en estudio (f.º 162, 182 a 191), tuvieran soporte en los demás instrumentos, lo cual no ocurrió. x) Ahora bien, aún si se dijera que por acreditarse un error de hecho en prueba calificada (manual de funciones), es necesario analizar la prueba testimonial, esta tampoco modificaría la solución judicial del Tribunal, por lo siguiente: En efecto, el señor Roberto del Cristo Grau precisó que ingresó a la compañía el 6 de enero de 1996 y se desvinculó en septiembre de 1999, y que ejerció el cargo de coordinador grado 2.

Sobre lo sucedido aseguró que, por directriz del secretario general de la demandada, el actor manejaba los asuntos disciplinarios de manera exclusiva, pues era el único que conocía sobre tales materias y, además, le colaboraba con las servidumbres; que las funciones de los cargos de coordinador y profesional eran similares, «[…] sin embargo las funciones del Dr. Vergara, eran más amplias».

Por su parte, la señora Odette Correa indicó que era coordinadora en la Oficina Jurídica, y que el actor la asesoraba pues tenía más experiencia que ella, y que llevaba «[…] los procesos de la Oficina de asuntos disciplinarios, laborales, de servidumbre de 1ª y 2ª instancia» ante Tribunales de varias ciudades, lo cual, básicamente, eran las funciones que realizaba un profesional especializado; no obstante, aseveró que, si bien, estaba en la misma oficina con el señor Vergara, «[…] la verdad casi ni lo veía se la pasaba viajando, atendiendo los casos de servidumbre».

La Corte encuentra razonable que el Tribunal le haya restado credibilidad a lo dicho por los citados testigos, pues en primer lugar, no puede pasarse por alto que fueron tachados de falsos por la parte demandada en la audiencia, con fundamento en que aquellos la demandaron en otro proceso, lo cual probó sumariamente (f.º 141); esto, aunque no impedía su valoración (CSJ SL572-2018), sí imponía ser más cuidadoso en su análisis, para corroborar la consistencia y coherencia de la información aportada, que fue lo que efectivamente hizo el Tribunal al considerar que sus manifestaciones no coincidían con la realidad fáctica acreditada en el proceso.

De otro lado, recuérdese que el señor Grau Ortega aclaró que fue desvinculado de la empresa en septiembre de 1999, lo que es relevante si se tiene en cuenta que el accionante trabajó hasta el 5 de abril de 2001, luego su versión de los hechos podía establecer la verdad real, a lo sumo mientras estuvo presente en la compañía. Además, la señora Correa Díaz aseveró que casi no tenía contacto con el actor y que este llevaba procesos disciplinarios y laborales, lo cual, como lo advirtiera el Juez Plural, no encontró soporte en el plenario, según quedó atrás visto.

Igualmente, no es descabellado colegir inconsistencias en sus afirmaciones, al indicar que no era testigo presencial de los hechos pues prácticamente no veía al actor en la oficina. Esto significa que, en síntesis, lo que hizo el Tribunal fue darle mayor eficacia demostrativa a las documentales aportadas que a los testimonios recaudados, lo que en modo alguno configura un error de hecho, pues esta Corte tiene dicho, en reiterada jurisprudencia, que «[…] los jueces de instancia, en atención a esa potestad legal [art. 61 CPTSS], pueden válidamente apoyar su decisión en aquellas pruebas que le ofrezcan mayor convicción y certeza, sin que esa selección fundada configure la incursión de un error fáctico por la equivocada apreciación o falta de valoración de tales probanzas» (CSJ SL22176-2017).

En efecto, esta Corporación ha sido enfática en sostener que en presencia de varios elementos de persuasión que permitan conclusiones opuestas o disímiles, corresponde al juzgador, dentro de la facultad autónoma y soberana que tiene de apreciar los elementos de convicción de acuerdo a las reglas de la sana crítica (art. 61 CPTSS), determinar la mayor o menor credibilidad que cada instrumento le otorgue y así formar libremente su convencimiento sobre la verdad real del proceso, «[…] pudiendo escoger a un grupo de ellos sobre los otros, sin que ello, por sí solo, constituya un error evidente de hecho» (CSJ SL4514-2017).

Así se expuso en sentencia CSJ SL18578-2016, que al respecto reiteró: […] en virtud de lo dispuesto por el artículo 61 del Código Procesal Laboral, en los juicios del trabajo los jueces gozan de libertad para apreciar las pruebas, por lo que si bien el artículo 60 ibídem les impone la obligación de analizar todas las allegadas en tiempo, están facultados para darle preferencia a cualquiera de ellas sin sujeción a tarifa legal alguna, salvo cuando la ley exija determinada solemnidad ad sustantiam actus, pues en tal caso “no se podrá admitir su prueba por otro medio”, tal y como expresamente lo establece la primera de las citadas normas.

Al respecto, resulta pertinente traer a colación lo afirmado en sentencia de 27 de abril de 1977, inédita, que fue ratificado por la Sala, entre otras, en sentencia de 5 de noviembre de 1998 (Radicación 11.111). “El artículo 61 del Código de Procedimiento Laboral les concede a los falladores de instancia la potestad de apreciar libremente las pruebas aducidas al juicio, para formar su convencimiento acerca de los hechos debatidos con base en aquellas que los persuadan mejor sobre cuál es la verdad real y no simplemente formal que resulte del proceso.

Todo ello, claro está, sin dejar de lado los principios científicos relativos a la crítica de la prueba, las circunstancias relevantes del litigio y el examen de la conducta de las partes durante su desarrollo. “Pueden, pues, los jueces de las instancias al evaluar las pruebas fundar su decisión en lo que resulte de algunas de ellas en forma prevalente o excluyente de lo que surja de otras, sin que el simple hecho de esa escogencia permita predicar en contra de lo resuelto así la existencia de errores por falta de apreciación probatoria y, menos aún, con la vehemencia necesaria para que esos errores tengan eficacia en el recurso extraordinario de casación como fuente del quebranto indirecto que conduzca a dejar sin efecto la decisión que así estuviera viciada.

“La eficiencia de tales errores en la evaluación probatoria para que lleven a la necesidad jurídica de casar un fallo no depende pues simplemente de que se le haya concedido mayor fuerza de persuasión a unas pruebas con respecto de otras sino de que, aun de las mismas pruebas acogidas por el sentenciador o de otras que no tuvo en cuenta, surja con evidencia incontrastable que la verdad real del proceso es radicalmente distinta de la que creyó establecer dicho sentenciador, con extravío en su criterio acerca del verdadero e inequívoco contenido de las pruebas que evaluó o dejó de analizar por defectuosa persuasión que sea configurante de lo que la ley llama el error de hecho”. […] Por eso, dada la presunción de acierto y legalidad que ampara la sentencia acusada, la Corte, en tanto actúa como tribunal de casación, tiene el deber legal de considerar que el juez de segunda instancia, a quien, se repite, compete la función de establecer el supuesto fáctico al que debe aplicar la norma legal, cumplió con esa función y, por tanto, acertó en la determinación de los hechos relevantes del pleito, por no haber desvirtuado el recurrente esa presunción. Ahora bien, en cuanto a que el demandante se encargaba de responder las reclamaciones administrativas y derechos de petición de la compañía, se tiene lo siguiente: xi) Notas internas del 4 y 10 de noviembre de 1999 (f.º 167 y 169): Demuestran que el actor solicitó a la oficina de personal, que le informaran a la oficina jurídica si varios ex funcionarios de Corelca pertenecían o no a la Junta Directiva de Sintraelecol, o si, antes de su retiro, gozaban de fuero sindical, y su respectiva respuesta.

Paladinamente, se corrobora un requerimiento para obtener cierta información, sin que se precise el fin de la misma, de suerte que solo se demuestra un mero trámite administrativo que está lejos de probar la realización efectiva de alguna de las funciones del cargo de profesional especializado grado 3010-03. Al respecto, podría contra argumentarse que tal oficio está enmarcado en la labor de «Asesorar a las distintas dependencias de la Corporación en los asuntos legales que se requieran, cuando así lo determine su jefe inmediato», armonizada con la de «Sustanciar conceptos jurídicos sobre las reclamaciones presentadas por los contratistas en desarrollo de los contratos administrativos», esto desde el prisma de un trámite previo a la elaboración de un concepto jurídico respecto de una reclamación; sin embargo, esa asesoría jurídica materializada en un concepto, que es lo que puntualmente desmarca a la función de una meramente administrativa, brilló por su ausencia en el plenario. xii) Lo anterior es relevante para analizar la nota interna de folio 163, que informa que el actor solicitó a la dependencia de nómina «[…] toda la información pertinente a fin de responder al requerimiento hecho por el peticionario», sin que se demostrare que efectivamente se respondió. Conclusión De todo lo dicho, se concluye que; aunque la censura tuvo razón en cuestionarle al Tribunal la falta de valoración del manual de funciones, lo que sin duda constituyó un error relevante, pues para resolver el asunto bajo una base de conocimiento cercana a la verdad procesal, era necesario tener claridad sobre las funciones de los cargos presentados como báculo de la causa petendi, a lo cual se accedía con la referida prueba que, como quedó explicado, consignaba plena validez y eficacia probatoria, lo cierto es que el análisis de los demás elementos de convicción, dio cuenta de que ese desaguisado no era suficiente para desquiciar la doble presunción de legalidad y acierto en la que se refugia la sentencia gravada, pues no evidenciaban con notoriedad que el actor ejerció las funciones descritas en el cargo de profesional especializado 3010-03, presupuesto esencial para obtener la nivelación salarial pretendida.

En ese orden de ideas, los enunciados fácticos que edificaron a la sentencia están en sintonía con lo que objetivamente indicaban las pruebas obrantes, de manera que el Tribunal no pudo cometer la transgresión legal que se le endilgó. No es victoriosa la acusación. Sin costas en casación, dado que fue parcialmente fundado el recurso. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el veinticuatro (24) de septiembre de dos mil ocho (2008), en el proceso ordinario adelantado por ANTONIO LUIS VERGARA GUTIÉRREZ contra la CORPORACIÓN ELÉCTRICA DE LA COSTA ATLÁNTICA S.A. E.S.P. CORELCA S.A. E.S.P. Sin costas.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 21 SCLAJPT-10 V.00