Micelio
SL3912-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Omar Ángel Mejía Amador

Ley 1563 de 2012

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-07 V.00 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente SL3912-2022 Radicación n.° 92425 Acta 31 Valledupar (Cesar), catorce (14) de septiembre de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de anulación interpuesto por SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE RAMA, SERVICIOS DE INDUSTRIA DEL TRANSPORTE Y LOGÍSTICA DE COLOMBIA (SNTT DE COLOMBIA) contra el laudo arbitral proferido por el Tribunal de Arbitramento el 15 de diciembre de 2021, con ocasión del conflicto colectivo suscitado entre éste y la empresa ALMAGRARIO S.A. EN REORGANIZACIÓN. I.

ANTECEDENTES De la documental aportada por el Tribunal de arbitramento se deduce que el Sindicato Nacional de Trabajadores de Rama, Servicios de Industria del Transporte y Logística de Colombia (SNTT DE COLOMBIA) presentó pliego de peticiones el 17 de mayo de 2018 ante la sociedad Radicación n.° 92425 SCLAJPT-07 V.00 2 Almagrario S.A. en reorganización empresarial, lo que dio origen al proceso de negociación colectiva; agotada la etapa de arreglo directo el Ministerio del Trabajo, a través de la Resolución No. 3322 de 8 de noviembre de 2021, constituyó e integró el tribunal de arbitramento obligatorio para dirimir el conflicto colectivo suscitado entre las partes.

El Tribunal se instaló el 3 de diciembre de 2021 y concluido el trámite arbitral el 15 de diciembre de 2021, tras haberse escuchado la posición de éstas en torno a cada uno de los puntos materia de la negociación colectiva, profirió el respectivo laudo arbitral, decisión que fue objeto del recurso de anulación, dentro de los términos legales, por la asociación sindical.

II. LAUDO ARBITRAL Para los fines que interesan a la definición del recurso de anulación, resulta preciso resaltar que el Tribunal de Arbitramento, después de realizar el análisis sobre su competencia para dirimir el conflicto económico y conforme a la documental aportada por las partes, las intervenciones de las partes, los criterios jurisprudenciales y, los antecedentes del conflicto laboral, las normas jurídicas vigentes y de manera primordial el principio de equidad que debe enmarcarse al dirimir un conflicto colectivo de naturaleza económica y de intereses asociados a temas sindicales, se pronunció respecto a las pretensiones del pliego de peticiones, y señaló, la falta de competencia para pronunciarse respecto algunas cláusulas del pliego Radicación n.° 92425 SCLAJPT-07 V.00 3 presentado por el sindicato, por tratarse de hechos superados, temas definidos en la ley, no ser procedente incorporar aspectos relacionados con otras convenciones o negaciones producto de conflictos ajenos al que da lugar al conflicto colectivo.

Así las cosas, previa connotación de cada una de las cláusulas contentivas del pliego, procedió el Tribunal de Arbitramento a resolverlas, de las cuales la Corte se referirá más adelante, exclusivamente, a los que son materia de impugnación por la parte recurrente y que se concentran, exclusivamente, en las siguientes cláusulas, así: i) 3ª Cartelera; ii) Aumento Salarial; iii) Prima Extralegal; iv) Prima de Vacaciones.

III. RECURSO DE ANULACIÓN El Sindicato Nacional de Trabajadores de Rama, Servicios de la Industria del Transporte y Logística de Colombia (SNTT DE COLOMBIA) interpuso el recurso extraordinario de anulación contra la decisión emitida por el Tribunal de arbitramento el día 15 de diciembre de 2021 y solicitó la devolución y anulación parcial del laudo, respecto a las cláusulas referenciadas, argumentándose, que el Tribunal se limitó a señalar que no era competente por cuanto se trataba de temas normativos sin componente económico, evitándose analizar las razones de las peticiones, y, por supuesto, el objetivo de todo conflicto colectivo, superar los mínimos de la legislación laboral.

Radicación n.° 92425 SCLAJPT-07 V.00 4 IV. CONSIDERACIONES GENERALES Conforme a lo consagrado en el artículo 143 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y a lo desarrollado en la sentencia CSJ SL17703-2015, reiterada en la SL2629-2021 entre otras, la función de esta Corporación, en sede del recurso extraordinario de anulación, se restringe a: (i) verificar la regularidad del laudo arbitral proferido con ocasión de un conflicto colectivo de intereses;

(ii) corroborar que el Tribunal de arbitramento no haya extralimitado el objeto para el cual fue convocado; (iii) examinar que la decisión no haya vulnerado derechos o facultades constitucionales, legales o convencionales consagrados a favor de cualquiera de las partes; (iv) analizar que no contenga cláusulas abiertamente inequitativas para alguna de aquellas; y (v) devolver al Tribunal el expediente en el evento que no hayan decidido temas o aspectos sobre los cuales tienen competencia. En esa orden de ideas, la jurisprudencia ha destacado que la Corte en ningún evento puede dictar una decisión de reemplazo, para sustituir de fondo lo definido por el Tribunal en los conflictos colectivos, pues la legislación colombiana del trabajo ha previsto que estos deben resolverse en equidad, criterio que resulta totalmente extraño y ajeno a las decisiones en derecho que emite esta Corporación, por lo que, en consecuencia, en sede del recurso extraordinario de anulación, no pueden concederse o negarse de manera directa los aspectos propuestos en el pliego de peticiones, puesto que ello corresponde decidirlo al Tribunal como juez Radicación n.° 92425 SCLAJPT-07 V.00 5 natural del conflicto.

Ahora, si bien la función se contrae y limita para anular o no anular las disposiciones adoptadas en el laudo, sin que pueda dictar preceptivas de reemplazo o pueda reenviar al Tribunal de arbitramento el asunto para que adopte las decisiones que la Corte crea son las que proceden, pues la anulación de la disposición del laudo agota el procedimiento arbitral.

Conforme el precedente de la Corporación cabe la «modulación» de una disposición del laudo, que permite su subsistencia pero atada a un entendimiento particular o específico para impedir la total pérdida de sus efectos, cuestión ésta que solamente es predicable de cláusulas positivas, es decir, de las que crean derechos no de aquellas en que se niega una de las peticiones del pliego que dio origen al conflicto, pues ello traduciría que la Corte asumiera el rol del Tribunal (Entre otras sentencias se puede consultar la CSJ SL316-2022).

En ese orden de ideas, procede la Sala al análisis de las disposiciones objeto del recurso, las cuales por razones metodológicas se procederá así: i) los pedimentos realizados en el pliego de peticiones; ii) lo que resolvió el Tribunal frente a las peticiones cuya anulación se pretende, luego; iii) los argumentos con los que la asociación sustentó su solicitud y, iv) finalmente, la respuesta de la Sala. i) Vulneración del derecho a la libertad de información. La jurisprudencia de la Sala, ha sido enfática en señalar Radicación n.° 92425 SCLAJPT-07 V.00 6 que el ejercicio del derecho de libre expresión y opinión es consustancial a las organizaciones sindicales, ya que les permite a estos grupos transmitir su pensamiento, opiniones, informaciones e ideas, en aras de promocionar la libre asociación sindical, la concertación, la defensa de los intereses comunes de sus miembros y, en general, de desarrollar todas las actividades inherentes a su objeto.

Debido a ello, encuadra dentro del conflicto de interés, la definición de estos puntos cardinales para el sindicalismo, pues sin duda, la posibilidad de los sindicatos de contar con canales de comunicación para difundir su programa de acción y darlo a conocer a los trabajadores, es un componente trascendental de la libertad sindical, al respecto en sentencia CSJ SL3491-2019 que reiteró la CSJ SL5887- 2016, se expresó: La presunta transgresión del derecho a la propiedad privada argüida por el recurrente, en cuanto el tribunal de arbitramento autorizó la publicación de carteleras en las instalaciones de la empresa, no tiene asidero.

Uno de los fundamentos del Estado Social de Derecho en la Constitución de 1991 es la prioridad del interés general sobre el interés privado, en cuya virtud las preferencias y los derechos de los sujetos individualmente considerados deben equilibrarse y armonizarse con los de la colectividad y promover su pleno desarrollo. Es esta dirección, el art. 58 de la C.P. prevé que «la propiedad es una función social que implica obligaciones».

Así, el derecho de propiedad del empresario y el ejercicio de su libertad económica debe consolidarse con otros bienes jurídicamente relevantes, como la protección al trabajo y las distintas figuras previstas en la Constitución y la ley para su defensa, promoción y protección. Por ello, el empleador no puede disponer, sin límite alguno, de su capital y oponerlo para restringir el ejercicio de otros derechos constitucionales colectivos enteramente compatibles con su derecho individual.

Tal es el caso de la libertad de expresión consustancial a las organizaciones sindicales, que les permite a estos grupos transmitir tranquilamente su pensamiento, Radicación n.° 92425 SCLAJPT-07 V.00 7 opiniones, informaciones e ideas, en aras de promocionar la libre asociación sindical, la concertación, la defensa de los intereses comunes de sus miembros y, en general, de desarrollar todas las actividades inherentes a su objeto.

Por lo anterior, la decisión del tribunal de arbitramento de destinar un espacio al interior de la empresa para que el sindicato pueda publicar carteleras relacionadas con su actividad «libre de agravios u ofensas», si bien comporta stricto sensu una restricción al derecho de propiedad del empleador, dicha limitación se encuentra justificada, en la medida que se entroniza con la función social que debe cumplir el capital, además de ser proporcional al fin que persigue y no lesionar otros derechos subjetivos del empresario.

Finalmente, no está por demás aclarar que la determinación del tribunal de ocupar un espacio al interior de la empresa, no obstante existir tecnologías de la información que pueden ser empleadas en su lugar, no es un motivo válido de anulación, debido a que los árbitros, en su propósito de buscar equilibrios en los intereses de ambas partes, pueden disponer de lugares en las instalaciones de la empresa a fin de que los sindicatos ejerzan sus actividades informativas.

Claro está, tal decisión debe ser en todo caso razonable y proporcional, advertir la idoneidad del medio para satisfacer el fin que persigue y no afectar otros derechos del empleador, como su imagen en el mercado o sus operaciones. No está por demás recordar, la libertad de opinión y expresión constituye uno de los pilares esenciales para la normal expresión de los derechos de las agremiaciones sindicales y, cualquier prohibición irracional sobre la colocación de carteles en los que se expresen los puntos de vista de una organización sindical es una restricción. Ahora, al descender a las cláusulas objeto de inconformidad, que a la letra rezan: Pliego de peticiones: La empresa ALMAGRARIO S. A. donará una cartelera Radicación n.° 92425 SCLAJPT-07 V.00 8 con vidrio de un metro (1), por ochenta (80) centímetros, con fines de publicidad sindical de los trabajadores de la empresa ALMAGRARIO S. A. afiliados a la organización sindical, artículo 20 CP.

La organización Sindical escogerá su ubicación dentro de la empresa. Decisión del Tribunal CLÁUSULA TERCERA: CARTELERA. ALMAGRARIO S.A. EN REORGANIZACIÓN suministrara un espacio donde transiten los trabajadores en la sede administrativa de la ciudad de Santa Marta para que el Sindicato instale una cartelera de un metro por ochenta centímetros donde se realizaran publicaciones para sus afiliados Argumentos del recurrente.

Se afirma que suministrar solo un espacio en la ciudad de Santa Marta para la colocación de una cartelera para publicaciones sindicales, limita la libre expresión en las demás sedes donde hace presencia la organización sindical, lo que es discriminatorio y tiene como finalidad evitar la socialización de las actividades de la organización. V. CONSIDERACIONES Observa la Sala que el Tribunal tomó decisión de fondo, pero que la organización se encuentra disconforme con ella, al considerar que suministrar solo un espacio en la ciudad de Santa Marta para la colocación de una cartelera para Radicación n.° 92425 SCLAJPT-07 V.00 9 publicaciones sindicales, limita la libre expresión en las demás sedes donde hace presencia la organización sindical, lo que es discriminatorio.

Es de recordar, nada obliga al Tribunal a adoptar el texto tal cual se ha propuesto en el pliego de peticiones, pues de ser así esta labor perdería su esencia, su razón de ser, que consiste precisamente en el juicio o la ponderación que se hace con la panorámica completa del conflicto, para a partir de esa privilegiada posición, decidir cuales prerrogativas negar o conceder y, en este último caso, en qué medida.

Ahora, con respecto a la petición de cartelera, el Tribunal la concedió casi textualmente como fue solicitada por el sindicato, sin que se pueda aseverar que ello afecta la libertad de expresión de la agremiación, pues de la redacción de la cláusula se observa que lo peticionado fue una unidad «donará una cartelera» y eso fue lo concedido «instale una cartelera».

En este orden de ideas, la presunta transgresión del derecho a la libre expresión argüida por el recurrente, en cuanto el Tribunal de Arbitramento autorizó suministrar un espacio en la sede administrativa de la ciudad de Santa Marta para que el Sindicato instale una cartelera, no tiene asidero, es por ello, que no comparte la Sala la apreciación hecha por la agremiación, al pretender del Tribunal de Arbitramento un fallo ultra petita, es decir más de lo pedido, lo que conllevaría una decisión incongruente, esto es, otorgar beneficios que no fueron implorados en el pliego de Radicación n.° 92425 SCLAJPT-07 V.00 10 peticiones, o reconocerlos en cantidad mayor. ii) Aumento salarial.

Pliego de peticiones AUMENTO SALARIAL. La empresa a partir de la firma de la presente Convención Colectiva de Trabajo, ajustará los salarios básicos mensuales de los trabajadores, en un incremento del IPC, más el Cinco (5%), para este año, y para el segundo año el IPC, más el (6%). Decisión del Tribunal CLÁUSULA QUINTA. AUMENTO SALARIAL ALMAGRARIO EN REORGANIZACION reconocerá una suma única no constitutiva de salario para ningún efecto, por valor de OCHOCIENTOS MIL PESOS ML ($ 800.000), los cuales deben ser pagados a cada uno de los trabajadores beneficiarios del laudo que se encontraban afiliados a la organización sindical SNTT de Colombia para el 1 de enero del año 2020, dentro de los sesenta (60) días siguientes a la vigencia del presente Laudo Arbitral.

Para el año 2022, el aumento salarial será equivalente al aumento del Índice de Precios al Consumidor certificado por el DANE entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2021. Para el año 2023, el aumento salarial será equivalente al aumento del Índice de Precios al Consumidor certificado por el DANE entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2022.

Radicación n.° 92425 SCLAJPT-07 V.00 11 ARGUMENTOS DEL RECURRENTE Teniendo en cuenta que en el pliego no se citaron años anteriores al 2018 referente a la falta de incremento salarial, se acata el hecho de la exclusión de los periodos previos a la presentación pliego, sin embargo, no se acepta la cifra mencionada ($800.000,00) único pago el cual no constituye salario y que sería abonado sólo a los afiliados que estuviesen en la organización desde el 1° de enero de 2020, ya que no se quiere solo una retribución monetaria, sino además que se respeten los derechos a los trabajadores, dado que arbitrariamente se optó por desmejorar a los empleados, sin acogerse aun a la ley de reorganización y sin tener en cuenta el costo de vida el cual afecta no solamente a los empleados, sino a sus familias.

Lo que se exige, no es exagerado ni desconsiderado, ya que la empresa nunca tuvo en cuenta el capital humano, el cual no solo puso su experiencia y conocimiento, sino que además puso su fuerza de trabajo para que la empresa continúe a flote. Se ha demostrado que somos prescindibles y además desechables para los intereses organizacionales.

VI. CONSIDERACIONES Tal como se expuso en líneas que preceden, la Corte solo tiene competencia para devolver el laudo cuando el Tribunal haya proferido una decisión inhibitoria o declarado la falta de competencia para resolver una petición para la que sí está facultado. Por tanto, es improcedente la devolución Radicación n.° 92425 SCLAJPT-07 V.00 12 del laudo en los eventos en que haya negado o acogido parcialmente una petición con fundamento en un razonamiento de equidad.

Desde este punto de vista, la solicitud del sindicato encaminada a que se revise la cláusula denominada «aumento salarial», es improcedente, ya que, se repite, no se está ante un caso de falta de competencia, sino frente a un desacuerdo de la organización sindical respecto a los términos en que se acogió su pretensión. Al descender a la problemática planteada, se observa que en el pliego de peticiones se solicitó un incremento salarial «del IPC, más el Cinco (5%), para este año, y para el segundo año el IPC, más el (6%)» y el Tribunal resolvió reconocer una suma única no constitutiva de salario para ningún efecto, por valor de OCHOCIENTOS MIL PESOS ML ($ 800.000), y un incremento salarial del IPC para los años 2022 y 2023, lo anterior, demuestra que hubo una decisión, a pesar de fallar extra y ultra petita.

Al respecto, se trae a colación lo expuesto en la sentencia CSJ SL5693-2021, en la que expuso: […] Además, por la naturaleza de la decisión adoptada por esta especial clase de Tribunales, que es en equidad, (v) si con ello se produjo la violación de tan trascendental principio rector de las relaciones surgidas entre empleadores y trabajadores (artículo 1.º del CST).

Excepcionalmente, compete a la Corte, cuando hallare que no se decidieron todas las cuestiones indicadas en el decreto para el cual se le convocó, (vi) devolver el expediente a los árbitros, a fin de que se pronuncien sobre ellas, señalándoles Radicación n.° 92425 SCLAJPT-07 V.00 13 plazo al efecto, sin perjuicio de que ordene, si lo estima conveniente, la resolución de lo ya decidido (artículo 143 del CPTSS).

Lo anterior traduce que la Corte, al resolver el recurso de anulación interpuesto contra el laudo arbitral, en atención a esa misma naturaleza y a su particular propósito que es el de generar enunciados de carácter obligacional o normativo para regular las futuras condiciones del trabajo, y no el de dirimir controversias jurídicas sobre los alcances, interpretación o posible integración de sus enunciados normativos, tarea que sabido es corresponde de ordinario a los jueces del trabajo como jueces que son en derecho, está limitada a anular o no anular las disposiciones adoptadas en el laudo, sin que, por ende, pueda dictar preceptivas de reemplazo o pueda reenviar al tribunal de arbitramento el asunto para que adopte las que la Corte crea son las que proceden, pues la anulación de la disposición del laudo agota el procedimiento arbitral, salvo que, en lo que ha dado en llamar por la jurisprudencia «modulación» de una disposición del laudo, que permite su subsistencia pero atada a un entendimiento particular o específico para impedir la total pérdida de sus efectos, cuestión ésta que solamente es predicable de cláusulas positivas, es decir, de las que crean derechos no de aquellas en que se niega una de las peticiones del pliego que dio origen al conflicto, pues ello traduciría que la Corte asumiera el rol de árbitro del laudo.

En ese orden de ideas, no se desconocieron los derechos de la recurrente, al concederse un aumento salarial diferente al solicitado por la organización sindical, por ende, no se accederá a la devolución ni anulación solicitada. iii) Prestaciones extralegales Pliego de peticiones PRIMA EXTRALEGAL SEMESTRAL: La empresa ALMAGRARIO S. A. otorgará los beneficios extralegales “prima extralegal semestral” para todos los trabajadores que se encuentren en la organización sindical o para los que ingresen a la Organización Sindical, respetando el derecho a Radicación n.° 92425 SCLAJPT-07 V.00 14 la igualdad.

Decisión de tribunal de Arbitramento CLÁUSULA SEXTA: PRIMA EXTRALEGAL SEMESTRAL ALMAGRARIO S. A. EN REORGANIZACIÓN durante la vigencia del presente laudo arbitral continuara pagando la prima extralegal en los meses de junio y diciembre equivalente a 1,5 salarios devengados por los trabajadores afiliados a SNTT DE COLOMBIA con contrato laboral con la empresa suscrito con antelación al 30 de abril de 2011.

Argumento de la Recurrente No se acepta lo resuelto en el laudo referente al tema de primas Extra Legales, ya que citan lo que ya es conocido por todos referente a las prestaciones para los antiguos y no tienen en cuenta a los que tienen contratos nuevos, favoreciendo a la empresa por acogerse a la ley. Pliego de peticiones CLÁUSULA SÉPTIMA.

PRIMA DE VACACIONES ALMAGRARIO S.A. EN REORGANIZACIÓN durante la vigencia del presente laudo arbitral continuara pagando la prima de vacaciones de 0,5 salarios pagaderos al inicio del disfrute de las vacaciones a los trabajadores afiliados a SNTT DE COLOMBIA con contrato laboral con la empresa suscrito con antelación al 30 de abril de 2011.

Radicación n.° 92425 SCLAJPT-07 V.00 15 Argumentos del Recurrente Cita como beneficio el pago del 0,5% por prima de vacaciones para los empleados con contrato anterior al 30 de abril de 2011, sin embargo, esto por ley es un derecho adquirido y se acogen a la ley de reorganización para no otorgar los beneficios a los demás funcionarios sindicalizados.

Con ello se genera inconformidad por parte de los demás afiliados y lo que se evidencia es generar conflictos al interior de la organización, por las siguientes razones: En los puntos acusados, en todos ellos, el Tribunal de Arbitramento se limitó a señalar que no es competente por cuanto se trata de un tema normativo que no tiene componente económico, evitando analizar las razones de las peticiones y, por supuesto, el objetivo de todo conflicto colectivo: superar los mínimos de la legislación laboral.

VII. CONSIDERACIONES Se resalta, que esta Corporación ha insistido en que el Tribunal debe resolver todas aquellas peticiones sobre las cuales les asista competencia para ello, evitando sustraerse de tal obligación bajo el pretexto de encontrarse los pedimentos incoados en el ordenamiento jurídico; ello en la medida, en que la función del Tribunal de Arbitramento es precisamente crear prerrogativas dirigidas a mejorar o complementar aquellos derechos que están consagrados en legislación, evento en el cual, procede la devolución del laudo al Tribunal para que se pronuncie (CSJ SL15499-2015, CSJ Radicación n.° 92425 SCLAJPT-07 V.00 16 SL3693-2020).

De igual forma, cabe recordar, que esta Corte ha considerado de manera reiterada, que procede la devolución del laudo al Tribunal para que se pronuncie, únicamente cuando encuentra que aquél se inhibe de resolver el asunto sometido a su escrutinio, pero en realidad tenía la potestad para definirlo. Asimismo, también es procedente resaltar, que tal como se precisó en sentencia CSJ SL4827-2020, para efectuar el respectivo control a través del recurso de anulación, acorde con el cuestionamiento de las partes, la Corte no debe atenerse a la forma o términos utilizados por el Tribunal, sino a su real motivación para extraer de la decisión, si en efecto se inhibió de fallar o simplemente negó las aspiraciones sindicales.

Al respecto se indicó: Haciendo énfasis en el tema de la devolución, la Corte ha señalado, que ello es viable cuando los árbitros declaran su falta de competencia o se inhiben de adoptar una decisión de fondo, a pesar de estar facultados para ello, pero si lo resuelto por aquellos es negar o acoger parcialmente los reclamos del pliego, no procede la devolución. En todo caso, para saber cuál fue la decisión de los árbitros, se debe consultar el contenido de lo resuelto, y no simplemente la forma o expresión utilizada por los componedores, que en ciertas ocasiones terminan confundiendo los conceptos, que de no auscultarse su real motivación, terminaría impidiéndose el control de legalidad al laudo acorde con lo solicitado por la parte impugnante.

En ese orden de ideas, la Sala resolverá de manera conjunta los dos puntos impugnados por el sindicato, denominados prima extralegal semestral y prima de Radicación n.° 92425 SCLAJPT-07 V.00 17 vacaciones, al observar que guardan relación con las razones expuestas, conservan una misma dirección, cual es la devolución del expediente al Tribunal para su pronunciamiento, al ser dos temas de su competencia que fueron desestimados por éste.

Frente a la solicitud relacionada con el beneficio de otorgamiento de la prima extralegal semestral para todos los trabajadores de la organización sindical o para los que ingresen a la Organización Sindical, respetando el derecho a la igualdad; y de las prima de vacaciones para todos los trabajadores de la organización sindical, se precisa que estos temas fueron resueltos de manera específica por el Tribunal, en el sentido de dejar en las mismas condiciones en que venían siendo concedidos los derechos reclamados, es decir, negó la modificación de los derechos puestos a su consideración, sustentado en razones de equidad, las cuales si bien no poseen la carga argumentativa propia de la decisión en derecho, como ha sido objeto de consideración por esta Sala, las motivaciones sencillas se entienden cubiertas por una presunción de sustento en la equidad y el hecho de que la argumentación no se hubiera sido lo suficientemente prolija, no constituye causa para anular el laudo arbitral así como tampoco será objeto de modulación, en la medida en que los razonamientos en equidad se edifican a partir del sentido común, las reglas de la persuasión racional, la apreciación objetiva de los hechos probados, las posiciones de las partes y la naturaleza del conflicto (CSJ SL1448-2022, CSJ SL3201-2021, entre otras).

Radicación n.° 92425 SCLAJPT-07 V.00 18 Al otear tanto el contenido del laudo como los elementos de juicio que tuvo el Tribunal a su disposición, se denota que la petición fue negada, teniendo en cuenta: i) un criterio de desproporción en atención a la situación financiera de la empresa que se encuentra en un proceso de reestructuración económica (La empresa solicito a la Superintendencia de Sociedades acogerse al proceso concursal de reorganización empresarial el 28 de febrero de 2019y fue admitida al mismo el 24deabril del mismo año. Durante el mes de noviembre de 2021 se realizó la audiencia en la cual se resolvieron por el juez concursal las objeciones a los créditos presentados y de conformidad con lo establecido en el artículo 31 de la ley 1116 de 2006, se tiene hasta el mes de marzo del año 2022 para la celebración del acuerdo de reorganización), (f.°390 del cuaderno del Tribunal); ii) la necesidad de sostener los puestos de trabajo; y iii) el alto costo que puede representar lo solicitado, en los términos que fue expuesto por la empresa en la respuesta a la solicitud que en su momento hizo el Tribunal.

Y tampoco habría lugar a devolver el laudo en lo que fuere anulado para que el Tribunal de Arbitramento dicte uno nuevo sobre los puntos negados, pues, como al comienzo se indicó, la devolución del laudo arbitral sólo procede cuando quiera que la Corte «hallare que no se decidieron algunas de las cuestiones indicadas en el decreto de convocatoria», y en este caso no hay duda alguna que los puntos del pliego demandados que competía resolver lo fueron, solo que, a disgusto de la agremiación sindical recurrente, por las variadas razones que sucinta pero suficientemente ya se Radicación n.° 92425 SCLAJPT-07 V.00 19 indicaron y que para la Corte se tornaron en intocables.

El Tribunal dejó constancia que su decisión se tomaba, entre otras circunstancias, teniendo en cuenta las exposiciones de las partes y las pruebas aportadas, los criterios jurisprudenciales y la equidad y sus referentes la igualdad y la proporcionalidad, con lo cual, la carga demostrativa de que ello no fue así, corresponde a quien arguye en ese sentido, sin que la simple conjetura, suposición o sospecha, sean suficientes para dar al traste con lo decidido en el laudo.

Por último, no le asiste razón a la recurrente cuando afirma que el Tribunal no tomó una decisión de fondo bajo el argumento que los temas de las peticiones se trataban de temas normativos que no tenían un componente económico, pues, tal como lo ha reconocido la jurisprudencia el Tribunal se puede inhibir para pronunciarse cuando efectivamente carece de competencia, pero en el evento de que sí la tenga debe adoptar una resolución de fondo.

En la sentencia CSJ SL2034-2016 se dijo: […] esta Magistratura también ha sostenido que para que la decisión inhibitoria sea cuestionable y obligue a la devolución del laudo, con el ánimo de remediar la omisión y lograr un pronunciamiento completo, debe ser incontrovertible que el Tribunal tenga competencia frente a los puntos sobre los cuales hubiere dejado de adoptar una resolución de fondo.

Luego, la decisión inhibitoria es admisible únicamente en torno a aquellos temas que no entran dentro de los márgenes de su competencia. Así lo reiteró en sentencia CSJ SL, 22 ene. 2008, rad. 34861, en la que precisó: Radicación n.° 92425 SCLAJPT-07 V.00 20 Los razonamientos en precedencia mantienen su vigencia bajo los siguientes criterios: (i) Si el tribunal de arbitramento tiene competencia para definir los puntos del pliego de peticiones que no pudieron ser resueltos en la etapa de arreglo directo, no es jurídicamente viable que se inhiba.

De suceder así debe la Corte devolver el laudo para que el tribunal efectúe pronunciamiento de fondo; y (ii) sólo es procedente la inhibición cuando los árbitros efectivamente carecen de competencia. En similar sentido lo sostuvo esta Corporación en sentencia de homologación de 19 de julio de 1982 al discurrir: “Si el sentenciador estima que no tiene competencia, su decisión tiene que ser inhibitoria.

No puede concluir afirmativamente ni negativamente sobre lo pedido. Si procede en forma diferente, con el supuesto de su incompetencia, su decisión no sólo contraría la normatividad de los presupuestos procesales sino que es ilógica en el campo del Derecho (Gaceta judicial No. 2410, página 655)” (resaltado fuera del texto original). Se reitera, en las cláusulas objetos de inconformidad si hubo un pronunciamiento de fondo y no una inhibición como lo pretende hacer ver la organización recurrente.

Sin más, por las razones anotadas, las peticiones sobre prima extralegal semestral y prima de vacaciones de la parte resolutiva del laudo arbitral no se anularán, ni modularán ni se devolverán. Sin costas, al no haberse presentado oposición. VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Radicación n.° 92425 SCLAJPT-07 V.00 21

RESUELVE

No anular ni devolver los artículos referentes a Cartelera; aumento salarial; Prima Extralegal y Prima de Vacaciones, del laudo arbitral proferido por el Tribunal de Arbitramento el 15 de diciembre de 2021, con ocasión del conflicto colectivo suscitado entre el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE RAMA, SERVICIOS DE INDUSTRIA DEL TRANSPORTE Y LOGÍSTICA DE COLOMBIA (SNTT DE COLOMBIA) y la empresa ALMAGRARIO S.A. EN REORGANIZACIÓN. Costas, como se indicó en la parte motiva.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y envíese al Tribunal de Arbitramento y al Ministerio del Trabajo para lo de su competencia. Presidente de la Sala Radicación n.° 92425 SCLAJPT-07 V.00 22 ACLARACIÓN DE VOTO Empresa: Almagrario S.A. en reorganización Sindicato: SNTT de Colombia Radicación: 92425 Magistrado Ponente: Omar Ángel Mejía Amador Tal como lo expresé en la sesión en la que se debatió el asunto, manifiesto que aclaro el voto en cuanto a las consideraciones preliminares del fallo, en el cual la Sala mayoritaria plantea la posibilidad de analizar que el laudo «no contenga cláusulas abiertamente inequitativas»; así mismo, en cuanto al análisis de las cláusulas 3.ª -cartelera-, 6ª -prima extralegal semestral- y 7ª -prima de vacaciones-.

Lo anterior, conforme explico a continuación: En primer lugar, importa señalar que el análisis de si la decisión del Tribunal es o no inequitativa es innecesaria dado que aún si ello ocurriese, en todo caso la Sala no podría remediar el desequilibrio que advirtiese. En efecto, conforme a la jurisprudencia reiterada, una vez anulada la determinación del laudo se extingue la competencia de la Corte, motivo por el cual no hay lugar a un reexamen del punto y tampoco es posible devolver el expediente a los árbitros para que lo decidan nuevamente, pues esto únicamente es admisible cuando el Tribunal se abstiene de resolver un punto, ya sea de forma explícita o implícita.

Por esta razón, ningún efecto útil tiene referir un posible estudio sobre la inequidad manifiesta del fallo, cuando en todo caso, aún descubriendo esa particularidad -la inequidad manifiesta de lo laudado- en nada se beneficiaría el sindicato recurrente; es más, podría ser más Radicación n.° 92425 2 gravoso obtener la anulación de lo que le concedieron parcialmente - si ese es el caso-, ante la imposibilidad de reestudiar el punto o devolver al Tribunal.

A raíz de lo anterior, en estos casos lo que procede es rechazar esa solicitud, para lo cual basta indicar que ante la concesión total o parcial de los puntos –como ocurrió en este caso-, o ante su negativa fundada, no es posible la anulación o devolución del laudo. Lo anterior precisamente me ha llevado a considerar que la inequidad manifiesta no es una causal de anulación en este recurso extraordinario, dado que su formulación puede beneficiar a la empresa pues obtendría la anulación del punto, mientras que para el sindicato ninguna utilidad se advierte pues no podría obtener un reexamen de lo pretendido ante la imposibilidad de reemplazar las funciones de equidad que se le atribuyen a los árbitros.

Para explicar este criterio, transcribo las consideraciones que lo han soportado: ( ) la «inequidad» no constituye una causal de anulación. En efecto, pese a que la jurisprudencia de la Sala ha adoctrinado que las partes pueden recurrir en anulación cuando consideren que la cláusula laudada es manifiestamente inequitativa (CSJ SL, 23 nov. 1988, rad. 3041;

CSJ SL, 14 nov. 1995, rad. 8324; CSJ SL, 6 oct. 1997, rad. 10263; CSJ SL, 26 feb. 2004, rad. 23265; SL14391-2015, SL1076- 2017, entre muchas otras), en mi criterio, ello no es jurídicamente admisible, pues no existe norma alguna que contemple tal motivo o causal; además, que se aparta del entendimiento, alcance, finalidad y sentido de los procedimientos arbitrales.

Para sustentar lo anterior, he señalado que el recurso de anulación está en el catálogo de los medios de impugnación extraordinarios, lo que implica que la competencia que tienen los jueces al resolverlo es rogada, dispositiva y taxativa; y deben sujetarse a las estrictas y precisas causales o motivos que contempla la ley para acudir a él. Bajo esa perspectiva, no es dable crear otras causales de procedencia en este tipo de recursos, pues ello lesiona el principio de legalidad.

Además, adviértase que de la legislación sustancial laboral y procesal únicamente se extraen dos causales o motivos de anulación, ambas relacionadas con aspectos competenciales. La primera está contemplada en el artículo 458 del Código Sustantivo del Trabajo, que estipula que el laudo «no puede afectar derechos o facultades de las partes reconocidos por la Constitución Nacional, por las leyes o por las normas convencionales vigentes», como cuando la decisión interfiere indebidamente en el núcleo esencial del derecho Radicación n.° 92425 3 constitucional de empresa, o atenta contra los referentes basilares del derecho fundamental a la negociación colectiva, por ejemplo al resolver puntos que fueron concertados directamente por las partes, tal y como expresamente lo prohíbe dicho precepto.

Y la segunda, está en el artículo 143 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, según el cual el laudo es anulable cuando el Tribunal se extralimite en el objeto para el cual fue convocado, esto es cuando decide más de lo pedido o por fuera de lo pedido, o no desata todos los puntos sobre los cuales debía pronunciarse teniendo competencia para ello.

Nótese entonces que la «inequidad manifiesta» no está expresamente establecida en el estatuto sustancial o procesal laboral ni puede inferirse de alguna manera de las normas que regulan este recurso extraordinario, por lo que carece de toda justificación legal tenerla como motivo válido de anulación. Y llama la atención el hecho que el legislador únicamente haya establecido dos motivos de anulación estrictamente relativos a la competencia de los árbitros, excluyendo totalmente cualquier otra facultad que expresamente permita calificar, valorar o interpretar el juicio de equidad que emplean los árbitros para dirimir un conflicto colectivo de trabajo, que es lo que a mi juicio efectúa la Corte cuando se pronuncia sobre el carácter manifiestamente inequitativo de una cláusula del laudo.

En efecto, cuando la Sala aborda el análisis de este tipo de alegaciones no hace otra cosa que emitir un pronunciamiento de fondo en relación con las estimaciones que en equidad dictaron los árbitros, actuación que, reitero, es ajena a las precisas y extraordinarias facultades competenciales del juez de anulación. Por otra parte, estas valoraciones y calificaciones que a menudo hace la Sala cuando en el recurso de anulación se alega que las decisiones de los árbitros son ostensiblemente inequitativas, se oponen a un criterio que también es inveterado en la Corte, relativo a que son únicamente aquellos quienes pueden decidir en equidad.

En efecto, si un juez determina si una decisión es o no inequitativa, está haciendo, sin duda alguna, un juicio de equidad, pues califica, valora o interpreta la decisión, de allí que tal requisito adicional se enfrente a una contradicción lógica con el propio criterio jurisprudencial en vigor. Ahora, los precisos motivos de anulación permiten entender que el arbitramento está diseñado y concebido para tramitarse en una sola instancia a fin que a través del laudo arbitral el conflicto termine de manera definitiva, sin más cortapisas y trámites que lo alarguen y desdibujen el carácter expedito que debería caracterizar a todo proceso de negociación colectiva.

De allí que su principal objetivo sea la salvaguarda del debido proceso de las partes y cualquier otro cuestionamiento que salga de este marco competencial y aluda a calificar, interpretar o valorar la decisión de fondo de los árbitros, deba rechazarse. En otros términos, el recurso de anulación persigue que se garantice la regularidad del laudo, como textualmente lo señala el artículo 143 mencionado.

Así, no está establecido para provocar una resolución de fondo ni juzgar el juicio de equidad que realizan los árbitros. Radicación n.° 92425 4 Lo anterior implica entender que la revisión en anulación debe ser extraordinaria y excepcional, y únicamente concierne a ejercer un control posterior respecto a la competencia de los árbitros en los términos explicados.

Asimismo, al revisar otras disposiciones que regulan el arbitraje en Colombia, como las que resuelven asuntos civiles, comerciales o contenciosos con entidades públicas, destaco que de las causales de anulación que enlista el artículo 41 de la Ley 1563 de 2012, todas ellas hacen referencia a cuestiones procedimentales. De hecho, este compendio legal en su artículo 42 dejó en claro que la autoridad judicial encargada de resolver el recurso extraordinario «no se pronunciará sobre el fondo de la controversia, ni calificará o modificará los criterios, motivaciones, valoraciones probatorias o interpretaciones expuestas por el tribunal arbitral al adoptar el laudo».

Tal exigencia normativa, por su rotunda claridad, no merece mayor interpretación: el juez de anulación no puede calificar ni modificar el criterio de los árbitros. Sobre este punto, el Consejo de Estado ha señalado reiteradamente que por vía del recurso de anulación no es dable, bajo ninguna circunstancia, emprender el estudio del caso como si fuese una segunda instancia ni para calificar las motivaciones, valoraciones o interpretaciones que realicen los árbitros, pues la finalidad esencial de este medio de impugnación únicamente radica en garantizar el debido proceso de las partes (CE, Sección Tercera, 19 jun. 2019, rad. 11001-03-26-000-2018-00109-00 -61809-).

Precisamente en esta decisión indicó: “En reiterada jurisprudencia, el Consejo de Estado se ha referido al carácter excepcional, extraordinario y restrictivo del recurso de anulación contra un laudo arbitral. Lo anterior, bajo el entendido de que este recurso no puede, bajo circunstancia alguna, convertirse en la vía de entrada para el estudio del caso en una segunda instancia. La finalidad esencial del recurso de anulación consiste en la protección del derecho al debido proceso en cabeza de las partes, por lo cual el juez está instituido para analizar los vicios procedimentales (errores in procedendo) del laudo, mas no la decisión de fondo (errores in iudicando) del mismo.

De hecho, según el inciso final del artículo 42 del Estatuto Arbitral, relativo al trámite del recurso de anulación, la autoridad competente para conocer de este recurso no está facultada para pronunciarse sobre el fondo de la controversia, ni para calificar o modificar “los criterios, motivaciones, valoraciones probatorias o interpretaciones expuestas por el tribunal arbitral al adoptar el laudo”.

De modo que cuando la Sala juzga las valoraciones de equidad que hacen los árbitros y califica o determina si es protuberante o manifiestamente inequitativa, sin duda están habitando en un terreno ajeno al objetivo de este recurso extraordinario. Lo anterior porque, reitero, el arbitraje laboral está concebido como el mecanismo a través del cual los interlocutores sociales terminen de forma definitiva sus diferencias cuando les ha resultado imposible resolverlas por sí mismas, al paso que el recurso de anulación es una garantía que se erige como una salvaguarda de procedimiento que permite verificar que las reglas de competencia se han cumplido con rigor.

Debo señalar adicionalmente que la interpretación que le ha otorgado la jurisprudencia al requisito de inequidad manifiesta genera problemas procesales de constitucionalidad, pues el sindicato está situado en una posición desigual en relación con el empleador. Radicación n.° 92425 5 Adviértase que las normas que regulan el recurso de anulación no prevén la posibilidad de devolver el expediente cuando los árbitros niegan una petición del pliego.

Por consiguiente, de ocurrir una inequidad protuberante al momento de negar una pretensión del pliego, los sindicatos no pueden acudir ante la Corte para que estudie si esta circunstancia se presentó y ordene la devolución del expediente a los árbitros para que reexaminen el punto. En cambio, si una decisión del laudo adolece de este defecto sustancial, los empleadores sí pueden pedir su anulación. Lo anterior significa que la Corte únicamente puede juzgar las valoraciones que en equidad realizaron los árbitros cuando el afectado es el empleador, pero no cuando la decisión injusta o protuberante inequitativa afecta al sindicato, de modo que este está en clara desventaja.

Así, la jurisprudencia vigente compromete seriamente el derecho a la igualdad real en el proceso arbitral, en detrimento de lo dispuesto en el artículo 13 de la Constitución Política, en armonía con el artículo 4.° del Código General del Proceso. En esta perspectiva, la Sala debió rechazar los reparos que el sindicato fundó en una supuesta inequidad y no abordar su estudio, por lo que al respecto salvo mi voto.

Asimismo, en cuanto a las alusiones que la Sala hizo respecto a la inequidad manifiesta son inanes, pues en últimas, tal como lo expliqué, de nada serviriá elucidar si lo que negó o concedió el Tribunal fue inequitativo, dado que inevitablemente deberá mantenerse la cláusula ante la imposibilidad de dictar una decisión de reemplazo, de ahí la evidente desventaja del sindicato en la configuración de esta causal de anulación. Justamente esas son las razones adicionales que la Sala debió exponer respecto a la cláusula 3.ª -cartelera-, esto es, que no es posible anularla o devolverla como lo solicitó el recurrente, precisamente porque el Tribunal de arbitramento emitió una decisión de fondo y ante su eventual anulación no le es dable a la Corte proferir una determinación de reemplazo; sin embargo, la Corte no hizo ninguna precisión al respecto al pronunciarse sobre este precepto.

Por otra parte, en lo que concierne a las cláusulas 6ª -prima extralegal semestral- y 7ª -prima de vacaciones-, la Corte analizó los presupuestos de la figura de la modulación, pese a que la recurrente no elevó una solicitud en tal sentido. Recuérdese que la jurisprudencia reiterada de la Corte ha establecido que el recurso de anulación está en el catálogo de los medios de impugnación extraordinarios, lo que implica que la competencia que tiene la Corte al resolverlo es rogada, dispositiva y taxativa; y deben sujetarse a las estrictas y precisas causales o motivos que contempla la ley para acudir a él. Radicación n.° 92425 6 De ahí que si en este caso la recurrente únicamente solicitó la devolución o, anulación y devolución de tales cláusulas, respectivamente, lo lógico era que la Corte se centrara única y exclusivamente en analizar si se configuraron o no los presupuestos establecidos para ello, lo que además es coherente con el principio de consonancia que rige las actuaciones judiciales de manera irrestricta.

Dejo así sustentada mi aclaración de voto. Fecha ut supra.