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SL3912-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Santander Rafael Brito Cuadrado

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 66398 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL3912-2019 Radicación n.° 66398 Acta 30 Bogotá, D. C., tres (3) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por BALMIRO DE JESÚS TORRES BARRERA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Regional de Descongestión del Distrito Judicial de Santa Marta, el treinta y uno (31) de julio de dos mil trece (2013), en el proceso ordinario laboral que le instauró a LA NACIÓN – MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL y al FONDO PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA.

I.

ANTECEDENTES BALMIRO DE JESÚS TORRES BARRERA llamó a juicio al FONDO PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, con el fin de obtener el pago de la pensión de jubilación prevista en el artículo 41 de la convención colectiva de trabajo, con retroactividad a partir del 25 de febrero de 2007; la indexación, con los reajustes anuales previstos en la Ley 4ª de 1976, la Ley 71 de 1988 y, el Decreto 1160 de 1989; las mesadas adicionales de junio y diciembre y los intereses previstos en el artículo 141 de Ley 100 de 1993 (f.° 1 a 7 del cuaderno principal).

Fundamentó sus peticiones, en que nació el 24 de febrero de 1952 y llegó, a los 55 años, el mismo día y mes, del año 2007; que solicitó el reconocimiento de la prestación que reclama en esta demanda, la que fue negada bajo el argumento que con anterioridad esa pretensión había sido «ventilada en un proceso laboral y había hecho tránsito a cosa juzgada»; que en el proceso ordinario laboral que fue de conocimiento del Juzgado Segundo del Circuito de Valledupar, no se resolvió nada frente a la pensión de jubilación, en la medida que no había arribado a la edad para acceder a ese derecho.

Al dar respuesta a la demanda, EL FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, se opuso a las pretensiones formuladas en su contra, porque fueron decididas en proceso anterior. En cuanto a los hechos, dijo atenerse a lo que se demostrara frente a la edad del demandante e indicó, que no era cierto que el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Valledupar no hubiera decidido nada frente a la pensión perseguida por el demandante.

En su defensa, propuso, como previa, la excepción de cosa juzgada y, de fondo, las de incoherencia de las pretensiones y correlación entre hechos y pretensiones, mala fe, inexistencia de la obligación, carencia de derecho reclamado y cobro de lo no debido, así como la de prescripción (f.° 131 a 125 ibídem ). Mediante auto del 16 de junio de 2009, se ordenó notificar de la demanda, al MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (f.° 119 ibídem ), entidad que no la contestó. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Valledupar, mediante fallo del 18 de mayo de 2013 (f.° 270 a 275 del cuaderno principal), declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación, carencia del derecho reclamado y cobro de lo no debido y en consecuencia, absolvió al FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Regional de Descongestión del Distrito Judicial de Santa Marta, al resolver la apelación formulada por la parte demandante, con sentencia del 31 de julio de 2013, confirmó la de primer grado (f.° 3 a 10 del cuaderno del Tribunal). En lo que interesa al recurso extraordinario, precisó que no había discusión respecto al tiempo de servicios del demandante a favor de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, desde el 6 de mayo de 1975 hasta el 21 de febrero de 1999.

Luego, citó el contenido del artículo 177 del CPC e hizo lo mismo frente al 467 del CST, para precisar que era carga del accionante haber aportado la constancia de depósito de la convención colectiva de la que pretendía generar efectos, lo que no sucedió, en la medida que la del expediente (f.° 55 a 93 del cuaderno principal), no podía tenerse como legalmente válida, ya que, para tener mérito probatorio, debió ser depositada en el Departamento Nacional del Trabajo dentro del término legal, sin que en ese elemento se encuentre la constancia de depósito, que constituye un requisito ad substantiam actus.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la del Juzgado y acceda a las suplicas de la demanda (f.° 25 del cuaderno de la Corte). Con tal propósito formula un cargo, replicado por el FONDO PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, que se estudia a continuación. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, de los artículos 467 y 469 del CST; 174 y 177 del CPC; 54A, 60 y 145 del CPTSS.

Atribuye al Tribunal, la comisión de los siguientes errores evidentes de derecho (sic): 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que no se aportó el depósito de la Convención Colectiva.. 2. No dar por demostrado, estándolo, que en el texto de la Convención Colectiva 1.998 – 1.999 suscrita por el GOBIERNO NACIONAL, la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO y el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES aparece la correspondiente constancia de depósito.

En su desarrollo, dice que al plenario se aportó la convención colectiva que contiene la nota de depósito; que ese medio fue firmado por las partes el 15 de abril de 1998 (f.° 87 del cuaderno principal) y el trámite del depósito se surtió el 17 de abril de la misma anualidad (f.° 56 ibídem ); que en el acuerdo extralegal, en los folios atrás mencionados, aparece la fecha de recibido y el respectivo sello del Ministerio, situación que conlleva a que los yerros formulados contra la decisión de segundo grado se encuentran plenamente acreditados, de allí, que la acusación deba prosperar f.° 26 a 30 del cuaderno de la Corte).

RÉPLICA Precisa, que en el texto de la convención colectiva, lo que se afirma es que las partes depositaron la convención colectiva, pero «que no es cierto que conste allí que lo han hecho»; que lo que el Tribunal concluye es que efectivamente ese medio probatorio carece de la constancia de depósito e indica que «el hecho de que el texto diga que las partes harán el depósito, no reemplaza ni sustituye la prueba de que, en verdad, lo hayan hecho» (f.° 35 a 37 del cuaderno de la Corte).

CONSIDERACIONES El recurrente recrimina la decisión del Tribunal, bajo el argumento de que paso por alto, que la convención colectiva aportada al proceso y, de la que pretende generar efectos, contenía el respectivo sello de depósito. Antes de resolver sobre esa cuestión, conviene precisar que un cargo enderezado por la vía indirecta, debe necesariamente cumplir con los requisitos previstos en el artículo 87 del CPTSS, así como en el 90 de la misma obra.

Así, el recurrente debe determinar el error de hecho o de derecho y singularizar las pruebas de las que se deducen. En este asunto, se observa que se delimitaron los yerros formulados contra la decisión del ad quem, pero en la forma, no se singularizaron los medios de convicción que los sustentan, situación que aun cuando censurable, es superable, pues en su desarrollo, se hizo alusión a los folios que contienen la formalidad que echó de menos el Juez de segundo grado.

Superado lo anterior, la Sala destaca que, efectivamente se incurrieron en los dislates presentados por el censor, al concluir que la convención colectiva de trabajo, no había sido aportada al expediente con la constancia de depósito. Ciertamente, el documento de folio 87 del cuaderno principal, enseña que el 15 de abril de 1998, se suscribió el acuerdo extralegal y, el de folio 56 del mismo paginario, que el representante legal de la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero, así como el del Sindicato Nacional de Trabajadores de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero-SINTRACREDITARIO-, procedieron a depositar la convención colectiva ante el Ministerio del Trabajo y de la Seguridad Social.

También es oportuno señalar, que el acuerdo convencional aportado al expediente (f.° 58 a 87 ejusdem), tiene un sello de la entidad atrás mencionada, específicamente de la división de reglamentación y registro sindical, centro de archivo sindical especializado, donde deja constancia del acto, con fecha del «17 ABR 1998», anticipada de una misiva dirigida al mismo ministerio suscrita por los representantes legales de los firmantes del convenio colectivo.

Las anteriores situaciones, con contundencia, muestran que el depósito de la convención colectiva, estaba plenamente acreditado, lo que conlleva a ultimar que el sentenciador de segundo grado, equivocó su juicio al pasar por alto que sí contenía esa formalidad. Preciso se hace memorar lo dicho por esta Corporación, en la sentencia CSJ SL1899-2018, en donde, pese a ser una persona distinta a la aquí llamada a juicio, se estudió lo concerniente al depósito de la convención, en los siguientes términos: En torno al primero de los puntos planteados, el Tribunal ciertamente incurrió en el tercer error de hecho denunciado por la censura en el primer cargo, al concebir que la convención colectiva no había sido aportada al expediente con la respectiva constancia de depósito.

Para tales efectos, basta con remitirse a los folios 74 a 87 del anexo número 5, en los cuales reposa una copia de la convención colectiva de trabajo vigente para los años 1992 y 1993, cuya aplicación es la que reclaman los actores, junto con una carta de la secretaria de la organización sindical en la da cumplimiento al depósito del instrumento colectivo, así como un sello del entonces Ministerio de Protección Social, en el que se deja constancia de que el documento «…es fiel copia tomada de su original depositada …», de manera tal que, en efecto, el depósito de la convención sí estaba demostrado.

Por lo visto, la convención colectiva donde se encuentra el derecho reclamado por el actor, si se aportó con las formalidades requeridas por la ley, lo que, de suyo, conlleva al convencimiento de que se cometieron los desaciertos imputados por el actor, lo que además condujo a la vulneración de las disposiciones relacionadas en la proposición jurídica.

De lo dicho se sigue, que el cargo prospera. SENTENCIA DE INSTANCIA La apelación formulada contra la decisión del Juzgado, se centró en demostrar que la convención colectiva de trabajo, contenía el respectivo sello de depósito (f.° 270 a 277 del cuaderno principal), tópico ya abordado al momento de resolver el recurso extraordinario de casación; de allí, que se deba determinar si al demandante le asiste derecho al reconocimiento de la pensión prevista en el artículo 41 de la convención colectiva de trabajo.

Para ello, basta con remitirse a la sentencia de casación CSJ SL4550-2018, que memoró lo dicho en la CSJ SL526-2018, en la que se determinó el alcance de la norma convencional atrás mencionada, en los siguientes términos: Igualmente, destacar que no es materia de discusión que el artículo 41 de la citada convención colectiva de trabajo previó la pensión de jubilación en los términos que se transcriben a continuación --y en su totalidad--, para mayor comprensión: ARTÍCULO 41o.

PENSIÓN DE JUBILACIÓN. REQUISITOS. “A partir del dieciséis de enero de 1992, los trabajadores de la Caja Agraria, cuando cumplan veinte (20) años de servicio a la Caja, continuos o discontinuos, y lleguen a la edad de cincuenta (50) años las mujeres y cincuenta y cinco (55) años los varones, tendrán derecho a que la Caja les pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al 75 % del promedio de los salarios devengados durante el último año de servicios.

Con todo, quienes el dieciséis (16) de marzo de 1992 tuvieren dieciocho (18) o más años de servicio a la Caja, continuos o discontinuos, tendrán derecho a la pensión cuando cumplan cuarenta y siete (47) años de edad y veinte (20) años de servicio. Quienes hayan cumplido los requisitos anteriores para el ejercicio o disfrute de la pensión de jubilación deberán solicitar el reconocimiento de la respectiva prestación dentro de un término no superior a un (1) año contado a partir de la fecha de la firma de la presente Convención. Para quienes no hayan adquirido este derecho y cumplan los requisitos de edad y tiempo de servicio, igualmente deberán solicitar el reconocimiento de la respectiva prestación dentro de un término no superior a un (l) año contado a partir de la fecha en que cumplan los requisitos.

Si el trabajador no hace la expresa solicitud aquí prevista dentro de los términos señalados la pensión se regirá de la siguiente manera: a) Para las personas con cuarenta y siete (47) años de edad y veinte (20) años de servicio su pensión se regirá por las normas convencionales, es decir, a la edad de cincuenta (50) años las mujeres y cincuenta y cinco (55) años los varones. b) Para los que se rijan por el régimen convencional, veinte (20) años de servicio, y cincuenta (50) años de edad las mujeres y cincuenta y cinco (55) años de edad los varones, su pensión se regirá por las normas legales vigentes.

El pago de las pensiones de jubilación de carácter convencional que la Caja haya reconocido o reconozca en el futuro, continuará haciéndose directamente por la entidad al Beneficiario. Así mismo, la Caja se compromete a reconocer a los pensionados, de acuerdo con la Ley 4ª de 1966, los beneficios establecidos en dicha ley.

PARÁGRAFO 1 o. El trabajador que se retire o sea retirado del servicio sin haber cumplido la edad de 55 años si es hombre y de 50 si es mujer, tiene derecho a la pensión al llegar a dicha edad siempre que haya cumplido el requisito de veinte (20) años de servicios a la Institución.

PARÁGRAFO 2 o. El trabajador que el dieciséis (16) de marzo de 1992 haya cumplido 18 años o más de servicios continuos o discontinuos, que se retire o sea retirado del servicio sin haber cumplido la edad de los 47 años, tiene derecho a la pensión al llegar a dicha edad, siempre que haya cumplido el requisito de veinte (20) años de servicios a la Institución.

PARÁGRAFO 3 o. La pensión se liquidará así: Primer Factor Fijo. Ultimo sueldo básico mensual más primas de antigüedad y o técnica si las estuviere devengando. Segundo Factor. Valores Variables. Salario en especie, auxilio de transporte, incentivo de localización, gastos de representación si los hubiere, primas semestrales, primas habituales o permanentes, horas extras, dominicales o feriados trabajados, viáticos devengados durante ciento ochenta (180) días o más y el valor de las sobreremuneración en el caso de que desempeñe cargos superiores provisionalmente, devengados durante el último año. Los valores anteriores se suman y dividen por doce (12), con lo cual se obtiene el segundo factor.

De la suma de estos dos factores se tomará el 75 n% establecido. Por su lado, el Acto Legislativo 01 de 2005, a propósito de la vigencia de las reglas de carácter pensional que regían a la fecha de su vigencia, contenidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados, dispuso lo siguiente: Artículo 1°.

Se adicionan los siguientes incisos y parágrafos al artículo 48 de la Constitución Política: […]. "Parágrafo transitorio 3º. Las reglas de carácter pensional que rigen a la fecha de vigencia de este Acto Legislativo contenidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados, se mantendrán por el término inicialmente estipulado.

En los pactos, convenciones o laudos que se suscriban entre la vigencia de este Acto Legislativo y el 31 de julio de 2010, no podrán estipularse condiciones pensionales más favorables que las que se encuentren actualmente vigentes. En todo caso perderán vigencia el 31 de julio de 2010". (subrayas fuera del texto). Pues bien, preliminarmente habrá que decir para resolver la controversia propuesta en el recurso es que para la Sala fluye indubitable que la redacción del artículo 41 convencional en estudio, particularmente en su Parágrafo 1º, desde su vista gramatical, sistemática y teleológica o finalística no tiene más que una lectura: 1) que se aplica a ex trabajadores de la disuelta y liquidada Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, esto es, a quienes a partir de la vigencia de la convención colectiva de trabajo de marras perdieron la condición de trabajadores activos; 2) que para la estructuración del derecho pensional se exige haberse prestado cuando menos veinte (20) años de servicio a la citada empresa; y 3) que el disfrute o goce de la prestación se producirse cuando se arriba por el ex trabajador a la edad de cincuenta (50) años, si se es mujer, y de cincuenta (55) años, si se es hombre.

Esto último habrá de resaltarse por constituir el meollo del asunto, ya que en criterio de la Corte, y tal cual lo alega el recurrente, la edad pensional no se acordó en la aludida disposición como una exigencia concurrente con la calidad de trabajador activo de la empresa, por ende, como un requisito para la estructuración del derecho sino apenas como una condición para su exigibilidad, goce o disfrute.

En efecto, la jurisprudencia vigente ha sostenido que es ineludible a la hora de establecerse los beneficiarios de las prebendas convencionales la existencia y vigencia de la relación laboral que a éstos legitima, de tal suerte que, de no acreditarse tales conceptos, no se abrirá paso el respectivo reclamo, tal discernimiento por desprenderse del artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo que la convención colectiva de trabajo se celebra “para fijar las condiciones que regirán los contratos de trabajo durante su vigencia” y, obviamente, los contratos de trabajo durante la vigencia de la convención colectiva de trabajo son los que igualmente están vigentes, no los que no lo están o que nunca lo han estado.

De esa suerte, cualquier beneficio convencional en favor de quien no está ligado por un contrato de trabajo con la empresa suscribiente de la correspondiente convención colectiva de trabajo debe estar expresamente previsto por los convencionistas, por constituir según lo visto una estipulación para otro, para un tercero, tal es el caso de las prebendas extendidas en favor de los hijos de los trabajadores, o de los ex trabajadores, o de los pensionados e, incluso, de terceros totalmente ajenos a las relaciones contractuales de la empresa pero por cuya actividad pueden verse afectados en alguno de sus intereses, verbi gracia, la comunidad circundante de la misma.

La vigencia de las relaciones contractuales de trabajo como objeto de la aplicación directa de las normas convencionales explica con facilidad que la edad pensional por ella prevista sea un requisito de estructuración de la prestación, por eso, al lado de otros presupuestos, como por ejemplo el tiempo de servicio, el cumplimiento de la edad pensional durante su vigencia termina siendo consecuencia necesaria de su naturaleza temporal.

No ocurre lo mismo, entiende la Corte, cuando la prestación pensional se extiende expresamente a ex trabajadores de la empresa, pues en tal caso, la edad establecida para el acceso a la pensión no está atada a una relación laboral o vínculo jurídico vigente, sino todo lo contrario, a una situación personal o individual, por tanto no puede ser vista como un requisito de estructuración o conformación del derecho, sino simplemente como una condición de su exigibilidad, goce o disfrute.

Ante tal situación lo que fuerza concluir es que los requisitos de la pensión así prevista se reducen a dos: la prestación de servicios durante un determinado tiempo, para este caso 20 años, y la desvinculación del trabajador por cuenta propia o por causa imputable a la empresa; y la edad indicada en la norma deviene en una condición personal o individual que lo que permite es la exigibilidad del derecho pensional.

Es totalmente entendible la anterior afirmación si se observa que el cumplimiento de la edad pensional en estos casos resulta totalmente indiferente a la vigencia de la convención colectiva de trabajo, dado que para el momento en que el ex trabajador cumple la edad establecida en la norma pensional convencional se requerirá que la relación laboral haya perdido su vigencia. Nótese a ese respecto que la disposición convencional parte del presupuesto de que el trabajador ya ha cumplido la materialidad laboral que le da causa a la prestación pensional: el tiempo de servicios, pero considera la circunstancia que impide al trabajador acceder a la pensión conforme a la regla general, la del cumplimiento de la edad pensional en vigencia de la relación laboral, por tanto, toma tal circunstancia como condición necesaria para el reconocimiento del derecho, esto es, que ya no exista vinculación laboral, o por causa imputable a la empresa o por iniciativa del propio trabajador, para de allí señalar que el acceso a la prestación se producirá cuando cumpla la edad de cincuenta (50) años, si es mujer, o cincuenta y cinco (55) si es hombre, lo que es tanto como decir que con el cumplimiento de las dos condiciones iniciales se tendrá el derecho, pero su goce o disfrute solo se producirá al cumplimiento de la última, la anotada edad.

Así, la edad considerada en la estipulación convencional fluye indiferente a la vigencia de la convención colectiva de trabajo, por exigir ésta que tal ocurrencia se produzca cuando el ex trabajador ya no se encuentra amparado directamente por ella, resultando que, de una parte, éste hubiere perdido la condición de trabajador de la empresa; y de otra, que sea en un todo posible que ni siquiera la disposición convencional para ese nuevo momento mantenga vigencia en el marco de las relaciones contractuales de la misma empresa.

De ese modo, en forma alguna puede concluirse que la dicha edad sea requisito de estructuración del derecho, sino apenas de su exigibilidad, de su goce o disfrute. Entonces, siendo que los supuestos de hecho del derecho pensional aquí estudiado están limitados a la desvinculación del trabajador y la prestación del tiempo mínimo de servicio, pues la fecha del cumplimiento de la edad allí prevista es ajena a la vigencia de la convención colectiva de trabajo, las únicas exigencias que lo estructuran o definen, que entiende la Corte deben producirse en el término de vigencia de ésta son las ya indicadas: desvinculación voluntaria o forzosa del servicio y tiempo del mismo.

En tanto, la fecha del cumplimiento de la edad es de orden individual o particular, sin incidencia alguna en razón de la vigencia de la convención colectiva de trabajo, pues únicamente está atada a la situación particular del ex trabajador. Pero también entiende la Corte, en segundo término, que el aludido Parágrafo 1º previó el derecho pensional a favor de quienes habiendo sido trabajadores de la entidad le prestaron un tiempo de servicio mínimo de servicio pero no arribaron a cierta edad en su vigencia, porque, precisamente, a quienes les exigió tal condición pensional se refirió paladinamente al inicio del marco de las disposiciones pensionales, se recuerda, de donde no hay lugar a concluir cosa distinta a que, para los primeros, los que perdieron la calidad de trabajadores activos, la edad no se tuvo como un requisito de estructuración del derecho --pues no lo podían cumplir en ese tiempo--, sino apenas de su disfrute.

De desatenderse tal razonamiento resultaría inane la consideración también expresa del derecho pensional en favor de los trabajadores activos, a quienes sí se les exigió como presupuesto pensional el cumplimiento de una determinada edad, cincuenta (50) o cincuenta y cinco (55) años según su género, y por supuesto la vigencia de su relación laboral, aparte del requisito material del derecho: la prestación de servicios durante un término mínimo de veinte (20) años.

Y, en tercer lugar, es la única conclusión a la que se puede arribar si se observa que la disposición en su conjunto quiso amparar con el beneficio pensional de jubilación a todos los servidores de la empresa sobre un mismo rasero, el que para la Corte es el más obvio: la prestación de servicios por un término mínimo pero apreciable, en los casos menos exigentes dieciocho (18) años y en los más veinte (20) años.

Para el personal activo las exigencias adicionales de vinculación y edad, y para los que aquí se estudia, las de desvinculación y el máximo del servicio. Siendo ello así, advierte la Corte una redacción armónica del texto convencional tendiente a no dejar por fuera a quienes habiendo cumplido el tiempo de servicios exigido, se encontraren en determinada edad, solicitaren el reconocimiento del derecho en un hito temporal que allí también se estableció --enero y marzo de 1992 y un (1) año posterior a la vigencia de la convención colectiva o del cumplimiento de la edad estando vinculados--, o ya no estuvieren al servicio de la entidad, últimos para los cuales la edad dejó de ser un requisito de estructuración del derecho pensional.

Ahora bien, la concepción del derecho pensional de jubilación en términos como los analizados no resulta para cada extraña a la normatividad del trabajo, menos a la legal, pues, a guisa de mero ejemplo, el artículo 8º de la Ley 171 de 1961, se memora, estableció la pensión proporcional de jubilación por despido sin justa causa y aún por retiro voluntario, prestación respecto de la cual la jurisprudencia es pacífica en la consideración de que la edad no es más que un requisito de su exigibilidad, bastando para su estructuración un tiempo de servicios mínimo y la desvinculación forzosa o libre del trabajador.

Así contempló la invocada disposición la referida pensión proporcional de jubilación: Artículo 8°. El trabajador que sin justa causa sea despedido del servicio de una empresa de capital no inferior a ochocientos mil pesos ($800.000.00), después de haber laborado para la misma o para sus sucursales o subsidiarias durante más de diez (10) años y menos de quince (15) años, continuos o discontinuos, anteriores o posteriores la vigencia de la presente ley, tendrá derecho a que la empresa lo pensione desde la fecha de su despido, si para entonces tiene cumplidos sesenta (60) años de edad, o desde la fecha en que cumpla esa edad con posterioridad al despido.

Si el retiro se produjere por despido sin justa causa después de quince (15) años de dichos servicios, la pensión principiará a pagarse cuando el trabajador despedido cumpla los cincuenta (50) años de edad o desde la fecha del despido, si ya los hubiere cumplido. Si después del mismo tiempo el trabajador se retira voluntariamente, tendrá derecho a la pensión pero solo cuando cumpla sesenta (60) años de edad.

La cuantía de la pensión será directamente proporcional al tiempo de servicios respecto de la que le habría correspondido al trabajador en caso de reunir todos los requisitos necesarios para gozar de la pensión plena establecida en el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, y se liquidará con base en el promedio de los salarios devengados en el último año de servicios.

En todos los demás aspectos de la pensión aquí prevista se regirá por las normas legales de la pensión vitalicia de jubilación”. Más recientemente a la existencia de la normativa indicada, en sentencia SL-15605 de 13 de julio de 2016, radicación interna 46258, para tratar un tema parecido, razón lo siguiente la Corte: El Tribunal fundamentó su decisión en que la actora no tiene derecho a la pensión consagrada en el artículo 98 de la convención colectiva de trabajo, por cuanto si bien fue despedida sin justa causa, laboró para el extinto IDEMA, por espacio de 20 años, 10 meses y 2 días, «suficiente para tener derecho a la pensión de jubilación legal o la de vejez otorgada por la entidad de seguridad social competente según el caso, reiterando que, aunque lo considerado por la jurisprudencia en relación con la pensión sanción y su objeto y naturaleza, lo es frente a la pensión contemplada en el artículo 8º de la ley 171 de 1961, por hermenéutica se aplica al sector oficial».

Pues bien, en el presente asunto, efectivamente el Tribunal pretermitió el artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo, por la sencilla razón de que en últimas estudió la pensión en caso de despido injusto reclamada, como si tuviese venero en la ley y no en el acuerdo colectivo de trabajo, es decir, que soslayó que se trata de un beneficio de estirpe convencional y como tal debió analizarse.

“Baste con memorar, que la sentencia que trajo como soporte de su decisión, se refiere al sentido y alcance de la pensión sanción legal, en la que destacó que “el artículo 8º de la ley 171 de 1961 instituyó un régimen especial de jubilaciones restringidas, respecto de la pensión plena que no se logrará por el despido injusto, o por retiro voluntario en su caso, régimen que por su propósito y por sus regulaciones literales no es aplicable al trabajador que ha cumplido más de veinte años de servicios”.

Aquí bien vale la pena rememorar lo asentado por esta Sala en sentencia de la CSJ SL, 28 feb. 2012, rad. 41947, proferida en un proceso precisamente en contra del Ministerio de Agricultura, así: «Es preciso resaltar ahora que de entenderse que el artículo 98 del acuerdo colectivo de trabajo reprodujo el 8º de la Ley 171 de 1961, como lo sostiene la impugnante, ello en manera alguna muta su fuente convencional, y en ese horizonte, entonces, la prestación allí estatuida debe analizarse como un beneficio extralegal, porque en estrictez lo es, producto de la negociación colectiva, fruto de la voluntad y aceptación de los protagonistas sociales y no como una norma de naturaleza legal».

Y en sentencia CSJ SL, 4 mar. 2009, rad. 34480, reiterada en varias ocasiones, la Corporación advirtió que: Ahora, el canon convencional [artículo 98 convención colectiva de trabajo 1996-1998] tiene una redacción similar a la del artículo 8º de la Ley 171 de 1961 en lo referente a las pensiones restringidas de jubilación que éste último consagraba, y si bien el mencionado precepto legal fue subrogado por el artículo 133 de la Ley 100, ello en manera alguna implica también que la norma contractual haya quedado automáticamente cobijada igualmente por las disposiciones de la nueva normatividad, pues en el derecho del trabajo, es elemental recordarlo, unas de sus fuentes son precisamente la ley y los convenios colectivos de trabajo, además de que dentro de la escala jerárquica normativa, contraria a la que tradicionalmente se conoce, una convención colectiva de trabajo puede primar sobre la ley, frente a lo cual resulta inexplicable la decisión del Tribunal de entender que la cláusula contractual quedó afectada por la regulación legal que sobre las pensiones restringidas de jubilación dispuso el artículo 133 de la Ley 100 de 1993.

Aquí resulta útil traer a colación el artículo 98 de la convención colectiva de trabajo de 1996-1998, que dice: PENSIÓN EN CASO DE DESPIDO INJUSTO. El trabajador oficial vinculado por contrato de trabajo que sea despedido sin justa causa, después de haber laborado más de diez (10) años y menos de quince (15), continuos o discontinuos en el IDEMA, tendrá derecho a la pensión de jubilación desde la fecha del despido injusto, si para entonces tiene sesenta (60) años de edad, o desde la fecha en que cumpla esa edad, con posterioridad al despido.

Si el despido injusto se produjere, después de quince (15) años de los mencionados servicios, el trabajador oficial tendrá derecho a la pensión, al cumplir cincuenta (50) años de edad, o desde la fecha del despido, si para entonces tiene cumplida la expresada edad. Si el trabajador oficial se retirara voluntariamente, después de quince (15) años de los supradichos servicios, tendrá derecho a la pensión cuando cumpla sesenta (60) años de edad.

Reexaminada la estructura gramatical de la estipulación convencional en comento, así como la intención lógica y razonablemente deducible de sus componentes, para la Sala dicha cláusula que alude a la pensión en caso de despido injusto, lleva a colegir que el único entendimiento posible es que se causa o adquiere con los requisitos relativos a la prestación de los servicios por más de diez o quince años y el despido sin justa causa, sin que exista un límite en el tiempo para tener derecho a ese beneficio extralegal, de manera que cobija a los trabajadores que incluso superen los 20 años de trabajo, como ocurre en el caso que nos ocupa.

En efecto, tal precepto convencional entre sus parámetros identificativos claros para otorgar la prestación, no incluye que el tiempo de servicios deba ser inferior a 20 años. Lo que significa, que leída en su conjunto y apreciada sistemáticamente la norma convencional, el derecho se tendrá que reconocer al estar acreditado que el trabajador con más de diez o quince años de servicios, según el caso, haya sido despedido sin mediar justa causa para ello.

Con lo anterior debe destacar la Sala que cualquier decisión que se haya proferido en sentido contrario, se entiende recogido con la nueva postura que ahora se adopta. De suerte que, como la actora fue despedida sin justa causa con más de 15 años de servicio, situación que no se discute, al igual que la condición de beneficiaria de la convención colectiva de trabajo, resulta acreedora a la pensión prevista en el precepto convencional en precedencia”.

En síntesis, y a manera de colofón, cuando la disposición convencional previó la pensión de jubilación exigiendo un tiempo de servicios mínimo y la desvinculación del servidor de la entidad, sobre el supuesto de que a los que estaban vinculados similar derecho concibió, no queda duda alguna que la edad dejó de ser un requisito de estructuración del derecho para los primeros, pues a ello solo bastaba el cumplimiento de los anteriores en el término de su vigencia, para tenerse a ésta como un mero requisito de la exigibilidad, disfrute o goce del derecho pensional.

Desde esta óptica, para el 31 de julio de 2010, cuando según lo visto por fuerza del Parágrafo Transitorio 3º del Acto Legislativo 01 de 2005, perdieron vigencia de las reglas de carácter pensional que regían, contenidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados, entre ellas las que aquí se tratan, el actor ya contaba con un derecho adquirido, pues había reunido los dos requisitos del derecho pensional discutido: el tiempo de servicios y la desvinculación laboral, por lo que apenas estaba pendiente de arribar a la edad requerida para su goce o disfrute, lo que sin discusión cumplió el 3 de octubre de ese mismo año de 2010.

De consiguiente, erró el Tribunal al considerar que la edad era un requisito convencional para la estructuración del derecho a la pensión de jubilación y que, por tanto, al no cumplirse antes del 31 de julio de 2010, perdió toda vigencia por virtud de la normativa del Acto Legislativo 01 de 2005. Conforme a lo anterior, se encuentra acreditado que el demandante laboró para la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, desde el 6 de mayo de 1975 hasta el 21 de febrero de 1999, con una interrupción de 165 días, correspondiente a suspensión del contrato (f.° 27 y 28 del cuaderno principal), para un total de 23 años y 120 días, con lo cual, acreditó el tiempo para ser merecedor de la pensión convencional prevista en el parágrafo 1° del artículo 41 del acuerdo extralegal (en este asunto no tiene incidencia el Acto Legislativo 01 de 2005, pues la prestación se causó en la fecha atrás mencionada), que dice:

PARÁGRAFO 1 °. El trabajador que se retire o sea retirado del servicio sin haber cumplido la edad de 55 años si es hombre y de 50 si es mujer, tiene derecho a la pensión al llegar a dicha edad siempre que haya cumplido el requisito de veinte (20) años de servicios a la Institución. Para liquidar esa prestación, se tendrá en cuenta el parágrafo 3° de la norma atrás mencionada, que expone:

PARÁGRAFO 3 o. La pensión se liquidará así: Primer Factor Fijo. Último sueldo básico mensual más primas de antigüedad y o técnica si las estuviere devengando. Segundo Factor. Valores Variables. Salario en especie, auxilio de transporte, incentivo de localización, gastos de representación si los hubiere, primas semestrales, primas habituales o permanentes, horas extras, dominicales o feriados trabajados, viáticos devengados durante ciento ochenta (180) días o más y el valor de las sobreremuneración en el caso de que desempeñe cargos superiores provisionalmente, devengados durante el último año. Los valores anteriores se suman y dividen por doce (12), con lo cual se obtiene el segundo factor.

De la suma de estos dos factores se tomará el 75 % establecido”. De esa norma, se observa, que la prestación se encuentra integrada, por los conceptos señalados para el primer factor fijo y, otros, para el segundo factor, que deben ser devengados, en el último año de servicios, esto es, entre el 22 de febrero de 1998 al 21 del mismo mes del año de 1999, lo que implica, que los valores a tener en cuenta, son los causados en el interregno solicitado por esa disposición. Respecto al vocablo devengado, esta Corporación ya ha tenido oportunidad de pronunciarse, como por ejemplo en la sentencia de casación CSJ SL9059-2014, que aun cuando se produjo en un proceso seguido contra otra entidad demandada, se ocupó de esa expresión. Es así, como en esa providencia se anotó: […] El reparo de la censura a la sentencia del tribunal consiste en el entendimiento equivocado de la palabra “devengado”, y para ello transcribe la definición de la Real Academia de la Lengua, así: “DEVENGAR: Hacer uno alguna cosa mereciéndola.

(Escriche) Adquirir derecho a una percepción o retribución por el trabajo prestado, los servicios desempeñados u otros títulos. Se dice por ello que se devengan costas, honorarios, sueldos. Producir intereses o réditos. Devengo, Hidalgo de devengar quinientos sueldos, Vengar (Folio 10 del cuaderno de la Corte). Basta detenerse en la acepción resaltada, para coincidir con el tribunal en el alcance de dicha cláusula.

En efecto, la estipulación de manera clara se refiere al “promedio devengado en el último año de servicio”, lo que es igual al promedio causado. Por tanto, son conceptos totalmente diferentes adquirir el derecho a una determinada remuneración y percibirla o recibirla. Por ello puede ocurrir que el derecho a una prima se adquiera en un año determinado, pero su pago se efectúe en otro: en tal hipótesis habría que concluir que se devengó en el primer año, y si éste coincide con el último año de servicios, su valor debe ser tenido en cuenta para liquidar las prestaciones sociales, así su pago se hubiere efectuado en un año diferente. […] Finalmente, es cierto que la norma convencional ordena que “En todo caso la liquidación se hará como salga más favorable al trabajador.” Pero eso no significa que se deban cambiar los hechos, y más concretamente en el caso bajo examen la fecha de los pagos, o que se deba impartir otro significado al término “devengar” - que tiene una connotación clara en el ámbito laboral.

De suerte que el alcance del “principio de favorabilidad” postulado por la censura, no es el jurídicamente acertado, ya que para su aplicación no exige divergencia fáctica, siendo, por el contrario, nitidez en lo atinente a los hechos. Partiendo de tal presupuesto, valga la insistencia, de la claridad de los hechos, el problema de favorabilidad laboral comporta una duda es en la aplicación o interpretación de fuentes de derecho vigentes, como lo pregona claramente el artículo 53 de la Constitución Política, en armonía con el artículo 21 del estatuto del trabajo, lo cual no puede predicarse cuando la polémica surge en relación con un concepto jurídico cuyo sentido en el caso sub júdice no ofrece las dudas expuestas por el impugnante.

Además, ese artículo prevé, para hallar el segundo factor, la suma de los conceptos devengados en el último año, para después dividirlo entre 12. Luego, ordena, la suma de los factores, aplicándoles una tasa de reemplazo del 75 %. Teniendo en cuenta lo anterior, se destaca, que el último sueldo básico del demandante ascendió a la suma de $626.815, con una prima de antigüedad de $219.386 (f.° 22 del cuaderno principal), que constituyen el primer factor fijo.

Frente al segundo, se encuentra $219.386 por gastos de representación (f.° 55 ibídem ), salario en especie por $48.138 y prima semestral de $1.148.178, en la medida que no se acreditaron, en el expediente, otros conceptos causados en el último año de servicio, pues los viáticos que reposan a folio 16 a 17 ibídem, corresponden a los años 1996 y 1997, sin que registre horas extras y, aun cuando se detallan pagos por concepto de auxilio de alimentación, es un concepto no enlistado en la norma convencional.

Igual sucede con la prima de vacaciones, ya que, aun cuando se señala que se le pagó $902.614, no se demostró, si se causó en el último año de servicio, dado que, se le hizo una anotación, como dejado de pagar, sin indicar el lapso que comprendía (f.° 35 ejusdem). Siendo ello así, se procede a calcular la prestación de la siguiente manera: Por lo visto, se revocará la decisión de primer grado, para en su lugar, ordenar el pago de una pensión convencional, a partir del 24 de febrero de 2007, en cuantía inicial de $1.217.729, que deberá reajustarse conforme a los incrementos legales, con un retroactivo, causado al 24 de febrero de 2012, por valor de $95.241.946, el cual será indexado desde la causación de cada mesada y hasta el momento de su pago, con carácter de compartida con la pensión de vejez que le llegare a reconocer COLPENSIONES.

Lo anterior, porque el demandante es beneficiario del régimen de transición pensional previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ya que, nació el 24 de febrero de 1952, arribando a la edad de 60 años, el mismo día y mes, del año 2012, situación que implica, que, si para esa data COLPENSIONES le reconoció pensión de vejez, será de carga del enjuiciado el mayor valor, si lo hubiera.

De lo contrario, si esa entidad no ha reconocido el derecho, el llamado a juicio continuará con el pago de la prestación convencional. No se accede al pago de los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, porque no son viables en pensiones distintas a las reguladas por la ley de seguridad social integral. Tampoco se declara probada la excepción de prescripción, en la medida que el derecho se hizo efectivo a partir del 24 de febrero de 2007, data en la que se arribó a la edad de 55 años, siendo que la reclamación se realizó el 13 de marzo de ese mismo año (f.° 26 ibídem ) y, la demanda se radicó, 18 de mayo de 2009 (f.° 1 ibidem ), siendo notificada el mismo día, y año, pero del mes de noviembre (f.° 119 ejusdem).

Sin costas en el recurso extraordinario. Las de las instancias a cargo de las demandadas, que deberá incluir el Juez de primer grado en la liquidación que realice conforme a lo previsto en el artículo 366 del Código General del Proceso. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el treinta y uno (31) de julio de dos mil trece (2013), por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, dentro del proceso ordinario laboral seguido por BALMIRO DE JESÚS TORRES BARRERA contra LA NACIÓN – MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL y el FONDO PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA.

En SEDE DE INSTANCIA, se revoca la decisión de primer grado, para en su lugar, ordenar a LA NACIÓN – MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL y al FONDO PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA el pago a favor del actor, de una pensión de jubilación convencional, a partir del 24 de febrero de 2007, en cuantía inicial de $1.217.729, que deberá reajustarse conforme a los incrementos legales, con un retroactivo, causado al 24 de febrero de 2012, por valor de $95.241.946, el cual deberá ser indexado entre la fecha de causación de cada mesada y la de su pago, quedando a cargo de las demandadas, a partir de esta última fecha, el mayor valor entre la pensión de vejez reconocida por COLPENSIONES y la que se ordena en esta sentencia, pero si esta entidad no ha reconocido ese derecho, los llamados a juicio continuarán con el pago de la prestación convencional.

Costas se dijo en la parte motivo. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 21 SCLAJPT-10 V.00 N° DEVALORTOTAL INICIOFINPAGOSMESADAMESADAS 24/02/200731/12/200712,23 1.217.729$ 14.896.886$ 1/01/200831/12/2008141.287.018$ 18.018.250$ 1/01/200931/12/2009141.385.732$ 19.400.250$ 1/01/201031/12/2010141.413.447$ 19.788.255$ 1/01/201131/12/2011141.458.253$ 20.415.543$ 1/01/201224/02/20121,81.512.646$ 2.722.763$ 95.241.946$ FECHAS FECHA DE NACIMENTO=24/02/1952 EDAD DE PENSIÓN=55AÑOS FECHA DE PENSIÓN=24/02/2007 FACTOR FIJO=846.201$ SALARIO626.815$ PRIMA DE ANTIGÜEDAD219.386$ DOCEAVA FACTOR VARIABLE=117.975$ GASTOS DE REPRESENTACIÓN219.386$ SALARIO EN ESPECIE48.138$ PRIMA SEMESTRAL1.148.178$ FACTOR VARIABLE 1.415.702$ TOTAL SALARIO=964.176$ FECHA DE RETIRO=21/02/1999 FECHA DE PENSIÓN=24/02/2007 VA =964.176$ X61,33 36,42 VA =1.623.639$ Vp =1.623.639$ X75% Vp =1.217.729$