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SL3912-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Giovanni Francisco Rodríguez Jiménez

Ley 16 de 1972Ley 2351 de 1965Ley 446 de 1998Ley 50 de 1990

Radicación n.° 63860 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado Ponente SL3912-2018 Radicación n.° 63860 Acta 31 Bogotá D.C., once (11) de septiembre de dos mil dieciocho (2018). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por LEONIDAS OVIEDO RAYO contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., Sala Fija Laboral de Descongestión, el 20 de marzo del 2013, dentro del proceso ordinario laboral que promovió contra PHILAAC LTDA. I.

ANTECEDENTES El señor Leonidas Oviedo Rayo demandó a Philaac Ltda., para procurar, en lo que interesa al recurso de casación, que fuere reintegrado al cargo que venía desempeñando, sin solución de continuidad, en consecuencia, se ordenase el reconocimiento y pago de los salarios causados, las prestaciones sociales legales y extralegales compatibles con el mismo desde la fecha del despido hasta cuando éste se produzca, más el pago de las cotizaciones al Sistema de Seguridad Social en Pensiones.

Subsidiariamente solicitó la reliquidación de las cesantías y de sus intereses, la indemnización por terminación del contrato de trabajo sin justa y la indemnización moratoria prevista del artículo 65 del CST. Como fundamento de sus pretensiones, narró que laboró en la empresa demandada desde el 7 de junio de 1976 hasta el 15 de agosto de 2006, sin solución de continuidad, mediante contrato de trabajo a término indefinido; que su último cargo desempeñado fue el de Supervisor; que su último salario promedio mensual fue de dos millones cuatrocientos ochenta y cinco mil novecientos noventa y cuatro pesos ($2.485.994.00); que cumplió con sus obligaciones y deberes sobresaliendo por sus capacidades e intachable conducta; que era afiliado a la organización sindical Sintraquim, siendo beneficiario de las convenciones colectivas y laudos arbitrales vigentes en la empresa demandada; que la cláusula tercera de la convención colectiva del trabajo establecía que la indemnización por despido unilateral era la consagrada en la ley, incrementada en un 5%; que el 15 de junio de 2006 solicitó un protector para filtro, pero la petición no fue atendida por la demanda, a pesar de ser aprobada por el Jefe de Recursos Humanos; que el 15 de agosto de 2006, la empresa terminó el contrato de trabajo sin justa causa y no le permitió ejercer su derecho de defensa; que era maltratado laboralmente por parte de la administración por estar afiliado al sindicato; que a la terminación del contrato de trabajo no le canceló la totalidad de los salarios y prestaciones a los que tenía derecho.

Philaac Ltda., al contestar la demanda, se opuso a las pretensiones, respecto a los hechos aceptó que el contrato de trabajo fue a término indefinido; que el último cargo desempeñado por el demandante fue el de Supervisor; que estuvo afiliado al sindicato de la empresa; que en efecto la convención colectiva del trabajo indicaba que la indemnización por despido injusto era la consagrada en la ley, incrementada en un 5%; que si bien el demandante realizó la solicitud para el filtro, nunca lo reclamó. Aclaró, que tuvo que sancionar al demandante en reiteradas oportunidades, respetando el debido proceso y el derecho de defensa.

En cuanto a los demás hechos, manifestó que no eran ciertos. Presentó las excepciones de mérito que llamó cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación, pago y prescripción. Mediante autos del 2 de julio de 2009 y 9 de junio de 2011, el Juzgado 19 Laboral del Circuito de Bogotá D.C., reconoció personería para actuar al doctor Gilberto Enrique Vitola Márquez y a doctora María Rubby Guarnizo, como apoderados de los herederos determinados y compañera permanente del señor Leonidas Oviedo, quien falleció el día 21 de noviembre de 2008.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Once Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 31 de mayo de 2012, absolvió a la demandada de todo lo pretendido por el demandante. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., Sala Fija Laboral de Descongestión, mediante sentencia del 20 de marzo de 2013, confirmó el fallo apelado por el demandante.

Para arribar a esa decisión, planteó como problema jurídico, establecer si estaba demostrada, o no, la justa causa generadora del despido y si las conductas endilgadas al actor carecen de la gravedad atribuida. Para desatar la problemática, sostuvo que no generó controversia la existencia de un contrato de trabajo celebrado entre las partes, sus extremos temporales, el salario devengado y el cargo desempeñado por el actor.

Dijo además, que de la misiva del 15 de agosto de 2006, mediante la cual el empleador dio por terminado el contrato de trabajo por justa causa; «[…] el trabajador fue encontrado cuando estaba sirviendo disolvente, sin los elementos de protección indispensables y necesarios », lo que, fue aceptado por el demandante en el acta de descargos del 18 de julio de 2006, de donde deviene un incumplimiento grave a las obligaciones del trabajador, teniendo en cuenta que su cargo era el de supervisor, y constituye una falta grave a la cláusula 6ª del contrato de trabajo suscrito entre las partes, en concordancia con el numeral 8º del artículo 58 del CST.

De otra parte, significó también, que el demandante admitió en los descargos, que al momento en que la Jefa de Recursos Humanos le entregó el memorando para citarlo a audiencia de descargos, fue agredida por aquél verbalmente, para concluir seguidamente, que los artículos 62 y 63 del CST contemplan como justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo, todo acto de violencia, injuria o malos tratos en que incurra el trabajador contra el empleador, personal directivo o sus compañeros de trabajo.

Citó sentencia CSJ SL 14705, 27 nov. 2000. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicitó casar la sentencia de segundo grado, y que en sede de instancia, se revoque la primaria; para que en su lugar «[…] se acojan favorablemente a las pretensiones de la demanda y provea en costas como corresponda».

Con tal propósito formuló un cargo, que fue replicado oportunamente. VI. CARGO ÚNICO Acusó la sentencia del Tribunal por la vía indirecta, en modalidad de aplicación indebida de los artículos: […] 55, 58, 60,62 (subrogado por el artículo 7 del D.L. 2351 de 1965, numerales 6 y 10), 64, (modificado por el artículo 8 del Decreto-Ley 2351 de 1965, reformado a su vez por el artículo 6º de la Ley 50 de 1990), 107 y s.s. del Código Sustantivo del Trabajo; 25,53,228 y 229 de la Constitución Política de Colombia, 8, 24 y 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos; 60, 61 y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; y los artículos 177, 194 a 95 (sic), 251, 252, 254,258, 268 y 271 del Código de Procedimiento Civil.

Endilgó al Tribunal los siguientes errores de hecho: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que: “… la conducta en que incurrió el trabajador, esto es la omisión de utilizar correctamente los elementos de seguridad industrial y de protección personal cuando se encontraba sirviendo disolvente, constituye una desobediencia a las medidas preventivas que buscaban evitar perjuicios en la salud e integridad del trabajador…” 2.

Dar por acreditado, siendo contraevidente, que el demandante “efectivamente incumplió con la carga de utilizar los implementos de protección respiratoria”. 3. Dar por probado, sin estarlo, al señalar que a través de un video se estableció que “el demandante incumplió con las normas en salud ocupacional al no utilizar los elementos de protección personal”. 4.

Dar por demostrado, contra el clamor del acervo probatorio que: “las expresiones del actor constituyen sin asomo de duda una manifestación no solo irónica y cargada de cólera, sino una manifestación irrespetuosa, agresiva y satírica en contra de quien en su momento fungía como representante de su empleador…”. 5. Dar por probado sin estarlo, que el trabajador aceptó haber incurrido en actos de malos tratamientos y en “…una manifestación no solo irónica y cargada de cólera, sino una manifestación irrespetuosa, agresiva y satírica en contra de quien en ese momento fungía como representante del empleador…”as (sic) expresiones del actor constituyen sin asomo de duda una manifestación no solo irónica y cargada de cólera, sino una manifestación irrespetuosa, agresiva y satírica en contra de quien en ese momento fungía como representante de su empleador…”. 6.

No dar por demostrado, siendo evidente que el demandante fue objeto de persecución y discriminación laboral. 7. No dar por probado, siendo indiscutible, que el despido del trabajador fue injusto y que procedía el reintegro, o en su lugar el pago de la indemnización legal, por terminación del contrato de trabajo sin justa causa. Como pruebas erróneamente apreciadas, señaló: 1.

La carta de “terminación de su contrato individual de trabajo por justa causa” (Fls. 72 a 74); 2. El acta de descargos celebrada el 25 de julio de 2006 (Fls. 75 y 79). Y, como pruebas dejadas de apreciar, relacionó a: 1. La confesión expresada en la contestación de la demanda (Fls. 63 y 64); 2. La comunicación del 10 de diciembre de 2004 (Fl. 20), dirigida por el demandante al representante legal de la empresa demandada (Fl. 20); 3.

La comunicación del 10 de marzo de 2005, suscrita por el demandante dirigido al Gerente de la sociedad comercial convocada a juicio (Fl. 22); 4. La comunicación adiada el 22 de junio de 2005, dirigida al Gerente General de la pasiva, por la señora Pastora Concepción Rosales – Presidenta- del Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria Química y/o Farmacéutica de Colombia “SINTRAQUIM” (Fl 23 y 24); 5.

La versión de la señora Pastora Concepción Rosales – Presidenta- del Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria Química y/o Farmacéutica de Colombia “SINTRAQUIM” (Fls. 75 a 79 y 94 a 96); 6. La versión del señor Mario Cristancho (Fls. 75 a 79), miembro del sindicato, quien asistió al demandante en la diligencia de descargos celebrada el 25 de julio de 2006; 7.

La versión del señor Luis Arcadio Higuita Morales, compañero de trabajo del actor por más de 30 años (Fls 97 a 99); 8. La versión de la señora Ayde Torres - Jefe de Recursos Humanos- de la demandada (Fl. 167). Argumentó, para demostrar el cargo, que el fondo del debate jurídico es establecer si el Tribunal valoró acertadamente las pruebas allegadas al proceso, para concluir que el despido fue con justa causa.

Adujo, que el Colegiado no tuvo en cuenta sus más de 30 años de labor, y que se dejó «[…] seducir por la comunicación de despido del 15 de agosto de 2006 (fls. 72 a 74), correspondiente a la imputación de los hechos generadores del despido […]», cuando de forma mecánica coligió que el trabajador fue encontrado sirviendo disolvente sin los elementos de protección indispensables y necesarios para tal fin, y que agredió verbalmente a la Jefe de Recursos Humanos; sin reconocer que existió confesión de la pasiva, concretamente frente a los hechos 9 y 10 de la demanda, cuando aceptó que el señor Oviedo Rayo elaboró y radicó un formato de solicitud de filtro del respirador, pero la empresa no hizo la entrega del mismo.

Sostuvo que el Tribunal no se detuvo en analizar las circunstancias de modo, tiempo y lugar, que motivaron el hecho ocurrido el día 18 de julio de 2006, cuando sirvió el disolvente sin el respirador, pues esto obedeció a una solicitud de su jefe inmediato. Frente a la agresión verbal hacía la Jefe de Recursos Humanos, expuso que no existían otros documentos diferentes al de la comunicación de terminación del vínculo contractual, que acrediten su aceptación de «[…] haber expresado actos de violencia, injuria, malos tratamientos o grave indisciplina, como erradamente concluyó el Tribunal».

Se refirió a la valoración realizada por el ad quem respecto al testimonio de la señora Aidé Torres Saavedra, sin tener en cuenta que esta testigo se desempeñó como representante del empleador y, que en ninguna de las líneas de su versión se hubiere dolido de ser víctima de lo que el Tribunal «[…] imaginariamente calificó de manifestación no sólo irónica y cargada de cólera, sino, una manifestación irrespetuosa, agresiva y satírica», lo que constituye un evidente error en la sentencia. Sostuvo que el juez plural, solo se detuvo en resaltar que el accionante aceptó la conducta enrostrada, y no observó que dicha conducta fue ajena a la voluntad del mismo, como quedó consignado en el acta de descargos y la manifestación del señor Mario Cristancho, quien, señaló que: «[…] el compañero Leónidas Oviedo en su premura de ir a prestar un favor inconscientemente lo hizo sin tener en cuenta el posible problema que le acarrearía el desempeñar la labor que no le correspondía en ese momento (fl. 77)».

Adujo que el fallador de segundo grado no apreció la prueba documental referente al maltrato por parte de la demandada, que dejan ver la sistemática persecución de la que fue blanco (f.° 20, 22, 23, 24, 76, 77, 94, 95, 97 y 98). Concluyó, en que el Tribunal con su decisión, violó el contenido de la Convención Interamericana de Derechos Humanos. VII.

RÉPLICA La opositora reclamó que el cargo entremezcla situaciones de orden fáctico y jurídico, que la proposición jurídica no incluyó la Ley 16 de 1972; que aprobó la Convención Interamericana de Derechos Humanos, que es la norma sustancial que vinculó dicho tratado al ordenamiento jurídico y contiene normas de carácter procesal y; que la prueba testimonial no es calificada en casación. Resaltó que la relación de pruebas acusadas, no tuvieron en cuenta que el fallador de segundo grado, desató el problema jurídico revisando todas las pruebas allegadas al plenario, especialmente aquellas donde el actor aceptó los hechos que motivaron el despido.

VIII. CONSIDERACIONES Respecto a los errores de orden técnico que arguye la opositora se encuentran en el cargo presentado, pertinente es señalar, que frente a la falta de inclusión de la Ley 16 de 1972 en la proposición jurídica, y la inclusión de normas procesales ajenas a la vía escogida, el artículo 51 del Decreto Especial 2651 de 1991, convertido en legislación permanente por la Ley 446 de 1998, demanda que el recurrente en casación, señale, por lo menos, cualquiera de los preceptos sustanciales de orden nacional que constituyendo la base del fallo atacado, hayan sido inobservados, situación que se verifica a cabalidad en el sub lite, en la formulación del único cargo y, situación que esta Corporación avala en la sentencia CSJ SL 35538, 13 mar. 2007, reiterada en la SL 32294, 10 feb. 2009.

Superado lo anterior, se impone recordar que el recurrente desde el génesis de su demostración del cargo, señaló que el fondo del debate jurídico se contrae a cómo el fallador de segundo grado valoró en forma incorrecta las pruebas que lo llevaron a establecer que el despido fue con justa causa y, que esta situación se debió a la apreciación indebida de la carta de despido y el acta de descargos visibles a folios 72 a 74 y 75 a 79.

También enlistó las documentales obrantes a folios 20, 22, 23, 24, 76, 77, 77, 94, 95, 97 y 98, reseñando que no fueron valoradas, sin embargo, se alega ahora en casación, que de estas pruebas se extrae el maltrato y la sistemática persecución de que era víctima el recurrente por parte de la demandada, situación que resulta ajena a las instancias, pues este planteamiento no hizo parte de la demanda inicial ni fue objeto de controversia en ninguna de las etapas del proceso, especialmente, en el recurso de apelación impetrado por el actor, por lo que no es plausible evaluarlo en esta sede extraordinaria (CSJ SL9013-2017).

Recuérdese, que para brindar solución al problema jurídico planteado por el Colegiado, éste señaló que se remitía al contenido de la carta de despido (f.° 72 a 74), de donde resaltó «[…] que el trabajador fue encontrado cuando estaba sirviendo disolvente, sin los elementos de protección indispensables y necesarios», lo que constituyó un grave incumplimiento a las obligaciones por parte del trabajador, así mismo, precisó que en el acta de descargos el demandante aceptó los hechos ocurridos el 18 de julio de 2006.

También tuvo como soporte probatorio de su decisión el documento visible a folio 18 que corresponde al contrato individual de trabajo suscrito entre la demandada y el señor Oviedo Rayo, del que dijo: Es así, pues dentro del contrato de trabajo se concretaron expresamente las conductas que constituirían faltas “graves”, circunstancias que por su misma naturaleza impide que el juez realice juicios adicionales para determinar su nivel de gravedad, pues siendo el contrato de trabajo un acuerdo consensual, no puede un tercero desconocer los derechos y obligaciones que de él emanen.

En el presente asunto, observa la Sala que empleador y trabajador, en la cláusula sexta del contrato de trabajo, determinaron las conductas que constituían faltas “graves”, así como que su concurrencia daba lugar a la terminación del mismo, señalando particularmente: “a) la violación por parte del trabajador de cualquiera de sus obligaciones legales, contractuales o reglamentarias” (fl. 18), y es lo cierto que dentro de las obligaciones legales, se encuentra la contenida en el numeral 8º del artículo 58 del CST.

Desde la anterior perspectiva, no observa esta Corporación cómo pudo el Tribunal cometer los errores fácticos que le endilga la censura, originados en la indebida apreciación de la carta determinación del contrato de trabajo fechada del 15 de agosto de 2006 (f.° 72 a 74), y el acta de descargos (f.° 75 a 79), teniendo en cuenta que es claro del contenido de estas probanzas que el actor incurrió en las conductas achacadas como justas por parte de la demandada para dar por terminado el vínculo contractual; aunado a lo anterior, el fallador de segundo grado sostuvo su decisión, además de las pruebas atacadas, en la cláusula 6ª del contrato de trabajo (f.° 18), situación medular que no fue objeto de embate en esta sede extraordinaria, lo que le permite mantener la presunción de legalidad y certeza de la sentencia pronunciada por el Tribunal.

Por lo hasta aquí expresado es dable señalar, que el cargo planteado no prospera. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo del demandante. Se fijan como agencias en derecho la suma de tres millones setecientos cincuenta mil pesos ($3.750.000), que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., Sala Fija Laboral de Descongestión, el veinte (20) de marzo del dos mil trece (2013), en el proceso ordinario adelantado por LEÓNIDAS OVIEDO RAYO contra PHILAAC LTDA. Costas como se indicó en la parte motiva.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 13 SCLAJPT-10 V.00