CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL3911-2022 Radicación n.° 93336 Acta 37 Bogotá D.C., dieciocho (18) de octubre de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MARÍA FRANCISCA TORO GOYES contra la sentencia proferida el 23 de marzo de 2021 por la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, dentro del proceso que le sigue a la UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA, y al que fue vinculado como litisconsorte necesario por pasiva el DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA.
Acéptese el impedimento presentado por el magistrado Omar de Jesús Restrepo Ochoa (arts. 140 y 141 del CGP). I.
ANTECEDENTES Accionó María Francisca Toro Goyes contra la Universidad de Antioquia con el fin de obtener el reajuste de su pensión de jubilación a partir del año 2000, en un 15% Radicación n.° 93336 SCLAJPT-10 V.00 2 sobre el valor de la mesada pensional del año anterior, así como el pago de la diferencia entre lo cancelado y lo que resulte de la aplicación del mencionado porcentaje, más la indexación. Fundamentó sus peticiones en que trabajó al servicio de la Universidad de Antioquia del 1º de enero de 1970 al 20 de enero de 1985, en calidad de trabajadora oficial; que mediante la Resolución n.º 045 del 3 de abril de 1985, su empleadora le reconoció la pensión de jubilación a partir del 21 de septiembre de esa anualidad, en cumplimiento del artículo 14 de la Convención Colectiva de Trabajo 1976– 1977, que ordenaba en su artículo 15 lo siguiente: «Igualmente, la Universidad dará cumplimiento a la Ley 4ª. de enero 21 de 1976 para el personal de pensionados por invalidez y jubilación»; que dicha ley consagró el derecho al reajuste anual de las pensiones, y en el parágrafo 3º del artículo 1°, en un 15% como porcentaje mínimo del aumento de la mesada; que la demandada ha cumplido con lo establecido en la norma convencional, salvo lo referente al mencionado acápite, dado que los aumentos aplicados a la pensión desde el año 2000 han sido los correspondientes a la variación del IPC; que la prestación reconocida desde aquella anualidad nunca ha superado el equivalente a 5 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Relató que el 30 de abril de 2012 formuló la reclamación administrativa ante la enjuiciada, para procurar la reliquidación y pago de los reajustes pensionales, petición que fue rechazada el 24 de mayo siguiente mediante la Resolución n.º 195, en la que la entidad adujo que la Radicación n.° 93336 SCLAJPT-10 V.00 3 disposición convencional se refiere únicamente a prestaciones extralegales y no a reajustes.
Al contestar la demanda, la Universidad de Antioquia se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, sostuvo que la pensión otorgada no presentaba déficit alguno, pues ha realizado los incrementos pensionales conforme al artículo 14 de la Ley 100 de 1993. Aclaró que la convención no adoptó lo dispuesto en la Ley 4ª de 1976, de manera que no debe aplicarse el reajuste del 15%, sino el correspondiente al IPC.
Finalmente, admitió los restantes enunciados fácticos, y precisó que el reconocimiento de la pensión se dio a partir del 21 de enero de 1985. Propuso las excepciones de mérito que denominó «adecuada interpretación de la convención por parte de la universidad de Antioquia», falta de causa para pedir; inexistencia de la obligación de incremento del 15% a cargo de la universidad, buena fe y prescripción. A su turno, el departamento de Antioquia, quien fue vinculado como litisconsorte necesario por pasiva mediante auto del 9 de febrero de 2018 (f.º 390), se opuso a los pedimentos.
Respecto a los hechos dijo que no le constaban, ya que no celebró ningún contrato de trabajo con la demandante, ni mucho menos proyectó el acto administrativo que le reconoció la pensión de jubilación extralegal, por lo que desconoce los pormenores que se tuvieron en cuenta para dicho otorgamiento, y advirtió que no tuvo injerencia en la negociación y en los acuerdos de la convención colectiva vigente en 1976 – 1977.
Radicación n.° 93336 SCLAJPT-10 V.00 4 Presentó las excepciones de fondo de inexistencia de la solemnidad sobre la convención colectiva y de la obligación, y cobro de lo no debido, coadyuvancia con la Universidad de Antioquia, y prescripción. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo del 29 de noviembre de 2019, resolvió:
PRIMERO: DECLARAR que la señora MARÍA FRANCISCA TORO GOYES identificada con la cédula de ciudadanía 21.339.659 tiene derecho a que le sea reajustada su pensión de jubilación en los términos del artículo 01 de la Ley 4ª de 1976, la cual tiene aplicación por remisión de la Convención Colectiva 1976 – 1977 art. 15.
SEGUNDO: CONDENAR a la UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA a reajustar el valor de la mesada pensional de la demandante a partir del 15 de septiembre de 2014 hacia delante aplicando para tal efecto un porcentaje no inferior al 15% de conformidad con el parágrafo 3 del artículo 1º de la Ley 4ª de 1976, siempre que la mesada pensional del demandante resulte inferior a 5 salarios mínimos.
TERCERO: CONDENAR a la UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA a reconocer y pagar a la señora MARÍA FRANCISCA TORO GOYES la suma de $293.374.417 por concepto de retroactivo del reajuste de la pensión de jubilación causado entre el 15 de septiembre de 2014 y el 30 de noviembre de 2019.
CUARTO: CONDENAR a la UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA a indexar el retroactivo acá reconocido de conformidad con los parámetros expuestos en la parte considerativa de la presente sentencia.
QUINTO: CONDENAR a la UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA a seguir pagando a la señora MARÍA FRANCISCA TORO GOYES una mesada pensional equivalente a $3.768.674 a partir del 01 de diciembre de 2019.
SEXTO: DECLARAR probada parcialmente la excepción de prescripción; las demás excepciones propuestas no están llamadas a prosperar y quedan resueltas implícitamente con la presente decisión. […]. Radicación n.° 93336 SCLAJPT-10 V.00 5 III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA A través del fallo proferido el 23 de marzo de 2021, la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín decidió la apelación sustentada por la Universidad de Antioquia contra la providencia del a quo, y la revocó, para en su lugar absolverla de la totalidad de las pretensiones.
Apuntó que la controversia consistía en establecer si la demandante tenía derecho o no al reajuste pensional del 15% establecido en la Ley 4ª de 1976, en virtud de lo dispuesto en la parte final del artículo 15 de la Convención Colectiva de Trabajo 1976 – 1977. Para fundamentar su decisión, expuso que a la demandante se le reconoció la prestación el 21 de enero de 1985, y que la Ley 4ª de 1976 era la aplicable para la época de suscripción de la convención, con el fin de asegurar que los pensionados de la Universidad de Antioquia tuvieran un ajuste anual en su mesada pensional, remitiendo para ello a la norma vigente reguladora de la materia.
Explicó que la forma de actualizar o reajustar las mesadas pensionales sufrió variaciones a través del tiempo, ajustadas a la realidad económica del país, pues primero se estableció con un porcentaje fijo señalado de manera concreta por la Ley 4ª de 1976, luego pasó por un incremento atado al aumento del salario mínimo (Ley 71 de 1988), hasta llegar al que actualmente rige, esto es, un ajuste que depende de la variación del IPC, según la reforma que introdujo la Ley 100 de 1993.
Radicación n.° 93336 SCLAJPT-10 V.00 6 Por lo tanto, estimó que no podía ordenarse el reajuste de una prestación con base en una norma que estaba derogada, aunque la convención lo dispusiera. Por ello, consideró que el entendimiento adecuado implicaba que la manera de actualizar las pensiones de invalidez y jubilación se debe realizar con la norma que estuviera vigente y que regulara la materia.
Y agregó: «Y si bien no se desconoce que tratándose de una negociación colectiva es factible realizar una incorporación normativa, no se evidencia que tal sea el caso, ya que no se advierte la consagración puntual de un derecho al reajuste pensional bajo la metodología establecida en artículo 1º de dicha ley, ni al límite del 15% consagrado en el parágrafo tercero de ese artículo».
Citó las sentencias CSJ SL, 25 oct. 2011, rad. 40551, SL, 6 mar. 2012, rad. 43851, SL2105-2015, SL1917-2019, SL1954-2020 y SL1507-2020, proferidas en procesos adelantados contra la Electrificadora del Caribe S.A. ESP para afirmar que esta Corporación ha aceptado la aplicación de la Ley 4ª de 1976, aun después de haber sido derogada, siempre que sea claro que la voluntad de las partes fue extender su vigencia. Recalcó que, en los casos de Electricaribe S.A., las partes sí expresaron su voluntad de dar vigencia a la Ley 4ª de 1976, más allá de su derogatoria, lo que difería del asunto bajo examen, pues la cláusula discutida no reprodujo ni incorporó los derechos legales al texto convencional, y lo que hizo fue una remisión normativa, además de que no les dio el carácter permanente a esos beneficios, en la medida en Radicación n.° 93336 SCLAJPT-10 V.00 7 que no estableció que sería aplicable la norma más allá de la vigencia de la ley.
Destacó que la intención o voluntad de las partes fue que la universidad diera cumplimiento a la Ley 4ª de 1976, la cual, al ser derogada, no podía seguirse aplicando. Finalmente, en cuanto al principio de favorabilidad, arguyó que la interpretación de la demandante respecto a la incorporación del precepto legal en la convención no era válida, ya que era contraria a la literalidad de la norma, pues le imponía obligaciones a la pasiva que no representaban la manifestación del ejercicio del derecho a la negociación colectiva.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por María Francisca Toro Goyes, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia del Tribunal, para que, en sede de instancia, confirme la del a quo. Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, replicado por la Universidad de Antioquia.
VI. CARGO ÚNICO Acusa a la sentencia del Tribunal de transgredir, por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, los artículos 16, numeral 2, 467, y 488 del CST; 151 del CPTSS Radicación n.° 93336 SCLAJPT-10 V.00 8 (violación medio); Acto Legislativo 01 de 2005 parágrafo transitorio 3, y 53 de la CP. Le endilga al Tribunal los siguientes errores de hecho: 1) NO dar por demostrado, ESTÁNDOLO, que la Ley 4ª de enero de 1976, FUE INCORPORADA, en su INTEGRIDAD y de manera INCONDICIONADA a la Convención Colectiva de Trabajo, 1976-1977, celebrada el 23 de marzo de 1976, entre la UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA y el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA. 2) DAR por demostrado, SIN ESTARLO, que la Ley 4ª de enero 21 de 1976, NO FUE INCORPORADA, en su INTEGRIDAD, y de manera INCONDICIONADA a la Convención Colectiva de Trabajo, celebrada el 23 de marzo de 1976, entre la UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA y el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA. 3) DAR por demostrado, SIN estarlo, que en la Convención Colectiva de Trabajo, celebrada el 23 de marzo de 1976, entre la UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA y el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA, y en las convenciones posteriores a ésta NO se plasmó la voluntad de las partes contratantes, de incorporar en su INTEGRIDAD y de manera INCONDICIONADA la Ley 4º de 1976 al Acuerdo Colectivo y de MANTENER o CONSERVAR su vigencia. 4) NO dar por demostrado, ESTÁNDOLO, que en la Convención Colectiva de Trabajo, celebrada el 23 de marzo de 1976, entre la UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA y el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA, y en las convenciones posteriores a ésta, SE plasmó la voluntad de las partes, de incorporar en su INTEGRIDAD y de manera INCONDICIONADA la Ley 4º de 1976 al Acuerdo Colectivo y de MANTENER o CONSERVAR su vigencia. Como pruebas erróneamente apreciadas relaciona las convenciones colectivas allegadas al proceso, con las respectivas constancias de depósito ante el Ministerio de Trabajo.
Aduce que el Tribunal erró al apartarse de los planteamientos de esta Sala al resolver controversias similares sobre el alcance y validez de la incorporación de normas legales a la convención, en los que ha estimado que Radicación n.° 93336 SCLAJPT-10 V.00 9 aquella normativa legal es aplicable incluso después de su derogación, en virtud de la incorporación que se hace en la cláusula convencional.
Asegura que el entendimiento que el ad quem dio a al texto convencional es contrario a su literalidad e infundado. Además, porque la inclusión de una norma a un contrato colectivo es una actuación válida, y lleva implícita su obligatoriedad; su sujeción futura al devenir del pacto, con independencia de las consecuencias que le pueda ocurrir al precepto, debe ser prevista por los contratantes.
Argumenta que no es obligatorio que al celebrar una convención colectiva de trabajo las partes contratantes indiquen que darán cumplimiento a una ley o norma determinada, como es el caso de la Ley 4ª de 1976. Lo que se desprende es que a partir de su inclusión sigue las consecuencias propias del pacto y no de la norma jurídica de carácter legal.
Sostiene que no era necesario indicar expresamente la intención de otorgarle aplicabilidad más allá de su vigencia, pues la mera remisión a Ley 4ª de 1976 es una prueba inequívoca de la voluntad de las partes de acogerla en toda su expresión, y de la obligación a futuro adquirida por la accionada, ya que las leyes pueden cambiar en el tiempo.
Añade que el colegiado desconoció el principio de favorabilidad, agregándole infundadamente condiciones que no consagraron quienes celebraron el pacto y que tampoco son inherentes a la misma. Radicación n.° 93336 SCLAJPT-10 V.00 10 Arguye que la intelección de la norma convencional deja claro que la intención o voluntad de las partes contratantes no fue otra distinta a que dicha ley se aplicara como norma convencional a los pensionados por invalidez y jubilación de la Universidad de Antioquia.
Concluye que el colegiado cometió un error evidente, manifiesto y ostensible al considerar que el contenido de dicha cláusula convencional estaba sujeto a la vigencia de la disposición legal, pues esta existe y no ha sido sustituida ni demandada en contratos posteriores. Para soportar sus argumentos trae a colación las sentencias CSJ SL2845-2021, SL3431-2021 y SL1149-2022.
VII. RÉPLICA La Universidad de Antioquia esgrime que el cargo está mal formulado, como quiera que fue planteado por la modalidad de aplicación indebida, pero al analizar la demostración del ataque, se entiende que lo que realmente censura no es que el colegiado haya incurrido en un error por la aplicación de una norma a un hecho no previsto en su supuesto fáctico, sino en una interpretación errónea, debiéndose escoger la vía directa.
Además, apunta que el recurso se asemeja a una instancia adicional. Indica que lo que hizo el Tribunal fue atender la literalidad de la norma convencional, de la cual no se deriva que haya habido una incorporación de la Ley 4ª de 1976, sino que el querer de las partes fue dejar por sentado que se daría cumplimiento a una norma legal vigente en ese entonces, y Radicación n.° 93336 SCLAJPT-10 V.00 11 no adoptar un régimen específico, dado que la inclusión de la mencionada ley que es meramente ilustrativa y no tiene la vocación de integrarla en el texto convencional.
Expone que dicha cláusula no estableció el reconocimiento de incrementos pensionales indefinidamente sin consideración a su vigencia, por lo que al ser derogada, se dio cumplimiento al precepto vigente para ese momento, que era el artículo 1º de la Ley 71 de 1988, y posteriormente el 14 de la Ley 100 de 1993, siendo esta última la que ofrece mayor favorabilidad a los pensionados, entendiendo que lo contemplado en el texto no era una incorporación sino una remisión normativa, y que el fin último era el reajuste, por lo que la interpretación a dicha estipulación convencional se encuentra acorde con la favorabilidad, buena fe y razonabilidad.
Recalca que la interpretación no solo puede obedecer a la favorabilidad, sino también «a la sostenibilidad financiera, al enriquecimiento sin justa causa», así como al fin normativo de los reajustes pensionales, al entorno socioeconómico que envolvió la promulgación de la Ley 4ª de 1976 y de la Convención Colectiva 1976 – 1977, a la seguridad jurídica, al beneficio del pensionado y que este perdure en el tiempo.
Cita la sentencia CSJ SL1184-2018 proferida en un proceso promovido contra Electricaribe S.A. ESP en el que la Corte sí consideró la aplicabilidad del reajuste de la Ley 4ª de 1976, pero precisa que así se entendió en aquella ocasión porque esa fue la voluntad de las partes suscriptoras, situación que no aconteció ahora. De ahí extrae que, «ante Radicación n.° 93336 SCLAJPT-10 V.00 12 falta de prueba sobre la voluntad de las partes en el sentido de incorporar la norma con prescindencia de su vigencia, no resulta viable sostener una tesis como la que se expone; que es justamente lo que acontece en el sub judice».
Describe que la voluntad de las partes en la convención fue la de dejar por sentado que la universidad daría cumplimiento a una norma legal vigente en ese entonces, por lo que se entiende como una remisión a un precepto general que para el momento regía, pero no a la adopción de un régimen específico de incrementos. Señala que el Acto Legislativo 01 de 2005 limitó al 31 de julio de 2010 la vigencia de los beneficios convencionales que exceden los previstos en la ley, y advierte que no es viable considerar que el del reajuste sea un derecho adquirido, pues dicho aspecto viene regulado por el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, que rige incluso frente a los pensionados con la Ley 4ª de 1976.
Al final, dice que el trámite administrativo culminó con la expedición de las resoluciones n.º 038 del 18 de febrero y n.º 36935 del 19 de abril de 2013, por lo que la prescripción fue interrumpida con la presentación de la demanda en agosto de 2017, y en consecuencia, no habría reajustes susceptibles del reconocimiento con anterioridad al 31 de julio de 2010.
Funda su oposición en las sentencias CSJ SL, 4 dic. 1995, rad. 7964, SL, 10 oct. 2002, rad. 18844, SL13242- 2014, SL3343-2020, SL4105-2020 y CC C-110-2006. Radicación n.° 93336 SCLAJPT-10 V.00 13 VIII. CONSIDERACIONES En lo atinente al reproche de orden técnico que aduce la réplica, habrá de decirse que no se encuentra llamado a prosperar, por cuanto esta Corporación ha dejado claro que las convenciones colectivas tienen una doble connotación, esto es, de ser prueba y fuente jurídica a la vez (CSJ SL1149- 2022, CSJ SL131-2022), de modo que nada impide que, como en el caso en estudio, se acuda a la vía indirecta para cuestionar el entendimiento que se le otorga a un aparte convencional y pese a que el contenido del embate, cuente con algunas apreciaciones jurídicas.
Ahora bien, a pesar de que el ataque fue dirigido por la senda indirecta, no ofrecen discusión los siguientes hechos: i) la accionante prestó sus servicios a la Universidad de Antioquia del 1 de enero 1970 al 20 de enero de 1985; y ii) que mediante Resolución n.º 045 (f.º 30 a 32) le fue reconocida la pensión de jubilación a partir del 21 de enero de 1985 por la Universidad de Antioquia, con fundamento en la Convención Colectiva de Trabajo 1976 – 1977.
Así, le corresponde a la Sala determinar si erró el juez plural al considerar que la convención colectiva suscrita entre la Universidad de Antioquia y su sindicato de trabajadores no incorporó el mecanismo de reajuste pensional de la Ley 4ª de 1976. Los artículos 14 y 15 de la Convención Colectiva 1976 – 1977 (f.º 59 a 71), prevén lo siguiente: Artículo décimo cuarto. Pensionados por jubilación. Radicación n.° 93336 SCLAJPT-10 V.00 14 A partir de la vigencia de la presente convención, la Universidad de Antioquia reconocerá y pagará la pensión de jubilación a los trabajadores que cumplan o hubieren cumplido veinte (20) años de servicios a la Universidad, continuos o discontinuos, y que lleguen a una edad de cuarenta y cinco (45) años.
PARÁGRAFO. A partir de la vigencia de la presente convención, la Universidad pagará a todos los trabajadores jubilados actualmente y que lleguen a jubilarse, una pensión de jubilación del 100% de su salario. Artículo décimo quinto. Prestaciones extralegales para pensionados. A partir de la vigencia de la presente convención, la Universidad reconocerá y pagará a los trabajadores pensionados por invalidez y jubilación el subsidio familiar, se beneficiarán de la distribución de los remanentes de que trata la convención de 1975 en el capítulo quinto; el servicio médico familiar de que trata el capítulo quinto de esta convención; las primas de junio y navidad; los auxilios por maternidad, entierro, útiles escolares y para estudio y becas.
Igualmente, la Universidad dará cumplimiento a la Ley 4ª de 1976 para el personal de pensionados por invalidez y jubilación.
PARÁGRAFO. La mensualidad de que trata el artículo quinto de la Ley 4ª de 1976, corresponde a la prima de navidad que paga la Universidad. (Negrillas propias). La lectura de las disposiciones convencionales en cita no conduce a colegir, como lo entendió el ad quem, que las partes que celebraron la convención hubieran acordado supeditar la aplicación del reajuste contemplado en la Ley 4ª de 1976 a que esta estuviera vigente.
Lo que refulge de allí, es que ellas pretendieron incorporar en un compendio normativo extralegal el derecho de los trabajadores a un reajuste que no podía ser inferior al 15%, en ejercicio del derecho a la autonomía colectiva que es propio de la libertad sindical protegida convencional, constitucional y legalmente en el país. Así lo ha sostenido esta Sala de la Corte al resolver asuntos de similares contornos fácticos contra la misma entidad.
Por ejemplo, en la sentencia CSJ SL1149-2022, Radicación n.° 93336 SCLAJPT-10 V.00 15 reiterada en las providencias SL2201-2022 y SL1945-2022, donde explicó: [L]a lectura efectuada por el Tribunal respecto de la cláusula decimoquinta convencional se exhibe desatinada, pues tal estipulación guarda correspondencia con la teleología de la negociación colectiva, de procurar el mejoramiento de las condiciones laborales de los trabajadores, en este caso, al permitir que los pensionados de la Universidad al igual que quienes lleguen a pensionarse, accedan a las prerrogativas de la Ley 4ª de 1976, sin que se observe que la intención de los contratantes hubiera sido la de supeditar el disfrute de los beneficios en ella dispuestos, mientras estuviera vigente.
Se dice lo anterior porque de la norma extralegal fluye razonable que las partes firmantes, haciendo uso de su poder de negociación, hubieren incorporado de manera generalizada un listado de derechos de estirpe legal a la convención, con el propósito de darles una connotación de derecho extralegal nuevo y autónomo frente a las normas legales.
De manera tal que, para la Corte, resulta evidente que la remisión a la Ley 4ª de 1976 en el acuerdo colectivo laboral bajo estudio tuvo como finalidad identificar la garantía legal, pero para efectos de incorporarla a éste, tal como sucede con los demás derechos que allí se enlistan conforme la denominación dada por el legislador. Además, no puede perderse de vista que «la certeza de un derecho no proviene de la causa que lo provoca, sino de su evidencia y seguridad, con independencia de que aquel sea legal o extra legal», como lo asentara esta Sala de la Corte en la sentencia SL1052- 2021.
De otro lado, conviene precisar que dentro de los derechos consagrados en la Ley 4ª de 1976 se encuentra, precisamente, el incremento pretendido, y no hay regla de derecho que impida que empleador y sindicato acuerden reproducir en el convenio colectivo de trabajo el contenido de un precepto legal que conservará vigencia como norma convencional, así aquella sea posteriormente derogada, puesto que desde que se pactó entró a formar parte de los contratos de trabajo de cada uno de las personas que se benefician de la convención, en los términos del artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo.
Así lo recordó la Sala en la sentencia SL5108-2020, en los siguientes términos: El texto convencional que se estudia extiende a los pensionados “todos los derechos contemplados en la Ley 4.ª de 1976”. En ese sentido, no cabría tildar de errado –y menos en la magnitud de manifiesto o evidente- el entendimiento que el Tribunal dio a esa cláusula convencional de aplicar a los demandantes, en su calidad de pensionados, el reajuste anual y automático contemplado en el Radicación n.° 93336 SCLAJPT-10 V.00 16 artículo 1º de la Ley 4ª de 1976.
No entiende la Sala cómo el cargo sostiene que el reajuste prescrito en esta norma legal no es un derecho y que sólo pueden ser considerados como tales los que se prevén en los artículos 6° a 10. Por supuesto que el reajuste de la pensión es un derecho de los pensionados que cumplan las condiciones ahí señaladas, en cuanto representa para ellos la posibilidad de modificar la relación jurídica que los liga con el pagador de la pensión y de exigir, hasta por las vías judiciales, el reconocimiento de esa facultad.
Puede verse como correlato de esa facultad o posibilidad que existe una obligación jurídica a cargo del pagador de la pensión de efectuar el reajuste, hasta el punto de llegar a ser compelido, con el uso legítimo de la fuerza, por los jueces, en la hipótesis de resistirse a honrar ese compromiso legal. Bueno resulta precisar que la falta de ejercicio de un derecho no traduce que no exista jurídicamente.
Es más, la posibilidad de ejercerlo o no pertenece a su propia naturaleza. Adicionalmente, cualquier enfrentamiento entre la disposición convencional y la ley, en punto al reajuste anual de las pensiones, habrá de resolverse con el postulado de la norma más favorable. Pero, en todo caso, ello no conduce a la pérdida de aliento de la norma convencional.
(…) Tal precepto, entonces, forma parte de lo que en doctrina se denominan cláusulas normativas de las convenciones colectivas, justamente por ser las llamadas a disciplinar o normar las condiciones de trabajo. Pero ello, en manera alguna, tiene la virtud de trocar su naturaleza convencional para pasar a ser una disposición que tuvo venero en un conflicto jurídico o de derecho.
Por último, nada de exótico resulta que en una convención colectiva de trabajo se disponga la aplicación de un mandato legal así haya perdido vigencia. Es perfectamente jurídica y válida una disposición convencional así concebida. Esa ha sido la orientación de esta Sala, vertida en sentencia del 22 de noviembre de 2000 (Rad. 14.489) […] No se advierte que las partes hubieren decidido excluir lo relativo al reajuste allí previsto; o que la norma extralegal únicamente aludiera a los beneficios concernientes a subsidio familiar, distribución de remanentes (capítulo 5 del Acuerdo de 1975), servicio médico familiar, primas de junio y navidad, auxilio de maternidad, útiles escolares y becas para estudio, algunos de los cuales, dicho sea de paso, también se encuentran regulados en la Ley 4ª de 1976, en sus artículos 6, 7 y 9.
Nótese, además, que el precepto convencional bajo estudio de manera expresa estableció que: «Igualmente la Universidad dará cumplimiento a la Ley 4ª de 1976 para el personal de pensionados por invalidez y jubilación», con lo cual no queda duda que las partes, en ejercicio Radicación n.° 93336 SCLAJPT-10 V.00 17 de su libertad de contratación laboral, válidamente estipularon que los pensionados fueran acreedores --aparte de los beneficios aludidos en precedencia--, del reajuste pensional reclamado.
Entonces, contrario a lo aducido por el Tribunal y alegado por la opositora, el hecho de que en la citada cláusula no se hiciera alusión alguna sobre la vigencia de la norma legal de referencia, en manera alguna podía conducir a concluir que la misma estuviera atada a la derogatoria, subrogatoria o demás situaciones que afectan la vigencia de la ley en el tiempo, en este caso, de la citada Ley 4a de 1976, por ser claro que, incorporada la norma legal al texto convencional, ésta queda sujeta, no a las accidentalidades que afectan su lugar de origen, que no es más que un marco de referencia, se repite, sino a las propias de la vigencia de las preceptivas convencionales, pues deja de ser norma legal para los convencionistas, para convertirse en norma convencional propia de sus relaciones contractuales de trabajo.
Este es el cabal entendimiento que debe darse a la vigencia de la norma convencional cuando su contenido tiene venero o fuente en una norma legal, como ocurre en este caso. En esas condiciones, acoger por vía convencional un reajuste no inferior al 15%, conforme lo establecido en la referida normativa, se enmarca dentro de la voluntad contractual de las partes, producto de su autonomía, frente a la cual no le es dable a la Corte entrometerse, pues acorde con lo asentado en la sentencia SL3820-2020, «en ejercicio de la autonomía de la voluntad, las partes tienen total libertad de comprometerse con lo que a bien estimen, desde luego, como lo ha sostenido la Sala, siempre que su objeto y causa sean lícitos, que no atente contra las buenas costumbres, que no se desconozcan derechos mínimos de los trabajadores o, en general, que no se produzca lesión a la Constitución o la ley».
En ese orden, es claro que los reajustes pretendidos por la recurrente constituyen verdaderos derechos adquiridos, pues la pensión de jubilación le fue reconocida desde el año 1985, por medio de la Resolución n.º 045 del 3 de abril de la misma anualidad. Por lo tanto, a pesar de la derogatoria de la Ley 4ª de 1976, esta siguió rigiendo dichos beneficios en virtud de los establecido en la ya mencionada Convención Colectiva de Trabajo 1976–1977.
Por otra parte, no tiene asidero el argumento relativo a que el derecho se extinguió con la entrada en vigencia del Radicación n.° 93336 SCLAJPT-10 V.00 18 Acto Legislativo 01 de 2005, ya que la pensión de jubilación convencional se causó en 1985, es decir, con anterioridad a la enmienda constitucional, de modo que se trata de un derecho adquirido que no es susceptible de ser afectado.
Así, la acusación sale avante, por lo tanto, se casará la sentencia impugnada. Sin costas en casación, dada la prosperidad del cargo. Para mejor proveer, se ordenará que por la Secretaría de la Sala se oficie a la Universidad de Antioquia para que en el término de quince (15) días, contados a partir del recibo de la respectiva comunicación, certifique con destino a este proceso, en qué porcentaje ha incrementado año a año la mesada de la demandante desde el 21 de enero de 1985, indicando.
Asimismo, se oficiará a Colpensiones para que, en igual lapso, certifique que si la accionante goza de una pensión de vejez por ella reconocida, y en caso afirmativo, indique a partir de cuándo se dio ello, y los montos que mes a mes le ha cancelado por concepto de mesadas, debido a que la compartibilidad podría afectar la cuantificación del derecho discutido.
Cumplido lo anterior, córrase traslado a las partes por el término de tres (3) días, conforme a lo dispuesto en el artículo 110 del CGP, vencido el cual ingresará nuevamente el expediente para adoptar la decisión que en derecho corresponda. Radicación n.° 93336 SCLAJPT-10 V.00 19 IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida el veintitrés (23) de marzo de dos mil veintiuno (2021) por la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por MARÍA FRANCISCA TORO GOYES contra la UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA, y al que fue vinculado como litisconsorcio necesario por pasiva el DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA.
Sin costas en casación. Para mejor proveer, se ordena que por Secretaría de la Sala se oficie a: 1) La Universidad de Antioquia, para que en el término de quince (15) días, contados a partir del recibo de la respectiva comunicación, certifique con destino a este proceso, en qué porcentaje ha incrementado año a año la mesada de la señora María Francisca Toro Goyes desde el 21 de enero de 1985. 2) Colpensiones, para que en igual lapso, certifique si la accionante goza de una pensión de vejez por ella reconocida, y en caso afirmativo, indique a partir de cuándo se dio el reconocimiento, y los montos que mes a mes le ha cancelado por concepto de mesadas, debido a que la compartibilidad podría afectar la cuantificación del derecho discutido.
Radicación n.° 93336 SCLAJPT-10 V.00 20 Cumplido lo anterior, córrase traslado a las partes en los términos del artículo 110 del CGP, y pase nuevamente el proceso al despacho. Notifíquese, publíquese, cúmplase. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Impedido GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ