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SL3911-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Santander Rafael Brito Cuadrado

Ley 16 de 1967Ley 16 de 1969

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL3911-2021 Radicación n.° 79622 Acta 29 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de agosto de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por CARLOS EDUARDO BARRERA MANRIQUE contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el dos (2) de mayo de dos mil diecisiete (2017), en el proceso ordinario que instauró contra EMERGENCIAS MÉDICAS EUROLIFE LTDA. I.

ANTECEDENTES Carlos Eduardo Barrera Manrique llamó a juicio a Emergencias Médicas Eurolife Ltda, con el fin de que previa declaración de que i) con la convocada existió un contrato de trabajo a término indefinido, el cual rigió entre el 25 de julio y el 16 de noviembre de 2012 y ii) se dio por terminado por causas imputables al empleador, sea en consecuencia Radicación n.° 79622 SCLAJPT-10 V.00 2 condenada al reconocimiento y pago de los salarios insolutos, cesantías, intereses a las mismas, prima de servicios, vacaciones, indemnizaciones por despido y moratoria.

Fundamentó sus peticiones, en que, tiene la profesión de médico y cirujano; que fue vinculado por la demandada a través de un contrato de labor para realizar traslados medicalizados de pacientes enfermos en ambulancias; que por haberse convenido en forma verbal se tornó en indefinido; que recibió órdenes directas y de manera subordinada por parte de la accionada; que la relación laboral inició el 25 de julio de 2012 y finalizó el 16 de noviembre de esa anualidad; que la causa de la terminación fue el incumplimiento en el pago de los salarios; que se pactó una remuneración en $4.725.675,oo, que corresponde como básico $1.500.000,oo, más $100.00o,oo por cada movilización y $15.000,oo por hora en espera.

Indicó, que también se estipuló que por desplazamientos mayores a 120 Km con paciente por fuera de Bogotá se le cancelaría $100.000,oo y $750,oo adicionales por kilómetro en los cambios intermunicipales que superara los aludidos 120 km; que esta condición se modificó un mes después a $500,oo; que igualmente se convino $50.000,oo por los fallidos; que la jornada laboral era por turnos de 24 horas de lunes a domingo durante el mes, excepto un fin de semana por cada quince días; que realizó 116 viajes inferiores a los 120 Km, 2 fallidos en la ciudad de Bogotá y 9 intermunicipales superiores al anterior kilometraje.

Radicación n.° 79622 SCLAJPT-10 V.00 3 Dijo, que a la fecha de presentación del libelo inaugural no ha recibido el pago total de los salarios debidos ni de las prestaciones sociales que le asistía ni la empleadora efectúo el pagos de los aportes a la seguridad social; que recibió abonos parciales por las sumas de $2.000.000,oo, el 19 de septiembre, 9 de octubre y 29 de noviembre de 2012, que correspondía a salarios; y que a la par también se le entregó $3.100.000,oo, respecto los cuales no tienen soporte (f.º 28 a 38, del cuaderno n.° 1 del Juzgado).

Emergencias Médicas Eurolife Ltda, se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, admitió de acuerdo con la documentación aportada la profesión de médico y cirujano del actor así como el valor de los pagos realizados aclarando que no se trataba de abonos por acreencias laborales sino de honorarios en relación al contrato civil de prestación de servicios profesionales que se celebró con el accionante.

Los restantes los negó. A su favor manifestó que en virtud del aludido contrato, el demandante de manera autónoma e independiente lo ejecutó sin que existiera subordinación alguna, pues no estaba supeditado a ninguna orden por parte de la demandada ni sujeto a poder disciplinario ni cumplía horario y el servicio lo prestó en forma intermitente de acuerdo al número de traslados de pacientes en ambulancia. En su defensa propuso las excepciones de fondo de, inexistencia del contrato de trabajo, temeridad y mala fe de la parte actora, cobro de lo no debido, prescripción, buena fe Radicación n.° 79622 SCLAJPT-10 V.00 4 de la sociedad demandada, pago y la genérica (f.° 281 a 293, ibídem).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá, por sentencia del 13 de diciembre de 2016, resolvió:

PRIMERO: Declarar la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre el ciudadano demandante CARLOS EDUARDO BARRERA MANRIQUE quien se identifica con la CC […] y la sociedad demandada EMERGENCIAS MÉDICAS EUROLIFE LTDA identificada con NIT. […] el cual tiene vigencia entre el 26 de julio de 2012 y el 15 de agosto del 2012, en consecuencia de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia, condenar a la demandada a cancelar al fondo administrador de pensiones en que se encuentre afiliado el ciudadano demandante las cotizaciones al Sistema de Seguridad Social en Pensiones teniendo en cuenta los anteriores extremos laborales y por el período de julio el ingreso base de cotización que se compone del siguiente valor $800.000 pesos y por período del mes de agosto dentro de los anteriores extremos laborales el ingreso base cotización de $1.400.000 pesos con sus correspondientes intereses moratorios a entera satisfacción del fondo administrador de pensiones.

SEGUNDO: Se absuelve a la demandada de las demás pretensiones no indicadas en numeral primero de esta sentencia.

TERCERO: El Juez se declara relevado de manifestarse sobre las excepciones por las cuales se absuelve. Se declaró probada la excepción de prescripción salvo lo condenado en el número primero y no demostradas aquellas excepciones por lo que se condenó en el numeral primero.

CUARTO: Costas a cargo de la demandada. Agencias en Derecho por el 25% del total de las condenas siempre y cuando no superen la cifra de 4SMMLV. (f.° 1066, en relación al CD y 1068 con respecto al acta, del cuaderno n. ° 2 del Juzgado). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Radicación n.° 79622 SCLAJPT-10 V.00 5 Por apelación de las partes, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 2 de mayo de 2017 (f.° 1085 a 1087 en cuanto al CD y acta, del cuaderno n.° 2 del Juzgado), resolvió:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 13 de diciembre de 2016, por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral promovido por CARLOS EDUARDO BARRERA MANRIQUE contra EMERGENCIAS MÉDICAS EUROLIFE LTDA, y en su lugar ABSOLVER de todas las pretensiones, por las razones que quedaron expuestas.

SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia, las de primera serán a cargo de la parte actora. El Tribunal consideró que el problema jurídico en este asunto era definir i) cuál fue la verdadera naturaleza de la relación que unió a las partes y, ii) que de encontrar que la misma se dio bajo un nexo laboral, se analizarían los demás puntos de inconformidad del demandante.

A efecto, citó el artículo 23 del CST, que consagra los elementos que estructuran el contrato de trabajo los cuales mencionó. A la par destacó que el artículo 24 ibídem, estableció una presunción en favor del trabajador en punto a que bastaba con que se demostrara la prestación personal del servicio para que se presumiera que estuvo regida por un contrato de trabajo, invirtiéndose así la carga de la prueba, correspondiendo a la empleadora acreditar que la misma se ejecutó con autonomía e independencia para exonerarse de aquella declaración. Precisó, que en cuanto a la prestación personal servicio, si bien la demandada aceptó los extremos que la rigieron, Radicación n.° 79622 SCLAJPT-10 V.00 6 adujo en su defensa que el vínculo contractual que gobernó dicho periodo lo fue a través de un contrato de prestación de servicios, respecto del cual el demandante lo ejerció con autonomía y liberalidad, pues el contratista podía disponer de su tiempo, en tanto que el servicio no era permanente ni continuó ni obligatorio, ya que cuando no estaba disponible tenía que acudirse a otros profesionales de la salud para atender los servicios requeridos por parte de los clientes de Emergencias Médicas Eurolife Ltda. Advirtió, que de las probanzas aportadas se colegía que el actor fungió como médico y prestó sus servicios cuando fue solicitado en ambulancia medicalizada; que conforme a los diferentes formatos de traslados arrimados, dieron cuenta que el demandante era parte de la tripulación que atendía el requerimiento y como prueba de ello firmaba en el espacio que le correspondía. Indicó, que dichos traslados se efectuaron en diversas fechas dentro de los extremos aceptados por las partes (f.° 298 a 347, 349, 351, 375 y 382, del cuaderno n.° 1 del Juzgado).

Reseñó, que de la documental que aparece con el logo de la Secretaría de Salud (f. 1048 y ss., del cuaderno n.° 2 del Juzgado), se registró al accionante en el acápite de ambulancia de traslado asistencial medicalizado como el médico general con entrenamiento certificado en soporte vital avanzado de mínimo 48 horas. También halló que dentro la relación de Recursos Humanos de la demandada se plasmó en cuya modalidad se lee vinculación prestación de servicios (f.° 1064, ib.).

Radicación n.° 79622 SCLAJPT-10 V.00 7 Expuso, que pese lo anterior, el Juez unipersonal omitió tener en cuenta que el actor en el interrogatorio de parte desvirtuó la presunción contenida en el artículo 24 del CST, toda vez que señaló que cuando no podía prestar el servicio debía contactar a otros médicos que lo reemplazará y él mismo pagaba el servicio, es decir, podía disponer de otros profesionales de similares conocimientos para suplir sus vacancias temporales.

Subrayó, que asimismo el demandante informó que tuvo que acudir algunos colegas como los médicos Carlos Lora y José Huertas, aspecto que adujo también se desprendía de las documentales arrimadas de las que se observaba que hubo varios profesionales de la salud que cubrieron sus servicios y que debían ser pagados por el demandante, así: i) Alberto Carlos Lora, los días 21, 25, 26, 27, 28, y 29 de septiembre de 2012 (f.° 56, 348, 350, 376 a 381, y 502 del cuaderno n.° 1 del Juzgado). ii) Miguel Prada Tovar el 21 de septiembre de 2012 (f.° 203, ib.). iii) José Huertas, el 12 y 13 de septiembre de 2012 (f.° 504 a 505, ib.) formularios con firma ilegible, servicio del 2 de agosto, 7 de septiembre, 22 y 4 de octubre 2012 (f.° 507, 509, 512 y 513, ib.). iv) Enrique Sánchez, el 29 de agosto, 1.° de septiembre, y 26 de octubre de 2012 (f.° 508, 511 y 514, ib.);

Radicación n.° 79622 SCLAJPT-10 V.00 8 v) Carolina Ruiz, 8 de septiembre 2012 (f.° 510, ib.), y vi) María Victoria Castro 24 de octubre 2012 (f.° 515, ib.). Reiteró, que erró el Juez a quo al no haber valorado la confesión que hizo el actor, por cuanto la facultad de delegar el cumplimiento de las labores contratadas desdibuja la naturaleza laboral del vínculo, puesto que el primer elemento fundamental para poder considerar un servicio regido por un contrato de trabajo, es la prestación personal del mismo por quién se señala como trabajador, activándose la presunción del citado artículo 24 de ser de manera subordinada y en consideración a la calidad de quién lo ejecuta, lo que ha sido definido como un contrato intuito persona, elemento que adujo en el presente asunto no se daba.

Manifestó, que contrario a lo dicho por el demandante de que se le consultaba sobre la disponibilidad para atender un servicio y se le informaba que pasarían por él, era atendible pues fue precisamente el servicio para el cual fue contratado y lo que debía garantizarse era la ejecución de la labor contratada sin distinción de quién fuera quien lo realizará. Rememoró que sobre este punto la Sala Laboral de la Corte señaló, que: «Cuando se logra demostrar que en el desarrollo de la relación el contratista realmente tuvo la autonomía para disponer si la prestación del servicio la realizaba personalmente o a través de otra persona la subordinación desaparece dado que el primer elemento de la relación laboral en este caso no fue esencial en el contrato que ligó a las partes» (CSJ SL9801-2015).

Radicación n.° 79622 SCLAJPT-10 V.00 9 Adujo, que tal situación se aplicaba a este caso, y que conducía inevitablemente a desestimar las pretensiones del actor, por lo que se revocaría la decisión de primera instancia pues no se advertía la existencia de una verdadera relación laboral entre las partes. Sumó a lo precedente que el representante de la parte demandada no confesó su existencia ni de los testigos se podía concluir cosa diferente ni siquiera del dicho del señor José Useche Ramos, pues no obstante fue tachado de sospechoso de manera extemporánea, atinó a decir que el actor debía cumplir un horario, sin embargo, al ser valorado, determinó que debía restarle credibilidad por ser ambiguo pues no recordaba los extremos de su propia relación laboral con la demandada, ni tampoco las circunstancias de tiempo de lo declarado frente al accionante.

Añadió, que de las restantes probanzas no se podía concluir una tesis diferente a la que arribó, pues de los requerimientos realizados a las diferentes instituciones de salud, de sus respuestas no se infiere que entre las partes de la litis existiera una relación laboral, puesto que, la Clínica de la Mujer; (f.° 413, ib.), la Clínica del Bosque (f.° 417, ib.);

Coomeva EPS (f.° 433, ib.), el Hospital Méderi (f.° 435, ib.); el Hospital Militar Central (f.° 484, ib.); la Unidad de Prestación de Servicios de Salud San Blas (f.° 516, ib.); la Clínica Vascular Navarra (f.° 517, ib.) y la gerente de las Subredes Servicios de Salud Centro Oriente (f.° 518, ib.), contestaron no tener ningún contrato con la demandada.

Radicación n.° 79622 SCLAJPT-10 V.00 10 Agregó, que con posterioridad el Hospital Militar Central indicó que después de haber consultado el archivo clínico no se encontró ningún registro del actor (f.° 797, del cuaderno n.° 2 del Juzgado) y la Dirección de Sanidad del Ejército allegó los documentos pertinentes de la relación contractual con la demandada sin que existiera registro del accionante (f.°798 a 1003, ib.); la Fundación Santa Fe de Bogotá (f.° 814, ib.) remitió dos facturas por servicios de traslado, sin que apareciera relacionado el demandante ( f.° 16, 415 y 416 del cuaderno n.° 1 del Juzgado); la Clínica Palermo informó que tuvo relación contractual con la convocada y de los servicios que le prestó tan solo aparece en una oportunidad el promotor del juicio para un servicio que se pagó conforme la factura del 19 de octubre de 2012 (f.° 418, ib.) sin que de esta prueba se pueda colegir la existencia de una relación diferente a la de prestación de servicio.

Arguyó, que la Clínica Chía advirtió que existió un convenio con la accionada, pero no se encontraron registros alguno con respecto al actor (f.° 473 y ss., ib.); el Hospital Universitario Clínica San Rafael bajo la reserva de la información guardo silencio concretamente si la demandada le había prestado servicios en el que interviniera el demandante (f.° 478, ib.); la Clínica Shaio informó de un traslado medicalizado pero en el soporte aportado no firma el demandante (f. ° 491 y sus, ib.); el Hospital Cardiovascular del Niño de Cundinamarca no brindó la información requerida (f.° 499, ib. ) como tampoco la Secretaría de Salud Distrital (f.° 794 y 795, del cuaderno n.° 2 del Juzgado); el Director del Fondo Nacional de Estupefacientes hace un Radicación n.° 79622 SCLAJPT-10 V.00 11 recuento de los directores médicos vinculados a la entidad sin que se mencionará al accionante (f.° 436 a 472, ib.).

Anunció, que de estas probanzas no se desvirtúa que en realidad entre las partes existieron contrato de prestación de servicios, pues el hecho de que la labor encomendada pudiera ser reemplazada o delegada a otro profesional de análogas capacidades impide concluir que la compañía requiriera de forma exclusiva de sus conocimientos y en ese sentido no se podía concluir que se haya activado en su favor la presunción contenida en el artículo 24 del CST, aunado a la confesión del actor sobre esta situación: Recordó lo dicho por esta Sala sobre el control y la supervisión que el contratante de un convenio comercial o civil realiza sobre la ejecución y las obligaciones derivadas de tal relación que en ningún caso es equiparable a los conceptos de subordinación y dependencia propio del contrato de trabajo (CSJ SL9801- 2015).

Refirió, que por lo precedente no era obligación de la demandada al pago de la seguridad social del doctor Carlos Eduardo Barrera Manrique y por ende revocaría la decisión del a quo y absolvería a la convocada de tal pretensión como las restantes que estaban fundamentadas en la existencia de un contrato de trabajo que no se acreditó. Por último, en punto a la solicitud del actor en sus alegatos sobre que el Tribunal desplegara las facultades ultra y extra petita, advirtió que aquellas solo estaban vedadas para los jueces del circuito y de única instancia. Radicación n.° 79622 SCLAJPT-10 V.00 12 IV.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Carlos Eduardo Barrera Manrique, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver (f.° 3 del cuaderno de la Corte). V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case la sentencia recurrida, para que, en su lugar, Se declare: 1. Que entre CARLOS EDUARDO BARRERA MANRIQUE y la sociedad EMERGENCIAS MÉDICAS EUROLIFE LTDA, existió un contrato ordinario laboral a término indefinido, el cual inicio el día 25 del mes de julio de 2012.

(Extremo inicial de la relación laboral) y terminó el día 16 del mes de noviembre de 2012. 2. Que se declare que la terminación del contrato de trabajo se dio por causas imputables AL EMPLEADOR. 3. Que se declare que a la fecha el trabajador no ha recibido las prestaciones sociales a que tiene derecho CARLOS EDUARDO BARRERA MANRIQUE al terminar el contrato de trabajo. 4.

Que a la fecha el demandado no ha cumplido con el pago de aportes a seguridad social respecto del empleado durante la relación laboral. 5. Que la relación laboral se terminó por causas imputadas al empleador, esto en medio de un despido indirecto. Se condene: 1. Al pago de las cesantías causadas durante todo el tiempo de la relación laboral. 2.

Al pago de las vacaciones causadas durante todo el tiempo de la relación laboral. 3. Al pago de las primas causadas durante todo el tiempo de la relación laboral. Radicación n.° 79622 SCLAJPT-10 V.00 13 4. Al pago de los intereses de la cesantía causados durante todo el tiempo de la relación laboral. 5. A la sanción por el no pago de los intereses de la cesantía en el momento que debían pagarse. 6.

El pago de la indemnización por despido sin justa causa y sin el lleno de los requisitos legales al encontrarse en estado de embarazo. 7. La indemnización moratoria contemplada en el art. 65 del Código Sustantivo del Trabajo modificado por el artículo 29 de la Ley 789 de 202 (sic) por no haberse pagado a la terminación del contrato de trabajo los salarios y prestaciones sociales debidos, así mismo como la no entrega de los tres últimos pagos de aportes a la seguridad social. 8.

Las sanciones, intereses e indemnizaciones que tenga lugar por el no cumplimiento del pago de sus derechos a seguridad social. (Mayúsculas y resaltado en el texto) Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado y se pasa a estudiar (f.° 8 a 10, del cuaderno de la Corte). VI. CARGO ÚNICO Le atribuye a la sentencia acusada la violación de la ley sustancial por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 22, 23 y 24 del CST, en concordancia con el 25 de la CP, en relación con los artículos 13, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 29, 55, 62, 63, 64, 65, 127, 186, 194, 249, 306 y 340 del referido estatuto sustantivo y 64 y 45 del CPTSS.

En la demostración del ataque, refiere que el Tribunal incurrió en la infracción directa por interpretación errónea del artículo 23 del CST el cual reproduce. Añade, que el ad quem Radicación n.° 79622 SCLAJPT-10 V.00 14 apreció erróneamente las pruebas por cuanto consideró que la profesión de médico y el ejercicio de una profesión liberal no podían ser laboral sino en el ámbito civil, argumentación de la que alude no compartía porque si bien la libertad para la atención de los pacientes es propia de una profesión liberal no excluye que estuviera subordinado laboralmente a la empresa que se demandó. Aduce, que el yerro de la Colegiatura se observa de la exégesis errada del artículo 22 ejusdem, en punto a que para que se dé un contrato de trabajo debe existir exclusividad en la prestación personal del servicio, es decir, para el sentenciador «la concurrencia de personas, (se aclara a estas personas las contrata la empresa demandada), ipso facto, de otras tripulaciones desvirtúa la relación laboral», expresa que con ello se efectúa una interpretación errónea del artículo 23 y de contera del 24 del mismo código.

Trascribe el citado artículo 24 mencionado y señala que al desarrollar una profesión liberal en la prestación de los servicios con otros trabajadores o contratistas, de quienes aduce desconoce su vinculación, no puede ser soporte probatorio para descartar su relación laboral a la que le son aplicables las normas del CST. Expone que dicha errada hermenéutica conllevó al ad quem al desconocimiento de sus derechos laborales que tienen la connotación de adquiridos, máxime que reconoce la existencia de una remuneración, pero al precisar la concurrencia de tripulaciones, esto es, de más trabajadores relacionados con las historias clínicas, niega de forma tajante las prestaciones sociales.

Radicación n.° 79622 SCLAJPT-10 V.00 15 Reitera, que en este asunto existió una relación laboral, que rigió entre el 25 de julio y el 16 de noviembre de 2012, respecto de la cual no se pagaron las acreencias que le asistía, amén de que se terminó sin justa causa bajo la modalidad de despido indirecto. Advierte la mala fe de la demandada en su actuar pues no solo se sustrajo de sus obligaciones laborales sino también al informarle a la Secretaría de Salud que su vinculación era la de contratista y no de trabajador cuando no obra en el proceso la suscripción de un contrato de prestación de servicios, por el contrario lo que se evidencia era un verdadero contrato de trabajo.

Dice, que el Tribunal decidió revocar la providencia del a quo, porque a su juicio en este asunto no existió una relación laboral, por cuanto, «el demandante suministraba reemplazos cuando no podía asistir a prestar el servicio personalmente; el demandante no tenía subordinación con demandante (sic) y el servicio debe prestarse personalmente».

Suma, que igualmente soportó su determinación al encontrarla desvirtuada con apoyó en las historias clínicas que aportó la accionada donde aparecen otros profesionales de la salud prestando sus servicios de traslados médicos, sin embargo, tales documentos lo que demuestran es la mala fe en la que ha actuado la accionada, a pesar de que no allegó todas las historias clínicas, siendo su obligación de conservarlas y custodiarlas, con las cuales se podía verificar la subordinación y control por parte del empleador.

Radicación n.° 79622 SCLAJPT-10 V.00 16 Expresa, que el razonamiento del Juez de apelaciones desconoció el principio de la primacía de la realidad sobre las formas, correspondiéndole al Juez laboral constatarlo a través de las pruebas aportadas al proceso, y trajo lo dicho en la sentencia CSJ SL49381-2018, en punto a que […] si tratándose de la ejecución del contrato civil formalmente pactado entre las partes, se siguieron o no las pautas en él, esto es que cuando el tribunal manifiesta que el medico tenía autonomía en virtud de su profesión para ejercer el servicio de manera liberal, dicha situación genera una interpretación errada respecto del vínculo laboral, por cuanto es necesario que el médico en la manipulación del paciente tenga su propio criterio, pero esto nunca excluye una relación laboral.

Lo anterior, porque de no atenderse tales parámetros, se presume que la actividad personal se rige por un contrato de trabajo, siendo de cargo de la demandada desvirtuar tal presunción, demostrando que el servicio se desarrolló de manera autónoma e independiente, lo cual nunca se avanzó durante el trámite del proceso, incluso nunca fue propuesto por la demandada.

(Resaltado en el texto). Manifiesta, que la sociedad demandada a pesar de estar obligada a llevar las historias clínicas de los pacientes se negó a entregar la documentación requerida, situación que debió tenerse en cuenta a favor del trabajador desconociendo el «in dubio pro operario trabajador». Destaca, que el hecho de que la accionada para la época de los hechos tuviera dos ambulancias y traslados al tiempo que podían ser atendidos por otros médicos, esta circunstancia no demuestra la vinculación con los otros profesionales, distintos de una solicitud que realizó para una licencia puesto que debía atender asuntos de orden personal.

Alude que solo conoce a los doctores Carlos Lora y José Huertas, quienes le hicieron reemplazos cuando necesitó de Radicación n.° 79622 SCLAJPT-10 V.00 17 una licencia, en tanto lo obligaban a buscar un profesional para que lo cubriera con lo cual se acredita un abuso de la posición dominante de la empleadora, hecho que se demuestra con los interrogatorios de parte absuelto por el representante legal de la demandada y por el actor.

Estima como error del Juez de alzada el no haber considerado que dentro del trámite del proceso, el representante de la sociedad demandada y las pruebas aportadas, reconocen que i) tenía descanso cada 15 días, desde el viernes a las 7 pm y hasta el lunes a las 6 am o martes si era festivo, «espacio de tiempo en que podía salir otros médicos, pero nunca se demostró que se hiciera por contrato del demandante, esos médicos nunca se pagaron por manos del demandante», ii) el pago de su salario básico era por su disponibilidad de 24 horas y, iii) no le era facultativo tomar o no los servicios (f.° 8 a 10, del cuaderno de la Corte).

VII. RÉPLICA La opositora, aduce que no existe claridad respecto de la vía escogida por el censor, si es la directa o la indirecta. Además, refiere que frente a una misma norma denuncia la aplicación indebida e interpretación errónea, incursionando en una colisión de modalidades de quebranto de la ley, resaltado al respecto lo dicho en la sentencia CSJ SL, 10 may. 1995, rad. 7189.

Aduce, que pretende atacar las falencias del Tribunal respecto de la valoración de las pruebas, sin embargo, sus Radicación n.° 79622 SCLAJPT-10 V.00 18 argumentaciones son propias de un alegato de instancia no propio del recurso de casación cuya finalidad es el estudio de legalidad de la sentencia. Añade, que en el alcance de la impugnación se adiciona nuevas pretensiones que no fueron planteadas en la demanda.

Por último, refiere que con el recurrente nunca se verificó un nexo laboral como quedó acreditado en las instancias sino que se celebró fue un contrato de prestaciones de servicios, labor que ejecutó de manera independiente y con plena autonomía, sin que existiera subordinación alguna, en tanto era quien decidía si prestaba o no el servicio.

Cita a efecto la sentencia CSJ SL 4027-2017y pide no se case el fallo censurado (f.° 19 a 22, del cuaderno de la Corte). VIII. CONSIDERACIONES Como lo advierte la réplica, el recurrente desconoce las reglas mínimas del recurso de casación, a la cuales debe sujetarse para que la Corte pueda ejercer el estudio de legalidad de la sentencia controvertida, las cuales están comprendidas en los artículos 87, 90 y 91 del CPTSS y en la Ley 16 de 1967, y no son una mera formalidad, en tanto se constituyen como una garantía de la realización del derecho fundamental al debido proceso, como se ha prohijado, entre otras, en la sentencia CSJ SL390-2018, reiterada en las CSJ SL1012-2019 y CSJ SL142-2020.

Acorde con lo precedente, el cargo exhibe las siguientes Radicación n.° 79622 SCLAJPT-10 V.00 19 deficiencias técnicas: 1. El alcance de la impugnación que constituye la exposición de la que se pretende, observa la Sala que el recurrente aun cuando pide quebrar la sentencia acusada, omitió señalar lo que buscaba, en sede de instancia, en torno al fallo de primer grado, esto es, que se revocara, modificara o confirmara, puesto que solo hizo alusión a lo que aspiraba en torno a sus pretensiones.

De cara al acatamiento de este requisito, en la sentencia CSJ SL4084-2018, se señaló: […] el primer requisito de la demanda de casación consiste en la clara enunciación de la actividad que solicita que la Corte emprenda como Juez de casación y, enseguida, como fallador de segunda instancia, desde luego, si resultó positivo el primer ejercicio.

De esta suerte, debe ser explícito y coherente al solicitar el quiebre, total o parcial de la sentencia atacada y, en la subsiguiente sede de instancia, si lo que pretende es que el pronunciamiento que puso fin a la instancia inicial, sea confirmado, revocado, total o parcialmente, o modificado, de tal manera que el alcance de la impugnación, la acusación y su demostración deben guardar armonía y coherencia. Ahora, aunque tal disonancia es superable, pues entendería la Corporación que lo que se persigue en últimas es que se acceda a las peticiones del libelo genitor, se tiene que frente a esto último el censor solicita unos pedimentos que no fueron reclamados en la demanda inicial que tiene que ver con i) la declaratoria del incumplimiento con el pago de los aportes a la seguridad social durante la relación laboral y, por ende, la solicitud de la condena por «las sanciones, intereses e indemnizaciones a que tenga lugar por el no cumplimiento del pago de los derechos a la seguridad Radicación n.° 79622 SCLAJPT-10 V.00 20 social» y, ii) la sanción por el no pago de los intereses a las cesantías.

Así las cosas, no tuvo en cuenta el impugnante que aquellos pedimentos nuevos frente a la convocada, se trata de hechos nuevos inaceptables en sede de casación, en cuanto transgrede el derecho de contradicción y defensa de la contraparte, de que trata el artículo 29 de la CP. De manera que el recurso extraordinario no puede ser utilizado para introducir variaciones a los hechos o súplicas de la demanda inicial o su contestación, dado que es precisamente sobre los mismos que se ha fijado el litigio, respecto del cual se ha decidido en las instancias.

Así se ha ocupado la Corte en varias oportunidades, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL10559-2017, que reiteró la CSJ SL6076-2016, rad. 49422, en la que se razonó: Debe recordarse que el recurso de casación no está contemplado para modificar la causa petendi de la demanda inicial, dado que su finalidad se limita a establecer si la sentencia de segundo grado se dictó conforme a la ley, razón por la cual quien recurre en casación debe demostrar si se presentó una trasgresión a la ley, pero no le está permitido incluir hechos nuevos que no hicieron parte del marco inicial del pleito, pues aceptar tal posibilidad vulneraría claramente el debido proceso y el derecho de defensa de la contraparte como garantías ius fundamentales que no pueden desconocerse dentro del proceso judicial, de manera tal que la Sala no puede pronunciarse sobre tal aspecto planteado en el ataque. 2.

El embate orientado por la vía indirecta, en la proposición jurídica le enrostra al Tribunal la aplicación Radicación n.° 79622 SCLAJPT-10 V.00 21 indebida de los artículos 22, 23 y 24 del CST, empero a su vez, en el discurrir de la demostración del cargo le endilga su interpretación errónea, de manera que, además de incurrir en colisión de modalidades de quebranto de la ley, en tanto que dichas trasgresiones son diferentes y excluyentes, la errada exégesis de la norma, es propio de la vía directa, siendo la aplicación indebida, por regla general la que invocó cuando el embate se dirige por la senda fáctica o, en forma excepcional, la infracción directa.

Al respecto en la sentencia CSJ SL1603-2019, se dijo: Cabe advertir que la interpretación errónea es una modalidad de violación de la ley que únicamente es susceptible de invocarse en casación laboral por la vía directa, esto es, por el sendero de puro derecho, como que supone necesariamente plena conformidad del recurrente con las conclusiones del Tribunal sobre los hechos y las pruebas que sirven para acreditarlos.

En ese sentido, la acusación que se hace en el cargo por la senda indirecta, en la modalidad de interpretación errónea, en razón de errores de hecho cometidos por el Tribunal, resulta totalmente equivocada. […] También otea la Sala que denuncia la violación de normas procesales, respecto de las cuales la jurisprudencia pacífica de la Corte ha dicho que estos textos solo pueden ser acusados por «violación de medio», lo cual omite hacer el promotor, por ejemplo, en las sentencias CSJ SL, 15 may. 1995, rad. 7411;

CSJ SL, 5 feb. 2003, rad. 19377; CSJ SL, 31 oct. 2006, rad. 28873 y CSJ SL22169-2017, todas ellas reiteradas en la CSJ SL1379-2019, se dijo que «Los textos de naturaleza procesal solamente se pueden acusar por violación medio y en relación con los de carácter sustancial, ya que la Radicación n.° 79622 SCLAJPT-10 V.00 22 infracción de la ley en realidad se produce inicialmente sobre aquellos que son el vehículo para alcanzar los preceptos sustanciales».

Además, el impugnante tampoco explica, como era de su carga, de qué manera la violación de las adjetivas a que se refirió, desenlazó el quebranto de la normativa sustantiva enlistada, requisito al que se ha referido la Sala en la sentencia CSJ SL, 2 dic. 1997, rad. 10157, cuya regla fue reiterada en la providencia CSJ SL, 25 mar. 2009, rad. 34401, así: [ ] Para acusar correctamente el quebranto de normas procesales con el propósito de hacer uso de la denominada «violación de medio», que ocurre cuando la trasgresión de la ley se produce sobre la disposición adjetiva, pero como instrumento para alcanzar el precepto sustancial, debía necesariamente el recurrente determinar en relación con cuáles preceptivas del orden sustantivo laboral que consagren los derechos reclamados ocurrió la violación de la ley, lo que en esta ocasión se echa de menos en el cargo y es más que suficiente para rechazarlo. 3.

A la par con lo anterior, al enfilar el censor el cargo por la vía de los hechos, a prima face se ve que no cumple con el deber legal de i) individualizar los yerros fácticos; ii) adjudicar de forma clara el error de apreciación, esto es, que no se valoró una prueba que reposa en el trámite o que se contempló de manera equivocada, refiriéndose en primer lugar a las que, según el artículo 7° de la Ley 16 de 1969 tienen carácter de calificado y, de ser el caso, los demás medios de prueba; iii) confrontar mediante un razonamiento lógico lo que dedujo el fallador con lo que demuestra el medio de convicción y, iv) explicar de qué manera todo ello impactó la decisión recurrida, en la forma como que se ha Radicación n.° 79622 SCLAJPT-10 V.00 23 adoctrinado, entre otras, en las sentencias CSJ SL4959-2016 y CSJ SL9162-2017.

Aspectos anteriores que se encuentran totalmente desprovistos en el ataque, y que por lo mismo no resulta apto para su estudio, en tanto se advierte que el impugnante pasó por alto el acatamiento del requisito del literal b), del numeral 5º, del artículo 90 del CPTSS. 4. Ahora, si debido a la sustentación, entendiera la Corte con extremada laxitud que el cargo se dirige por la vía directa, tampoco allanaría el camino para su examen, por cuanto en el discurrir de su alocución, no expresa con precisión en qué consistió el error jurídico endilgado a la decisión de segundo nivel, cuál fue la equivocada intelección que el Juzgador de alzada le imprimió a los artículos 22, 23 y 24 del CST, de la que hizo uso el Juez de segunda instancia en su providencia, y que permitiera inferir que se les dio un alcance que no correspondía; en otras palabras, en su discurso omitió hacer la debida demostración que condujera a evidenciar la transgresión denunciada, lo que impide efectuar un juicio de legalidad de la sentencia impugnada. 5.

Por último, la sustentación del cargo, no es sólida e hilvanada, lo cual contradice lo consagrado en el artículo 91 ejusdem, que le impone a quien acude al recurso extraordinario, el deber de plantear la demanda en forma clara y sucinta, sin extenderse en consideraciones propias de las instancias. Radicación n.° 79622 SCLAJPT-10 V.00 24 La Sala ha tenido la oportunidad de referirse a la temática señalada, entre otras en las sentencias CSJ SL, 22 nov. 2001, rad. 41076, reiterada en la CSJ SL3836-2018, así: En el presente caso, la sustentación del recurso no pasa de ser un alegato de instancia en el que brilla por ausente un discurso coherente dedicado a desvertebrar el eje fundamental del fallo gravado.

Así se dice, por cuanto a pesar de dirigir los cargos por la senda fáctica, no precisa cuáles fueron las pruebas calificadas no apreciadas o mal valoradas, ni tampoco explica en dónde radicaron los desaciertos que enrostra a la sentencia del Tribunal. Lo expuesto, demuestra la ausencia de la técnica, atribuida al desconocimiento de las reglas básicas que regulan el recurso extraordinario de casación, las que son de estricto acatamiento, no por simple formalismo, sino que se constituyen en eje del debido proceso y del derecho de defensa.

Se sigue de lo precedente, la desestimación de la acusación. Costas en el recurso extraordinario a cargo del recurrente y en favor de la opositora. Como agencias en derecho se fija la suma de $4.400.000 que deberá incluirse en la liquidación que practique el Juez de primera instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

IX. DECISIÓN Radicación n.° 79622 SCLAJPT-10 V.00 25 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el dos (2) de mayo de dos mil diecisiete (2017), por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por CARLOS EDUARDO BARRERA MANRIQUE contra EMERGENCIAS MÉDICAS EUROLIFE LTDA. Costas como se dijo en la parte motiva.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.