CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 64747 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL3911-2019 Radicación n.° 64747 Acta 30 Bogotá, D. C., tres (3) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por IRMA ELIZABETH PAZ BORJA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, el diecinueve (19) de junio de dos mil trece (2013), en el proceso ordinario laboral que le instauró a DANARANJO S. A., a la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO SERVIMOS LTDA. -COOPSERV LTDA., hoy COOPERATIVA MULTIACTIVA SERVIMOS y a la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO DE SERVICIOS Y PRODUCCIÓN -COOPERANDO - EN LIQUIDACIÓN. I.
ANTECEDENTES IRMA ELIZABETH PAZ BORJA llamó a juicio a DANARANJO S. A., a la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO SERVIMOS LTDA. -COOPSERV LTDA.-, hoy COOPERATIVA MULTIACTIVA SERVIMOS y a la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO DE SERVICIOS Y PRODUCCIÓN -COOPERANDO- EN LIQUIDACIÓN, con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido, desde el 13 de noviembre de 1997 hasta el 22 de abril de 2010, sin solución de continuidad, con DANARANJO S. A., como verdadero empleador; que la relación laboral fue terminada sin justa causa; que se condenara al pago de las cesantías, intereses sobre las mismas, primas, incrementos salariales, indemnización por despido injusto, indemnización moratoria e indemnización por no consignación de las cesantías (f.° 48 y 49 del cuaderno del Juzgado).
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que se vinculó a la empresa DANARANJO S. A., el 13 de noviembre de 1997, como gerente regional de la sucursal Ibagué, con un salarió básico mensual de $910.000; que el 17 de marzo de 2002, le informaron que si quería continuar laborando en la compañía, debía vincularse a la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO DE SERVICIOS Y PRODUCCIÓN -COOPERANDO- EN LIQUIDACIÓN, en busca de eludir el pago de salarios y prestaciones sociales, por lo cual, celebró un convenio de trabajo asociado el 18 de marzo de 2002, para seguir en el mismo cargo, con un salario mensual de $1.433.056, más una comisión por logro de metas en las ventas de $421.661; que el 1° de noviembre de 2002, por orden de DANARANJO S. A., debió firmar otro contrato de trabajo asociado con COOPSERV LTDA.; que el 22 de febrero de 2004, DANARANJO S. A., la vinculó mediante contrato a término indefinido, con una asignación mensual de $1.156.402, más una bonificación salarial de $774.408; que el contrato fue terminado sin justa causa el 22 de abril de 2010 y que, entre 2002 y 2004, no se le consignó el auxilio de cesantías (f.° 49 a 52 del cuaderno del Juzgado).
Al dar respuesta a la demanda, DANARANJO S. A. se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, expresó que solo tuvo dos relaciones laborales con la demandante, una entre el 13 de noviembre de 1997 y el 17 de marzo de 2002 y otra, entre el 23 de febrero de 2004 y el 22 de abril de 2010; que haberla vinculado mediante las CTA, no fue para eludir derecho alguno de la trabajadora y que no existió subordinación ni, mucho menos, intermediación laboral (f.° 344 a 355 ibídem ).
En su defensa, propuso las excepciones de mérito de inexistencia de la obligación, prescripción, buena fe, falta de causa para pedir, inexistencia de solidaridad y la genérica (f.° 355 y 356 ibídem ). De otro lado, COOPSERV LTDA., hoy COOPERATIVA MULTIACTIVA SERVIMOS, se opuso a las pretensiones y, sobre los hechos, manifestó que pagó la totalidad de los emolumentos de la actora y que lo que realmente existió fue una verdadera relación de trabajo asociado, para prestar los servicios de gerente de la empresa usuaria.
Como excepciones de mérito, formula las de falta de legitimación en la causa por pasiva de la demandada, inexistencia de contrato laboral, pago, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, prescripción, mala fe de la demandante, buena fe de la demandada y la genérica (f.° 435 a 442 ibídem ). Por último, COOPERANDO EN LIQUIDACIÓN, fue representada por un curador ad litem, el cual se opuso a las pretensiones y argumentó que la demandante no era una trabajadora de la cooperativa sino, una asociada de la misma.
Las excepciones perentorias planteadas, fueron las de inexistencia de la obligación laboral, buena fe contractual, prescripción y la genérica (f.° 448 a 451 ibídem ). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué, mediante sentencia del 26 de febrero de 2013 (f.° 474 a 477 del cuaderno del Juzgado), absolvió a las demandadas de todas las pretensiones.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la parte actora, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en providencia del 19 de junio de 2013 (f.° 10 a 13 del cuaderno del Juzgado), revocó el fallo de primer grado y, en su lugar, declaró la existencia de una relación laboral entre DANARANJO S. A. y la demandante, regida por dos contratos de trabajo a término indefinido, vigentes desde el 13 de noviembre de 1997 al 17 de marzo de 2002 y del 18 de marzo de 2002 al 22 de abril de 2010; condenó a la entidad demandada al pago de $2.757.623.38 por concepto de cesantías de forma indexada; declaró probada parcialmente la excepción de prescripción, probada la de buena fe y desechó las demás. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró que la indemnización moratoria del artículo 65 del CST, es aquella que se causa por el no pago de los salarios y prestaciones sociales a la finalización del vínculo laboral, sin embargo, indica que la jurisprudencia puso de presente, que la misma no se causa de manera automática e inexorable, sino que para su imposición debía tenerse en cuenta la conducta del empleador, es decir, si la misma se encontraba justificada o no. Para el caso en concreto, se tuvo que la demandada DANARANJO S. A. quedó adeudando a la actora una suma de dinero por concepto de cesantías, no obstante, la circunstancia se dio, ya que, tenía la convicción de no tener que pagar este concepto, por lo que, a la terminación del contrato, no pagó aquellas porque creyó no estar debiendo las de los años 2004 a 2009, lo que permitió establecer que la accionada no actuó de mala fe.
En lo que tiene que ver con la sanción por no consignación de las cesantías, concluyó que la misma se encontraba prescrita, toda vez, que se hubiera causado del 16 de febrero de 2003 al 15 de febrero de 2004 y del 15 de febrero de 2004 al 15 de febrero de 2005, por lo tanto, todo concepto fue afectado por el término prescriptivo con anterioridad al 10 de julio de 2009.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case parcialmente la sentencia recurrida, en cuanto declaró probada la excepción de buena fe, para exonerar a la demandada del pago de la indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del CST, y tuvo como prescrita la sanción por no consignación del auxilio de cesantías, establecida en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, para que, en sede de instancia, se concedan las pretensiones sobre estos conceptos (f.° 8 del cuaderno de la Corte).
Con tal propósito formula dos (2) cargos por la causal primera de casación, que fueron replicados. Por cuestiones metodológicas, se estudiará en primer lugar el cargo segundo. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y el artículo 488 del CST, en cuanto a la prescripción de acciones laborales (f.° 8 a 11 del cuaderno de la Corte).
En el desarrollo del cargo, aduce que dentro del proceso quedó demostrado que, en el período comprendido entre el 18 de marzo de 2002 y el 10 de abril de 2010, la demandada DANARANJO S. A., le adeudaba el auxilio de cesantías correspondiente a los años 2002 y 2003, cuantificado en $2.757.623; sin embargo, la sanción por no consignación de las mismas fue declarada prescrita, lo cual no se discute frente a las del 2002; no obstante, las del año 2003 no podían prescribir el 15 de febrero de 2004, como equivocadamente se determinó, ya que, si bien se consignaron oportunamente las cesantías de los años 2004 y subsiguientes, las del año en controversia, persistían insatisfechas, razón por la que la tardanza debía continuar generando los efectos jurídicos establecidos en la ley.
Por lo anterior, la decisión del Tribunal no se ajusta a derecho, toda vez, que debió dejarse a salvo, la sanción moratoria pretendida, entre el 15 de febrero de 2004 y el 9 de julio 2009, teniendo en cuenta la interrupción civil, que se surtió con la presentación de la demanda el 10 de julio de 2012. RÉPLICA Para oponerse al cargo, DANARANJO S. A. sostiene que los argumentos del recurrente, resultan insuficientes ya que, el Tribunal consideró que para que fuera procedente la sanción pretendida, se debía revisar si la situación estaba provista de mala fe, lo que en el caso no se dio, además, que la acción prescribió el 16 de febrero de 2007, debido a que, las mismas se hicieron exigibles, desde el 16 de febrero de 2004 (f.° 31 y 32 del cuaderno de la Corte).
CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia de ser violatoria por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida del artículo 65 del CST, por haber dado por acreditada, sin estarlo, la buena fe de la empleadora a fin de exonerarla de la sanción por no pago de la prestación social aludida en el cargo anterior a la finalización del vínculo laboral (f.° 11 a 15 del cuaderno de la Corte).
En la demostración del cargo, copia un aparte de la sentencia CSJ SL, 6 dic. 2006, rad. 25713 y enumera los siguientes errores de hecho: 1. No dar por demostrado, estándolo, que DANARANJO S. A. obró de mala fe al no reconocer a IRMA ELIZABETH PAZ BORJA las prestaciones sociales causadas durante la primera parte de la segunda relación laboral, específicamente en lo que atañe a las cesantías de los años 2002 y 2003. 2.
No dar por demostrado, estándolo, que DANARANJO S. A. obró de mala fe al obligar a la demandante, a vincularse a las cooperativas de trabajo asociado demandadas, para continuar prestando el servicio como Gerente Regional. 3. No dar por demostrado, estándolo, que DANARANJO S. A. obró de mala fe, al exigir a la demandante afiliarse a las cooperativas de trabajo asociado demandadas, quienes conforme a sus estatutos solamente estaban facultadas para prestar sus servicios en dos tipos de cargos así: a).
Mercadeo: Mercaderistas, impulsadores, promotores, supervisores, prevendedores, degustadores etc.; y b). Administrativos: Auxiliares contables, secretarías, mensajeros, aseo y portería, cargos entre los que no se encontraba el de Gerente, el cual ostentaba mi representada, lo que es demostrativo de una contratación irregular. 4. No dar por demostrado, estándolo, que DANARANJO S. A. obró de mala fe al pagar la remuneración de la demandante con la denominación de “compensaciones mensuales”, cuando en realidad se trataba de un salario, dada la naturaleza del vínculo que se encubría. Relaciona como pruebas no apreciadas por el Tribunal: 1.
Estatutos de la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO SERVIMOS LTDA – COOPSERV LTDA, HOY COOPERATIVA MULTIACTIVA SERVIMOS, en donde el art. 5, “Objetivos”, advierte que dicha cooperativa solo estaba autorizada para prestar sus servicios en dos tipos de cargos así: a). Mercadeo: Mercaderistas, impulsadores, promotores, supervisores, prevendedores, degustadores etc.; y b).
Administrativos: Auxiliares contables, secretarías, mensajeros, aseo y portería. Indica, que en el documento señalado se evidencia que la mencionada cooperativa, no estaba facultada para prestar servicios en el cargo de gerente regional, por lo que se tornó irregular la contratación a través de la misma. 2. Certificación emitida por COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO SERVIMOS LTDA – COOPSERV LTDA, HOY COOPERATIVA MULTIACTIVA SERVIMOS el 11 de agosto de 2003, en donde aparte de hacer constar el salario que devengaba la actora en la época, determina el cargo que desempeñaba en DANARANJO S. A., el de Gerente Regional, contrariando las disposiciones estatutarias que no le autorizaban a prestar sus servicios en cargos diferentes a los establecidos en el artículo 5° de los estatutos, la certificación se aportó en original con la demanda. 3.
Certificado especial expedido por la Cámara de Comercio de Ibagué el 3 de junio de 2012, en donde se acredita que la demandante fungió como Gerente de DANARANJO S. A. entre 1998 y el año 2010, SIN SOLUCIÓN DE CONTINUIDAD, lo que denota la irregularidad de la contratación de la actora, y el conocimiento de que dicha situación era evidente para DANARANJO S. A., contrario a su dicho durante la totalidad de la actuación. Dicha certificación fue aportada con la demanda. 4.
Certificación original de la Subgerente de Gestión Operativa del Banco Bilbao Argentaria (BBVA), sucursal San Simón de Ibagué, del 9 de marzo de 2011, en donde hace constar que DANARANJO S. A. fue cliente de dicha sucursal, y que la demandante aparecía con firma registrada como Gerente Regional de la Sucursal Ibagué desde el 10 de diciembre de 1997 hasta el 1 de noviembre de 2006, SIN SOLUCIÓN DE CONTINUIDAD, lo que denota la irregularidad de la contratación de la actora y que DANARANJO S. A. tenía conocimiento de dicha situación irregular.
La certificación en mención fue aportada con la demanda. RÉPLICA En esta ocasión, sostiene que el Tribunal no cometió los errores que se le endilgan, además de que no son evidentes, ostensibles o protuberantes; en el mismo sentido, que las pruebas fueron apreciadas, por las cuales se llegó a la conclusión de la normalización de la relación laboral entre las partes (f.° 35 y 36 del cuaderno de la Corte).
CONSIDERACIONES Es de anotar, que no le asiste razón a la réplica en relación de los defectos señalados al alcance de la impugnación, al ser claro el cargo, de pretender la casación parcial en relación a las indemnizaciones reclamadas y en sede instancia se revoque la de primer grado y, en su lugar, se proceda a su reconocimiento, lo que es adecuado a lo reglado en los artículos 87 y 90 del CPTSS.
Se impone reiterar por la Sala, que las sanciones moratorias contempladas en el artículo 65 del CST y en el numeral 3° del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, no operan de manera automática, sino que en cada caso concreto debe valorarse la conducta asumida por el empleador, a fin de verificar si existen razones valederas que justifiquen su conducta dentro de los lineamientos de la buena fe.
Sobre el particular, esta Sala de la Corte en sentencia CSJ SL14651-2014, señaló: Los argumentos esgrimidos por la censura fueron objeto de estudio por esta Sala de Casación Laboral en sentencia CSJ SL, 7 jul. 2009, rad. 36821, en la cual se reiteró la validez y vigencia a la luz de la Constitución Política de 1991 de la línea jurisprudencial vertida desde el extinto Tribunal Supremo del Trabajo, en el sentido de que la aplicación de la sanción moratoria estatuida en el art. 65 del C.S.T, no es automática, ya que es deber del juez del trabajo valorar la conducta del empleador en el horizonte de establecer si estuvo o no asistida de buena fe.
Esto dijo la Sala en esa oportunidad: La indemnización moratoria –consagrada en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, para el caso de los trabajadores particulares; y en el 1 del Decreto 797 de 1949, para el de los trabajadores oficiales- es una figura jurídico-laboral que ha merecido el discernimiento reflexivo y crítico de la jurisprudencia del trabajo y de la seguridad social, que ha decantado su doctrina en torno a las sendas que deben seguirse para el combate de la sentencia que la haya impuesto o dejado de imponer en un caso determinado, al igual que las modalidades de violación que deben emplearse.
En ese sentido, esta Sala de la Corte, al acoger el criterio jurisprudencial expuesto desde el Tribunal Supremo del Trabajo, que ha devenido sólido, por sus notas de pacífico, reiterado y uniforme, ha precisado que la sanción moratoria no es una respuesta judicial automática frente al hecho objetivo de que el empleador, al terminar el contrato de trabajo, no cubra al trabajador los salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones (estas últimas, sólo en la hipótesis de los trabajadores oficiales) que le adeuda.
Es decir, la sola deuda de tales conceptos no abre paso a la imposición judicial de la carga moratoria. Es deber ineludible del juez estudiar el material probatorio de autos, en el horizonte de establecer si en el proceso obra prueba de circunstancias que revelen buena fe en el comportamiento del empleador de no pagarlos. El recto entendimiento de las normas legales consagratorias de la indemnización moratoria enseña que su aplicación no es mecánica ni axiomática, sino que debe estar precedida de una indagación de la conducta del deudor.
Sólo como fruto de esa labor de exploración de tal comportamiento, le es dable al juez fulminar o no condena contra el empleador. Si tal análisis demuestra que éste tuvo razones serias y atendibles, que le generaron el convencimiento sincero y honesto de no deber, o que justifiquen su incumplimiento, el administrador de justicia lo exonerará de la carga moratoria, desde luego que la buena fe no puede merecer una sanción, en tanto que, como paradigma de la vida en sociedad, informa y guía el obrar de los hombres.
De suerte que la indemnización moratoria procede cuando, después del examen del material probatorio, el juez concluye que el empleador no estuvo asistido de buena fe. De acuerdo a lo antes adoctrinado, se hace necesario tener presente que, en materia de las indemnizaciones moratorias, no existe un único racero que indique objetivamente en qué casos el actuar del empleador incumplido es de buena o de mala fe, lo que sólo se vislumbra del análisis particular de cada proceso y sobre el conjunto de las pruebas allegadas en forma regular y oportuna.
Los argumentos del Tribunal para no acceder a tal pedimento se encuentran centrados en: i) que DANARANJO S. A. le quedó debiendo las cesantías de los años 2002 y 2003 a la demandante; ii) que actuó bajo el convencimiento de que no tenía que sufragar tal concepto por la forma como se produjo la contratación; iii) que a partir del año 2004 hasta la finalización de la relación laboral se consignaron las cesantías en un fondo de cesantías; iv) que si bien es cierto que durante un periodo desconoció los derechos laborales de la trabajadora, dicha falencia fue subsanada con la celebración posterior de un contrato de trabajo y, v) a la finalización del contrato de trabajo se pagó a la demandante la liquidación de su prestaciones sociales, circunstancias que lo llevaron a la conclusión de que el ente demandado actuó de buena fe.
Por su parte, la censura, para tratar de derruir la sentencia confutada, presenta cuatro errores de hecho que se sintetizan en que el actuar de la demandada DANARANJO S. A., no se encuentran dentro de los postulados de buena fe y, para ello, señala un conjunto de pruebas como no apreciadas por el ad quem. De acuerdo a lo planteado en el cargo segundo, el problema jurídico se centra en establecer si el Tribunal erró al exonerar al demandado del pago de la indemnización moratoria al determinar que el actuar del empleador se encuentra dentro de los postulados de la buena fe.
Al realizar un análisis de las pruebas denunciadas por la censura como no valoradas, encontramos que el comportamiento del empleador se aleja de estar enmarcado en los derroteros de la buena fe, por lo que a continuación se expresa: i) según el certificado de existencia y representación legal, la demandante, desde el año 1998 al 2010, siempre fungió como representante legal de DANARANJO S. A.; ii) dentro de los estatutos del acuerdo cooperativo se encuentra, como objetivo, prestar servicios en área de mercadeo en los cargos de mercadercitos, impulsadores, promotores, supervisores, prevendedores, degustadores y, en el área Administrativa, como auxiliares contables, secretarías, mensajeros, aseo y portería, cargos dentro de los cuales no se encuentra el de gerente, ocupado siempre por la demandante.
Lo anterior muestra, sin dubitación alguna, que la empleadora siempre le dio a la demandante el tratamiento de trabajadora subordinada y dependiente que realizó las mismas funciones y ejerció el mismo cargo, comportándose siempre como su verdadero empleador, aunado a la certificación emitida por el BBVA, sucursal San Simón de Ibagué, del 9 de marzo de 2011, en donde hace constar que DANARANJO S. A. fue cliente de dicha sucursal y que la accionante aparecía con firma registrada como gerente regional de la sucursal Ibagué, desde el 10 de diciembre de 1997 hasta el 1 de noviembre de 2006, con lo cual se corrobora el manejo dado por la demandada a la situación laboral de la actora.
Es por ello, que el argumento esgrimido por el Tribunal, de que la demandada, durante el lapso que contrató a la demandante, a través de la cooperativa, estuvo convencida de estar relacionada con la trabajadora en virtud de un contrato cooperativo de trabajo, ejecutado con autonomía e independencia, no es suficiente para concluir que el actuar de la demandada es de buena fe; aunado a que, por el hecho de haberla contratado con posterioridad, bajo un contrato de trabajo y seguir desconociendo los acreencias laborales durante el periodo tanta veces mencionado, no se puede tomar como un acto de buena fe, por el contrario, su actuar prolongó el desconocimiento de los derechos laborales de la actora hasta el final de la relación de trabajo y nunca realizó los pagos reclamados.
Es de reiterar, que para que no sea automática la condena por indemnización moratoria, debe hacerse el análisis sobre la conducta del deudor, tal cual lo tiene definido la Corte, por ejemplo, en sentencia CSJ SL9641-2014, en la cual dijo: Es que si el juzgador exonera del pago de la sanción moratoria al empleador únicamente sobre la base de la mencionada creencia, sin más miramientos y análisis, como sucedió en el asunto bajo examen, crea una regla general que conduce a un yerro jurídico, por la potísima razón de que aplica la norma de manera automática o maquinal, cuando su deber, conforme a la ley, estriba, se reitera, en realizar un estudio serio en torno a la conducta asumida por el deudor, esto es, en relación a los actos y comportamientos del empleador moroso que permitan descalificar o no su proceder.
De tal suerte, que al quedar demostrada que la recurrente siempre ocupó el mismo cargo, realizó las mismas funciones desde el inicio de la relación laboral, aún en el periodo en que fue vinculada a través de cooperativas de trabajo asociado y que, durante su desarrollo y hasta su terminación, aquél se soslayó en su obligación de reconocer el carácter subordinado que le era propio y que, como quedó visto, se realizaba bajo continuada subordinación y dependencia, por lo que resulta acertado afirmar que, a diferencia de lo sostenido por el Tribunal, la conducta del demandado estuvo desprovista de razones atendibles constitutivas de buena fe.
En consecuencia, el cargo segundo resulta próspero, por lo que se casará la sentencia de segunda instancia en lo que hace referencia a la absolución de la indemnización moratoria por no pago de salarios y prestaciones a la terminación del vínculo laboral y, concomitante con ello, respecto a la condena por indexación de las cesantías. Por lo anterior, la Sala se abstiene del estudio del primer cargo.
Sin costas en el recurso extraordinario, por haber salido este avante. SENTENCIA DE INSTANCIA Es importante dejar sentado, que los siguientes aspectos no fueron objeto de cuestionamiento por las partes: i) que la relación laboral entre la demandante y la DANARANJO S. A., estuvo regida por dos contratos de trabajo a término indefinido uno desde 13 de noviembre de 1997 hasta el 17 de marzo de 2002 y el otro desde 18 de marzo de 2002 hasta el 22 de abril de 2010; ii) que la demandada adeuda a la demandante cesantías por los periodos 2002 y 2003; iii) que la asignación salarial mensual para el año 2003, fue equivalente a $1.543.926, es decir, $51.464,2 diarios (f.° 7 del cuaderno n.° del Juzgado).
Como dentro del recurso de apelación se reclamaron las indemnizaciones moratorias consignadas en los artículos 99 de la Ley 50 de 1990 y el 65 del CST, por el no pago de prestaciones sociales a la terminación del contrato de trabajo y la no consignación de las cesantías en un fondo de cesantías, son suficientes las consideraciones expuestas sobre el tema en el recurso extraordinario, al establecer que el comportamiento del empleador no se ajustó a los postulados de la buena fe.
Ahora, determinado lo anterior, se procede a realizar un análisis respecto a las sanciones pretendidas, así: Indemnización por no pago de prestaciones a la terminación del contrato de trabajo (artículo 65 CST) En lo que concierne a la sanción consagrada en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002, que a letra reza:
ARTICULO
65. INDEMNIZACION POR FALTA DE PAGO. Modificado por el art. 29, Ley 789 de 2002. El nuevo texto es el siguiente: Indemnización por falta de pago: 1. Si a la terminación del contrato, el empleador no paga al trabajador los salarios y prestaciones debidas, salvo los casos de retención autorizados por la ley o convenidos por las partes, debe pagar al asalariado, como indemnización, una suma igual al último salario diario por cada día de retardo, hasta por veinticuatro (24) meses, o hasta cuando el pago se verifique si el período es menor.
Si transcurridos veinticuatro (24) meses contados desde la fecha de terminación del contrato, el trabajador no ha iniciado su reclamación por la vía ordinaria o si presentara la demanda, no ha habido pronunciamiento judicial, el empleador deberá pagar al trabajador intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Bancaria, a partir de la iniciación del mes veinticinco (25) hasta cuando el pago se verifique.
Texto subrayado declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-781 de 2003. Dichos intereses los pagará el empleador sobre las sumas adeudadas al trabajador por concepto de salarios y prestaciones en dinero. De la anterior disposición, se tiene adoctrinado que la sanción moratoria por el pago deficitario o impago de los salarios y prestaciones está sometida a dos escenarios: i) cuando el trabajador interpone la demanda laboral dentro de los 24 meses siguientes a la fecha de terminación del contrato de trabajo, evento en el cual, tiene derecho a una suma igual al último salario diario por cada día de retraso, hasta por 24 meses o hasta cuando el pago se verifique si el periodo es menor de salarios diarios y a partir del mes 25, intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación, certificados por la Superintendencia Financiera y, ii) si, por el contrario, la demanda se promueve después de 24 meses de haber finalizado el contrato de trabajo, los citados intereses se deberán reconocer desde la terminación del contrato de trabajo, en ambos casos dichos intereses se causan sobre la suma adeudada por concepto de cesantías.
En este caso, la Sala advierte que el contrato de trabajo por el cual se pretende la sanción moratoria, finalizó el 22 de abril de 2010 (f.° 50 del cuaderno del Juzgado), aceptado por la demandada al momento de descorrer el término de traslado; que la acción fue presentada el 10 de julio de 2012 (f.° 1 ibídem ), es decir, luego de transcurridos 24 meses, según se observa a folio 79 del acta individual de reparto, por lo que se deberá aplicar las consecuencias que se derivan del segundo escenario.
Así las cosas, es fácil advertir que no procede la indemnización de un día de salario, tal como lo pretende el reclamante que es la sanción procedente, para cuando la demanda es presentada dentro de los 24 meses siguientes a la terminación laboral. Ahora, al estar frente a la segunda de las reglas, sólo le asiste a la demandante el derecho a los intereses moratorios, contabilizados desde la fecha de la extinción del vínculo jurídico, es decir a partir del 23 de abril de 2010 hasta que se produzca el pago efectivo de las cesantías.
En efecto, en la sentencia CSJ SL, 6 may. 2010, rad. 36577, reiterada en las CSJ SL, 3 may. 2011, rad. 38177, CSJ SL, 25 jul. 2012, rad. 46385 y CSJ SL10632-2014, la Corte sentó su criterio interpretativo, así: Cuando no se haya entablado demanda ante los estrados judiciales, dentro de los veinticuatro (24) meses siguientes al fenecimiento del contrato de trabajo, el trabajador no tendrá derecho a la indemnización moratoria equivalente a un (1) día de salario por cada día de mora en la solución de los salarios y prestaciones sociales, dentro de ese lapso, sino a los intereses moratorios, a partir de la terminación del contrato de trabajo, a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificada por la Superintendencia Financiera.
De tal suerte que la presentación oportuna (entiéndase dentro de los veinticuatro meses siguientes a la terminación del contrato de trabajo) de la reclamación judicial da al trabajador el derecho a acceder a la indemnización moratoria de un día de salario por cada día de mora hasta por veinticuatro (24) meses, calculados desde la ruptura del nudo de trabajo; y, a partir de la iniciación del mes veinticinco (25), contado desde esa misma ocasión, hace radicar en su cabeza el derecho a los intereses moratorios, en los términos precisados por el legislador.
Pero la reclamación inoportuna (fuera del término ya señalado) comporta para el trabajador la pérdida del derecho a la indemnización moratoria. Sólo le asiste el derecho a los intereses moratorios, contabilizados desde la fecha de la extinción de vínculo jurídico. Respecto a la excepción de prescripción alegada por la demandada, no se dan los presupuestos para su prosperidad a la luz de regulado en los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS, al ser exigible los intereses de mora, a partir del 23 de abril del 2010 y la demanda fue presentada el 10 de junio de 2012, no cumpliéndose el término de los tres años contenidos en las normas antes reseñadas.
Ante la prosperidad de los intereses moratorios, no hay lugar a la indexación de las cesantías, por ser incompatibles entre sí (CSJ SL6006-2017). Sanción moratoria por no consignación de las cesantías a un fondo (artículo 99 de la Ley 50 de 1990) Tal como se expresó con anterioridad, al estar demostrada la mala fe del empleador, no es materia de controversia que DANARANJO S. A. no consignó las cesantías de la demandante en un fondo, correspondientes a los años 2002 y 2003 y, tal como se dejó sentado ampliamente en recurso extraordinario, dicha sociedad no dio razones serias y atendibles para justificar su omisión. En relación con la excepción de prescripción propuesta al descorrer el término de traslado, se debe proceder a analizar si la sanción moratoria contemplada en el numeral 3° del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, se vio afectada por la prescripción. Para efectos de esta sanción moratoria, debe observarse que de acuerdo a lo dicho por la demandante y corroborado por el Tribunal, la mora por el auxilio de cesantía, persistió por los años 2002 y 2003 hasta el 22 de abril del 2010 (fecha de terminación de la relación laboral), al no haberse realizado la consignación de las mismas, sanción que sólo opera durante la vigencia del contrato de trabajo.
Delineado lo anterior, este tipo de sanción moratoria se contabilizaría, a partir del 15 de febrero de 2003 y 15 de febrero de 2004, respectivamente, que son las fechas en las cuales inició la mora hasta el 22 de abril de 2010; es importante recordar, que la referida sanción, se liquidará retomando lo enseñado en sentencia CSJ SL, 11 jul. 2000, rad. 13467, que señaló: En ese orden de ideas, la falta de consignación de una anualidad, origina la mora hasta el momento en que ocurra la satisfacción de esa parte de la prestación, aun cuando las anualidades posteriores sean debidamente depositadas en el fondo.
Si se incumple la consignación de varias anualidades, la indemnización se causa desde la insatisfacción de la primera consignación con la base salarial que debió tomarse para calcular la cesantía dejada de consignar, pero cuando el patrono incumpla por segunda vez con la obligación de hacer el depósito de la respectiva anualidad, el monto de la sanción seguirá causándose con base en el salario vigente en el año en que se causó la cesantía dejada de depositar, y así sucesivamente, hasta cuando se consigne la anualidad o anualidades adeudadas o se le cancele el auxilio de cesantía directamente al trabajador en razón de la terminación del contrato de trabajo (Resalta la Sala).
Aplicando lo precedente al caso bajo análisis, al no proceder dos sanciones de manera simultánea, la del año 2002, se encuentra afectada por la prescripción dado que la misma dejó de correr el 14 de febrero de 2004, dado que el 15 de febrero de 2004 inició la sanción por la no consignación de las cesantías del año 2003, la cual se extendió hasta el 22 de abril de 2010, fecha terminación de la relación laboral; y al ser presentada la demanda el 10 de junio de 2012, tal como se dejó sentado al resolver la anterior indemnización y como lo señala el artículo 488 del CST y 151 del CPTSS, la prescripción opera de manera trienal, por lo que, en el caso que ocupa la atención, la prescripción afectó la indemnización causada con anterioridad al 10 de junio de 2009.
En consecuencia, se condenará a la demandada a pagar un día de salario por cada día de retardo por la no consignación de las cesantías del año 2003, por el período del 10 de julio de 2009 hasta el 22 de abril de 2010, a razón de $51.464,2 diarios, que multiplicados por 313 días se obtiene un total $16.108.294,6 por concepto de sanción moratoria del artículo 99 de la Ley 50 de 1990.
Costas en las instancias a favor de la demandante y en contra de la demandada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el diecinueve (19) de junio de dos mil trece (2013) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, dentro del proceso ordinario laboral seguido por IRMA ELIZABETH PAZ BORJA contra DANARANJO S. A., la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO SERVIMOS LTDA. -COOPSERV LTDA.-, hoy COOPERATIVA MULTIACTIVA SERVIMOS y la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO DE SERVICIOS Y PRODUCCIÓN -COOPERANDO- EN LIQUIDACIÓN, en cuanto negó las pretensiones de la demanda relacionadas con las indemnizaciones moratorias por no consignación de las cesantías y por no pago de prestaciones sociales a la finalización de la relación de trabajo e impuso condena por concepto de indexación de las cesantías.
No se casa en lo demás. En sede de instancia, se RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué, el 26 de febrero de 2013, dentro del proceso laboral señalado. En su lugar, SEGUNDO: CONDENAR a la demandada DANARANJO S. A., a pagar en favor de la demandante, intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación, certificados por la Superintendencia Financiera, sobre el valor de las cesantías adeudas y no pagadas, contabilizados desde la fecha de la extinción del vínculo jurídico, es decir a partir del 23 de abril de 2010 hasta que se produzca su pago efectivo, de conformidad a lo expuesto en la parte motiva.
TERCERO: CONDENAR a la demandada DANARAJO S. A. a pagar a la demandante la suma $16.108.294,6 por concepto de sanción moratoria del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, conforme se explicó en las consideraciones.
CUARTO: DECLARAR probada parcialmente la excepción de prescripción tal como se anotó en sede de instancia. Costas, conforme se estableció en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 24 SCLAJPT-10 V.00