República de Colombia Serle Suprema de Justicia Salad. Camba Lateral Sala de Descaasedbfa IC 3 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL3910-2022 Radicación n.° 83309 Acta 40 Bogotá, D. C., dos (2) de noviembre de dos mil veintidós (2022). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por ENOC VILLAMIL PALACIOS, JORGE ENRIQUE DÍAZ IBÁÑEZ, PEDRO EDGARDO CLARO YARURO, JOSÉ DEL CARMEN MACHADO PINZÓN, JOSÉ EDUARDO CARRILLO, JOSÉ DE LA CRUZ HERNÁNDEZ LAGUADO, LUIS MODESTO CONTRERAS MARQUEZ, ADOLFO SOTO SOTO, JESÚS EMIRO MELO, LUIS ORLANDO PAREDES RIVERA, GUILLERMO SOTO UFIBINA, JAIRO ENRIQUE SANTAFE GALVIS, ARMANDO MUÑOZ AVENDAÑO, JOSÉ ANTONIO JAIMES DUARTE, MARLON ARAQUE GRANADOS, LUIS YOVANNY LLANES ALARCON, IVÁN CHAVÉZ PÉREZ, HENRY CASTRO PEÑARANDA, DANIEL VEGA CONTRERAS, EDUARDO JÁCOME MELO, OMAIRA MENESES ROPERO, AURA MARÍA LUNA DE LEAL, SCLMPT-10 V.00 Radicación n.° 83309 TIMOLEÓN ARÉVALO PÉREZ, NELLY ESPERANZA CAMACHO, JENIT PÉREZ VARGAS, GUSTAVO ACEVEDO RUEDA, RENZO ALFREDO FIAREZ JAIMES y JOSÉ ALFREDO SANTAFÉ MONTAÑO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta el 6 de marzo de 2018, en el proceso que instauraron contra la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE CÚCUTA S.A. ESP.
I.
ANTECEDENTES Aura María Luna de Leal y Jorge Enrique Díaz Ibáñez llamaron ajuicio a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Cúcuta S.A. ESP, con el fin de que se declarara que fue ineficaz la cláusula 34 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre la accionada y la organización sindical Sintraemsdes, vigencia 2003-2007; que se generó un enriquecimiento injusto a favor de la empresa demandada, al haberle descontado a los demandantes 51 días de salarios del 2004 como se fijó en aquella norma extralegal; que la sociedad actuó de mala fe, que se les debía reliquidar las prestaciones sociales, la prima de antigüedad y demás factores salariales.
Pidieron además, la condena en dinero por la dotación del ario 2005 que no les fue entregada, la diferencia entre lo can- celado y lo que debió cancelarse, de haber liquidado correctamente las prestaciones sociales, los perjuicios patrimoniales y extra patrimoniales que resultaran probados en el proceso, la sanción moratoria, la indexación aplicada a SCLAIPT-10 V.00 2 Radicación n.° 83309 las sumas adeudadas, lo que resultara probado extra y ultra petita y las costas procesales.
De manera subsidiaria, que se declarara que la empresa demandada incumplió con «las obligaciones pactadas en los contratos de transacción contenidos en las actas de conciliación del Ministerio de la Protección Social Regional Norte de Santander, por medio de las cuales los demandantes presentaron renuncia a sus cargos». Solicitaron además, la «resolución de los contratos de transacción celebrados entre las partes y relacionados en las actas de conciliación del Ministerio de la Protección Social Regional Norte de Santander»; que en consecuencia, se declarara que la renuncia de los demandantes no produjo efectos jurídicos y por lo tanto los contratos de trabajo siguieron vigentes; que eran acreedores de salarios y prestaciones sociales.
Pidieron igualmente, ordenar a la empresa demandada «pagar a los demandantes los salarios y prestaciones sociales (legales y extralegales) desde el momento en que se produjo la renuncia y hasta cuando quede en firme la sentencia que declare resueltos los contratos de transacción». Solicitaron así mismo, se condenara al reintegro de los demandantes; a la devolución de los 51 días de salarios, según descuento ordenado en el artículo 34 de la convención colectiva de trabajo, que se dispusiera el pago de los beneficios establecidos en la convención colectiva de trabajo, tales como «la dotación (art. 23); prima de servicios (art. 27);
SCIAJPT-10 V.00 Radicación n.° 83309 prima de alimentación y cena (art. 28); prima de vacaciones (art. 29); prima de antigüedad (art. 30); prima de salubridad (art. 32); bonificación o sobresueldo (art. 33) y auxilio de transporte (art. 41)», la pensión de jubilación prevista en el artículo 38 del instrumento extralegal; a compensar en dinero las vacaciones no disfrutadas por los demandantes entre las fechas en que se produjeron las renuncias y hasta cuando quede en firme, la sentencia que declarara la resolución de los contratos de transacción. Además, que se condenara a la empresa demandada, pagar a los «Sistemas de Seguridad Social en Salud, Riesgos Profesionales y General de Pensiones», los aportes dejados de sufragar entre la fecha en que se produjeron las renuncias y hasta cuando quede en firme la sentencia que declarase la resolución de los contratos de transacción. Como fundamento de sus pretensiones, señalaron que siendo trabajadores activos, aceptaron la oferta de retiro voluntario de la empresa, a cambio de la entrega de un bono único especial, el seguro de vida por el término de un ario por el valor de $50.000.000, así como la afiliación al sistema general de salud durante seis meses; que dicho acuerdo se materializó en las actas de conciliación ante el Ministerio de la Protección Social - Dirección Territorial de Norte de Santander.
Manifestaron que en los tres últimos arios anteriores a la terminación de las relaciones laborales, no les reconoció la prima de antigüedad convencional y tampoco la incluyó como factor en la liquidación de las prestaciones sociales. SCLA)PT-10 V.00 4 Radicación n.° 83309 Argumentaron que la empresa no les devolvió los valores que les descontó de conformidad con el artículo 34 de la CCT 2003 - 2008, suscrita el 13 de febrero de 2004, como aporte directo a la constitución del fondo de capitalización social de la empresa de acueducto y alcantarillado, creado mediante acuerdo fiduciario celebrado el 17 de diciembre de 2004 con la Fiduciaria La Previsora.
Explicaron que se creó la fiducia de acuerdo con el artículo 34 extralegal, en aras de constituir un fondo de capitalización social, para facilitar el desarrollo de soluciones empresariales y garantizar la continuidad en la prestación del servicio. Aseveraron que se creó el fondo de capitalización EIS Cúcuta, pero no se ejecutó su objeto social, a pesar de que se constituyó con los días de salarios descontados a cada uno de los trabajadores para que adquirieran acciones de la empresa, es decir, que lo proyectado fue una «burla» para desconocer sus derechos; que el servicio no continuó pues fue entregado en concesión a Aguas Kapital Cúcuta S.A. ESP, a pesar de ello, la proporción de la remuneración que les fue debitada, en total 51 días, no se les devolvió (f.' 30 a 47).
La Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Cúcuta S.A. ESP., al responder el libelo inicial, se opuso a la prosperidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos, admitió la existencia de los contratos laborales, que los demandantes aceptaron la oferta del plan de retiro voluntario, que se consagró en sendas conciliaciones celebradas ante el Ministerio de la Protección Social, SCLAPT-10 V.00 Radicación n.° 83309 Dirección Territorial Norte de Santander, que para dar cumplimiento al artículo 34 convencional celebró contrato de fiducia con la Fiduciaria La Previsora, con el fin de convertir a la empresa en una sociedad por acciones con participación de un fondo de capitalización social; no admitió los demás. Como razones de defensa, refirió que cuando los demandantes eran trabajadores activos, se creó el Fondo de Capitalización Cúcuta, mediante el contrato de fiducia mercantil n.° 310032 del 17 de diciembre de 2004, que sus los recursos, correspondían a un pago anticipado que la empresa hizo de los 28 días de salario, de conformidad con el literal c de la cláusula primera de dicho acuerdo, en el que se consignó: «DISTRIBUIR ENTRE LOS FIDEICOMITENTES LAS ACCIONES ADQUIRIDAS, DE CONFORMIDAD CON SU PARTICIPACIÓN EN EL FONDO DE CAPITALIZACIÓN EIS CCICUTA, UNA VEZ LOS FIDEICOMITENTES HAYAN CANCELADO A LA EIS CÚCUTA ESP LA TOTALIDAD DE LOS RECURSOS APORTADOS POR ESTA A FAVOR DEL FONDO DE CAPITALIZACIÓN EIS CrICUTA».
Resaltó que si bien la empresa se transformó en una sociedad por acciones, al momento en que dicha situación se materializó, no había trabajadores activos, pues la mayoría se acogió al plan de retiro conciliado o voluntario; los demás se encontraban pensionados; subrayó que se contó con el aval de los aportantes del contrato de fiducia para liquidarlo y devolver los aportes a los fideicomitentes con sus respectivos rendimientos.
SCLAPT-10 V.00 6 Radicación n.° 83309 Propuso como excepción previa la de cosa juzgada; las de fondo: «INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DE RECONOCER Y PAGAR LAS CONDENAS RELACIONADAS CON LAS RELIQUIDACIONES DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTRAS ACREENCIAS LABORALES», «CUMPLIMIENTO DE UN DEBER LEGAL», «INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DEMANDADA», «INAPLICACIÓN DE LA MORA, INDEXACIÓN, INTERESES Y COSTAS PROCESALES», «INNOMINADA», pago o cobro de lo no debido, y la de cosa juzgada (f. 60 a 73).
Mediante auto del 19 de mayo de 2010 el a quo dispuso la acumulación de procesos (E' 458), con los de Enoc Villamil Palacios, Pedro Edgardo Claro Yaruro, José del Carmen Machado Pinzón, José Eduardo Carrillo, José de la Cruz Hernández Laguado, Luis Modesto Contreras Márquez, Adolfo Soto Soto, Jesús Emiro Melo, Luis Orlando Paredes Rivera, Guillermo Soto Urbina, Jairo Enrique Santafé Galvis, Armando Muñoz Avendaño, José Antonio Jaimes Duarte, Marlon Araque Granados, Luis Yovanny Llanes Alarcón, Iván Chávez Pérez, Henry Castro Peñaranda, Daniel Vega Contreras, Eduardo Jácome Melo, Omaira Meneses Ropero, Timoleón Arévalo Pérez, Nelly Esperanza Camacho, Jenit Pérez Vargas, Gustavo Acevedo Rueda, Renzo Alfredo Flórez Jaimes y José Alfredo Santafé Montaño, quienes también demandaron a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Cúcuta S.A. ESP, y se soportaron en los mismos hechos y elevaron idénticas pretensiones (f. 432 a 451); así mismo, la llamada a juicio al contestar, lo hizo en los términos indicados (f.° 299 a 313).
SCUkIPT-10 V.00 Radicación n.° 83309 II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta puso fin a la primera instancia, mediante sentencia calendada el 4 de mayo de 2015 (f.° 530 a 535), en la que resolvió, Primero. Declarar la excepción de cosa juzgada en cuanto a los derechos deprecados por los demandantes Jorge Enrique Díaz Ibáñez y Aura María Luna de Leal, a petición de parte; y de oficio, respecto de los demás, siendo su conducta temeraria conforme con lo considerado.
Segundo. Condenar en costas al demandante ( ) Tercero: Ordenar el grado jurisdiccional de consulta ( ) III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, al resolver el grado jurisdiccional de consulta, mediante fallo del 6 de marzo de 2018, confirmó la decisión de primera instancia, sin imponer condena en costas.
En lo que interesa al recurso extraordinario, como problema jurídico, señaló que se debía establecer, ( ) si se encuentra debidamente acreditada la existencia de cosa juzgada respecto de las pretensiones reclamadas por los demandantes en su calidad trabajador de la EIS Cúcuta SA ESP frente a los acuerdos de conciliación que se alegan inválidos e incumplidos y en el evento de no encontrarse fundada, la aplicación de la cosa juzgada ( ), abordar si se encuentran fundadas las referidas pretensiones de la parte demandante.
SCLAWT-10 V.00 8 Radicación n.° 83309 Anotó que existían unás pretensiones principales, encaminadas a que se declarara la ineficacia de la cláusula 34 de la convención colectiva de trabajo, por considerar que se generó un enriquecimiento injusto, al descontar 51 días de salario que no se reintegraron y conllevaron a dejar de cancelar una serie de prestaciones laborales.
Así mismo, indicó que las peticiones secundarias procuraban la resolución de los contratos de transacción celebrados entre los demandantes y sus empleador EIS Cúcuta SA ESP, habida cuenta que existió incumplimiento por parte de esta última. El Tribunal inicialmente se refirió a las diferencias entre la conciliación y la transacción; luego, en relación con los documentos aportados aseveró que, «[..] estos se identifican claramente como actas de conciliación suscritas entre las partes con intervención de/inspector de trabajo y sus efectos deben establecerse y resolverse conforme a las normas aplicables a la conciliación y no la transacción, como pretende el apoderado de la parte demandante».
Se refirió a los efectos de la conciliación en materia laboral, para lo cual hizo suyos los argumentos expuestos en la sentencia CSJ SL, 8 nov. 2017, rad. 21765 y concluyó que aquella es un mecanismo legítimo para solucionar un conflicto con la característica de definitiva e inmutable. Con fundamento en el artículo 332 del CPC, corroboró que las conciliaciones fueron suscritas por los demandantes con lo que existía identidad de partes, de objeto y de causa frente a las pretensiones de la demanda, derivadas de la SCLA.1PT-10 V.00 9 Radicación n.° 83309 relación laboral que se ejecutó entre las partes, por lo cual encontró probada la cosa juzgada.
En ese sentido expresó, ( ) teniendo en cuenta que efectivamente las conciliaciones a que llegaron cada uno de los trabajadores con la empresa demandada, contienen en su cláusula 6° la respectiva declaración, que reconocen que las sumas pagadas corresponden a cualquier derecho que pudieren corresponder y que en el curso de la relación laboral recibió cabal y oportunamente sus derechos salariales y prestacionales, y en la cláusula 7° establece el conocimiento de que las controversias, acciones, reclamos, derechos y obligaciones de las partes surgidas de la relación laboral quedan amparadas en el acuerdo con efecto de cosa juzgada, acuerdos estos que se acompañaron con el pago tanto de las liquidaciones, como de las respectivas bonificaciones que respaldan las manifestaciones (sic) de compensación, frente a cualquier derecho que pudiera haber surgido en la relación laboral y que se entiende conciliado con la suscripción del acuerdo.
Seguidamente se cuestionó si las resoluciones de cosa juzgada, se aplicaban también a las pretensiones subsidiarias, en las que se alegaba que la demandada incumplió los acuerdos y que por ende los mismos deben ser declarados resueltos, dejando sin efecto jurídico las renuncias y reintegrando a los trabajadores sus respectivas prestaciones, ante lo cual señaló que los acuerdos conciliatorios solo eran susceptibles de anulación en sede jurisdiccional, cuando se determinaba la ausencia de uno de los requisitos esenciales de los actos jurídicos o un vicio del consentimiento.
Adicionalmente señaló, que: En este caso, si los demandantes consideran incumplido alguno de los apartes en que se negoció, lo procedente era acudir a la exigibilidad y mérito ejecutivo de las actas para demandar el SCIAJPT-10 V.00 10 67 Radicación n.° 83309 cumplimiento y no pretender anular los efectos del acto que nació correctamente a la vida jurídica, toda vez que no fue objeto de demanda plantear vicio alguno que se renunciara a derecho no conciliable (sic) sino el mero incumplimiento.
Por lo anterior, resulta evidente que a través del mecanismo extrajudicial de la conciliación por medio de la inspección del trabajo, se resolvió el retiro consensuado de los demandantes y se establecieron unos acuerdos económicos a cumplir por la demandada, acuerdos cuyos efectos constituyen un mandato definitivo al no configurarse ni demostrarse causal de nulidad alguna, resultándole improcedente a la jurisdicción ordinaria resolver sobre un asunto ya definido y que ha quedado en firme, como es el retiro de los demandantes y no constituye el incumplimiento por causa de invalidez o resolución de acuerdos conciliatorios.
Concluyó que los actores, se encontraban habilitados para acudir a los mecanismos judiciales correspondientes para exigir la plena satisfacción de los apartes que consideraban incumplidos. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por los accionantes, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretenden la censura que esta Corporación case la providencia impugnada, para que en sede de instancia, acceda a las pretensiones de la demanda y se impongan costas a la demandada.
Con tal propósito, formulan cuatro cargos por la causal primera de casación, que no fueron replicados. Dado que los cargos segundo y tercero, persiguen idéntico propósito, se SCLAPT-10 V.00 11 Radicación n.° 83309 soportan en normas similares, por cuestiones de método, se analizan de manera conjunta. VI. CARGO PRIMERO Acusan la sentencia por cuanto, ( ) viola indirectamente la ley sustancial, por aplicación indebida del artículo 332 del Código de Procedimiento Civil, en relación con los artículos 36 Ley 611 de 1945, 18 y 19 Decreto 2127 de 1945, 65 Ley 446 de 1998, 2° Decreto 1818 de 1998 y 19 Ley 640 de 2001, 1° a 19, 140, 467 a 478 del Código Sustantivo del Trabajo (CST), 20, 78 y 145 del CPTSS, 1494, 1495, 1496, 1498, 1502, 1508 a 1516, 1522, 1524, 1530, 1536, 1537, 1539, 1542, 1546, 1608, 1612 a 1617, 1626, 1627, 1646, 1649, 1740, 1741, 1750, 2469 a 2478 del Código Civil, 25 Código de Comercio, 83, 228, 229 y 230 Constitución Nacional.
Aseguran que el ad quem incurrió en los siguientes errores de hecho: 1°. Dar por demostrado, sin estarlo, que había operado la cosa juzgada respecto de las pretensiones principales. 2°. Dar por demostrado, sin estarlo, que no existían vicios del consentimiento que pudieran invalidar lo pactado en las actas de conciliación. 3°. No dar por demostrado, en contra de la realidad que, por violar derechos mínimos e irrenunciables de los accionantes, nunca operó la cosa juzgada respecto de las pretensiones principales. 4°.
No dar por demostrado, estándolo, que a los trabajadores demandantes se les garantizó la estabilidad en el empleo, al consagrarse en el artículo 34 de la convención colectiva del trabajo, que serían socios de la empresa a través del Fondo de Capitalización Social. 5°. No dar por demostrado, en contra de la evidencia, que los accionantes fueron engañados por el empleador, al hacerles creer que como trabajadores serían socios de la empresa convertida en sociedad por acciones.
SCLA1 PT-10 V.00 12 bs Radicación n.° 83309 Aducen que el fallador no valoró los siguientes medios de convicción: * Certificado de existencia y representación legal de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Cúcuta S.A. E.S.P. "EIS CUCUTA S.A. E.S.P. (Fls. 3 —7 Cdno # 1 acumulado). • Contrato de Fiducia celebrado entre la Empresa Industrial y Comercial de Cúcuta EIS Cúcuta S.A. E.S.P. y la Fiduciaria la Previsora S. A. (Fls.286 —299 Cdno 1 acumulado). * Plan de retiro voluntario ofrecido por la EIS Cúcuta S.A. ESP (Fls. 161 a 166 Cdno # 1). • Acta de acuerdo para retiro conciliado de los trabajadores celebrado entre el Sindicato y la Agente Especial delegada de la Superintendencia de Servicios Públicos de la EIS Cúcuta S.A. ESP (Fls. 167 a 173 Cdno # 1). • Documento denominado Plan de Acción y Compromisos 2004 (Fl. 252 Cdno 1 acumulado). • Convención Colectiva del Trabajo, vigencia enero 10 de 2003 a diciembre 31 de 2008 (Fls. 214 — 243 Cdno 1 acumulado). * Resolución # SSPD 20051300022905 de 10 de octubre de 2005, emitida por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (fls. 422 a 485 Cdno # 1 acumulado). * Resolución # SSPD 20071300013015 de 22 de mayo de 2007, emitida por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (fls. 472 a 481 Cdno # 1 acumulado). • Fotocopia de la escritura pública # 4260 del 19 de diciembre de 2006, otorgada en la Notaría Sexta, donde la EIS Cúcuta S.A. ESP se transforma en la sociedad por acciones Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Cúcuta S.A. ESP (Fls. 255 a 276 Cdno 1 acumulado). • Acta de liquidación del contrato de fiducia celebrado entre la Empresa Industrial y Comercial de Cúcuta EIS Cúcuta S.A. E.S.P. y la Fiduciaria la Previsora S. A. (Fls. 244 - 251 y 403 a 406 Cdno 1 acumulado).
Escrito de alegatos de conclusión (fls. 4 - 8 Cdno Tribunal). Aseveran que fueron indebidamente valoradas, SCUUPT-10 V.00 13 Radicación n.° 83309 Actas de conciliación suscritas entre los demandantes y la EIS Cúcuta S.A. E.S.P. (Fls. 61 a 160 Cdno I y fls. 22 a 29 Cdno 1 acumulado). Escrito de reforma de demanda (fls. 109 a 126 Cdno 1 acumulado).
Narran que a través del documento denominado «plan de acción y compromisos suscrito el 16 de enero de 2004» se pactó la transformación de la entidad en una sociedad por acciones, con participación de un Fondo de Capitalización Social, cuyos socios eran los usuarios y trabajadores; que en el artículo 34 de la convención colectiva celebrada el 13 de febrero de 2004, se dispuso la creación del mencionado Fondo, del cual serían parte los empleados, a través de un aporte monetario; que posteriormente, el 9 de septiembre de 2005, se realizó reunión entre la EIS Cúcuta S.A. E.S.P., y Sintraemsdes con el fin de realizar la desvinculación de los servidores; que en el mes de octubre siguiente se hizo entrega del plan de retiro voluntario; y, que para ese entonces, aún no se había efectuado la transformación de la empresa tal y como se había convenido.
Aseguran que acorde con la mencionada cláusula convencional, en el Contrato de Fiducia mercantil # 3-1-0032 celebrado entre la accionada y la Fiduciaria la Previsora S. A., se pactó que los fideicomitentes serían los trabajadores; que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, a través de la resolución n° SSPD 20051300022905 de 10 de octubre de 2005, ordenó «dar cumplimiento al acuerdo celebrado el 9 de septiembre de 2005 con el sindicato, en cuanto al retiro conciliado de los trabajadores»; que con el SCLA1 PT-I0 V.00 14 b? Radicación n.° 83309 retiro de los trabajadores se «burló» lo pactado convencionalmente en materia de estabilidad y se les impidió ser socios de la nueva empresa.
Añade que el sentenciador desconoció, ( ) que la convención colectiva del trabajo consagró una vigencia de cinco (5) arios a partir del 1° de enero de 2013 (art. 59), que ordenó la constitución del Fondo de Capitalización Social donde los trabajadores aportaron 51 días de salario (art. 34), cuyo propósito fue evitar la liquidación de la empresa y para ello debía ser transformada en una sociedad por acciones, donde los trabajadores serían sus socios como se dispuso en el contrato de fiducia mercantil # 3-1-0032 y en esta forma se cumpliera la estabilidad en el empleo (art. 5° CCT).
Enfatizan que en la resolución de la Superintendencia de Servicios Públicos, se señaló que el plan de retiro se llevó a cabo en dos fases sucesivas entre 2004 y 2005 y luego afirma, Lo anterior demuestra que se trató de un montaje del empleador, a pesar de que la empresa y el Sindicato Sintraemsdes acordaron que los trabajadores de la EIS Cúcuta S. A. E.S.P., serían socios de la empresa transformada en sociedad por acciones (art. 34 CCT), el objetivo propuesto fue desconocer la estabilidad laboral de los demandantes, desvinculándolos mediante el famoso plan de retiro voluntario.
Arguyen que la transformación de la accionada en sociedad por acciones Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Cúcuta S.A. E. S.P. solo vino a producirse el 19 de diciembre de 2006, según consta en escritura pública n° 4260 de esa fecha y el certificado de existencia y representación; es decir, ese acto solo vino a darse con posterioridad al retiro conciliado de los trabajadores y habiendo estos aportado previamente el equivalente a 51 días SCLAIPT-10 V.00 15 Radicación n.° 83309 de salario, tal como se acordó en la convención colectiva de 2004.
Refieren que el 19 de junio de 2008, se dio por terminado el contrato de fiducia; que el plan de acción de enero de 2004 fue cumplido solo parcialmente, al evitar la liquidación de la EIS Cúcuta S.A. ESP; que no ocurrió así con la conservación de los empleos, ya que los trabajadores, antes de las conciliaciones, estaban convencidos que seguirían en su puestos; y que «todo fue una maniobra fraudulenta de la demandada, pues la política que había establecido con la Superintendencia de Servicios Públicos, era desvincular a los demandantes a través del famoso plan de retiro voluntario».
Concluyen que el Tribunal, antes que dar por probada la cosa juzgada, debió advertir que, ( ) existieron vicios en el consentimiento, pues se encuentra establecido que los demandantes fueron engañados por el empleador, quien acudió al procedimiento previamente acordado de que para evitar la liquidación de la EIS Cúcuta S.A. ESP, que se convertiría en una sociedad por acciones, donde los trabajadores a través de fondo de capitalización social se convertirían en socios de la empresa, que como quedó establecido, nunca sucedió y por el contrario, fueron desvinculados a través de las conciliaciones celebradas ante la Oficina Regional del Ministerio del Trabajo.
Anotan que esta situación fue puesta de presente en el hecho 41 de la reforma a la demanda y en los alegatos de conclusión. SCLAJPT-10 V.00 16 Radicación n.° 83309 VII. CONSIDERACIONES El Tribunal tuvo por probada la cosa juzgada, en atención a que revisadas las conciliaciones suscritas por cada uno de los accionantes, se advertía la identidad de partes, de objeto y de causa frente a las pretensiones de la demanda.
Indicó que los acuerdos cobijaron todo tipo de acreencias derivadas de la relación laboral, dentro de los cuales se entendía comprendido lo relativo a los días de salario descontados en virtud de la cláusula 34 de la convención colectiva; que esos actos fueron válidos para dar por finiquitada la relación laboral, así como para poner término a cualquier tipo de controversia generada de ella.
Estimó que los incumplimientos puestos de presente debieron ser resueltos a través de las acciones ejecutivas correspondientes. Los impugnantes aseveran que el fallador inobservó las probanzas que daban cuenta de haber sufrido un engaño por parte de la empresa, consistente en haber participado en el salvamento de la compañía, con su aporte voluntario y, posteriormente desvinculados, sin la posibilidad de conformarse como socios; que en ese entendido, las conciliaciones adolecían de un vicio del consentimiento que las invalidaba.
Le corresponde a la Sala, determinar si se equivocó el ad quem al concluir que las conciliaciones con las cuales se dio por terminado el contrato de trabajo de los impulsores de la causa, reunieron los requisitos de validez predicables de los actos jurídicos. Al efecto, se estima necesario un análisis SCLAPT-10 V.00 17 Radicación n.° 83309 conjunto del material de prueba acusado, con el fin de determinar si los acuerdos estuvieron precedidos de un «engaño» tal como se alega en el cargo.
Previo a resolver, se advierte que la Sala solo procede al estudio de las pruebas sobre las cuales se realiza un ejercicio de confrontación, al tratarse de un deber del recurrente en esta sede extraordinaria. En primer lugar, a folio 252 del informativo se aprecia el documento denominado «plan de acción y compromisos», suscrito por varias autoridades el 16 de enero de 2004, en el que se dispuso: Se reunieron ( ), quienes una vez evaluada la propuesta del Señor Alcalde respecto de la Empresa EIS Cúcuta acuerdan el siguiente plan de acción inmediato: 1.
Convertir a la EIS en una sociedad por acciones y con una participación de un Fondo de Capitalización Social cuyos socios serán los usuarios y los trabajadores. 2. Valorar técnicamente los activos y pasivos y el mercado de influencia de la EIS, mediante la contratación de un tercero seleccionado en un proceso de licitación pública, 3. Con el fin de garantizar el pago de la deuda de la EIS con la Nación, el Municipio de Cúcuta propone que esta deuda se capitalice en la EIS y que, para el efecto, ésta se convierta a pesos a la tasa representativa del mercado del día de hoy. 4.
Se garantizaría, en todo caso, al Municipio de Cúcuta mantener en un 50% de la propiedad de la EIS. En el evento en que la deuda a capitalizar por parte de la Nación supere el 50% de la participación en la EIS, el Municipio se compromete a asumir un porcentaje de la deuda de la EIS con la Nación, para garantizar su participación. 5. Proponer a los trabajadores de la EIS un plan de retiro voluntario y de jubilación anticipada, en todo de conformidad con la ley;
SCLAIPT-10 V.00 18 Radicación n.° 83309 6. Para evitar la liquidación de la empresa y con el fin de darle viabilidad a la entrada de un operador inversionista, proponer a los trabajadores activos revisar los términos de la actual Convención Colectiva y equipararla a las condiciones legales vigentes para todos los trabajadores colombianos ( ).
Revisado en su integralidad, se concluye que dicho «plan de acción y compromisos» tuvo como propósito el de evitar la liquidación de la empresa demandada y para ello dispuso transformarla en una sociedad por acciones, con la conformación de un «Fondo de Capitalización Social» cuyos miembros serían los usuarios y los trabajadores. Con relación a ese fondo, de folios 214 a 243 se aprecia la Convención Colectiva de Trabajo que estuvo vigente del 10 de enero de 2003 al 31 de diciembre de 2008, cuyo artículo 34 consagró:
ARTICULO 34 FONDO DE CAPITALIZACIÓN SOCIAL. A partir del ario 2004, los trabajadores aportarán de sus primas legales y extralegales cincuenta y un (51) días de salario, de los ciento dieciséis (116) que eran beneficiarios de la convención colectiva anterior: Esos cincuenta y un (51) días se distribuirán de la siguiente manera: a) Veintiocho (28) días de salario como aporte directo a la constitución del fondo de capitalización social de la empresa de acueducto y alcantarillado, previo al resultado del estudio actuarial; b) Veintitrés (23) días de salario que dejarán de percibir a partir de enero de 2004, como aporte efectivo a la viabilidad económica y financiera de la empresa.
PARÁGRAFO PRIMERO El monto total estimado del aporte de los trabajadores al fondo de capitalización social, del cual habla el literal a) del presente artículo, será establecido por la empresa que realiza la firma que SCLAIPT-10 V.00 19 Radicación n.° 83309 realiza (sic) el cálculo actuarial del pasivo pensional de la Empresa y corresponde al valor presente del flujo de caja del aporte de los 28 días que realizan los trabajadores al fondo, en un horizonte de quince arios, a partir del primero (1) de enero de dos mil cuatro (2004) y con una tasa de descuento del siete por ciento (7%).
Para el cálculo, se tomará como referencia la información individual de cada aportante a la fecha de constitución del fondo y se integrará en una sola cifra, cuya sumatoria total se distribuirá entre los trabajadores aportantes por partes iguales. En caso que no se constituya el fondo de capitalización antes del 31 de diciembre de 2004, se reintegraran los 28 días como prima de navidad a los derechos convencionales.
Esta prima de navidad solo será aplicable a aquellos trabajadores que hayan ingresado a laborar en la Empresa antes del primero (1) de enero de dos mil cuatro (2004).
PARÁGRAFO SEGUNDO. Serán socios de este fondo, entre otros, los actuales trabajadores de la Empresa, con excepción de aquellos trabajadores que se desvinculen por mutuo acuerdo o por decisión unilateral de la Empresa en el ario 2004. Este fondo se creará antes de ocho (8) meses Es decir, con aportes de los trabajadores, se propuso constituir un fondo que contribuiría a capitalizar a la empresa.
De ese fondo, de acuerdo con la cláusula transcrita, harían parte los trabajadores activos de la compañía. Dicha situación se ratifica con el contrato de fiducia mercantil n.° 3-1-0032 celebrado entre la accionada y la Fiduciaria la Previsora S. A. el 17 de diciembre de 2004 (f.° 286 a 299), en el cual se convino: CLAUSULA PRIMERA. OBJETO: El objeto del presente contrato de Fiducia Mercantil es la constitución de un Patrimonio Autónomo denominado FONDO DE CAPITALIZACION EIS CUCUTA el cual tendrá a su cargo las siguientes actividades: La recepción de los recursos entregados por los FIDEICOMITENTES, los cuales serán descontados directamente por EIS CUCUTA ESP de las primas legales y extralegales que se SCLAJPT-10 V.00 20 Radicación n.° 83309 causen a favor de los FIDEICOMITENTES, todos los cuales serán transferidos al FONDO DE CAPITALIZACION EIS CUCUTA.
La compra, con los recursos aportados por los FIDEICOMITENTES, de acciones de EIS CUCUTA ESP, una vez esta se convierta en sociedad por acciones. Distribuir entre los FIDEICOMITENTES las acciones adquiridas, de conformidad con su participación el FONDO DE CAPITALIZACION EIS CUCUTA, una vez los FIDEICOMITENTES hayan cancelado a MS CUCUTA ESP la totalidad de los recursos iniciales aportados por este a favor del FONDO DE CAPITALIZACION EIS CUCUTA.
PARÁGRAFO: No obstante que según la Convención Colectiva de EIS CUCUTA ESP en el FONDO DE CAPITALIZACION EIS CUCUTA se permite la participación de los usuarios de EIS CUCUTA ESP, las condiciones pactadas en el presente contrato son exclusivas para los trabajadores activos de MS CUCUTA ESP. En el evento de solicitar la ampliación de la calidad de FIDEICOMITENTES a los Usuarios de EIS CUCUTA ESP, se suscribirá otro si al presente contrato determinando las nuevas condiciones contractuales.
(Subraya la Sala) De modo tal que el contrato de fiducia mercantil da cuenta de que se integró solo por servidores de la empresa. Infiere la Sala, que el hecho que se mencione a los integrantes del fondo como «trabajadores activos» no supone que esa calidad impidiera el retiro de la empresa, por cualquiera de las causas permitidas en la ley.
Es decir, que ni del contrato de fiducia, ni de la cláusula convencional transcrita se deduce algún tipo de estabilidad o que se limitara la posibilidad de dar por terminados los contratos de trabajo. Ahora bien, las actas de conciliación suscritas por los impugnantes, previeron la terminación de los contratos y las obligaciones a cargo de la empresa.
De los documentos indicados, es dable inferir que a través del instrumento colectivo suscrito en febrero de 2004, la hoy demandada y el SCLA.1PT-10 V.00 21 Radicación n.° 83309 sindicato Sintraemsdes pactaron la constitución de un fondo para la capitalización de la empresa constituido por aportes de los trabajadores. Esos recursos fueron administrados por la Fiduciaria La Previsora S. A. a través del correspondiente contrato suscrito el 17 de diciembre de 2004, cuyos fideicomitentes eran los trabajadores activos y que culminó con su liquidación el 19 de junio de 2008.
De otro lado, colige la Sala que los contratos de trabajo suscritos con los recurrentes finalizaron a través de los acuerdos conciliados que obran en el expediente. Allí se pactó la remuneración y compensaciones debidas a cada uno de ellos, de conformidad con su tiempo de servicios, sin comprender al efecto lo aportado en el denominado «Fondo de Capitalización Social».
En ese entendido, los retiros consensuados de los trabajadores se efectuaron con independencia de la conformación del aludido fondo, es decir, no puede endilgarse la terminación de los contratos a la participación en el mismo. Tampoco los aportes efectuados conllevaban una suerte de estabilidad ni condicionaban la permanencia en el empleo ya que no obra pacto alguno en ese sentido.
En el mismo orden, no advierte la Sala maniobra alguna o circunstancia de la cual se pueda inferir que la constitución del «Fondo de Capitalización Social», llevó al engaño a los trabajadores o les hizo suponer la existencia de derechos distintos a aquellos que finalmente les reconocieron. SCLAPT-10 V.00 22 Radicación n.° 83309 Cabe precisar que, en cuanto a la devolución de esos recursos a los trabajadores, en la contestación de la demanda se alegó que se contó con el aval de los fideicomitentes para liquidar el encargo fiduciario y proceder al retorno de los aportes con sus respectivos rendimientos, hecho este que no es refutado y, adicionalmente, se ratifica con la liquidación del respectivo contrato obrante a folios 244 a 251, ya que allí se explicita como una de las actividades llevadas a cabo por la Fiduprevisora S.A., desembolsar ti ) los recursos en la forma, términos y previo el cumplimiento de los requisitos establecidos, conforme a las instrucciones del Fideicomitente».
En el mismo documento aparece un saldo, al final del encargo, de cero pesos, de lo que se colige que la totalidad de recursos fueron debidamente devueltos en la forma que lo alegó la entidad (f.° 248). De tal modo que no se vislumbra yerro alguno de la falta de apreciación de los documentos enlistados. Por lo anterior, el cargo no prospera.
VII. CARGO SEGUNDO Lo presentan al siguiente tenor, ( ) la sentencia recurrida viola la ley sustancial, por incurrir en violación medio de los artículos 332 del Código de Procedimiento Civil (CPC), 65 Ley 446 de 1998, 2° Decreto 1818 de 1998 y 19 Ley 640 de 2001 y por infracción directa del artículo 1546 del Código Civil (CC), en relación con los artículos 36 Ley 6 de 1945, 18 y 19 Decreto 2127 de 1945, 1°, 30, 90, 13, 15, 18, 19, 140, 467 a 478 del Código Sustantivo del Trabajo (CST), 20, 78 y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CPTSS), SCIMPT-10 V.00 23 Radicación n.° 83309 1494, 1495, 1496, 1498, 1522, 1530, 1536, 1537, 1539, 1542, 1608, 1612 a 1617, 1626, 1627, 1646, 1649, 2469 a 2478 del CC, 25 Código de Comercio, 83, 228, 229 y 230 Constitución Nacional.
Resaltan que en virtud de lo dispuesto en los artículos 65 de la Ley 446 de 1998 y 2° del Decreto 1818 de 1998, todos los asuntos susceptibles de transacción son objeto de conciliación; que este precepto se ratifica en el artículo 19 de la Ley 640 de 2001; cita la sentencia CSJ SL, 14 dic. 2007, rad. 29332, según la cual un acuerdo conciliatorio tiene la naturaleza de una declaración de voluntad sujeta para su validez y eficacia al cumplimiento de los requisitos que de manera general exige el artículo 1502 del CC; arguyen que estos acuerdos, son susceptibles de anulación por las causales previstas por los artículos 2476 a 2482 del CC, así como de la acción de resolución dispuesta en el artículo 1546 ibídem; sobre esto último, cita la providencia CSJ SC, 22 nov. 1999, rad. 5020; e insisten que se equivocó el colegiado al afirmar que los eventuales incumplimientos de la conciliación debieron ponerse de presente a través de acciones ejecutivas, sin tener en cuenta la posibilidad de terminación de acuerdo con las normas civiles expuestas.
Exponen, Es más, conforme al criterio de la Corte, la conciliación envuelve una transacción; que si bien, produce los efectos de cosa juzgada, se puede demandar la nulidad del negocio jurídico consagradas por los artículos 1740 a 1756 ibídem o en su evento, solicitar la resolución del contrato, de conformidad con el artículo 1546 ibídem. Lo anterior demuestra que el tribunal incurrió en violación medio del artículo 332 del CPC, al considerar que había operado la cosa juzgada y consecuentemente incurrió en violación medio de los artículos 65 Ley 446 de 1998, 2° Decreto 1818 de 1998 y 19 Ley SCLAJPT-10 V.00 24 74( Radicación n.° 83309 640 de 2001, al desconocer que los acuerdos conciliatorios celebrados entre los demandantes y la EIS Cúcuta S.A. ESP, envolvían una transacción, por ende, el legislador dispuso que todo asunto susceptible de transacción, puede ser objeto de conciliación. VIII.
CARGO TERCERO Afirma la censura, ( ) la sentencia recurrida viola indirectamente la ley sustancial, por aplicación indebida del artículo 332 del C. de P. C., en relación con los artículos 36 Ley 61 de 1945, 18 y 19 Decreto 2127 de 1945, 1°, 30, 90, 13, 15, 18, 19, 140, 467 a 478 del Código Sustantivo del Trabajo (CST), 65 Ley 446 de 1998, 2° Decreto 1818 de 1998 y 19 Ley 640 de 2001, 20, 78 y 145 del (CPTSS), modificados por los arts. 13 y 35 de la Ley 712 de 2001); 1494, 1495, 1496, 1498, 1530, 1536, 1537, 1539, 1542, 1546, 1612 a 1617, 1626, 1627, 1646, 1649, 2469 a 2478 del Código Civil, 83, 228, 229 y 230 de la Constitución Política.
El Tribunal incurrió en los siguientes errores evidentes de hecho, (i) Dar por demostrado, sin estarlo, que, respecto de las pretensiones subsidiarias, existió cosa juzgada. (ii) No dar por demostrado, en contra de la realidad, que, por violar derechos mínimos e irrenunciables de los demandantes, nunca operó la cosa juzgada respecto de las pretensiones subsidiarias.
(iii) Dar por demostrado, en contra de la realidad, que los acuerdos conciliatorios celebrados entre los demandantes y la EIS Cúcuta S.A. ESP, no contenían una transacción. (iv) No dar por demostrado, estándolo, que los acuerdos conciliatorios celebrados entre los demandantes y la EIS Cúcuta S.A. ESP, derivaban en una transacción. (y) No dar por demostrado estándolo, que la EIS Cúcuta S.A. ESP, no cumplió con el compromiso pactado en las conciliaciones, respecto del pago de seis meses de afiliación a salud y pensiones.
Los anteriores yerros, fueron consecuencia de la errónea apreciación de las actas de conciliación suscritas SCLAPT-10 V.00 25 Radicación n.° 83309 entre la EIS Cúcuta S. A. E.S.P. y los demandantes. De esos instrumentos se deducía con claridad, ( ) una serie de obligaciones mutuas que demuestran efectivamente la celebración de contratos de transacción, en virtud de los cuales los trabajadores (hoy accionantes) dieron por terminados sus contratos de trabajo a cambio el empleador se comprometió a darles una bonificación por servicios; la entrega del bono único especial por retiro; el seguro de vida por el término de un ario, por valor de $50.000.000 y la afiliación por seis (6) meses al sistema de seguridad social en salud.
Seguidamente afirman, ( ) Está debidamente demostrado, que los acuerdos pactados en las actas de conciliación, fue incumplida parcialmente por la EIS Cúcuta S. A. ESP, pues como empleador se comprometió a pagar seis (6) meses de aportes a salud y pensiones. De lo que deduce que erró el fallador al no dar por demostrado, ( ) que los acuerdos conciliatorios celebrados entre los demandantes y la EIS Cúcuta S.A. ESP, contenían una transacción y no dar por demostrado estándolo, que la EIS Cúcuta S.A. ESP, incumplió con el compromiso pactado en las conciliaciones, respecto del pago de seis (6) meses de salud y pensiones IX.
CONSIDERACIONES El problema que plantean los dos cargos, se circunscribe en constatar si erró el fallador al determinar que, ante los eventuales incumplimiento de las conciliaciones suscritas, debió acudirse a acciones ejecutivas y, por el contrario, el efecto que correspondía era la resolución de que trata el artículo 1546 del CC, con la consecuente terminación de esos acuerdos, dejando sin efectos la finalización de los SCLAJPT-10 V.00 26 75" Radicación n.° 83309 contratos de trabajo.
En primer lugar, de vieja data la jurisprudencia de esta Corte ha admitido la posibilidad de revisar las conciliaciones. Para citar un ejemplo en el fallo CSJ SL, 8 nov. 1995, rad. 7793, recordó que, «de conformidad con la jurisprudencia de la Corte los efectos de cosa juzgada de la conciliación solamente se producen cuando el acuerdo de voluntades no está afectado por un vicio del consentimiento que lo invalide».
En este contexto, la posición inveterada de esta Sala, vertida en la sentencia CSJ SL, del 6 de jul.1992, rad. 4624, recordada en la 5L15179-2017, sentó la regla de que el efecto de cosa juzgada de la conciliación solo era válido «si además de cumplirse a cabalidad con los requisitos externos de validez del acto se configura un real acuerdo conciliatorio que no vulnera para nada la ley».
Lo anterior, en el entendido que la conciliación es un desarrollo de la autonomía de la voluntad, y como tal, queda «sujeta para su validez y eficacia a que se cumplan los requisitos que de manera general exige el artículo 1502 del Código Civil». Concebida así, ella y la transacción, son instrumentos que apuntan a una idéntica finalidad: permitir a las partes resolver o precaver un conflicto a través de un acuerdo amigable, con efectos de cosa juzgada, encontrando diferencias en la perspectiva puramente formal; podría indicarse que mientras la conciliación es una instancia, judicial o prejudicial, cuya validez requiere la intervención de un tercero que funge como conciliador, la transacción es un contrato en el que solo actúan las partes; por lo tanto, una y SCLAIPT-10 V.00 27 Radicación a.° 83309 otra son susceptibles de anulación cuando se incumplan los presupuestos para su validez.
Ahora, si bien es cierto la conciliación, en principio, se asemeja a una sentencia judicial con efectos de cosa juzgada y, por tanto, es inmutable, ello solo será así siempre y cuando su objeto y causa sean lícitos, no se desconozcan derechos mínimos, ciertos e indiscutibles del trabajador y, en general, no produzca lesión a la Constitución y la ley (CSJ SL911- 2016).
Así, como entre las partes se celebró formalmente un acuerdo conciliatorio y no un contrato de transacción, el incumplimiento posterior en el que el recurrente sustenta el engaño, no enerva las consecuencias de la cosa juzgada. En otras palabras, el incumplimiento de lo pactado, no anula la conciliación. Lo anterior, en virtud de la cosa juzgada que solo decae tras la constatación de la invalidez de la conciliación, bien sea por versar sobre derechos ciertos y/o indiscutibles, o en aquellos casos en que, como se dijo, se avizore algún vicio que afecte su validez.
En ese entendido, acierta el Tribunal cuando afirma que los peticionarios se encuentran facultados para hacer efectivas las obligaciones contenidas en los acuerdos conciliados, a través de acciones ejecutivas. Esto teniendo presente que, de acuerdo con la Ley, estos instrumentos constituyen un título en el cual constan las obligaciOnes, claras, expresas y exigibles en los términos de cada SCL4PT-10 V.00 28 76 Radicación n.° 83309 documento.
A propósito, la Ley 640 de 2001, vigente para la época de los hechos, en su artículo 1 disponía: ARTÍCULO lo. ACTA DE CONCILIACION. El acta del acuerdo conciliatorio deberá contener lo siguiente: 1. Lugar, fecha y hora de audiencia de conciliación. 2. Identificación del Conciliador. 3. Identificación de las personas citadas con señalamiento expreso de las que asisten a la audiencia. 4.
Relación sucinta de las pretensiones motivo de la conciliación. 5. El acuerdo logrado por las partes con indicación de la cuantía, modo, tiempo y lugar de cumplimiento de las obligaciones pactadas.
PARAGRAFO lo. A las partes de la conciliación se les entregará copia auténtica del acta de conciliación con constancia de que se trata de primera copia que presta mérito ejecutivo. (• • -) (Subraya la Sala) En ese entendido, no hay lugar a descender en el análisis del material de prueba enlistado para corroborar si los acuerdos alcanzados fueron debidamente atendidos, dado que, en caso de verificarse un incumplimiento, la consecuencia no sería la anhelada por la censura.
Así mismo, en línea con lo expresado en las consideraciones del cargo primero, existió un encargo fiduciario en el cual quedó expreso que se integrarían los trabajadores en calidad de socios. Ninguna de las pruebas aportadas dan cuenta de que los impulsores del proceso hayan sido excluidos de ese contrato. De esa manera, la obligación consistente en incluir a los reclamantes en el fondo de capitalización, se cumplió con la constitución de la fiducia. Ahora, la integración de ese fondo, de acuerdo con las pruebas analizadas en respuesta a la primera acusación, SCLAJPT-10 V.00 29 Radicación n.° 83309 no creaba obligación alguna en el sentido de que debieran permanecer vinculados a la empresa.
En otras palabras, la participación en el fondo mencionado, a través de la fiducia, no conllevaba algún tipo de estabilidad o garantía de permanencia en el puesto de trabajo. En síntesis, no se avista el mencionado incumplimiento. Por lo tanto, las acusaciones no prosperan. X. CARGO CUARTO Se acusa la providencia de violar, ( ) indirectamente la ley sustancial, por aplicación indebida del artículo 53 Constitución Nacional, en relación con los artículos 5° Decreto 1045 de 1978, 18 y 19 Decreto 2127 de 1945, 13, 14, 65 (modificado por el artículo 29 Ley 789 de 2002), 127 (subrogado por el artículo 14 Ley 50 de 1990), 142, 176, 306, 307, 340, 467 a 478 del CST, artículo 1.° de la Ley 52 de 1975, 13, 48 y 83 Constitución Política.
Aducen que el juez de apelaciones cometió los siguientes errores; (i) No da por demostrado, estando probado, que por desconocer los derechos mínimos e irrenunciables, es ineficaz lo consagrado en el artículo 34 de la convención colectiva de trabajo, en cuanto dispuso que todos los trabajadores aportarían 51 días de salario, primas legales y extralegales, de los cuales 28 días de salario como aporte directo con destinado a la constitución del fondo de capitalización social y 23 días de salario, como aporte efectivo para la estabilidad económica y financiera de la empresa.
(ii) No dar por demostrado, en contra de la realidad, que la EIS Cúcuta al momento de liquidar las prestaciones sociales de los demandantes, no tuvo en cuenta los 51 días de salarios que fueron descontados con destino al Fondo de Capitalización Social. SCLAPT-10 V.00 30 77 Radicación n.° 83309 Dichos dislates, fueron consecuencia de la defectuosa apreciación de la convención colectiva que tuvo vigencia entre los arios 2003 y 2008 y de la liquidación de prestaciones sociales de los actores, así como de la ausencia de valoración del contrato de fiducia celebrado entre la Empresa Industrial y Comercial de Cúcuta EIS Cúcuta S.A. E.S.P. y la Fiduciaria la Previsora S. A., visible de folios 286 a 299.
Expresan que se demostró que a los demandantes, en su condición de trabajadores de la EIS Cúcuta S.A. ESP, se les descontó 51 días de salario con destino al contrato de fiducia mercantil # 3-1-0032, cuyo objeto era la constitución del Patrimonio Autónomo Fondo de Capitalización Social EIS Cúcuta, el cual a su vez tuvo como fideicomitentes a los trabajadores; que dicha deducción se efectuó de las primas legales y extralegales a que tenían derecho; y que esos valores no les fueron retornados, ya que no fueron tenidos en cuenta en la liquidación final de prestaciones sociales.
Enseguida argumentan: Si el objetivo que se busca con la convención colectiva del trabajo es proteger las garantías de los trabajadores, no es aceptable que en un acuerdo colectivo se disponga el descuento de salarios y primas legales y extralegales, bajo pretexto de constituir un fondo de capitalización social, pues es conocido que los beneficios mínimos establecidos en normas laborales, se consideran irrenunciables, situación que desconoció al tribunal, pese a que se solicitó se declarara ineficaz el contenido del artículo 34 de la CCT que ordenó el descuento de 51 días de salario de los demandantes.
Cita la sentencia CSJ 5L4982-2017, y remata, Los yerros denunciados son trascendentes a la solución del caso, porque de no haberse incurrido en ellos, el Tribunal hubiera (sic) SCLA3PT-10 V.00 31 Radicación n.° 83309 declarado la ineficacia del artículo 34 de la CCT por desconocer derechos mínimos y consecuentemente ordenado la reliquidación de las prestaciones sociales de los demandantes.
Del simple cotejo entre las afirmaciones de la sentencia y lo que dice los medios probatorios relacionados en el cargo, determinan que el sentenciador incurrió en los errores notorios y manifiestos, por lo que se considera que el cargo comprende todos los pilares de la decisión atacada. XI. CONSIDERACIONES La censura argumenta que no se tuvo en cuenta el descuento de 51 días de salario por parte de la empresa y su no devolución a la terminación del contrato de trabajo.
Advierte la Sala, conforme con lo expuesto en las consideraciones emitidas con ocasión al primer ataque, que las pruebas analizadas dan cuenta que con los aportes de los trabajadores, consistentes en un valor cuantificado en 51 días de salario de la época, se constituyó un fondo de capitalización. Dicho fondo fue administrado por la Fiduciaria la Previsora S.A. El contrato de fiducia fue terminado y liquidado y, en el acta de finalización se dejó expreso que la totalidad de los recursos habían sido reembolsados a los fideicomitentes.
Es decir, no se trató de un derecho que debiera ser reconocido por la empresa al momento de la finalización ya que en el artículo 34 de la convención colectiva se señaló que se constituiría dicho fondo y los restantes documentos dieron cuenta de que los dineros estuvieron en manos de un tercero, valga reiterar, la fiduciaria. La misma convención colectiva previó, en el caso que no se creara el fondo, que los dineros debían ser restituidos por SCLAJPT-10 V.00 32 713, Radicación n.° 83309 la accionada, antes del 31 de diciembre de 2004.
A propósito, el parágrafo primero del artículo 34 del instrumento señaló: En caso que no se constituya el fondo de capitalización antes del 31 de diciembre de 2004, se reintegraran los 28 días como prima de navidad a los derechos convencionales. Esta prima de navidad solo será aplicable a aquellos trabajadores que hayan ingresado a laborar en la Empresa antes del primero (1) de enero de dos mil cuatro (2004).
Es decir, que si bien las deducciones fueron realizadas por la empresa, la destinataria era la fiducia y su terminación se regía por las cláusulas de aquel contrato que obra de folios 286 a 299, del cual se aportó también acta de liquidación, sin que apareciera en ella saldo alguno por reembolsar a los fideicomitentes. En gracia de discusión, si la liquidación de que se habla, presentara algún tipo de error, en perjuicio de los actores, la obligada a responder era la entidad financiera, quien no fue llamada a este proceso.
Lo expuesto es suficiente para desestimar la acusación. Sin costas en el recurso extraordinario, por no haberse presentado oposición. XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida e16 de marzo de 2018, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, dentro del proceso ordinario laboral seguido por ENOC VILLAMIL PALACIOS, JORGE ENRIQUE DÍAZ IBÁÑEZ, PEDRO EDGARDO CLARO YARURO, JOSÉ DEL CARMEN SCISUPT-10 V.00 33 Radicación n.° 83309 MACHADO PINZÓN, JOSÉ EDUARDO CARRILLO, JOSÉ DE LA CRUZ HERNÁNDEZ LAGUADO, LUIS MODESTO CONTRERAS MARQUEZ, ADOLFO SOTO SOTO, JESÚS EMIRO MELO, LUIS ORLANDO PAREDES RIVERA, GUILLERMO SOTO URBINA, JAIRO ENRIQUE SANTAFE GALVIS, ARMANDO MUÑOZ AVENDAÑO, JOSÉ ANTONIO JAMES DUARTE, MARLON ARAQUE GRANADOS, LUIS YOVANNY LLANES ALARCON, IVÁN CHAVÉZ PÉREZ, HENRY CASTRO PEÑARANDA, DANIEL VEGA CONTRERAS, EDUARDO JÁCOME MELO, OMAIRA MENESES ROPERO, AURA MARÍA LUNA DE LEAL, TIMOLEÓN ARÉVALO PÉREZ, NELLY ESPERANZA CAMACHO, JENIT PÉREZ VARGAS, GUSTAVO ACEVEDO RUEDA, RENZO ALFREDO FLÓREZ JAMES, JOSÉ ALFREDO SANTAFÉ MONTAÑO contra la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE CÚCUTA S.A. ESP.
Sin costas como se dijo. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFIZ e J1RGE IeDA SÁNCHEZ fi e 13 c., 147 /42 SCLAPT-10 V.00 34 República de Colombia Corte Caverna de Justicia Sala le Canelón Laboral Sala da Desessottlia N:3 ACLARACIÓN DE VOTO Magistrado Ponente: Donald José Dix Ponnefz Rad. 83309 De: Enoc Villamil Palacios y otros vs Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Cficuta.
Como lo expresé en su oportunidad, nada argumentó la sentencia acerca de los 23 días de salario que dejó de pagar a los demandantes «como aporte efectivo a la viabilidad económica y financiera» de que trata el literal b) de la cláusula 34 de la Convención Colectiva de trabajo, vigente del 10 de enero de 2010 al 31 de diciembre de 2008. A pesar de que en el fallo se copió la norma extralegal, donde se definió la distribución de los 51 días de salario, así: 28 días destinados a la fiduciaria como «aporte directo a la constitución del fondo de capitalización social de la empresa de acueducto y alcantarillado»; y 23 días dejados de «percibir a partir de enero de 2004, como aporte efectivo de la viabilidad económica y financiera de la empresa», la Sala se enfocó en la porción destinada a la Fiduciaria la Previsora S.A., entidad que reembolsó lo correspondiente a 28 días.
Considero que la Sala debió resolver sobre la validez y/o la eficacia de la cláusula 34 convencional y la facultad del empleador para efectuar este tipo de descuentos; sin SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 83309 embargo, como se trataba de una discusión de raigambre jurídico, y así no fue planteada por la censura, la Sala estaba impedida para profundizar en su estudio.
Fecha ut supra, JORGEP A SANCHEZ Magis ado SCLAJPT-10 V.00 2