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SL3910-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Omar De Jesús Restrepo Ochoa

Ley 100 de 1993Ley 16 de 1968Ley 16 de 1969Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL3910-2020 Radicación n.° 80429 Acta 038 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá, DC, catorce (14) de octubre de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por GLORIA ELSY VALENCIA FLÓREZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 14 de diciembre de 2017, en el proceso que instauró la recurrente contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES en el que actuó ISABEL RUIZ DE HERRERA en calidad de litis consorte necesaria por pasiva.

I.

ANTECEDENTES Gloria Elsy Valencia Flórez demandó a Colpensiones, con el fin de que se ordenara el reconocimiento y pago de la Radicación n.° 80429 SCLAJPT-10 V.00 2 pensión de sobrevivientes causada por el deceso de su compañero permanente, Hilario Herrera Ruiz, y en consecuencia que se le concedan las mesadas adicionales, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y la indexación de las condenas.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que convivió con el causante de manera ininterrumpida y en unión libre, desde agosto de 2008 hasta el 24 de febrero de 2014, día en que falleció el señor Hilario Herrera Ruiz; que del año 2008 al 2010 trabajó en el municipio de La Unión Antioquia, pero viajaba a Medellín en sus días de descanso para compartir con él. Adujo que él estuvo afiliado al Instituto de Seguros Sociales, y que veló económicamente por su sostenimiento, razones por las cuales el 28 de marzo de 2014 solicitó a Colpensiones el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes en calidad de compañera permanente, petición que también realizó la señora Isabel Ruiz de Herrera, pero en condición de madre.

Agregó que por medio de la Resolución GNR n.° 26986 del 28 de julio de 2014, les fue negada la prestación económica con el argumento de que, ella no demostró los requisitos necesarios para ser beneficiaria y, la madre, porque no cumplió con las formalidades estipuladas. Por este motivo, el 19 de febrero de 2015, solicitó a Colpensiones nuevo estudio para acceder a la pensión de sobrevivientes.

Por lo que pidió que se llamara a la señora Isabel Ruiz de Radicación n.° 80429 SCLAJPT-10 V.00 3 Herrera al proceso, como interviniente ad excludendum. Al dar respuesta a la demanda, Colpensiones se opuso a todas las pretensiones. En cuanto a los hechos indicó como ciertos que Hilario Herrera Ruiz se afilió al ISS; que la demandante y la madre del causante reclamaron la pensión de sobrevivientes, pero se las negó, y que Gloria Valencia solicitó de nuevo el estudio de la prestación. Frente a los demás fundamentos fácticos manifestó que no le constaban.

En su defensa propuso las excepciones que llamó, «inexistencia de la obligación de reconocer la pensión de sobrevivientes», «inexistencia de posibles beneficiarios de la pensión de sobrevivientes», «inexistencia de la obligación de pagar intereses moratorios», prescripción, buena fe de Colpensiones, e imposibilidad de condena en costas. Por su parte, la señora Isabel Ruiz de Herrera se opuso a todas las pretensiones.

En cuanto a los hechos aceptó que: su hijo cotizó al ISS; que reclamó la pensión de sobrevivientes, la que en un primer momento se le negó porque no cumplió los requisitos formales, pero luego se le concedió mediante la Resolución GNR n.° 193362 del 26 de junio de 2015 porque siempre dependió económicamente de su hijo. Respecto a los demás hechos, señaló que el causante no tenía una relación sentimental con la demandante, teniendo en cuenta que su compañera permanente era Ana Rita Herrera con quien convivió por más de 30 años, y en el año Radicación n.° 80429 SCLAJPT-10 V.00 4 2000 compró una casa con matrícula inmobiliaria 01N- 5184189; y que estuvieron juntos hasta el 2 de agosto de 2010, fecha en que ella falleció. En su defensa propuso la excepción que denomino inexistencia de los requisitos para acceder a la pensión de sobrevivientes que reclama la demandante.

En calidad de interviniente ad excludendum, Isabel Ruiz de Herrera demandó a Gloria Elsy Valencia Flórez y a Colpensiones con el fin de que se declarara que es la única beneficiaria de la pensión de sobrevivientes causada por el deceso de su hijo, Hilario Herrera Ruiz, y en consecuencia que se ordenara a Colpensiones seguirle pagando la prestación económica.

Fundamentó sus pretensiones, básicamente, en que Hilario Herrera Ruiz falleció el 24 de febrero de 2014, que en vida convivió con Ana Rita Herrera durante más de treinta años, no tuvieron hijos, pero compraron una casa en Medellín con matrícula inmobiliaria 01N-5184189 y estuvieron juntos hasta el 2 de agosto de 2010, fecha en la que ella murió, posterior a esto vivió solo y nunca se le conoció otra pareja.

Manifestó que solicitó la pensión de sobrevivientes a Colpensiones, y mediante la Resolución n.° 193362 del 26 junio de 2015 se le concedió la prestación económica porque demostró su dependencia económica y cumplía todos los requisitos legales. Radicación n.° 80429 SCLAJPT-10 V.00 5 Al contestar la demanda, Colpensiones se opuso a todas las pretensiones.

En cuanto a los hechos aceptó la fecha de defunción y la cédula de ciudadanía del causante; la petición que se le hizo del reconocimiento como beneficiaria de la pensión de sobrevivientes; y la citación al presente proceso. Sobre los demás, solicitó que fueran probados. Propuso como medios exceptivos los de imposibilidad de seguir pagando pensión de sobrevivientes por el 100% y de la condena en costas, buena fe de Colpensiones, compensación y pago.

Mediante el auto del 30 de octubre de 2015, el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín cambió la intervención de la señora Isabel Ruiz de Herrera a litis consorte necesaria por pasiva, toda vez que por medio de la Resolución n.° 193362 del 26 junio de 2015, adquirió el derecho a la pensión de sobrevivientes. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo del 22 de agosto de 2016, absolvió a Colpensiones de todas las pretensiones incoadas en su contra.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al resolver la apelación de la parte demandante, mediante sentencia del 14 de diciembre de 2017, confirmó la sentencia de primera instancia. Radicación n.° 80429 SCLAJPT-10 V.00 6 En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión que la demandante no acreditó la convivencia real y efectiva con el afiliado para establecer la unión marital de hecho, de las pruebas solo se estableció que entre ellos existió un noviazgo.

Así, el testigo, hijo de la señora Ana Rita Herrera, dijo lo siguiente: […] ¿Cómo estaba conformada la familia cuando él falleció?, respondió: estaba conformada por él solo, él estaba solo; preguntado: ¿Él estaba casado o tuvo compañera cuando falleció?, respondió: no; preguntado: ¿Dónde convivió su padre con su madre?, respondió: en el pueblo, en cañas gordas, como en 1980, más o menos en esas fechas formalizaron la relación y nos fuimos a vivir a una finca donde ellos trabajan, en 1982 nos vinimos a vivir a Medellín y compraron ellos un lote en la comuna ocho en Caicedo, donde se construyó un ranchito, luego me casé y él me regaló en ese terreno un tramo de tierra donde construí una pieza, luego mi hermana hizo lo mismo, en la misma casa porque todos los servicios eran compartidos.

Pasados los dos años mi hermana se independizó y yo seguí viviendo con mis padres, ahí compraron una casa junto a la carretera y yo me fui a pagar arriendo. En el 2008 yo tuve una dura situación y le pedí ayuda a mi papá y a mi mamá, la decisión que tomaron fue de alquilar esa casa y conseguir una más grande donde nos acomodáramos tres familias, ya estando viviendo juntos mi madre falleció en el 2010, después del fallecimiento de mi madre viví con mi padre hasta el 2011, 2012, pasado diciembre 2012 ya, él volvió, pidió la casa, se fue a vivir a la casa que era de mi mamá y de él, y yo me fui a un terreno que había comprado a cuatro casas de donde vivía el viejo; después de que usted abandonó la convivencia con su padre, ¿Con quién vivió su papá?, respondió: con una perrita que tenía y un gato y un sobrino que lo acompañó como 6 meses; preguntado: ¿Sabe dónde vivía Gloria Elsy?, respondió: en su casa con su señor padre, su hija y una hermana; preguntado: en el debate se ha dicho que la señora Gloria Elsy mantuvo una convivencia permanente con su padre desde el año 2010, ¿Qué tiene para decir al respecto?, respondió: mi madre falleció el 2 de agosto de 2010, yo me quedé viviendo con mi padre hasta mediados de febrero de 2012, vivíamos en la misma casa de arrendamiento, mi señora esposa se levantaba y nos hacía el despacho a él y a mí”.

Radicación n.° 80429 SCLAJPT-10 V.00 7 Argumentó que los testimonios de la parte demandante no estuvieron sustentados, por ejemplo, la señora Rosmary Castrillón de García que declaró: […] ¿Conoce a la demandante?, respondió: sí señora, porque ella era la compañera de don Hilario, e iban a mi casa y me felicitaban; preguntado: ¿La casa era propia o arrendada?, respondió: yo creo que era de don Hilario; preguntado: ¿En qué lugar se desarrolló la convivencia entre el demandante y el causante?, respondió: me imagino que en la casa de él porque eso era en Santa Lucía; preguntado: ¿Usted visitaba con frecuencia a Gloria Elsy?, respondió: sí, nos veíamos muchos sobre todo los fines de semana; preguntado: ¿Con que frecuencia los visitaba? respondió: nos veíamos los fines de semana porque don Hilario era muy amigo de ambas; preguntado: usted dijo que no visitaba la casa que ocupaban entonces, ¿Cómo sabe que vivían juntos bajo el mismo techo?, respondió: sencillo, se murió doña Rita y ellos organizaron su situación; preguntado: ¿Usted los vio viviendo juntos?, respondió: yo no los vi vivir juntos, pero ellos pasaban por mi casa, yo sabía que vivían ahí arribita sí o no; preguntado: sí o no, ¿Usted los vio viviendo juntos?, respondió: no, yo no los vi vivir juntos, sabía que vivían juntos”.

De igual forma, Jhon Fredy Rico Ríos expuso: […] ¿Conoce a Hilario Herrera?, respondió: sí lo conozco, lo conocí más o menos en el año 2008 porque era el novio de doña Gloria; ¿Con quién vivía Hilario al momento del fallecimiento?, respondió: con Gloria; ¿Dónde vivían ellos? Respondió: en Caicedo, Santa Lucía; preguntado: ¿Usted los llego a visitar?, respondió: sí, claro, y ellos me visitaban a mí; preguntado: ¿Sabe cuándo comenzaron a convivir Gloria e Hilario?, respondió: no sabría decirle fecha, hace muchos años, pero no sé, en el tiempo en que ellos iban a la finca ellos ya vivían juntos; preguntado: ¿Durante el tiempo de la convivencia usted los vio viviendo en forma permanente o cómo era esa convivencia?, respondió: pues permanente; preguntado: ¿Cada cuánto visitaba a la demandante y al causante?, respondió: por ahí cada 15 días o cada 8 días que compartían”.

Recordó que, para el caso de la demandante, la dependencia económica no es un requisito para ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, como sí lo es el Radicación n.° 80429 SCLAJPT-10 V.00 8 tiempo de convivencia; adujo que ella se esforzó en asegurar que no trabajaba, afirmación que desestimó con base en los testimonios de Pluver Urrego Herrera y Rosmary Castrillón de García, situación que generó indicios contrarios a los hechos de la demanda.

Por último, las resoluciones en donde Colpensiones resolvió el derecho pensional, los registros civiles de nacimiento y defunción de la demandante, de la anterior compañera permanente y del causante y el certificado de afiliación a la EPS como beneficiaria no acreditaron su calidad de compañera permanente. Frente a los contratos de arrendamiento, las fotografías, la certificación de donación de una gravilla, el pago de las cesantías y la declaración extrajuicio de Gloria del Socorro Herrera, no fueron decretados como pruebas en el proceso porque fueron aportadas de manera extemporánea y la mayoría de ellas se produjeron con posterioridad al deceso del causante.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la Radicación n.° 80429 SCLAJPT-10 V.00 9 decisión de primera instancia y conceda todas las pretensiones invocadas en la demanda.

Con tal propósito formuló un cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado. VI. CARGO ÚNICO Acusó la sentencia de violar la ley sustancial por la vía indirecta «[…] por un falso juicio de identidad que llevo (sic) a tergiversar el contenido material de la prueba a portada (sic) con la demanda, error que llevo (sic) a la violación indirecta del literal a) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003 modificatorio del artículo 47 de la ley 100 de 1993».

Dijo que el ad quem incurrió en los siguientes errores evidentes de hecho: 1. No dar por demostrada la convivencia de la señora Gloria Elsy Valencia Flórez y el señor Hilario Herrera Ruiz por más de 5 años anteriores al fallecimiento de este último. 2. No dar por demostrado, estándolo que de la declaración extra juicio realizada por las señoras Rosa Alba Espinosa Quiceno y Rosmary Castrillón de García en la Notaria Cuarta del Circuito de Medellín, dejan ver la convivencia del señor Hilario Herrera Ruiz y la señora Gloria Elsy Valencia Flórez Agudelo por más de 5 años anteriores al fallecimiento del causante. 3.

No dar por demostrado que la convivencia de la señora Gloria Elsy Valencia Flórez y el señor Hilario Herrera Ruiz, fue con vocación de permanencia, auxilio y ayuda mutua, por más de 5 años anteriores al fallecimiento del causante. 4. Dar por demostrado, no estándolo que la relación de pareja de la demandante y el causante fue un noviazgo.

Radicación n.° 80429 SCLAJPT-10 V.00 10 5. No dar por demostrado estándolo el extremo inicial de la convivencia de la señora Gloria Elsy Valencia Flórez y el señor Hilario Herrera Ruiz. Los cuales se dieron por la indebida apreciación de las siguientes pruebas: 1. La declaración extra juicio del 17 de octubre de 2014 realizada en la Notaria Cuarta del Circuito de Medellín por las señoras Alba Espinosa Quiceno y Rosmary Castrillón de García. 2.

Acta de entrega del cadáver del causante Hilario Herrera Ruiz a la señora Gloria Elsy Valencia Flórez en calidad de compañera permanente del fallecido. 3. La historia clínica del causante Hilario Herrera Ruiz, donde consta la demandante Gloria Elsy Valencia Flórez, como persona acompañante y responsable del señor Herrera Ruiz en calidad de cónyuge. 4.

Todos los documentos personales del causante Hilario Herrera Ruiz en poder de la demandante Gloria Elsy Valencia Flórez, en calidad de compañera permanente y los cuales fueron aportados en copia en la demanda. 5. Las fotografías que dan fe de la convivencia de los señores Gloria Elsy Valencia Flórez e Hilario Herrera Ruiz. 6. Certificados del pago de las cesantías del causante Hilario Herrera Ruiz, a la señora Gloria Elsy Valencia Flórez en calidad de compañera permanente. 7.

La declaración extra juicio del 11 de marzo de 2014 realizada en la Notaria Cuarta del Circuito de Medellín por la señora Gloria del Socorro Herrera Ruiz (hermana del fallecido Herrera Ruiz) y María Olga Gómez Castaño, donde manifiesta bajo la gravedad de juramento lo siguiente: “El cual era de estado civil soltero aclarando que convivía bajo el mismo techo en unión marital de hecho, ininterrumpidamente, compartiendo TECHO, LECHO Y MESA durante 3 años y medio con la señora GLORIA ELSY VALENCIA FLOREZ (SIC)… …Además manifestamos que el fallecido no procreo hijos (NI RECONOCIDOS, NI POR RECONOCER, NI MATRIMONIALES, NI ESTRAMATRIMONIALES (sic), NO ADOPTIVOS), sabemos y nos consta que el fallecido vivió con su compañera GLORIA ELSY, hasta el momento en que falleció, agregamos que el fallecido, siempre respondió económicamente en todos los sentidos por su Radicación n.° 80429 SCLAJPT-10 V.00 11 compañera GLORIA ELSY, por lo tanto, no conocemos otros herederos con mayor o igual derecho”. 8.

La declaración extra juicio del 20 de agosto de 2015 realizada en la Notaria Única del Circuito de Cañasgordas por el señor Hernán de Jesús Roldan Moncada. 9. Certificado de semanas cotizadas del causante Hilario Herrera en la EPS COOMEVA (visible a folios 111 del expediente) donde se demuestra que la demandante Gloria Elsy Valencia tenía la calidad de beneficiaria del señor Hilario Herrera hasta el día de su fallecimiento.

Alegó que el Tribunal no tuvo en cuenta los testimonios «sinceros, libres y espontáneos» de Rosa Alba Espinosa Quiceno y Gloria de Socorro Herrera Ruiz, que mostraban la convivencia con el causante. Así mismo que modificó las declaraciones de Rosmary Castrillón de García y Elirio de Jesús Hernández Valbuena, pues de ellos se lograba evidenciar que la convivencia fue por más de 5 años.

Y que la declaración de Pluver Urrego Herrera, hijo de la anterior compañera permanente del causante, no debió ser apreciado como se hizo, pues él tenía interés en beneficiar a la contraparte. Dijo que igualmente carecía de credibilidad lo manifestado por Isabel Ruiz de Herrera, pues lo dicho por ella en el trámite procesal no corresponde a lo señalado por Gloria del Socorro Herrera Ruiz, hermana del causante, quien mediante declaración extrajuicio corroboró la convivencia con el causante.

Indicó que por medio de la historia clínica se probó el acompañamiento y cuidado que le brindaba a Hilario Herrera que incluso fue la que reclamó su cadáver en calidad de Radicación n.° 80429 SCLAJPT-10 V.00 12 compañera permanente y en esa misma condición la tenía afiliada como su beneficiaria en la EPS Coomeva. VII. RÉPLICA Colpensiones señaló que el cargo adolecía de un error técnico pues, conforme al artículo 7 de la Ley 16 de 1969, los testimonios no son prueba calificada en el recurso extraordinario de casación y en consecuencia, la Sala no puede examinarlos.

Por otra parte, recordó que Hilario Herrera Ruiz falleció el 24 de febrero de 2014, y la norma aplicable era el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 que le exigía a la demandante acreditar 5 años de convivencia con el causante, situación que en efecto no ocurrió. VIII. CONSIDERACIONES El Tribunal basó su decisión en que la demandante no acreditó la convivencia con el causante, pues de acuerdo con los testimonios recibidos en el trámite procesal, Hilario Herrera Ruiz sostuvo una relación sentimental y era compañero permanente de Ana Rita Herrera, quien falleció en 2011 y después de su fallecimiento, el causante se fue a vivir con su madre, la señora Isabel Ruiz de Herrera.

Por lo que si algún tipo de relación tuvo con Gloria Elsy Valencia Flórez, no era suficiente para convertirla en beneficiaria de la pensión de sobrevivientes. Radicación n.° 80429 SCLAJPT-10 V.00 13 El ad quem llegó a la anterior conclusión, luego de haber analizado las pruebas acusadas como erróneamente apreciadas, pues dijo que los testimonios arrimados por la parte actora fueron contradictorios y no probaban aspectos puntuales importantes para probar la convivencia. Por lo que, el problema jurídico en esta sede consiste en determinar si el Tribunal en su decisión incurrió en un error grave, o por el contrario, obró dentro del principio de la libre valoración probatoria.

Sea lo primero indicar que la sentencia impugnada viene precedida de la doble presunción de acierto y legalidad, propio de este tipo de providencias, basada en la necesidad social de que imperen los principios de certeza y confianza legítima que generan las decisiones tomadas por un funcionario público que está investido de jurisdicción y competencia, en ejercicio de las facultades y deberes de orden legal y constitucional.

Presunción que, obviamente, puede ser destruida por la parte que esté asistida de interés jurídico económico para que se le conceda el recurso extraordinario, siempre que acierte en el planteamiento y en la demostración de sus inconformidades, mediante un ejercicio que debe comenzar por la identificación de los pilares sobre los que se encuentra construido el pronunciamiento que se propone combatir, de lo cual dependerá la vía y modalidad de ataque que incumbirá seleccionar, dada la exigencia del numeral 5 del artículo 90 del CPTSS.

Radicación n.° 80429 SCLAJPT-10 V.00 14 Visto lo anterior, encuentra la Sala, como lo advierte la opositora, que de conformidad con lo normado en el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, que modificó el 23 de la Ley 16 de 1968, para que se configure el error de hecho, es indispensable que venga acompañado de las razones que lo demuestran, que su existencia aparezca notoria, protuberante y manifiesta; y además, como lo ha dicho de vieja data la Corte, que provenga de manera evidente de alguna de los medios calificados, esto es, de prueba documental, de una confesión judicial o de la inspección judicial.

En ese orden, no es cualquier desacierto el que puede dar lugar a la anulación de lo resuelto por el juez de segunda instancia, en tanto, son solo aquellos errores que provienen de la lectura abiertamente equivocada de un medio probatorio, esto es, que tenga la connotación de manifiesto y visiblemente contrario a lo que objetivamente muestran las pruebas del proceso.

Ahora, como el fallo del ad quem se edificó sobre los medios de prueba aportados al proceso, cuya apreciación fue la que le permitió concluir que no estaba acreditada la convivencia entre el causante y la demandante y, que por ello, no demostró su condición de beneficiaria de la pensión de sobrevivientes; conclusión a la que arribó válidamente dando aplicación al artículo 61 del CPTSS, después de analizar cada uno de los testimonios y encontrar contradicciones en algunos de ellos, que no le daban certeza acerca de los hechos de la demanda.

Radicación n.° 80429 SCLAJPT-10 V.00 15 Respecto a ello, la Sala ha dicho en jurisprudencia reiterada, como la CSJ SL955-2018, que en virtud de la libre formación del convencimiento, la decisión que tome el juez colegiado, debe respetarse, siempre y cuando no decida en contra de evidencia. Al respecto se señaló: Encontró acreditado el Tribunal, de la valoración de la prueba testimonial aportada al proceso, la condición de la demandante de beneficiaria de la pensión de sobrevivientes causada por el deceso del señor Hurtado Sánchez, por lo anterior, tal estimación es inmodificable, conforme a la facultad de libre formación del convencimiento, prevista en el art. 61 del CPTSS, respecto a la cual, se ha pronunciado esta Corporación, en sentencia CSJ SL4032-2017, se precisó: Igualmente, cabe advertir, que son los sentenciadores de instancia quienes establecen el supuesto de hecho al que debe aplicarse la ley, y de allí que el artículo 61 del C.P.T. y S.S. les haya otorgado la facultad de apreciar libremente las pruebas, lo que implica que resulte inmodificable la valoración probatoria del Tribunal, mientras ella no lo lleve a decidir contra la evidencia de los hechos en la forma como fueron probados en el proceso.

No se desvirtuó la presunción de legalidad y acierto que ampara la decisión del Tribunal, siendo las razones expuestas suficientes para determinar la no prosperidad del cargo. Por tratarse de errores enrostrados a la sentencia atacada con base en el análisis del material probatorio, que puede ser susceptible de decisiones contrarias o similares a las que tomó el tribunal, tal como lo plantea el recurso, su existencia tiene que ser evidente, ostensible, manifiesta, que brille al ojo humano pues el artículo 61 del CPTSS que habla sobre la libre formación del convencimiento, permite al juez en las instancias tomar su decisión con libertad inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes.

Radicación n.° 80429 SCLAJPT-10 V.00 16 En el recurso extraordinario se tiene la carga de acreditar razonadamente el error del Tribunal en el análisis de los medios de prueba, de modo tal que se demuestre a la Corte que se dio por probado lo que no está, o que no se dio por probado lo que está; también le corresponde evidenciar aquello que nace de la errada valoración o de la falta de estudio de pruebas calificadas, que a la luz del artículo 7 de la Ley 16 de 1969, solo son los documentos auténticos, la confesión y la inspección judicial, sin que sean, en principio, pruebas aptas para recurrir en casación, el interrogatorio de parte y los testimonios, salvo, estos últimos, contengan confesión y los documentos provenientes de terceros, solo podrán ser revisados por la Corte, en los casos en que se demuestre previamente la comisión de un error de hecho manifiesto sobre las pruebas calificadas.

Para la Sala no cabe duda de que el colegiado no incurrió en un yerro de valoración susceptible de ser calificado como manifiesto, protuberante u ostensible, como para que pueda quebrar su fallo; además no se puede analizar ninguna de las pruebas acusadas, pues o no son tales o son inhábiles en casación: 1. Las siguientes documentales no son pruebas, pues no fueron decretadas en las instancias, toda vez que se aportaron extemporáneamente y así fue expresado por el ad quem.

Ellas son: […] Radicación n.° 80429 SCLAJPT-10 V.00 17 5. Las fotografías que dan fe de la convivencia de los señores Gloria Elsy Valencia Flórez e Hilario Herrera Ruiz. 6. Certificados del pago de las cesantías del causante Hilario Herrera Ruiz, a la señora Gloria Elsy Valencia Flórez en calidad de compañera permanente. 7. La declaración extra juicio del 11 de marzo de 2014 realizada en la Notaria Cuarta del Circuito de Medellín por la señora Gloria del Socorro Herrera Ruiz (hermana del fallecido Herrera Ruiz) y María Olga Gómez Castaño, donde manifiesta bajo la gravedad de juramento lo siguiente: 8.

La declaración extra juicio del 20 de agosto de 2015 realizada en la Notaria Única del Circuito de Cañasgordas por el señor Hernán de Jesús Roldan Moncada. 2. Frente a las declaraciones extrajuicio, la Sala tiene dicho que tienen la calidad de testimonios, por lo que no son hábiles en casación. 3. Los demás documentos, son provenientes todos de terceros, pero si se pasa por alto este aspecto, ninguno da certeza de la convivencia entre la demandante y el causante, si acaso, que tenían una relación cercana, incluso amorosa, pero no per se, ello implica que habitaban bajo el mismo techo.

Así las cosas: - El acta de entrega del cadáver del causante a la demandante, solo demuestra que fue ella, quien reclamó ante la funeraria el cuerpo de Hilario Herrera. - La historia clínica del de cujus, únicamente evidencia que Gloria Elsy Valencia Flórez, era persona acompañante y responsable de él, pero sin que en ella se mencione la convivencia entre la pareja.

Radicación n.° 80429 SCLAJPT-10 V.00 18 - Los documentos personales de Hilario Herrera Ruiz en poder de la demandante, prueban que entre ellos existía un grado de confianza para tenerlos en su poder, pero sin que ello acredite tiempo de cohabitación. - Finalmente, el certificado de semanas cotizadas del causante en la EPS Coomeva donde la demandante Gloria Elsy Valencia tenía la calidad de beneficiaria, no demuestra ningún tiempo de convivencia, pues tal hecho no es prueba de que habitaban bajo el mismo techo.

Acorde con lo hasta aquí expuesto, no encuentra la Sala que el ad quem, hubiese incurrido en ningún error de hecho protuberante, garrafal, manifiesto, que salte de bulto o brille al ojo, en la valoración que hizo de manera conjunta de las pruebas del proceso, conforme a la facultad de libre formación del convencimiento que le asiste, sin que el recurrente hubiere logrado derruir la presunción de legalidad y acierto que ampara la decisión. Por lo anterior, el cargo no prospera.

Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la recurrente. Como agencias en derecho se fija la suma de cuatro millones doscientos cuarenta mil pesos ($4.240.000), que se incluirá en la liquidación que el juez de primera instancia realice, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP. Radicación n.° 80429 SCLAJPT-10 V.00 19 IX.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el catorce (14) de diciembre de dos mil diecisiete (2017) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por GLORIA ELSY VALENCIA FLÓREZ contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y de ISABEL RUIZ DE HERRA en calidad de litis consorte necesaria por pasiva.

Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ