Micelio
SL391-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2025

Magistrado ponente: Santander Rafael Brito Cuadrado

Ley 100 de 1993Ley 527 de 1999Ley 797 de 2003

SCLAJPT-10 V.00 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL391-2025 Radicación n.° 66001-31-05-001-2021-00449-01 Acta 05 Bogotá D. C., diecisiete (17) de febrero de dos mil veinticinco (2025). La Sala decide el recurso de casación que CONSTANZA PIEDAD HOYOS RESTREPO interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira profirió el treinta (30) de agosto de dos mil veintitrés (2023), en el proceso que instauró contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y NAYIBE MIRANDA CORZO.

AUTO Reconócese personería a la abogada Linda Tatiana Vargas Ojeda con T.P. n.º 287.982, del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderada judicial de Colpensiones, en la forma y para los efectos del mandato general otorgado mediante Escritura Pública n.º 000471 de 16 marzo de 2023 Radicación n.° 66001-31-05-001-2021-00449-01 SCLAJPT-10 V.00 2 (f.os 1 a 56, actuación 0011 c. de la Corte y f.os 1 a 7, actuación 0008 c. de la Corte).

I.

ANTECEDENTES Constanza Piedad Hoyos Restrepo llamó a juicio a Colpensiones y a Nayibe Miranda Corzo, con el fin de que se declarara que i) le asiste el derecho a la pensión de sobrevivientes en un 100 % y ii) la segunda de las mencionadas y convocada no es beneficiaria de esa prestación. En consecuencia, fuese condenada la primera, a reconocerle la mencionada prestación a partir del 18 de mayo de 2018, junto con el retroactivo, intereses moratorios e indexación. Fundó sus peticiones, básicamente, en que, contrajo matrimonio por el rito católico con el señor Alberto Trujillo Restrepo, el 20 de diciembre de 1991, quien por Resolución n.º 90674 de 2007, emanada del ISS, se le otorgó la pensión de vejez; que su cónyuge falleció el 18 de mayo de 2018; que no procrearon hijos; que la convivencia con el de cujus, perduró por 16 años, esto es, hasta el año 2007, cuando viajó a los EE UU; que con el causante se constituyó una comunidad de vida, cimentada sobre la real convivencia en pareja, basada en la existencia de lazos afectivos y el ánimo de brindarse ayuda, asistencia, apoyo y colaboración mutua, aun, bajo la continua dependencia económica de su cónyuge.

Arguyó, que el vínculo matrimonial se mantuvo hasta la fecha del deceso de su esposo; que el 20 de noviembre de Radicación n.° 66001-31-05-001-2021-00449-01 SCLAJPT-10 V.00 3 2019, reclamó la pensión de sobrevivientes a Colpensiones, quien por Acto Administrativo n.º SUB 49860 de esa anualidad la negó, con el argumento de que dicha prestación había sido otorgada a Nayibe Miranda Corzo, por Decisión n.º SUB 239498 de 2018 en su calidad de cónyuge; que el 16 de marzo de 2020 se formuló demanda verbal de nulidad de matrimonio civil celebrado entre el de cujus y la mencionada señora; que por fallo del 14 de julio de 2021, el Juzgado Sexto de Familia del Circuito de Manizales, declaró la nulidad absoluta del mismo y la no conformación de la sociedad conyugal y que aquella no convivió con el causante en los cinco años previos al deceso, toda vez que el citado acto declarado nulo se celebró el 16 de abril de 2016 (f.os 8 a 17, c. 2024012922228 y f.º 377, c. 2024012922228 del Juzgado).

Colpensiones se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, admitió acorde con los documentos, la calidad del pensionado del fallecido; la data de su deceso; el otorgamiento a este de la pensión de vejez; la reclamación de la prestación elevada por la convocante, la respuesta desfavorable a la misma, la formulación de la demanda de nulidad de matrimonio civil y el fallo proferido por el Juzgado Sexto de Familia del Circuito de Manizales.

Sobre los restantes advirtió no constarle. En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de la obligación demandada; inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido -intereses moratorios; prescripción, Radicación n.° 66001-31-05-001-2021-00449-01 SCLAJPT-10 V.00 4 buena fe y las declarables de oficio (f.os 57 a 72, c. 2024012922228 del Juzgado).

Nayibe Miranda Corzo, igualmente se resistió a las peticiones de la accionante. Aceptó, que al causante se le otorgó la pensión de vejez; la fecha de su deceso; las nupcias por el rito católico con la señora Constanza Piedad Hoyos; quienes no procrearon hijos; el requerimiento que le hizo Colpensiones con el fin de que se pronunciara sobre la solicitud que elevó la actora sobre el otorgamiento de la pensión de sobrevivientes y el fallo que profirió el Juzgado Sexto de Familia del Circuito de Manizales, en el que declaró la nulidad del matrimonio civil que ella celebró con el fallecido.

En cuanto a las demás afirmaciones, refirió que no eran ciertos y/o no le constaban. A su favor propuso como excepción de fondo la de falta de legitimación en la causa por pasiva (f.os 255 a 266, c. 2024014312724 del Juzgado). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante fallo de 6 de marzo de 2023, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pereira (f.os 490 a 512, c. 2024012922228 del Juzgado), resolvió:

PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES y por la señora NAYIBE MIRANDA CORZO, conforme a lo dicho en la parte motiva. Radicación n.° 66001-31-05-001-2021-00449-01 SCLAJPT-10 V.00 5 SEGUNDO: DECLARAR que la señora CONSTANZA PIEDAD HOYOS RESTREPO tiene la calidad de beneficiaria del señor ALBERTO TRUJILLO RESTREPO, en su condición cónyuge y por consiguiente tiene derecho a la sustitución pensional con ocasión del fallecimiento de este.

TERCERO: DECLARAR que la señora CONSTANZA PIEDAD HOYOS RESTREPO tiene derecho al reconocimiento y pago del 70 % de la mesada pensional de sobrevivientes originada con ocasión del fallecimiento del señor ALBERTO TRUJILLO RESTREPO, la que deberá compartir con la señora NAYIBE MIRANDA CORZO, también en su calidad de compañera permanente a quien le corresponde el 30 %, ambos porcentajes calculados sobre el 100 % de la mesada pensional, y la cual se acrecentará en caso de faltar alguna de ellas, a favor de la otra.

CUARTO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a la señora CONSTANZA PIEDAD HOYOS RESTREPO a partir del 19 de mayo de 2018, en cuantía mensual del 70 % de la mesada pensional que percibía el afiliado que para el año 2018 ascendía a la suma de $2.927.242 (x 70 %= $2.049.069), con 14 mesadas al año, lo cual hasta la fecha asciende a la suma de $149.432.556, sin perjuicio de las mesadas que se causen en lo sucesivo, debidamente indexado.

QUINTO: AUTORIZAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES para que descuente del retroactivo pensional a reconocer a favor de la señora CONSTANZA PIEDAD HOYOS RESTREPO, el porcentaje que por concepto de aportes al S.S.S. en salud le corresponde conforme a lo dicho en la parte motiva.

SEXTO: ABSTENERSE de CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES al pago de los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100/93, conforme a lo dicho en la parte motiva.

SÉPTIMO: Para el reconocimiento de la prestación, la inclusión en nómina de la nueva pensionada y el pago correspondiente del retroactivo, cuenta la entidad demandada con el término de un mes a partir de la fecha en que la actora radique en sus instalaciones la respectiva cuenta de cobro o los documentos pertinentes, previa ejecutoria de esta decisión.

OCTAVO: ORDENAR a la señora NAYIBE MIRANDA CORZO, efectúe la devolución del valor correspondiente al 50 % del retroactivo pensional que debió percibir la demandante.

NOVENO: Para efectos de lo anterior, se AUTORIZA a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES descontar del porcentaje que le corresponden a la señora Nayibe Miranda Corzo, hasta un máximo del 50 % del retroactivo que deba Radicación n.° 66001-31-05-001-2021-00449-01 SCLAJPT-10 V.00 6 cancelar a la señora HOYOS RESTREP0. Para ello, la AFP deberá realizar el cálculo aritmético y, un acuerdo de pago con la señora NAYIBE MIRANDA CORZO para diferir el valor que debe reintegrar, mediante descuentos mensuales de su mesada pensional, esto con el fin de no afectar su derecho al mínimo vital.

DÉCIMO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES y a la señora NAYIBE MIRANDA CORZO a pagar en favor de la demandante las costas procesales de primera instancia. Las que se liquidaran en la oportunidad procesal pertinente.

DÉCIMO PRIMERO: SE ORDENA surtir el grado jurisdiccional de consulta de la presente decisión en favor de COLPENSIONES, para lo cual se debe remitir el proceso a la Sala Laboral de Honorable Tribunal de este Distrito Judicial, y remitir comunicación a los Ministerios del Trabajo y de Hacienda y Crédito Público. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver la apelación de las partes y en virtud del grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones, a través de sentencia de 30 de agosto de 2023, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, (f.os 51 a 63, c. 2024014721094 del Tribunal), revocó la decisión del a quo; absolvió y condenó en costas a la demandante en ambas instancias.

El ad quem refirió que no fue tema de controversia que el fallecido era pensionado por vejez, conforme la Resolución n.º 90674 de 2007 emanada del ISS, siendo el monto de la mesada para la data de su deceso de $2.927.2421. Determinó como problemas jurídicos a definir i) si la demandante acreditó ser beneficiaria de la prestación de 1 f.º 12, archivo o4.

Exp digital. Radicación n.° 66001-31-05-001-2021-00449-01 SCLAJPT-10 V.00 7 sobrevivencia causada por Alberto Trujillo Restrepo en calidad de cónyuge supérstite; ii) si había lugar a reconocerle en este asunto los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993; en caso de que el primer interrogante fuese positivo, iii) si se debía disminuirse el porcentaje de la mesada pensional que ya disfrutaba Nayibe Miranda Corzo y iv) si Colpensiones tenía ser exonerado de la condena en costas procesales.

De la pensión de sobrevivientes Refirió, que la norma que rige el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en este asunto es artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, por cuanto el deceso del pensionado, ocurrió el 18 de mayo de 20182. Trajo lo expuesto en el inciso 3, del literal b) de la norma antes mencionada, sobre la posibilidad de que la pensión de sobrevivientes pueda ser dividida en proporción al tiempo convivido entre la cónyuge superviviente separada de hecho y la compañera permanente del afiliado o pensionado fallecido.

Indicó, que, en ese sentido, la compañera permanente debía acreditar cinco años de convivencia con el pensionado previos a su muerte. 2 f.º 4, archivo 04. Exp digital. Radicación n.° 66001-31-05-001-2021-00449-01 SCLAJPT-10 V.00 8 Manifestó, que, de cara a la cónyuge, en decisiones emitidas por esa Sala han acatado en estrictez lo expuesto en la sentencia CC C515-2019, en la que declaró exequible el inciso final del literal b) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que modificó los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993, que a la letra dice “con la cual existe la sociedad conyugal vigente» (resaltado en el texto).

Expresó, que concretamente la Corte Constitucional enseñó que: […] el legislador dio prelación a la convivencia, por encima de cualquier vínculo formal para que el cónyuge o compañero permanente fuera acreedor de la pensión de sobrevivientes, tal como se insertó en el “literal a) e incisos 1, 2 y parte inicial del 3 del literal b)” del artículo 47 de la Ley 100/93; sin embargo, el mismo legislador creó una excepción a esa regla (parte final del inciso 3º del literal b), según la cual “la pensión de sobrevivientes se conservaría en una cuota parte a los cónyuges que en algún momento hubiesen convivido por más de 5 años, pero que estén separados de hecho (sin convivencia al momento de la muerte del causante), pero que hubiesen decidido mantener los efectos patrimoniales del matrimonio, esto es, la sociedad conyugal vigente.

Por lo cual, en esta excepción, objeto de la presente demanda, el legislador optó por desplazar el criterio de convivencia, por el de vigencia o no de la sociedad conyugal Indicó, que dicha decisión implica para los eventos de convivencia no simultanea que el cónyuge solo será acreedor de la pensión de sobrevivientes en la medida que: i) haya convivido con el causante más de cinco años en cualquier tiempo, ii) se hayan separado de hecho y iii) para la fecha del óbito se encuentre vigente la sociedad conyugal, sin exigirse lazo de familiaridad hasta la muerte.

Radicación n.° 66001-31-05-001-2021-00449-01 SCLAJPT-10 V.00 9 Del reconocimiento administrativo de una prestación de sobrevivencia y la calidad de beneficiario del reclamante. Precisó, que antaño la jurisprudencia ha enseñado que el reconocimiento que administrativamente realizó la administradora pensional es suficiente para dar por probado el requisito de convivencia, a efecto citó la sentencia CSJ SL667-2013, en la que se dijo: En cuanto a la condición de beneficiarias de las demandantes, el Instituto de Seguros Sociales (…) las reconoció expresamente como tal en la Resolución No. 900146 del 14 de agosto de 1998 (fls. 19 a 22), por medio de la cual ordenó el pago a su favor de la indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes.

Así las cosas, con fundamento en dicho acto administrativo, como lo ha entendido la Sala en sentencias como la del 3 de febrero de 2010, Rad. 37387, reiterada en las del 1 de noviembre de 2011, Rad. 42182, y del 8 de mayo de 2013, Rad. 44313, se debe tener por acreditada y no discutida la condición de beneficiaria de la demandante. De la inversión de la calidad de cónyuge a compañera permanente y viceversa.

Recordó, que en otro proceso explicó que la convivencia por cinco años es el elemento fundamental para otorgar una prestación de supervivencia, y concretamente en el caso de compañeros permanentes, los cuales deben ser previos al deceso; que, dicha convivencia puede colmarse con el tiempo en que estuvo casada con el fallecido, siempre que durante dicho tiempo demuestre la convivencia real y efectiva, pues se itera el ropaje a través del cual se produce la unión de dos personas poco importa para el caso de un derecho derivado Radicación n.° 66001-31-05-001-2021-00449-01 SCLAJPT-10 V.00 10 de condición de compañero permanente, pues se itera el privilegio se deriva de la comunidad de vida establecida por cinco años antes del deceso.

Dijo, que el evento resultaría diferente para un cónyuge separado de hecho, que puede acreditar el derecho con cinco años de convivencia, pero en cualquier tiempo, pues allí el legislador y la jurisprudencia conservaron el derecho a dicha persona con ocasión al contrato matrimonial3, es decir, esa voluntad bilateral, expresa y pública desde su inicio que generan inmediatamente derechos y deberes mutuos, tanto en los efectos personales4 como patrimoniales5.

Indicó, que en esa medida el beneficiario que reclama el derecho pensional en su calidad de cónyuge apelando al beneficio de cinco años en cualquier tiempo, debe acreditarlos bajo dicho contrato matrimonial, pues en manera alguna podría admitirse la inclusión de tiempos como compañera permanente. Situación diferente acontece para esta última, pues en tanto que está obligada a demostrar los cinco años antes de la muerte, y lo que se privilegia es la convivencia, entonces esta sí podría probar dicho interregno previo al óbito con tiempos como cónyuge y compañera.

De la legitimación en la causa 3 Artículo 113 del CC. 4 Cohabitación, fidelidad, socorro y ayuda mutua, artículo 176 del CC. 5 Sociedad conyugal, artículo 1771 del CC. Radicación n.° 66001-31-05-001-2021-00449-01 SCLAJPT-10 V.00 11 Memoró, que la Corte ha prohijado que la legitimación en la causa es una de las condiciones imprescindibles para la prosperidad de la pretensión elevada y por ello hace parte del derecho sustancial de la acción, contrario al procesal, por lo que, su ausencia apareja irremediablemente una sentencia desestimatoria, o dicho de otra forma, la ausencia de tal elemento implica que el reclamante no es titular del derecho pretendido, o que de quien lo reclama no es el llamado a contradecirlo y por ende, la judicatura deberá producir un fallo absolutorio6.

Destacó que, en ese sentido, la falta de este presupuesto sustancial de la acción no inhibe a la jurisdicción para resolver la controversia, solo que su presencia implica la denegación de las pretensiones elevadas7(CSJ SL809-2020). Acorde con lo que precede, refirió que en este asunto la demandante pretendía el 100 % de la pensión de sobrevivientes, en calidad de cónyuge supérstite, y para ello también accionó en contra de Nayibe Miranda Corzo, quien disfrutaba de la mesada pensional en dicho porcentaje, debido al reconocimiento previo administrativo realizado por Colpensiones, quien se opuso a la pretensión de la actora, en virtud de dicho otorgamiento.

Adujo, que le correspondía a la demandante acreditar la calidad de beneficiaria de la pensión de sobrevivencia en 6 CSJ SC de 14 de marzo de 2002, Rad. 6139, reiterada en la SC2642-2015, Radicación N° 11001-31-03-030-1993-05281-01 del 10/03/2015; 23 de abril de 2007, Rad. 1999-00125-01; SC1230-2018. 7 CSJ SL809-2020. Radicación n.° 66001-31-05-001-2021-00449-01 SCLAJPT-10 V.00 12 calidad de cónyuge supérstite para ostentar la legitimación en la causa por activa y con ello, enervar o disminuir el derecho ya reconocido a Nayibe Miranda Corzo, contrario sensu el derecho reconocido administrativamente a esta última, conforme se desprendía de la Resolución SUB 239498 de 20188, debía mantenerse incólume.

Anotó, que militaba el registro civil de matrimonio contraído entre el causante Alberto Trujillo Restrepo y la demandante Constanza Piedad Hoyos Restrepo el 20 de diciembre de 19919, vínculo que estuvo vigente hasta el fallecimiento, puesto que no obraba ninguna nota marginal que diera cuenta de alguna anulación. Refirió, que dicho contrato, en principio habilitaba a la demandante para acreditar el derecho de sobrevivencia con cinco años de convivencia en cualquier tiempo, en la medida que conforme al hecho 5º de la demanda10, anunció una separación de hecho; sin embargo, dicho análisis resultaba inocuo en la medida que se aportó al plenario la liquidación de la sociedad conyugal derivada del vínculo matrimonial entre la demandante y el causante, como se desprendía de la Escritura Pública No. 3088 del 20 de junio de 2006, en la Notaría 7ª del Círculo de Cali, la cual se hizo de común acuerdo.

Concluyó, que este documento daba al traste con el derecho reclamado por la actora en la medida en que su 8 f.º. 12, archivo 04, exp. Digital. 9 f.º. 12, archivo 04, exp. Digital. 10 f.º. 1, archivo 03, exp. Digital. Radicación n.° 66001-31-05-001-2021-00449-01 SCLAJPT-10 V.00 13 pretensión de sobreviviente como cónyuge supérstite con cinco años de convivencia en cualquier tiempo al amparo de la sentencia CC C515-2019, requería imperativamente tener vigente la sociedad conyugal, de ahí que su liquidación implica ahora la revocatoria de la providencia al a quo, en tanto no acreditó la calidad de beneficiaria de la prestación de sobrevivencia causada por Alberto Trujillo Restrepo.

Refirió, que por sustracción de materia era innecesario adentrarse en el recurso de apelación de la codemandada Nayibe Miranda Corzo, pues ninguna pretensión le prosperó a la promotora del litigio y, por ende, carecía de legitimación en la causa por activa para intentar enervar o destruir el derecho que ya disfrutaba la citada accionada con anterioridad a este proceso judicial, pues Colpensiones en el año 2018 ya le había reconocido la calidad de beneficiaria de la gracia pensional.

En relación con esto último dijo que también fracasaba la impugnación de Colpensiones en la que solicitaba que se revisara la acreditación de la convivencia de Nayibe Miranda, puesto que dicha administradora pensional en la Resolución SUB 239498 de 2018, le reconoció la prestación, de ahí que bajo jurisprudencia atrás reseñada, «se debe tener por acreditada y no discutida la condición de beneficiaria de la demandante».

Ultimó, que aun cuando mediante el acto administrativo antes señalado, reconoció la prestación de sobrevivencia a la codemandada en calidad de cónyuge; Radicación n.° 66001-31-05-001-2021-00449-01 SCLAJPT-10 V.00 14 calidad que luego fue anulada mediante sentencia del 14 de julio de 2021 por el Juzgado Sexto de Familia del Circuito de Manizales, cierto era que: i) El reconocimiento de la prestación a la codemandada se dio por haber acreditado 5 años de convivencia previos a la muerte, esto es, entre junio de 2011 y mayo de 2018, (fl. 487, archivo 09, exp.

Digital); por lo tanto, pese a la anulación de la calidad de cónyuge, lo cierto es que el acto administrativo reconoció el derecho por el tiempo de convivencia, más no por la única condición de cónyuge, de ahí que tal como se explicó en los fundamentos normativos de esta decisión frente a la inversión de la calidad de cónyuge a compañera permanente, es preciso acotar que el derecho de la codemandada continuaría arropado de legalidad, ante la conclusión de la administradora de pensiones de que esta convivió con el causante 5 años previos a la muerte, pues lo que importa es la convivencia real y efectiva y no el ropaje a través del cual se produce la unión de las dos personas.

I ii) De insistir Colpensiones en que es llamada la jurisdicción a analizar el derecho que ya disfruta la codemandada y frente al que la promotora del litigio carece de legitimación para derruir, es preciso acotar que al tenor del artículo 19 de la Ley 797 de 2003, que modificó la Ley 100 de 1993 la administradora pensional a través de su representante legal de oficio podrá verificar el cumplimiento de los requisitos para la adquisición de un derecho y la legalidad de los documentos que sirvieron de soporte para obtener el reconocimiento y pago de una pensión, “cuando quiera que exista motivos en razón de los cuales pueda suponer que se reconoció indebidamente una pensión o una prestación económica”.

Acotó, que, de comprobarse que el reconocimiento se hizo con base en el incumplimiento de los requisitos o con documentación falsa, entonces el funcionario de la administradora pensional debía «proceder a la revocatoria directa del acto administrativo aun sin el consentimiento del particular». De manera, que la administradora pensional cuenta con herramientas propias para el decaimiento de sus propios actos administrativos, sin que sea ahora la Radicación n.° 66001-31-05-001-2021-00449-01 SCLAJPT-10 V.00 15 jurisdicción la habilitada para discutir un derecho ya reconocido.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Constanza Piedad Hoyos Restrepo, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, confirme y modifique la del a quo. (f.º 4, actuación 0004 c. de la Corte). Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, el cual mereció réplica por Colpensiones11 y se pasa a estudiar.

VI. CARGO ÚNICO Acusa, la sentencia fustigada, por violación de la ley sustancial, por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea del artículo 47 de Ley 100 de 1993 modificado por el 13 de Ley 797 de 2003 y en relación con los artículos 1°, 2°, 5°, 13, 42, 48, 53 y 230 de la CP. 11 f.º 1, actuación 0012 c. de la Corte. Radicación n.° 66001-31-05-001-2021-00449-01 SCLAJPT-10 V.00 16 Dice, que no discute que i) el causante Alberto Trujillo Restrepo ostentó el status de pensionado; ii) a la codemandada Nayibe Miranda Corzo se le reconoció administrativamente la sustitución pensional, pero en calidad de cónyuge; iii) por fallo de 16 de abril de 2016, proferido por el Juzgado Sexto de Familia del Circuito de Manizales, fue anulado el matrimonio civil, celebrado entre el causante y la referida convocada; y iv) con el de cujus liquidó la sociedad conyugal a través de Escritura Pública n.º 3088 del 20 de junio de 2006, ante la Notaría 7ª del Circuito de Cali.

Argumenta, que el Tribunal incurrió en una hermenéutica errada del inciso 3°, del literal b) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, que lo llevó a revocar la decisión del ad quem, pese acreditar las exigencias contenidas por el órgano de cierre de la jurisdicción laboral, en punto a la convivencia de cinco años en cualquier tiempo y la vigencia. Expresa, que el ad quem se apartó del precedente judicial de la Corte, que exige a la cónyuge separada de hecho la convivencia de cinco años en cualquier tiempo y el vínculo matrimonial vigente, pero en contravía a ello le exigió acorde con la sentencia CC C515-2019, la vigencia de la sociedad conyugal.

A efecto, trajo las argumentaciones expuestas por el colegiado para demostrar que se apartó del precedente consolidado de la Corte, pues para el otorgamiento de la pensión de sobrevivientes no exige la vigencia de la referida social conyugal, citó y reprodujo nutrida jurisprudencia al respecto. Radicación n.° 66001-31-05-001-2021-00449-01 SCLAJPT-10 V.00 17 Aduce, que sin desconocer los efectos de la sentencia de exequibilidad de la Corte Constitucional, no se puede ignorar que la jurisprudencia consolidada, entroniza la pensión de sobrevivientes y/o sustitución pensional los efectos personales inherentes al matrimonio, no a los de tipo patrimonial como la sociedad conyugal, porque si se liga la titularidad de esta prestación se desconocería la seguridad social derecho fundamental contenido en el artículo 48 superior.

Reitera, la errada exégesis de la norma acusada, porque el recto entendimiento de esta es que la no vigencia de la sociedad conyugal, de ninguna forma frustra o aniquila la aspiración pensional de la cónyuge separada de hecho, cuando demuestra cinco años de convivencia en cualquier época, pues la liquidación de la sociedad conyugal no tiene como efecto la disolución del vínculo matrimonial.

Expresa, que demostrado el yerro jurídico en que incurrió el Juez de apelación, tiene legitimación en la causa por activa para ser titular de la prestación de sobrevivientes en un 100 % o al menos en el 70 % como lo estableció el a quo. Agrega que, en sede de instancia, y establecido como está que no se estudió el recurso de apelación, debido a la determinación del Tribunal, en el sentido de revocar parcialmente la sentencia del a quo, otorgándole el 100 % de la prestación, atendiendo que frente a la codemandada a Radicación n.° 66001-31-05-001-2021-00449-01 SCLAJPT-10 V.00 18 quien se otorgó la prestación, se declaró la nulidad del matrimonio civil, por la autoridad juridicial competente, luego a lo sumo convivió con el causante 2 años, o en su defecto en caso de estar acreditada tal convivencia se mantengan los porcentajes fijados por el a quo (f.os 4 a 13, actuación 0004 c. de la Corte).

VII. RÉPLICA Colpensiones, destaca que el alcance de la impugnación no fue debidamente formulado, pues debe formularse en forma clara, sin embargo, la recurrente entró en una dicotomía en cuanto a que se confirme y modifique a la vez la decisión del a quo, olvidando que debía indicar qué parte de esa providencia se debe confirmar y cuál modificar.

Refiere, que no existió yerro hermenéutico alguno por parte del Tribunal al entender el alcance de la norma conforme la sentencia CC C515-2019, puesto que la calidad de beneficiaria que la ley le otorga a la cónyuge supérstite separada de hecho yace en que la sociedad conyugal se encuentre sin liquidar; aspecto que se evidencia de la literalidad del precepto y se reafirma en la mencionada providencia. Enseña, que de forma expresa se reguló la situación del cónyuge separado de hecho, con sociedad conyugal vigente, sin liquidar, siendo esta la intención inequívoca del legislador, no otra.

Añade, que resulta constitucionalmente válido que solo reconozca como beneficiario de la pensión de Radicación n.° 66001-31-05-001-2021-00449-01 SCLAJPT-10 V.00 19 sobrevivientes al cónyuge separado de hecho con sociedad conyugal vigente, por cuanto aún subsiste un vínculo económico que amerita su condición de beneficiario dependiente del causante.

A efecto, trae fragmentos de la sentencia CC C336-2014. Arguye, que, la norma acusada y declarada exequible en providencia CC C515-2019, agrega como beneficiario al cónyuge separado de hecho con sociedad conyugal vigente, que acredite la pervivencia de lazos de unión con el causante, no la del cónyuge con sociedad liquidada y separado de hecho como es el caso de la recurrente, en la forma como lo corroboró el colegiado en su providencia. Aclara, que no pretende eludir la relevancia e importancia de la jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte, quien se ha pronunciado al respecto en diferentes providencias y ha advertido «En efecto, esta Corporación tiene adoctrinado que la convivencia de la consorte con vínculo marital vigente y separación de hecho con el pensionado ( ) en un periodo de 5 años puede ser acreditado en cualquier tiempo», sin embargo, no puede dejarse de lado que, el colegiado interpretó la norma de cara a una sentencia de constitucionalidad.

(f.os 1 a 5, actuación 0007 c. de la Corte). VIII. CONSIDERACIONES Aunque le asiste razón a la replicante respecto de la glosa que le hace al alcance de la impugnación, pues no tuvo un tratamiento adecuado por la recurrente, lo cierto es que Radicación n.° 66001-31-05-001-2021-00449-01 SCLAJPT-10 V.00 20 de la demostración del cargo se logra extraer que lo que pretende aquella es que la Corte case la sentencia recurrida en cuanto le negó el derecho a la pensión de sobrevivientes, para que en sede de instancia, revoque la decisión del a quo y le otorgue la pensión de sobrevivientes en un 100 % o en su defecto se confirme manteniendo los porcentajes que fueron establecidos por el Juez singular en un 70 % para ella y el 30 % para la codemandada Nayibe Miranda Corzo.

Aclarado lo precedente y en razón a la senda por la cual se encauzó el ataque, no genera discusión, que: i) la demandante y el pensionado contrajeron matrimonio por el rito católico, el 20 de diciembre de 199112, el cual estaba vigente para la fecha del deceso del segundo; ii) este falleció el 18 de mayo de 201813; iii) la sociedad conyugal se liquidó a través de Escritura Pública n.º 3088 del 20 de junio de 2006, ante la Notaría 7ª del Circuito de Cali14; iv) a la codemandada Nayibe Miranda Corzo, Colpensiones por Resolución n.º SUB 239498 de 201815 le otorgó la pensión de sobrevivientes y, v) por fallo de 16 de abril de 2016, proferido por el Juzgado Sexto de Familia del Circuito de Manizales, fue anulado el matrimonio civil, celebrado entre el causante y la referida convocada.

Pues bien, atañe a la Sala determinar si el colegiado incurrió en el traspié jurídico que se le endilga al negar la prestación por sobrevivientes al estar liquidada la sociedad 12 f.os 19 a 20, c. 001 del juzgado. 13 f.° 21 ib. C. 001 del juzgado. 14 f.° 446 a 453 del c. 002 del juzgado. 15 f.os 38 a 43 del c. 002 del juzgado. Radicación n.° 66001-31-05-001-2021-00449-01 SCLAJPT-10 V.00 21 conyugal, a pesar de la vigencia del vínculo matrimonial para el momento del deceso del pensionado.

Para la resolución del asunto incumbe rememorar que la Corte ha adoctrinado, entre otras, en la sentencia CSJ SL1180-2022, que la cónyuge separada de hecho y con sociedad conyugal disuelta, pero con vínculo matrimonial vigente, conserva la condición de beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, si se acredita una convivencia mínima de cinco años con el causante, en cualquier tiempo.

Allí se dijo: Precisamente esa es la intelección que la Sala le ha dado a dicha preceptiva, entre otras, en las sentencias CSJ SL3251-2021, CSJ SL1869-2020, CSJ SL2232-2019, CSJ SL5141-2019 y CSJ SL1399-2018, última en la que señaló: En efecto, a partir de la sentencia SL, 24 en. 2012, rad. 41637, esta Sala planteó que el cónyuge con unión matrimonial vigente, independientemente de si se encuentra separado de hecho o no de su consorte, puede reclamar legítimamente la pensión de sobrevivientes por su fallecimiento, siempre que hubiese convivido con el (la) causante durante un interregno no inferior a 5 años, en cualquier tiempo.

En específico, en esa oportunidad señaló: (…) El anterior criterio se reivindicó en las sentencias SL7299-2015, SL6519- 2017, SL16419-2017, SL6519-2017, entre otras. Entonces la convivencia de 5 años con el cónyuge con lazo matrimonial vigente, puede darse en cualquier tiempo, así no se verifique una comunidad de vida al momento de la muerte del (la) afiliado (a) o pensionado (a), dado que: (i) el legislador de 2003 tuvo en mente la situación de un grupo social, integrado a más de las veces por mujeres cuyos trabajos históricamente han sido relegados al cuidado del hogar y que, por consiguiente, podían quedar en estado de vulnerabilidad o inminente miseria ante el abandono de su consorte y su posterior deceso;

(ii) esta dimensión sociológica debe servir de parámetro interpretativo, a modo de un reconocimiento que la seguridad social hace a la pareja que durante largo periodo contribuyó a la consolidación de la pensión, mediante un trabajo que hasta hace poco no gozaba de valor económico o relevancia social; y (iii) es lógico pensar que si con arreglo al último inciso del literal b) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, en los eventos de convivencia no simultánea, el cónyuge separado de hecho tiene derecho a la pensión de sobrevivientes en forma compartida, también debe tener derecho a esa prestación ante la inexistencia de compañero (a) permanente.

Por otra parte, la Corte ha clarificado que el referente que le permite al cónyuge separado de hecho o de cuerpos acceder a la pensión de Radicación n.° 66001-31-05-001-2021-00449-01 SCLAJPT-10 V.00 22 sobrevivientes es la vigencia o subsistencia del vínculo matrimonial. Por lo tanto, otras figuras del derecho de familia, tales como la separación de bienes o la disolución y liquidación de la sociedad conyugal no son relevantes en clave a la adquisición del derecho.

(Resaltado fuera del texto). Además, la jurisprudencia ha enseñado, que el cónyuge separado de hecho del pensionado, pero con vínculo matrimonial vigente, no soporta la carga de probar la continuidad de los lazos familiares y afectivos hasta el deceso de aquel, porque este requisito no está previsto legalmente, como se prohijó, en las sentencias CSJ SL359-2021 y CSJ SL2257-2022.

Acorde con las directrices fijadas en el precedente judicial mencionado, quien pretende beneficiarse de la pensión de sobrevivientes debe acreditar: i) la vigencia del vínculo matrimonial para la fecha del deceso del causante y, ii) la convivencia por un período igual o superior a cinco años, en cualquier tiempo, de manera pues que la disolución o liquidación de la sociedad conyugal, no son relevantes de cara a la adquisición de esa prestación. En sentencia, CSJ SL708-2024, la Corte recordó el alcance que debe dársele al inciso 3, literal b) del art. 13 de la Ley 797 de 2003, en esa oportunidad, prohijó: Es así, como desde la sentencia CSJ SL, 24 ene. 2012, rad. 41637, reiterada entre otras, en la CSJ SL1869-2020, CSJ SL2746-2020, esta Sala de la Corte ha ilustrado que el aparte final de la norma aludida exige a quienes como la actora, ostentan la calidad de cónyuge supérstite, el deber de acreditar la existencia del nexo matrimonial, y la convivencia con su esposo por un lapso por lo menos no inferior a cinco años en cualquier tiempo de la relación, postulados que no podrían ser distintos, pues la intención del legislador al crear la norma en los términos Radicación n.° 66001-31-05-001-2021-00449-01 SCLAJPT-10 V.00 23 descritos, es que se respete el concepto de unión conyugal, que aun cuando existiera separación de hecho, reconoce el derecho a la cónyuge que convivió con el causante en ese tiempo, sin que ello implique que deban satisfacerse previos al fallecimiento.

Lo anterior tiene un sentido lógico, y es que con esta medida lo que se busca es equilibrar la situación que se origina cuando una pareja que formaliza su relación, entrega parte de su existencia a la conformación de un proyecto de vida en común, y coadyuva a la construcción del beneficio pensional del de cujus, en virtud del principio de solidaridad y que, en razón a la muerte de aquel, se ve desprovista del sostén que por durante varios años de su vida le proporcionó. En ese orden, la razón no acompaña los cimientos sobre los que el juez de alzada edificó su decisión, en particular, al colegir que dada la liquidación de la sociedad conyugal, a la accionante le correspondía acreditar que hizo vida marital con su esposo en los cinco años que precedieron a su deceso, pues, se insiste, lo que habilita al cónyuge separado de hecho a acceder a la pensión de sobrevivientes es la subsistencia del vínculo matrimonial y ese mismo tiempo de convivencia, pero en cualquier época, de suerte que figuras del derecho como la disolución o liquidación de la sociedad conyugal, no son relevantes frente a la adquisición del derecho Y es que, en lo que atañe a esto último, importa precisar que si bien, el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, contiene dos situaciones que no pueden equipararse, una relacionada con la existencia de la unión conyugal, y la restante con la de la sociedad conyugal vigente, esta Sala ha precisado con profusión que si la protección que otorgó el legislador fue respecto del vínculo matrimonial, debe entonces otorgarse la pensión a quien acreditó que el citado lazo jurídico no se extinguió amén de que no hubo divorcio, pues por el especial régimen del contrato matrimonial, es necesario distinguir entre los deberes de los cónyuges entre sí, del meramente patrimonial como acontece con la sociedad conyugal o la comunidad de bienes que se conforma con ocasión de aquel.

En casos como el presente, tal distinción es de especial interés, pues frente a los primeros, subsiste la obligación de socorro, ayuda mutua en todas las circunstancias de la vida, tolerancia y respeto (artículo 176 del Código Civil), los cuales se conservan mientras el nexo no se disuelva por muerte, divorcio o cesación de los efectos civiles del matrimonio religioso (art. 5 de la Ley 25 de 1992 y 42 de la norma superior), mientras que el segundo, refiere al régimen económico de la unión (Resaltado fuera de texto).

Radicación n.° 66001-31-05-001-2021-00449-01 SCLAJPT-10 V.00 24 Lo hasta aquí expuesto, muestra con suficiencia el errado entendimiento que el ad quem le dio a la norma acusada al colegir que ante la liquidación de la sociedad conyugal la reclamante perdió su calidad de beneficiaria de la prestación pretendida, máxime cuando está acreditada la existencia del vínculo matrimonial hasta la data del deceso y una convivencia superior al tiempo límite fijado para tal efecto.

En adición a lo precedente, de cara a la postura fijada en la sentencia CC C515-2019, que sirvió de fundamento al ad quem, en su determinación, en sentencia CSJ SL1753- 2024, recordada en la CSJ SL3459-2024, explicó: Ahora, no pasa por alto la Sala que, mediante sentencia CC C- 515-2019, la Corte Constitucional declaró la exequibilidad pura y simple de la expresión «con la cual existe la sociedad conyugal vigente», contenida en el inciso final del literal b) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003.

En las consideraciones de esa providencia sostuvo que el requisito de existencia de la sociedad conyugal vigente, hasta el fallecimiento del causante, es el criterio relevante para el otorgamiento de la pensión. Con todo, tal criterio ubica a la pensión de sobrevivientes, sin más, dentro de los efectos patrimoniales del matrimonio, mientras que la tesis acogida por esta Sala de Casación, como órgano de cierre encargado de unificar la jurisprudencia en la especialidad laboral, entiende que el fundamento de la prestación por muerte, en estos casos, es la vigencia de la unión conyugal, a la cual debe atenderse, de manera preferente, para efectos de determinar la calidad del respectivo beneficiario (Negrilla fuera del texto).

Así las cosas, queda claro que, contrario a lo aducido por la censura, en ningún desacierto jurídico incurrió el Tribunal, toda vez que fundamentó el reconocimiento pensional a la cónyuge del fallecido, en la existencia del vínculo marital y su convivencia con éste último por más de un lustro - entre el 6 de diciembre de 1969 y el año 2003-, hecho este último que no fue discutido en casación, conclusión que se acompasa con el entendimiento que esta Corporación ha otorgado a la normativa que rige el asunto Radicación n.° 66001-31-05-001-2021-00449-01 SCLAJPT-10 V.00 25 en controversia.

Por lo discurrido, el cargo prospera y se casará la sentencia. Sin costas, en el recurso extraordinario de casación. IX. SENTENCIA DE INSTANCIA El a quo, siguiendo la postura de la Corte citada en sede de casación, determinó, que tanto a la actora como a la demandada Nayibe Miranda Corzo, les asistía el derecho a la pensión de sobrevivientes ante la muerte del pensionado señor Alberto Trujillo Restrepo, toda vez que, respecto de Constanza Piedad Hoyos Restrepo, cónyuge del causante, acreditó pese la separación de hecho con aquel, que su vínculo marital se mantuvo hasta la fecha de su deceso y convivió por espacio de 16 años16, mientras que la convocada la demostró por 7 años17 previos al fallecimiento, pese la declaratoria de nulidad del matrimonio civil que celebró con el de cujus a través de sentencia judicial y a quien Colpensiones le reconoció la pensión de sobrevivientes previa investigación administrativa realizada para tal efecto.

Acorde con lo anterior distribuyó la pensión de sobrevivientes, otorgándole a Constanza Piedad Hoyos Restrepo el 70 %, mientras que a la codemandada Nayibe Miranda Corzo un 30 %. 16 Año de 1991 al Año de 2007. 17 Marzo de 2011 a 18 de mayo de 2018. Radicación n.° 66001-31-05-001-2021-00449-01 SCLAJPT-10 V.00 26 Aspectos aquellos que esclareció no solo a partir de la prueba testimonial recaudada que dada cuenta sobre la convivencia, respecto de cada una de ellas, sino también de la documental que frente a la cónyuge demandante, mostraba que el vínculo matrimonial se mantuvo vigente desde el 20 de diciembre de 1991 hasta la fecha del deceso del pensionado, 18 de mayo de 2018, sin que existiera nota marginal de su disolución; que la sociedad conyugal se liquidó mediante Escritura Pública n.º 3088 del 20 de junio de 2006, ante la Notaría 7ª del Circuito de Cali, y que convivió con él hasta el 2007, conforme lo informó en el hecho cinco de la demanda y lo ratificó en el interrogatorio de parte, año en que viajó a los Estados Unidos y no volvió a tener contacto con él, apoyado con la prueba testimonial.

Mientras que respecto de la codemandada Nayibe Miranda Corzo, determinó que contrajo matrimonio civil con el causante, el cual se declaró nulo en virtud de una decisión judicial, que le fue reconocida la prestación de sobrevivientes, por parte de Colpensiones, mediante la Resolución n.º SUB 239498 de 2018, quien en sede administrativa en virtud de la investigación se acreditó una convivencia de cinco años previos al deceso, de la cual también dieron cuenta los testimonios traídos al proceso desde el año de 2011.

La alzada presentada por Constanza Piedad Hoyos se centró en pedir la modificación de la decisión del a quo, por cuanto la señora Nayibe Miranda Corzo, no acreditó el requisito de convivencia con el causante en los cinco años Radicación n.° 66001-31-05-001-2021-00449-01 SCLAJPT-10 V.00 27 previos al deceso, por lo que se le debía otorgar el 100 % e igualmente impugnó la negación de los intereses moratorios18 con el fin de que le fueran concedidos.

Por su parte, la codemandada muestra su inconformidad con la distribución del porcentaje, habida consideración que fue ella quien convivió con el causante para la fecha del deceso y acreditó los cinco años de convivencia previos a este exigidos para la norma, aspecto no demostrado por la demandante19. Colpensiones exhibe su molestia en la forma como se ordenó el retroactivo pensional en favor de Constanza Piedad Hoyos; aduce que esta suma impacta en la nómina que cancela actualmente a los pensionados y por ende quien debe asumirlo es la señora Nayibe Miranda Corzo; que debe revisarse si la señora Corzo, a pesar de las resultas de la actuación administrativa que desplegó la administradora efectivamente demostró esa convivencia en los cinco años previos al deceso y la viabilidad de la imposición de la condena por costas, pues actuó de buena fe.

Para resolver las apelaciones y el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones, se debe precisar que conforme la línea jurisprudencial de la Corte, que fuera rememorada en sede de casación, a efectos de reconocer la pensión de sobrevivientes por muerte de un pensionado, a la cónyuge con unión matrimonial vigente y separada de hecho, 18 Audio: 06-03-2023. 1:05:54 a 1:10:58. 19 Audio: 06-03-2023. 1:11:26 a 1:23:21.

Radicación n.° 66001-31-05-001-2021-00449-01 SCLAJPT-10 V.00 28 le basta demostrar el requisito de convivencia en cualquier época, aspectos que se predicaban respecto de la actora, de manera que no tenía la carga de acreditar dicha convivencia en los cinco años previos al deceso, que constituye en esencia el reparo de la codemandada Nayibe Miranda Corzo, amén de que dicho requisito sí se acreditó y en un tiempo superior a ese límite en cualquier tiempo.

Esto último conforme se logró acreditar de las declaraciones rendidas por Roberto Vélez Uribe, quien refirió no solo que conoció a la pareja Trujillo - Hoyos, desde antes de que contrajeran nupcias en el año de 1991, sino cómo fue su convivencia con lujo de detalles hasta el año 2007, época en la que se distanciaron por temas de alcoholismo, en la que Constanza se fue a vivir a los Estados Unidos y el causante se quedó en Cali, sin que se divorciaran20.

Mientras que, Clara Inés Ayala, expuso que, durante el tiempo que vivió en Cali hasta el 1999 porque se radicó en Ecuador, conoció a la pareja quienes convivieron, nunca se separaron y que no estuvo en el tiempo que se alejaron; pero sabía del problema de alcoholismo de Alberto, le cambiaba mucho su temperamento; que tenía un apartamento al oeste de Cali llamado Arboleda y que supo del fallecimiento porque un amigo le contó21.

Ahora bien, tampoco le asiste razón a la demandante en su reproche respecto a la falta de acreditación de la codemandada de la convivencia con el causante en los cincos 20 Archivo: Audio 03-03-2023 1:33:53 a 2:15:31. 21 Archivo: Audio 03-03-2023 1:15:33 a 2:50:02. Radicación n.° 66001-31-05-001-2021-00449-01 SCLAJPT-10 V.00 29 años previos al deceso, toda vez que como bien lo halló el a quo, aquella se demostró en el proceso a partir de los testimonios de las señoras María Claudia Miranda Corzo22 y María Aleida Castillo23, quienes dieron cuenta de tal requisito desde el año de 2011, la primera, expresó que supo de Alberto desde que Nayibe su hermana trabajó en la Zona franca y luego ella pasó a ser gerente de una empresa de carbones y ahí lo conoció; ellos empezaron a tener negocios, y en ese momento eran amigos, luego una relación de pareja desde el año de 2011, y se casaron en el año de 2016, que vivieron en Caracolí en el sur de Cali; que nunca se separaron y convivieron hasta la fecha del deceso de Alberto.

En tanto, que la segunda, indicó que la demandada conoció al fallecido hace mucho tiempo, que se fue a vivir con él en el año 2011 y se casaron en el 2016 hasta cuando murió, que él era un gran empresario muy reconocido; que eran una pareja normal como cualquier otra, que ella laboró para Alberto; y que acompañó a Nayibe en todas las diligencias de la funeraria.

Convivencia que también se demostró en la investigación administrativa que se adelantó y que le permitió a Colpensiones otorgarle la prestación de sobrevivientes. Así las cosas, es evidente que tanto a la demandante como a la codemandada les asiste el derecho a la pensión de 22 Archivo: Audio 03-03-2023 3:00:04 a 3: 52:55. 23 Archivo: Audio 03-03-2023 4:04:36 a 4: 59:35.

Radicación n.° 66001-31-05-001-2021-00449-01 SCLAJPT-10 V.00 30 sobrevivientes y en el porcentaje que fijó el juez unipersonal, acorde con el tiempo de convivencia que cada una de ellas tuvo con el causante. Respecto a los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de 1993, a los cuales no accedió el juez en favor de la demandante, habida consideración de que para cuando reclamó la pensión de sobrevivientes, el 20 noviembre de 2018, Colpensiones, la había otorgado a la codemandada, situación que la imposibilitaba concederla, en tanto se requería una controversia judicial para obtenerla, luego no existió omisión alguna y en su lugar ordenó la indexación. La Corte de cara a los réditos de que trata la norma atrás mencionada ha sostenido, que, por regla general, proceden en caso de retardo en el pago de las mesadas pensionales, sin hacer distinción alguna en relación con la clase de prestación24.

Igualmente, ha prohijado sobre su naturaleza resarcitoria y no sancionatoria, en tanto que el legislador los estableció con miras a reparar el pago tardío de la pensión a que había lugar y no una mera sanción al deudor25. A la par, ha precisado que la buena o mala fe o las circunstancias particulares que condujeron a la discusión del derecho pensional, no pueden ser consideradas para establecer la procedencia de los intereses moratorios de que trata el precepto mencionado26.

Así mismo, que, existen casos especiales y 24 CSJ SL1440-2018 y CSJ SL5079-2018. 25 CSJ SL2587-2019 y CSJ SL2546-2020. 26 CSJ SL7893-2015. Radicación n.° 66001-31-05-001-2021-00449-01 SCLAJPT-10 V.00 31 excepcionales en los que los intereses moratorios no son viables, como, cuando: i) se otorga una prestación pensional en aplicación de un cambio de criterio jurisprudencial27; ii) se inaplica el requisito de fidelidad al sistema28; iii) la prestación se reconoce bajo el principio de la condición más beneficiosa29; v) las actuaciones de las administradoras de pensiones al no reconocer la pensión tienen plena justificación porque encuentran respaldo normativo y vi) existe «algún conflicto entre potenciales beneficiarios de la pensión, que solo puede ser dirimido por la justicia ordinaria»30.

Así las cosas, conforme los supuestos fácticos a la codemandada Nayibe Miranda Corzo, Colpensiones por Resolución n.º SUB 239498 de 11 de septiembre de 2018 le reconoció la pensión de sobrevivientes quien acreditó su condición de beneficiaria y con posterioridad, compareció a reclamar dicha prestación Constanza Piedad Hoyos en calidad de cónyuge, lo anterior pone de presente de que en estos eventos ante la existencia de una controversia entre posibles beneficiarios, Colpensiones no estaba obligada a reconocer el pago de la mesada hasta tanto no se resolviera lo pertinente por parte de la jurisdicción como en efecto se hizo, luego no es imputable a la entidad demandada la mora en el otorgamiento del beneficio, por ende se confirmará la decisión del a quo, en cuanto no concedió los intereses moratorios y en su lugar dio paso a la indización. 27 CSJ SL2941-2016 28 CSJ SL070-2018 29 CSJ SL12018-2016 30 CSJ SL454-2021 Radicación n.° 66001-31-05-001-2021-00449-01 SCLAJPT-10 V.00 32 Ahora, en cuanto a la protesta de Colpensiones en punto a que el retroactivo a que fue condenada debe ser asumido en su totalidad por la convocada Nayibe Miranda Corzo y no solo el 50 % como lo ordenó el juez unipersonal, se precisa, que desde la sentencia CSJ SL226-2021, recordada en la CSJ SL1091-2021, se adoctrinó que: Sin embargo, la Sala no puede desconocer el traumatismo administrativo, y peor aún, el riesgo económico que se genera en el reconocimiento pensional a cargo de las entidades frente a la aparición de adicionales beneficiarios de la prestación, pues es claro que, por permitírselo el ordenamiento jurídico, no deben correr con la suerte de ese tipo de excusas, dado que, si acreditan el derecho, aquél debe ser reconocido desde el momento de su nacimiento, que se insiste, en la sustitución pensional o pensión de sobrevivientes, es la muerte del causante pensionado o afiliado el que marca ese derrotero.

Por esa razón, y para evitar que se sacrifique el principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional ante la reclamación y surgimiento del derecho en cabeza de nuevos beneficiarios de la prestación económica, y se llegue a considerar un pago doble o sin causa alguna, el legislador permitió a la entidad que asume el reconocimiento de la pensión, compensar las sumas de dinero con las mesadas que a futuro reciban quienes inicialmente fueron aceptados como beneficiarios iniciales, o en su defecto, iniciar las acciones de recuperación de esos rubros pagados sin justificación, muy a pesar de que al principio los reclamantes lo hubieran hecho de buena fe o creyendo que los hechos y el momento respaldaban su solicitud.

Así, debe traerse a mención el artículo 5° de la citada Ley 1204 de 2008, en que la recurrente respalda su cuestionamiento: ARTÍCULO 5o. TÉRMINOS PARA DECIDIR LA SUSTITUCIÓN PENSIONAL DEFINITIVA. Si no se presentare controversia, la sustitución, de manera definitiva, se resolverá dentro de los diez (10) días siguientes al vencimiento del término del edicto emplazatorio.

En caso de controversia se resolverá dentro de los veinte (20) días siguientes. En caso de que los beneficiarios iniciales tuvieren que hacer compensaciones a los nuevos por razón de las sumas pagadas, así se ordenará en el acto jurídico y lo ejecutará la entidad pagadora. Radicación n.° 66001-31-05-001-2021-00449-01 SCLAJPT-10 V.00 33 Las compensaciones se harán descontando el valor correspondiente de las futuras mesadas.

(Subrayado fuera del original). Esta norma opera de pleno derecho, y no es necesario que el operador judicial acuda a ella en el instante de resolver una controversia entre beneficiarios de la prestación pensional, para que la entidad se encuentre habilitada a recuperar aquellas sumas de dinero que perdieron su causa, y en aquellos casos en que no es posible esa compensación, pueda ejercer la acción judicial pertinente ante el enriquecimiento sin causa de aquellas personas que perdieron la calidad de beneficiarios y recibieron unas mesadas sin respaldo normativo alguno. De manera que existe un mecanismo para evitar una doble erogación a cargo del Estado cuando se presentan nuevos beneficiarios, como es la compensación, que significa, como se ha venido explicando, que los beneficiarios iniciales deben ir devolviendo los dineros percibidos en el pasado, hasta lograr que se ajusten los porcentajes definitivos desde el momento en que se causó el derecho pensional, lo cual aplica no solo por decisión propia de la administración sino incluso cuando el asunto es resuelto definitivamente por la jurisdicción. Por lo tanto, aunque en la sentencia dictada el 28 de septiembre de 2018, el Tribunal no acudió a la norma que permite la compensación de los dineros recibidos por la cónyuge supérstite, eso no convierte la decisión judicial en abiertamente ilegal, o que se haya patrocinado un exceso en la cuantía de la prestación pensional sin ninguna justificación, por cuanto la entidad recurrente está habilitada para recuperar los dineros con los mecanismos legales pertinentes; como tampoco el hecho de que la señora Juana Beatriz Alomia de Suárez hubiera percibido un porcentaje mayor desde el inicio, puede limitar la declaración del derecho de la compañera permanente supérstite, a partir de la fecha de la muerte del causante pensionado, y mucho menos, que sus efectos fiscales se aplacen o trasladen al momento del ajuste definitivo, pues el nuevo beneficiario no puede correr con las consecuencias de ese tipo de estudio o que le imponga una carga adicional, como es, que tenga que perseguir por su cuenta los dineros entregados al beneficiario inicial, porque el Estado cuenta con las herramientas necesarias para sanear las finanzas de las cuales se provee el sistema pensional (subrayado por la Sala).

Por lo visto, es claro que, ante la ocurrencia del supuesto descrito, la compensación opera de pleno derecho y por ministerio de la ley, sin ser necesario que medie orden Radicación n.° 66001-31-05-001-2021-00449-01 SCLAJPT-10 V.00 34 judicial que la habilite a recuperar los dineros cancelados de más o sin causa, a través de esta figura. Sin embargo, como el a quo ordenó a la codemandada Nayibe Miranda Corzo la devolución de los dineros que recibió de más y a su turno autorizó a Colpensiones descontarlo con un aditamento adicional, esto es, dispuso pagar solo el 50 % del retroactivo pensional ordenado a la demandada en favor de la actora, la Sala atendiendo las directrices fijadas por la jurisprudencia atrás citada modificará las órdenes dispuestas por el a quo, en el entendido de que la citada beneficiaria deberá devolver los dineros que recibió demás y Colpensiones está habilitada para obtener la devolución de esos dineros o descontarlos respecto de las mesadas que deba sufragarle a futuro, sin afectar su mínimo vital.

Finalmente, en lo que compete a las costas procesales, el numeral 1° del artículo 365 del Código General del Proceso dispone que «[…] se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código».

No sobra añadir que la jurisprudencia de esta Sala ha establecido que la mentada condena, contiene una obligación procesal que se «[…] dirige contra el patrimonio de la parte vencida y que otorga a favor del vencedor un derecho de reintegro de los gastos procesales en los que se ha visto Radicación n.° 66001-31-05-001-2021-00449-01 SCLAJPT-10 V.00 35 obligado a incurrir»31.

Por tanto, las mismas son procedentes como lo definió la juez. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA la sentencia que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira Sala Laboral, profirió el treinta (30) de agosto de dos mil veintitrés (2023), dentro del proceso ordinario laboral que CONSTANZA PIEDAD HOYOS RESTREPO siguió contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y NAYIBE MIRANDA CORZO.

En sede de instancia, se

RESUELVE

MODIFICAR los ordinales octavo y noveno de la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pereira, el 6 de marzo de 2023, los cuales quedarán así:

OCTAVO: ORDENAR a la señora Nayibe Miranda Corzo, efectuar la devolución del valor correspondiente a los dineros que recibió demás.

NOVENO: AUTORIZAR a Colpensiones para obtener la devolución de esos dineros o descontarlos respecto de 31 CJS AL3132-2017 y CSJ AL5355-2017. Radicación n.° 66001-31-05-001-2021-00449-01 SCLAJPT-10 V.00 36 las mesadas futuras que deba sufragarle a Nayibe Mirando Corzo, sin afectar su mínimo vital.

SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás el fallo proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pereira, el 6 de marzo de 2023. Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: B3F720008FBF677B0F158C71FBBA0F06BEDA6C5C8844BD6C00B8B1058C47BC0B Documento generado en 2025-03-05