SCLAJPT-10 V.00 CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente SL391-2024 Radicación n. 95261 Acta 1 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de enero de dos mil veinticuatro (2024) La Sala decide el recurso extraordinario de casación interpuesto por FREDDY ALEXANDER VELASCO CARREÑO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 12 de mayo de 2022, en el proceso ordinario laboral que el recurrente promovió frente a la sociedad SONOCO DE COLOMBIA LTDA. I.
ANTECEDENTES Freddy Alexander Velasco Carreño instauró proceso ordinario laboral contra la sociedad Sonoco de Colombia Ltda., a fin de que se declare la ineficacia de la terminación del contrato de trabajo por mutuo acuerdo, la cual se materializó entre las partes mediante documento fechado 29 de septiembre de 2020. En consecuencia, solicitó el reintegro Radicación n.° 95261 SCLAJPT-10 V.00 2 al cargo que venía desempeñando al momento de la terminación del contrato de trabajo o a uno de igual o superior jerarquía, con el consecuente pago de los salarios, prestaciones sociales legales y extralegales, auxilios de transporte, vacaciones y demás conceptos laborales causados durante el tiempo en que ha estado cesante; así mismo, reclama la afiliación al Sistema Integral de Seguridad Social con el reconocimiento y pago de los respectivos aportes causados; los intereses legales y las costas procesales.
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que prestó sus servicios a la sociedad demandada en virtud de un contrato de trabajo, desde el 1.º de noviembre de 2006; que el lugar en el que prestó el servicio fue inicialmente la ciudad de Cali y luego fue trasladado al municipio de Itagüí (Antioquia); que el último cargo desempeñado fue el de electromecánico; que el objeto social de la empresa demandada es la fabricación y venta de cartón y papel de diversos tipos y accesorios manufacturados a base de cartón y papel, para usos industriales y comerciales, así como la recolección y procesamiento de papeles, cartones y plásticos para reciclaje, selección, empaque y venta; que para el desarrollo de dicho objeto social, cuenta con varios establecimientos de comercio ubicados en diferentes municipios de Colombia; que, el 29 de septiembre de 2020, acudió a la empresa para cumplir con su turno de trabajo e inmediatamente fue citado a una reunión extraordinaria en la que el Representante Legal de la sociedad demandada le informó, al igual que a otros compañeros de trabajo, que cerrarían la planta de producción ubicada en Itagüí, Radicación n.° 95261 SCLAJPT-10 V.00 3 aduciendo la inviabilidad económica de la misma, por lo que terminarían sus vinculaciones laborales, previo reconocimiento de la respectiva indemnización y las prestaciones legales.
Adujo que, luego de culminada la reunión grupal, llamaron de manera individual a todos y cada uno de los trabajadores de la planta ubicada en el municipio de Itagüí (Ant.) y les «hicieron firmar» tres documentos, uno de los cuales se denominó «acuerdo de terminación con efectos de transacción»; que ante la insistencia de la sociedad demandada, suscribió el documento redactado por su empleador en el cual se pactó, presuntamente, la finalización por mutuo acuerdo del contrato de trabajo; que en realidad, el fenecimiento del vínculo se dio por otro hecho, esto es, el cierre del establecimiento de comercio ubicado en Itagüí, de propiedad de la sociedad demandada, sin solicitar el permiso ante el Ministerio de Trabajo para su clausura; que tampoco se le informó de ese hecho por escrito y de forma previa a sus trabajadores.
Por último, aseguró que el salario promedio durante el último año de servicios fue de $2.142.126. Al dar respuesta a la demanda, la demandada se opuso a las pretensiones incoadas en su contra. En cuanto a los fundamentos fácticos, admitió la existencia de la relación contractual laboral, sus extremos, su objeto social y la falta de suspensión de operaciones durante el aislamiento preventivo obligatorio decretado por el gobierno Nacional Radicación n.° 95261 SCLAJPT-10 V.00 4 para contener la propagación del virus Covid-19; y, frente a los restantes supuestos fácticos, dijo que no eran ciertos.
En su defensa propuso las excepciones que denominó: carencia de derecho, carencia de acción, carencia de causa e inexistencia de la obligación; improcedencia por falta de respaldo legal, improcedencia e ilegalidad de las pretensiones; cobro de lo no debido; falta de título y causa para pedir; compensación; buena fe; prescripción y/o caducidad, cosa juzgada, transacción e innominada.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Itagüí, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo de 10 de febrero de 2022, absolvió a la sociedad Sonoco de Colombia Ltda. de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA En virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante fallo de 12 de mayo de 2022, confirmó en todas sus partes la determinación adoptada por el juez primigenio.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal estableció que el problema jurídico a dilucidar se circunscribía a determinar «la declaratoria de ineficacia del acuerdo Radicación n.° 95261 SCLAJPT-10 V.00 5 con efectos de transacción, por no haberse dado el cumplimiento de las exigencias del artículo 67 de la ley 50 de 1990, esto es, previo a su suscripción, dándose con ella terminado el contrato, y procediéndose al cierre la empresa en el municipio de Itagüí, sin que previamente se haya comunicado a los trabajadores ni obtenido autorización del Ministerio de Trabajo».
Para sustentar su decisión, se remitió a pasajes de la sentencia de primer grado donde, en armonía con lo adoctrinado por esta Corporación en proveído CSJ SL 5 abr.2011, rad, 37752, se determinó que en el caso objeto de estudio no se evidencia vicio del consentimiento alguno en la suscripción del acuerdo «con efectos de transacción», circunstancia que en términos del órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria laboral trae consigo la posibilidad de ofrecer «planes de retiro a los trabajadores, habiéndose cancelado todos los derechos ciertos e indiscutibles, incluso pagándose como bonificación una suma superior a la que le correspondía por indemnización por despido sin justa causa, no obstante la finalización del vínculo por mutuo acuerdo».
En las condiciones que anteceden, destacó la improcedencia de la exigencia contemplada en las normas sustento de la alzada; esto es, los artículos 67 de la Ley 50 de 1990 y 466 del Código Sustantivo del Trabajo, por estimar que la autorización previa por parte del Ministerio de Trabajo y aviso a los trabajadores opera como protección de los derechos ciertos e indiscutibles de estos últimos, mediante la constitución de una caución o garantía, que acredite el pago de acreencias laborales y prestacionales de aquéllos, de Radicación n.° 95261 SCLAJPT-10 V.00 6 acuerdo con el artículo 38 del Decreto Reglamentario 1469 de 1978.
Precisó, que revisado el texto del acuerdo aludido, «no se quedó adeudando acreencia alguna» y, en tal medida, carece de sentido la autorización del Ministerio para el cierre de la planta de producción del Municipio de Itagüí, suceso, que tal y como coligió el sentenciador de primer grado, ocurrió «luego de suscribirse el acuerdo de transacción con los trabajadores» y fue oportunamente informado al demandante, pese a las medidas de distanciamiento generadas con ocasión de la emergencia que produjo la pandemia del Covid-19, condiciones que a su vez no pueden entenderse como «una presión o restricción a la libertad y voluntariedad al momento de suscribir el documento, y menos puede considerarse que el no consultar la documentación con sus familiares o un abogado vició el consentimiento o alteró su voluntad, dado que pudo hacer uso de su teléfono celular».
En lo atinente a la definición de derechos ciertos e indiscutibles, memoró lo adoctrinado por esta Sala de la Corte en sentencia CSJ SL2558-2018, derrotero jurisprudencial a partir del cual concluyó, que contrario a lo afirmado por el recurrente, en el acuerdo transaccional objeto de la presente contención no se desconoció prerrogativa alguna mínima e irrenunciable al demandante, que derive en un vicio o ilicitud en el objeto o causa que conlleve a los efectos de predicar la ineficacia del pluricitado acuerdo, lo que, estimó, traía de suyo la confirmación del fallo impugnando.
Radicación n.° 95261 SCLAJPT-10 V.00 7 IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia atacada, para que, en sede de instancia, revoque la decisión absolutoria dictada por el a quo, en cuanto no accedió a las pretensiones de la demanda, proveyendo sobre costas como corresponda.
Con fundamento en la causal primera de casación laboral, formula tres cargos que fueron oportunamente replicados por la demandada. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada, «por la vía directa, en el concepto de aplicación indebida del artículo 61, numeral 2° del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por el artículo 5° de la Ley 50 de 1990, del artículo 466 ibidem y del artículo 67 de la Ley 50 de 1990; lo que condujo, a su vez, a la aplicación indebida de los artículos 9, 13 y 15 del Código Sustantivo del Trabajo y 25 de la Constitución Política de Colombia».
En el desarrollo del cargo plantea que, contrario a lo establecido por el juez de apelaciones, de las normas denunciadas, no resulta permisible inferir la posibilidad de obviar por parte del empleador, la autorización del Ministerio Radicación n.° 95261 SCLAJPT-10 V.00 8 de Trabajo y el informe escrito a los trabajadores, si ante el cierre o clausura de la empresa se les cancela la totalidad de sus acreencias laborales; ello por cuanto, las formalidades consagradas en dichas preceptivas, no tienen como «única finalidad de proteger los derechos económicos de los trabajadores, sino también su estabilidad en el empleo.
Uno de los bienes jurídicos protegidos con esas normas es el derecho al trabajo consagrado en el artículo 25 de la Constitución Política de Colombia». Así indicó que, en el marco de las funciones atribuidas al Ministerio de Trabajo, en aras de verificar la existencia de razones objetivas y demostrables que llevan al empresario a la clausura total o parcial de un establecimiento «por más que se encuentre demostrado el pago de acreencias laborales y sumas incluso adicionales; por más que exista un documento denominado terminación de mutuo acuerdo y por más que el trabajador declare a su empleador a paz y salvo por todo concepto” el Ministerio de Trabajo tiene la obligación de verificar que están dadas todas y cada una de las condiciones para que se pueda autorizar el cierre de un establecimiento y se pierdan puestos de trabajo».
Fundamento que, en criterio del censor, en el caso concreto permite avizorar la imposibilidad que ostenta la sociedad SONOCO de Colombia Ltda., para terminar de manera válida el contrato de trabajo del demandante. VII. CARGO SEGUNDO Textualmente reza: Denuncio la sentencia recurrida por la vía directa, en el concepto de interpretación errónea del artículo 466 del Código Sustantivo del Trabajo y del artículo 67 de la Ley 50 de 1990; lo que condujo, a su vez, a la aplicación indebida de los artículos 9, 13 y 15 del Radicación n.° 95261 SCLAJPT-10 V.00 9 Código Sustantivo del Trabajo y 25 de la Constitución Política de Colombia.
Como fundamento del ataque, reproduce idénticos argumentos a los expuestos en el primer embate. VIII. LA RÉPLICA En oposición conjunta a los cargos primero y segundo, se indica que los argumentos del censor no resultan suficientes para invalidar las actuaciones surtidas por el Tribunal, cuando erradamente consideró en el caso objeto de estudio que era necesario aplicar el numeral 2.º del artículo 61 del Código Sustantivo de Trabajo; por manera que la terminación del contrato de trabajo del demandante, no se derivó del cese de actividades de la convocada, sino «de una decisión libre, voluntaria y plenamente informada» del trabajador, cuando acogió mediante la suscripción de un acuerdo transaccional la propuesta realizada por el empleador en lo atinente al fenecimiento por mutuo acuerdo del nexo contractual, en aplicación de lo estatuido por el literal b) del numeral 1º) de la preceptiva antedicha.
IX. CARGO TERCERO Por la vía indirecta y en la modalidad aplicación indebida denuncia la violación «de los artículo 61, numeral 2° del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por el artículo 5° de la Ley 50 de 1990, del artículo 466 ibidem y del artículo 67 de la Ley 50 de 1990; lo que condujo, a su vez, a la aplicación indebida de los artículos 9, 13 y 15 del Código Sustantivo del Trabajo y 25 de la Constitución Política de Radicación n.° 95261 SCLAJPT-10 V.00 10 Colombia; al haberse cometido en la valoración de las pruebas, evidentes errores de hecho provenientes de la falta de valoración de algunas de ellas».
Los errores de hecho que endilga al Tribunal son: - No dar por demostrado, estándolo, que la terminación del contrato de trabajo del señor FREDDY ALEXANDER VELASCO CARREÑO, fue como consecuencia directa del cierre del establecimiento de comercio donde el trabajador prestaba sus servicios. - Dar por demostrado, sin estarlo, que la terminación del contrato de trabajo del señor FREDDY ALEXANDER VELASCO CARREÑO se dio con anterioridad al cierre del establecimiento de comercio en el cual éste prestaba sus servicios. - No dar por demostrado, estándolo, que la terminación del contrato de trabajo del señor FREDDY ALEXANDER VELASCO CARREÑO obedeció a la clausura total de labores, en forma definitiva, en el establecimiento de comercio que tenía la sociedad SONOCO DE COLOMBIA LTDA., en el municipio de Itagüí.
Denuncia como causantes de los errores manifiestos de hecho, la falta de apreciación de los siguientes medios de convicción: - Confesión del representante legal de la sociedad SONOCO DE COLOMBIA LTDA., provocada durante el interrogatorio de parte llevado a cabo en audiencia de trámite de 10 de febrero de 2022 (fls. 238 a 240 cuaderno de primera instancia). - Confesión de la sociedad SONOCO DE COLOMBIA LTDA., hecha a través de apoderado judicial y vertida en respuesta a la demanda visible de folios 68 a 96 del cuaderno de primera instancia. En la demostración del cargo, advierte que, de apreciarse la documental reseñada, el Tribunal hubiese establecido que: El representante legal de la sociedad SONOCO DE COLOMBIA LTDA., en su interrogatorio de parte, confesó lo siguiente: Radicación n.° 95261 SCLAJPT-10 V.00 11 - Que la terminación del contrato de trabajo del demandante fue producto del cierre del establecimiento donde él prestaba servicios. - Que para proceder con dicho cierre no se solicitó autorización al Ministerio de Trabajo. - Que para proceder con dicho cierre no se envió comunicación previa y escrita al trabajador en la que se informara dicha circunstancia. - Que el contrato de trabajo del actor se había terminado como consecuencia de la decisión de la empresa de cerrar el área de producción ubicada en el municipio de Itagüí. - Que el cierre del establecimiento se dio en el mes de septiembre de 2020, mismo mes en el que se terminó el contrato del actor.
Por su parte, en la respuesta a la demanda, se confesaron, entre otras, las siguientes circunstancias: - Se indicó que en su caso no se requería cumplir con los requisitos establecidos en las normas antes citadas por cuanto ellos solo se deben cumplir en los eventos de liquidación o clausura definitiva, y que ellos no habían cerrado, por completo, la planta de producción que tenían en el municipio de Itagüí.
Así se lee en la contestación al hecho décimo sexto. Dijo al final de la contestación de ese hecho lo siguiente: “Entonces es incorrecto el planteamiento del apoderado de la parte actora respecto a que mi representada requería permiso para negociar la terminación de los contratos de trabajo de sus empleados operativos por mutuo acuerdo, pues la ley laboral exige autorización del Ministerio de Trabajo cuando se va a realizar un DESPIDO de los mismos con base en la liquidación o clausura definitiva de la empresa o establecimiento”.
(Negrilla fuera de texto). - Desde la misma contestación de la demanda la sociedad demandada confesó, a través de apoderado judicial, que hubo un cierre del área de producción que operaba en el municipio de Itagüí y que era el lugar en que el demandante prestaba servicios. Radicación n.° 95261 SCLAJPT-10 V.00 12 Así lo confesó al contestar el hecho décimo quinto, en el que se lee: “AL DECIMO QUINTO: No es cierto, como el mismo demandante lo señala en el escrito de demanda, la operación productiva de la empresa en la ciudad de ITAGÜÍ finalizó desde el pasado 29 de SEPTIEMBRE de 2020, y por lo tanto las causas que dieron origen a su contratación desaparecieron e independiente de esto el señor VELASCO tomó la decisión de suscribir el acuerdo de transacción de manera libre y sin estar sometido a presión alguna ( )”.
(Negrillas y subrayas fuera de texto) Destacó que, de los elementos de prueba denunciados, debe tenerse por establecida la confesión reiterada de la llamada a juicio, en lo concerniente al fenecimiento del «contrato de trabajo del actor y de los demás compañeros de trabajo de éste”, que “se dio como consecuencia directa de cerrar el establecimiento de comercio (planta de producción) ubicada en el municipio de Itagüí (Ant.)».
Al efecto, manifiesta que es el empleador quien debe demostrar que la terminación del vínculo fue producto del cierre total o parcial de la empresa; no obstante, si lo pretendido era el finiquito contractual «con ocasión de causales diferentes a la terminación de la obra o al despido con justa causa, debía cumplir con la exigencia de la norma: “Solicitar autorización previa al Ministerio de Trabajo explicando los motivos y acompañando las correspondientes justificaciones” y “comunicar en forma simultánea, por escrito, a sus trabajadores de tal solicitud».
De lo expuesto, concluyó la trasgresión de la normativa sustento de la acusación por parte del juez plural y, en tal virtud, solicitó la casación del fallo confutado requiriendo de la Corporación que, constituida en sede de instancia, acceda a las súplicas del libelo introductor. Radicación n.° 95261 SCLAJPT-10 V.00 13 X. LA RÉPLICA En la oposición se solicita que el ataque se desestime, en tanto advierte el opositor que las conclusiones a las que arriba el censor, respecto de las confesiones que manifiesta, no fueron apreciadas por el juez de apelaciones, ya que «no son coherentes con la realidad, ni se desprenden de lo expresado tanto en la declaración de parte del representante legal de mi poderdante, ni de la respuesta al hecho décimo quinto de la demanda por parte de la apoderada judicial de Sonoco de Colombia Ltda.».
Destaca que no solo se presenta una incongruencia con la realidad procesal, el pretender «extraer confesiones fabricadas y forzadas en cabeza de los representantes de mi mandante (legal y judicial), como lo intenta infructuosamente el recurrente, sino que además, dichas aseveraciones no restan valor probatorio a los demás elementos de prueba que se tuvieron en cuenta en ambas instancias para absolver a mi representada».
Aunado a lo expuesto, argumenta la inexistencia de las confesiones referidas por la censura, enfatizando la ausencia de elementos de juicio que sirvan de fundamento a la tesis planteada en el recurso, según la cual «la terminación del contrato de trabajo resulta invalida, por derivar de vicios del consentimiento o por ser el origen de la violación de derechos ciertos e indiscutibles del trabajador, que hicieran de dicho acto contractual un acto invalido e ineficaz», razón por la cual: ( ) la conducta de un empresario de convenir con un trabajador la terminación por mutuo acuerdo del contrato individual de trabajo y posteriormente tomar la decisión de cerrar la empresa, cuando ya no tiene contrato de trabajo vigentes; no torna invalidas las terminaciones realizadas por mutuo acuerdo con Radicación n.° 95261 SCLAJPT-10 V.00 14 sus trabajadores, ni convierte la conducta del empresario de realizar el cierre, en violatoria de la obligación de pedir previa autorización para ese cierre, que solo se requiere cuando se realiza DESPIDOS.
XI. CONSIDERACIONES Debe en primer término destacarse, que la Sala asume el estudio conjunto de las tres acusaciones propuestas, en tanto si bien es cierto las mismas fueron direccionadas a través de diferentes vías de ataque (directa e indirecta), así como de modalidad de violación, existe identidad en la proposición jurídica planteada, persiguen un mismo objetivo y el discurso dialéctico que sirve de fundamento para pretender enervar la sentencia confutada, es complementario.
En efecto, el problema jurídico que se somete a consideración de la Corte, se circunscribe a determinar si el demandante y recurrente en casación, quien fue trabajador de la sociedad demandada, fue desvinculado como consecuencia de un acuerdo de voluntades materializado a través de una transacción suscrita con su empleador, tal y como lo dedujo el sentenciador de alzada en el proveído atacado; o, si por el contrario, el verdadero motivo del fenecimiento contractual se produjo por el cierre o clausura del establecimiento de comercio donde aquél prestaba sus servicio, sin obtener el permiso o autorización previa ante el Ministerio del Trabajo y el aviso a los empleados, conforme lo esgrime el censor, para de esa forma predicar la ineficacia de la terminación del vínculo y, por ende, el reintegro a un cargo Radicación n.° 95261 SCLAJPT-10 V.00 15 de igual o superior jerarquía, con el consecuente pago de todos los emolumentos dejados de percibir.
Se precisa para tal efecto, que no es objeto de discusión en ninguno de los cargos planteados, los siguientes supuestos fácticos: i) que el actor laboró al servicio de la sociedad demandada desde noviembre de 2006, desempeñando el cargo de «electromecánico»; ii) que el contrato de trabajo finalizó el 29 de septiembre de 2020, para lo cual se suscribió entre las partes un acuerdo de transacción y; iii) que la empresa demandada clausuró el establecimiento de comercio de su propiedad ubicado en el municipio de Itagüí, en septiembre de 2020, lugar donde laboraba el demandante.
Se recuerda, conforme se indicó en apartes precedentes, que para no acceder a los pedimentos incoados en el escrito de demanda, el Tribunal consideró que la causa de la terminación del contrato de trabajo fue el acuerdo de voluntades suscrito por las partes en el documento de transacción, en virtud del ofrecimiento que hizo la empresa de unos planes de retiro a los trabajadores, con la cancelación de todos los derechos laborales, incluso el pago de una bonificación en suma superior a la que le correspondía por concepto de indemnización por despido injusto.
Fue así como dedujo que, en este caso, no se evidenciaron vicios del consentimiento que invaliden lo acordado y, por tanto, la finalización del vínculo se produjo por mutuo acuerdo, sin que resulte necesario acudir ante el Ministerio del Trabajo, para tramitar la autorización previa. Radicación n.° 95261 SCLAJPT-10 V.00 16 La anterior inferencia se obtuvo, luego de referenciar como marco normativo necesario para resolver el asunto, lo dispuesto en los artículos 66 y 67 de la Ley 50 de 1990, 13 del Código Sustantivo del Trabajo y 38 del Decreto 1469 de 1978, así como las pruebas tenidas en cuenta para esos efectos, tales como el acuerdo de transacción suscrito entre las partes, las reuniones general e individual con los directivos de la empresa, en las que se explicaron las condiciones del consenso, y una llamada telefónica que se hizo a los trabajadores para consultarlos sobre la propuesta y que, refiere el Tribunal, fue advertida con la prueba testimonial.
Para desvirtuar la anterior inferencia del sentenciador de alzada, el censor en el tercer cargo propuesto por la vía indirecta solo denuncia por su falta de apreciación la confesión del representante legal de la sociedad demandada provocada en el interrogatorio de parte surtido al interior del proceso (fls 238 a 240 cuaderno de primera instancia) y la que se produjo a través de apoderado con la contestación de la demanda (fls 68 a 96 cuaderno primera instancia).
Conforme a lo anterior, al examinar los únicos medios de convicción que fueron denunciados y que se referenciaron con precedencia, clara y palmariamente se advierte, que los mismos no tienen la virtualidad de desvirtuar la conclusión a la que se llegó en la sentencia cuestionada, pues de la pieza procesal que contiene la contestación de la demanda no emerge confesión alguna de parte de la demandada en la que Radicación n.° 95261 SCLAJPT-10 V.00 17 se acepte la existencia de vicios del consentimiento que puedan invalidar el acuerdo transaccional suscrito y, menos aún, el desconocimiento de derechos ciertos e indiscutibles que le resten eficacia jurídica.
En efecto, de una lectura íntegra al escrito de contestación de la demanda, si bien es cierto la sociedad accionada admite el cierre del área de producción del establecimiento que operaba en el municipio de Itagüí, lugar donde laboraba el actor, en ningún momento se acepta el despido del trabajador por ese especial motivo; por el contrario, lo que se pone de presente es que la terminación del contrato de trabajo se produjo por decisión del trabajador de acogerse a la propuesta de retiro presentada por la empresa, materializada a través de la transacción suscrita, sin que se hubiese utilizado ningún tipo de presión ilegítima o maniobra fraudulenta para obtener el consentimiento del asalariado.
Observe que la accionada textualmente asegura, que «este tomó la decisión LIBRE Y VOLUNTARIA de suscribir el acuerdo de terminación con efectos de transacción». Por su parte, destaca la Sala, que aun cuando la empresa demandada admite que no obtuvo autorización del Ministerio del Trabajo para clausurar el área de producción donde prestaba los servicios el actor, aquella siempre pone de presente que no necesitaba dicho permiso por cuanto no se presentó un despido del trabajador, sino el fenecimiento del contrato de trabajo por mutuo acuerdo.
Así se pronunció en uno de los apartes de la contestación de la demanda (al hecho décimo sexto): «es incorrecto el planteamiento del apoderado de la parte actora respecto a que mi representada requiriera permiso Radicación n.° 95261 SCLAJPT-10 V.00 18 para negociar la terminación de los contratos de trabajo de sus empleados operativos por mutuo acuerdo, pues la ley laboral exige autorización del Ministerio de Trabajo cuando se va a realizar un DESPIDO de los mismos con base en la liquidación o clausura definitiva de la empresa o establecimiento».
En tales condiciones, no existe la supuesta confesión que pregona el recurrente, con la cual pretende desvirtuar la presunción de acierto y legalidad que reviste a la decisión judicial controvertida. Igual predicamento opera frente al interrogatorio que absolvió el representante legal de la sociedad demandada, pues con vista a la diligencia judicial donde se practicó dicha prueba, fácil es advertir que este reafirma, en todo, lo que se destacó al descorrer el traslado a la demanda inicial y que se consignó precedentemente, lo cual evidencia, sin asomo de duda, que tampoco se configura confesión de su parte que permita enervar la inferencia que sirve de soporte a la decisión absolutoria que aquí se cuestiona.
Para el efecto, basta con destacar que, a las preguntas formuladas por el apoderado del actor, si bien admitió el cierre del área o establecimiento de la empresa en Itagüí y no solicitar permiso al Ministerio del Trabajo, siempre puso de presente que así se hizo por cuanto se llegó a un mutuo acuerdo con cada uno de los trabajadores, quienes en forma libre aceptaron la propuesta que les hiciera la empresa (audio del interrogatorio minutos 2:40 a 15).
Recuerda la Corte, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 191 del Código General del Proceso, aplicable al campo laboral por virtud del principio de integración Radicación n.° 95261 SCLAJPT-10 V.00 19 normativa, para que se estructure la prueba de confesión es necesario: 1. Que el confesante tenga capacidad para hacerla y poder dispositivo sobre el derecho que resulte de lo confesado; 2.
Que verse sobre hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas al confesante o que favorezcan a la parte contraria; 3. Que recaiga sobre hechos respecto de los cuales la ley no exija otro medio de prueba; 4. Que sea expresa, consciente y libre; 5. Que verse sobre hechos personales del confesante o de los que tenga o deba tener conocimiento; y 6.
Que se encuentre debidamente probada, si fuere extrajudicial o judicial trasladada. En el sub judice y acorde con lo ya destacado, surge con claramente que lo manifestado por la empresa demandada, tanto en la contestación de la demanda como en el interrogatorio que absolvió su representante legal, no contiene la aceptación de hechos que la perjudiquen y menos aún que favorezcan a su contraparte, con lo cual se descarta la supuesta confesión que pregona el impugnante.
A lo anterior debe agregarse, que al no demostrar los desaciertos fácticos que se le endilgan al Tribunal con las únicas pruebas denunciadas, la acusación está llamada al fracaso, máxime que éste se abstuvo de controvertir los otros medios de convicción que sirvieron de fundamento al sentenciador de alzada para proferir la sentencia atacada y que ya fueron examinadas en acápites anteriores, pues tal irregularidad hace que se torne incompleto el ataque, en la medida en que se deben acusar todas las pruebas en que se soporta el fallo, así no sean calificadas.
De esta manera, las acusaciones parciales son insuficientes para socavar la decisión censurada, en tanto se deben cuestionar todos los fundamentos del fallo recurrido, so pena de quedar Radicación n.° 95261 SCLAJPT-10 V.00 20 soportada con aquellos argumentos que no fueron objeto de ataque. Se afirma lo advertido, en atención a que, a pesar de que el Tribunal tuvo en cuenta otros medios probatorios distintos a los denunciados por el censor para formar su convencimiento, como son, el acuerdo de transacción suscrito entre las partes, la reunión general y luego individual con los directivos de la empresa, en las que se explicaron las condiciones del consenso, al igual que una llamada telefónica que se hizo a los trabajadores para consultarlos de la propuesta y que refiere el ad quem, fue advertida con la prueba testimonial, estos no fueron controvertidos en el cargo, quedando incompleta la acusación y, por ende, amparada la providencia con la presunción de legalidad de la que está precedida.
De otro lado, en cuanto a los restantes cuestionamientos que enfrenta la sentencia impugnada y que se dirigieron por la vía directa, relacionados con la aplicación e interpretación de lo dispuesto en los artículos 66 y 67 de la Ley 50 de 1990, basta con destacar que al no ser tema de discusión el acuerdo transaccional que suscribieron las partes en el que se dio por terminado el contrato de trabajo existente con el pago de todos los derechos prestacionales y la bonificación por un monto superior a lo que pudiera corresponder por concepto de indemnización por despido injusto, el cual se materializó el 29 de septiembre de 2020; esto es, antes de haberse producido el cierre de la planta de producción en el municipio de Itagüí, lugar donde Radicación n.° 95261 SCLAJPT-10 V.00 21 prestaba los servicios el demandante, así como, a raíz de la validez y eficacia de dicho acuerdo ante la ausencia de prueba de algún vicio del consentimiento que pueda enervarlo, tal y como se dejó definido con anterioridad, surge como conclusión inevitable que no se requería la autorización del Ministerio del Trabajo que invoca la parte demandante y, por tanto, no incurrió el Tribunal en los desafueros jurídicos que se le endilgan.
En efecto, de una lectura integral y armónica de las normativas ya referenciadas, salta a la vista que la aplicación y alcance de tales preceptos, en lo que atañe a la exigencia de solicitar autorización al Ministerio de Trabajo, es predicable solo cuando se pretenda el despido de trabajadores con vinculación contractual laboral vigente para el momento del cierre del establecimiento, más no respecto de aquellos cuyo contrato haya terminado por mutuo acuerdo entre las partes, que fue lo que sucedió en este particular asunto, donde su finalización se produjo por un acuerdo de terminación con efectos de transacción, que vuelve y se reitera, su validez y eficacia no está en duda por las razones ya advertidas.
Obsérvese, además, que el actor en ningún momento desconocido el documento que contiene el acuerdo y menos aún, ha demostrado algún hecho que pueda restarle valor probatorio y los plenos efectos jurídicos que de allí emergen. Adicionalmente, el hecho de que el empleador ofreciera ciertos beneficios al trabajador para que éste se acogiera a un plan de retiro con el pago de una suma dineraria a título Radicación n.° 95261 SCLAJPT-10 V.00 22 de bonificación, esa circunstancia no le resta efectos jurídicos al acuerdo suscrito, cuando no afecte sus derechos, pues dicho proceder se ajusta al criterio que a ese respecto ha fijado esta Corporación en las sentencias CSJ SL, 4 abr. 2006, rad. 26071, CSJ SL8987-2014 y CSJ SL6436-2015, reiteradas recientemente en el proveído CSJ SL3144-2021.
En la primera sentencia citada, la Sala precisó: No sobra recordar lo que de antaño y de manera pacífica ha enseñado la Corte en el sentido de que no existe prohibición alguna que impida a los empleadores promover planes de retiro compensados, ni ofrecer a sus trabajadores sumas de dinero a título bonificación, por ejemplo por reestructuración, sin que ello, por sí solo, constituya un mecanismo de coacción, pues tales propuestas son legítimas en la medida en que el trabajador está en libertad de aceptarlas o rechazarlas, e incluso formularle al patrono ofertas distintas, que de igual manera pueden ser aprobadas o desestimadas por éste, por lo que no es dable calificar ni unas ni otras de presiones indebidas por parte de quien las expresa, pues debe entenderse que dichas ofertas son un medio idóneo, legal y muchas veces conveniente de rescindir los contratos de trabajo y zanjar las diferencias que puedan presentarse en el desarrollo de las relaciones de trabajo.
En este mismo hilo conductor, al existir claridad en cuanto a que el consentimiento del demandante no estuvo afectado por algún vicio, cualquier esfuerzo del recurrente direccionado a demostrar que la sociedad demandada cerró parte de sus operaciones y que no solicitó la correspondiente autorización legal para ello, ante el Ministerio de Trabajo, se torna sin ninguna relevancia jurídica, pues aun cuando dichos aspectos fueran ciertos, no deja de ser un hecho consolidado que el trabajador no fue despedido, sino que este renunció libre y voluntariamente a su cargo y, de contera, puso fin a su contrato de trabajo, de mutuo acuerdo con su empleador.
De ahí que no es admisible predicar, la existencia de un ilegal despido colectivo. Radicación n.° 95261 SCLAJPT-10 V.00 23 Por lo visto, los cargos resultan infundados. Las costas en el recurso extraordinario serán a cargo del recurrente y a favor de sociedad demandada quien presentó oposición. Se fijan las agencias en derecho en la suma de cinco millones trescientos mil pesos ($5.300.000), que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia haga, conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 12 de mayo de 2022, por el Tribunal Superior del Distrito judicial de Medellín – Sala Laboral, en el proceso ordinario laboral que FREDDY ALEXANDER VELASCO CARREÑO le promovió a la sociedad SONOCO DE COLOMBIA LTDA. Las costas como se indicó en la parte motiva de este proveído.
Notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: C11CEE6565DF761B8C270504A98A4A7718F260516FA516DA1C03A17CB363032F Documento generado en 2024-03-08