Micelio
SL391-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Olga Yineth Merchán Calderón

Ley 100 de 1993Ley 16 de 1968Ley 16 de 1969Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN Magistrada ponente SL391-2023 Radicación n.° 90472 Acta 06 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de febrero de dos mil veintitrés (2023). La Corte decide los recursos de casación interpuestos por la sociedad BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS, hoy AFP PORVENIR S.A., y la llamada en garantía MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A. contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 21 de mayo de 2020, en el proceso ordinario laboral que en contra de las sociedades recurrentes adelanta MARÍA FABIOLA OTÁLVARO, y en el que se vinculó a JESÚS ELÍAS RÍOS SALAZAR como interviniente ad excludendum.

I.

ANTECEDENTES María Fabiola Otálvaro demandó a la AFP mencionada, con el propósito de obtener el reconocimiento y pago de la Radicación n.° 90472 SCLAJPT-10 V.00 2 pensión de sobrevivientes derivada del fallecimiento de su hijo Alexander de Jesús Ríos Otálvaro, el retroactivo desde el 22 de mayo de 2011, los intereses moratorios, lo probado según las facultades extra o ultra petita y las costas del proceso.

Fundamentó sus pretensiones, básicamente, en que es la progenitora del afiliado mencionado, quien falleció el 21 de mayo de 2011, del cual dependía económicamente para tal época, pues vivía de los aportes que aquel le brindaba. Además, que el asegurado contaba con 50 semanas de cotización en los últimos tres años anteriores a su deceso; que no era casado no tenía compañera permanente ni hijos.

Añadió, que solicitó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a la AFP, pero tal pedimento fue rechazado mediante Resolución EPJTP-13-7497 de 13 de septiembre de 2013 y, que tampoco se la ha reconocida la devolución de saldos (f.°3-7 cdno. digital). Al dar respuesta a la demanda inicial (f.º 58-66), la AFP se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la calidad de progenitora del afiliado, la fecha del deceso, el número de semanas aportadas con anterioridad a tal momento, la solicitud de reconocimiento pensional y su negativa; sobre los demás, manifestó no constarle o no ser ciertos.

En su defensa argumentó que la accionante no tenía derecho a la prestación con ocasión al fallecimiento de su Radicación n.° 90472 SCLAJPT-10 V.00 3 hijo, en razón a que no dependía económicamente de aquel, debido a que contaba con sus propios ingresos y, dado que quién le ayudaba a su sustento era su hija Marinella Ríos Otálvaro. Propuso como excepciones, la falta del litisconsorcio necesario, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, ausencia de derecho sustantivo, falta de causa en las pretensiones de la demanda, buena fe, compensación, hecho exclusivo de un tercero, afectación del sostenimiento financiero del sistema general de pensiones, prescripción y la innominada o genérica.

Mediante escrito separado, Porvenir S.A. llamó en garantía a la Mapfre Colombia Vida Seguros S.A., con el fin de que respondiera por la suma adicional requerida para financiar la pensión de sobrevivientes solicitada, en caso de ser condenada a su reconocimiento y pago (f.°137-147 cdno. digital) y, en providencia del 30 de octubre de 2015, el juzgado de conocimiento, dispuso vincularla en tal calidad (f.° 149-150 cdno. digital).

La aseguradora, al dar respuesta al escrito inaugural (f.° 165-171 cdno. digital) se opuso a los pedimentos, frente a los hechos, aceptó la calidad de la accionante, y la data de fallecimiento del asegurado; de los restantes, aseguró no ser ciertos o no constarle. Como argumento de defensa, sostuvo que la actora no era beneficiaria de la prestación solicitada debido a que no dependía de su descendiente para la fecha de su muerte.

Radicación n.° 90472 SCLAJPT-10 V.00 4 Como excepciones, invocó la inexistencia del derecho, falta de legitimación en la causa por activa, improcedencia de costas, prescripción y la genérica. A través de auto de 20 de noviembre de 2015 (f.° 222 cdno. digital) se vinculó a Jesús Elías Ríos Salazar como interviniente ad excludendum, quien dio respuesta (f.° 230- 232 cdno. digital) manifestando «ratificar los hechos de la demanda, las pretensiones y las pruebas».

Solicitó, además, el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en su beneficio y en favor de la accionante, el retroactivo, los intereses moratorios, lo demostrado en virtud de las facultades extra o ultra petita y las costas del proceso. En apoyo de estos pedimentos, además de reproducir los hechos expuestos en la demanda inicial, expuso que era el progenitor del afiliado fallecido y que, con la demandante, solicitaron la pensión de sobrevivientes sin encontrar éxito.

Mapfre Colombia Vida Seguros S.A., al dar respuesta al anterior escrito (f.° 242-252 cdno. digital) se opuso a todas las pretensiones, aceptó la calidad del interviniente, junto a la fecha de fallecimiento del afiliado; frente a los demás indicó no ser ciertos o no constarle. En su defensa, aseguró que el padre no dependía de su hijo para el momento de su deceso.

Propuso las mismas excepciones invocadas en el escrito con que contestó la demanda inicial. Porvenir S.A. también rechazó los pedimentos del interviniente (f.° 271-283 cdno. digital) y, de los supuestos Radicación n.° 90472 SCLAJPT-10 V.00 5 fácticos, aceptó la calidad del mismo, la fecha del deceso del afiliado, el número de aportes con anterioridad a esta época, la solicitud de reconocimiento pensional y su negativa; sobre los demás, manifestó no constarle o no se cierto.

Esgrimió en su defensa que el progenitor no cumplía con el requisito de dependencia económica y, formuló como excepciones la inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, ausencia de derecho sustantivo, falta de causa en las pretensiones de la demanda, buena fe, compensación, hecho exclusivo de un tercero, afectación del sostenimiento financiero del sistema general de pensiones, prescripción y la innominada o genérica.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín, al que correspondió el trámite de la primera instancia, en sentencia de 24 de agosto de 2017 (f.º 358-360 cdno. digital) decidió:

PRIMERO: Se DECLARA que a los señores MARÍA FABIOLA OTÁLVARO DE RÍOS y JESÚS ELÍAS RÍOS SALAZAR […] les asiste derecho a recibir una pensión de sobrevivientes por la muerte de su hijo ALEXANDER DE JESÚS RÍOS OTÁLVARO, a partir del 21 de mayo de 2011 y en las proporciones indicadas en la parte considerativa de esta sentencia.

SEGUNDO: CONDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA a reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes a cada uno de los señores MARÍA FABIOLA OTÁLVARO DE RÍOS y JESÚS ELÍAS RÍOS SALAZAR […] por valor de $24.913.442 como retroactivo pensional causado desde el 21 de mayo de 2011 hasta el 31 de julio de 2017.

Radicación n.° 90472 SCLAJPT-10 V.00 6 Y, a partir del 1 de agosto 2017. PORVENIR SA deberá pagar tanto a la demandante como al interviniente ad excludendum la pensión de sobrevivientes equivalente al salario mínimo legal mensual vigente, que se incrementará anualmente, de conformidad con los mandamientos legales, sin perjuicio de la mesada adicional, la cual se reconocerá en proporción del 50% para cada uno de ello.

TERCERO: CONDENAR a la entidad demandada a que sobre el monto de la suma reconocida tanto a la demandante como al interviniente ad excludendum cancele la tasa máxima de interés moratorio vigente al momento en que se efectúe el respectivo pago y a partir del 4 de julio de 2013, según lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO: ORDENAR al Llamado en Garantía MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS SA que complete el capital necesario para atender el pago de la pensión de sobrevivientes y correspondientes intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 de 1993 que se concede a los señores MARÍA FABIOLA OTÁLVARO DE RÍOS y al señor JESÚS ELÍAS RÍOS SALAZAR en esta providencia. III.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante fallo del 21 de mayo de 2020, al resolver los recursos de apelación interpuestos por la administradora demandada y la llamada en garantía, confirmó parcialmente la sentencia de primera instancia; revocó lo relacionado con la condena por los intereses moratorios y, en su lugar, condenó a la indexación del retroactivo pensional; aclaró que la obligación de Mapfre Colombia Vida Seguros S.A. correspondía a la suma adicional para completar el capital necesario para financiar la pensión; e impuso costas a cargo de la aseguradora.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal circunscribió el problema jurídico a determinar si los Radicación n.° 90472 SCLAJPT-10 V.00 7 demandantes tenían derecho a percibir la pensión de sobrevivientes con ocasión al fallecimiento de su hijo Alexander de Jesús Ríos Otálvaro, analizando, si de los medios probatorios allegados al plenario, se acreditaba el requisito de dependencia económica, en caso de ser así, si eran procedentes los intereses moratorios regulados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y, si tal condena debía extenderse a la aseguradora previsional.

En primer lugar, aclaró que no existía controversia en cuanto a que el causante dejó «satisfechos los requisitos para que quien acreditase la calidad de beneficiario accediera a la pensión». A continuación recordó que para la época en la que falleció el afiliado, esto es, 21 de mayo de 2011 (f.º 11), ya se había modificado el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, disposición que preveía que la dependencia económica debía ser total y absoluta; pero que con posterioridad dicha expresión había sido declarada inexequible, lo que dio lugar a múltiples pronunciamientos de esta Corte precisando cuál era el verdadero alcance de tal exigencia para efectos del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, el cual resumió así: «lo presuponía simplemente la necesidad de una persona respecto del auxilio de otra, situación que no se desvirtuaba por el hecho de que la ayuda al progenitor fuera parcial, por lo que era admisible que los padres pudieran percibir ingresos o incluso, depender de varios hijos», ya que era dable la existencia de ayudas parciales o complementarias para la subsistencia de una persona.

Radicación n.° 90472 SCLAJPT-10 V.00 8 Adujo que no se trataba de que el beneficiario tuviera que estar en un estado de indigencia para poder acceder a la prestación, pues la dependencia económica no pugnaba con la existencia paralela de otros emolumentos o ayudas, siempre y cuando, estas no los convirtieran en autosuficientes. Al efecto, recordó la sentencia CC T581- 2011, en la que se precisó que dicho concepto debía ser evaluado desde la óptica de la satisfacción de las necesidades mínimas del individuo, indicando que se tornaba necesario realizar una evaluación de las circunstancias de cada caso concreto, haciendo una valoración encaminada «más hacia lo cualitativo que a lo cuantitativo», verificándose que la persona tuviera la posibilidad de disfrutar y satisfacer necesidades como: alimentación, vestuario, salud, educación, vivienda y recreación, las que materializan el derecho a la dignidad humana.

Al descender al estudio del acervo probatorio, memoró que la pensión de sobrevivientes deprecada fue negada bajo el argumento de que los demandantes no dependían económicamente del causante, pues este solo contribuía al hogar con $150.000, lo que, según el ad quem, daba cuenta de que la accionada no desconocía la existencia del aporte económico del causante.

Hecha la anterior precisión, previo al análisis de la investigación realizada por Mapfre S.A. (f.º 101-103 y 181- 197), de la que resaltó, se hallaba conformada únicamente por los formularios diligenciados con la información suministrada por los reclamantes, pasó a revisar la misiva Radicación n.° 90472 SCLAJPT-10 V.00 9 expedida el 13 de agosto de 2013 por la referida aseguradora, frente a la cual expuso: (i) que la afiliación en salud de los demandantes, respecto de su otra hija, no desdibujaba la dependencia económica; y (ii) que el causante percibía salario variable, el que en ocasiones, alcanzaba «hasta el doble del tope legal», lo que evidencia una mayor capacidad económica.

Agregó que la mencionada documental señalaba que los gastos del grupo familiar ascendían a $1.541.000, de los cuales el afiliado asumía un 68.78%, equivalente a $1.060.000; la madre, un 12%, igual a $200.000, y Marinella Ríos, otra hija, un 18.23%, en un valor de $281.000, frente a lo cual señaló: Realmente los ingresos y aportes de la progenitora no son cuestionados.

Aquella tanto en la investigación como en el interrogatorio de partes absuelto se muestra como una persona organizada, que procuraba, pese a no tener un grado de educación superior, procurarse un ingreso en actividades informales, como cuidar a un niño durante 5 años, hacer arreglos de modistería, oficios en casas de familia o ventas por catálogo.

Lo reprochable, en este punto, a juicio de la Sala deviene del siguiente numeral. 5. De ese $1.061.000 aportado por el fallecido, $910.000 eran utilizados en los gastos personales, celular, vestuario, medicinas, préstamo, transporte, entretenimiento y $150.000 para la mamá. Quiere ello decir que los gastos del hogar realmente no ascendían a $1.541.000, pues si el causante invertía determinado monto, dígase en ropa, entretenimiento o en lo que fuere para efectos de examinar la dependencia, evidentemente, se tendrían que excluir dichos gastos de los componentes, que eran los gastos de los padres, circunscrito realmente alimentación, servicios públicos, predial, medicinas, cosas como estas, de lo contrario, si se totalizan todos los gastos del causante, habría de tomarse como aporte la totalidad del salario.

Consecuencialmente tampoco es acertado partir de una ayuda del causante correspondiente a un 68% de los gastos. Radicación n.° 90472 SCLAJPT-10 V.00 10 Señaló que dentro de la investigación adelantada por Mapfre los demandantes incurrieron en una contradicción al referir inicialmente que el padre no aportaba, y luego, que sí lo hacía. Agregó que aquellos tampoco manifestaron nada sobre haberse separado, y aún, así, dejaron de presentar la demanda de manera conjunta, lo cual efectuaron tras el llamado del despacho; además, resaltó el ad quem, que la reclamación administrativa únicamente fue elevada por la señora María Fabiola Otálvaro, obteniendo una respuesta dirigida a ambos progenitores, «pese a que, según constancia suscrita por la peticionaria y que obra fue el 89 expediente, el señor Jesús Elías, padre del hijo fallecido, lo abandonó desde la infancia, privándolo de los mínimos cuidados de alimentación, estudio y afecto».

No obstante, dijo que la prueba, en su conjunto, revelaba que el padre, para el 21 de mayo de 2011 convivía con su esposa y su hijo fallecido. A la anterior conclusión arribó luego de valorar el interrogatorio de parte absuelto por cada uno de los demandantes; precisó: De lo dicho por la señora María Fabiola, en lo que aquí interesa, aduce que el causante le entregaba un promedio de $250.000 quincenales, que muchas veces destinaba a servicios, que eran como $280.000 pesos o iban mercando lo que faltaba.

No precisa el dinero invertido en alimentación, pues aduce que ello variaba, guardaba la plata e iba pagando, señala que su vida cambió después del fallecimiento de su hijo, porque para entonces, por su salud era difícil conseguir trabajo y le tocó seguirse buscando con aseos en casas de fines de semana, labor por la que le pagaban $10.000 pesos, pues en semana cuidaba un niño. Radicación n.° 90472 SCLAJPT-10 V.00 11 El señor Jesús Elías Ríos, aduce que no tenía trabajo fijo, hacía lo que le resultara, prácticamente lo sostenían, sin embargo, el interrogatorio absuelto por aquel, señala que se dedicaba a oficios varios más que todo la agricultura, que para la época en que su hijo falleció, únicamente recibió ayuda del causante, como $400.000 para comida y todo lo demás. Admite que los gastos eran como de $800.000 o $1.000.000 que coincidían con los ingresos del hogar, contribuyendo con todos sus trabajos por ahí en $500.000 mensuales.

Sostuvo que los dichos de los actores, guardaban coherencia con lo expuesto en cada demanda, versiones en las que no se evidenciaba una autosuficiencia. De las declaraciones extrajuicio, ratificadas al interior del proceso por Julio César Pérez Cano y José Julián Velásquez Rodríguez, adujo que, como amigos del causante, señalaron que eran conocedores de la dependencia económica de los demandantes respecto de su hijo fallecido, y que si bien uno de ellos tenía escrito en la mano «“21 M del 2011”», circunstancia que dejaba entrever algún tipo de preparación, aún si prescindiera de su declaración, los restantes elementos de prueba servirían para confirmar la acreditación del requisito de subordinación financiera.

Agregó que si bien los testigos desconocían datos como cifras y gastos del hogar, no era necesario conocer la cantidad exacta, pues «generalmente las inexactitudes dan cuenta de versiones libres y espontáneas que refieren únicamente lo que les consta, aceptando aquellos asuntos de los cuales no tienen conocimiento». Frente a los datos registrados en la investigación, relacionados con los gastos del hogar, expresó: Radicación n.° 90472 SCLAJPT-10 V.00 12 […] se criticaron las anotaciones que en dichas casillas se consignaron como gastos del hogar, máxime si de tales gastos, $1.060.000 eran supuestamente del causante y razonablemente se aduce que gasta $250.000 en ropa, $300.000 en entretenimiento, pero $50.000 en comida.

De los $100.000 en medicinas, él se gastaba $70.000, lo que implicaba que los restantes $30.000 eran destinados para las medicinas de sus padres, panorama bajo el cual una persona relativamente joven, sin afecciones de ninguna índole, por lo menos no conocidas, gastaba más en medicinas, para sí, que para sus padres, personas mayores que verdaderamente tenían problemas de salud, de lo cual dan cuenta las historias clínicas allegadas.

Destacó que generaba extrañeza el alto costo identificado en el ítem del vestuario, 5 veces superior a lo destinado en alimentación, pese a que procuraba por la ropa de tres personas que habitaban en un pueblo, máxime cuando solo uno de ellos contaba con ingresos fijos. Añadió que tal gasto, junto con el dinero destinado para el entretenimiento, necesariamente debían excluirse de la totalización aludida, «las que por sí solas dejan entrever unos gastos del núcleo aproximados a los $900.000 suma cercana a los gastos que con posterioridad al deceso discriminaron los peticionarios descendiendo a $565.000».

A renglón seguido, concluyó: Bajo este contexto, teniendo en cuenta unos ingresos de $200.000 de la madre y, aún partiendo de que el progenitor del afiliado contribuyera, aspecto en el que existen contradicciones no esclarecidas en el trámite del proceso, necesariamente habría de concluirse que no se aprecia la autosuficiencia predicada por el fondo al negar la prestación. Por el contrario, el aporte económico del causante, junto con el de su hermana, se tornan determinantes para asegurar la supervivencia de sus padres en condiciones dignas de cara a unos gastos permanentes a cubrir, tornándose inaceptable aceptar una de las diversas teorías que se lanzan en el recurso de alzada cuando los recurrentes ponen en tela de juicio la dependencia de los padres, al tardar más de 2 Radicación n.° 90472 SCLAJPT-10 V.00 13 años en reclamar la pensión de sobrevivientes.

Sin embargo, ello constituye una afirmación sin respaldo probatorio, pues en ningún momento se indagó por este aspecto, ni a los testigos ni a los demandantes. Bien pudo ser suceder que un par de personas del campo sin conocimiento jurídico, desconociesen los derechos que tenían y tal vez en una conversación se enteraron de la posibilidad que tenían de acceder a una posible pensión. Frente al carácter de ocasional del aporte del asegurado sostuvo que si bien aquel se hallaba suspendido del trabajo, por aproximadamente 15 días, tal situación no descartaba la periodicidad de la colaboración, «pues admitir lo contrario sería tanto como aceptar que unos padres dependen de un hijo fallecido, porque aquel justo en el mes en que falleció consiguió un empleo y brindó un aporte, situación absolutamente alejada de la finalidad que busca la norma».

Definida la dependencia económica de los demandantes, se adentró en el estudio de los intereses moratorios. Al respecto, recordó que se causaban por el simple retardo en el pago de las mesadas pensionales y que no había lugar a su aplicación cuando la entidad negara el derecho teniendo un respaldo normativo; que los motivos expuestos por Porvenir S.A. resultaban atendibles, en razón a que la investigación realizada por Mapfre S.A. fue descuidada y enredada, al no indagarse por los hechos puntuales que importaba examinar.

Expresó que una juiciosa entrevista hubiese permitido a la administradora demandada identificar la dependencia económica de los actores, de manera que, recovó la condena por tal concepto y, en su lugar dispuso la indexación de las Radicación n.° 90472 SCLAJPT-10 V.00 14 sumas adeudadas. Finalmente, autorizó el descuento de los dineros con destino al sistema de seguridad social en salud, y aclaró, en todo caso, que Mapfre Colombia Vida Seguros S.A. estaba llamada a responder solo para completar el capital necesario para financiar la pensión concedida, en los términos previstos en el artículo 77 de la Ley 100 de 1993.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuestos por Porvenir S.A., y Mapfre Colombia Vida Seguros S.A., concedidos por el Tribunal y admitidos por la Corte se proceden a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Las dos recurrentes, de manera unánime piden que la Corte case totalmente la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la decisión de primer grado.

Con tal propósito cada una de ellas formula un cargo, que fueron replicados por la demandante y el interviniente, los que al estar dirigidos por la vía indirecta y tener la misma finalidad, serán estudiados de manera conjunta. VI. CARGO ÚNICO DE BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS, HOY AFP PORVENIR S.A Acusa la sentencia recurrida de ser violatoria por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida del artículo Radicación n.° 90472 SCLAJPT-10 V.00 15 13 literal d) de la Ley 797 de 2003, por infracción directa, los artículos 221 numeral 3 del CGP, 29 y 230 de la CP y 1 del Acto Legislativo 01 de 2005.

Señala que el anterior desconocimiento se presentó como consecuencia de los siguientes errores de hecho: 1) Dar por demostrado, sin estarlo, que los señores Ríos- Otálvaro dependían en términos económicos del difunto, cuando no hay prueba que demuestre la existencia de una contribución monetaria periódica, coetánea con la fecha del deceso, con una cuantía con la significancia suficiente para constituirse en determinante del mínimo vital de sus padres y, consecuentemente, que acredite que ese aporte, y de existir, no era la simple ayuda brindada por un buen hijo sino que era constitutiva de una subordinación pecuniaria frente a él. 2) No dar por demostrado, estándolo, que los progenitores contaban con unos recursos propios que eran los que verdaderamente les garantizaban su mínimo vital.

Argumenta que tales yerros se cometieron por la errada valoración de los siguientes medios de convicción: a) Documento “Cuestionario para Padres Dependientes Reclamantes de Pensión de Sobrevivencia” (fs.153 a 167, c.1) b) Confesiones contenidas en los interrogatorios de partes rendidos por el señor Ríos y la señora Otálvaro (disco compacto) c) Testimonios de Julio César Pérez Cano y Jorge William Velásquez Rodríguez (disco compacto) Indica que en la documental relativa al «Cuestionario para Padres Dependientes Reclamantes de Pensión de Sobrevivencia» (f.° 153-167) se consigna que el aporte del afiliado, a su mamá, ascendía a $150.000 (f.° 155); que los gastos de este último eran por un valor de $1.060.000; y, que el total de erogaciones del hogar era de $1.541.000.

Explica que dado lo anterior, resultaba claro que los Radicación n.° 90472 SCLAJPT-10 V.00 16 sobrevivientes eran quienes se encargaban de costear su manutención, pues el aporte del afiliado representaba una pequeña parte de las obligaciones de la familia, aunado a que sus ingresos eran apenas suficientes para cubrir sus propios egresos. Agrega que en tal virtud y de considerarse que el fallecido aportó a los progenitores, no podía hablarse de dependencia económica, pues apenas sería una «generosa contribución».

Argumenta que lo anterior se ve refrendado con lo expresado por la demandante y el interviniente, al absolver los interrogatorios de parte, pues confesaron que después del fallecimiento de su hijo, continuaron habitando en el mismo inmueble que ocupaban cuando aquel estaba con vida, el cual era de su propiedad. Asevera que lo anterior estaba fuera de controversia, al igual que el hecho que los papás del asegurado, eran beneficiaros en salud de otra hija.

Esgrime que según lo anterior el Tribunal creó una dependencia económica ficticia, pues los sobrevivientes estaban en la posibilidad de sortear sus propias necesidades. Agrega que, si bien el juez plural afincó su decisión en los testimonios de Julio César Pérez Cano y Jorge William Velásquez Rodríguez, estos no brindaron sobre el monto de la ayuda del afiliado, aunado a que no presenciaron directamente los hechos controversia.

Radicación n.° 90472 SCLAJPT-10 V.00 17 VII. RÉPLICA La accionante y el interviniente, aducen que Porvenir S.A. intenta atribuirle los errores al juzgador colegiado a partir de consideraciones subjetivas y descontextualizadas, pues el afiliado era el único que contaba con ingresos permanentes para cubrir los gastos mínimos del grupo familiar, pues no tenían para el momento del infortunio, entradas constantes de dinero para ello.

VIII. CARGO ÚNICO FORMULADO POR MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A. Expone que la sentencia recurrida es violatoria, por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, del literal d) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003. Asegura que dicha infracción se dio a consecuencia de haber incurrido el ad quem en los siguientes errores de hecho: 1.

Dar por demostrado, sin estarlo que los señores MARÍA FABIOLA OTÁLVARO y JESÚS ELÍAS SALAZAR, dependían económicamente de su hijo ALEXANDER DE JESÚS RÍOS OTÁLVARO al momento de su fallecimiento ocurrido el día 21 de mayo del 2011. 2. (Sic) No dar por demostrado, estándolo, que los demandantes no cumplieron con la carga procesal de probar su dependencia económica con el fallecido, tal como lo exige la ley para poder tener derecho a la prestación reclamada, dependencia que no requiere ser total y absoluta, pero si permanente, periódica, subordinante, esencial y suficiente. 3.

No dar por demostrado, estándolo, que los demandantes tenían actividades laborales e ingresos de otras fuentes como el aporte de una hija MARINELLA RÍOS OTÁLVARO, suficientes para Radicación n.° 90472 SCLAJPT-10 V.00 18 satisfacer las necesidades relativas a su sostenimiento, y por ende ser autosuficientes. Yerros fácticos que dice, se cometieron en razón a que el Tribunal valoró equivocadamente las siguientes pruebas: 1.

Prueba documental consistente en CUESTIONARIO PARA PADRES DEPENDIENTES RECLAMANTES DE PENSIÓN DE SOBREVIVENCIA de MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A. del 8 de julio del 2013 suscrita por los demandantes, obrante a folios 181 a 196 del expediente físico; y 211 a 241 del expediente digital. 2. Prueba documental consistente en CERTIFICACIÓN expedida por C.I FLORES ISABELITA S.A. 3.

Prueba documental consistente en la RELACIÓN HISTORICA DE MOVIMIENTOS HORIZONTE obrante a folios 61 a 86 del expediente físico; y 80 al 105 del expediente digital. 4. Interrogatorio de parte rendido por MARIA FABIOLA OTALVARO 5. Interrogatorio de parte rendido por JESÚS ELÍAS RÍOS SALAZAR […] 1. Prueba Testimonial: declaración JULIO CÉSAR PEREZ CANO 2.

Prueba Testimonial: declaración JORGE WIÑLIAM (sic) VELÁSQUEZ. Y, por haber dejado de apreciar la certificación expedida por Coomeva EPS obrante a folio 293 del expediente digital. Con el propósito de demostrar lo anterior, argumenta que en el «Cuestionario para Padres Dependientes Reclamantes de Pensión de Sobrevivencia», se evidencia que para el momento del fallecimiento el asegurado vivía en la casa propiedad de sus progenitores; que la mamá del causante se dedicaba a la modistería, al cuidado de un niño y la limpieza de hogares, percibiendo por ello $200.000.

Radicación n.° 90472 SCLAJPT-10 V.00 19 Que, así mismo se reporta que el padre se dedicaba a oficios varios o mantenimiento de prados; que los sobrevivientes pagaban proporcionalmente el impuesto predial del inmueble que habitaban; que Ríos Otálvaro se encontraba vinculado con la compañía «C.I FLORES ISABELITA S.A.S.», desempeñando el cargo de vigilante con un salario mensual de $515.000, más un promedio de $400.000, en trabajo suplementario y auxilio de transporte de $61.500.

Que el referido documento reportaba que los gastos del grupo familiar ascendían a $1.541.000 mensuales, de los cuales el asegurado asumía $1.060.000; la señora María Fabiola Otálvaro $200.000 y Marinella Ríos Otálvaro, hija del causante, $281.000; pero que de los $1.060.000, asumida por el afiliado, $910.000 eran destinados a cubrir sus propios gastos y, $150.000 para colaborarle a su madre; que los padres del occiso se encontraban vinculados a la EPS Coomeva en calidad de beneficiarios de su hija María Gladys Ríos Otálvaro; y, que con posteridad a la fecha en que ocurrió el deceso, los pasivos de la familia era de $565.000, cantidad que era asumida en un 35% por el progenitor y un 64,60% por la mamá. Argumenta que lo precedente, muestra que los sobrevivientes, además de contar con la ayuda de su hija, trabajaban y sufragaban casi la totalidad los gastos del grupo familiar, para lo cual, el causante solo contribuía con la suma de $150.000 por concepto de «colaboración mamá», como lo hace un buen hijo para con sus padres.

Aunado a que, no Radicación n.° 90472 SCLAJPT-10 V.00 20 tenía que destinar de sus recursos para vivienda, pues residían en un inmueble de su propiedad. Explica que del interrogatorio de parte los progenitores del afiliado, se evidencia que estos tenían sus propios ingresos a partir de las labores que prestaban y «que luego del fallecimiento del causante, estos continuaron laborando y percibiendo estos ingresos, lo que les ha permitido continuar con el estilo de vida en términos económicos».

A lo anterior agrega: La Sala Tercera de Decisión laboral del Tribunal Superior de Medellín, se limitó a relacionar los gastos del hogar consignados en la declaración por los demandantes, indicando la cuantía de cada concepto, y a través de un análisis aislado y subjetivo, descontó ciertos gastos por considerar que gastos propios como el de medicina, no eran propiamente de ALEXANDER DE JESÚS RIOS, sino de los padres, ya que para el despacho es extraño que gaste más medicina para él que para sus propios padres que son mayores, cuando no reposa una prueba que desacredite en dichos términos lo consignado en dicho cuestionario […] Reprochó la Sala Tercera de Decisión laboral del Tribunal Superior de Medellín, además el alto costo que el causante destinaba para el vestuario, sin embargo, es una apreciación del todo subjetiva por parte del despacho, porque si los padres consignaron de manera clara el dinero destinado para el vestuario por parte del causante, es porque así era en realidad, no es de recibo que el fallador de segunda instancia por una apreciación subjetiva reproche la cuantía destinaba para vestuario por ser superior a la alimentación […] Resalta que el colegiado de alzada, apreció erróneamente la documental relativa a la «RELACIÓN HISTÓRICA DE MOVIMIENTOS HORIZONTE» (f.° 61-86 expediente físico 80-105 expediente digital) junto a la «CERTIFICACIÓN EXPEDIDA POR C.I. FLORES ISABELITA S.A.», pues estas muestran es que el afiliado tenía un ingreso Radicación n.° 90472 SCLAJPT-10 V.00 21 promedio de $915.000, cantidad que era notoriamente inferior al determinado en la sentencia acusada, por lo que se evidencia que sus ingresos eran destinados a suplir sus propias necesidades y, los $150.000 entregados a su progenitora, constituyen una simple colaboración que no genera subordinación financiera.

Señala que María Fabiola Otálvaro, al rendir el interrogatorio de parte, no señaló la periodicidad en que su hijo le aportaba $250.000, suma que además era contradictora y mayor a la informada al momento de contestar el cuestionario en el trámite administrativo pensional, por manera que la decisión de segunda instancia no podía apoyarse en tal prueba.

Además, recordó que este medio de convicción no podía servir para que la actora acredite los hechos que fundamentan sus pretensiones. Esgrime que con el interrogatorio absuelto por Jesús Elías Ríos Salazar se demuestra que este laboraba permanentemente en oficios varios o en el sector de la agricultura, por lo que tenía sus propios ingresos, de los cuales aportaba $500.000 al hogar, cantidad que sumada a los valores entregados por su hija y María Fabiola Otálvaro, descartaba la dependencia económica.

Indica que según la certificación de Coomeva EPS (f.° 241 y 293) los sobrevivientes subordinación financiera de su hija María Gladys Ríos Otálvaro, pues muestra que era beneficiarios en el sistema de salud de aquella y no del causante. Radicación n.° 90472 SCLAJPT-10 V.00 22 Asevera que al declarar dentro del proceso el señor Julio César Pérez, indicó «Desconozco los detalles del hogar» y, José William Velásquez Rodríguez, frente a la pregunta de cuánto era el aporte del causante al hogar, señaló «No tengo conocimiento», por lo que con tales probanzas no se acredita la contribución del afiliado a sus padres, ni el requisito de dependencia económica.

Además, resalta que tales deponentes son testigos de oídas, en razón a que no les constaba directamente los hechos en controversia. IX. RÉPLICA La accionante y el interviniente, resaltan que la argumentación de Mapfre S.A. es subjetiva y descontextualizada y, esgrimen que se equivoca al señalar que sus ingresos eran suficientes para garantizar su supervivencia, pues para la época del fallecimiento de su descendiente, no contaban con ingresos permanentes que les permitieran, de manera autónoma, solventar sus necesidades, dado que era el afiliado quien tenía el ingreso de dinero permanentemente.

X. CONSIDERACIONES La Sala comienza por precisar que no se controvierte el cumplimiento del requisito de la densidad de semanas de cotización exigidas para acceder a la pensión de sobrevivientes reclamada por la demandante y el interviniente ad excludendum, en los términos del artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 12 de la Ley Radicación n.° 90472 SCLAJPT-10 V.00 23 797 de 2003; tampoco está en duda que el afiliado falleció el 21 de mayo de 2011, ni la calidad de ascendientes que ostentan la accionante y Jesús Elías Ríos Salazar respecto del afiliado fallecido, lo que incluye, se destaca, el derecho de este último como padre, quien actuó procesalmente en calidad de interviniente ad excludendum.

Los ataques propuestos están direccionados a argumentar que el fallador de segundo grado se equivocó, al dar por acreditada la dependencia económica de los padres sobrevivientes respecto de su descendiente. En consecuencia, a la Sala le corresponde constatar si, a la luz de los medios de convicción denunciados por la demandada y la llamada en garantía, resulta errada o no la conclusión del sentenciador en cuanto halló demostrada la existencia de la subordinación financiera de los progenitores respecto de su hijo.

Con ese propósito la Corte pasa a analizar las pruebas en las que los recurrentes fundan los errores de hecho alegados. i) Cuestionario para padres dependientes reclamantes de pensión de sobrevivencia (f.º 205- 220, cdno. digital). Frente a tal medio de convicción, Porvenir S.A., asevera que su contenido demuestra que los sobrevivientes eran quienes se encargaban de su propia manutención, a partir Radicación n.° 90472 SCLAJPT-10 V.00 24 de los ingresos que percibían fruto de su trabajo.

Además, que el aporte del fallecido era mínimo, dado que su salario era apenas suficiente para cubrir sus gastos personales. Por su parte, la aseguradora llamada en garantía, expresa que tal prueba evidencia que los padres, para la fecha de fallecimiento del afiliado, eran autónomos financieramente, dado que vivían en su casa propia, trabajaban y sufragaban la mayoría de sus necesidades, aunado que otra hija les ayudaba.

Pues bien, una vez revisada la documental, la Sala observa que dicho cuestionario fue diligenciado el 8 de julio de 2013, y se suscribió por María Fabiola Otálvaro de Ríos, Elías Ríos y Marinella Ríos Otálvaro. En él, se plasman datos relacionados al fallecimiento del asegurado, su estado civil, que no tenía hijos, y en acápite titulado «CON QUIÉN VIVÍA EL AFILIADO PARA EL MOMENTO DEL FALLECIMIENTO» se consigna que cohabitaba con sus progenitores.

De igual forma reporta que los gastos del hogar ascendían a $1.541.000, siendo los egresos mensuales del causante $1.060.000, entre ellos, $150.000 destinados a «colaboración mamá», y $910.000 en gastos personales. Así mismo, se expresó que el afiliado sí aportaba al sostenimiento del núcleo y, que otra hija, Marianella, contribuía con $281.000 mensuales, además de la suma de $200.000 que la madre daba, proveniente de sus actividades en cuidado de hogares, niños, y en confecciones.

Radicación n.° 90472 SCLAJPT-10 V.00 25 También se dejó registro que la demandante dependía económicamente del afiliado para el momento del fallecimiento, pues utilizaba su contribución para solventar los gastos de la casa y, se señaló, que el señor Ríos Salazar, padre del occiso, en igual manera, dependía económicamente de este, pues, solo recibía ingresos provenientes de la labor de mantenimiento de prados, se precisa además, que no colaboraba con los gastos; solo pagaba el impuesto predial en un 50% y que ambos progenitores eran beneficiarios en salud de su hija.

Del anterior documento para la Corte resulta evidente que la contribución del afiliado era necesaria para sustentar, de manera completa, las necesidades del hogar. Y lo anterior se indica, en la medida que, si bien con el aporte de la madre ($200.000) y el de Marinela Ríos ($281.000) se solventaba parte del valor de los gastos del hogar, luego de descontar lo que el causante destinaba en gastos personales, la Sala no puede pasar por alto que el causante le entregaba a su madre $150.000, quien destinaba, según lo expuesto en el documento analizado en precedencia, tal cifra para el sostenimiento del hogar, también conformado por Ríos Salazar.

En otras palabras, si bien a primera vista, se puede concluir que, con el aporte de la madre y su hija, se suplían la mayoría de los gastos del hogar, por $541.000, lo cierto es que la prueba, textualmente evidencia que la suma de $150.000 denominada «colaboración mamá», también era destinada a cubrir los «gastos de la misma casa», por manera Radicación n.° 90472 SCLAJPT-10 V.00 26 que tal monto también era relevante en la economía del hogar.

Diferente sería, que el medio de convicción evidenciara, sin lugar a equívocos, que la cantidad aportada por el afiliado hubiera sido destinada a otro propósito. En esa medida, resulta evidente que el aporte del causante era determinante para el pago completo de los gastos del hogar. Aquí, es oportuno recordar que la independencia económica significa la presencia de recursos suficientes para acceder a los medios materiales necesarios para la subsistencia y vida digna, de forma que no puede exigirse a los progenitores un estado de pobreza o indigencia; pues lo cierto es que, así tengan un ingreso o una ayuda o, incluso, un patrimonio propio, si no resultan autosuficientes y dependen de la ayuda del hijo, podrán acceder a la pensión de sobrevivientes.

Luego, se insiste, si los ingresos son precarios o insuficientes para proveerse de lo necesario, al punto que el apoyo o ayuda -así sea parcial- del hijo, es fundamental para llevar una vida en condiciones dignas, se puede pregonar el cumplimiento del requisito de dependencia económica (CSJ SL529-2019). De otro lado, es menester advertir que el ejercicio valorativo desplegado por el Tribunal, al interpretar los verdaderos gastos del núcleo familiar, de conformidad con la información consignada en la documental analizada, y a Radicación n.° 90472 SCLAJPT-10 V.00 27 partir de las reglas de la sana crítica y las máximas de la experiencia, se encuentra amparado por el principio de la libre formación del convencimiento.

Sobre el particular, debe recordarse que los operadores judiciales tienen la potestad de apreciar libremente las pruebas, para lo cual deben inspirarse en los principios que orientan la sana crítica (artículo 61 del CPTSS), resultando inmodificable la valoración probatoria del Tribunal «mientras ella no lo lleve a decidir contra la evidencia de los hechos en la forma como fueron probados en el proceso» (sentencia CSJ SL4514-2017).

De ahí que, en sede de casación, únicamente es viable el quebrantamiento del fallo cuando se incurra en errores manifiestos de hecho, que resulten trascendentes en la decisión, en los que no incurrió el fallador al analizar la prueba mencionada. Recuérdese que el error de hecho en materia laboral «se presenta, según el caso, cuando el sentenciador hace decir al medio probatorio algo que ostensiblemente no indica o le niega la evidencia que tiene» o «cuando deja de apreciarlo, y por cualquiera de esos medios da por demostrado un hecho sin estarlo, o no lo da por demostrado estándolo, con incidencia de ese yerro en la ley sustancial que de ese modo resulta infringida» (sentencia CSJ, 11 feb. 1994, rad. 6043).

Así mismo, de conformidad con lo normado en el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, modificatorio del 23 de la Ley Radicación n.° 90472 SCLAJPT-10 V.00 28 16 de 1968, el error de hecho para que se configure es indispensable que venga acompañado de las razones que lo demuestran, que su existencia aparezca notoria, protuberante y manifiesta y, además, provenga de manera evidente de alguna de las tres pruebas calificadas, esto es, documento auténtico, confesión o inspección judicial.

Ahora bien, para resolver la inconformidad de las censoras, relacionadas con que debe descartarse la configuración de subordinación económica de los padres respecto del causante, porque aquellos figuran como beneficiarios en salud de una hija distinta, basta memorar que la salud es únicamente una de las tantas necesidades materiales que rodean a una persona y que son indispensables para una subsistencia digna; no se requiere, a efectos de acceder a la pensión de sobrevivientes, que los beneficiarios estén afiliados a la seguridad social por parte de quien falleció, toda vez que la dependencia económica de los padres, contenida en el literal d) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, en manera alguna impone que los progenitores dependan exclusivamente del fallecido.

(ii) Interrogatorios de partes rendidos por Jesús Elías Ríos y María Fabiola Otálvaro. La AFP accionada argumenta que los demandantes al absolver el interrogatorio de parte expresaron que continuaron habitando en el mismo inmueble que ocupaban cuando el afiliado se encontraba con vida, el cual era de su propiedad y que, por ende, se descarta la dependencia Radicación n.° 90472 SCLAJPT-10 V.00 29 económica de aquellos respecto del afiliado.

Para despachar de manera negativa tal aseveración, es oportuno recordar que el análisis de la dependencia económica de los padres frente a sus hijos, como requisito para obtener la pensión de sobrevivientes regulada en el literal d) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, debe hacerse a la fecha del óbito, por manera que resulta inane discutir sobre las circunstancias en que se encontraban los progenitores con posterioridad a tal momento (CSJ SL9196- 2017).

Mapfre Colombia Vida Seguros S.A. aduce que los sobrevivientes confesaron su autonomía financiera, a partir de los ingresos que manifestaron devengaban por el desarrollo de sus oficios, de suerte que tales valores, sumados a la colaboración de su hija, los convertían en independientes económicamente. Frente a tal inconformidad, es suficiente reiterar que la dependencia económica no supone que los progenitores se encuentren en un estado de pobreza absoluta o indigencia; por el contrario, se ha indicado, que así tengan un ingreso o patrimonio propio, si no son autosuficientes y dependen de la ayuda del hijo, como quiera que la misma es significativa, permanente y constante, pueden acceder a la pensión de sobrevivientes.

En lo que tiene que ver con el argumento de la llamada en garantía, según el cual, en el interrogatorio de parte, los Radicación n.° 90472 SCLAJPT-10 V.00 30 padres reconocieron que mantuvieron el mismo estilo de vida con posterioridad al deceso de su hijo, debe insistirse que el examen de la subordinación monetaria, debe realizarse al momento en que ocurrió el fallecimiento.

De cara a la aseveración a partir de la cual, en dicho medio de convicción no fueron señalados aspectos relacionados con la periodicidad del aporte, y que se presentaron imprecisiones en el monto del mismo, debe advertirse, que tal medio probatorio no es prueba calificada; lo es la confesión judicial, conforme al artículo 7 de la Ley 16 de 1969.

En el sub lite las afirmaciones de la demandante y el interviniente al absolver el interrogatorio de parte, no contienen una confesión que favorezca a la parte contraria, por cuanto los absolventes se limitaron a reiterar su postura, esto es, efectuar aseveraciones que favorecen sus propios intereses en relación a su supuesta subordinación financiera frente a su hijo, lo cual solo constituye manifestaciones de parte que deben ser corroboradas con otros medios de convicción, lo cual no aconteció. En relación con esta temática, la corporación en sentencia CSJ SL4313-2021, adoctrinó: En este punto debe recordarse que el interrogatorio de parte solo es susceptible de estudio en el recurso extraordinario si contiene confesión, esto es, una manifestación que verse sobre hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas a su deponente o que favorezcan a la parte contraria de acuerdo con la restricción Radicación n.° 90472 SCLAJPT-10 V.00 31 contenida en el artículo 7 de la Ley 16 de 1969 y la descripción normativa del artículo 191 del CGP.

(iii) Relación histórica de movimientos Horizonte (f.º 61 a 86 del expediente físico; f.º 77 al 98 del expediente digital). Según Mapfre S.A. tal probanza evidencia que el ingreso del fallecido era en promedio $915.000, cantidad inferior a la establecida por el Tribunal, por manera que los ingresos del causante solo cubrían sus propios gatos; sostiene además que el valor de $150.000 atendían la naturaleza de una simple colaboración, que no generaba dependencia económica.

Dicha documental, que corresponde al reporte de cotizaciones o estado de cuenta del afiliado Alexander de Jesús Ríos Otálvaro, en el que se registran los aportes que realizó ante la AFP Porvenir S.A desde enero de 2004 hasta mayo de 2011, no se consigna el valor del ingreso base de cotización; solo figura el monto pagado por aporte obligatorio y comisión. En esa medida, del contenido de este documento, no es posible desvirtuar la existencia de dependencia económica que dio por probada el Tribunal, pues no acredita nada distinto a lo anteriormente descrito, es decir, los aportes realizados por el afiliado.

A lo anterior basta agregar que aunque la recurrente llamada en garantía, pretende cuestionar la capacidad económica del causante, al afirmar que el salario que allí se Radicación n.° 90472 SCLAJPT-10 V.00 32 acredita no le permitía contribuir al sostenimiento de sus padres, en atención a los otros gastos que tenía el afiliado, lo cierto es que el hecho de la subordinación financiera no está condicionado a la demostración del origen o disponibilidad de los recursos con los que el asegurado ayude a sus padres, sino que basta con acreditar la dependencia económica de éstos, la cual tiene como rasgo fundamental el hecho de que, una vez fallecido el afiliado y, por lo mismo, extinguida la relación de contribución económica hacia el presunto beneficiario, la solvencia de este último se ve amenazada en importante nivel, al punto de poner en riesgo sus condiciones de vida dignas.

Es decir, una persona es dependiente cuando no cuenta con grado suficiente de autonomía económica y su nivel de vida digna y decorosa está subordinada a los recursos provenientes del que fallece. (iv) Certificación expedida por C.I FLORES ISABELITA S.A., Certificación expedida por Coomeva EPS y testimonios de Julio César Perez Cano y Jorge William Velásquez.

Frente a estas documentales, es suficiente recordar que en voces del artículo 7 de la Ley 16 de 1969, las pruebas calificadas en la casación del trabajo son la inspección y confesión judicial, junto al documento auténtico, de manera que la Corte está vedada de examinarlas, pues no tienen tal carácter, al no provenir de alguna de las partes del proceso.

Lo propio ocurre con los testimonios, cuyo estudio está Radicación n.° 90472 SCLAJPT-10 V.00 33 permitido una vez se demuestre error de hecho sobre prueba hábil, lo que no ocurrió. Colofón de lo anterior, no se equivocó el Tribunal al concluir que los padres sobrevivientes dependían económicamente de su hijo fallecido y, por lo tanto, no prosperan las acusaciones.

Las costas en el recurso extraordinario a cargo de Porvenir S.A. y Mapfre Vida Seguros Colombia S.A., dado que sus recursos no salieron avante y hubo réplica. Fíjense como agencias en derecho la suma $10.600.000, a cargo de cada una de las recurrentes y en favor de la demandante y del interviniente ad excludendum, que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia realice con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 21 de mayo de 2020, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por MARÍA FABIOLA OTÁLVARO contra BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS, hoy AFP PORVENIR S.A. en el que se vinculó a MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A. como llamada en garantía y a JESÚS ELÍAS RÍOS SALAZAR en calidad de interviniente Radicación n.° 90472 SCLAJPT-10 V.00 34 ad excludendum.

Las costas, como se indicó. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.